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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de abril de 2003. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa. - Incumplimiento de Estado - Directiva 98/8/CE - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado. - Asunto C-114/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-03783
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
En el asunto C-114/02,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. L. Ström, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues y E. Puisais, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123, p. 1), al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por el Sr. M. Wathelet (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. P. Jann y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente ;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de enero de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de marzo de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123, p. 1), al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva.
2 En virtud del artículo 34, apartado 1, de la Directiva 98/8, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ésta en un plazo de veinticuatro meses a partir de su entrada en vigor, es decir, a más tardar el 14 de mayo de 2000, e informar inmediatamente de ello a la Comisión.
3 Al no haber recibido ninguna información de las autoridades francesas acerca de la adaptación del Derecho nacional a la Directiva 98/8, la Comisión incoó el procedimiento por incumplimiento. Después de haber requerido a la República Francesa para que presentara sus observaciones y ante la falta de respuesta de ésta, la Comisión emitió un dictamen motivado, el 2 de febrero de 2001, en el que instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida Directiva en un plazo de dos meses contados a partir de la notificación de dicho dictamen.
4 Mediante escrito de 15 de marzo de 2001, las autoridades francesas informaron a la Comisión de la existencia de un proyecto de Decreto Legislativo que tenía principalmente por objeto adaptar el Derecho interno a la Directiva 98/8, en cumplimiento de la Ley nº 2001-1, de 3 de enero de 2001, por la que se habilitaba al Gobierno para adaptar el Derecho interno a las directivas comunitarias, mediante decretos legislativos, y para aplicar determinadas disposiciones del Derecho comunitario (JORF de 4 de enero de 2001, p. 93). Se había elaborado también un proyecto de Decreto de aplicación en materia de productos biocidas que debía ser publicado en el plazo más breve posible.
5 Mediante escrito de 26 de abril de 2001, las autoridades francesas cursaron a la Comisión una copia del Decreto Legislativo nº 2001-321, de 11 de abril de 2001, relativo a la adaptación del Derecho interno a las directivas comunitarias y a la aplicación de determinadas disposiciones del Derecho comunitario en el ámbito del medio ambiente (JORF de 14 de abril de 2001, p. 5820).
6 Al considerar que la adaptación del Derecho interno a la Directiva 98/8 seguía siendo incompleta, la Comisión interpuso el presente recurso.
7 En apoyo de éste, la Comisión alega que el Decreto Legislativo de 11 de abril de 2001 sólo adaptó el Derecho interno a la Directiva 98/8 muy parcialmente. De esta forma, no se habían adoptado las medidas de adaptación del Derecho interno por lo que atañe a los artículos 3, apartados 4, 5 y 7, 4, 8, 11, 12, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25 y 26 de la citada Directiva, o, en cualquier caso, no se le habían comunicado tales medidas.
8 El Gobierno francés reconoce que no ha conseguido una adaptación completa del Derecho interno a la Directiva 98/8. Esta demora se debió principalmente a la necesidad de organizar de una forma óptima el procedimiento de evaluación de los expedientes que requiere la intervención de varios organismos. Sin embargo, el citado Gobierno alega que distintos textos legales, aún en fase de proyectos, permitirán culminar la adaptación del Derecho interno al conjunto de las disposiciones de la referida Directiva.
9 Sobre este particular, es necesario recordar que, según jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véanse, en particular, las sentencias de 15 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C-147/00, Rec. p. I-2387, apartado 26, y de 4 de julio de 2002, Comisión/Grecia, C-173/01, Rec. p. I-6129, apartado 7).
10 Pues bien, en el presente caso, ha quedado acreditado que la República Francesa no ha adoptado las medidas necesarias para lograr la adaptación completa del Derecho interno a la Directiva 98/8 dentro del plazo señalado para ello.
11 Debe añadirse que, según una también reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva (véanse, en particular, las sentencias de 8 de marzo de 2001, Comisión/Portugal, C-276/98, Rec. p. I-1699, apartado 20, y de 26 de septiembre de 2002, Comisión/Francia, C-351/01, Rec. p. I-8101, apartado 9).
12 Por lo tanto, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
13 Procede, pues, declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/8 al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva.
Decisión sobre las costasCostas
14 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Francesa. Al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
decide:
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Directiva.
2) Condenar en costas a la República Francesa.
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