INFORME PARA LA VISTA
Presentado en el asunto C-227/89 ( *1 )
I. Hechos y marco normativo
1. Antecedentes del litigio
El Sr. Rönfeldt, demandante en el litigio principal, es un nacional alemán residente en la República Federal de Alemania, donde pagó cotizaciones al Seguro de pensión alemán desde 1941 hasta los primeros meses del año 1957. En dicha época estaba empleado en una filial de una empresa danesa en Hamburgo. Posteriormente trabajó hasta 1971 en la casa matriz de la empresa en Copenhague y pagó durante este período cotizaciones al régimen de la Seguridad Social danés. Desde esta fecha, ha trabajado en la función pública en la República Federal de Alemania, estando sujeto al seguro obligatorio.
Desde antes de su regreso y, posteriormente, desde 1984, el Sr. Rönfeld procuró recomponer su trayectoria de asegurado y, en especial, solucionar el problema de la toma en consideración de los períodos de seguro que cumplió en Dinamarca. Sus gestiones se dirigían a aprovechar la posibilidad que le daba la legislación nacional alemana para solicitar el disfrute anticipado de la pensión de jubilación a la edad de 63 años. Sin embargo, ello no fue posible porque, según el demandado en el asunto principal (el Bundesversicherungsanstalt für Angestellte), aun despues de la entrada en vigor del Reglamento n° 1408/71 en el Reino de Dinamarca, no se pueden tomar en consideración las cotizaciones pagadas en Dinamarca para el cálculo de los derechos a pensión alemana del demandante hasta que éste haya alcanzado el límite de edad general y legal previsto por el Derecho danés, es decir, 67 años.
Este es el motivo por el que el Sr. Rönfeldt interpuso el recurso ante el Sozialgericht de Stuttgart dirigido a que se declarara que tiene derecho a ejercitar la facultad que le ofrece el Derecho alemán de jubilarse anticipadamente basándose en que los períodos de cotización cumplidos en Dinamarca deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación anticipada alemana.
En el marco del procedimiento principal, el demandante ha alegado que se beneficia de la normativa establecida por el Convenio de Seguridad Social celebrado entre la República Federal de Alemania y el Reino de Dinamarca, de 14 de agosto de 1953. Con arreglo a este Convenio, los períodos de seguro cumplidos en Dinamarca deben tenerse en cuenta, no sólo para el cumplimiento del período de carencia, sino también para el cálculo del importe de la pensión. A este respecto no importa que el Convenio germano-danés de 1953 haya sido sustituido por el Reglamento n° 1408/71 a partir del 1 de abril de 1973, a consecuencia de la adhesión de Dinamarca a las Comunidades Europeas, puesto que este Reglamento no se aplica al período de seguro cumplido por el demandante antes de esta última fecha.
Por su parte, la demandada sostiene que los períodos de seguro cumplidos en Dinamarca podrían tomarse en consideración para determinar el período de carencia y los requisitos del derecho a pensión, pero no para el cálculo del importe de la pensión. El demandante no puede invocar el Convenio celebrado entre la República Federal de Alemania y el Reino de Dinamarca porque, con arreglo a los artículos 5 y 6 del Reglamento n° 3 o —actualmente— a los artículos 6 y 7 del Reglamento n° 1408/71, los Reglamentos comunitarios relativos a la Seguridad Social sustituyen a los convenios de Seguridad Social celebrados entre Estados miembros y no prevén ninguna excepción a este respecto.
En su análisis jurídico del asunto, el Sozialgericht considera, en primer lugar, que el Derecho comunitario es aplicable al presente asunto aunque el demandante haya regresado a su país de origen antes de la adhesión del Reino de Dinamarca a la Comunidad. A continuación se pregunta en qué medida están protegidos los derechos a pensión adquiridos por el demandante antes de la entrada en vigor de la normativa comunitaria. Por ello ha solicitado al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 94 del Reglamento n° 1408/71, para saber si los anteriores derechos a pensión, adquiridos antes de la adhesión a las Comunidades Europeas de un Estado miembro, están sometidos al régimen del Estado de empleo o del Estado de origen, habida cuenta del hecho de que los Estados miembros han fijado límites de edad diferentes para la admisión al disfrute de la pensión de jubilación.
El Sozialgericht observa, además, que por medio de sus cotizaciones, el demandante ha adquirido derechos en el régimen de pensión del Estado de acogida. Asimismo ha adquirido derechos al amparo de la legislación de su Estado de origen, habida cuenta que trabajó en este Estado antes de haber residido en el Estado de acogida y después de esta estancia. Estos derechos, según el Sozialgericht, están cubiertos por la garantía constitucional de la protección del derecho de propiedad, a efectos del artículo 14 de la Ley Fundamental alemana. Esta situación lleva al citado Tribunal a solicitar que el Tribunal de Justicia se pronuncie, en relación con una garantía de la propiedad en Derecho comunitario, sobre el fundamento y el alcance de los derechos a pensión adquiridos en dos Estados miembros.
En estas circunstancias, el Sozialgericht resolvió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial :
«¿Son compatibles con el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado CEE las disposiciones conjuntas del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y del artículo 25 de la Angestelltenversicherungsgesetz (ley relativa al régimen de seguro social de los empleados)?»
2. Marco normativo
A tenor del artículo 25 de la Ley de Régimen de Seguro social de los empleados, «Angestelltenversicherungsgesetz» (en lo sucesivo, «AVG»):
«1)
Percibirá pensión de vejez, previa solicitud, el asegurado que haya cumplido los 63 años [...] siempre que se haya transcurrido el período de carencia con arreglo al párrafo 1 del apartado 7.
[...]
7)
[...] El período de carencia [...] se alcanzará una vez cumplido un período de treinta y cinco años de seguro, que comprendan al menos ciento ochenta meses civiles [...]»(traducción no oficial).
El Convenio de Seguridad Social celebrado entre la República Federal de Alemania y el Reino de Dinamarca, de 14 de agosto de 1953, vigente en la época en que el demandante se estableció en Dinamarca, preveía que a los alemanes que hubieran residido en Dinamarca y cumplido períodos de seguro en Alemania se les tendrían en cuenta, al calcular la pensión de jubilación alemana, los períodos de residencia cumplidos en Dinamarca hasta un total de quince años.
En la letra b) del primer párrafo del apartado 1 del artículo 17 se precisaba que:
«1)
Las pensiones que se concedan al amparo del seguro de jubilación alemán, conforme a las disposiciones del artículo 16, se calcularán del modo siguiente :
1.
[...]
2.
[...]
b)
para los períodos de estancia en Dinamarca, basándose en las retribuciones medias que el interesado habría percibido por una actividad análoga ejercida en la República Federal de Alemania o, si el interesado no ha ejercido en Dinamarca una actividad sujeta a seguro en virtud del Derecho alemán, basándose en los ingresos anuales medios determinados de común acuerdo por los Estados contratantes»(traducción no oficial).
A consecuencia de la adhesión de Dinamarca a las Comunidades Europeas, a partir del 1 de abril de 1973, el Convenio germano-danés fue sustituido por la normativa establecida por el Reglamento (CEE) n° 1408/71.
El apartado 2 del artículo 94 de dicho Reglamento dispone que:
«Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en el territorio de ese Estado miembro, se computará para la determinación de los derechos conforme a lo que dispone el presente Reglamento.»
El artículo 6 de este Reglamento prevé que:
«En el marco del campo de aplicación personal y del campo de aplicación material, el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 7, 8 y del apartado 4 del artículo 46, sustituye a cualquier convenio de Seguridad Social que vincule:
a)
ya sea exclusivamente a dos o varios Estados miembros [...]»
El Anexo III del Reglamento (CEE) n° 1408/71, que contiene las disposiciones de Convenios de Seguridad Social que siguen siendo aplicables no obstante el artículo 6 del Reglamento, no menciona, en su punto 10, por lo que respecta a Dinamarca y Alemania, ni el artículo 16 ni el artículo 17 del Convenio citado.
3. Procedimiento
La resolución del Sozialgericht de Stuttgart se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de julio de 1989.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas el Sr. Rönfeldt, demandante en el asunto principal, representado por el Sr. A. Klinger, Abogado de Stuttgart; la Bundesversicherungsanstalt für Angestellte, demandada en el asunto principal, representada por el Sr. T. Herrmann; el Consejo de las Comunidades Europeas, representado por la Sra. M. Arpio, en calidad de Agente, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Srta. K. Banks y el Sr. B. Schulte, en calidad de Agentes.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y acordó atribuir el asunto a la Sala Sexta.
El Tribunal de Justicia, mediante decisión de 4 de julio de 1990, con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento, acordó atribuir el asunto a la Sala Sexta.
II. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1.
El Sr. Rönfeldt, demandante del asunto principal, alega en primer lugar que a efectos del aumento del importe de la pensión se deben tener en cuenta los derechos a pensión adquiridos en Dinamarca, con arreglo, según él, a la situación jurídica durante el período en que el demandante residió en Dinamarca. Explica que, si trabajó cerca de quince años en Dinamarca, fue también con la esperanza de aumentar de este modo el importe de su pensión alemana. Según él, este era el Derecho aplicable en aquella época, hasta su regreso en enero de 1971, con arreglo al Convenio germano-danés sobre Seguridad Social.
A continuación sostiene que, para el período comprendido entre sus 63 y sus 67 años, el punto de vista que mantiene la demandada le haría perder todo derecho a pensión por cuatro años, tratándose de derechos adquiridos en Dinamarca, ya que la pensión danesa sólo se abona cuando el trabajador por cuenta ajena haya alcanzado la edad de 67 años y que el seguro de jubilación alemán no reconoce los períodos de seguro danés a efectos de un aumento del importe de la pensión. Esta solución le colocaría en desventaja, de un modo inadmisible, frente a otros beneficiarios de una pensión que se hubieran jubilado antes del 1 de abril de 1973 y que hubieran cumplido asimismo períodos de cotización en Dinamarca.
Además, el Sr. Rönfeldt expone sus dudas sobre si el Reglamento n° 1408/71 puede aplicársele en todo caso, ya que este Reglamento, que entró en vigor el 1 de abril de 1973, sólo tiene en cuenta los períodos de seguro cumplidos después de esta fecha.
2.
El Bundesversicherungsanstalt fiir Angestellte, parte demandada en el asunto principal, observa con carácter preliminar que los períodos de cotización en Dinamarca que el demandante alega no constituyen períodos de seguro que puedan añadirse a efectos del artículo 27 de la AVG. Según la institución demandada, tampoco pueden tomarse en consideración a tenor del Reglamento n° 1408/71, en la medida en que éste no prevé que se añadan los períodos de cotización en el extranjero a los períodos de cotización nacional a efectos de un aumento del importe de la pensión, al efectuar el cálculo de una pensión nacional. La demandada precisa que los períodos de seguro cumplidos en diversos Estados sólo se totalizan para causar derecho a una prestación.
A continuación, muestra su desacuerdo con las pretensiones del demandante basadas en el artículo 17 del Acuerdo germano-danés en materia de Seguridad Social, que prevé que procede tener en cuenta los períodos de seguro danés al efectuar el cálculo de la pensión alemana o a efectos de aumentar sus derechos a pensión. A este respecto, alega que el citado Acuerdo germano-danés ya no puede aplicarse por razón de la norma que contiene el artículo 6 del Reglamento n° 1408/81, incluso si este Acuerdo permitiera disfrutar al demandante de una prestación por un importe más elevado que el que le corresponde a tenor de dicho Reglamento.
Por otra parte, la institución demandada considera que la petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht no presenta ninguna cuestión que pueda atribuirse al Tribunal de Justicia para interpretar el Derecho comunitario. Por el contrario, el propósito que anima a esta petición —hacer completar el Reglamento n° 1408/71 por una norma que simplifique la cuestión de las pensiones de jubilación— no puede ser objeto de un procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado.
3.
En opinión del Consejo, las cuestiones que se plantea el órgano jurisdiccional nacional se refieren ya sea a la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento n° 1408/71, ya sea a la conformidad de una legislación nacional con el Derecho comunitario, y en particular, con los artículos 48 a 51 del Tratado y con el Reglamento citado.
El Consejo señala, en primer lugar, que elórgano jurisdiccional nacional expresa sus dudas sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de las disposiciones nacionales que establecen límites de edad diferentes con respecto a la admisión al disfrute de las prestaciones del régimen de seguro de jubilación de un Estado miembro. El Consejo señala que el órgano jurisdiccional nacional no hace referencia alguna a semejantes dudas con respecto a la compatibilidad del Reglamento n° 1408/71 con las disposiciones del Tratado.
El Consejo afirma que no entiende bien por qué estas dudas del órgano jurisdiccional nacional sobre la compatibilidad de las disposiciones nacionales citadas con el Derecho comunitario pueden llevar a dicho órgano a poner en tela de juicio la validez del Reglamento n° 1408/71. A este respecto observa que este Reglamento, adoptado con arreglo al artículo 51, se dirige a la coordinación, y no a la armonización, de las legislaciones nacionales en materia de Seguridad Social. El Consejo, fundándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, precisa que el artículo 51 permite que subsistan diferencias entre los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros.
El Consejo hace referencia, a continuación, a la petición del órgano jurisdiccional nacional de que el Tribunal de Justicia interprete el artículo 94 del Reglamento n° 1408/71, así como de que se pronuncie, en relación con una garantía de la propiedad en Derecho comunitario, sobre el fundamento y alcance de los derechos a pensión adquiridos en dos Estados diferentes. En opinión del Consejo, ninguna de estas dos cuestiones se refiere a la validez del Reglamento n° 1408/71 con respecto al Tratado.
El Consejo concluye declarando que no entiende cómo se puede poner en cuestión la compatibilidad del Reglamento n° 1408/71 con el Tratado, como se expresa en la resolución de remisión, mientras que no le corresponde pronunciarse sobre la compatibilidad de la Ley nacional con el Derecho comunitario.
4.
En opinión de la Comisión, la cuestión que se plantea en el presente asunto es saber si el Derecho comunitario prevé que se tengan en cuenta los períodos de seguro cumplidos en Dinamarca y las cotizaciones pagadas en este país para la concesión anticipada de la pensión de jubilación alemana.
A este respecto, la Comisión señala, en primer lugar, que si bien las partes en litigio reconocen que se deben tomar en consideración los períodos cumplidos en Dinamarca para la adquisición o el mantenimiento de los derechos a pensión del demandante, se enfrentan, no obstante, sobre la cuestión de si estos períodos cumplidos en Dinamarca deben tenerse en cuenta también en Alemania para un aumento de la pensión de jubilación, es decir, para el cálculo del importe de esta pensión.
La Comisión recuerda, a continuación, los artículos 16 y 17 del Convenio germano-danés en materia de Seguridad Social, que preveía que los alemanes que hubieran pasado un tiempo en Dinamarca y cumplido períodos de seguro en la República Federal de Alemania disfrutarían, al efectuar el cálculo de la pensión de jubilación alemana, del cómputo de los períodos de estancia cumplidos en Dinamarca.
Además, recuerda las normas del artículo 45 del Reglamento n° 1408/71 sobre el cómputo de los períodos de seguro o de residencia cumplidos por los trabajadores en otros Estados miembros. La Comisión precisa que estas disposiciones garantizan a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 del Tratado, la totalización de los períodos de seguro cumplidos en los diferentes Estados miembros para la adquisición y conservación de los derechos a prestación. Según la Comisión, los períodos de carencia —tal como prevé el artículo 25 de la AVG— pueden cumplirse en forma de períodos de seguro transcurridos fuera del país de origen. En cambio, según ella, los períodos de seguro o de residencia no inciden en los elementos constitutivos de la pensión que no sean requisitos para la adquisición de los derechos a la misma, como, en particular, el importe de la pensión.
Para resolver este último problema, según la Comisión, procede atender a la letra a) del artículo 6 del Reglamento n° 1408/71, que prevé que éste, en el marco del campo de aplicación personal y material, sustituye a cualquier Convenio de seguridad social en vigor entre los Estados miembros. La Comisión considera que las disposiciones de este artículo son claras y obligatorias, en la medida en que no son objeto de reservas: en el presente asunto, no sucede así con el artículo 17 del Convenio germano-danés en materia de Seguridad Social. La Comisión precisa que esta disposición fue sustituida por normas comunitarias, aun en los supuestos en que implique ventajas para el demandante superiores a las que se derivan del Reglamento n° 1408/71.
La Comisión observa que en este contexto el Sozialgericht solicita al Tribunal de Justicia que declare si el Reglamento n° 1408/71 es conforme con el Derecho comunitario primario de rango más elevado. La Comisión señala a este respecto que, con arreglo al artículo 51 del Tratado, las disposiciones comunitarias de Seguridad Social —Reglamentos n° 1408/71 y n° 574/72— tienen por objeto precisamente «hacer realidad» la primacía que corresponde al Derecho comunitario en la coordinación de los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros en el ámbito social, con respecto a estos mismos Estados miembros, y sustituir los distintos Convenios celebrados entre estos por una normativa comunitaria. Por consiguiente, añade la Comisión, la inaplicabilidad de los Convenios celebrados entre Estados miembros que resulta de la entrada en vigor de los Reglamentos comunitarios es conforme con la letra y el espíritu de los artículos 48 a 51 del Tratado CEE.
La Comisión expone a continuación que en su sentencia de 13 de octubre de 1976, Saieva (32/76, Rec. p. 1523), el Tribunal de Justicia observó que las disposiciones transitorias del Reglamento n° 1408/71, de las que forma parte el apartado 5 del artículo 94, están inspiradas en, el principio de «que las prestaciones concedidas con arreglo al Reglamento n° 3 y que sean más ventajosas que las prestaciones resultantes del nuevo Reglamento, no serán reducidas; [...] el objeto de la disposición es otorgar al interesado el derecho a solicitar la revisión, en su favor, de las prestaciones liquidadas conforme al régimen del antiguo Reglamento»(traducción no oficial).
Teniendo en cuenta esta decisión y a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la reducción de las prestaciones adquiridas al amparo del Derecho nacional, la Comisión se pregunta si el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado se lleva efectivamente a cabo si, al entrar en vigor el Reglamento n° 1408/71, el demandante pierde las ventajas que le conceden las disposiciones nacionales. A este respecto la Comisión recuerda la sentencia de 21 de octubre de 1975, Petroni (24/75, Rec. p. 1149), en la que el Tribunal de Justicia había considerado que no se alcanzaría el objetivo de los artículos 48 a 51 si, a consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores tuvieran que perder las ventajas de Seguridad Social que les garantiza, en cualquier caso, la propia legislación de un Estado miembro.
La Comisión alega a este respecto que, aun suponiendo que el artículo 51 del Tratado sólo deba asegurar de un modo limitado la coordinación de los regímenes nacionales, para evitar toda desventaja en el ámbito del Derecho social a las personas que se desplazan dentro de la Comunidad para ejercer su actividad profesional, sin reducir por ello las ventajas derivadas de la libertad de circulación, este principio no podría aplicarse, sin embargo, al presente asunto, ya que no se priva al demandante de ningún derecho a prestación adquirido por él al amparo de una legislación nacional.
Según la Comisión, la normativa comunitaria no afecta al importe de los derechos adquiridos por el demandante en Dinamarca al amparo de la legislación danesa ni de los derechos adquiridos por el mismo en Alemania al amparo de la legislación alemana. A su parecer, el cómputo de los períodos cumplidos en Dinamarca que reivindica el demandante es tan sólo una ventaja que no se deriva sólo del Derecho danés o del Derecho alemán, es decir, únicamente del Derecho de un Estado miembro, sino que resulta de una pretensión que no depende del Derecho comunitario sino solamente de la aplicabilidad del Convenio germano-danés en materia de Seguridad Social.
Por otra parte, la Comisión cosidera que no corresponde al Tribunal de Justicia examinar la cuestión de si dicha pretensión goza de la protección del derecho de propiedad en el marco del Derecho nacional. Considera que compete a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciarse sobre la posición que ocupan, respecto al Derecho comunitario, las situaciones jurídicas nacionales garantizadas por el Derecho constitucional, habida cuenta del principio de la primacía del Derecho comunitario.
Por consiguiente, la Comisión subraya que el Derecho comunitario no garantiza ninguna situación jurídica resultante de los Convenios de Seguridad Social celebrados entre Estados y aplicables antes de entrar en vigor la normativa comunitaria adoptada en la materia.
Así pues, la Comisión propone al Tribunal de Justicia que responda al órgano jurisdiccional remitente en los siguientes términos:
«Con arreglo a los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, éste sustituye a los Convenios de Seguridad Social celebrados entre Estados miembros. Este principio es imperativo y no permite excepción alguna, aun en los supuestos en que la aplicación de un Convenio implicara para una persona a la que se aplique el Reglamento (CEE) n° 1408/71 ventajas superiores a las que se derivan de este Reglamento.»
M. Diez de Velasco
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
Top