INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-369/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Marco jurídico
La Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (en lo sucesivo, «la Directiva»), prevé determinadas indicaciones obligatorias destinadas a la información y a la protección de los consumidores (artículos 3 a 11). El artículo 14 dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros se abstendrán [de precisar], aparte de lo previsto en los artículos 3 a 11, el modo en que deberán proporcionarse las indicaciones prescritas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4.
No obstante, los Estados miembros prohibirán en su territorio el comercio de los productos alimenticios si las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 no figuran en una lengua fácilmente inteligible para los compradores a no ser que la información del comprador quede asegurada por otros medios. Esta disposición no impedirá que dichas indicaciones figuren en varias lenguas.»
En Bélgica, el artículo 10 del Real Decreto de 2 de octubre de 1980, sustituido por el artículo 11 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1986, adapta el Derecho nacional a dicha disposición en los términos siguientes :
«Las indicaciones prescritas en el artículo 2, así como las prescritas por normativas especiales, deberán figurar por lo menos en la lengua o en las lenguas de la región lingüística en que se ponen en venta los productos alimenticios.»
2. El litigio principal
Las partes demandantes en el litigio principal, el grupo Piageme y las sociedades SGGSEMF, Evian, Apollinaris y Vittel, importan y distribuyen varias aguas minerales francesas en Bélgica. Consideran que la SPRL Peeters, demandada en el litigio principal, que comercializa esas aguas en la región lingüística flamenca, infringe la normativa belga, ya que las botellas que pone en venta están etiquetadas o bien en francés, o bien en alemán, cuando en dicha región las indicaciones deben figurar en neerlandés, con arreglo al mencionado Real Decreto. Estimándose lesionadas, emplazaron a la demandada ante el rechtbank van koophandel de Lovaina en procedimiento sobre medidas provisionales con el fin de que se le condenara a interrumpir dichas ventas so pena de multa coercitiva.
La demandada alegó que el artículo 11 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1986 es contrario al Derecho comunitario, en particular al artículo 30 del Tratado CEE y al artículo 14 de la Directiva, que dispone que las indicaciones de que se trata deben figurar en una lengua fácilmente inteligible para los compradores a no ser que la información del comprador quede asegurada por otros medios.
La demandada considera que no es absolutamente necesario que el etiquetado figure en la lengua del lugar en el que se venden las mercancías, ya que el criterio tenido en cuenta por el artículo 14 de la Directiva no es la lengua, sino la información al consumidor. Estima que la única finalidad del procedimiento principal es hacer que cese una importación paralela para reforzar el monopolio de las partes demandantes.
Mediante resolución de 5 de diciembre de 1989, el rechtbank van koophandel de Lovaina suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«El artículo 10 del Real Decreto de 2 de octubre de 1980, actualmente el artículo 11 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1986, ¿es o no compatible con el artículo 30 del Tratado CEE y con el artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE, de 18 de diciembre de 1978?»
Las partes demandantes recurrieron en apelación contra la resolución de remisión.
3. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
La resolución del rechtbank van koophandel de Lovaina se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de diciembre de 1989.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, presentaron observaciones escritas, el 15 de marzo de 1990, las partes demandantes en el litigio principal, representadas por Sres Guy Horsmans y Alois Puts, Abogados de Bruselas, y, el 20 de marzo de 1990, la Comisión, representada por el Sr. René Barents, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente.
II Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1. Sobre la competencia
Las partes demandantes en el litigio principal aducen dos argumentos. En primer lugar, consideran que, tal como ha sido formulada y en la medida en que requiere una valoración sobre si una disposición nacional es conforme al Derecho comunitario, la cuestión prejudicial no entra en el ámbito de la competencia del Tribunal de Justicia. En segundo lugar, recuerdan que, para evitar declararse incompetente, el Tribunal de Justicia se esfuerza por volver a formular las cuestiones que le son dirigidas en términos poco hábiles, pero aún es preciso que las cuestiones planteadas sean necesarias para la solución del litigio principal. Ahora bien, las partes demandantes estiman que, si bien corresponde al Juez remitente determinar la necesidad de las cuestiones prejudiciales, ello no dispensa al Tribunal de Justicia de examinar esa necesidad.
En dicha valoración, el Tribunal de Justicia debería tener en cuenta, según ellas, elementos de hecho que son, en el presente asunto, los siguientes: en primer lugar, la cuestión de la conformidad del artículo 11 del Real Decreto se plantea únicamente en la medida en que el etiquetado escrito en la lengua de la región del comprador no puede ser sustituido por una información alternativa proporcionada por otros medios, según la solución prevista por la Directiva.
En segundo lugar, la demandada no invoca ni demuestra la existencia de una medida que permita informar al comprador; ahora bien, señalan las demandantes, la información debe consistir en todas las indicaciones legales que no se limitan a la denominación del producto, a sus características y a su composición, sino que incluyen también datos sobre la durabilidad del producto y sobre su modo de conservación.
Por último, las partes demandantes alegan que la necesidad de la cuestión prejudicial se determina en relación con el Derecho comunitario. De ello resulta que el Juez nacional debe examinar completamente el litigio desde el punto de vista del Derecho interno antes de remitirse al Tribunal de Justicia, y aún con mayor motivo si se tienen en cuenta que el litigio principal entra en el ámbito de la prueba que compete exclusivamente al Derecho nacional.
2. En cuanto al fondo
Las partes demandantes eņ el litigio principal mantienen, en primer lugar, que la materia del etiquetado de los productos alimenticios destinados al consumidor final ha sido objeto de una armonización mediante la Directiva 79/112 y de una ejecución en el Derecho nacional mediante las disposiciones controvertidas y que, por consiguiente, se sustrae a la aplicación del artículo 30.
En segundo lugar, recuerdan que la Directiva impone al Estado miembro una obligación de resultado, dejándole cierta facultad de apreciación en cuanto a los medios de ejecución.
Ahora bien, estiman que la obligación de que el etiquetado figure en la lengua de la región del comprador, prevista por el artículo 11 del Real Decreto de 1986, concuerda de manera razonable con el objetivo de la Directiva que es proporcionar al consumidor precisiones sobre los productos etiquetados y ofrecer la seguridad jurídica necesaria frente a la diversidad de lenguas. Además, la Directiva impone la obligación de prohibir la comercialización de productos cuyo etiquetado no sea conforme a la normativa; no es una «obligación de tolerancia», con arreglo a la cual los Estados miembros tendrían que autorizar un etiquetado fácilmente inteligible para el comprador.
Según la Comisión, el artículo 11 del Real Decreto no es conforme al artículo 14 de la Directiva por dos razones: por una parte, mientras este último exige que la etiqueta esté escrita en una lengua fácilmente inteligible para los compradores, el texto belga dispone que el etiquetado sólo puede figurar en la lengua de la región lingüística en que se pongan en venta los productos; por otra parte, el texto belga no prevé la posibilidad ofrecida por la Directiva de renunciar a la exigencia de una lengua fácilmente inteligible para los compradores cuando la información se proporciona por otros medios. La Comisión estima que compete al Juez nacional determinar si, en el presente asunto, el francés o el alemán pueden considerarse lenguas «fácilmente inteligibles»; además, habida cuenta de la finalidad del artículo 14, lo importante no es la lengua extranjera como tal, sino el contenido de las indicaciones que figuren en la etiqueta. Añade que el Juez nacional podrá tener en cuenta varios factores: la naturaleza del producto, la familiaridad del consumidor con el producto, la proximidad de puntos de venta en otra región lingüística y, en este caso, la situación de multilingüismo.
Gordon Slynn
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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