Avis juridique important
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de mayo de 2003. - IHW Rebmann GmbH contra Hauptzollamt Weiden. - Petición de decisión prejudicial: Bundesfinanzhof - Alemania. - Libre circulación de mercancías - Intercambios con países terceros - Régimen de mercancías de retorno - Artículo 187 del Reglamento (CEE) nº2913/92 - Reimportación de productos compensadores inicialmente reexportados después de un régimen de perfeccionamiento activo - Determinación de los derechos de importación legalmente adeudados - Carga de la prueba de la parte del valor de los productos reimportados correspondiente al perfeccionamiento activo. - Asunto C-56/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-05499
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Arancel Aduanero Común - Franquicia de los derechos de importación - Régimen de las mercancías de retorno en el territorio aduanero de la Comunidad - Importación de productos compensadores que pueden beneficiarse de dicho régimen - Imposibilidad de que el importador suministre todos los elementos necesarios al cálculo de los derechos igualmente adeudados - Obligación de las autoridades aduaneras de recurrir al procedimiento de cooperación administrativa para obtener la información necesaria
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 15 y 187; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, arts. 611, ap. 2, letra b), 613 y 848]
Índice$$El artículo 187, párrafo primero, del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, establece la posibilidad de reimportar, con exención de los derechos de importación, productos compensadores originariamente exportados o reexportados después de un régimen de perfeccionamiento activo.
En el párrafo segundo de dicha disposición, a cuyo tenor «el importe de los derechos de importación que legalmente se adeuden se determinará según las normas aplicables en el marco del régimen de perfeccionamiento activo», debe interpretarse en el sentido de que, cuando un importador ha probado que las mercancías importadas son productos compensadores a los que puede aplicarse el régimen de mercancías de retorno, con arreglo al artículo 848 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, pero no puede proporcionar todos los elementos necesarios para el cálculo de los derechos legalmente adeudados, las autoridades aduaneras competentes para admitir la declaración han de seguir el procedimiento de cooperación administrativa regulado en los artículos 611, apartado 2, letra b), y 613 del Reglamento nº 2454/93. Por lo tanto, dichas autoridades deben dirigirse a la aduana de control mediante el boletín INF 1 para que ésta les comunique el importe de los derechos legalmente adeudados.
El artículo 15 del Código aduanero, relativo al secreto profesional, no se opone a que se siga dicho procedimiento.
( véanse los apartados 35 y 36 y el fallo )
PartesEn el asunto C-56/02,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
IHW Rebmann GmbH
y
Hauptzollamt Weiden,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 187, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. P. Jann y A. Rosas (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de IHW Rebmann GmbH, por el Sr. H. Glashoff, Steuerberater;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.C. Schieferer y R. Tricot, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de IHW Rebmann GmbH y de la Comisión, expuestas en la vista de 23 de enero de 2003;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de febrero de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante resolución de 22 de enero de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de febrero siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 187, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre IHW Rebmann GmbH (en lo sucesivo, «Rebmann») y el Hauptzollamt Weiden, en relación con el importe de los derechos de aduana adeudados con motivo de la reimportación en la Comunidad de productos compensadores como mercancías de retorno.
Marco jurídico
3 Existe perfeccionamiento activo, en el sentido del artículo 114 del Código aduanero, cuando mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad son sometidas a una o varias operaciones de perfeccionamiento en dicho territorio. Los productos resultantes de las operaciones de perfeccionamiento se denominan «productos compensadores».
4 Quien quiera efectuar operaciones de perfeccionamiento debe solicitar una autorización. Las autoridades aduaneras le imponen un plazo a cuya expiración deberá haber reexportado los productos compensadores. El titular de la autorización puede asimismo dar a los productos compensadores un nuevo destino aduanero, y, en particular, despacharlos a libre práctica en la Comunidad, pagando los derechos sobre las mercancías importadas e incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo.
5 Las mercancías comunitarias que han sido exportadas y que se quieren reimportar posteriormente en la Comunidad se denominan «mercancías de retorno». De conformidad con los artículos 185 y 186 del Código aduanero, pueden ser reimportadas en un plazo de tres años con exención de los derechos de importación.
6 A tenor del artículo 187, párrafo primero, del Código aduanero, puede aplicarse el régimen de mercancías de retorno a los productos compensadores originariamente exportados o reexportados a raíz de un régimen de perfeccionamiento activo, y tales productos pueden por tanto ser reimportados con exención de los derechos de importación. No obstante, la exención afecta únicamente a la parte del valor del producto que corresponde al perfeccionamiento activo realizado en la Comunidad, mientras que la parte del valor del producto que corresponde a las mercancías de importación incorporadas en la fabricación de ese producto dará lugar al pago de derechos de importación. A este respecto, el artículo 187, párrafo segundo, del Código aduanero reza del siguiente modo:
«El importe de los derechos de importación que legalmente se adeuden se determinará según las normas aplicables en el marco del régimen de perfeccionamiento activo; la fecha de reexportación de los productos compensadores se considerará como fecha de despacho en régimen de libre práctica.»
7 Con arreglo al artículo 62, apartado 1, del Código aduanero, una declaración efectuada por escrito para la inclusión de mercancías en un régimen aduanero debe contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan ese régimen. El apartado 2 del mismo artículo establece que deben adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.
8 Algunas disposiciones atribuyen, no obstante, un determinado papel a las autoridades aduaneras en la obtención de los elementos necesarios para adoptar su decisión. Así, de modo general, el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), dispone que «cuando una persona que ha solicitado una decisión no está en condiciones de suministrar todos los documentos y elementos necesarios para poder adoptarla, las autoridades aduaneras deberán suministrar los documentos y elementos que se hallen a su disposición».
9 El artículo 611 del Reglamento de aplicación, que forma parte de la subsección relativa a la cooperación administrativa, de la sección relativa a las disposiciones aplicables en el marco del sistema de suspensión, del capítulo sobre el perfeccionamiento activo, prevé la existencia de un boletín de información, denominado «boletín INF 1». Con arreglo al apartado 2, letra b), del referido artículo, dicho boletín se utiliza para «el despacho a libre práctica de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar en una aduana distinta de la aduana de ultimación».
10 El artículo 613, apartados 1, párrafo primero, y 5, del Reglamento de aplicación, dispone:
«1. En aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 611, cuando se solicite el despacho a libre práctica total o parcial de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar, las autoridades aduaneras competentes para admitir la declaración solicitarán, a través del boletín INF 1 visado por ella, a la aduana de control que le indique:
- en la letra a) de la casilla nº 9, el importe de los derechos de importación que se deban percibir en aplicación del artículo 121 o del apartado 4 del artículo 128 del Código,
- en la letra b) de la casilla nº 9, el importe de los intereses compensatorios que se deban percibir en aplicación del artículo 589,
- la cantidad, el código NC y el origen de las mercancías de importación que hayan entrado en la fabricación de los productos compensadores despachados a libre práctica.
[...]
5. La aduana de control a la que vaya dirigido el boletín INF 1 facilitará las informaciones solicitadas en las casillas nos 8, 9 y 10 de dicho boletín, visará el boletín [,conservará la copia] y devolverá el original. Sin embargo, no estará obligada a facilitar esta información transcurridos los plazos previstos para la conservación de sus archivos.»
11 El formulario del boletín INF 1, cuyo modelo figura en el anexo 82 del Reglamento de aplicación, contiene diferentes casillas. Entre éstas:
- la casilla nº 8 lleva la rúbrica «Elementos necesarios para la aplicación de las medidas específicas de política comercial»;
- la casilla nº 9 se subdivide en cuatro espacios designados con las letras a) a d), sirviendo los tres primeros para indicar los importes correspondientes a los derechos de aduana, a las exacciones de efecto equivalente y a los demás tributos, respectivamente, y el último para indicar la moneda en la que se denominan dichos importes;
- la casilla nº 10 está prevista para señalar si procede aplicar medidas específicas de política comercial común.
12 El artículo 848, apartados 1, párrafo primero, primer guión, y 3, del Reglamento de aplicación, relativo a las mercancías de retorno, establece:
«1. Se admitirán como mercancías de retorno:
- por una parte, las mercancías para las cuales se presente como complemento de la declaración de despacho a libre práctica:
a) el ejemplar de la declaración del documento de exportación entregado al exportador por las autoridades aduaneras o una copia de este documento certificada conforme por dichas autoridades, o bien
b) el boletín de información previsto en el artículo 850.
Cuando las autoridades aduaneras de la aduana de reimportación estén en situación de comprobar, por los medios de prueba de que dispongan o que puedan exigir del interesado, que las mercancías declaradas a libre práctica son mercancías inicialmente exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad y que en el momento de su exportación cumplieron las condiciones necesarias para ser admitidas como mercancías de retorno, no se exigirán los documentos contemplados en las letras a) y b);
[...]
3. Cuando lo estimen necesario, las autoridades aduaneras de la aduana de reimportación podrán solicitar del interesado la presentación, principalmente para la identificación de las mercancías de retorno, de elementos de prueba complementarios.»
13 El artículo 15 del Código aduanero, relativo al secreto profesional, dispone:
«Cualquier información de naturaleza confidencial, o suministrada con tal carácter, estará amparada por el secreto profesional y no podrá ser divulgada por las autoridades aduaneras sin la expresa autorización de la persona o de la autoridad que la haya suministrado; la transmisión de la información estará permitida en la medida en que dichas autoridades aduaneras puedan verse obligadas [o autorizadas] a hacerlo de conformidad con las disposiciones vigentes, concretamente en materia de protección de datos, o en el marco de un procedimiento judicial.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
14 En el período comprendido entre el 13 de diciembre de 1994 y el 17 de marzo de 1995, Rebmann declaró como mercancías de retorno para su despacho a libre práctica 20 envíos procedentes de la República Checa, por un total de 158 automóviles nuevos de una marca y de un modelo determinados, originarios de Alemania. En cada ocasión presentó una declaración de mercancías de retorno, así como una factura con la correspondiente nota de exportación de las autoridades aduaneras alemanas.
15 No obstante, las autoridades aduaneras se percataron de que dichos vehículos no eran íntegramente originarios de la Comunidad, sino que habían sido objeto de un perfeccionamiento activo en el territorio de ésta. A falta de documentos que permitieran determinar la parte del valor de dichos productos correspondiente al perfeccionamiento activo, reclamaron los derechos de importación sobre la totalidad de su valor.
16 Rebmann se opuso alegando que los derechos no debían calcularse sobre la parte del valor de los vehículos correspondiente al perfeccionamiento activo, ya que se trataba de productos compensadores a los que podía aplicarse el régimen de mercancías de retorno. Sostuvo que, dado que no había sido ella quien había procedido al perfeccionamiento activo, no disponía de la «clave del cálculo» que permitiera evaluar los componentes comunitarios, y solicitó a las autoridades aduaneras que recabaran las informaciones necesarias de la aduana de control.
17 Sin embargo, las autoridades aduaneras no admitieron dicha solicitud so pretexto de que, por una parte, con arreglo al artículo 62 del Código aduanero, corresponde al importador aportar la prueba de que se cumplen los requisitos para la aplicación del régimen aduanero y, por otra, que, según el artículo 187, párrafo segundo, del mismo Código, los derechos de importación legalmente adeudados se determinan según las normas aplicables en el marco del régimen de perfeccionamiento activo para las mercancías no comunitarias contenidas en los productos compensadores. Además, adujeron que el artículo 15 del Código aduanero, relativo al secreto profesional, impedía que, a falta de conformidad del exportador, revelaran el importe de los derechos relativos a la parte del valor de los productos reimportados correspondiente al perfeccionamiento activo.
18 En el recurso de casación que interpuso ante el Bundesfinanzhof, Rebmann sostiene que le basta probar que un producto importado es un producto compensador que ha sido objeto de perfeccionamiento activo. Considera que, con arreglo al artículo 613 del Reglamento de aplicación, corresponde entonces a las autoridades aduaneras determinar el importe de los derechos adeudados empleando las informaciones proporcionadas por el exportador de los productos compensadores.
19 En la resolución de remisión el Bundesfinanzhof manifiesta sus dudas en cuanto a la interpretación de las disposiciones comunitarias invocadas por las autoridades aduaneras y a la posibilidad de percibir derechos de aduana con respecto a la parte del valor de los productos reimportados correspondiente al perfeccionamiento activo.
20 Considera que la remisión a las normas aplicables en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, que establece el artículo 187, párrafo segundo, del Código aduanero, puede interpretarse de forma que no se limita a las normas relativas al cálculo de los derechos de importación, sino que abarca también los procedimientos relativos al método para determinar los derechos. Según esta interpretación, con arreglo al artículo 613, apartado 1, del Reglamento de aplicación, la aduana en la que se solicita el despacho a libre práctica de los productos compensadores reimportados está obligada a solicitar a la aduana de control, mediante un boletín INF 1, que le comunique la información a que se refiere dicha disposición, a fin de poder determinar, sobre esta base, los derechos de importación legalmente adeudados, de conformidad con el artículo 187, párrafo segundo, del Código aduanero. A su juicio, el artículo 2 del Reglamento de aplicación corrobora esta interpretación. No obstante, el Bundestinanzhof señala que tal interpretación del artículo 187, párrafo segundo, del Código aduanero podría contradecir el artículo 15 del mismo Código, relativo al secreto profesional.
21 El Bundesfinanzhof considera, además, que un procedimiento distinto, por una parte, para los productos compensadores que se declaran para el despacho a libre práctica, ya sea inmediatamente después del régimen de perfeccionamiento activo, o bien después de la aplicación de un régimen aduanero intermedio, y, por otra, para los productos compensadores que son objeto de una declaración de despacho a libre práctica tras una reimportación como mercancías de retorno, difícilmente se justifica desde el punto de vista aduanero. En efecto, mientras que, en el primer supuesto, la cooperación entre las autoridades aduaneras está expresamente establecida en los artículos 610 a 615 del Reglamento de aplicación, en el segundo supuesto dicha cooperación sería ilícita, según el artículo 187 del Código aduanero, interpretado en sentido estricto. A este respecto, el Bundesfinanzhof observa que en ambos supuestos puede menoscabarse el interés del titular del régimen de perfeccionamiento activo en el mantenimiento del secreto profesional, cuando no es el propio titular sino un tercero quien declara los productos compensadores para el despacho a libre práctica. Por lo demás, estima que la carga administrativa inherente a la solicitud de la información necesaria, mediante el boletín INF 1, por la autoridad aduanera competente para admitir la declaración, es idéntica en ambos supuestos.
22 En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof resolvió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿El artículo 187, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, ha de interpretarse en el sentido de que deben declararse y acreditarse los datos de hecho necesarios para el cálculo de los derechos de importación legalmente adeudados también en los casos de productos compensadores que han sido presentados como mercancías de retorno, o bien en el de que corresponde a la aduana de despacho a libre práctica solicitarlos, si es posible, a la de control, mediante el boletín INF 1, con arreglo al artículo 613 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, en el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, según el procedimiento establecido en la versión en vigor hasta el 30 de junio de 2001?»
Sobre la cuestión prejudicial
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
23 Sólo Rebmann y la Comisión han presentado observaciones. No obstante, el Gobierno alemán ha respondido a diversas preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Justicia.
24 Rebmann sostiene que, en un supuesto como el controvertido en el asunto principal, el importador no tiene que probar los elementos necesarios para el cálculo de los derechos de importación legalmente adeudados, sino que las autoridades aduaneras pueden determinar tales derechos conforme al procedimiento previsto en el artículo 613 del Reglamento de aplicación. Alega que este análisis se sustenta tanto en el propio texto del artículo 187, párrafo segundo, del Código aduanero, como en el hecho de que carecería de justificación la sujeción a gravamen de productos respecto de los que se haya acreditado que una parte de su valor corresponde al perfeccionamiento activo.
25 Según Rebmann, el artículo 15 del Código aduanero no se opone a la solución que propone. En efecto, a su juicio, la aduana de control sólo debe indicar el importe de los derechos adeudados en la casilla nº 9 del boletín INF 1. Considera que dicha indicación hace innecesaria la de «la cantidad, el código NC y el origen de las mercancías de importación que hayan entrado en la fabricación de los productos compensadores despachados a libre práctica», prevista en el artículo 613, apartado 1, párrafo primero, tercer guión, del Reglamento de aplicación, para la cual, sin embargo, el boletín INF 1 no prevé ningún espacio. Según Rebmann, la mera indicación del importe de los derechos adeudados no da al reimportador ninguna información que pueda perjudicar al titular de la autorización de perfeccionamiento activo.
26 En cambio, la Comisión considera que el texto del artículo 187, párrafo segundo, del Código aduanero es diáfano en tanto que esta disposición se remite únicamente a las normas relativas al cálculo de los derechos de importación que son aplicables en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, y no a los procedimientos de obtención de los elementos que sirven de base para dicho cálculo. Recuerda el carácter formal y procesal del Derecho aduanero, necesario para la seguridad jurídica en las relaciones entre la Administración y los responsables del pago. Ello justifica, a su juicio, que, en el asunto principal, con arreglo al artículo 62 del Código aduanero, corresponda a Rebmann probar no sólo la calidad de mercancías de retorno de los automóviles, sino también la parte del valor de los vehículos correspondiente al perfeccionamiento activo, sobre la que no debe percibirse ningún derecho con motivo de su reimportación.
27 La Comisión señala, además, que la información dada por el exportador es confidencial y está protegida por el artículo 15 del Código aduanero.
28 En la vista la Comisión matizó su posición y expuso que el Derecho aduanero debe también interpretarse teniendo en cuenta su carácter económico. Alegó que, dado que el objetivo de este Derecho consiste en proteger a los productores comunitarios contra las importaciones procedentes de países terceros, ello justifica la observancia de la regla de confidencialidad.
Respuesta del Tribunal de Justicia
29 Debe señalarse que el artículo 187, párrafo primero, del Código aduanero, que establece la posibilidad de reimportar, con exención de los derechos de importación, productos compensadores originariamente exportados o reexportados después de un régimen de perfeccionamiento activo, en modo alguno exige que tal reimportación la efectúe el titular de la autorización de perfeccionamiento activo.
30 Del mismo modo, como señala acertadamente el Abogado General en los puntos 41 y 42 de sus conclusiones, el párrafo segundo del mismo artículo, a tenor del cual «el importe de los derechos de importación que legalmente se adeuden se determinará según las normas aplicables en el marco del régimen de perfeccionamiento activo», debe interpretarse en el sentido de que se remite a la totalidad de las normas aplicables en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, incluidas las relativas a la cooperación administrativa. De ello se desprende que esta disposición no exige que sea el propio reimportador de los productos compensadores quien, en cualquier circunstancia, facilite todos los elementos que permitan el cálculo de los derechos legalmente adeudados.
31 Corrobora esta interpretación el texto del artículo 611, apartado 2, letra b), del Reglamento de aplicación, que prevé la utilización del boletín INF 1 para el despacho a libre práctica de productos compensadores en una aduana distinta de la aduana de ultimación, sin distinguir según que el declarante sea o no el titular de la autorización de perfeccionamiento activo.
32 El artículo 62 del Código aduanero no se opone a tal interpretación. Es cierto que esta disposición exige que una declaración de aduana contenga todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías. Por tanto, en principio, corresponde al declarante facilitar los elementos necesarios para el cálculo de los derechos de aduana exigibles con motivo de la reimportación de productos compensadores como mercancías de retorno. No obstante, dicho artículo debe necesariamente aplicarse teniendo en cuenta todas las disposiciones que regulan el perfeccionamiento activo, entre las que figuran las relativas a la cooperación administrativa.
33 Además, debe tomarse en consideración el artículo 2 del Reglamento de aplicación, disposición general según la cual cuando una persona que ha solicitado una decisión no está en condiciones de suministrar todos los documentos y elementos necesarios para poder adoptarla, las autoridades aduaneras deben suministrar los documentos y elementos que se hallen a su disposición.
34 Por consiguiente, procede considerar que, en un supuesto como el controvertido en el asunto principal, en el que el importador acredita que las mercancías importadas son productos compensadores a los que se puede aplicar el régimen de mercancías de retorno, con arreglo al artículo 848 del Reglamento de aplicación, pero que no puede proporcionar todos los elementos necesarios para el cálculo de los derechos legalmente adeudados, las autoridades aduaneras deben seguir el procedimiento de cooperación administrativa previsto en los artículos 611, apartado 2, letra b), y 613 del Reglamento de aplicación.
35 El artículo 15 del Código aduanero no se opone a que se siga dicho procedimiento. La referida disposición permite, en efecto, la transmisión de información «en la medida en que [las] autoridades aduaneras [estén] obligadas [o autorizadas] a hacerlo de conformidad con las disposiciones vigentes». Así puede ocurrir, precisamente, en relación con la información a que se refiere el artículo 613 del Reglamento de aplicación que debe ser comunicada, mediante el boletín INF 1, por la aduana de control a la autoridad aduanera competente para admitir la declaración, a fortiori cuando sólo es necesario comunicar el importe de los derechos legalmente adeudados.
36 En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 187, párrafo segundo, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, cuando un importador ha probado que las mercancías importadas son productos compensadores a los que puede aplicarse el régimen de mercancías de retorno, con arreglo al artículo 848 del Reglamento de aplicación, pero no puede proporcionar todos los elementos necesarios para el cálculo de los derechos legalmente adeudados, las autoridades aduaneras competentes para admitir la declaración han de seguir el procedimiento de cooperación administrativa regulado en los artículos 611, apartado 2, letra b), y 613 del Reglamento de aplicación. Por lo tanto, dichas autoridades deben dirigirse a la aduana de control mediante el boletín INF 1 para que ésta les comunique el importe de los derechos legalmente adeudados.
Decisión sobre las costasCostas
37 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 22 de enero de 2002, declara:
El artículo 187, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un importador ha probado que las mercancías importadas son productos compensadores a los que puede aplicarse el régimen de mercancías de retorno, con arreglo al artículo 848 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, pero no puede proporcionar todos los elementos necesarios para el cálculo de los derechos legalmente adeudados, las autoridades aduaneras competentes para admitir la declaración han de seguir el procedimiento de cooperación administrativa regulado en los artículos 611, apartado 2, letra b), y 613 del Reglamento nº 2454/93. Por lo tanto, dichas autoridades deben dirigirse a la aduana de control mediante el boletín INF 1 para que ésta les comunique el importe de los derechos legalmente adeudados.
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