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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de marzo de 2002. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte. - Incumplimiento de Estado - No adaptación del Derecho interno a la Directiva 96/61/CE. - Asunto C-39/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-02513
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento no discutido
(Art. 226 CE)
PartesEn el asunto C-39/01,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R.B. Wainwright, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. R. Magrill, en calidad de agente, asistida por el Sr. R. Anderson, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257, p. 26), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no habérselas comunicado a la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por la Sra. N. Colneric, Presidenta de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente) y V. Skouris, Jueces;
Abogada General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de enero de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de enero de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257, p. 26), al no haberse adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva o, en cualquier caso, al no habérselas comunicado.
2 En virtud del artículo 21, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/61, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva, a más tardar tres años después de su entrada en vigor, es decir, el 30 de octubre de 1999, e informar inmediatamente de ello a la Comisión.
3 Al no haber recibido información alguna acerca de las disposiciones adoptadas por el Reino Unido para dar cumplimiento a la Directiva 96/61, la Comisión requirió a dicho Estado miembro, el 18 de febrero de 2000, para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses. El Reino Unido admitió que se había producido un retraso en la adaptación de su Derecho interno a la Directiva, pero señaló que dicha adaptación concluiría en julio de 2000. Pasada esta fecha, la Comisión emitió, el 3 de agosto de 2000, un dictamen motivado en el que instaba al Reino Unido a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que se derivaban de la mencionada Directiva en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
4 El Reino Unido respondió, mediante escrito de 7 de diciembre de 2000, que se había dado cumplimiento a la mayor parte de la Directiva 96/61 en Inglaterra, Gales y Escocia, pero que no había concluido aún la adaptación del Derecho interno por lo que respecta a Irlanda del Norte, Gibraltar y los territorios «off-shore» del Reino Unido. En consecuencia, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
5 La Comisión, tras recordar las obligaciones que recaen sobre los Estados miembros en virtud de los artículos 10 CE y 249 CE, párrafo tercero, señaló que el Reino Unido debía haber adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 96/61 en el plazo señalado y habérselas comunicado inmediatamente.
6 El Reino Unido no niega que no ha adaptado su Derecho interno a la Directiva 96/61 en el plazo establecido, e indica que la adaptación completa a dicha Directiva sigue su curso.
7 Puesto que no se ha adaptado el Derecho interno a la Directiva 96/61 en el plazo fijado en el dictamen motivado, procede considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
8 Por consiguiente, debe declararse que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/61, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
Decisión sobre las costasCostas
9 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas del Reino Unido y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
decide:
1) Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2) Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
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