INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-85/89 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
La Sra. Ravida ejerció actividades por cuenta ajena en Italia y en Bélgica. Los derechos a pensión de jubilación por tal concepto devengados a su favor surtieron efecto el 1 de abril de 1978 en Italia ý el 1 de abril de 1980 en Bélgica.
Su marido, que igualmente había trabajado en Italia y en Bélgica, falleció el 2 de septiembre de 1978. A càusa de ello, la Sra. Ravida obtuvo una pensión de supervivencia italiana; además se le concedió una pensión de supervivencia belga, a partir del 1 de abril de 1980.
En esta última fecha, el importe de las pensiones que podía reclamar la Sra. Ravida era el siguiente (en francos belgas):
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Pensión de jubilación belga : 87962 BFR
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Pensión de jubilación italiana: 14956 BFR
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Pensión de supervivencia belga: 95543 BFR
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Pensión de supervivencia italiana: 6041 BFR
No obstante, el artículo 52 del Real Decreto belga de 21 de diciembre de 1967, por el que se establecen las normas básicas del régimen de pensiones de jubilación y dé supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena, establece que «una pensión de supervivencia concedida con arreglo al Real Decreto n° 50 únicamente puede acumularse con una o varias pensiones de jubilación o con cualquier otro beneficio similar, concedido en virtud de una normativa belga o extranjera, hasta una cantidad igual a un 110 % del importe de la pensión de supervivencia, otorgada a la viuda, multiplicada por la fracción inversa de ésta, limitada llegado el caso a la unidad, que se haya utilizado para el cálculo de la pensión de jubilación que sirvió de base para el cálculo de la pensión de supervivencia».
En el caso de la Sra. Ravida, el límite de acumulación de la pensión de supervivencia belga con las demás pensiones, calculado de este modo, se elevaba a 197057 BFR al 1 de abril de 1980, mientras que el total de las pensiones anteriormente citadas era igual a 204502 BFR y excedía, por tanto, del límite en 7445 BFR. El importe de la pensión de supervivencia belga, liquidada a favor de la interesada, quedó por tanto limitado a 88098 BFR (es decir, 95543 — 7445). El importe global adeudado por la institución belga competente, en concepto de pensiones de jubilación y supervivencia era, por consiguiente, igual a 176060 BFR (es decir, 88098 + 87962). La institución belga competente notificó el 10 de diciembre de 1982 las decisiones adoptadas en este sentido a la Sra. Ravida, quien no las impugnó dentro de plazo.
En marzo de 1985, la Caisse nationale des pensions de retraite et de survie (Caja nacional de pensiones de jubilación y supervivencia), organismo belga encargado del abono de las prestaciones [al cual sucedió en 1987 l'Office national des pensions (Oficina nacional de pensiones)], recibió de la institución italiana competente una suma de 124423 BFR, correspondiente a los atrasos de la pensión italiana, adeudados para el período comprendido entre el 1 de abril de 1978 y el 31 de enero de 1984. La Caisse nationale des pensiones de retraite et de survie solicitó a la institución italiana que le remitiera el cálculo, detallado mes a mes, de esta cantidad que, mientras tanto, conservò en su poder. Al recibir este detalle, en el que aparecía una revalorización de la pensión de jubilación italiana, la Caisse nationale des pensions de retraite et de survie redujo el importe de la pensión de supervivencia belga a partir del mes de julio de 1986, con el fin de que se respetara el límite fijado por la normativa nacional.
La Sra. Ravida sometió entonces el asunto al Tribunal du travail (Magistratura de Trabajo) de Nivelles con el fin de, por una parte, impugnar la revisión del importe de la pensión belga, realizada para tener en cuenta la revalorización de la prestación italiana y, por otra, para obtener el pago de la citada suma de 124423 BFR.
Mediante resolución de 3 de mayo de 1988, el Tribunal de travail de Nivelles acogió el segundo motivo de impugnación de la demandante y ordenó la reapertura de los debates sobre el primer motivo.
Sobre este punto, la Sra. Ravida invocó el artículo 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [versión codificada de este Reglamento por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53]. Según la Sra. Ravida, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo 51 prohibe efectuar un nuevo cálculo de la pensión de supervivencia belga v tras la modificación de la pensión italiana realizada a causa de la evolución general de la situación económica y social.
En tales circunstancias, el Tribunal du travail de Nivelles decidió, mediante resolución de 7 de marzo de 1989, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Cuando la legislación de un Estado miembro fije un límite para la acumulación de las pensiones de jubilación y de supervivencia (en este caso, el artículo 52 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967) y este límite se haya determinado, en el momento en que surtió efecto la pensión, teniendo en cuenta también la prestación concedida a cargo de otro Estado miembro, está facultada la institución competente del primer Estado para tener en cuenta las adaptaciones de la prestación concedida por el otro Estado miembro, a fin de volver a calcular y disminuir, aplicando implícitamente el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, el importe de la pensión concedida inicialmente en el caso de que, en un determinado momento, se sobrepase el límite máximo nacional a causa de la evolución de la prestación liquidada por el otro Estado?»
La resolución del Tribunal du travail de Nivelles fue registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de marzo de 1989.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas presentaron observaciones escritas la Sra. Ravida, parte demandante en el procedimiento principal, representada por el Sr. D. Rossini, delegado sindical, l'Office national des pensions, parte demandada en el procedimiento principal, representada por su Administrador General, Sr. Masyn, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. J. C. Séché, en calidad de Agente.
Visto el infórme del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
Mediante decisión de 14 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia acordó atribuir el asunto a la Sala Tercera.
II. Resumen de las , observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1.
La demandante en el procedimiento prin^ cipal, la Sra. Ravida, recuerda que el importe de las pensiones de jubilación y supervivencia adeudadas por la institución belga competente se elevaba a 176060 BFR. En su opinión, debería haber continuado abonándosele dicha suma, tras haber experimentado las revisiones de acuerdo con los índices previstos por la normativa belga, sin que fuera procedente modificarla, como hizo la institución belga con efectos a partir de julio de 1986, para tener en cuenta la revalorización de la pensión italiana.
La Sra. Ravida admite, ciertamente, que esta última, pensión tuvo incidencia, cuando se realizó la liquidación inicial dejos derechos a prestación, sobre la pensión belga, al haberse disminuido ésta para tener en cuenta aquélla. Pero añade que su situación está regulada por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71, que prohibe tomar en consideración las adaptaciones de la pensión italiana para disminuir el importe de la pensión belga, puesto que se trata de adaptaciones derivadas de la evolución económica y social. La demandante en el procedimiento principal invoca, en apoyo de su tesis, la sentencia de 2 de febrero de 1982 (Sinatra, 7/81, Rec. 1982, p. 137) y la de 1 de marzo de 1984 (Cinciuolo, 104/83, Rec. 1984, p. 1285). Sin duda la primera de estas sentencias se refería a la acumulación de dos prestaciones de la misma naturaleza, adeudadas en base a la actividad profesional de una misma persona, y la segunda a la acumulación dé dos prestaciones de naturaleza distinta, adeudadas también en base a la actividad profesional de una misma persona, mientras que el procedimiento principal versa sobre la acumulación de prestaciones de distinta naturaleza, adeudadas en base a dos actividades profesionales diferentes; pero, según la Sra. Ravida, esta diferencia de supuestos no justifica la no aplicación al presente caso de los principios asentados por el Tribunal de Justicia en estas sentencias.
La demandante en el procedimiento principal añade que autorizar a las instituciones competentes a efectuar revisiones periódicas legalmente injustificadas y que se traducen en una disminución del nivel de prestaciones ya liquidadas conduce a colocar a los beneficiarios de pensiones en una situación de inseguridad jurídica y a privarles de una parte de los derechos que les confiere la normativa comunitaria.
La Sra. Ravida sugiere, pues, que se dé lina respuesta negativa a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal du travail de Nivelles.
2.
La demandada en el procedimiento principal, l'Office national des pensions, considera que el problema del límite de acumulación entre una pensión de jubilación y una pensión de supervivencia no depende de una «aplicación implícita» del apartado 2 del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71, puesto que, en el presente caso, no se realizó modificación alguna del modo de determinación o de las reglas de cálculo de los beneficios de que disfruta la Sra. Ravida.
Por el contrarío, l'Office national des pensions se basa en las normas del apartado 2 del artículo 12 del mismo Reglamento. Estas disposiciones sientan el principio de que una norma nacional que prohibe la acumulación, como la del artículo 52 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, puede oponerse a los beneficiarios de prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro y no supone restricciones a este principio más que en el caso en que el interesado disfrute de prestaciones de la misma naturaleza liquidadas conforme a los artículos 46, 50 y 51 del Reglamento. Ahora bien, como confirma la jurisprudencia (sentencias de 24 de septiembre de 1987, Coenen, 37/86, Rec. 1987, p. 3589, y de 6 de octubre de 1987, Stefanutti, 197/85, Rec. 1987, p. 3855), una pension de jubilación, adquirida en virtud de la actividad profesional del interesado(a), no es de la misma naturaleza que una pensión de supervivencia, adquirida en virtud de la actividad profesional del cónyuge fallecido. El demandado en el procedimiento principal, que también se apoya en una respuesta de la Comisión a una pregunta parlamentaria (pregunta n° 2455/87, DO 1988, C 244, p. 37), deduce de ello que procede aplicar en el presente caso, con arreglo a la primera frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71, la norma contra la acumulación establecida por la normativa belga.
Refutando la pertinencia en el presente caso de las sentencias Sinatra y Cinciuolo, anteriormente citadas, que se refieren a supuestos en los que la actividad profesional que origina el derecho a las prestaciones fue llevada a cabo por una única y misma persona, l'Office national des pensions añade que la primera frase del apartado 2 del artículo 12 no excluye la aplicación de la norma nacional que prohibe la acumulación cuando una de las prestaciones concedidas al pensionista experimenta una revisión.
Por otra parte, cualquier otra interpretación privaría de significado a esta norma y sería contraria a la norma de igualdad de trato.
L'Office national des pensions propone, pues, que se responda a la cuestión prejudicial del siguiente modo:
«Cuando la legislación de un Estado miembro establece un límite de acumulación para las pensiones de jubilación y de supervivencia, como el del artículo 52 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, la institución competente del Estado deudor de la prestación sujeta a reducción, suspensión o aumento debe tener en cuenta la adaptación de la prestación abonada por el otro Estado miembro que se la está concediendo, con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71.»
3.
La Comisión recuerda que, en su sentencia Cinciuolo, anteriormente citada, el Tribunal de Justicia definió el alcance del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 en caso de aplicación de su artículo 46. La Comisión señala que el Tribunal de Justicia no realizó distinción alguna entre prestaciones para la aplicación del artículo 51. Además, este artículo no establece tal distinción, puesto que contempla «las prestaciones de los Estados afectados establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46». Esta referencia al artículo 46 lo engloba en su totalidad, incluido el apartado 3, según el cual las prestaciones de naturaleza distinta pueden tomarse en consideración para el cálculo de la pensión, en la medida en que estén previstas por las normas sobre no acumulación del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71.
La Comisión sugiere que se responda a la cuestión planteada del siguiente modo:
«El artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que también se aplica a las prestaciones de supervivencia y vejez, independientemente de la cuestión de si estas prestaciones tienen su origen en la misma actividad profesional o eri actividades profesionales distintas, cuyos importes en principio se hayan influido mutuamente, con arreglo a las normas nacionales que prohiben la acumulación, de conformidad con el artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, y cuyas posteriores adaptaciones pueden tener incidencia sobre una de estas pensiones.
Por tanto, no es necesario efectuar un nuevo cálculo de las pensiones con arreglo al artículo 46, en caso de modificación de una de estas prestaciones a causa de la evolución general de la situación económica y social.»
F. Grévisse
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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