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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 3 de octubre de 2002. - República Francesa contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayudas de Estado - Ayuda al desarrollo - Buque Le Levant explotado en San Pedro y Miquelón - Recurso de anulación de la Decisión de la Comisión relativa a la ayuda estatal concedida por la República Francesa. - Asunto C-394/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-08245
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Ayudas otorgadas por los Estados - Examen por la Comisión - Apreciación de la legalidad en función de la información disponible al adoptarse la Decisión
(Art. 88 CE)
2. Ayudas otorgadas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Ayudas a la construcción naval - Directiva 90/684/CEE - Criterios para el establecimiento de excepciones - Ayudas concedidas como ayudas al desarrollo de un país en vías de desarrollo - Necesidad de una apreciación in concreto de una ayuda al desarrollo determinada
(Directiva 90/684/CEE del Consejo, art. 4, párr. 7)
Índice1. La legalidad de una decisión en materia de ayudas se debe examinar en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó. Así, un Estado miembro no puede alegar ante el Tribunal de Justicia datos de hecho que no hayan sido expuestos en el transcurso del procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 88 CE.
( véase el apartado 34 )
2. La existencia de dificultades económicas y financieras que afectan a un archipiélago no basta para que unas ayudas a la construcción y a la transformación navales puedan ser calificadas como «ayudas al desarrollo de un país en vías de desarrollo» en el sentido del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 90/684, que prevé que tales ayudas pueden, sin necesidad de respetar el límite máximo establecido en los apartados 1 a 3 del mismo artículo, ser consideradas compatibles con el mercado común si se ajustan a las disposiciones del acuerdo OCDE relativo a los créditos a la exportación de buques. En efecto, la contribución de dichas ayudas al desarrollo ha de ser objeto de una apreciación in concreto.
Por otra parte, el hecho de que la Comisión haya podido aceptar, en el pasado, otros proyectos del mismo tipo relativos a los territorios de ultramar carece de influencia sobre la apreciación de la ayuda controvertida, que debe analizarse según sus propios méritos.
( véanse los apartados 52 y 53 )
PartesEn el asunto C-394/01,
República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues y F. Million, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Rozet, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2001/882/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2001, relativa a la ayuda estatal concedida por Francia en forma de ayuda al desarrollo para el buque «Le Levant» construido por Alstom Leroux Naval y destinado a la explotación en San Pedro y Miquelón (DO L 327, p. 37),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. S. von Bahr (Ponente), M. Wathelet, C.W.A. Timmermans y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de octubre de 2001, la República Francesa solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo primero, la anulación de la Decisión 2001/882/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2001, relativa a la ayuda estatal concedida por Francia en forma de ayuda al desarrollo para el buque «Le Levant» construido por Alstom Leroux Naval y destinado a la explotación en San Pedro y Miquelón (DO L 327, p. 37; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
Normativa aplicable
2 La Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval (DO L 380, p. 27), cuya aplicación fue prorrogada por el Reglamento (CE) nº 3094/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, sobre ayudas a la construcción naval (DO L 332, p. 1), establece normas específicamente aplicables a las ayudas a este sector, que constituyen una excepción a la prohibición general contenida en el artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación).
3 En virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 90/684, una ayuda a la producción para la construcción y la transformación navales puede considerarse compatible con el mercado común siempre y cuando su importe no supere un techo establecido en el citado artículo.
4 A tenor del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 90/684:
«Las ayudas ligadas a la construcción y a la transformación navales, concedidas como ayudas al desarrollo de un país en vías de desarrollo, no estarán sujetas al techo. Estas ayudas podrán ser consideradas compatibles con el mercado común si se ajustan a las disposiciones establecidas a estos efectos por el grupo de trabajo nº 6 de la OCDE en su acuerdo relativo a la interpretación de los artículos 6, 7 y 8 del acuerdo [relativo a los créditos a la exportación de buques] o en cualquier addenda o corrigenda posteriores a aquel acuerdo.
La Comisión deberá ser previamente informada de cualquier proyecto de ayuda individual de este tipo. La Comisión verificará el componente especial "desarrollo" del proyecto de ayuda y comprobará si éste está comprendido dentro del ámbito de aplicación del acuerdo mencionado en el párrafo primero.»
Exposición de los hechos
5 El desarrollo del procedimiento administrativo previo, tal como se desprende de los puntos 1 a 3 y 12 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, puede exponerse de la siguiente forma.
6 A finales de 1998, la Comisión supo, por un artículo aparecido en Lloyds List, que el buque «Le Levant», construido en Francia por Alstom Leroux Naval al precio contractual de 228,55 millones de FRF, había sido financiado mediante desgravaciones fiscales concedidas a los inversores que habían aportado fondos para la construcción del buque. Tal ayuda no había sido notificada a la Comisión.
7 Mediante escrito de 2 de diciembre de 1999, la Comisión informó a las autoridades francesas de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. Esta decisión fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 5 de febrero de 2000 (DO C 33, p. 6) y se invitó a los interesados a presentar sus observaciones.
8 La República Francesa comunicó sus comentarios sobre este particular mediante escritos de 12 de enero y 14 de junio de 2000 y 30 de abril y 11 de junio de 2001.
9 Las características y el contexto de la ayuda, tal como se exponen en el punto 5 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, son los siguientes. La ayuda se concedió en 1996 con motivo de la adquisición del buque «Le Levant» por un grupo de inversores privados que habían constituido una copropiedad marítima por iniciativa de una sociedad (en lo sucesivo, «sociedad X»). El buque fue después alquilado a la Compagnie des Iles du Levant (en lo sucesivo, «CIL»), filial de una sociedad francesa registrada en Wallis y Futuna (territorio francés de ultramar). Los inversores fueron autorizados a deducir de sus ingresos imponibles los fondos que habían aportado. Tales desgravaciones fiscales, por un importe total estimado de 78 millones de FRF, permitieron a CIL explotar el buque en condiciones favorables. Los inversores tenían la obligación de revender sus partes a la sociedad X después de cinco años, a principios de 2004. CIL debía después comprar tales partes a la citada sociedad a un precio que permitiera repercutir el valor de la ayuda. CIL tenía asimismo la obligación de explotar el buque durante un período mínimo de 5 años, básicamente con origen y destino en San Pedro y Miquelón (territorio francés de ultramar situado frente a la costa este de Canadá), durante 160 días al año.
La Decisión impugnada
10 En el punto 16 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que la ayuda de que se trata debía valorarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 90/684, dado que, en su opinión, se trata de una ayuda vinculada a la construcción naval, concedida como ayuda al desarrollo en 1996 en el marco de un régimen de ayudas establecido por la Ley denominada «Pons» y autorizado por la Comisión en 1992.
11 La Comisión aclaró, en el punto 17 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, que debía verificar el componente «desarrollo» de la ayuda considerada y garantizar que ésta se hallaba comprendida dentro del ámbito de aplicación del acuerdo contemplado en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 90/684. La Comisión indicó, en el punto 21 de la citada exposición de motivos, que la ayuda cumplía los criterios establecidos por dicho acuerdo, si bien indicó, en el punto siguiente, que no cumplía el criterio del desarrollo.
12 Las principales alegaciones expuestas por la Comisión en apoyo de su afirmación según la cual la ayuda controvertida no constituía una ayuda al desarrollo figuran en los puntos 22 a 33 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada.
13 La Comisión señaló que, a tenor de las informaciones comunicadas por las autoridades francesas, el dato esencial de sus estimaciones de las repercusiones económicas de la ayuda controvertida se basaba en el supuesto de que el buque hiciera escala en San Pedro y Miquelón 50 veces por temporada en el transcurso de los 160 días, comprendidos entre finales de mayo y comienzos de octubre, durante los cuales las condiciones climáticas permiten efectuar cruceros en la zona de que se trata.
14 Sin embargo, la Comisión observó que la realidad era muy distinta y señaló que las autoridades francesas habían indicado en su escrito de 30 de abril de 2001 que, en 1999 y en 2000, tan sólo habían tenido lugar, respectivamente, 9 y 11 cruceros que tuvieran su punto de origen o de destino en San Pedro y Miquelón. De ello se desprende, según la Comisión, que, de las 100 escalas previstas, tan sólo se habían efectuado durante estos dos años 11, es decir, un 11 %.
15 Por lo que atañe al año 2001, la Comisión observó que, según el mismo escrito, se habían previsto 13 cruceros que tuvieran su punto de origen o de destino en San Pedro y Miquelón y 5 minicruceros que tuvieran a un tiempo este archipiélago como punto de origen y de destino, lo cual arroja un total de 12 escalas sobre las 50 previstas, es decir, un 24 %.
16 Fundándose en las cifras correspondientes a los años 1999 y 2000, la Comisión llegó a la conclusión de que las hipótesis que se utilizaron como base para calcular las repercusiones económicas para San Pedro y Miquelón eran falsas. Por consiguiente, indicó que había vuelto a calcular las repercusiones económicas previstas, con la ayuda de las cifras facilitadas por las autoridades francesas pero teniendo en cuenta el número mucho más reducido de escalas efectuadas.
17 La Comisión observó que, por lo que atañe a las repercusiones económicas directas, las autoridades francesas habían considerado que los gastos ocasionados por la explotación del buque ascendían a 10,8 millones de FRF al año y que los gastos efectuados en él por los pasajeros suponían 1,2 millones de FRF al año, es decir, un total de 12 millones de FRF. La Comisión aclaró que, para los dos tipos de gastos, los datos se basaban en una previsión de 50 escalas por año.
18 La Comisión supuso, habida cuenta de la índole de las repercusiones económicas previstas en estos cálculos, que abarcan en particular la venta de productos alimenticios y de material, así como los derechos de puerto, que las citadas repercusiones eran proporcionales al número de escalas efectuadas.
19 Basándose en el número real de escalas para los años 1999-2000 y en el número previsible de escalas para los tres años siguientes, la Comisión estimó que las repercusiones económicas para el período comprendido entre 1999 y 2003 representaban, suponiendo que los cálculos económicos efectuados por las autoridades francesas fueran exactos en lo que atañe al impacto de las escalas del buque, 11,28 millones de FRF, desglosados de la siguiente forma:
- en 1999 y en 2000, las repercusiones económicas fueron del 11 % de 12 millones de FRF anuales, es decir, 1,32 millones de FRF anuales;
- en 2001, las repercusiones económicas pueden estimarse en el 24 de 12 millones de FRF, es decir, 2,88 millones de FRF;
- en 2002 y en 2003, al no conocerse el programa de cruceros, las repercusiones económicas se estiman aplicando, como hipótesis, la cantidad correspondiente a 2001, a saber el 24 % de 12 millones de FRF anuales, es decir 2,88 millones de FRF anuales.
20 Por consiguiente, al representar el importe total de la ayuda controvertida 78 millones de FRF, la Comisión consideró que era alrededor de 7 veces superior a las repercusiones económicas previstas para el archipiélago de San Pedro y Miquelón.
21 Por lo que se refiere a los empleos directos, la Comisión indicó que las autoridades francesas habían afirmado que, para los 55 puestos de miembros de la tripulación, se contrataría con carácter prioritario a los residentes en San Pedro y Miquelón. No obstante, la Comisión señaló que la única información facilitada era que 4 antiguos pescadores de este archipiélago habían seguido una formación para trabajar en el buque. La Comisión dedujo de ello que en la tripulación no había muchos residentes en el archipiélago.
22 La Comisión observó que no se habían cuantificado las afirmaciones relativas a otras repercusiones indirectas.
23 Indicó asimismo que no podía aceptarse el argumento de las autoridades francesas según la cual debería tomarse en consideración un período más largo que el correspondiente a los años 1999 a 2003, en la medida en que CIL no tenía obligación alguna de proseguir la explotación del buque a partir de o con destino a San Pedro y Miquelón después de este período.
24 La institución dedujo de ello que no se había demostrado que el proyecto para el que se concedió la ayuda controvertida fuese un proyecto de desarrollo. Alegó, por un lado, que las supuestas repercusiones en términos de creación de puestos de trabajo directos no se habían probado y no se basaban en hipótesis realistas. La Comisión observó, por otro lado, que las supuestas repercusiones económicas directas eran mucho menos importantes que la citada ayuda, lo cual demuestra una falta de proporcionalidad entre ésta y el impacto económico previsto.
25 La Comisión señaló que la República Francesa había aplicado la ayuda controvertida infringiendo el artículo 88 CE, apartado 3. Por lo tanto, añadió que, puesto que la ayuda no era conforme con la Directiva 90/684, resultaba incompatible con el mercado común y debía recuperarse teniendo en cuenta los intereses.
Pretensiones de las partes
26 La República Francesa, que invoca un único motivo en apoyo de su recurso, solicita al Tribunal de Justicia que tenga a bien anular la Decisión impugnada y que condene a la Comisión en costas.
27 La Comisión solicita que se desestime el recurso por infundado y que se condene en costas a la República Francesa.
Sobre el motivo invocado
28 Mediante su único motivo, el Gobierno francés niega la afirmación de la Comisión según la cual la ayuda controvertida no es una ayuda al desarrollo. Estima que la Comisión sólo pudo excluir la calificación de ayuda al desarrollo al precio de errores de hecho, errores de Derecho y errores manifiestos de apreciación que deben dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada.
29 Este motivo se articula en dos partes. En primer lugar, por lo que atañe a los datos relativos al empleo, el Gobierno francés afirma que la Comisión no tuvo en cuenta el número correcto de empleados residentes en San Pedro y Miquelón. En segundo lugar, por lo que se refiere a las repercusiones económicas, dicho Gobierno considera que la apreciación de la Comisión resulta errónea.
Sobre los datos relativos al empleo
Alegaciones de las partes
30 El Gobierno francés afirma que el proyecto para el que se concedió la ayuda controvertida alcanzó su objetivo en materia de creación de puestos de trabajo. A su juicio, la Comisión consideró de forma errónea que únicamente 4 antiguos pescadores habían recibido una formación para trabajar en el buque de que se trata y que la tripulación no debía contar con muchos residentes en San Pedro y Miquelón. Según el Gobierno francés, 12 miembros de la tripulación fueron contratados en este archipiélago y 17 en las Antillas.
31 La Comisión responde que no ha incurrido en ningún error de hecho y que la información relativa a los supuestos 12 miembros de la tripulación contratados en San Pedro y Miquelón es nueva. No se desprende en modo alguno de los datos facilitados durante el procedimiento administrativo previo y, por lo tanto, debe declararse su inadmisibilidad en el marco del presente recurso. Por lo que atañe a los 17 miembros de la tripulación contratados en las Antillas, la información no es pertinente en el marco de un expediente referente al desarrollo de San Pedro y Miquelón.
32 En su réplica, el Gobierno francés reconoce que no informó inmediatamente a la Comisión acerca del origen de los miembros de la tripulación contratados después de su escrito de 12 de mayo de 1999 dirigido a la Comisión, en el cual indicaba que se estaban formando 4 antiguos pescadores.
Apreciación del Tribunal de Justicia
33 Ha de reconocerse que el Gobierno francés no ha comunicado a la Comisión, durante el procedimiento administrativo previo, la información que figura en el escrito de interposición del recurso relativa a la contratación de 12 miembros de la tripulación residentes en San Pedro y Miquelón.
34 Debe recordarse, a este respecto, que, según reiterada jurisprudencia, la legalidad de una decisión en materia de ayudas se debe examinar en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó (véase, en particular, la sentencia de 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión, C-288/96, Rec. p. I-8237, apartado 34). Como ha señalado el Abogado General en el punto 20 de sus conclusiones, un Estado miembro no puede alegar ante el Tribunal de Justicia datos de hecho que no hayan sido expuestos en el transcurso del procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 88 CE (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, asuntos acumulados C-278/92 a C-280/92, Rec. p. I-4103, apartado 31, y de 13 de junio de 2002, Países Bajos/Comisión, C-382/99, Rec. p. I-0000, apartados 49 y 76).
35 De ello se desprende que el Gobierno francés no puede alegar ante el Tribunal de Justicia el argumento relativo al supuesto número de miembros de la tripulación residentes en San Pedro y Miquelón, que invocó por primera vez en el momento de interponer el recurso.
36 Procede, pues, declarar la inadmisibilidad de la primera parte del motivo.
Sobre las repercusiones económicas
37 El Gobierno francés desglosa la segunda parte de su motivo en cuatro aspectos.
Sobre el primer aspecto, relativo al período comprendido entre 2001 y 2003
Alegaciones de las partes
38 En primer lugar, el Gobierno francés reprocha a la Comisión haber incurrido en un error de Derecho al evaluar las repercusiones económicas de la ayuda controvertida en el transcurso del período 2001-2003 mediante una extrapolación de las cifras relativas a los años 1999 y 2000. A su juicio, el error es tanto más significativo cuanto que, durante estos dos años, el buque de que se trata sufrió averías técnicas.
39 La Comisión responde que el reproche del Gobierno francés se funda en una interpretación inexacta de la Decisión impugnada. De ésta se deduce claramente que la Comisión no ha basado sus cálculos relativos al período 2001-2003 en las cifras correspondientes a los años 1999 y 2000, sino en las estimaciones realizadas para el año 2001.
Apreciación del Tribunal de Justicia
40 Sobre este particular, basta observar que, en el punto 29 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, la Comisión hizo uso de la estimación realizada para el año 2001 con el fin de evaluar las repercusiones económicas relativas al período 2001-2003. Por consiguiente, la Comisión sostiene con razón que la interpretación que ha dado el Gobierno francés a la Decisión impugnada es contraria a los términos que ésta utiliza expresamente.
41 De ello se desprende que debe desestimarse por infundada la alegación del Gobierno francés expuesta en el marco del primer aspecto de la segunda parte del motivo.
Sobre el segundo aspecto, relativo al período de utilización del buque
Alegaciones de las partes
42 En segundo lugar, el Gobierno francés sostiene que la Comisión consideró erróneamente que las estimaciones de las repercusiones económicas se fundaban en la hipótesis de un período de 160 días al año pasado en la zona de San Pedro y Miquelón. Dicho Gobierno alega que el compromiso contraído inicialmente a este respecto se refería únicamente a 130 días y que este objetivo se superó en 5 días en 2001 y casi se alcanzó en 1999 y 2000.
43 La Comisión responde que este razonamiento es incompatible con los datos del presente caso. Pone de manifiesto que los únicos datos facilitados sobre este particular por las autoridades francesas figuran en sus escritos de 12 de mayo de 1999 y 14 de junio de 2000, los cuales mencionan exclusivamente 160 días, no 130 días, y versan sobre la duración de la explotación del buque, no sobre el tiempo pasado en la zona de San Pedro y Miquelón.
44 El Gobierno francés reconoce en su réplica que el número de días que había mencionado era 160 y no 130, si bien alega que se trataba de un error de pluma.
45 En su dúplica, la Comisión rechaza esta explicación del Gobierno francés.
Apreciación del Tribunal de Justicia
46 Sobre este particular, debe destacarse que el Gobierno francés reconoce haber mencionado un período de «160 días», y no de «130 días», en su correspondencia con la Comisión.
47 Ha de reconocerse que, tal como la Comisión lo alega en su dúplica, no puede considerarse que las citadas menciones constituyan un error de pluma, ya que el Gobierno francés alude claramente en dos ocasiones en esta correspondencia a un compromiso relativo a la explotación del buque en la zona de que se trata durante 160 días.
48 Procede, pues, rechazar por infundado el razonamiento del Gobierno francés expuesto en el marco del segundo aspecto de la segunda parte del motivo.
Sobre el tercer aspecto, relativo al contexto económico
Alegaciones de las partes
49 En tercer lugar, el Gobierno francés alega que la Comisión hubiera debido tener en cuenta, en cualquier caso, el contexto del archipiélago, en particular su extensión y sus perspectivas económicas, con el fin de apreciar las repercusiones de la ayuda controvertida. Dicho Gobierno subraya, en su réplica, los problemas de reconversión y de diversificación económica del archipiélago de San Pedro y Miquelón y añade que si se pusiera en cuestión la ayuda controvertida quedaría aún más comprometido el muy precario equilibrio económico de este archipiélago. El citado Gobierno observa, por otra parte, que, en el pasado, la Comisión no se ha opuesto a proyectos de esta índole relativos a un territorio de ultramar y cita como ejemplo la Decisión 1999/719/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1999, relativa a la ayuda estatal que Francia prevé conceder como ayuda al desarrollo para la venta de dos paquebotes construidos en Chantiers de l'Atlantique y explotados por Renaissance Financial en la Polinesia Francesa (DO L 292, p. 23).
50 La Comisión responde que el análisis que ha efectuado en la Decisión impugnada tiene en cuenta los datos facilitados por las autoridades francesas acerca del impacto sobre el empleo y de las repercusiones directas de la explotación del buque de que se trata. Afirma que no se habían cuantificado las indicaciones relativas a las repercusiones indirectas sobre el desarrollo de las infraestructuras y a la posible llegada de otros operadores y que tales indicaciones no se referían a la contribución al desarrollo de la ayuda controvertida.
51 Por lo que atañe a la consideración según la cual si se pusiera en cuestión la ayuda controvertida quedaría aún más comprometido el equilibrio económico de San Pedro y Miquelón, la Comisión alega que la Directiva 90/684 autoriza determinadas ayudas en beneficio de los países en vías de desarrollo. Es inherente a los casos de que se trata que los citados países atraviesen situaciones financieras difíciles, si bien éstas no bastan, por sí mismas, para acreditar la contribución al desarrollo de una ayuda determinada. La Comisión añade que el hecho de haber aceptado, en el pasado, otros proyectos de la misma índole de interés para los territorios de ultramar no tiene incidencia sobre la ayuda controvertida. Ello demuestra simplemente que la Comisión no es hostil a priori a este tipo de ayuda cuando se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 90/684.
Apreciación del Tribunal de Justicia
52 Sobre este particular, debe reconocerse que el Gobierno francés se limita a describir las dificultades económicas y financieras a las que se enfrenta el archipiélago de San Pedro y Miquelón, sin demostrar que la Comisión haya incurrido en un error de hecho o de Derecho en su análisis de la ayuda controvertida. Como observa acertadamente la Comisión, la existencia de tales dificultades no basta para que unas ayudas a la construcción y a la transformación navales puedan ser calificadas como «ayudas al desarrollo de un país en vías de desarrollo» en el sentido del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 90/684.
53 Por otra parte, el hecho de que la Comisión haya podido aceptar, en el pasado, otros proyectos del mismo tipo relativos a los territorios de ultramar carece de influencia sobre la apreciación de la ayuda controvertida, que debe analizarse según sus propios méritos, tal como alega la Comisión.
54 Procede, pues, rechazar por infundado el razonamiento del Gobierno francés expuesto en el marco del tercer aspecto de la segunda parte del motivo.
Sobre el cuarto aspecto, relativo al número de escalas y al importe de las repercusiones económicas
Alegaciones de las partes
55 El Gobierno francés alega, en cuarto lugar, que la cifra de 100 escalas utilizada por la Comisión en su evaluación de las repercusiones económicas para los años 1999 y 2000, es decir, 50 escalas por año, no ha sido calculada por él sino por la Comisión. El Gobierno francés se ha limitado a mencionar 50 atraques. Pues bien, cada escala consta de dos atraques, a saber, uno a la llegada y otro a la partida del buque. Por otra parte, según las últimas cifras disponibles, las repercusiones económicas de la ayuda controvertida ascendieron a 492.000 euros en 1999, a 349.000 euros en 2000 y a 821.000 euros en 2001, es decir, a más de 1.600.000 euros durante los tres primeros años de explotación del buque.
56 La Comisión alega que esta argumentación carece de fundamento debiendo, en todo caso, declararse su inadmisibilidad.
57 La Comisión se sorprende de la definición de los atraques propuesta por el Gobierno francés, que le parece contraria al concepto de escala tal como se desprende de las definiciones que dan los diccionarios de lengua francesa. Mantiene que los términos «escala» y «atraque» son sinónimos, de forma que una escala constituye un atraque y no dos. Por añadidura, el Gobierno francés mencionó por primera vez en su réplica la citada definición de los atraques. Esta definición no se mencionó en ninguna de las fases del procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión impugnada, aun cuando la Comisión, a lo largo de toda la instrucción, mostró claramente la importancia que atribuía al número de escalas. Por consiguiente, la definición propuesta de esta forma es inadmisible.
58 La Comisión examina también las nuevas cifras presentadas por el Gobierno francés en la réplica acerca de las repercusiones económicas de la ayuda controvertida. Afirma que se trata de datos posteriores a la Decisión impugnada, por lo cual son inadmisibles. En cualquier caso, niega la pertinencia de las nuevas cifras, que no están explicadas ni justificadas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
59 Sobre este particular, debe destacarse, en primer lugar, que el sentido de la palabra «atraque» propuesto por el Gobierno francés no parece apoyado por la definición del citado término que figura en los diccionarios de lengua francesa.
60 Por otra parte, ha de reconocerse, que, en cualquier caso, la alegación del Gobierno francés acerca del número de atraques por escala así como las nuevas cifras que expone sobre las repercusiones económicas de la ayuda controvertida fueron presentadas por primera vez en la fase de réplica. El citado Gobierno no había aludido a tales cifras anteriormente, en particular durante el procedimiento administrativo previo. Pues bien, según consta en autos, no podía ignorar la importancia que atribuía la Comisión al número de escalas a la hora de evaluar las repercusiones económicas de la ayuda controvertida, así como al importe de las citadas repercusiones.
61 Procede, pues, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, declarar la inadmisibilidad del razonamiento del Gobierno francés expuesto en el marco del cuarto aspecto de la segunda parte del motivo, por no haberse presentado en el momento oportuno.
62 Al no haberse estimado ninguno de los cuatro aspectos del razonamiento formulado por el Gobierno francés en apoyo de la segunda parte de su motivo, procede desestimar ésta en su totalidad.
63 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, debe rechazarse el único motivo formulado por la República Francesa y, por lo tanto, desestimar el recurso en su totalidad.
Decisión sobre las costasCostas
64 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Francesa. Al haber sido desestimado el único motivo de ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la República Francesa.
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