INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-108/89 ( *1 )
I. Hechos
A. Marco jurídico
1. Marco jurídico nacional
El Real Decreto n° 50, de 24 de octubre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena, dispone, en su artículo 25, que «salvo en los casos y bajo las condiciones determinadas por el rey, la pensión de jubilación y la pensión de supervivencia se pagarán únicamente si el beneficiario no ejerce ninguna actividad profesional y si no disfruta de ninguna indemnización por enfermedad, invalidez o desempleo involuntario, con arreglo a alguna legislación de Seguridad Social belga o extranjera, ni de ningún subsidio por interrupción de carrera o por reducción de las prestaciones».
Adoptado en ejecución de ese artículo, el párrafo 1 del artículo 64 bis del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, que establece el Reglamento general del régimen de pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena, prevé que «la pensión de invalidez o cualquier prestación que la sustituya, concedida en virtud de un régimen de un país extranjero o de un régimen aplicable al personal de una institución de Derecho internacional público, se considerará que sustituye a la pensión de jubilación, a los efectos de la aplicación de los artículos 20, párrafo 1, y 25 del mencionado Real Decreto n° 50, cuando el beneficiario reúna los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación exigidos por las disposiciones de la letra a) del apartado 1 o de los apartados 2 o 3 del artículo 4 de dicho Decreto».
2. Marco jurídico comunitario
Los artículos 48 y 51 del Tratado CEE aseguran, en el ámbito de la Seguridad Social, la libre circulación de los trabajadores.
El apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, establece que las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por una legislación nacional en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social afectarán al beneficiario, incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro, salvo en caso de percepción de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte o de enfermedad profesional.
El artículo 46 del mismo Reglamento se refiere a la liquidación de las prestaciones y prevé disposiciones para su cálculo.
B. Antecedentes del litigio principal
El Sr. Augusto Pian nació el 9 de junio de 1922 en Italia. Trabajó en Bélgica de 1947 a 1951 como minero de fondo y de 1952 a 1971 como trabajador por cuenta ajena. Después volvió a Italia, donde trabajó hasta 1978.
Desde el 1 de marzo de 1978, disfruta de una pensión de jubilación belga, sobre la base de una carrera profesional de 5/45, o sea de 21759 BFR, como minero de fondo. Disfruta también de una pensión de invalidez italiana.
El 4 de junio de 1982, el Sr. Augusto Pian presentó una solicitud de pensión de jubilación anticipada, prevista en el artículo 5 del Real Decreto n° 50, sobre la base de prestaciones cubiertas en Bélgica de 1952 a 1971 como trabajador por cuenta ajena. Mediante decisión administrativa notificada el 5 de agosto de 1983, el Office national des pensions (en lo sucesivo, «ONP») denegó la solicitud en vista de que el interesado había obtenido una pensión de invalidez italiana. Dicha denegación se basaba en los artículos 25 del Real Decreto n° 50, de 24 de octubre de 1967, y 64 bis del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967.
El Sr. Pian impugnó esa decisión ante el Tribunal du travail de Lieja, que declaró infundado su recurso mediante resolución de 9 de mayo de 1985.
C. Las cuestiones prejudiciales
Mediante resolución de 24 de marzo de 1989, la cour du travail de Lieja, ante la que el Sr. Augusto Pian había recurrido en apelación contra la resolución de 9 de mayo de 1985, suspendió el procedimiento y pidió al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, que se pronunciara sobre las tres cuestiones siguientes:
«1)
Cuando un trabajador migrante ha adquirido en un Estado miembro el derecho a una pensión de invalidez personal, sin aplicación de los Reglamentos comunitarios, y alega en otro Estado miembro derechos a una prestación en virtud de su actividad, sin aplicación de los Reglamentos comunitarios, ¿es compatible con los artículos 48 y 51 del Tratado de Roma que la institución de este segundo Estado, que concede la pensión de jubilación, tome en consideración la pensión de invalidez concedida por el primer Estado, al igual que toma en consideración las prestaciones de invalidez concedidas por su propia legislación, para aplicar las normas de su legislación nacional que prohiben la acumulación?
2)
En caso de respuesta afirmativa, cuando la legislación de un Estado miembro regula de distinta forma las acumulaciones de la pensión de jubilación que concede con una prestación de invalidez o con una prestación de vejez, ¿cómo hay que considerar la pensión de invalidez no transformable en pensión de vejez concedida por otro Estado miembro? ¿Debe considerarse como una prestación de invalidez o como una prestación de vejez?
Eventualmente, ¿hay que distinguir la situación según que el beneficiario de la pensión de invalidez haya o no alcanzado la edad de la jubilación o perciba una prestación de vejez?
¿Hay que distinguir los supuestos en que la pensión de jubilación se solicita a la edad normal de aquellos en que se solicita anticipadamente (con reducción del importe) ?
3)
En función de 1 y 2, ¿esta edad de jubilación debe ser
a)
la prevista por la legislación de la cual procede la disposición relativa a la acumulación o
b)
la establecida por la legislación en virtud de la cual procede la prestación no transformable cuya acumulación está reglamentada?»
El órgano jurisdiccional nacional considera necesaria la respuesta del Tribunal de Justicia a estas cuestiones, dada la divergencia de la jurisprudencia comunitaria en cuanto a si, a los efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71, la apreciación de la naturaleza de prestaciones concedidas en virtud de la legislación nacional, por una parte, y de prestaciones atribuidas por otro Estado miembro, por otra parte, entra o no en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario (entre otras, por un lado, la sentencia de 15 de octubre de 1980, D'Amico, 4/80, Rec. 1980, p. 2951, y, por otro, la sentencia de 6 de octubre de 1987, Stefanutti, 197/85, Rec. 1987, p. 3855).
II Procedimiento
La resolución de remisión se registrò en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de abril de 1989.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas:
—
el Sr. Augusto Pian, parte demandante en el litigio principal, representada por los Sres. Jules Raskin y Michèle Raskin, Abogados de Lieja;
—
el ONP, parte demandada en el litigio principal, representada por el Sr. R. Masyn, su administrador general;
—
la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jean-Claude Séché, Consejero Jurídico, en calidad de Agente.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
III. Resumen de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
El demandante en el litigio principal se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 18 de abril de 1989, Di Felice, 128/88, Rec. 1989, p. 923, y de 2 de julio de 1981, Celestre, 116/80, 117/80, 119/80, 120/80 y 121/80, Rec. 1981, p. 1737) para demostrar que la pensión de invalidez italiana y la pensión de jubilación anticipada belga deben considerarse prestaciones de la misma naturaleza, en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71. Por tanto, habría debido concedérsele la pensión de jubilación anticipada belga, ya que la ventaja italiana no podía constituir un obstáculo para la concesión de dicha pensión.
Según el ONP, hay que distinguir entre, por un lado, el supuesto en que la pensión de jubilación anticipada a cargo de Bélgica se concede exclusivamente en virtud de la legislación belga y, por otro, el supuesto en que esa misma pensión se concede en virtud de los Reglamentos comunitarios.
En el primer supuesto, es la sentencia Stefanutti, ya mencionada, la que se aplica. La calificación de la pensión de invalidez atribuida por Italia no entra en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, puesto que la pensión de jubilación anticipada es adquirida en virtud únicamente de la legislación belga. En el segundo supuesto, se aplican los Reglamentos comunitarios, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, especialmente la jurisprudencia en el asunto D'Amico, según la cual la pensión de invalidez concedida por Italia debe considerarse de la misma naturaleza que una prestación de vejez. Es en este supuesto cuando se aplican los artículos 46 y 12, apartado 2, del Reglamento n° 1408/71.
Ahora bien, la formulación de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia no se refiere sino al primer supuesto.
En vista de todo lo expuesto, el ONP estima que el legislador nacional es el único que puede determinar si la pensión de invalidez puede considerarse como una prestación de invalidez o como una prestación de vejez. Ahora bien, el legislador nacional ha especificado claramente, en el artículo 64 bis del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, que la prestación de invalidez extranjera debe considerarse que hace las veces de pensión de jubilación en lo que respecta a la aplicación de las normas nacionales que prohiben la acumulación, cuando se reúnen los requisitos normales para causar derecho a la pensión de jubilación.
La edad para jubilarse debe ser también la prevista por la legislación en cuyo ámbito entra la disposición que prohibe acumular.
Según el demandante en el litigio principal, la sentencia de 18 de abril de 1989 (Di Felice, 128/88, ya citada) no contradice las consideraciones expuestas. Efectivamente, dicho asunto se diferencia del de autos en que la pensión de jubilación anticipada a cargo de Bélgica se concede en virtud del régimen de trabajadores autónomos, respecto del cual, actualmente, ningún texto reglamentario parecido al del mencionado artículo 64 bis regula todavía la materia.
La Comisión considera que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «cuando el trabajador percibe una pensión en virtud únicamente de la legislación nacional, lo dispuesto en el Reglamento n° 1408/71 no impide que sólo se le aplique íntegramente la legislación nacional, incluidas las normas nacionales que prohiben la acumulación, teniendo presente que, si la aplicación de dicha legislación resultare menos favorable para el trabajador que la del régimen del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, deberán aplicarse las disposiciones de este artículo» (sentencias de 2 de julio de 1981, Celestre, 116/80, 117/80, 119/80, 120/80 y 121/80, ya citada, de 5 de mayo de 1983, Van der Bunt-Craig, 238/81, Rec. 1983, p. 1385, y Di Felice, ya citada) (traducción provisional).
Dado que para tener derecho a la jubilación anticipada belga no es necesaria la totalización de los períodos italianos, el interesado tiene derecho a la pensión exigida en virtud únicamente de la legislación belga. En tal caso, el Derecho comunitario no se opone a la aplicación de la norma de referencia que prohibe la acumulación (prestación autónoma).
Para el cálculo de la prestación comunitaria, la institución competente debe, en primer lugar, fijar un importe teórico, correspondiente a una carrera efectuada únicamente en el país de que se trate (apartado 1 del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71). Con arreglo al apartado 2 del artículo 12 de dicho Reglamento, la referida norma que prohibe la acumulación es inaplicable, dado que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Di Felice, ya citada), la pensión de invalidez italiana y la pensión de jubilación anticipada tienen la misma naturaleza.
Para el cálculo de la pensión, debe, a continuación, calcularse el importe a prorrata con arreglo al apartado 2 del artículo 46 y, por último, hacer la comparación entre la prestación «autónoma» y el importe más alto resultante de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 46. Se concederá la mayor de las dos prestaciones comparadas.
Por consiguiente, la Comisión propone que se responda de la manera siguiente a las cuestiones planteadas por la cour du travail de Lieja:
«1)
Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia percibe una pensión en virtud únicamente de la legislación nacional, ni los artículos 48 y 51 del Tratado CEE, ni las disposiciones del Reglamento n° 1408/71 impiden que se le aplique íntegramente sólo la legislación nacional, incluidas las normas nacionales que prohiben la acumulación, teniendo presente que, si la aplicación de dicha legislación resultare menos favorable para el trabajador que la del régimen del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, deberán aplicarse las disposiciones de este artículo.
2)
Una pension de jubilación anticipada adquirida en virtud de la legislación de un Estado miembro y una pensión de invalidez adquirida en virtud de la legislación de otro Estado miembro deben considerarse como prestaciones de la misma naturaleza, en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento n° 1408/71.
3)
Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia percibe prestaciones de la misma naturaleza de invalidez y de vejez que son liquidadas por las instituciones de dos o más Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación nacional no son aplicables en virtud de la última frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento. El importe a que se refiere el apartado 1 del artículo 46 de dicho Reglamento es el importe al que el trabajador tendría derecho según la legislación nacional, si no percibiese una pensión de otro Estado miembro.»
J. C. Moitinho de Almeida
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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