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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 19 de septiembre de 2002. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica. - Directiva 97/33/CE - Telecomunicaciones - Interconexión de las redes - Interoperabilidad de los servicios. - Asunto C-221/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-07835
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Aproximación de las legislaciones - Sector de las telecomunicaciones - Directiva 97/33/CE - Obligación de conferir a las autoridades nacionales de reglamentación facultad para intervenir en las negociaciones que conduzcan a los acuerdos de interconexión entre los organismos de telecomunicaciones - Alcance
(Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9, ap. 3)
2. Aproximación de las legislaciones - Sector de las telecomunicaciones - Directiva 97/33/CE - Publicación de la información relativa a las condiciones generales de interconexión - Procedimiento
(Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 9, ap. 2, 10 y 14, ap. 1)
3. Aproximación de las legislaciones - Sector de las telecomunicaciones - Directiva 97/33/CE - Publicación de la información relativa a los planes nacionales de numeración - Publicación en Internet - Modo de publicación apropiado
(Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 12, ap. 4, y 14, ap. 1)
Índice1. Resulta del tenor del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 97/33/CE relativa a la interconexión en las telecomunicaciones, así como de su quinto considerando, que las autoridades nacionales de reglamentación han de estar facultadas para intervenir en cualquier momento en las negociaciones que conduzcan a un acuerdo de interconexión entre los organismos de telecomunicaciones. El legislador comunitario ha previsto claramente que esta facultad de intervención debe distinguirse del poder de exigir la modificación de los acuerdos de interconexión ya celebrados.
Por consiguiente, una legislación nacional que sólo confiera a la autoridad competente bien facultades de supervisión muy generales respecto a las que no cabe considerar que establezcan adecuadamente una facultad específica para intervenir en las negociaciones comerciales, bien facultades específicas para intervenir en ámbitos que no se corresponden plenamente con los previstos en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva, no constituye una adaptación correcta del Derecho interno a esta disposición.
( véanse los apartados 33 a 35 )
2. Cuando la información a que se refieren los artículos 9, apartado 2, y 10 de la Directiva 97/33 relativa a la interconexión en el sector de las telecomunicaciones -es decir, las condiciones generales y los requisitos esenciales establecidos de antemano por la autoridad nacional de reglamentación- es publicada en el diario oficial nacional del Estado miembro afectado, esta manera de proceder equivale a la publicación a los efectos del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 97/33.
( véase el apartado 39 )
3. El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 97/33 relativa a la interconexión en el sector de las telecomunicaciones no ofrece ninguna indicación sobre el modo de publicación previsto en relación con la información mencionada en su artículo 12, apartado 4, relativa a los elementos esenciales de los planes nacionales de numeración, así como a todas las inclusiones o modificaciones posteriores. En estas circunstancias, en el sector de las telecomunicaciones modernas, la publicación en Internet puede considerarse apropiada a los efectos del artículo 14, apartado 1. No obstante, la mencionada disposición exige que la manera en que se publique dicha información sea especificada en el boletín oficial nacional del Estado miembro afectado.
( véanse los apartados 44 y 45 )
PartesEn el asunto C-221/01,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. van Lier, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado inicialmente por el Sr. F. van de Craen y posteriormente por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (DO L 199, p. 32), al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adecuarse a dicha Directiva y, en particular, a sus artículos 7, apartado 5, 9, apartado 3, y 14, apartados 1 y 2,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres. C. Gulmann (Ponente), R. Schintgen y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de marzo de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de junio de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 226 CE, un recurso con el fin de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (DO L 199, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adecuarse a dicha Directiva y, en particular, a sus artículos 7, apartado 5, 9, apartado 3, y 14, apartados 1 y 2.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
2 El objetivo de la Directiva es la armonización de las condiciones de acceso e interconexión entre las redes públicas de telecomunicaciones, garantizando al mismo tiempo el mantenimiento de un servicio universal, así como un acceso abierto y eficaz a los servicios y a las redes publicas de telecomunicaciones.
3 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva obliga a los Estados miembros a suprimir cualquier restricción que impida a los organismos de telecomunicaciones autorizados negociar entre sí acuerdos de interconexión. Los mecanismos técnicos y comerciales relacionados con la interconexión deben ser objeto de acuerdos entre las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva y con las normas sobre competencia del Tratado CE.
4 El artículo 7 de la Directiva establece una serie de principios en materia de cuotas de interconexión y un sistema de contabilidad de costes que deben aplicarse a los organismos de telecomunicaciones con un peso significativo en el mercado, en el sentido del artículo 4, apartado 3, de la Directiva. El artículo 7, apartado 5, párrafo segundo, de ésta dispone:
«Las autoridades nacionales de reglamentación deberán garantizar que sea accesible, mediante solicitud, una descripción del sistema de contabilidad de costes que indique las principales categorías en las que se agrupan los costes y las normas utilizadas para el reparto de los costes de la interconexión. La autoridad nacional de reglamentación u otro órgano competente, independiente del organismo de telecomunicaciones y aprobado por la autoridad nacional de reglamentación, comprobará que se aplica el sistema de contabilidad de costes. Anualmente se publicarán una declaración relativa a esta aplicación.»
5 El artículo 9 de la Directiva define los cometidos generales de las autoridades nacionales de reglamentación. Los apartados 2 y 3 de dicha disposición señalan:
«2. Las condiciones generales establecidas de antemano por la autoridad nacional de reglamentación deberán publicarse con arreglo al apartado 1 del artículo 14.
[...]
3. Para la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 1, las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir, por propia iniciativa y en cualquier momento, y tendrán obligación de hacerlo a petición de cualquiera de las partes, para especificar las cuestiones que deban incluirse en un acuerdo de interconexión o establecer las condiciones específicas que deban observar una o varias de las partes firmantes de tales acuerdos. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir, en casos excepcionales, que se introduzcan modificaciones en los acuerdos de interconexión ya celebrados, siempre que ello esté justificado para garantizar una competencia efectiva o la interoperabilidad de los servicios para los usuarios.
[...]»
6 El artículo 10 de la Directiva establece una serie de requisitos esenciales en materia de interconexión, relativos a la seguridad en el funcionamiento de la red, al mantenimiento de su integridad, a la interoperabilidad de los servicios y a la protección de los datos. El párrafo segundo de dicha disposición dispone lo siguiente:
«Cuando la autoridad nacional de reglamentación imponga la utilización de condiciones basadas en requisitos esenciales en los acuerdos de interconexión, dichas condiciones se publicarán de la forma prevista en el apartado 1 del artículo 14.
[...]»
7 A tenor del artículo 12 de la Directiva, los Estados miembros deben velar por que se proporcionen números e intervalos de numeración adecuados para todos los servicios de telecomunicaciones accesibles al público. Su apartado 4 señala:
«Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que sean publicados, con arreglo al apartado 1 del artículo 14, los principales elementos de los planes nacionales de numeración y todas las adiciones o modificaciones de que sean objeto posteriormente, con supeditación únicamente a las restricciones impuestas por razones de seguridad nacional.»
8 El artículo 14 de la Directiva dispone que la información especificada en algunos de sus artículos debe publicarse o ponerse a disposición de las partes interesadas, a petición de éstas y, en ciertos casos, de forma gratuita. Los apartados 1 y 2 de esta disposición establecen:
«1. En relación con la información a que se refieren el apartado 3 del artículo 7, el apartado 2 del artículo 9, el artículo 10 y el apartado 4 del artículo 12, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se publique de manera apropiada una información actualizada para que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente. En el boletín oficial nacional del Estado miembro afectado se hará referencia a la manera en que se publicará dicha información.
2. En relación con la información a que se refieren el apartado 1 del artículo 4, los apartados 3 y 5 del artículo 5, la letra c) del artículo 6 y el apartado 3 del artículo 9, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se ponga a disposición de las partes interesadas, a petición de éstas, la información específica actualizada a que se hace referencia en los mencionados artículos para su consulta durante la jornada laboral normal y de forma gratuita. En el boletín oficial nacional del Estado miembro afectado se hará referencia a los horarios y lugares en que podrá estar disponible dicha información.»
9 Con arreglo al artículo 23, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir dicha Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1997 e informar inmediatamente de ello a la Comisión.
Normativa nacional
10 El artículo 75, apartado 3, de la Ley de 21 de marzo de 1991, de reforma de determinadas empresas públicas (Moniteur belge de 27 de marzo de 1991, p. 6155), modificada, en particular, por la Ley de 19 de diciembre de 1997 (Moniteur belge de 30 de diciembre de 1997, p. 34986; en lo sucesivo, «Ley de 21 de marzo de 1991»), dispone:
«Corresponde al Institut [belge des services postaux et des télécommunications (Instituto belga de servicios postales y de telecomunicaciones); en lo sucesivo, "Instituto"] la misión de vigilar y controlar, con carácter general, las disposiciones del capítulo X del título I, del título III y del título IV de la presente Ley.»
11 El artículo 79 bis, apartado 1, de la Ley de 21 de marzo de 1991 precisa:
«En el cumplimiento de las tareas asignadas, el Instituto podrá recabar toda la información necesaria de las empresas y asociaciones de empresas. El Instituto fijará el plazo en que dicha información deba comunicársele. El Instituto indicará en toda solicitud de información que remita a una empresa o asociación de empresas la base jurídica y el objeto de su solicitud.»
12 El tenor del artículo 109 ter, apartado 4, de la Ley de 21 de marzo de 1991 es el siguiente:
«Todo organismo de telecomunicaciones con un peso significativo en el mercado de las redes públicas de telefonía fija, de los servicios de alquiler de líneas o de la telefonía vocal está obligado a publicar, siguiendo el procedimiento establecido normativamente a propuesta del Instituto, una oferta técnica y tarifaria de interconexión aprobada previamente por el Instituto. Dicha oferta deberá estar desglosada, de manera que el solicitante de la interconexión no tenga que contratar servicios que no desee. El Instituto examinará si la oferta está suficientemente desglosada.
La publicación de dicha oferta no será óbice para la presentación de solicitudes de negociación en materia de interconexión no previstas en dicha oferta.
La oferta contemplada en el párrafo primero del presente apartado contendrá requisitos diferentes según se refiera a proveedores [...]
El Instituto precisará los requisitos y la medida en que éstos podrán variar en función de la categoría a la que pertenezca el solicitante de la interconexión.
El Instituto podrá imponer las modificaciones de la oferta de interconexión que considere indispensables.
[...]»
13 El artículo 5, apartado 1, del Real Decreto de 22 de junio de 1998, que establece el pliego de condiciones relativo al servicio de telefonía vocal y el procedimiento de otorgamiento de licencias individuales (Moniteur belge de 15 de julio de 1998, p. 23299; en lo sucesivo, «Decreto de 22 de junio de 1998 relativo al pliego de condiciones»), en su versión modificada, dispone:
«El operador adoptará las medidas, que precisará en sus acuerdos de interconexión, necesarias para garantizar el respeto de los requisitos esenciales y en particular:
1º La interoperabilidad de los servicios de telefonía vocal, en especial para garantizar, junto a los operadores interconectados, una calidad de extremo a extremo;
2º La protección de los datos, en la medida necesaria para el respeto de las disposiciones aplicables en virtud del artículo 109 ter D de la Ley de 8 de diciembre de 1992, sobre protección de la vida privada en relación con el tratamiento de datos de carácter personal, y de la Ley de 30 de junio de 1994, sobre protección de la vida privada frente a las escuchas, la intervención y grabación de comunicaciones y telecomunicaciones privadas.»
14 El artículo 6, apartado 1, del Real Decreto de 22 de junio de 1998, sobre los requisitos de establecimiento y explotación de las redes públicas de telecomunicaciones (Moniteur belge de 24 de julio de 1998, p. 23990; en lo sucesivo, «Decreto de 22 de junio de 1998 sobre los requisitos de establecimiento»), modificado posteriormente, señala:
«El operador adoptará las medidas, que precisará en sus acuerdos de interconexión, necesarias para garantizar el respeto de los requisitos esenciales y en particular:
1º la seguridad en el funcionamiento de la red;
2º el mantenimiento de la integridad de la red;
3º la interoperabilidad de los servicios de telefonía vocal, en especial para garantizar, junto a los operadores interconectados, una calidad de extremo a extremo;
4º la protección de los datos, en la medida necesaria para el respeto de las disposiciones aplicables en virtud del artículo 109 ter D de la Ley de 8 de diciembre de 1992, sobre protección de la vida privada en relación con el tratamiento de datos de carácter personal, y de la Ley de 30 de junio de 1994, sobre protección de la vida privada frente a las escuchas, la intervención y grabación de comunicaciones y telecomunicaciones privadas.»
15 El tenor del artículo 5, apartado 3, del Real Decreto de 20 de abril de 1999, por el que se establecen los plazos y principios generales aplicables a las negociaciones comerciales que tengan por objeto la celebración de acuerdos de interconexión, así como el procedimiento para la publicación de la oferta de interconexión de referencia, y por el que se determinan las condiciones que han de regularse en el acuerdo de interconexión (Moniteur belge de 21 de julio de 1999, p. 27693), es el siguiente:
«Cuando las partes o una de ellas soliciten la intervención de la Cámara [para la interconexión, las líneas arrendadas, el acceso especial y el uso compartido (en lo sucesivo, "Cámara")], deberán comunicarle toda la información pertinente, incluyendo, cuando proceda, la información contemplada en el apartado 1.
En el supuesto contemplado en el párrafo primero, la Cámara podrá exigir cualquier información suplementaria que estime útil.
Si una parte no proporciona la información mencionada en el presente artículo, la Cámara podrá, a fin de adoptar su decisión, basarse sobre la información de que disponga en ese momento, con independencia de que provenga de las partes o no.»
16 Los artículos 6, 8, 11 y 12 del Real Decreto de 20 de abril de 1999, que figuran en el capítulo I, sección 2, de éste, titulado «Plazos y procedimientos», disponen:
«Artículo 6
La parte que solicita la interconexión presentará, mediante carta certificada, su solicitud completa acompañada de todos los datos pertinentes, entre los que ha de figurar un documento del Instituto en que conste que ha presentado una solicitud válida para la obtención de una licencia individual o bien que reúne los requisitos reglamentarios para explotar un servicio de telecomunicaciones o de líneas alquiladas que requiera una interconexión.
Dicha parte informará inmediatamente al Instituto, igualmente mediante carta certificada, mencionando los siguientes datos:
[...]
Artículo 8
Cuando una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior, haya sido éste prorrogado o no conforme a las disposiciones de los artículos 10 y 11, las partes no hayan llegado a un acuerdo, éstas podrán, conjuntamente o por separado, solicitar la intervención de la Cámara.
Si, una vez transcurrido un período de tres meses desde la fecha de la solicitud de interconexión, resulta que las partes no progresan de manera significativa en sus negociaciones y existen suficientes razones para estimar que no conseguirán celebrar un acuerdo en el plazo contemplado en el apartado anterior, las partes podrán, conjuntamente o por separado, solicitar la intervención de la Cámara sin tener que esperar al final de dicho plazo.
En el supuesto de que una de las partes se niegue a iniciar la negociación, la otra parte podrá solicitar inmediatamente la intervención de la Cámara sin tener que esperar el transcurso de los plazos mencionados en los párrafos primero y segundo.
[...]
Artículo 11
Cuando las partes hayan previsto una prórroga del plazo de negociación, con arreglo al artículo 10, párrafo primero, comunicarán al Instituto mediante carta certificada su intención de recurrir a dicho plazo y la duración de la prórroga prevista.
Si una o varias partes desean prorrogar el plazo con arreglo a las disposiciones del artículo 10, párrafos segundo y tercero, informarán de ello a la Cámara mediante carta certificada, que contendrá los siguientes datos:
[...]
Artículo 12
Cuando las partes no consigan celebrar un acuerdo de interconexión, la parte a la que se solicitó dicha interconexión deberá elaborar una oferta de interconexión de cara a la intervención de la Cámara y sin perjuicio de las obligaciones del artículo 109 ter de la Ley relativa a la oferta de interconexión de referencia.
El Instituto podrá decidir que se modifique dicha oferta de interconexión para conseguir un acuerdo entre las partes.
Después de haber escuchado a las partes, el Instituto podrá conferir la calidad de acuerdo de interconexión provisional a la oferta de interconexión, modificada o no conforme al párrafo segundo. Cuando proceda, dicho acuerdo de interconexión provisional continuará en vigor hasta la firma por las partes de un acuerdo de interconexión definitivo.
[...]»
17 Los artículos 17 a 20 del Real Decreto de 20 de abril de 1999, que figuran en el capítulo II, sección 2, de éste, titulado «Publicación de la oferta de referencia», establecen:
«Artículo 17
Tras la aprobación de la oferta de interconexión de referencia por el Instituto, el organismo con un peso significativo de que se trate publicará una comunicación en el Moniteur belge, a fin de advertir de dicha aprobación a las partes interesadas en la interconexión. Asimismo, se indicará que las partes interesadas en la interconexión pueden conocer la oferta de interconexión de referencia del mencionado organismo remitiendo simplemente una solicitud a este último.
Artículo 18
La comunicación contemplada en el artículo anterior, relativa a la oferta de interconexión de referencia, será publicada por todos los organismos con un peso significativo antes del 30 de diciembre de cada año.
Artículo 19
La oferta de interconexión de referencia será pública y gratuita.
Artículo 20
La oferta de interconexión de referencia será en principio válida para el año civil siguiente al año de su publicación. Si un organismo con un peso significativo desea introducir modificaciones en dicha oferta durante el año civil en curso, deberá solicitar previamente la aprobación del Instituto.»
18 En el capítulo III, titulado «Condiciones técnicas y financieras», el artículo 21 del Real Decreto de 20 de abril de 1999 dispone:
«Conforme al artículo 109 ter, párrafo quinto, de la Ley [de 21 de marzo de 1991], los requisitos técnicos y financieros siguientes figurarán, al menos, en los acuerdos de interconexión.
[...]»
19 El artículo 2, apartado 2, párrafos primero y segundo, del Real Decreto de 10 de diciembre de 1997, relativo a la gestión del plan de numeración (Moniteur belge de 30 de diciembre de 1997, p. 35171), precisa:
«Corresponderán al Instituto las tareas de registrar, complementar y, si fuera necesario, modificar los planes de numeración en el marco de las disposiciones de los capítulos tres a nueve.
Los elementos principales definidos en el párrafo anterior serán publicados y podrán obtenerse en el Instituto previa solicitud. El Instituto hará referencia a dichos elementos principales en el Moniteur belge.»
Procedimiento administrativo previo
20 Mediante escrito de 13 enero de 1998, las autoridades belgas notificaron a la Comisión la Ley de 19 de diciembre de 1997, por la que se modifica la Ley de 21 de marzo de 1991 (Moniteur belge de 30 de diciembre de 1997, p. 34986). El objeto de dicha Ley de modificación es la adaptación del Derecho interno a la Directiva.
21 Mediante escrito de requerimiento de 6 de agosto de 1998, la Comisión comunicó a las autoridades belgas que las medidas notificadas en materia de interconexión no adaptaban de manera satisfactoria su ordenamiento jurídico interno al conjunto de las disposiciones de la Directiva.
22 Mediante escrito de 12 de octubre de 1998, las autoridades belgas contestaron al escrito de requerimiento refiriéndose a diversas disposiciones de la normativa nacional, en particular los Decretos de 22 de junio de 1998, relativos al pliego de condiciones y a las condiciones de establecimiento, y presentando ciertas observaciones.
23 Una vez analizados estos textos, así como las observaciones formuladas en la respuesta de tales autoridades al escrito de requerimiento, la Comisión estimó que la normativa belga incumplía la Directiva y, el 15 de abril de 1999, remitió un dictamen motivado al Reino de Bélgica, invitando a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento al mencionado dictamen en un plazo de dos meses a contar desde su notificación.
24 Mediante escritos de 26 de abril, 21 de junio, 18 de octubre y 10 de diciembre de 1999, las autoridades belgas informaron a la Comisión de la adopción de disposiciones legales complementarias, siendo el escrito de 21 de junio el que respondía al dictamen motivado.
25 No obstante, aunque las disposiciones y la información comunicadas por las autoridades belgas respondían en algunos puntos a las imputaciones de la Comisión, esta última mantuvo su postura, según la cual la adaptación del Derecho interno a la Directiva seguía siendo insuficiente, en particular en lo relativo a sus artículos 7, apartado 5, 9, apartado 3, y 14, apartados 1 y 2. En consecuencia, dicha institución decidió interponer el presente recurso.
Sobre el primer motivo, relativo a la adaptación incorrecta del Derecho interno al artículo 7, apartado 5, de la Directiva
26 Mediante su primer motivo, la Comisión sostiene que, en contra de lo alegado por las autoridades belgas durante la fase administrativa previa, la normativa nacional no recoge correctamente el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva, en la medida en que dicha normativa no prevé ningún mecanismo de control de conformidad. Pues bien, según dicha institución, con arreglo al tenor de las dos últimas frases de dicha disposición, debe comprobarse, obligatoriamente, la aplicación del sistema de contabilidad de costes y, además, ha de publicarse anualmente una declaración relativa a esta aplicación. Dichas obligaciones no se recogen, sin embargo, en la normativa belga.
27 En su dúplica, el Gobierno belga admite que no existe en su legislación nacional un sistema de certificación relativo a dicha aplicación que cumpla los requisitos del artículo 7, apartado 5, de la Directiva.
28 En estas circunstancias, procede considerar fundado el primer motivo de la Comisión.
Sobre el segundo motivo, relativo a la adaptación incorrecta del Derecho interno al artículo 9, apartado 3, de la Directiva
29 Mediante su segundo motivo, la Comisión alega que los artículos 109 ter, apartado 4, párrafo quinto, de la Ley de 21 de marzo de 1991, así como 8 y 12 del Real Decreto de 20 de abril de 1999, mediante los cuales, según la respuesta de las autoridades belgas al dictamen motivado, se adaptó el Derecho interno al artículo 9, apartado 3, de la Directiva, no prevén «la intervención, por propia iniciativa y en cualquier momento» de las autoridades nacionales de reglamentación en las negociaciones de los acuerdos de interconexión, como exige la mencionada disposición de la Directiva.
30 En su defensa, el Gobierno belga alega que la legislación nacional recoge, con carácter general, la posibilidad de que el Instituto intervenga en cualquier momento para hacer que se respeten tanto las obligaciones legales de los operadores como los objetivos generales que persiguen las disposiciones que llevan a cabo la liberalización del mercado de las telecomunicaciones. En efecto, a su juicio, los artículos 75, apartado 3, y 79 bis de la Ley de 21 de marzo de 1991 permiten a la autoridad de reglamentación intervenir de manera muy amplia y en cualquier momento, siempre que constate que, aparentemente, no se respeta una obligación legal, a pesar de haber sido impuesta por dicha Ley y/o por sus Decretos de ejecución.
31 Asimismo, añade, el artículo 109 ter de la Ley de 21 de marzo de 1991, en relación con los artículos 5, apartado 3, 6, 11 y 12 del Real Decreto de 20 de abril de 1999, hace posible que el Instituto sea informado sobre la existencia de negociaciones de interconexión y sobre las características de la interconexión solicitada. Gracias a la información de que dispone, el Instituto puede intervenir para garantizar el respeto de las disposiciones legales y de las obligaciones de las partes en materia de interconexión, en particular en el marco de dichas negociaciones y discusiones. Existe, por tanto, la posibilidad de que la autoridad nacional de reglamentación intervenga conforme a los objetivos perseguidos por la Directiva.
32 No obstante, el Gobierno belga adjuntó a su dúplica un proyecto de real decreto que retoma el tenor del artículo 9, apartado 3, de la Directiva.
33 A este respecto, procede recordar, como hizo el Abogado General en los puntos 35 a 37 de sus conclusiones, que resulta del tenor del artículo 9, apartado 3, de la Directiva, así como de su quinto considerando, que las autoridades nacionales de reglamentación han de estar facultadas para intervenir en cualquier momento en las negociaciones que conduzcan a un acuerdo de interconexión. El legislador comunitario ha previsto claramente que esta facultad de intervención debe distinguirse del poder de exigir la modificación de los acuerdos de interconexión ya celebrados.
34 Pues bien, la legislación nacional invocada por el Gobierno belga confiere al Instituto bien facultades de supervisión muy generales respecto a las que no cabe considerar que establezcan adecuadamente una facultad específica para intervenir en las negociaciones comerciales, bien facultades específicas para intervenir en ámbitos que no se corresponden plenamente con los previstos en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva.
35 Por consiguiente, procede considerar fundado el segundo motivo de la Comisión.
Sobre el tercer motivo, relativo a la adaptación incorrecta del Derecho interno al artículo 14, apartados 1 y 2, de la Directiva
36 Mediante su tercer motivo, la Comisión invocó en su escrito de interposición del recurso un incumplimiento de las obligaciones que resultan del artículo 14, apartado 1, de la Directiva, en relación con sus artículos 7, apartado 3, 9, apartado 2, 10 y 12, apartado 4, así como del artículo 14, apartado 2, de dicha Directiva, en relación con su artículo 9, apartado 3. En su réplica, a la luz de las explicaciones facilitadas por el Gobierno belga en su escrito de contestación, la Comisión retiró la imputación en lo relativo a los mencionados artículos 7, apartado 3, y 9, apartado 3. En cambio, la mantuvo en lo que respecta a los artículos 9, apartado 2, 10 y 12, apartado 4, de la Directiva.
Sobre el incumplimiento del artículo 14, apartado 1, de la Directiva, en relación con sus artículos 9, apartado 2, y 10
37 La Comisión alega que, si bien ha podido constatar que la normativa belga se ha adaptado a las condiciones generales de interconexión definidas en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva y a los requisitos esenciales contemplados en su artículo 10, no puede identificar ninguna disposición de dicha normativa que cubra la obligación de publicación de tal información, derivada del artículo 14, apartado 1, de la Directiva.
38 El Gobierno belga alega que adaptó correctamente su Derecho interno al artículo 14, apartado 1, de la Directiva en lo relativo a la información contemplada en sus artículos 9, apartado 2, y 10, puesto que esta misma información figura en la normativa nacional, publicada en el Moniteur belge. Por otra parte, toda actualización de esta última es publicada en el Moniteur belge, al que cualquier persona interesada puede tener fácilmente acceso. Así, según el Gobierno belga, el Real Decreto de 20 de abril de 1999 y, en particular, sus artículos 17 a 21, adaptaron el Derecho interno al mencionado artículo 14, apartado 1, en relación con el artículo 9, apartado 2, de la Directiva, mientras que los Decretos de 22 de junio de 1998, relativos al pliego de condiciones y a los requisitos de establecimiento, adaptaron el ordenamiento belga al artículo 14, apartado 1, de la Directiva en relación con su artículo 10.
39 A este respecto, como señaló el Abogado General en los puntos 49 a 53 de sus conclusiones, cuando la información de que se trata -es decir, en el marco del presente motivo, las condiciones generales y los requisitos esenciales establecidos de antemano por la autoridad nacional de reglamentación- es publicada en el diario oficial nacional del Estado miembro afectado, esta manera de proceder equivale a la publicación a los efectos del artículo 14, apartado 1, de la Directiva.
40 En consecuencia, procede señalar que el recurso de la Comisión no está fundado en la medida en que solicita que se declare que el Reino de Bélgica no ha adaptado su Derecho interno al artículo 14, apartado 1, de la Directiva, en relación con sus artículos 9, apartado 2, y 10.
Sobre el incumplimiento del artículo 14, apartado 1, de la Directiva, en relación con su artículo 12, apartado 4
41 La Comisión alega que los elementos esenciales de los planes nacionales de numeración contemplados en el artículo 12, apartado 4, de la Directiva sólo pueden obtenerse previa solicitud individual, mientras que la Directiva prevé a este respecto, en su artículo 14, apartado 1, un sistema de acceso directo a la información basado en la publicación.
42 El Gobierno belga sostiene que ha adaptado correctamente su Derecho interno al artículo 14, apartado 1, de la Directiva, en relación con su artículo 12, apartado 4. Dicho Gobierno afirma que, si bien es cierto que el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, primera frase, del Real Decreto de 10 de diciembre de 1997 prevé la posibilidad de obtener la información relativa al plan de numeración previa solicitud, la segunda frase de dicha disposición precisa que el Instituto hace referencia a dichos elementos de información en el Moniteur belge. Así, el Moniteur belge menciona la publicación en el sitio Internet del Instituto de los elementos contemplados en el citado artículo 2, apartado 2, párrafo primero.
43 No obstante, en su dúplica, el Gobierno belga comunicó al Tribunal de Justicia su intención de modificar el tenor del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Real Decreto de 10 de diciembre de 1997, sustituyendo la frase según la cual «el Instituto hará referencia a dichos elementos principales en el Moniteur belge» por el tenor del artículo 14, apartado 1, de la Directiva reproducido literalmente, es decir, por la siguiente frase: «El Instituto publicará en el Moniteur belge la manera en que se publicarán dichos elementos.»
44 A este respecto, procede recordar que el artículo 14, apartado 1, de la Directiva no ofrece ninguna indicación sobre el modo de publicación previsto en relación con la información mencionada en su artículo 12, apartado 4. En estas circunstancias, en el sector de las telecomunicaciones modernas, la publicación en Internet puede considerarse apropiada a los efectos del artículo 14, apartado 1.
45 No obstante, la mencionada disposición exige que la manera en que se publique dicha información sea especificada en el boletín oficial nacional del Estado miembro afectado. Pues bien, de las alegaciones del Gobierno belga, según las cuales una «referencia» a dicha información se publica en el Moniteur belge, no se desprende claramente que el modo de publicación se especifique adecuadamente en el diario oficial del Reino de Bélgica.
46 En estas circunstancias, procede declarar fundado el tercer motivo de la Comisión.
47 A la vista de lo anterior, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adecuarse a los artículos 7, apartado 5, y 9, apartado 3, de la Directiva, así como a su artículo 14, apartado 1, en relación con el artículo 12, apartado 4.
Decisión sobre las costasCostas
48 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas del Reino de Bélgica y que han sido desestimados en lo fundamental los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) El Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP), al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adecuarse a los artículos 7, apartado 5, y 9, apartado 3, de la Directiva, así como a su artículo 14, apartado 1, en relación con el artículo 12, apartado 4.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.
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