INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-293/88 ( *1 )
I. Hechos
A. Marco jurídico
1. Legislación nacional
1.
La normativa neerlandesa relativa al seguro de vejez generalizado, Algemene Ouderdomswet (en lo sucesivo, «AOW»), estableció un régimen en el que el importe de la pensión de vejez está, en principio, exclusivamente en función del número de años de seguro.
En virtud de la AOW, están obligatoriamente asegurados los residentes neerlandeses, así como las personas que, por ejercer un trabajo por cuenta ajena en los Países Bajos, están sujetos al impuesto sobre los rendimientos del trabajo. Asimismo están obligatoriamente asegurados en virtud de la AOW los no residentes que perciban un subsidio, con arreglo a la Wet op de Arbeidsongeschiktheidsverzekering (Ley relativa a los seguros de incapacidad laboral; en lo sucesivo, «WAO»), debido a una incapacidad para el trabajo de, al menos, el 45 %.
El hecho de estar asegurado en virtud de la AOW implica la obligación de pagar una cotización. Las personas que han estado aseguradas en virtud de la AOW pueden solicitar una pensión de vejez a la edad de sesenta y cinco años. La pensión de vejez completa corresponde a un período de seguro de cincuenta años; si el período de seguro es inferior a cincuenta años, se aplica una reducción del 2 % por cada año en que no se haya estado asegurado. La AOW entró en vigor el 1 de enero de 1957. No era posible estar asegurado con anterioridad a esta fecha. El legislador neerlandés previo medidas transitorias, sin las cuales nadie podría haberse beneficiado de una pensión de vejez completa antes del año 2007.
2.
Este régimen transitorio (en lo sucesivo, «beneficios transitorios»), que figura en los artículos 55 y 56 de la AOW, asimila, siempre que se cumplan determinados requisitos, a años de seguro los años comprendidos entre la fecha en que el asegurado cumplió la edad de quince años y el 1 de enero de 1957 (fecha de adopción de la AOW). Conforme a estas disposiciones, no se aplica ninguna reducción a la pensión de vejez por los años en que no se haya estado asegurado anteriores a 1957, cuando el interesado que solicita la pensión cumpla tres requisitos acumulativos: a) el asegurado debe haber residido en los Países Bajos entre los cincuenta y nueve y los sesenta y cinco años de edad (apartado 1 del artículo 55 de la AOW; en lo sucesivo, «requisito de los seis años»); b) el asegurado debe tener la nacionalidad neerlandesa; c) el asegurado debe continuar residiendo en los Países Bajos después de haber cumplido la edad de sesenta y cinco años (apartado 6 del artículo 55 de la AOW; en lo sucesivo, «requisito de la residencia actual»).
Para la aplicación del requisito de los seis años, el Real Decreto de 3 de diciembre de 1985{Staatsblad 632) establece que se considera que ha «residido en los Países Bajos» el asegurado que ha «residido fuera de los Países Bajos» durante el período en que estaba asegurado en virtud de la AOW.
Conforme al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1408/71, los nacionales de los demás Estados miembros deben recibir el mismo trato que los nacionales neerlandeses.
El requisito de la residencia actual fue atenuado por el Real Decreto de 3 de diciembre de 1985, ya citado. Se considera que «reside en los Países Bajos» el asegurado que ha «residido fuera de los Países Bajos» pero que ha estado asegurado de manera ininterrumpida entre el 1 de enero de 1957 y la fecha en la que alcanzó la edad de sesenta y cinco años.
2. La normativa comunitaria
3.
El párrafo 1 del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/03, p. 55), está redactado en los siguientes términos:
«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones [...] de vejez [...] (adquiridas) en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros no podrán ser objeto de ninguna reducción [...] por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora.»
4.
El anexo VI, en las letras a) y f) del apartado 2 de su título J (en lo sucesivo, «anexo VI»), establece:
«a)
Se considerarán igualmente períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa relativa al seguro de vejez generalizado los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el beneficiario que no cumpla las condiciones que le permitan obtener la asimilación de dichos períodos a períodos de seguro haya residido en el territorio de los Países Bajos después de los quince años cumplidos, o durante los cuales, residiendo en el territorio de otro Estado miembro, haya ejercido una actividad asalariada en los Países Bajos para un empresario establecido en ese país.
[...]
f)
Los períodos mencionados en las letras a) y c) solamente serán tomados en consideración para el cálculo de la pensión de vejez cuando el interesado haya residido seis años en el territorio de uno o de varios Estados miembros después de la edad de cincuenta y nueve años cumplidos y mientras resida en el territorio de uno de esos Estados miembros.»
B. Antecedentes del litigio principal
5.
La Sra. Winter-Lutzins (en lo sucesivo, «la demandante») nació el 15 de febrero de 1922 en Alemania, donde residió hasta diciembre de 1965 con su cónyuge, nacido el 16 de septiembre de 1917. Desde el 1 de enero de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1983, los esposos, ambos de nacionalidad alemana, vivieron en los Países Bajos, donde el cónyuge de la demandante ejerció una actividad por cuenta ajena hasta la edad de sesenta y cinco años. En diciembre de 1982 se le concedió una pensión de vejez, en virtud de la AOW. La demandante también ejerció, desde 1973 hasta 1980, una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos. En 1980 se le concedió un subsidio de incapacidad laboral, con arreglo a la WAO. Sobre esta base, la demandante continuó estando asegurada a la AOW hasta la edad de sesenta y cinco años. El 1 de diciembre de 1983, la demandante y su cónyuge regresaron a la República Federal de Alemania.
Cuando, el 15 de febrero de 1987, la demandante alcanzó la edad de sesenta y cinco años, adquirió derecho a una pensión de vejez en virtud de la AOW. La Soziale Verzekeringsbank (Caja de Seguridad Social; en lo sucesivo, «la demandada»), determinó el importe de esta pensión en un 44 % del importe de la pensión completa. La reducción del 56 % corresponde a 28 años durante los que no estuvo asegurada, transcurridos entre el 15 de febrero de 1937 (fecha en que la demandante cumplió la edad de quince años) y el 1 de enero de 1966 (fecha en la que los esposos se trasladaron a los Países Bajos).
6.
El litigio principal gira en torno al problema de si la demandada actuó lícitamente al aplicar esa reducción.
C. La cuestión prejudicial
7.
Mediante resolución de 17 de agosto de 1988, el Raad van Beroep suspendió el procedimiento y dirigió al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71 en el sentido de que es incompatible con él una disposición nacional por la que puede negarse al interesado el derecho a beneficios transitorios derivados de la legislación nacional por la sola razón de no residir en el territorio del Estado en el que se encuentra la institución deudora, teniendo en cuenta que el anexo VI del Reglamento establece para las personas que cumplen determinados requisitos un régimen específico por el que se consideran períodos de seguro los transcurridos antes del 1 de enero de 1957?»
8.
El Raad van Beroep considera que de las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 1973 (Smieja, 51/73, Rec. 1973, p. 1213), de 10 de junio de 1982 (Camera, 92/81, Rec. 1982, p. 2213), de 23 de octubre de 1986 (Van Roosmalen, 300/84, Rec. 1986, p. 3097) y de 24 de febrero de 1987 (Giletti y otros, 379/85, Rec. 1987, p. 955) puede deducirse que el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71 implica, de una manera general, que el derecho a la concesión de beneficios transitorios no puede denegarse al interesado por la simple razón de que en la fecha en que cumplió la edad de sesenta y cinco años no residiera en los Países Bajos, a menos que se trate de una excepción a esta norma, excepción que ha de estar enunciada expresamente en la normativa comunitaria.
9.
El Raad van Beroep declara, por consiguiente, que, al regular las particularidades relativas a la aplicación del Reglamento no 1408/71 a la normativa neerlandesa en materia de seguro de vejez, el anexo VI se limita a enunciar las disposiciones en virtud de las cuales los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 pueden ser considerados como períodos de seguro cubiertos por interesados que no cumplan los requisitos exigidos en los artículos 55 y 56 de la AOW para la concesión de los beneficios transitorios.
10.
La cuestión consiste en determinar si, conforme al artículo 10 del Reglamento no 1408/71, la demandante cumple los requisitos que dan derecho a los beneficios transitorios.
Sólo en el caso de que se demostrara que no los cumple se plantearía la cuestión de si los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 pueden aún, llegado el caso, considerarse como períodos de seguro sobre la base del anexo VI.
Parece que el Raad van Beroep sugiere que el anexo VI no constituye una excepción expresa al principio enunciado en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71.
El órgano jurisdiccional nacional considera, asimismo, que los beneficios transitorios y la normativa prevista en el anexo VI son normativas autónomas.
Sea como fuere, aunque lo dispuesto en el anexo VI constituyera una normativa especial en relación con los beneficios transitorios, habría que preguntarse si el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71 implica simplemente que la demandante debería beneficiarse de dichos beneficios transitorios.
II. Procedimiento
11.
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de octubre de 1988;
12.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas:
—
la Sociale Verzekeringsbank, parte demandada en el litigio principal, representada por los Sres. B. H. ter Kuile y E. H. Pijnacker Hordijk, Abogados de La Haya y de Bruselas;
—
el Gobierno del Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. H. J. Heinemann, Secretario General Adjunto del Ministerio de Asuntos Exteriores;
—
la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. D. Gouloussiś, Consejero Jurídico, y M. J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión.
13.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
14.
Mediante decisión de 21 de junio de 1989, el Tribunal de Justicia, conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, acordó atribuir el asunto a la Sala Segunda.
III. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
15.
La Sociale Verzekeringsbank propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial en sentido negativo.
Señala, en primer lugar, que los períodos anteriores al 1 de enero de 1957, respecto a los cuales se concede una pensión de vejez en virtud de los artículos 55 y 56 de la AOW, no son períodos de seguro efectivos, sino períodos de seguro ficticios, ya que el interesado no estaba obligado al pago de ninguna cotización. Los derechos a pensión que corresponden a estos períodos son derechos «gratuitos», para cuya concesión se exige un particular vínculo de conexión con los Países Bajos. Lo mismo ocurre respecto a los «períodos de seguro» a que se refiere el anexo VI. En efecto, los requisitos previstos en la letra f) no son sino el equivalente comunitario del requisito de los seis años y del requisito de la residencia actual previstos en la AOW.
La demandada considera, asimismo, que la sugerencia del Raad van Beroep, según la cual el anexo VI no constituye una excepción al artículo 10 del mismo Reglamento, es inexacta. Respecto a los beneficios transitorios, no puede hablarse de derechos que se deniegan al interesado por la sola razón de que no reside en el territorio del Estado en que se encuentra la institución deudora. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, especialmente, las sentencias de 10 de junio de 1982, Camera, y de 24 de febrero de 1987, Giletti, ya citadas) relativa al artículo 10 del Reglamento no 1408/71 no es aplicable a los beneficios transitorios.
En cualquier caso, la inaplicabilidad del artículo 10 del Reglamento no 1408/71 resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de febrero de 1986 (Spruyt, 284/84, Rec. 1986, p. 685), donde el Tribunal de Justicia reconoció que, debido al carácter especial de la AOW, la norma del artículo 10 del Reglamento no 1408/71 no puede aplicarse, sin restricción, a la AOW. Esto rige, a fortiori, para los beneficios transitorios.
El problema de si un interesado cumple los requisitos que le permiten disfrutar de los beneficios transitorios debe resolverse sobre la base del Derecho interno neerlandés. En caso de una respuesta negativa, debe examinarse a continuación si la normativa comunitaria permite al interesado obtener las prestaciones. Ante esta situación, el anexo VI contiene una excepción a la aplicación del artículo 10 del Reglamento no 1408/71. El punto de partida de la normativa contenida en el anexo VI consiste en que el interesado que no disfruta de los beneficios transitorios debe, sin embargo, poder beneficiarse de los derechos a pensión por los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los que existiera un vínculo de conexión con los Países Bajos, bien por razón de la residencia del interesado, o bien por el ejercicio de una actividad por cuenta ajena.
No existe razón alguna para conceder a un trabajador migrante derechos a pensión por períodos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los que no tuviera vínculo alguno con los Países Bajos.
Suponiendo que el artículo 10 del Reglamento no 1408/71 sea aplicable a la AOW sin ninguna restricción, prácticamente cualquiera que hubiera estado asegurado en virtud de la AOW en algún momento después del 1 de enero de 1957 podría tener derecho a los beneficios transitorios (gratuitos).
Tal solución, además, tampoco resulta del principio de libre circulación de trabajadores. En las sentencias de 25 de febrero de 1986 (De Jong, 254/84, Rec. 1986, p. 671, y Spruyt, ya citada), el Tribunal de Justicia declaró que, en relación con este principio, basta que los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 sean tenidos en cuenta para el cálculo de derechos de pensión en virtud de la AOW sólo en la medida en que, durante esos períodos, los interesados hayan residido en los Países Bajos o hayan realizado en este país una actividad por cuenta ajena.
16.
El Gobierno de los Países Bajos considera que, ni el principio de libre circulación de personas, ni el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71, tienen como efecto que no pueda exigirse ningún requisito de residencia para la concesión de beneficios por los que el interesado no da una contrapartida. El apartado 1 del artículo 10 del Reglamento citado, indica, sólo afecta a los derechos adquiridos o a las pretensiones que pueden ser reconocidas en el momento de realización del riesgo en cuestión. Los beneficios transitorios no pueden incluirse dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71.
El Gobierno neerlandés considera que, en la sentencia de 25 de febrero de 1986 (Spruyt, ya citada), el Tribunal de Justicia sancionó expresamente el principio según el cual los requisitos de residencia establecidos en el marco de la AOW, en relación con las normas contenidas en el anexo VI, son conformes al Derecho comunitario.
El anexo VI no tendría sentido alguno si, en virtud del artículo 10 del Reglamento no 1408/71, cualquiera que resida en uno de los Estados miembros tuviera derecho a los beneficios transitorios.
El Gobierno neerlandés propone que se responda a la cuestión prejudicial que el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71 no debe ser interpretado en el sentido de que una norma de Derecho nacional como la del presente caso, por la que el derecho a los beneficios transitorios derivados de la legislación nacional puede denegarse al interesado por la sola razón de no residir en el territorio del Estado en que se encuentra la institución deudora, es incompatible con el citado artículo, dado que se trata de un régimen como la AOW, en el que basta con ser residente para estar asegurado, y que el anexo VI contiene una normativa específica relativa a la toma en consideración como años de seguro de los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 para las personas que reúnen determinados requisitos.
17.
La Comisión considera que, ni el artículo 51 del Tratado CEE, ni cualquier disposición del Reglamento no 1408/71, son contrarios a la exigencia del requisito de la residencia actual.
Recuerda las sentencias del Tribunal de Justicia Smieja (ya citada), Giuliani (32/77, Recueil 1977, p. 1857), Camera, De Jong, Spruyt, Van Roosmalen, Giletti (ya citadas) y la sentencia de 23 de septiembre de 1987 (De Rijke, 43/86, Rec. 1987, p. 3611), para deducir de ellas que no puede afirmarse que se deniegue a un interesado «un derecho adquirido» a una prestación «por la sola razón de que no reside en el territorio en que se encuentra la institución deudora de la prestación», como era el caso en los asuntos citados. La sentencia Spruyt encierra, de hecho, la respuesta a la cuestión prejudicial.
En opinión de la Comisión, debe determinarse, en primer lugar, sobre la base del Derecho nacional aplicable, si se trata del nacimiento de un derecho. No se ha discutido que la demandante no cumple los requisitos previstos en los artículos 55 y 56 de la AOW para obtener los beneficios transitorios. Así pues, en Derecho nacional no se trata de un «derecho adquirido».
Debe examinarse si el Reglamento no 1408/71, completando el Derecho nacional, da lugar al nacimiento de un derecho a los beneficios transitorios. La Comisión considera que no es éste el caso. Añade que, si el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no 1408/71 fuera contrario al requisito de la residencia actual, el anexo VI carecería de sentido.
El Reglamento tiene por objetivo fomentar la libre circulación de trabajadores mediante la supresión de los posibles obstáculos que resulten de los regímenes nacionales en el ámbito de la Seguridad Social y no exige la atribución de prestaciones por períodos durante los cuales el interesado no ha residido ni trabajado en los Países Bajos. Las consecuencias de la tesis contraria tendrían una gran repercusión. Los nacionales de los Estados miembros que hayan estado asegurados al menos un día en virtud de la AOW podrían, en tal caso, en la medida en que hayan residido durante seis años después de la fecha en que cumplieron la edad de cincuenta y nueve aflos en uno de los Estados miembros y continúen residiendo en él, be -neficiarse gratuitamente de una pensión de vejez por los años comprendidos entre su decimoquinto cumpleaños y el 1 de enero de 1957.
La Comisión propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada en los siguientes términos:
«Ni el artículo 51 del Tratado CEE, ni cualquier disposición del Reglamento (CEE) no 1408/71, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10, son contrarios a que un Estado miembro, al aplicar un régimen legal que prevé un seguro de vejez generalizado para todos los nacionales y personas asimiladas, como es la AOW neerlandesa, no conceda a los asegurados que no cumplen los requisitos exigidos por dicho régimen legal para asimilar los períodos anteriores a su entrada en vigor a períodos de seguro la correspondiente pensión de vejez respecto al primero de los períodos, cuando dichas personas no han residido ni trabajado en el Estado miembro de que se trate durante los períodos afectados.»
G. F. Mancini
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.
Top