Avis juridique important
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 24 de octubre de 2002. - Borie Manoux SARL contra Directeur de l'Institut national de la propriété industrielle (INPI). - Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia. - Agricultura - Organización común de mercados - Vino - Designación y presentación de los vinos - Vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcqprd)- Indicación de una marca en el etiquetado - Límites - Artículos 11 y 40 del Reglamento n. 2392/89. - Asunto C-81/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-09259
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Agricultura - Organización común de mercados - Vino - Designación y presentación de los vinos - Utilización de una marca que contiene una mención geográfica - Límites
[Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, art. 40]
Índice$$El artículo 40 del Reglamento nº 2392/89, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de vinos y mostos de uva, en su versión modificada por el Reglamento nº 3897/91, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la utilización de una marca que contenga una mención geográfica y esté destinada a la comercialización de vino que pueda dar a entender erróneamente que la referida mención geográfica es objeto de protección, a menos que exista un verdadero riesgo de que la utilización de una marca de esta índole induzca a error a los consumidores interesados y, por consiguiente, afecte a su comportamiento económico. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar si así sucede efectivamente.
( véanse el apartado 29 y el fallo )
PartesEn el asunto C-81/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour de cassation (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Borie Manoux SARL
y
Directeur de l'Institut national de la propriété industrielle (INPI),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 40 del Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 232, p. 13), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3897/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO L 368, p. 5),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. R. Schintgen, Presidente de Sala, y el Sr. V. Skouris y la Sra. N. Colneric (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la República Francesa, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. L. Bernheim, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.M. Alves Vieira y el Sr. G. Berscheid, en calidad de agentes;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de marzo de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante resolución de 13 de febrero de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero siguiente, la Cour de cassation planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 40 del Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 232, p. 13), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3897/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO L 368, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2392/89»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad Borie Manoux SARL (en lo sucesivo, «Borie Manoux»), con domicilio social en Burdeos (Francia), y el director del Institut national de la propriété industrielle (en lo sucesivo, «INPI»), sobre el registro de la marca «Les Cadets d'Aquitaine», destinada a la comercialización de vinos con una denominación de origen procedente de la zona de Bergerac.
El marco normativo
El Derecho comunitario
3 Según el tercer considerando del Reglamento nº 2392/89, las normas generales para la designación y la presentación de los vinos dictadas por este Reglamento tienen como finalidad facilitar unas informaciones tan exactas y precisas como sea necesario para que el eventual comprador y los organismos públicos encargados de la gestión y control del comercio de los productos considerados puedan efectuar una valoración de dichos productos.
4 El Reglamento nº 2392/89 regula en particular la designación y la presentación de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (en lo sucesivo, «vqprd»), con arreglo al Reglamento (CEE) nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 84, p. 59), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2043/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989 (DO L 202, p. 1).
5 El artículo 11 del Reglamento nº 2392/89 establece:
«1. Para los vcprd, la designación en el etiquetado comprenderá las indicaciones siguientes:
a) el nombre de la región determinada de la que procedan;
[...]
2. Para los vcprd, la designación en el etiquetado podrá completarse con la indicación:
[...]
c) de una marca, en las condiciones previstas en el artículo 40;
[...]
l) del nombre de una unidad geográfica menor que la región determinada, en las condiciones previstas en el artículo 13;
[...]»
6 El artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 2392/89 precisa:
«1. Las indicaciones contempladas en el artículo 11 serán las únicas autorizadas para la designación de un vcprd en el etiquetado.
No obstante:
[...]
- los Estados miembros podrán autorizar que la indicación del nombre de la región determinada mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 11 vaya acompañada de la indicación del nombre de una unidad geográfica mayor de la que forme parte la región determinada en cuestión, para precisar la localización de la misma, siempre que se respeten las condiciones que regulen tanto el empleo del nombre de la región determinada anteriormente citada como el del nombre de la mencionada unidad geográfica.»
7 El artículo 13 del Reglamento nº 2392/89, al cual remite el artículo 11, apartado 2, letra l), del propio Reglamento dispone, en su apartado 2, que los Estados miembros productores podrán conceder a los vcprd el nombre de una unidad geográfica menor que la región determinada en cuestión, siempre que dicha unidad geográfica quede bien delimitada y que toda la uva a partir de la cual se hayan obtenido dichos vinos proceda de dicha unidad.
8 A tenor del artículo 40, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2392/89:
«1. La designación y presentación de los productos contemplados en el presente Reglamento, así como cualquier publicidad relativa a dichos productos, no deberán ser erróneas ni de naturaleza que pueda provocar confusiones o inducir a error a las personas a las que se dirijan, en particular en lo que se refiere a:
- las indicaciones previstas en los artículos [...] 11 [...];
- las propiedades de los productos tales como, en particular, [...] su origen o procedencia [...];
- [...].
El nombre geográfico que designe una región determinada debe ser suficientemente preciso y estar notoriamente relacionado con la zona de producción para que, habida cuenta de las situaciones existentes, puedan evitarse las confusiones.
2. Cuando la designación, la presentación y la publicidad relativa a los productos contemplados en el presente Reglamento se completen con marcas, éstas no podrán contener palabras, partes de palabras, signos ni ilustraciones:
a) que puedan provocar confusiones o inducir a error a las personas a quienes se dirijan con arreglo al apartado 1; o
b) - que, en la mente de las personas a quienes vayan destinadas, puedan confundirse con la totalidad o con una parte de la designación de un vino de mesa, de un vcprd o de un vino importado cuya designación esté regulada en disposiciones comunitarias, o bien con la designación de algún otro producto contemplado en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 y en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 36;
o
- que sean idénticos a la designación de tal producto sin que los productos utilizados para la elaboración de los productos finales anteriormente mencionados tengan derecho a tal designación o presentación.
Además, para la designación de un vino de mesa, de un vcprd o de un vino importado, no podrán emplearse en el etiquetado marcas en que aparezcan palabras, partes de palabras, signos o ilustraciones que:
[...]
b) en lo relativo a los vinos de mesa designados en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 72 del Reglamento (CEE) nº 822/87, a los vcprd o a los vinos importados, contengan indicaciones falsas, en particular en lo que se refiere al origen geográfico, a la variedad de vid, al año de cosecha o una mención que haga referencia a una calidad superior;
[...]»
El Derecho nacional
9 A tenor del artículo L. 711-3, letra c), del code de la propriété intellectuelle francés (JORF de 3 de julio de 1992, p. 8801), «no podrá adoptarse como marca o elemento de marca un signo [...] que pueda inducir a error al público, en particular por lo que atañe a la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o del servicio». A tenor del artículo L. 711-4, letra h), del citado code, «no podrá adoptarse como marca un signo que atente contra derechos anteriores, y en concreto [...] contra el nombre, la imagen o la reputación de una corporación territorial».
El litigio principal
10 El 6 de enero de 1997, Borie Manoux formuló al INPI una solicitud de registro de la marca «Les Cadets d'Aquitaine» destinada a la comercialización de vinos con una denominación de origen procedente de la zona de Bergerac, zona determinada que forma parte de la demarcación administrativa de Aquitania (Francia).
11 Mediante resolución de 8 de julio de 1997, el director del INPI denegó la citada solicitud, fundándose, por un lado, en el artículo L. 711-3 del code de la propriété intellectuelle y, por otro lado, en los artículos 11 y 40 del Reglamento nº 2392/89.
12 Borie Manoux recurrió la referida resolución ante la cour d'appel de Burdeos (Francia). Mediante sentencia de 26 de octubre de 1998, dicho órgano jurisdiccional confirmó la resolución controvertida.
13 Borie Manoux interpuso entonces un recurso de casación contra la citada sentencia ante la Cour de cassation, basándose en que la cour d'appel de Bordeaux había infringido, en particular, los artículos 11 y 40 del Reglamento nº 2392/89 al considerar en principio que la mención «Aquitaine» en la marca «Les Cadets d'Aquitaine» era contraria a Derecho, dado que no constituía una referencia geográfica cuyo uso se hallara previsto por una ley nacional o una norma comunitaria, sin investigar ni aclarar siquiera en qué medida la citada mención podía inducir a error en cuanto al origen, la calidad o la naturaleza del producto o bien crear un riesgo de confusión con una designación comunitaria o nacional.
14 En su resolución de remisión, la Cour de cassation observó que, según el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 2392/89, la designación en el etiquetado podrá completarse con la indicación de determinados datos, en particular de una marca, en las condiciones previstas en el artículo 40 del referido Reglamento. La Cour de cassation señaló asimismo que, según el artículo 40, apartado 2, del citado Reglamento, cuando la designación, la presentación y la publicidad relativas a los productos contemplados en este Reglamento se completen con marcas, éstas no podrán contener palabras, partes de palabras, signos o ilustraciones que puedan provocar confusiones o inducir a error a las personas a quienes se dirijan, con arreglo al apartado 1 de esta disposición, es decir, por lo que atañe a las indicaciones previstas, en particular, en el referido artículo 11 y a las propiedades de los productos, como son en concreto, su naturaleza, origen o procedencia.
15 La Cour de cassation añadió que, según el artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 2392/89, las indicaciones contempladas en el artículo 11 del mismo Reglamento serán las únicas autorizadas para la designación de un vcprd en el etiquetado y que la cour d'appel de Bordeaux señaló que la marca cuyo registro se había solicitado, para los vinos de la Región de Aquitania, contiene el nombre geográfico «Aquitania», mención cuyo uso no se halla previsto con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 11.
16 En estas circunstancias, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«¿Debe interpretarse el artículo 40 del Reglamento nº 2392/89 en el sentido de que prohíbe registrar como marca, para los productos contemplados en el Reglamento, una mención geográfica cuyo uso no está previsto en el artículo 11, aun cuando el registro de tal marca no pueda inducir a error al consumidor respecto al origen del vino ni suscite confusión alguna con una denominación geográfica registrada, en la medida en que dicho registro podría dar a entender que la mención geográfica controvertida, relativa a la región en la que se produce efectivamente el vino, pero que comprende otras denominaciones de origen, es objeto de protección?»
Sobre la cuestión prejudicial
17 Mediante su única cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si el artículo 40 del Reglamento nº 2392/89 se opone al registro de una marca, destinada a comercializar vino, que conste de una mención geográfica cuyo uso no se halle previsto en el artículo 11 del propio Reglamento, cuando el registro, aun cuando no pueda inducir a error al consumidor en cuanto al origen del vino ni suscitar confusiones con una denominación geográfica registrada, pueda dar a entender erróneamente que la mención geográfica de que se trata es objeto de protección.
18 Con carácter preliminar, debe recordarse que los artículos 11 y 12 del Reglamento nº 2392/89 ponen de manifiesto la intención del legislador comunitario de adoptar, en dicho Reglamento, un código detallado y completo que regule la designación y la presentación de los vinos (véase la sentencia de 5 de julio de 1995, Voisine, C-46/94, Rec. p. I-1859, apartado 22). Por consiguiente, la utilización de una mención geográfica en el etiquetado únicamente es lícita cuando esté autorizada por el citado Reglamento.
19 Abstracción hecha del artículo 12 del Reglamento nº 2392/89, tan sólo se admiten para la designación de un vcprd en el etiquetado las indicaciones contempladas en el artículo 11 del Reglamento mencionado.
20 Según el artículo 11, apartado 2, letra l), del Reglamento nº 2392/89, en relación con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento, se admite la adición del nombre de una unidad geográfica menor y, según el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, tercer guión, del propio Reglamento, la adición del nombre de una unidad geográfica mayor.
21 Ahora bien, es preciso reconocer que, en ambos casos, el uso de los citados nombres debe hallarse previsto expresamente por los Estados miembros. Según se desprende de las observaciones del Gobierno francés, no contradichas por Borie Manoux, no sucede así por lo que atañe al nombre «Aquitaine».
22 Según el artículo 11, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 2392/89, la designación en el etiquetado podrá completarse asimismo con la indicación de una marca, en las condiciones previstas en el artículo 40 del propio Reglamento. Entre estas condiciones figura, en concreto, la de que la marca no induzca a error al consumidor acerca del origen del vino y la de que no suscite confusión alguna con una designación protegida.
23 El órgano jurisdiccional remitente, a quien incumbe apreciar las circunstancias del presente caso, parte de la afirmación de que la utilización de la marca controvertida en el asunto principal cumple las dos condiciones anteriormente citadas. No obstante, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el hecho de que el registro de una marca que contenga una mención geográfica que pueda dar a entender que esta mención es objeto de una protección como región determinada basta para deducir del artículo 40 del Reglamento nº 2392/89 una prohibición de registro de la referida marca.
24 Sobre este particular, debe recordarse que la finalidad principal del artículo 40 del Reglamento nº 2392/89 es prohibir la utilización engañosa de las marcas (véase la sentencia de 29 de junio de 1995, Langguth, C-456/93, Rec. p. I-1737, apartado 29). Según lo ha señalado el Tribunal de Justicia, por lo que atañe al Reglamento (CEE) nº 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 54, p. 99; EE 03/16, p. 3), derogado y sustituido por el Reglamento nº 2392/89, es preciso eliminar en la comercialización de los vinos cualquier tipo de práctica que pueda crear falsas apariencias (sentencia de 25 de febrero de 1981, Weigand, 56/80, Rec. p. 583, apartado 18).
25 Según una jurisprudencia reiterada, para que pueda considerarse que la utilización de una marca puede dar lugar a confusiones o inducir a error a las personas a las que va destinada debe demostrarse, respecto de la forma de pensar o hábitos de los consumidores considerados, la existencia de un riesgo real de que el comportamiento económico de éstos se vea afectado (véase, en particular, la sentencia de 28 de enero de 1999, Sektkellerei Kessler, C-303/97, Rec. p. I-513, apartado 33).
26 Como ha declarado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, incumbe al órgano jurisdiccional nacional verificar el posible carácter engañoso de una marca. Para ello, debe tomar en consideración la expectativa que presumiblemente tiene el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase, en particular, la sentencia Sektkellerei Kessler, antes citada, apartado 36).
27 Por lo tanto, para que sea aplicable la prohibición contenida en el artículo 40 del Reglamento nº 2392/89, no basta señalar que la utilización de una marca que contenga una mención geográfica puede por sí sola inducir a pensar que se trata de una mención geográfica que es objeto de una protección que no existe en realidad. Además, debe acreditarse la existencia de un riesgo real de que el comportamiento económico de los consumidores interesados se vea afectado por la utilización de una marca de esta índole.
28 Debe subrayarse, sin embargo, que el artículo 40 del Reglamento nº 2392/89 no regula las condiciones necesarias para lograr el registro de una marca en virtud del Derecho nacional, sino que versa sobre la designación y la presentación de los productos contemplados por dicho Reglamento y sobre la forma en que puede utilizarse una marca con el fin de completar la referida designación. No incumbe al Tribunal de Justicia resolver si la prohibición de usar una marca para la designación de los vinos establecida por el Derecho comunitario puede implicar la prohibición de registrar la citada marca conforme al Derecho nacional.
29 Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que el artículo 40 del Reglamento nº 2392/89 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la utilización de una marca que contenga una mención geográfica y esté destinada a la comercialización de vino que pueda dar a entender erróneamente que la referida mención geográfica es objeto de protección, a menos que exista un verdadero riesgo de que la utilización de una marca de esta índole induzca a error a los consumidores interesados y, por consiguiente, afecte a su comportamiento económico. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar si así sucede efectivamente.
Decisión sobre las costasCostas
30 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation mediante resolución de 13 de febrero de 2001, declara:
El artículo 40 del Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de vinos y mostos de uva, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3897/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la utilización de una marca que contenga una mención geográfica y esté destinada a la comercialización de vino que pueda dar a entender erróneamente que la referida mención geográfica es objeto de protección, a menos que exista un verdadero riesgo de que la utilización de una marca de esta índole induzca a error a los consumidores interesados y, por consiguiente, afecte a su comportamiento económico. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar si así sucede efectivamente.
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