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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de octubre de 2002. - Isabel Parras Medina y Adelina Parras Medina contra Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha - España. - Agricultura - Organización común de mercados - Sector vitivinícola - Reglamento (CE) n. 1294/96 - Declaraciones de cosecha, de producción y de existencias - Incumplimiento de los plazos de declaración por una explotación - Fallecimiento del administrador de la explotación - Fuerza mayor. - Asunto C-208/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-08955
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Agricultura - Organización común de mercados - Vino - Declaraciones de cosecha, de producción y de existencias - Inobservancia del plazo de presentación - Fuerza mayor - Concepto - Carga de la prueba - Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional - Fallecimiento del administrador único de una explotación familiar
[Reglamento (CEE) nº 1294/96 de la Comisión, art. 12]
Índice$$El artículo 12 del Reglamento nº 1294/96, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 822/87 en lo relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola, debe interpretarse en el sentido de que:
- el concepto de fuerza mayor que se contempla no se limita al de imposibilidad absoluta, sino que debe entenderse en el sentido de que se aplica asimismo a circunstancias ajenas al operador, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada;
- corresponde al operador probar que concurren los requisitos de la fuerza mayor y al órgano jurisdiccional nacional comprobar la exactitud de los hechos alegados y apreciar si, en vista de las circunstancias, el operador ha empleado toda la diligencia que se podía esperar de él con el fin de respetar los plazos de declaración previstos por la normativa comunitaria;
- el fallecimiento repentino del administrador único de una explotación familiar constituida en forma de comunidad de bienes, unido por vínculos familiares estrechos con los miembros de dicha comunidad, puede, en principio, considerarse un caso de fuerza mayor.
( véanse el apartado 23 y el fallo )
PartesEn el asunto C-208/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Isabel Parras Medina,
Adelina Parras Medina
y
Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1294/96 de la Comisión, de 4 de julio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo en lo relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola (DO L 166, p. 14),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, P. Jann (Ponente) y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de las Sras. Isabel y Adelina Parras Medina, por la Sra. M.C. Diez Valero, mandataria ad litem;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de mayo de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante auto de 3 de abril de 2001, recibido en el Tribunal de Justicia el 18 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1294/96 de la Comisión, de 4 de julio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo en lo relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola (DO L 166, p. 14).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre las Sras. Isabel y Adelina Parras Medina y la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (en lo sucesivo, «Consejería de Agricultura») en relación con la decisión de esta última de disminuir los importes que debían abonarse a la empresa vitícola Herederos de Damián Parras, C.B., por haber incumplido el plazo previsto para la presentación de la declaración de existencias exigida por el Reglamento nº 1294/96.
Marco jurídico
3 El artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1), dispone que, cada año, los productores de mosto y de vino declararán las cantidades de productos de la última cosecha. Además, cada año, los productores de mosto y de vino, así como los comerciantes que no sean minoristas, han de declarar las existencias que poseen al término de la campaña.
4 El artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1294/96 impone a los operadores interesados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 822/87, la obligación de presentar cada año a las autoridades nacionales competentes «una declaración de existencias de los mostos de uva concentrados, de los mostos de uva concentrados rectificados y de los vinos que obren en su poder a 31 de agosto».
5 El artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1294/96 establece que esta declaración se efectuará, «a más tardar, el 7 de septiembre respecto a las cantidades que estén en poder de los productores el 31 de agosto».
6 El artículo 12 del Reglamento nº 1294/96 precisa las consecuencias jurídicas del incumplimiento del plazo de presentación de la citada declaración. Este artículo dispone:
«Salvo en caso de fuerza mayor, las personas que deban presentar declaraciones de cosecha, producción, comercialización, tratamiento o existencias, y que no las hayan presentado en las fechas previstas en el artículo 11, quedarán excluidas del beneficio de las medidas previstas en los artículos 32, 38, 41, 45 y 46 del Reglamento (CEE) nº 822/87 para la campaña en cuestión y para la siguiente.
No obstante, el incumplimiento de los plazos contemplados en el párrafo primero sólo dará lugar a una disminución de un 15 % de los importes que deban abonarse por la campaña en curso si el rebasamiento es de hasta cinco días laborables y de un 30 %, si es de hasta diez días laborables.»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
7 En su auto, el órgano jurisdiccional remitente precisó que planteaba sus cuestiones partiendo de la hipótesis de que los hechos relatados por las demandantes en el litigio principal son ciertos. Estos hechos son los siguientes.
8 La empresa Herederos de Damián Parras, C.B., es una empresa familiar de producción de vino constituida en forma de comunidad de bienes, cuyo administrador era el Sr. Antonio Moreno López, esposo de la Sra. Adelina Parras Medina.
9 El 28 de julio de 1997, el Sr. Moreno López falleció repentinamente.
10 La declaración de existencias, que, conforme al artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 1294/96, debía presentarse antes del 7 de septiembre de 1997, se presentó el 17 de septiembre siguiente.
11 Mediante resolución de 27 de octubre de 1997, la Delegación Provincial de Ciudad Real, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento nº 1294/96, sancionó a Herederos de Damián Parras, C.B., con una disminución de un 30 % en los importes a los que podía aspirar la empresa para la campaña en cuestión.
12 Mediante resolución de 17 de diciembre de 1997, la Consejería de Agricultura desestimó el recurso administrativo presentado por las Sras. Parras Medina.
13 Las Sras. Parras Medina interpusieron entonces un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual, al albergar dudas sobre la interpretación que debe darse a las disposiciones de Derecho comunitario aplicables, decidió suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:
«1) Si el concepto de fuerza mayor utilizado por el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1294/96, de 4 de julio, debe ser atemperado, equiparándolo al de circunstancias imprevistas y poderosas que puedan excluir la existencia de negligencia en el cumplimiento del plazo en cuestión, tales como la que se describe en la presente resolución.
2) En caso de que se considere necesario para dar respuesta al anterior planteamiento, si las consecuencias previstas en el mencionado artículo 12 tienen naturaleza de sanción o pena y si, en tal caso, ello coadyuva a la necesidad de atemperar el mencionado concepto de fuerza mayor utilizado.»
Sobre la primera cuestión
14 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta cuáles son las características que debe presentar una situación para ser considerada un caso de fuerza mayor en el sentido del artículo 12 del Reglamento nº 1294/96 y tener por efecto la no aplicación al operador interesado de las consecuencias jurídicas que dicho artículo vincula a la inejecución de las obligaciones de declaración previstas por el mencionado Reglamento.
15 Citando, en concreto, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros (C-12/92, Rec. p. I-6381), apartado 30, y de 29 de septiembre de 1998, First City Trading y otros (C-263/97, Rec. p. I-5537), apartado 41, las Sras. Parras Medina y la Comisión recuerdan que, según jurisprudencia reiterada, el concepto de fuerza mayor no tiene un contenido idéntico en los diversos ámbitos de aplicación del Derecho comunitario y que su significado debe determinarse en función del marco legal en el que esté destinado a producir efectos.
16 Las Sras. Parras Medina sostienen que, teniendo en cuenta el marco legal en el que se inscribe el asunto principal, el concepto de fuerza mayor debe entenderse de manera flexible, equiparándolo a circunstancias imprevistas y poderosas, como el fallecimiento repentino de una persona, que pueden excluir la existencia de negligencia en el cumplimiento de una obligación puramente formal.
17 La Comisión alega que el concepto de fuerza mayor debe interpretarse desde la perspectiva del buen funcionamiento del mecanismo de que se trata. En su opinión, debe tenerse en cuenta un elemento objetivo, el acontecimiento invocado, y un elemento subjetivo, el comportamiento del operador interesado. Desde este doble punto de vista, considera que el inesperado fallecimiento del administrador único de una empresa familiar puede constituir un caso de fuerza mayor.
18 A este respecto, procede recordar que el concepto de fuerza mayor en el ámbito de los reglamentos agrícolas tiene en cuenta la naturaleza particular de las relaciones de Derecho público que existen entre los operadores económicos y la Administración nacional, así como las finalidades de esta normativa (véanse, en particular, las sentencias de 11 de julio de 1968, Schwarzwaldmilch, 4/68, Rec. pp. 549 y ss., especialmente p. 562; de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 23, y Köster, 25/70, Rec. p. 1161, apartado 38, y de 13 de octubre de 1993, An Bord Bainne Co-operative y Compagnie Inter-Agra, C-124/92, Rec. p. I-5061, apartado 11).
19 Según jurisprudencia reiterada, el concepto de «fuerza mayor» en el ámbito de los reglamentos agrícolas no se limita al de imposibilidad absoluta, sino que debe entenderse en el sentido de circunstancias ajenas al operador, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada (véanse, especialmente, las sentencias antes citadas Schwarzwaldmilch, Rec. p. 563; Internationale Handelsgesellschaft, apartado 23; Köster, apartado 38; An Bord Bainne Co-operative y Compagnie Inter-Agra, apartado 11, y Huygen y otros, apartado 31, y de 9 de agosto de 1994, Boterlux, C-347/93, Rec. p. I-3933, apartado 34).
20 A la luz de este análisis, el fallecimiento repentino del administrador único de una explotación familiar constituida en forma de comunidad de bienes, unido a los partícipes en dicha comunidad por vínculos familiares estrechos, puede, en principio, considerarse una circunstancia ajena al operador, anormal e imprevisible, cuyas consecuencias no han podido evitar los partícipes en la comunidad de bienes, habida cuenta de su trastorno personal y de la complejidad de la situación jurídica en la que se encontraron como consecuencia de la necesaria reorganización de la administración de la explotación.
21 En cualquier caso, corresponde al operador probar que concurren los requisitos necesarios para que se dé un caso de fuerza mayor (véase, en este sentido, la sentencia Schwarzwaldmilch, antes citada, Rec. p. 563).
22 Corresponde por tanto al órgano jurisdiccional remitente comprobar la exactitud de los hechos alegados por las Sras. Parras Medina y apreciar si, en vista de las circunstancias, emplearon toda la diligencia que se podía esperar de ellas a fin de respetar el plazo de presentación de la declaración de existencias prevista en el Reglamento nº 1294/96.
23 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el artículo 12 del Reglamento nº 1294/96 debe interpretarse en el sentido de que:
- el concepto de fuerza mayor que contempla no se limita al de imposibilidad absoluta, sino que debe entenderse en el sentido de que se aplica asimismo a circunstancias ajenas al operador, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada;
- corresponde al operador probar que concurren los requisitos de la fuerza mayor y al órgano jurisdiccional nacional comprobar la exactitud de los hechos alegados y apreciar si, en vista de las circunstancias, el operador ha empleado toda la diligencia que se podía esperar de él con el fin de respetar los plazos de declaración previstos por la normativa comunitaria;
- el fallecimiento repentino del administrador único de una explotación familiar constituida en forma de comunidad de bienes, unido por vínculos familiares estrechos a los partícipes en dicha comunidad, puede, en principio, considerarse un caso de fuerza mayor.
Sobre la segunda cuestión
24 Esta cuestión se planteó únicamente para el supuesto de que fuera necesario, a fin de determinar las circunstancias que pueden ser constitutivas de un caso de fuerza mayor, pronunciarse sobre la calificación jurídica de la medida de disminución de la ayuda económica prevista en el artículo 12 del Reglamento nº 1294/96.
25 De las consideraciones que preceden resulta que esta calificación jurídica carece de incidencia en la existencia o no de un caso de fuerza mayor.
26 En consecuencia, no procede responder a la segunda cuestión.
Decisión sobre las costasCostas
27 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha mediante auto de 3 de abril de 2001, declara:
El artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1294/96 de la Comisión, de 4 de julio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo en lo relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola, debe interpretarse en el sentido de que:
- el concepto de fuerza mayor que se contempla no se limita al de imposibilidad absoluta, sino que debe entenderse en el sentido de que se aplica asimismo a circunstancias ajenas al operador, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada;
- corresponde al operador probar que concurren los requisitos de la fuerza mayor y al órgano jurisdiccional nacional comprobar la exactitud de los hechos alegados y apreciar si, en vista de las circunstancias, el operador ha empleado toda la diligencia que se podía esperar de él con el fin de respetar los plazos de declaración previstos por la normativa comunitaria;
- el fallecimiento repentino del administrador único de una explotación familiar constituida en forma de comunidad de bienes, unido por vínculos familiares estrechos a los partícipes en dicha comunidad, puede, en principio, considerarse un caso de fuerza mayor.
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