INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-308/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1. Marco jurídico
1.
El texto del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 es el siguiente:
«Los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.
Los Estados miembros fomentarán las iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones.»
2.
El artículo 5 de la Bundesausbildungsförderungsgesetz (Ley federal para la promoción de la formación; en lo sucesivo, «Bafög») regula la formación impartida fuera del ámbito de aplicación territorial de la Ley. Con arreglo al apartado 2 de este artículo, en la versión en vigor hasta el 30 de junio de 1988, los candidatos a la formación que tengan residencia habitual en la República Federal de Alemania pueden disfrutar de la ayuda a la formación para asistir a un centro situado fuera de la República Federal de Alemania, siempre que:
—
la formación en el extranjero parezca útil en la situación actual de la formación en la República Federal de Alemania y al menos una parte de dicha formación pueda tenerse en cuenta para la duración de la formación prescrita o usual, o
—
la formación no pueda adquirirse en la República Federal de Alemania y los conocimientos lingüísticos del candidato sean suficientes.
Sin embargo, en virtud de las disposiciones combinadas del apartado 2 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 8, esta ayuda sólo se concede a los alemanes en el sentido de la Ley fundamental, a los extranjeros apátridas, a los extranjeros titulares del derecho de asilo y a los refugiados.
En 1988 se amplió el ámbito de aplicación personal de aquélla en el sentido de que la disposición se aplica igualmente a los candidatos a la formación que, como hijos, disfrutan de la libertad de circulación o del derecho de residencia con arreglo al Derecho comunitario. Sin embargo, la disposición no se aplica cuando la formación tiene lugar en un Estado del que son nacionales estos hijos.
Por último, en el caso en que el solicitante reciba ayuda para la formación por parte de un Estado extranjero, la Bafög prevé una especie de norma antiacumulación: para que se le otorgue una ayuda a la formación, se precisa que los ingresos del solicitante o de los padres a cuyo cargo se encuentra no superen un determinado límite. Se consideran como ingresos las ayudas a la formación y prestaciones semejantes con excepción de las prestaciones recibidas con arreglo a la BAföG. Aunque de los ingresos que se deben tener en cuenta se pueden deducir determinados importes, esta posibilidad no afecta a los subsidios pagados por Estados extranjeros.
2. Antecedentes del litigio principal
3.
La Srta. di Leo, de nacionalidad italiana, tiene su residencia principal en la República Federal de Alemania, donde su padre, también de nacionalidad italiana, trabaja por cuenta ajena desde hace 25 años. Su admisión en una facultad alemana resultaba ilusoria, dado el numerus clausus aplicado por las facultades de Medicina de las universidades alemanas. Por ello, la Srta. di Leo se matriculó en Medicina en la Universidad de Siena, Italia, para el curso académico 1986/1987.
4.
El 15 de mayo de 1987, la Srta. di Leo solicitó una ayuda a la formación con arreglo a la Bafög. El 22 de mayo de 1987, se denegó su solicitud por el motivo de que la ayuda a la formación para asistir a un centro de enseñanza situado en el extranjero sólo se concede a los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental, a los extranjeros apátridas y a los extranjeros titulares del derecho de asilo. Como nacional italiana, no se encuentra incluida en estas categorías de personas. El 20 de agosto de 1987, y por los mismos motivos que se invocaron en apoyo de la primera decisión denegatoria, se desestimó una reclamación de la Srta. di Leo contra dicha decisión.
5.
El 18 de septiembre de 1987, la Srta. di Leo presentó un recurso ante el Verwaltungsgericht Darmstadt. La interesada sostiene que las disposiciones combinadas del apartado 2 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 8 de la Bafög, así como las decisiones denegatorias adoptadas en aplicación de estas disposiciones, violan el Derecho comunitario, en especial el artículo 7 del Tratado CEE.
3. Cuestión prejudicial
6.
Por resolución de 11 de septiembre de 1989, el Verwaltungsgericht Darmstadt, considerando que el litigio suscitaba problemas de interpretación del Derecho comunitario, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, en el sentido de que, tratándose de ayuda a la formación, los hijos a que se refiere esta disposición se asimilan a los nacionales no sólo cuando la formación tiene lugar en el Estado de acogida, sino también cuando la formación se les imparte en un Estado del que son nacionales?»
7.
En su resolución de remisión, el Verwaltungsgericht explica que, a su parecer, el régimen de la Bafög no constituye una violación del artículo 7 del Tratado. El Verwaltungsgericht se refiere, a este respecto, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1988, Lair (39/86, Rec. 1988, p. 3161). En esta sentencia el Tribunal de Justicia declaró que, en la actual fase de la evolución del Derecho comunitario, el párrafo 1 del artículo 7 del Tratado CEE sólo se aplica a las ayudas para la manutención y la formación en la medida en que sirvan para costear los gastos de matrícula u otros, especialmente de escolaridad, necesarios para el acceso a la enseñanza.
Sin embargo, el Verwaltungsgericht se plantea la cuestión de si el artículo 12 del Reglamento n° 1612/68 impone la concesión de una ayuda a la formación para los estudios que la Sita, di Leo prosigue en Italia. En efecto, ésta reúne los requisitos objetivos enunciados en el apartado 2 del artículo 5. Su formación no puede realizarse en la República Federal de Alemania y su conocimiento de italiano es suficiente para su formación en la Universidad de Sieną. Su nacionalidad italiana es lo único que no le permite disfrutar de la ayuda, ni con arreglo a la Bafög en su versión en vigor hasta el 30 de junio de 1988, ni con arreglo a la versión posterior.
4. Procedimiento
8.
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de octubre de 1989.
Conforme al artículo 20'del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas: el Gobierno''de la República Federal de Alemania, representado por los Sres. Ernst Rôder y Gerhard Leibrock, en calidad de Agentes; el Gobierno de la República Italiana, representado por el Sr. Luigi Ferrari Bravo, en calidad de Agente, Jefe del Servicio de lo «contenzioso diplomatico» del Ministerio de Asuntos Exteriores, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, Avvocato dello Stato, así como la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Jörn Pipkorn y Herculano Lima, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, el Tribunal de Justicia solicitó determinadas információnes del Gobierno italiano. Mediante decisión de 10 de mayo de 1990, el Tribunal de. Justicia atribuyó el asunto a la Sala Sexta.
II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
9.
El Gobierno alemán alega que no es aplicable el artículo 12 del Reglamento n° 1612/68. Según aquél, este artículo únicamente afecta a los hijos de trabajadores comunitarios que residen en el territorio del país de acogida. Un hijo que quiere proseguir estudios en el extranjero no reúne dicho requisito. A este respecto, el Gobierno alemán añade que la finalidad del artículo 12 es favorecer la integración del trabajador y su familia en el país de acogida. Ahora bien, no se ve cómo pueden contribuir a esta integración los estudios que el hijo de un trabajador migrante realice en el extranjero.
Además, el citado Gobierno mantiene que los estudios en un país cuya nacionalidad posee el hijo de que se trata no pueden considerarse verdaderos estudios en el extranjero.
El Gobierno alemán prosigue alegando que la normativa nacional sirve para prevenir abusos evitando la acumulación entre la ayuda del país donde están empleados los padres y la del país de origen.
10.
La Comisión y el Gobierno italiano consideran que el artículo 12 es aplicable en el presente caso y que su aplicación debe implicar la concesión de la ayuda solicitada por la Srta. di Leo.
La Comisión y el Gobierno italiano se refieren en primer lugar a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (por ejemplo, la sentencia de 3 de julio de 1974, Casagrande, 9/74, Rec. 1974, p. 773), conforme a la cual el artículo 12 no se refiere solamente a las normas relativas a la admisión, sino también a las medidas generales tendentes a facilitar el seguimiento de la enseñanza. La ayuda económica otorgada por la República Federal de Alemania a los estudiantes en período de formación universitaria entra dentro del marco de estas medidas generales. La sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz (asuntos acumulados 389/87 y 390/87, Rec. 1989, p. 723) confirma este punto de vista.
A continuación, la Comisión y el Gobierno italiano alegan que para la aplicación del artículo 12 no es determinante saber en qué país se prosigue realmente la formación. Lo que importa es el lugar de residencia de la persona interesada. En apoyo de esta tesis, la Comisión y el Gobierno italiano se refieren a la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988, Matteucci (235/87, Rec. 1988, p. 5589). En esta sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que siempre que un Estado miembro ofrezca a sus trabajadores nacionales la posibilidad de adquirir una formación en otro Estado miembro esta posibilidad debe extenderse a los trabajadores comunitarios establecidos en su territorio. Este principio se aplica asimismo en el caso del artículo 12, que, por lo demás, según su propio texto, no se limita en modo alguno a las posibilidades de formación que se ofrecen dentro del país de acogida.
11.
La Comisión añade, además, que esta interpretación está totalmente de acuerdo con los objetivos del Reglamento n° 1612/68, especialmente con la idea de integración del trabajador comunitario y su familia en el país de acogida. En su opinión, la interpretación propuesta no puede quedar enervada por el hecho de que el candidado a la formación pueda obtener eventualmente una ayuda en el país de origen. Este argumento no tiene en cuenta ni la integración del trabajador comunitario y sus hijos en el país de acogida ni el hecho de que la concesión de la ayuda a la formación se basa en las condiciones sobre ingresos de la población del Estado miembro interesado. No obstante, la Comisión considera que, si en un caso concreto debe prestarse efectivamente una ayuda a la formación en el país de origen, dicha ayuda puede tenerse en cuenta al calcular el subsidio que se debe pagar en el país de acogida.
La Comisión propone, por tanto, que se responda a la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht de la manera siguiente:
«El artículo 12 del Reglamento n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, debe interpretarse en el sentido de que los hijos a que se refiere el texto de esta disposición deben ser asimilados a los nacionales en materia de fomento de la formación, no sólo cuando ésta se realiza en el país de acogida, sino también cuando se imparte en un país del que aquéllos son nacionales.»
12.
El Gobierno italiano observa, además, que la cláusula que excluye de la ayuda la formación adquirida en el país cuya nacionalidad posee el aspirante llevaría a una limitación injustificada. En efecto, esta limitación afecta casi exclusivamente a los estudiantes que no poseen la nacionalidad alemana. Sus posibilidades de elegir con respecto a los estudios en el extranjero son más limitadas que las de los estudiantes de nacionalidad alemana.
13.
Por último, la Comisión y el Gobierno italiano alegan ante el Tribunal de Justicia la jurisprudencia de éste (sentencia de 15 de marzo de 1989, antes citada), con arreglo a la cual las ayudas económicas destinadas a cubrir los gastos de manutención y de formación de los hijos de los trabajadores migrantes, como ventajas sociales, están comprendidas en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n° 1612/68.
P.J. G. Kapteyn
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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