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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de septiembre de 2003. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Hydrowatt SARL. - Cláusula compromisoria - Incumplimiento de un contrato - Resolución - Reembolso de las cantidades anticipadas - Intereses. - Asunto C-323/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-09071
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
En el asunto C-323/02,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. Støvlbaek, en calidad de agente, asistido por el Sr. E. Cabau, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Hydrowatt SARL, con domicilio social en Lyon (Francia),
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 238 CE con el fin de obtener el reembolso del saldo del anticipo abonado por la demandante a la demandada en el marco del contrato HY 134/87 FR, relativo a la realización de un proyecto que goza de una ayuda en virtud del Reglamento (CEE) nº 3640/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, dirigido a promover, por medio de una ayuda financiera, proyectos de demostración y proyectos pilotos industriales en el ámbito de la energía (DO L 350, p. 29; EE 12/05, p. 23),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, P. Jann (Ponente) y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones,
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de septiembre de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud de una cláusula compromisoria establecida sobre la base del artículo 238 CE, un recurso con el fin de que se condene a la sociedad Hydrowatt SARL (en lo sucesivo, «Hydrowatt») a devolverle el saldo deudor de 25.109 euros de un anticipo de 37.109 euros, más 23.422,91 euros en concepto de intereses. Este anticipo se había concedido en el marco de una financiación regulada por el contrato nº HY 134/87 FR (en lo sucesivo, «contrato»), que la demandante resolvió a causa del incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales.
Marco fáctico y jurídico del litigio
2 Mediante Decisión de 29 de octubre de 1987, adoptada con arreglo al Reglamento (CEE) nº 3640/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, dirigido a promover, por medio de una ayuda financiera, proyectos de demostración y proyectos pilotos industriales en el ámbito de la energía (DO L 350, p. 29; EE 12/05, p.23), la Comisión concedió a Hydrowatt una subvención para la realización de un proyecto denominado «Nuevo grupo con turbina y generador adaptado a pequeñas alturas de caída».
3 El 8 de diciembre de 1989, la Comisión celebró el contrato relativo a la realización de este proyecto con Hydrowatt.
4 El artículo 4.3.2 del contrato prevé:
«En los tres meses siguientes a la firma del contrato y, posteriormente, antes del final de cada semestre, el contratante presentará a la Comisión mediante documentos separados:
- un informe provisional [...] detallado sobre el desarrollo de las obras, los resultados obtenidos y la posible presentación de solicitudes de patente,
- [...]»
5 El artículo 8 del contrato establece:
«El presente contrato podrá ser resuelto de pleno derecho por la Comisión en caso de incumplimiento, por el contratante, de alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del presente contrato y, en particular, en caso de inobservancia de las disposiciones que figuran en el artículo 4.3. Esta resolución se hará efectiva, previo requerimiento, notificado por carta certificada con acuse de recibo, no seguido de ejecución en el plazo de un mes.
[...]
En los casos a los que se refieren los dos párrafos anteriores, el contratante deberá devolver inmediatamente a la Comisión los importes abonados en concepto de ayuda financiera, más los intereses devengados a partir de la fecha de recepción de estos importes. Sin embargo, la Comisión podrá tener en cuenta, en su caso, obras que hayan conducido a un resultado concreto conforme al programa de trabajo que figura en el anexo I del contrato. El tipo de interés aplicable será el del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria para sus operaciones en ecus, publicado el primer día laborable de cada mes.»
6 Con arreglo al artículo 13 del contrato, las partes acordaron someter al Tribunal de Justicia cualquier posible litigio sobre la validez, interpretación y ejecución del contrato, que, en virtud de su artículo 14, se rige por el Derecho francés.
7 Según el anexo I del contrato, el proyecto constaba de cinco fases (estudios y expediente de autorización, estudios de ingeniería civil, obras de ingeniería civil, material e instalación así como recepción y control) de las cuales, en virtud de su cuadro 2, solamente las dos últimas podían recibir la ayuda financiera comunitaria. De acuerdo con este anexo, las obras debían comenzar el 1 de noviembre de 1989 y finalizar el 30 de abril de 1991.
8 El 8 de diciembre de 1989, la Comisión pagó a Hydrowatt el importe de 37.109 ecus, en concepto de anticipo, conforme al anexo II, punto 1, apartado 1, letra a), del contrato.
9 Al no haber recibido informe alguno de Hydrowatt transcurrido el plazo de tres meses previsto en el contrato, la Comisión envió a dicha sociedad un escrito de 21 de marzo de 1990 en el que le recordaba sus obligaciones. Hydrowatt respondió, mediante escrito de 18 de junio de 1990, solicitando un plazo hasta el 12 de julio siguiente.
10 Dado que seguía sin recibir ningún informe, la Comisión requirió a Hydrowatt, mediante carta certificada con acuse de recibo de 1 de agosto de 1991, para que le enviara un informe en el plazo de un mes, so pena de resolver el contrato.
11 Al no producirse ninguna reacción por parte de Hydrowatt, la Comisión declaró la resolución del contrato y exigió el reembolso del anticipo abonado, más los intereses contractuales, mediante carta certificada con acuse de recibo de 24 de enero de 1992.
12 El 6 de febrero de 1992, Hydrowatt, haciendo referencia a las cartas de la Comisión de 1 de agosto de 1991 y de 24 de enero de 1992, envió un informe a la Comisión en el que señalaba las «dificultades administrativas para obtener la autorización prefectoral de explotación» y una «dificultad de carácter técnico con el constructor de turbinas».
13 Mediante escritos de 21 de octubre de 1992 y de 8 de febrero de 1993, la Comisión exigió una vez más el reembolso del anticipo. El 6 de abril de 1993 Hydrowatt abonó la cantidad de 12.000 ecus.
14 Mediante escrito de 6 de noviembre de 1996, la Comisión requirió a Hydrowatt para que le abonase el importe restante. Este escrito le fue devuelto por el servicio de correos. Así se puso de manifiesto que Hydrowatt había trasladado su domicilio social.
15 A raíz de un proceso de investigación en que solicitó información a las secretarías de los tribunales mercantiles franceses, la Comisión averiguó el nuevo domicilio social de Hydrowatt y le envió dos nuevos escritos de requerimiento el 10 de julio de 1997 y el 5 de febrero de 1998.
16 Dado que Hydrowatt no atendió a ninguno de estos escritos ni al escrito posterior que la Comisión le dirigió el 19 de noviembre de 2001, esta última introdujo el presente recurso.
El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
17 El recurso de la Comisión fue debidamente notificado a Hydrowatt. Dado que Hydrowatt no había presentado escrito de contestación en los plazos previstos, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que dictase sentencia estimatoria en rebeldía, de conformidad con el artículo 94, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.
18 A este respecto, es preciso señalar, efectivamente, que Hydrowatt no presentó el escrito de contestación a que se refiere el artículo 40, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento en los plazos previstos. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha de dictar sentencia en rebeldía. Por no suscitarle duda alguna la admisibilidad del recurso, le corresponde, de conformidad con el artículo 94, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, verificar si parecen fundadas las pretensiones de la parte demandante.
Sobre la resolución del contrato y el reembolso del saldo del anticipo
19 El artículo 8, párrafo primero, del contrato establece que, en caso de incumplimiento, por el contratante, de alguna de las obligaciones que le incumben y, en particular, en caso de inobservancia de la obligación, que figura en el artículo 4.3, de presentar un informe periódico, la Comisión, tras haber requerido al contratante, puede considerar resuelto el contrato resuelto si el incumplimiento persiste un mes después del requerimiento. El requerimiento debe notificarse mediante carta certificada con acuse de recibo.
20 Según el artículo 4.3.2 del contrato, el contratante debe presentar a la Comisión, en los tres meses siguientes a la firma del contrato y, posteriormente, cada semestre, un informe provisional en el que explique en qué estado se encuentran las obras, así como una relación de los gastos efectuados.
21 Dado que el contrato se firmó el 8 de noviembre de 1989, el plazo para que Hydrowatt presentara el primer informe comenzó a correr a partir de esta fecha.
22 De la información proporcionada por la Comisión resulta que Hydrowatt no presentó el informe en el plazo previsto en el contrato. Además, cuando la Comisión le instó a cumplir su obligación, Hydrowatt se limitó a solicitar, mediante escrito de 18 de junio de 1990, un plazo adicional hasta el 12 de julio siguiente. Hydrowatt todavía no había enviado el informe cuando se agotó este plazo.
23 En consecuencia, la Comisión actuó acertadamente al requerir a Hydrowatt, mediante carta certificada con acuse de recibo de 1 de agosto de 1991, para que cumpliese su obligación en el plazo de un mes. Puesto que Hydrowatt no se atuvo a este requerimiento, la Comisión también pudo legítimamente declarar la resolución del contrato mediante la carta certificada de 24 de enero de 1992.
24 El hecho de que Hydrowatt, haciendo referencia a las cartas de la Comisión de 1 de agosto de 1991 y de 24 de enero de 1992, enviase a la Comisión un informe el 6 de febrero de 1992 en el que explicaba los retrasos que habían afectado a la realización del proyecto, carece de pertinencia. En efecto, este informe fue enviado en una fecha en la que el contrato ya se había resuelto. Además, aun cuando las dificultades de carácter administrativo y técnico a las que se refería este informe hubiesen podido justificar los retrasos en la ejecución del proyecto si se hubieran invocado dentro de plazo, ciertamente no podían alegarse para justificar el incumplimiento de la obligación de presentar un informe en el plazo establecido en el contrato.
25 Con arreglo al artículo 8, párrafo tercero, del contrato, en caso de resolución de pleno derecho por la Comisión, el contratante le devolverá inmediatamente los importes abonados en concepto de ayuda financiera.
26 Sin embargo, la misma disposición precisa que la Comisión podrá tener en cuenta las obras que hayan conducido a un resultado concreto con arreglo al programa de trabajo que figura en el anexo I del contrato.
27 Por tanto, la Comisión, en ejercicio de su facultad de apreciación en el caso de autos, puede exigir el reembolso de la totalidad del anticipo.
28 En consecuencia, procede estimar las pretensiones de la Comisión en cuanto al reembolso del saldo del anticipo abonado por ella.
Sobre los intereses
29 En virtud del artículo 8, párrafo tercero, del contrato, los importes que deben devolverse devengan intereses a partir de la fecha de su recepción. La misma disposición precisa que el tipo de interés es el que aplica el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria para sus operaciones en ecus, publicado el primer día laborable de cada mes.
30 Según la información proporcionada por la Comisión, debe presumirse que Hydrowatt recibió un anticipo de 37.109 ecus el 8 de diciembre de 1989. La Comisión recibió un reembolso parcial de 12.000 ecus el 6 de abril de 1993, de modo que queda un saldo de 25.109 ecus.
31 En su recurso, la Comisión no ha solicitado intereses hasta que la deuda sea completamente satisfecha, sino que ha fijado el 30 de junio de 2002 como fecha hasta la que solicita el pago de intereses contractuales.
32 En consecuencia, al importe que Hydrowatt debe devolver a la Comisión hay que añadir los intereses contractuales de demora calculados:
- sobre el importe de 37.109 ecus, desde el 8 de diciembre de 1989 hasta el 6 de abril de 1993;
- sobre el importe de 25.109 ecus, desde el 7 de abril de 1993 hasta el 30 de junio de 2002.
33 Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), la referencia al ecu debe entenderse hecha al euro a un tipo de un euro por un ecu.
34 De los documentos presentados por la Comisión se desprende que, en el período comprendido entre el 8 de diciembre de 1989 y el 6 de abril de 1993, el importe de los intereses, calculados sobre la cantidad de 37.109 euros según los tipos de interés mensuales aplicados por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria a sus operaciones en ecus, se eleva a 12.498,50 euros. En el período comprendido entre el 6 de abril de 1993 y el 30 de junio de 2002, el importe de los intereses, calculados sobre la cantidad de 25.109 euros según los tipos de interés mensuales aplicados por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria a sus operaciones en ecus, publicado desde el 1 de agosto de 1994 con la denominación «tipo de interés aplicado por el FECOM» y, posteriormente, a partir del 1 de abril de 2000, con la denominación «tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación», se eleva a 15.577,26 euros. El importe total de los intereses así calculados se eleva, por lo tanto, a 28.075,76 euros.
35 No obstante, en el cálculo de los intereses que reclama, la Comisión ha aplicado al período comprendido entre el 8 de diciembre de 1989 y el 6 de abril de 1993 un tipo único del 10,27837%, redondeado al 10,28%, y, para el período comprendido entre el 7 de abril de 1993 y el 30 de junio de 2002, un tipo único del 4,619591%, que corresponde a la media de los tipos mensuales registrados durante estos períodos. De acuerdo con este cálculo, el importe total de los intereses devengados se eleva a 12.707,04 euros en el primer período y a 10.715,87 euros en el segundo, lo que equivale a un total de 23.442,91 euros.
36 Al ser inferior este importe, procede estimar las pretensiones de la Comisión respecto al pago de intereses por un importe de 23.442,91 euros.
37 Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que Hydrowatt debe ser condenada a pagar a la Comisión el importe de 25.109 euros, más los intereses contractuales que se elevan a 23.442,91 euros.
Decisión sobre las costasCostas
38 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a Hydrowatt y que han sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
decide:
1) Condenar a Hydrowatt SARL a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas el importe de 25.109 euros, más los intereses contractuales que se elevan a 23.442,91 euros.
2) Condenar en costas a Hydrowatt SARL.
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