Avis juridique important
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 2 de octubre de 2003. - Procedimento penal entablado contra Marco Grilli. - Petición de decisión prejudicial: Bayerisches Oberstes Landesgericht - Alemania. - Libre circulación de mercancías - Medidas de efecto equivalente - Traslado por carretera de un automóvil comprado en un Estado miembro a otro Estado miembro - Placas de matrícula provisionales - Sanción penal por conducción de un vehículo sin matrícula válida. - Asunto C-12/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página 00000
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas a la exportación - Medidas de efecto equivalente - Normativa de un Estado miembro que prohíbe a un nacional de otro Estado miembro trasladar a este último un vehículo comprado en el primer Estado miembro y provisto de placas de matrícula provisionales expedidas por las autoridades competentes del segundo Estado miembro con vistas a la exportación del vehículo a éste - Incompatibilidad con el artículo 29 CE - Criterios - Justificación - Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional - Inaplicabilidad, en su caso, de las sanciones previstas por la normativa
(Arts. 29 CE y 30 CE)
Índice$$El artículo 29 CE se opone a que la normativa de un Estado miembro prohíba a un nacional de otro Estado miembro, bajo pena de sanciones penales como las de privación de libertad o multa, trasladar a ese otro Estado un vehículo comprado en el primer Estado miembro, al que se hayan colocado placas de matrícula provisionales expedidas por las autoridades competentes del segundo Estado miembro con vistas a la exportación del vehículo a dicho Estado, si la mencionada normativa puede restringir las corrientes de exportación, establece una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado y su comercio exterior u origina una ventaja para el comercio nacional en detrimento del de otro Estado miembro, siempre que dicha normativa no pueda justificarse en virtud del artículo 30 CE. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si éste es el caso en el procedimiento principal del caso de autos.
Si la normativa objeto del procedimiento principal se considera contraria al artículo 29 CE, en ese caso las sanciones que establece son inaplicables.
( véanse los apartados 48 y 49 y el fallo )
PartesEn el asunto C-12/02,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bayerisches Oberstes Landesgericht (Alemania), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Marco Grilli,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 29 CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. M. Wathelet (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. P. Jann y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. U. Wölker, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. Wägenbaur, Rechtsanwalt,
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante resolución de 19 de diciembre de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2002, el Bayerisches Oberstes Landesgericht planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 29 CE.
2 Esta cuestión se suscitó en el marco de las actuaciones penales incoadas por el Staatsanwaltschaft (Ministerio Fiscal) contra el Sr. Grilli, nacional italiano, acusado de haber conducido en la red alemana de autopistas un vehículo comprado en Alemania y provisto de placas de matrícula provisionales expedidas por las autoridades de otro Estado miembro.
Marco jurídico nacional
3 El artículo 22, apartados 1, número 1, y 2, de la Straßenverkehrsgesetz (Código de la Circulación; en lo sucesivo, «StVG») dispone:
«1) Todo aquel que, con un propósito ilícito,
1. coloque una matrícula que pueda tener la apariencia de una matrícula oficial sobre un vehículo o remolque para el que no haya sido expedida ninguna matrícula o que no haya sido puesto en circulación,
2. [...]
3. [...]
será condenado a la pena de prisión de hasta un año o multa, siempre que ninguna otra disposición sancione dicha infracción con una pena superior.
2) Serán condenados a la misma pena quienes utilicen un vehículo o remolque en la vía pública a sabiendas de que su matrícula ha sido falsificada, alterada o retirada en la forma descrita en el apartado 1, números 1 a 3.»
4 El artículo 18, apartado 1, de la Straßenverkehrszulassungsordnung (Reglamento relativo a la puesta en circulación de automóviles; en lo sucesivo, «StVZO») dispone:
«Obligación de puesta en circulación
1) Los automóviles que por sus características alcancen una velocidad máxima superior a 6 km/h, así como sus remolques [...] sólo podrán ser utilizados en la vía pública cuando su puesta en circulación haya sido autorizada mediante un permiso de circulación o una homologación CE y una matrícula oficial expedida por las autoridades administrativas (servicio de matriculaciones).»
5 A tenor del artículo 69 bis, apartado 2, número 3 de la StVZO:
«2) Comete una infracción en el sentido del artículo 24 del Código de la Circulación todo aquel que intencionadamente o por negligencia
1. [...]
2. [...]
3. utiliza en la vía pública un vehículo automóvil o su remolque sin la autorización de puesta en circulación exigida conforme al artículo 18, apartado 1, o sin la homologación exigida conforme al artículo 18, apartado 3.»
Hechos
6 En el mes de agosto de 2000, el Sr. Grilli se desplazó a Alemania para comprar un turismo a un vendedor de vehículos de ocasión establecido en Hamburgo.
7 El Sr. Grilli colocó en el vehículo unas placas de matrícula provisionales italianas con el número «PT-0835»(«targa prova») que le habían sido previamente expedidas por las autoridades administrativas italianas. Después tomó la autopista alemana en dirección a Italia a bordo de dicho vehículo.
8 La policía alemana efectuó un control del vehículo del Sr. Grilli antes de la frontera austriaca y confiscó las matrículas provisionales italianas. Ese mismo día, se expidieron al Sr. Grilli a petición suya unas «placas de exportación» alemanas y prosiguió su viaje hacia Italia.
9 El Ministerio Fiscal inició actuaciones penales contra el Sr. Grilli por utilización indebida de placas de matrícula. Alegó que, conforme al artículo 22, apartados 1, número 1, y 2 de la StVG y al artículo 18 en relación con el artículo 69 bis, apartado 2, número 3, de la StVZO, era ilícito colocar placas de matrícula provisionales italianas en un turismo comprado en Alemania y circular con ellas por las carreteras alemanas.
10 El Amtsgericht Ebersberg (Alemania) condenó primero al Sr. Grilli al pago de una multa de 1.500 DEM por utilización indebida de placas de matrícula, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartados 1, número 1, y 2, del StVG.
11 El Sr. Grilli impugnó la resolución condenatoria ante el Amtsgericht.
12 En un primer momento, el Amtsgericht confirmó la infracción por el Sr. Grilli de las disposiciones del artículo 22 del StVG en la medida en que, según el Convenio sobre el reconocimiento mutuo de matrículas de prueba y temporales entre Italia y Alemania de 22 de diciembre de 1993, que entró en vigor el 1 de enero de 1994 (Verkehrsblatt 1994, p. 94 y siguientes; en lo sucesivo, «Convenio»), únicamente está permitido colocar en un vehículo adquirido en uno de los dos Estados placas de matrícula del Estado de adquisición y conducirlo luego hacia el otro Estado signatario. No obstante, consideró que la formulación de dicho Convenio era ambigua, de tal forma que el Sr. Grilli pudo haber pensado que podía colocar placas de matrícula provisionales italianas en un turismo comprado en Alemania.
13 Por consiguiente, el Amtsgericht decidió que el Sr. Grilli podía ampararse en un error inevitable en cuanto a la prohibición de que se trata y le absolvió.
14 El Ministerio Fiscal interpuso un recurso de casación contra esta decisión absolutoria ante el Bayerisches Oberstes Landesgericht.
15 Este órgano jurisdiccional considera que el Sr. Grilli fue injustamente absuelto y que debería haber sido condenado en virtud del artículo 22, apartados 1, número 1, y 2, del StVG, cuyo supuesto de hecho se cumplía.
16 En efecto, según el Bayerisches Oberstes Landesgericht, el Convenio sólo afecta al traslado de vehículos con matrícula provisional de Italia a Alemania, y no permite el supuesto, pertinente en el caso de autos, del traslado a Italia de un vehículo comprado en Alemania con placas de matrícula provisionales italianas. Según este órgano jurisdiccional, además, el Bayerisches Staatsministerium für Wirtschaft und Verkehr (Ministerio de Economía y Transportes bávaro) indicó en un comunicado de prensa de fecha 28 de febrero de 1994 que, aun después de la entrada en vigor del Convenio el 1 de enero de 1994, sólo podían ser trasladados a Italia los vehículos comprados en Alemania que estuvieran provistos de placas de matrícula provisionales alemanas y no italianas.
17 Por último, al contrario que el Amtsgericht, el Bayerisches Oberstes Landesgericht considera que no puede excluirse la culpabilidad del Sr. Grilli a causa de un error inevitable, pues los estrictos requisitos que la jurisprudencia y la doctrina exigen para determinar el carácter inevitable de un error de este tipo no concurren en el caso de autos.
18 Manifiesta, sin embargo, que la condena del Sr. Grilli podría ser contraria al artículo 29 CE en la medida en que las placas de matrícula provisionales mencionadas en el Convenio tienen como finalidad facilitar la exportación o la importación de automóviles entre ambos Estados miembros y por tanto, en definitiva, el intercambio de mercancías dentro de la Comunidad. La prohibición de colocar una matrícula provisional italiana en un vehículo comprado en Alemania y trasladarlo a Italia podría por consiguiente constituir una medida de efecto equivalente en la medida en que un exportador alemán podría lograr más fácilmente poner un vehículo en circulación que un importador italiano.
19 Las dudas del Bayerisches Oberstes Landesgericht sobre la interpretación del artículo 29 CE quedaban reforzadas por las consideraciones expuestas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 29 de febrero de 1996, Skanavi y Chryssanthakopoulos (C-193/94, Rec. p. I-929). Este asunto se refería a la obligación, en caso de traslado de residencia de un Estado miembro a otro Estado miembro, de canjear en un plazo determinado el permiso de conducir expedido en el primer Estado miembro. Más concretamente, se preguntaba al Tribunal de Justicia si el artículo 52 del Tratado (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) se opone a que la conducción de un vehículo de motor por una persona que habría podido obtener un permiso de conducción del Estado de acogida canjeando su permiso expedido por otro Estado miembro, pero que no efectuó dicho canje dentro del plazo establecido, se asimile a la conducción sin permiso y por tal motivo se sancione con una pena de privación de libertad o de multa.
20 En el apartado 36 de la sentencia Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada, el Tribunal de Justicia recordó primero que, según reiterada jurisprudencia relativa al incumplimiento de las formalidades exigidas para la comprobación del derecho de residencia de un individuo protegido por el Derecho comunitario, los Estados miembros no podrán establecer una sanción desproporcionada que constituiría un obstáculo a la libre circulación de personas. Manifestó que, a causa de la incidencia que el derecho de conducir un vehículo de motor supone para el ejercicio efectivo de los derechos que van unidos a la libre circulación de personas, las mismas consideraciones se imponen en lo que se refiere a la infracción de la obligación de canjear el permiso de conducción.
21 En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que la asimilación de la persona que no haya efectuado el canje del permiso a quien conduzca sin permiso, al implicar la aplicación de sanciones penales, aun de carácter pecuniario, como las previstas por la legislación nacional de que se trata, resultaría igualmente desproporcionada con la gravedad de esta infracción, habida cuenta de las consecuencias que de ello se deducen en lo que se refiere a la libre circulación de personas (sentencia Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada, apartado 37).
22 El Bayerisches Oberstes Landesgericht se pregunta si la sanción penal por el comportamiento del Sr. Grilli debe considerarse desproporcionada con respecto a la gravedad de la infracción, en el sentido de la jurisprudencia Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada. En tal caso, el Bayerisches Oberstes Landesgericht considera, en efecto, que desde el punto de vista del Derecho comunitario no puede haber ningún motivo que justifique la imposición de sanciones establecidas por el Derecho penal.
23 Por considerar que la solución del litigio dependía, por lo tanto, de la interpretación del Derecho comunitario, el Bayerisches Oberstes Landesgericht decidió plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Debe interpretarse el artículo 29 CE en el sentido de que esta disposición se opone a una normativa nacional que prevé sanciones penales cuando un nacional de la República Italiana que obtiene allí una matrícula temporal ante la autoridad administrativa competente, coloca dicha matrícula en un vehículo puesto a la venta en la República Federal de Alemania y a continuación traslada este vehículo a Italia por la red viaria de la República Federal de Alemania?»
Sobre el fondo
24 Mediante su pregunta, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente saber si el artículo 29 CE se opone a que la normativa de un Estado miembro prohíba a un nacional de otro Estado miembro, bajo pena de sanciones penales como las de privación de libertad o multa, trasladar a ese otro Estado un vehículo comprado en el primer Estado miembro al que se hayan colocado placas de matrícula provisionales expedidas por las autoridades competentes del segundo Estado miembro con vistas a la exportación del vehículo a dicho Estado.
25 Por otra parte, del capítulo III de la resolución de remisión, tal como se expone en el apartado 22 de la presente sentencia, se desprende que el órgano jurisdiccional remitente tiene dudas acerca de la proporcionalidad de las sanciones penales previstas por la normativa correspondiente a la luz del artículo 29 CE.
26 Por consiguiente, para dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional remitente procede, en primer lugar, examinar si una normativa nacional como la que es objeto del procedimiento principal constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación prohibida por el artículo 29 CE y, en segundo lugar, averiguar si las sanciones penales previstas por dicha normativa deben considerarse desproporcionadas con respecto a la gravedad de la infracción, en el sentido de la jurisprudencia Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada.
Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia
27 Para la Comisión, a pesar de su tenor literal, la cuestión prejudicial debe interpretarse en el sentido de que tiene por objeto averiguar, en primer lugar, si el artículo 29 CE se opone a las disposiciones del Derecho alemán que, para la exportación de un automóvil puesto en circulación en Alemania, obligan a colocar las correspondientes matrículas provisionales alemanas, previamente expedidas por las autoridades alemanas competentes, y sólo en segundo lugar, si el artículo 29 CE se opone a las disposiciones del Derecho alemán que sancionan penalmente el incumplimiento de las disposiciones antes mencionadas, o sea, la utilización indebida de matrículas.
28 Partiendo de esta interpretación de la cuestión prejudicial, la Comisión observa que las disposiciones nacionales que establecen los requisitos legales para la puesta en circulación de un automóvil en Alemania con vistas a su exportación a otro Estado miembro no se citan ni mencionan en la resolución de remisión. Por consiguiente, se pregunta en qué medida el Tribunal de Justicia dispone de la información necesaria sobre las disposiciones alemanas aplicables para poder pronunciarse.
29 Según la Comisión, sólo existen normas de Derecho comunitario en lo que se refiere a determinados requisitos relativos a la puesta en circulación de automóviles, que no son relevantes a los efectos del procedimiento principal en el caso de autos.
30 La Comisión deduce de ello que, por consiguiente, la determinación de los requisitos legales para la puesta en circulación administrativa de vehículos y/o su traslado a otro Estado miembro sigue siendo competencia del Estado miembro afectado, que deberá sin embargo ejercer dicha competencia respetando el Derecho comunitario.
31 Por lo que se refiere a la interpretación del artículo 29 CE en el marco del presente asunto, la Comisión recuerda que el Tribunal declaró que dicha disposición es directamente aplicable y, como tal, confiere a los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados a proteger (véase, por ejemplo, la sentencia de 9 de junio de 1992, Delhaize et Le Lion, C-47/90, Rec. p. I-3669).
32 Según reiterada jurisprudencia, el artículo 29 CE prohíbe todas las medidas nacionales que tengan por objeto o por efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer así una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, con el fin de proporcionar una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado (véase, por ejemplo, la sentencia de 23 de mayo de 2000, Sydhavnens Sten & Grus, C-209/98, Rec. p. I-3743, apartado 34).
33 La Comisión propone, por consiguiente, que se comparen las disposiciones del Derecho alemán relativas a la puesta en circulación administrativa de automóviles en Alemania con las que regulan la puesta en circulación administrativa de automóviles en Alemania con vistas a su exportación a otro Estado miembro, con el fin de examinar si la obligación de principio de la puesta en circulación se aplica de igual forma para la puesta en circulación de un automóvil en Alemania y para la exportación de un automóvil de Alemania a otro Estado miembro, en cuyo caso el requisito de puesta en circulación no constituiría en sí mismo ninguna restricción específica de las corrientes de exportación.
34 La Comisión sostiene que dicha normativa establece una distinción entre la puesta en circulación de vehículos que tienen su estacionamiento habitual en Alemania, ya sea con vistas a una matriculación duradera en Alemania o de forma provisional con fines de prueba y/o de traslado dentro de los límites de las fronteras nacionales, por una parte, y por otra parte, la puesta en circulación de vehículos en Alemania con vistas a su exportación a otro Estado miembro. En definitiva, sin embargo, en la normativa nacional vigente en Alemania, los requisitos para la puesta en circulación de un vehículo destinado a la exportación a otro Estado miembro no son, según la Comisión, más restrictivos que los requisitos para la puesta en circulación de un vehículo destinado a permanecer definitivamente en Alemania.
35 Por consiguiente, la Comisión propone responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 29 CE no se opone a una normativa como la que es objeto del procedimiento principal.
Respuesta del Tribunal de Justicia
36 Con carácter preliminar, hay que señalar que en el procedimiento principal se ha hecho alusión al Convenio, del que podría deducirse que los nacionales alemanes que exporten a Alemania su vehículo comprado en Italia y los nacionales italianos que exporten a Italia su vehículo comprado en Alemania no son tratados de la misma manera. Como quiera que no se ha suscitado ninguna cuestión al respecto y el texto de este Convenio no ha sido comunicado, el Tribunal de Justicia llama la atención del órgano jurisdiccional nacional acerca de las posibles repercusiones de dicho Convenio sobre la libre circulación de personas y de mercancías. Así pues, sería oportuno examinar si el Convenio no contiene una discriminación al permitir el traslado de un vehículo provisto de matrículas provisionales expedidas por las autoridades alemanas competentes de Italia a Alemania, pero no el traslado de Alemania a Italia de un vehículo provisto de matrículas provisionales expedidas por las autoridades italianas competentes.
37 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la cuestión de si el hecho de que un Estado miembro prohíba a un nacional de otro Estado miembro el traslado de un vehículo de ocasión comprado en su territorio cuando dicho vehículo esté provisto de matrículas provisionales expedidas, con vistas a su exportación hacia el otro Estado miembro, por las autoridades competentes de este último Estado, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación, conviene recordar, como afirma acertadamente la Comisión, que no existe ninguna disposición comunitaria que regule la puesta en circulación de vehículos, ya sea de forma general o, más específicamente, a efectos de exportación a otro Estado miembro.
38 Por otra parte, ninguna disposición comunitaria determina cuáles son las autoridades nacionales competentes para la matriculación de los vehículos.
39 A falta de normativa comunitaria en la materia, los Estados miembros tienen competencia exclusiva a efectos de determinar los requisitos legales para la puesta en circulación administrativa de los vehículos, también con vistas a su exportación a otro Estado miembro, así como las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de dichos requisitos.
40 Como indica el Abogado General en el punto 19 de sus conclusiones, esta competencia debe ejercerse, no obstante, dentro del respeto a las libertades fundamentales previstas en el Tratado CE, en particular en el artículo 29 CE.
41 Según una reiterada jurisprudencia, esta disposición se refiere a las medidas nacionales que tengan por objeto o por efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer así una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, proporcionando así una ventaja especial a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado, en detrimento de la producción o del comercio de otros Estados miembros (sentencia de 8 de noviembre de 1979, Groenveld, 15/79, Rec. p. 3409, apartado 7).
42 Es importante recordar que, a diferencia del artículo 28 CE, que se refiere a las restricciones cuantitativas a la importación y a las medidas de efecto equivalente a tales restricciones, el artículo 29 CE prohíbe únicamente las medidas nacionales que establecen una diferencia de trato entre los productos destinados a la exportación y los que se comercializan dentro del Estado miembro afectado (sentencia Groenveld, antes citada, apartados 7 y 9).
43 En cuanto al procedimiento principal, procede señalar que la normativa alemana exige que un vehículo de ocasión comprado en territorio alemán y que circule por la red viaria alemana esté provisto de placas de matrícula provisionales expedidas por las autoridades alemanas competentes, aunque dicho vehículo esté destinado a la exportación a otro Estado miembro.
44 Para saber si una normativa como ésta constituye una restricción cuantitativa a la exportación o una medida de efecto equivalente a tal restricción, corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si las condiciones establecidas por la normativa que es objeto del procedimiento principal para la expedición de matrículas provisionales son compatibles con el Derecho comunitario, a la luz de los requisitos deducidos por la jurisprudencia y recordados en los apartados 41 y 42 de la presente sentencia.
45 Así pues, el órgano jurisdiccional nacional deberá comparar las condiciones establecidas por la normativa alemana para la puesta en circulación administrativa de los vehículos en Alemania con las establecidas para la puesta en circulación administrativa en Alemania de vehículos destinados a ser exportados hacia otro Estado miembro. Para poder apreciar que existe una restricción a la exportación hay que indagar primero si existe una diferencia de trato entre la puesta en circulación administrativa de un vehículo destinado a circular en Alemania y la de un vehículo destinado a la exportación, y si dicha diferencia de trato es de tal naturaleza que puede restringir las corrientes de exportación. A continuación, el órgano jurisdiccional remitente debe verificar si la normativa alemana que es objeto del procedimiento principal establece una diferencia de trato entre el comercio interior de Alemania y su comercio exterior y, en su caso, si de ello se deriva que dicha normativa origina una ventaja para el comercio nacional en detrimento del de otro Estado miembro.
46 Como subraya el Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, sólo en el caso de que el órgano jurisdiccional nacional llegue a la conclusión de que la normativa nacional constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la exportación, deberá examinar si dicha normativa puede justificarse en virtud del artículo 30 CE, lo que incluye la apreciación de la proporcionalidad de las sanciones.
47 A tal efecto, el órgano jurisdiccional remitente deberá examinar, en particular, si la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal puede justificarse por motivos de orden público o de seguridad pública. Le corresponderá determinar, en su caso, que la normativa nacional es necesaria para alcanzar el objetivo que se persigue y que no constituye una discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.
48 Por consiguiente, procede responder a la primera parte de la cuestión prejudicial que el artículo 29 CE se opone a que la normativa de un Estado miembro prohíba a un nacional de otro Estado miembro trasladar a ese otro Estado miembro, bajo pena de sanciones penales como las de privación de libertad o multa, un vehículo comprado en el primer Estado miembro, al que se hayan colocado placas de matrícula provisionales expedidas por las autoridades competentes del segundo Estado miembro, con vistas a la exportación del vehículo a dicho Estado, si la mencionada normativa puede restringir las corrientes de exportación, establece una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado y su comercio exterior, u origina una ventaja para el comercio nacional en detrimento del de otro Estado miembro, siempre que dicha normativa no pueda justificarse en virtud del artículo 30 CE. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si éste es el caso en el procedimiento principal del caso de autos.
49 En segundo lugar, por lo que se refiere a la proporcionalidad de las sanciones penales establecidas por la normativa nacional objeto del procedimiento principal, procede señalar que si dicha normativa no se considera contraria al artículo 29 CE, la cuestión de la proporcionalidad no se plantea. En cambio, si una normativa como la que es objeto del procedimiento principal se considera contraria al artículo 29 CE, en ese caso las sanciones que establece son inaplicables, de modo que es ocioso examinar la cuestión de su proporcionalidad con respecto a la gravedad de la infracción.
Decisión sobre las costasCostas
50 Los gastos efectuados por el Gobierno y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bayerisches Oberstes Landesgericht mediante resolución de 19 de diciembre de 2001, declara:
El artículo 29 CE se opone a que la normativa de un Estado miembro prohíba a un nacional de otro Estado miembro, bajo pena de sanciones penales como las de privación de libertad o multa, trasladar a ese otro Estado un vehículo comprado en el primer Estado miembro, al que se hayan colocado placas de matrícula provisionales expedidas por las autoridades competentes del segundo Estado miembro con vistas a la exportación del vehículo a dicho Estado, si la mencionada normativa puede restringir las corrientes de exportación, establece una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado y su comercio exterior u origina una ventaja para el comercio nacional en detrimento del de otro Estado miembro, siempre que dicha normativa no pueda justificarse en virtud del artículo 30 CE. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si éste es el caso en el procedimiento principal del caso de autos.
Top