INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-233/88 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
A. El litigio principal
Van de Kolk interpuso, el 15 de julio de 1986, ante la Tariefcommissie un recurso contra la resolución del Inspector de aduanas, que tiene por objeto la reclamación de la demandante en el litigio principal contra la aplicación del arancel aduanero a filetes de pechuga de pollo originarios de Hungría.
En el documento expedido el 7 de octubre de 1985 por los funcionarios de aduanas e impuestos sobre consumos específicos de Harderwijk, a raíz de la declaración de importación de dichas mercancías, se calificaba a estas últimas como «filetes de pechuga de pollo sazonados» y en el certificado de origen y en la factura se las definía como «pechugas de pollo deshuesadas, sin piel y sazonadas». Tras la comprobación de tales mercancías, el laboratorio del Ministerio de Hacienda comunicó a la demandante en el litigio principal el informe del análisis efectuado sobre muestras, según el cual «con el fin de determinar si las mercancías están o no sazonadas [...], se ha comprobado que sólo se ha sazonado la parte superior y que por tanto, no se ha efectuado el sazonado en la totalidad de la superficie de cada trozo o no es claramente perceptible por el sabor». Por consiguiente, los productos de que se trata no se atienen al texto de la nota complementaria 6 a) relativa al capítulo 2 del arancel aduanero común que figura en el anexo del Reglamento (CEE) n° 3400/84 del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 950/68, relativo al arancel aduanero común (DO L 320, p. 1).
La demandante en el litigio principal ha pedido que se reconsidere dicha resolución, presentando en apoyo de su solicitud un análisis efectuado por el Nederlandse Centrale Organisatie voor Toegepast Natuurwetenschappelijk Onderzoek (Organismo neerlandés de investigación en física aplicada). Al haberse desestimado dicha solicitud por el transcurso del plazo de 24 horas fijado en la ley neerlandesa, las mercancías fueron clasificadas en la partida 02.02 Ble) del arancel aduanero común, lo que hace que Van de Kolk deba pagar una suma total de 50675,70 HFL, en concepto de exacciones reguladoras agrarias y montantes compensatorios monetarios.
Al considerar que existen dudas sobre la validez de la citada nota complementaria, el órgano jurisdiccional nacional ha suspendido el procedimiento y solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la cuestión siguiente:
«¿Es válida la nota complementaria 6 a) del capítulo 2 del arancel aduanero común, tal como fue adoptada por el Consejo en el anexo del Reglamento (CEE) n° 3400/84?»
Según el órgano jurisdiccional nacional, el Convenio de Bruselas de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros (en lo sucesivo, «Convenio sobre la nomenclatura») que vincula a la Comunidad, establece en el inciso ii) de la letra b) de su artículo II que «todas las partes contratantes se comprometen, por lo que respecta a su arancel aduanero: [...] a no introducir en las notas de capítulos o de secciones ningún cambio que pueda modificar el alcance de los capítulos, secciones y partidas que figuran en la nomenclatura»(traducción no oficial). Ahora bien, la nota controvertida parece partir, para la delimitación de las partidas 02.02 y 16.02, de criterios que se apartan de los establecidos en el Convenio sobre la nomenclatura tal como han sido interpretados por este Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de marzo de 1983 (Dinter, 175/82, Rec. 1983, p. 969), en la que consideró que: «La partida 16.02 del arancel aduanero común debe interpretarse en el sentido de que comprende asimismo la carne de aves de corral a la que se ha añadido sal y pimienta, aun cuando la pimienta sólo pueda detectarse a través del microscopio»(traducción no oficial).
B. Fase escrita
1.
La resolución de la Tariefcommissie se registró en el Tribunal de Justicia el 16 de agosto de 1988.
2.
Con arreglo al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas, el 9 de noviembre de 1988, el Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Yves Crétien, Consejero de su Servicio Jurídico; el 15 de noviembre de 1988, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. René Barents, miembro de su Servicio Jurídico, y el 1 de diciembre de 1988, la demandante en el litigio principal, representada por el Sr. N. P. J. Ooyevaar, Wisselink & Co, Abogado de Amsterdam-VHertogenbosch-Rot-terdam.
II. Normativa comunitaria aplicable
De acuerdo con el artículo 1 del Reglamento n° 3400/84, en vigor desde el 1 de enero de 1985 y aplicable a la importación de que se trata, «el anexo “arancel aduanero común” del Reglamento (CEE) n° 950/68 queda sustituido por el anexo del presente Reglamento». En el capítulo 2, titulado «Carnes y despojos comestibles», figuran notas complementarias, una de las cuales, la 6 a), está redactada en los siguientes términos: «Las “carnes sazonadas” de aves, y de las especies porcina y bovina, con exclusión de los productos descritos en el apartado c) se clasifican respectivamente en las subpartidas 16.02 B I, 16.02 B III a) y 16.02 B III b) 1 aa). Se considera “carne sazonada”, la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente por el sabor».
La subpartida 02.02 B I e) del arancel aduanero común aplicable incluye las aves de corral y partes de aves de corral siguientes:
«Aves de corral muertas y sus despojos comestibles (excepto los hígados), frescos, refrigerados o congelados:
[...]
B.
Partes de aves (distintas de los despojos) :
I.
deshuesadas:
[...]
c)
de otras aves.»
La subpartida 16.02 B l a) bb) está redactada en los siguientes términos:
«Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles:
B.
Los demás:
I.
de aves:
a)
que contengan en peso el 57 % o más de carne de aves (a) :
1.
que contengan carne o despojos comestibles, sin cocer; mezclas de carne o de despojos comestibles, cocidos, y de carnes o de despojos comestibles sin cocer:
[...]
bb)
Los demás.»
Por lo que respecta a la partida 16.02, las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera (NE/MJ 35, febrero de 1982) precisan que están incluidos en esta partida, en particular, «la carne y despojos de cualquier clase, preparados o conservados por procedimientos distintos de los previstos en el capítulo 2, incluidos los simplemente rebozados con pasta o empanados, trufados o sazonados (por ejemplo, con pimienta y sal)».
III. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1.
La demandante en el litigio principal afirma que la nota complementaria controvertida es contraria al Convenio sobre la nomenclatura. Dado que este Convenio vincula a la Comunidad y que tiene efectos inmediatos sobre los justiciables, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (sentencias de 21 de diciembre de 1972, International Fruit Company, asuntos acumulados 21/72 a 24/72, Rec. 1972, p. 1219; de 24 de octubre de 1973, Schlüter, 9/73, Rec. 1973, p. 1135, y de 5 de febrero de 1976, Bresciani, 87/75, Rec. 1976, p. 129), la nota complementaria controvertida es inválida.
Que la nota complementaria 6 a) es contraria al Convenio sobre la nomenclatura resulta claramente de la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 1983, Dinter. La nota refleja la postura de la Comisión — tal como ésta la expuso durante el procedimiento en dicho asunto— según la cual «no puede considerarse que la carne a la que se añade sal y pimienta es otro preparado más que si dicha adición constituye un sazonado perceptible por el sabor». El Tribunal de Justicia no admitió esta opinión porque «recurrir a un criterio tan subjetivo comprometería la aplicación uniforme del arancel aduanero común en el conjunto de la Comunidad»(traducción provisional).
Por lo que respecta al efecto directo del Convenio sobre la nomenclatura, la demandante en el litigio principal alega que, de acuerdo con las obligaciones establecidas en el Convenio, el arancel aduanero común debe contener las disposiciones de la nomenclatura referentes a las partidas arancelarias para la clasificación de las mercancías. La Comunidad tiene libertad para distribuir las mercancías dentro de cada una de esas diversas partidas, a condición de respetar el alcance de cada una de ellas. En el presente caso, no se ha respetado dicha condición, al constituir la nota 6 a) una delimitación de las dos partidas arancelarias controvertidas.
La obligación impuesta por el Convenio sobre la nomenclatura a los Estados signatarios en el inciso ii) de la letra b) de su artículo II de no introducir modificaciones en los capítulos, secciones y partidas arancelarias, tal como se incluyen en la citada nomenclatura, reconocida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, así como el hecho de que la Comunidad esté vinculada por dicho Convenio, reconocido asimismo por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, permiten deducir el efecto directo de la nomenclatura.
2.
El Consejo y la Comisión afirman que la nota complementaria 6 a) no es contraria al Convenio sobre la nomenclatura, tal como ha sido interpretada por el Consejo de Cooperación Aduanera.
En efecto, las dos partidas arancelarias controvertidas, tal como habían sido interpretadas por las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera, hacían necesaria la definición del concepto de sazonado, y, en particular, el tipo de sazonado (únicamente superficial o de una parte de la superficie, en profundidad) o su intensidad (ligero, fuerte). Para llenar ese vacío, primero la Comisión [Reglamento (CEE) n° 3678/83, de 23 de diciembre de 1983, DO L 366, p. 53] y después el Consejo (Reglamento n° 3400/84, citado), han definido qué debe entenderse por «carne sazonada».
Cuando, con anterioridad a la adopción de los citados Reglamentos, se pidió al Tribunal de Justicia que interpretase las partidas arancelarias controvertidas, declaró que no existían criterios objetivos y desestimó el recurso únicamente por el criterio subjetivo del sabor. Tales criterios existen actualmente.
En efecto, el criterio de la «perceptibilidad a simple vista» es un criterio que se encuentra en otros lugares del arancel aduanero común [capítulo 59, nota 2 A a)] y que no difiere esencialmente de la percepción al microscopio, método admitido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Dinter. Además, este criterio ha sido ya objeto de una sentencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 30 de septiembre de 1982, Howe & Bainbridge, 317/81, Rec. 1982, p. 3257)..
Al no ser suficiente para distinguir lo que está «sazonado» y lo que no (se recurre cada vez más a los sazonados líquidos, que no son perceptibles a simple vista ni al microscopio) ha debido tenerse en cuenta otro criterio: el de la clara perceptibilidad por el sabor, que no puede considerarse un criterio subjetivo cuando concurren ciertos requisitos.
La Comisión alega a este respecto que la ciencia del análisis sensorial se desarrolló a lo largo de los años sesenta y se ha convertido, en la actualidad, en un instrumento de análisis de productos alimenticios. El análisis sensorial se normalizó en la República Federal de Alemania mediante la norma alemana DIN 10954, y consiguió un reconocimiento internacional con la elaboración de una norma internacional por parte de la Organización Internacional de Normalización (Ginebra): norma ISO 4120 (análisis sensorial, metodología, prueba triangular).
Cuando se aplican científicamente, los métodos de análisis sensorial tienen un alto grado de precisión. Los cuatro sabores básicos —azucarado, ácido, salado y amargo— son perceptibles ya en pequeñas dosis. Una prueba tipo consiste, por ejemplo, en añadir sacarosa (sabor azucarado), ácido cítrico (sabor ácido), sal de cocina (sabor salado) y cafeína (sabor amargo) a una cierta cantidad de agua. Los «umbrales de reconocimiento» se sitúan en 0,4 % de sacarosa, 0,025 °/o de ácido cítrico, 0,075 % de sal de cocina y 0,03 % de cafeína, lo que significa que los cuatro sabores básicos pueden ser percibidos, en dichos grados de dilución, por un número de personas que puede considerarse suficiente desde el punto de vista estadístico. Se han realizado pruebas análogas por lo que respecta a la carne y sus derivados. Una prueba tipo en esta materia consiste, por ejemplo, en probar salchicha de hígado preparada con arreglo a una fórmula normalizada (10 % de hígado de cerdo, 27 % de tocino y 63 % de carne magra de cerdo). Los umbrales de reconocimiento del sabor de este producto se sitúan en el 0,75 % de sacarosa para el sabor azucarado, 0,2 % de ácido cítrico para el sabor ácido, 0,2 % de sal de cocina para el sabor salado y 0,04 % de cafeína para el sabor amargo. Se han realizado asimismo pruebas normalizadas para la identificación de plantas aromáticas (especias) como el comino, el ajo y la pimienta.
Si se relaciona esta información con el presente caso se comprueba, pues, que las técnicas de análisis sensorial permiten determinar objetivamente si una carne está sazonada o no, es decir, comprobar científicamente el sabor que pretende dar el sazonado de la carne. Esta determinación es posible ya en dosis relativamente reducidas y el análisis sensorial permite, además, distinguir diferentes grados de sazonado.
Señala también la Comisión que el criterio adoptado para definir el concepto de sazonado se justifica por la necesidad de afrontar los riesgos de desviación de tráfico: añadiendo un sazonado cualquiera (incluso en cantidad ínfima que sólo afecte, por ejemplo, a determinadas partes de la superficie) a las carnes pertenecientes al capítulo 2, podría hacerse que pasasen del capítulo 2 al 16, pudiendo devolverlas posteriormente a su estado inicial.
Se ha comprobado ya la existencia de ese tipo de desviaciones de tráfico en el sector de la carne de vacuno. Hasta 1976, no existían montantes compensatorios monetarios por lo que respecta a los productos incluidos en el capítulo 16. Para beneficiarse de dicho régimen, los operadores económicos añadían un simple sazonado a la carne, lo que ha llevado a la Comisión a someter también los productos sazonados a la aplicación de montantes compensatorios monetarios [Reglamento (CEE) n° 3092/76, de 17 de diciembre de 1976, DO L 348, p. 18]. El Tribunal de Justicia ha reconocido el riesgo de estas desviaciones de tráfico y ha considerado válido el citado Reglamento (sentencia de 31 de enero de 1979, Spitta, 127/78, Rec. 1979, p. 171).
Por lo que respecta a la compatibilidad de la nota 6 a) con el Convenio sobre la nomenclatura, el Consejo y la Comisión alegan que no se ha modificado el alcance de las partidas 16.02 y 02.02 del arancel aduanero común. «Modificar el alcance» de las mismas consiste en ampliar o reducir el ámbito de aplicación de una u otra partida arancelaria o incluir en el mismo productos a los que no hace mención su redacción. En el presente caso no ocurre eso: la nota complementaria se limita a aportar precisiones útiles y a determinar los criterios que han de tenerse en cuenta para la definición de la carne sazonada, con el objeto de evitar las incertidumbres de clasificación arancelaria.
J. C. Moitinho de Almeida
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
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