Avis juridique important
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 14 de noviembre de 2002. - SPKR 4 nr. 3482 ApS contra Skatteministeriet, Told- og Skattestyrelsen, Aktieselskabet af 11/9 1996 y Arden Transport & Spedition ved Søren Lauritsen og Lene Lauritsen I/S (ATS). - Petición de decisión prejudicial: Vestre Landsret - Dinamarca. - Reglamentos (CEE) nos 2913/92 y 2454/93 - Tránsito comunitario externo - Infracción o irregularidad - Recaudación de la deuda aduanera - Requisitos. - Asunto C-112/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-10655
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Libre circulación de mercancías - Tránsito comunitario - Tránsito comunitario externo - Infracciones o irregularidades - Inobservancia del plazo de notificación al obligado principal - Relevancia para la exigibilidad de la deuda aduanera - Inexistencia
(Reglamento nº 2913/92 del Consejo; Reglamento nº 2454/93 de la Comisión, art. 379, ap. 1)
Índice$$El artículo 379, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en relación con este último, debe interpretarse en el sentido de que la oficina de partida puede exigir al obligado principal el pago de una deuda aduanera nacida de una infracción o irregularidad cometida en un envío realizado bajo el régimen de tránsito comunitario externo, cuando dicha oficina no le notificó antes de que expirase el undécimo mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario que dicho envío no se había presentado en la oficina de destino y que no había podido determinarse el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad.
En efecto, un reglamento de aplicación debe ser objeto, si es posible, de una interpretación conforme con el reglamento de base. Pues bien, ninguna disposición del Código aduanero permite concluir que la inobservancia del plazo de once meses provoque la extinción de la deuda aduanera del obligado principal. Este plazo constituye una norma de procedimiento dirigida únicamente a las autoridades administrativas y cuya finalidad es garantizar la aplicación diligente y uniforme de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera, con el fin de que los recursos propios de la Comunidad se pongan rápidamente a su disposición.
Dado que el incumplimiento del plazo de once meses no tiene por sí solo ninguna repercusión en la exigibilidad y en las formas de recaudación de la deuda aduanera, el hecho de que la oficina de partida no haya respetado unas instrucciones administrativas relativas a la transmisión de información, como el Sistema de Información Previa, o de que el retraso de la notificación se deba a un error o negligencia de dicha oficina, carece de pertinencia.
( véanse los apartados 29, 30, 34, 38 a 40 y el fallo )
PartesEn el asunto C-112/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Vestre Landsret (Dinamarca), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
SPKR 4 nr. 3482 ApS
y
Skatteministeriet, Told- og Skattestyrelsen,
Aktieselskabet af 11/9 1996,
Arden Transport & Spedition ved Søren Lauritsen og Lene Lauritsen I/S (ATS),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los Reglamentos (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), y nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann y V. Skouris, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de SPKR 4 nr. 3482 ApS, por el Sr. N. Salling, advokat;
- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Biering, advokat;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. B. Muttelsee-Schön, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y C. Chevallier, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H. Støvlbæk, en calidad de agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de SPKR 4 nr. 3482 ApS, representada por el Sr. N. Salling; del Gobierno danés, representado por los Sres. P. Biering y T. Holsøe, advokat, y de la Comisión, representada por el Sr. H. Støvlbæk y la Sra. S. Tams, en calidad de agente, expuestas en la vista de 25 de abril de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de mayo de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante resolución de 9 de marzo de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de marzo siguiente, el Vestre Landsret planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los Reglamentos (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), y nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad de comisionistas de aduanas SPKR 4 nr. 3482 ApS (en lo sucesivo, «SPKR») y el Skatteministeriet, Told- og Skattestyrelsen (Ministerio de Hacienda danés, Dirección General de Aduanas e Impuestos) en relación con la recaudación de una deuda aduanera.
Normativa comunitaria
3 El artículo 96 del Código aduanero establece lo siguiente:
«1. El obligado principal es el titular del régimen de tránsito comunitario externo. El obligado principal deberá:
a) presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras;
b) respetar las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario.
2. Sin perjuicio de las obligaciones del obligado principal contempladas en el apartado 1, el transportista o el destinatario de las mercancías que las acepte sabiendo que están bajo régimen de tránsito comunitario también deberá presentarlas intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras.»
4 Según el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero:
«La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años.»
5 El artículo 233 del Código aduanero enuncia lo siguiente:
«Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la prescripción de la acción relativa a la deuda aduanera, así como a la no recaudación del importe de la deuda aduanera en caso de insolvencia del deudor determinada judicialmente, la deuda aduanera se extinguirá:
a) por el pago del importe de los derechos;
b) por la condonación del importe de los derechos;
c) cuando, en relación con mercancías declaradas para un régimen aduanero que incluya la obligación de abonar derechos:
- la declaración en aduana se invalide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66;
- las mercancías, antes de que se haya autorizado el levante, sean o bien decomisadas y simultánea o posteriormente confiscadas, o bien destruidas por orden de las autoridades aduaneras, o bien destruidas o abandonadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182, o bien destruidas o irremediablemente perdidas por una causa que dependa de la naturaleza misma de dichas mercancías, o por caso fortuito o de fuerza mayor;
d) cuando se decomisen en el momento de la introducción irregular y se confisquen simultánea o posteriormente mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.
En caso de decomiso y confiscación, a efectos de la legislación penal aplicable a las infracciones aduaneras, la deuda aduanera no se considerará extinguida cuando la legislación penal de un Estado miembro establezca que los derechos de aduana sirven de base para determinar sanciones o cuando la existencia de una deuda aduanera sirva de base a acciones penales.»
6 Según el artículo 248 del Código aduanero:
«El Comité [del Código aduanero] podrá examinar cualquier cuestión relativa a la normativa aduanera suscitada por su presidente, ya sea por propia iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro.»
7 Con arreglo al artículo 378, apartado 1, del Reglamento de aplicación:
«Sin perjuicio del artículo 215 del Código [aduanero], cuando el envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, se considerará que esta infracción o irregularidad se ha cometido:
- en el Estado miembro del que dependa la oficina de partida, o
- en el Estado miembro del que dependa la oficina de paso a la entrada de la Comunidad y a la que se haya remitido un aviso de paso,
a menos que en el plazo indicado en el apartado 2 del artículo 379, se presente la prueba, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar donde se haya cometido efectivamente la irregularidad o la infracción.»
8 El artículo 379 del Reglamento de aplicación establece lo siguiente:
«1. Cuando un envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o irregularidad, la oficina de partida deberá notificarlo al obligado principal a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.
2. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la oficina de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes. En el caso en el que este Estado miembro no sea aquél en el que se encuentra la oficina de partida, este último informará sin demora a dicho Estado miembro.»
9 A tenor del artículo 384 del Reglamento de aplicación:
«Siempre que sea necesario, las autoridades aduaneras de los Estados miembros se comunicarán mutuamente las comprobaciones, documentos, informes, actas e informaciones relativos a los transportes efectuados en régimen de tránsito comunitario y a las irregularidades e infracciones con respecto a este régimen.»
10 El Comité del Código aduanero adoptó, sobre la base de los artículos 248 del Código aduanero y 384 del Reglamento de aplicación, el sistema de información previa (SIP) para las mercancías sensibles, destinado a que se transmita información en relación con el transporte de mercancías consideradas sensibles.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
11 Entre el 10 de enero y el 9 de junio de 1994, la Administración Regional de Aduanas e Impuestos de Sønderborg (Dinamarca) (en lo sucesivo, «Administración Regional») recibió cuatro notas informativas de la Comisión (en lo sucesivo, «notas informativas») en las que se señalaban infracciones o irregularidades cometidas en operaciones de tránsito comunitario externo de mantequilla originaria de la República Checa y, más concretamente, la falsificación de los formularios de declaración T1 utilizados en tales operaciones. La Comisión instaba a todos los Estados miembros a prestar particular atención a determinadas partidas de mantequilla originarias de países terceros que transitaban por la Comunidad y a extender el SIP a fin de incluir también los envíos de mantequilla.
12 Entre el 28 junio y el 19 de octubre de 1994, SPKR sometió al régimen de tránsito comunitario externo treinta y dos envíos de mantequilla originaria de la República Checa. Las oficinas de destino mencionadas en los formularios de declaración T1 eran «Rávena, Italia» y «Nápoles, Italia». Es pacífico entre las partes del procedimiento principal que SPKR actuó de buena fe y que ignoraba las infracciones e irregularidades cometidas así como el contenido de las notas informativas.
13 La Administración Regional recibió, por una parte, el ejemplar nº 1 de los formularios de declaración T1 en la fecha de registro de las declaraciones de tránsito comunitario externo y, por otra parte, la devolución del ejemplar nº 5 de dichos formularios a finales de 1994 o comienzos de 1995, sin que se registrase la fecha exacta en que le fue devuelto el citado ejemplar nº 5. De dichas declaraciones parecía resultar que los envíos de mantequilla a que se hacía referencia habían sido presentados en la oficina de destino. La oficina de partida no utilizó el SIP.
14 Mediante télex de 28 de noviembre de 1994, dirigido a la Administración Regional, la Comisión pidió a esta Administración que investigara un determinado número de envíos de mantequilla de origen checo realizados bajo el régimen del tránsito comunitario externo, entre los cuales se encontraban los treinta y dos lotes declarados por SPKR. Mediante escrito de 6 de diciembre de 1994, se requirió además a la Administración Regional para que controlase con urgencia los envíos de mantequilla de origen checo con arreglo a las notas informativas.
15 Mediante escrito de 30 de diciembre de 1994, la Administración Regional informó a SPKR de que había recibido la devolución del ejemplar nº 5 de los formularios de declaración T1 para seis de los treinta y dos envíos y que, por tanto, consideraba cerrados los expedientes relativos a estos envíos.
16 Mediante escrito de 30 de marzo de 1995, la Administración Regional señaló a la Comisión que SPKR había sometido al régimen de tránsito comunitario externo treinta y dos lotes de mantequilla, que correspondían a los envíos sospechosos señalados por la Comisión.
17 A continuación, la Comisión se puso en contacto con las autoridades aduaneras italianas con el fin de que comprobasen los ejemplares nº 5 de los formularios de declaración T1 presentados por SPKR y que obraban en poder de dichas autoridades.
18 Mediante escrito de 23 de junio de 1995, la Administración Regional comunicó al fiador que, en el caso de treinta y uno de los treinta y dos envíos de que se trataba, la tramitación del expediente ante la oficina de partida no se había llevado a término. SPKR recibió simultáneamente una copia de esta notificación. La Administración Regional identificó el último de estos envíos en julio de 1996.
19 Tras realizar una verificación, las autoridades italianas señalaron, mediante escritos de 29 y 31 de diciembre de 1995 en relación con treinta y uno de los envíos de que se trataba y de 10 de agosto de 1996 por lo que respecta al último envío, que el ejemplar nº 5 del formulario de declaración T1 había sido falsificado.
20 Mediante escritos de 6 de febrero de 1996 por lo que se refiere a treinta y un envíos y de 6 de diciembre de 1996 en cuanto al último envío, la Administración Regional notificó la infracción a SPKR y le comunicó que disponía de un plazo de tres meses para aportar bien la prueba de la regularidad de las operaciones, bien la prueba del lugar en el que efectivamente se había cometido la infracción o la irregularidad.
21 Por lo que se refiere a los envíos respecto de los cuales las autoridades aduaneras danesas estimaron que no había quedado acreditado el lugar en que se habían cometido las infracciones o las irregularidades antes de que expirara el plazo señalado, dichas autoridades exigieron a SPKR el pago de la deuda aduanera. Para ello, la Administración General de Aduanas e Impuestos adoptó resoluciones definitivas el 28 de noviembre y el 1 de diciembre de 1997.
22 SPKR interpuso recurso de anulación contra estas resoluciones ante el Vestre Landsret el 27 de noviembre de 1998.
23 El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el hecho de que las autoridades aduaneras danesas notificaran el plazo de tres meses previsto en el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación después de que expirase el plazo de once meses contemplado en el artículo 379, apartado 1, de dicho Reglamento puede tener repercusiones en el derecho a recaudar la deuda aduanera de que se trata en el procedimiento principal.
24 Este órgano jurisdiccional señala que de la sentencia de 21 de octubre de 1999, Lensing & Brockhausen (C-233/98, Rec. p. I-7349), se desprende que la oficina de partida no está facultada para recaudar una deuda aduanera en caso de que no se haya respetado el plazo de tres meses a que hace referencia el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación. Afirma que, en cambio, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado sobre las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento por las autoridades del plazo de once meses contemplado en el apartado 1 del mismo artículo.
25 Por tanto, el Vestre Landsret resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1) ¿Deben interpretarse las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo (Código aduanero) y del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (Reglamento de aplicación) y, en particular, el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación, en el sentido de que la oficina de partida no puede exigir al obligado principal el pago de una deuda aduanera nacida de una infracción o irregularidad en materia de tránsito comunitario externo si dicho obligado principal no recibió la notificación prevista en el artículo 379 del Reglamento de aplicación antes de que expirase el undécimo mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario?
2) ¿Influye de algún modo en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que la oficina de partida no respetara unas instrucciones administrativas sobre transmisión de información aprobadas por el Comité del Código aduanero (sistema de información previa) o el de que pueda imputarse a las autoridades aduaneras de la oficina de partida el incumplimiento del plazo de notificación?»
Sobre las cuestiones
26 Mediante sus cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación, en relación con el Código aduanero, debe interpretarse en el sentido de que la oficina de partida puede exigir al obligado principal el pago de una deuda aduanera nacida de una infracción o irregularidad cometida en un envío realizado bajo el régimen de tránsito comunitario externo, cuando dicha oficina no le notificó antes de que expirase el undécimo mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario que dicho envío no se había presentado en la oficina de destino y que no había podido determinarse el lugar en que se cometió la infracción o irregularidad. El órgano jurisdiccional remitente pregunta además si la respuesta a esta cuestión difiere en el supuesto de que la oficina de partida no haya respetado unas instrucciones administrativas sobre transmisión de información, como el SIP, o de que el incumplimiento del citado plazo se deba a un error o negligencia de dicha oficina.
27 A tenor del artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación, cuando un envío no se ha presentado en la oficina de destino y no puede determinarse el lugar en que se ha cometido la infracción o irregularidad, la oficina de partida debe notificarlo al obligado principal «a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario» (en lo sucesivo, «plazo de once meses»).
28 Es necesario señalar en primer lugar que ni el artículo 379 del Reglamento de aplicación ni ninguna otra disposición de dicho Reglamento indica las consecuencias que pueden derivarse del incumplimiento por las autoridades aduaneras del plazo de once meses.
29 Procede poner de manifiesto, a continuación, que un reglamento de aplicación debe ser objeto, si es posible, de una interpretación conforme con el reglamento de base. Por consiguiente, las consecuencias del incumplimiento del plazo de once meses deben apreciarse teniendo en cuenta las disposiciones del Código aduanero (véase, en especial, la sentencia de 24 de junio de 1993, Dr. Tretter, C-90/92, Rec. p. I-3569, apartado 11).
30 Pues bien, ninguna disposición del Código aduanero permite concluir que la inobservancia del plazo de once meses provoque la extinción de la deuda aduanera del obligado principal. Por una parte, el artículo 221, apartado 3, de este Código establece en favor de las autoridades aduaneras un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera para comunicar al deudor el importe de ésta y, por otra parte, el artículo 233 del mismo Código, que contiene una lista de causas de extinción de la deuda aduanera, no incluye entre ellas el incumplimiento del plazo de once meses.
31 Como ha señalado acertadamente la Comisión, los artículos 221, apartado 3, y 233 del Código aduanero definen un equilibrio entre, por un lado, la necesidad de proteger los recursos propios de la Comunidad y, por otro, el deseo de garantizar la protección de los intereses de los comisionistas de aduanas y de los transportistas, que el Reglamento de aplicación no debe poner en peligro estableciendo nuevas causas de extinción.
32 En consecuencia, procede interpretar el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación en el sentido de que la inobservancia del plazo de once meses por las autoridades aduaneras no exime al obligado principal de la obligación de pagar una deuda aduanera nacida del incumplimiento de obligaciones derivadas del régimen de tránsito comunitario externo, en particular cuando el importe de dicha deuda se ha notificado respetando el plazo de prescripción de tres años a partir del nacimiento de la deuda, con arreglo al artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, y el interesado no ha sido capaz de aportar la prueba prevista en el artículo 378, apartado 1, del Reglamento de aplicación.
33 En tales circunstancias, el incumplimiento del plazo de once meses no tiene ninguna repercusión en la propia exigibilidad de la deuda aduanera ni en la responsabilidad asumida por el obligado principal y no afecta al derecho de las autoridades aduaneras competentes a recaudar dicha deuda.
34 Como han observado acertadamente los Gobiernos danés, alemán y francés, el plazo de once meses constituye una norma de procedimiento dirigida únicamente a las autoridades administrativas y cuya finalidad es garantizar la aplicación diligente y uniforme por dichas autoridades de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera, con el fin de que los recursos propios de la Comunidad se pongan rápidamente a su disposición.
35 No cabe admitir la interpretación que defiende SPKR, según la cual el incumplimiento del plazo de once meses tiene la consecuencia de que no se aplique la regla de la carga de la prueba contenida en el artículo 378 del Reglamento de aplicación, por lo que, para recaudar la deuda aduanera, la oficina de partida debería probar tanto la existencia de la irregularidad como el lugar en el que se produjo. En efecto, en la práctica esta interpretación equivaldría a añadir una nueva causa de extinción de la deuda aduanera a las que figuran en el Código aduanero, ya que la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación presupone que las autoridades aduaneras no puedan determinar el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad.
36 La interpretación admitida toma en consideración suficientemente los intereses del obligado principal. En efecto, como ha señalado acertadamente la Comisión, por regla general el interesado es capaz de aportar, en su caso, la prueba de la regularidad de la operación de tránsito comunitario externo en el plazo de tres meses contemplado en el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación.
37 Además, en un supuesto como el del caso de autos, en el que las autoridades aduaneras recibieron documentos falsificados, imponer a la oficina de partida la obligación de notificar al obligado principal la infracción o irregularidad en el plazo de once meses, so pena de privarlas del derecho a recaudar la deuda aduanera, podría menoscabar gravemente este derecho, ya que la detección de una falsificación de documentos antes de la expiración de dicho plazo puede resultar considerablemente aleatoria. Por tanto, esta interpretación sería muy perjudicial para la lucha contra el fraude y para los intereses financieros de la Comunidad.
38 La falta de consecuencias del incumplimiento del plazo de once meses sobre la aplicación de las normas de recaudación de la deuda aduanera previstas en los artículos 378 y 379 del Reglamento de aplicación tampoco es contraria a la sentencia Lensing & Brockhausen, antes citada. A este respecto, basta con observar que el plazo contemplado en el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación, que fue objeto de dicha sentencia, pretende proteger los intereses del obligado principal concediéndole un plazo de tres meses para aportar, en su caso, la prueba de que no se produjo irregularidad o infracción alguna, mientras que, como se desprende del apartado 34 de la presente sentencia, el plazo de once meses no constituye más que una norma de procedimiento destinada a garantizar la aplicación diligente y uniforme de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera, con el fin de que los recursos propios de la Comunidad se pongan rápidamente a su disposición.
39 Por último, dado que el incumplimiento del plazo de once meses no tiene por sí solo ninguna repercusión en la exigibilidad y en las formas de recaudación de la deuda aduanera, el hecho de que la oficina de partida no haya respetado unas instrucciones administrativas, como el SIP, o de que el retraso de la notificación se deba a un error o negligencia de dicha oficina carece de pertinencia.
40 En tales circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación, en relación con el Código aduanero, debe interpretarse en el sentido de que la oficina de partida puede exigir al obligado principal el pago de una deuda aduanera nacida de una infracción o irregularidad cometida en un envío realizado bajo el régimen de tránsito comunitario externo, cuando dicha oficina no le notificó antes de que expirase el undécimo mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario que dicho envío no se había presentado en la oficina de destino y que no había podído determinarse el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad. Ello es así aunque la oficina de partida no haya respetado unas instrucciones administrativas sobre transmisión de información, como el SIP, o el incumplimiento del citado plazo se deba a un error o negligencia de esta oficina.
Decisión sobre las costasCostas
41 Los gastos efectuados por los Gobiernos danés, alemán y francés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Vestre Landsret mediante resolución de 9 de marzo de 2001, declara:
El artículo 379, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en relación con el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que la oficina de partida puede exigir al obligado principal el pago de una deuda aduanera nacida de una infracción o irregularidad cometida en un envío realizado bajo el régimen de tránsito comunitario externo, cuando dicha oficina no le notificó antes de que expirase el undécimo mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario que dicho envío no se había presentado en la oficina de destino y que no había podido determinarse el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad. Ello es así aunque la oficina de partida no haya respetado unas instrucciones administrativas sobre transmisión de información, como el sistema de información previa, o el incumplimiento del citado plazo se deba a un error o negligencia de esta oficina.
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