INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-228/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
En el período comprendido entre el 4 de mayo de 1981 y el 30 de abril de 1982, Farfalla Flemming und Partner (en lo sucesivo, «Farfalla»), parte demandante en el asunto principal, presentó en el Hauptzollamt de München-West (en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), parte demandada en el asunto principal, «paperweights» importados de los Estados Unidos de América, para su despacho en libre práctica. Farfalla declaró dichas mercancías dentro de la partida 99.03 («Obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia») del arancel aduanero común (en lo sucesivo, «AAC»), que establece una exención de derechos de aduana.
2.
El Hauptzollamt realizó una verificación arancelaria y clasificó la mercancía en la partida 70.13 («Objetos de vidrio para adorno de habitaciones o usos similares»), que establece la recaudación de derechos de aduana.
3.
Desestimada su reclamación contra tal acuerdo de clasificación, Farfalla interpuso un recurso ante el Finanzgericht de Munich.
4.
Según los autos del órgano jurisdiccional nacional, los «paperweights» de que se trata fueron fabricados totalmente a mano por prestigiosos artistas vidrieros, tanto las bolas de vidrio mismas como los motivos de color, aplicados o incrustados en el vidrio y que representan flores o animales. En efecto, hay que distinguir entre los motivos de dos y los de tres dimensiones. En el primer caso, las figuras se aplican con ayuda de una espátula sobre una bola de vidrio líquido de color y luego se recubren con una fina capa de vidrio coloreado grabado o tratado de otra manera, para protegerlas y conseguir efectos diversos. En el segundo caso, se incrustan en el interior de la bola de vidrio figuras tridimensionales hechas previamente de vidrio. Debido a tales procedimientos de fabricación manual, cada pieza es diferente; sin embargo, en todo caso, el artista fabrica y firma series con igual tamaño, motivo y técnica de ejecución. El precio de venta oscila entre 35 y 300 USD por pieza y, a partir de tal precio, se conceden reducciones en función de la cantidad adquirida.
5.
a)
Para fundamentar su recurso, Farfalla mantuvo ante el órgano jurisdiccional nacional que, al tratarse de obras de arte originales fabricadas a mano por célebres artistas vidrieros, estos «paperweights» tenían que clasificarse en la partida 99.03 del AAC como obras originales de arte estatuario. En realidad, alegó, los «paperweights» de que se trata carecen de valor utilitario y no se les puede considerar ni como objetos decorativos ni como artículos de comercio, y, por tanto, estos objetos no pueden clasificarse en la partida 70.13 del AAC. Mantuvo la demandante en el asunto principal que, al contrario, se trata de obras de arte, que se realizan conforme a las ideas de cada artista y a costa de un largo trabajo, coleccionadas por su valor artistico, lo que explica su alto precio, y se exponen en los museos de arte.
b)
Subsidiariamente, alega Farfalla que los «paperweights» se podrían incluir en la partida 99.01 («Cuadros realizados totalmente a mano»). En este sentido, Farfalla mantuvo ante el órgano jurisdiccional nacional que, en ellos, los colores se aplican a espátula sobre bolas de vidrio, igual que sobre tela, y que únicamente el soporte, de vidrio, se distingue de la pintura tradicional sobre tela.
6.
El Hauptzollamt estimó que los «paperweights» de que se trata son objetos de uso corriente con finalidades específicas, incluidos en el ámbito de la artesanía artística y no en el del arte. En su opinión, el valor utilitario de los «paperweights» no desaparece por el hecho de que en la práctica no se utilicen como objetos de uso corriente. Según el Hauptzollamt, las obras originales del arte estatuario, en el sentido de la partida 99.03 del AAC, se caracterizan por su falta de función y de utilidad; requisito que, en este caso, no se cumple y, además, la clasificación de estos objetos en la partida 99.01 va contra el hecho de que los «paperweights» no se pintan a mano, sino que se fabrican dando forma a masas de vidrio fundido y coloreado.
7.
En los fundamentos de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional expone que se inclina a pensar que los «paperweights», en los que los artistas aplicaron figuras sobre la superficie de vidrio todavía líquida, son verdaderos «cuadros» en el sentido de la partida 99.01 del AAC. Y ello porque carecen de relevancia tanto el material (tela, tabla, metal, cemento, vidrio, etc.) como la forma (plana o esférica) del soporte sobre el que se aplica la figura. Lo decisivo para determinar si un objeto constituye un cuadro en el sentido de la partida arancelaria 99.01 y para delimitar dicha partida en relación con la partida 99.03 es, para el órgano jurisdiccional nacional, el hecho de que, en el caso de la partida 99.01, se trata de representaciones bidimensionales. Carece de importancia, al respecto, para el órgano jurisdiccional nacional, que en el supuesto de autos la cubierta de vidrio produzca la impresión de un motivo tridimensional.
No obstante, es para el órgano jurisdiccional nacional dudoso si el simple hecho de que un objeto de arte haya sido totalmente realizado a mano por un artista de prestigio y firmado por él basta para negar que se trata de un objeto con carácter comercial en el sentido de la nota 3 del capítulo 99 del AAC.
8.
Por todo ello, el Finanzgericht de Munich decidió, mediante resolución de 26 de abril de 1989, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, suspender el procedimiento hasta que este Tribunal de Justicia resuelva con carácter prejudicial las siguientes cuestiones:
«1)
¿Constituyen pinturas en el sentido del arancel aduanero común (partida arancelaria 99.01) o bien obras de arte escultórico las bolas de cristal con plataforma designadas como “paperweights”, realizadas completamente a mano por reconocidos artistas vidrieros mediante la aplicación, con ayuda de una espátula, de cristal coloreado formando figuras sobre una superficie de vidrio todavía líquido?
2)
¿Pueden tener carácter comercial, en el sentido de la nota 3 del capítulo 99, productos del tipo precedente o similares, realizados y firmados por artistas reconocidos, en los que los motivos de color se incrustan de forma tridimensional en el interior de la bola (y no en dos dimensiones sobre su superficie)?
3)
En el supuesto de que se responda afirmativamente a la cuestión no 2, ¿hay que reconocerles carácter comercial si los productos
a)
son realizados por los artistas en la misma forma artesanal que productos de vidrio similares, elaborados en serie en fábricas de vidrio por sopladores de vidrio según el diseño de artistas,
b)
son realizados por los artistas ciertamente de uno en uno, pero en serie pequeña limitada con el mismo tamaño, motivos y acabado,
c)
por el tipo del motivo elegido para la representación gráfica y pictórica tienen carácter ornamental y
d)
se ponen a la venta y se venden a un precio uniforme por pieza, que oscila entre 35 y 300 USD y sobre el que se conceden rebajas,
o qué otros criterios deben tenerse en cuenta para calificar una obra escultórica como dé carácter comercial?»
9.
La resolución del Finanzgericht de Munich se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de julio de 1989.
10.
Conforme al articulo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las CE, presentaron observaciones escritas, el 31 de octubre de 1989, Farfalla, representada por sus socios Sra. Monika Flemming y Sr. Peter Pommerencke, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico Sr. Jörn Sack.
11.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
12.
Mediante decisión de 14 de marzo de 1990, el Tribunal de Justicia, conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Segunda.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1.
Farfalla alega que los «paperweights» de que se trata, que son obras de arte originales concebidas, pintadas, modeladas y firmadas a mano por artistas americanos, constituyen «cuadros» que caben en la partida 99.01 del AAC. En efecto, aun cuando el material empleado (vidrio) y la forma exterior (semiesférica, esférica u ovoidal) de la obra pueden hacer pensar más bien en una escultura, ha de atenderse sobre todo a la representación artística plasmada sobre y dentro del vidrio, que es fruto de un trabajo tan minucioso y dilatado como el invertido por artistas pintores; la única diferencia, que consiste en el hecho de que estos últimos artistas aplican estos colores sobre soportes habituales como la tela, el cartón o la tabla, mientras que para los objetos en litigio los artistas pintan en caliente sobre vidrio, carece de significación.
En apoyo de esta tesis, Farfalla alega, por una parte, el hecho de que el campo de la pintura original es hoy en día muy vasto, a causa de la gran diversidad de técnicas y de materiales empleados, y que los autores de las notas explicativas de la Nomenclatura relativas al capítulo 99 del AAC no pretendieron limitar el trabajo de los artistas contemporáneos. Por otra parte, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de mayo de 1985, Onnasch, 155/84, Rec. 1985, p. 1449), estima Farfalla que ha de darse una interpretación en sentido amplio a las partidas del capítulo 99 del AAC, con el objeto de incluir las modernas técnicas artísticas, siempre que se trate de producciones artísticas originales. Además, la afirmación del propio Tribunal en el referido asunto, en el sentido de que la aplicación del tipo arancelario previsto para el material empleado a un valor en aduana fijado en función del carácter artístico de una obra conduce a una carga aduanera desproporcionada con el coste del material, es igualmente oportuna en el presente asunto, en opinión de la demandante en el asunto principal.
A continuación, alega Farfalla que la denominación «paperweights» induce a error en la medida en que no designa en modo alguno un objeto utilitario, como un pisapapeles. Por el contrario, este término técnico, que no puede traducirse a ninguna otra lengua, aclara la demandante, se utiliza en todo el mundo por los profesionales y los coleccionistas para designar los objetos artísticos específicos de que se trata en el asunto principal. Estas obras de arte, que jamás se usan como pisapapeles y se coleccionan con igual razón que los cuadros, prosigue Farfalla, se caracterizan por su falta de aplicación práctica y de utilidad. En efecto, aclara, el artista les da forma y los pinta únicamente como expresión de su creatividad y el coleccionista los compra en función de su valor artístico, sin otra finalidad que contemplarlos y mostrarlos. Se exponen «paperweights» en conocidos museos de arte, como el Art Institute de Chicago; alcanzan precios elevados de venta en las subastas que, entre otras, organizan Sotheby's y Christies, y es abundante la bibliografía especializada que se dedica a esta modalidad artística. Finalmente, alega Farfalla que del hecho de que cada «paperweight» incorpore una plataforma no cabe inferir que este objeto pueda usarse como pisapapeles. En efecto, precisa, esta base, que resulta imprescindible para que el artista pueda sostener la obra para modelarla y pintarla, tiene la misma «utilidad práctica» que la base de cualquier producción original del arte escultórico y estatuario.
Además, alega Farfalla que estos «paperweights» no pueden considerarse como artículos con carácter comercial. Es así, aclara, por cuanto se trata de obras de arte originales, modeladas y pintadas a mano una a una, en exclusiva, por artistas de los Estados Unidos de América, donde, hasta el momento presente, sólo existen 23 artistas que dominen y ejerzan este arte. Añade que no hay que confundir los «paperweights» con objetos parecidos fabricados por miles de ejemplares como pisapapeles en fábricas como Baccarat y Saint-Louis, siguiendo modelos y bocetos y que, en caso de importación, se despachan en aduana como objetos decorativos o utilitarios y, por consiguiente, sujetos a derechos de aduana. Añade Farfalla que el hecho de que se concedan descuentos en la compra de «paperweights» no tiene incidencia alguna en el presente asunto. Observa Farfalla, al efecto, que es uso común que los artistas concedan a los marchantes de arte un descuento sobre el precio de venta de obras de arte, a condición de que se compren y paguen al contado, al mismo tiempo, varias producciones originales.
2.
La Comisión empieza por observar que es inútil responder a la primera cuestión, relativa a la delimitación de las partidas arancelarias 99.01 y 99.03. Expone que, si bien no cabe duda de que la cuestión se formuló atendiendo a la restricción que establece la nota 3 del captalo 99 del AAC, que sólo se refiere a la partida 99.03 («esculturas») y a tenor de la cual no se incluyen en dicha partida las esculturas que tengan carácter comercial, tal limitación carece de consecuencias en el asunto principal, ya que en el propio texto de la partida 99.01, relativa a los «cuadros» («con exclusión de los artículos manufacturados decorados a mano»), figura una disposición análoga.
No obstante, en el caso de que el Tribunal de Justicia estime indispensable contestar a esta cuestión, la Comisión considera que se podrían clasificar todos los «paperweights» en la partida 99.03 del AAC. Efectivamente, aclara, tal clasificación, que resulta evidente para los «paperweights» que presentan incrustaciones de figuras de vidrio dentro de la esfera, a causa del carácter tridimensional del motivo, también se impone para las esferas de vidrio sobre las que se aplica una figura: a tal efecto, aun cuando el motivo sea de dos dimensiones, es determinante para la clasificación aduanera el hecho de que se haya producido totalmente a mano un objeto de tres dimensiones (en el presente caso, la esfera de vidrio con un motivo) y que la representación se haya obtenido a base de vidrio, puesto que el vidrio no constituye un material empleado normalmente en pintura, sino típicamente aplicado para la creación de obras de arte de tres dimensiones, como las esculturas.
No obstante, opina la Comisión que antes de clasificar definitivamente los «paperweights» en el capítulo 99 procede plantear si no hay que contemplar algún otro capítulo del AAC en el presente supuesto. En efecto, aclara, según la nota 3 del capítulo 99, determinados objetos, que ciertamente habría que considerar como obras del arte escultórico, no se incluyen, a causa de su carácter comercial, en dicho capítulo 99, sino que deben clasificarse en el capítulo correspondiente a la materia constitutiva del objeto. Análoga restricción, añade la Comisión, se recoge en el texto de la partida arancelaria 99.01 por lo que respecta a los cuadros.
Deduce de ello la Comisión que el capítulo 99 del AAC no incluye todas las categorías de obras de arte y que el hecho de que haya que considerar a los «paperweights» de que se trata como tales obras no es, en sí mismo, determinante para clasificarlos en este capítulo. Según la Comisión, se ha de examinar si los «paperweights» del asunto principal constituyen o no una mercancía comercial en el sentido de la nota 3 del capítulo 99.
Expone la Comisión al respecto que la razón esencial por la que el AAC establece una franquicia aduanera para determinadas obras de arte radica en el hecho de que se trata de realizaciones absolutamente personales, ejecutadas por artistas que no están, hablando en términos económicos, en situación de competencia recíproca.
Por el contrario, no concurre esta razón ni respecto de las obras de arte que se pueden reproducir cuantas veces se desee y de cuya producción no se encarga sólo el artista, sino todo un ramo industrial (por ejemplo, libros, discos, películas, fotografías), ni respecto de la artesanía artística que produce objetos que no son puramente artísticos, sino que cumplen también una función práctica y que por ello se encuentra en una verdadera situación de competencia económica.
Subraya la Comisión que el hecho de que el valor artístico de un objeto de arte decorativo pueda exceder ampliamente su mero valor práctico no constituye un criterio de delimitación válido para la clasificación arancelaria. En efecto, los servicios aduaneros no pueden apreciar el valor artístico de un objeto, de tal manera que sólo pueden aplicar criterios objetivos fácilmente diferenciables y que radiquen en las características exteriores de las mercancías. Por ello, el precio de una mercancía tampoco es, opina la Comisión, un criterio apropiado para la clasificación arancelaria.
Para la Comisión, según el tenor literal tanto de la nota 3 del capítulo 99 como de la partida 99.01, los «paperweights» de que se trata no pueden clasificarse entre los objetos de arte del capítulo 99 del AAC. En efecto, aclara, de la misma manera que ningún objeto utilitario, aun cuando esté pintado a mano por artistas de prestigio, se incluye en la partida 99.01, estos «paperweights» tienen carácter comercial con arreglo a la nota 3, porque se trata de objetos utilitarios. El hecho de que los objetos de que se trata constituyan piezas únicas y sean fabricadas a mano carece de trascendencia para su clasificación arancelaria, al igual que el hecho de que tales artículos, en realidad, nunca se usen como objetos utilitarios, alega la Comisión. En efecto, expone, por una parte, los servicios aduaneros no pueden controlar el uso de una mercancía y, por otra, dicho uso varía según la condición personal de su propietario.
Deduce de ello la Comisión que, cuando un artista produce obras del arte estatutario que tienen la forma de objetos usuales o utilitarios, se trata ciertamente de obras de arte pero, a efectos de clasificación aduanera, no se incluyen en el capítulo 99 y tienen que ser clasificadas atendiendo a su materia constitutiva, ya que tienen un carácter comercial y se sitúan en el mercado en competencia con productos industriales. Así es, en particular, según la Comisión, cuando los objetos se fabrican en serie y se venden en las condiciones normales del mercado, en el sentido de que se conceden descuentos según la cantidad.
En resumen, propone la Comisión que se responda a las cuestiones prejudiciales presentadas por el órgano jurisdiccional nacional de la siguiente manera:
«Las bolas de vidrio con plataforma, designadas como “paperweights”, realizadas completamente a mano por reconocidos artistas vidrieros, en ejemplares limitados, decoradas con motivos en dos o tres dimensiones, deben considerarse como esculturas que tienen carácter comercial y, por consiguiente, se han de clasificar, de conformidad con la nota 3 del capítulo 99 del arancel aduanero común, no como obras originales del arte estatuario (partida 99.03), sino según su materia constitutiva.
En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere tales obras como “cuadros”, habrá de resolverse en el mismo sentido respecto de la partida 99.01.»
F. A. Schockweiler
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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