INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-218/89 ( *1 )
I. Normativa comunitaria aplicable
La Nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), establece que en la partida 9030 se incluyen los «osciloscópios, analizadores de espectro para la medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes». Más en concreto, esta partida comprende los instrumentos y aparatos siguientes:
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instrumentos y aparatos para la medida o detección de las radiaciones ionizantes;
—
osciloscópios y oscilógrafos catódicos;
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los demás instrumentos y aparatos para la medida o control de la tensión, intensidad, resistencia o de la potencia, sin registrador;
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los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para las técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros o sofómetros);
—
los demás instrumentos y aparatos; estos últimos, cuando tienen dispositivo registrador y no están destinados a aeronaves civiles, se clasifican en la subpartida 90308190.
Además, en la Nomenclatura combinada que figura como anexo al citado Reglamento n° 2658/87, figura una subpartida 847120 que comprende las «máquinas automáticas para procesamiento de datos, numéricas o digitales, que llevan, en una envoltura común, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida, estén o no combinadas o asociadas». A tenor de la letra m) de la nota 1 de la sección XVI en la cual figura la subpartida 847120, esta sección no incluye los «artículos del capítulo 90».
II. Hechos y procedimiento
1.
La Oberfinanzdirektion Berlin emitió a favor de Shimadzu Europa GmbH (en lo sucesivo, «Shimadzu») seis dictámenes oficiales de clasificación arancelaria relativos a unos aparatos que Shimadzu describió como «procesadores de datos (máquinas para el procesamiento de datos)» o «computer incorporated». Con arreglo a la designación de la mercancía, se trataba, en cuatro casos, de aparatos constituidos por un procesador de datos, con un panel de control, procesador, convertidor, interfaces eléctricas y componentes electrónicos, así como por una impresora-trazadora conectada por cable y, en dos casos, de aparatos consistentes en un integrador con panel de control, procesador central, convertidor, impresora-trazadora, interfaces eléctricas y componentes electrónicos. Con arreglo a la descripción que se hace de los mismos en los dictámenes oficiales de clasificación, todos estos aparatos sirven para medir señales eléctricas de aparatos externos de análisis y para transformarlas en señales digitales que se comparan con datos de referencia previamente programados y procesados.
La Oberfinanzdirektion clasificó las citadas mercancías como «aparatos para medir magnitudes eléctricas, no destinados a aeronaves» en la subpartida 90308190 de la Nomenclatura combinada.
Después de haber formulado varias reclamaciones infructuosas ante la Oberfinanzdirektion, Shimadzu recurrió ante el Bundesfinanzhof con objeto de lograr la anulación de los dictámenes de clasificación y de que se declarara que los citados aparatos debían clasificarse en la subpartida 847120 de la Nomenclatura combinada. Afirmó que los citados aparatos se utilizaban en la cromatografía. Los detectores empleados en la cromatografía registran, como resultado de los análisis, parámetros físicos que llegan a los citados aparatos en forma de una tensión eléctrica determinada, y que se digitalizan en su procesador. El tratamiento de los datos de la unidad central se lleva a cabo por medio de fórmulas matemáticas. En el procesamiento de las señales, el elemento determinante no es el valor absoluto de la transmisión eléctrica, sino la variación temporal de los datos físicos. Los datos se almacenan en una memoria viva. Por esta forma de funcionamiento, los citados aparatos no son aptos para medir una magnitud eléctrica, ya que esta última, a saber, la tensión, sirve únicamente para transmitir los parámetros físicos verdaderamente interesantes. Los citados aparatos deben clasificarse en la subpartida 847120 de la Nomenclatura combinada, ya que disponen de una unidad central de procesamiento, de una unidad de entrada y de una unidad de salida, así como de una memoria de lectura-escritura, reuniendo de esta forma la totalidad de los criterios necesarios para esta clasificación.
2.
En su resolución de remisión, el Bundesfinanzhof se inclina a pensar que los citados aparatos no pueden clasificarse en la partida 9030. Efectivamente, esta partida agrupa únicamente los aparatos que sirven para «medir», es decir, aquellos aparatos que tienen por finalidad medir determinadas magnitudes indicando su valor. Por el contrario, el hecho de que la forma de funcionamiento de un aparato se base en un proceso de técnicas de medida no basta para que este aparato se convierta en un aparato de medida. Ahora bien, los aparatos de que se trata miden ciertamente magnitudes eléctricas, pero no tienen por finalidad indicar tales magnitudes, es decir, «medir».
No obstante, el Bundesfinanzhof pone de manifiesto que, mediante sus Reglamentos (CEE) n° 2334/83, de 11 de agosto de 1983 (DO L 224, p. 14; EE 02/10, p. 61), y (CEE) n° 1368/87, de 18 de mayo de 1987 (DO L 130, p. 5), relativos a la clasificación de mercancías en la subpartida 90.28 A II a) del Arancel Aduanero Común, la Comisión decidió que unos aparatos comparables a los que aquí se cuestionan debían considerarse como «aparatos para la medida de magnitudes eléctricas», considerando que «la comparación de resultados de análisis, convertidos en magnitudes eléctricas, con datos programados, constituye una operación de medida». De esta forma, el término «medida», según la interpretación de la Comisión, no incluye la indicación de la magnitud medida. De esto se deduce, a juicio del Bundesfinanzhof, que los citados Reglamentos n° 2334/83 y n° 1368/87, así como, por otra parte, el Reglamento (CEE) n° 646/89 de la Comisión, de 14 de marzo de 1989, por el que se sustituyen en determinados Reglamentos relativos a la clasificación de las mercancías los códigos establecidos con arreglo a la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común vigente el 31 de diciembre de 1987 por los establecidos basándose en la Nomenclatura combinada (DO L 71, p. 20), serían inválidos si el término «medida» que se utiliza en la partida 9030 de la Nomenclatura combinada hubiera de tener el sentido que el Bundesfinanzhof se inclina a darle.
3.
En estas circunstancias, mediante resolución de 16 de junio de 1989, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse la partida 9030 de la Nomenclatura combinada en el sentido de que también comprende los aparatos microdirigidos de análisis cromatogràfico con las características descritas en esta petición?»
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de julio de 1989.
4.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jörn Sack, Consejero Jurídico, asistido por la Sra. Renate Kubicki, funcionaria del Ministerio de Justicia de la República Federal de Alemania, en comisión de servicios en el Servicio Jurídico de la Comisión, en el marco del intercambio con funcionarios nacionales.
5.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió abrir la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
6.
Mediante decisión de 13 de junio de 1990, el Tribunal de Justicia acordó atribuir el asunto a la Sala Tercera.
III. Resumen de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia
Únicamente la Comisión ha presentado observaciones escritas.
Esta institución señala que se trata de saber si los aparatos microdirigidos para cromatografía han de considerarse como «instrumentos y aparatos para la medida o control de magnitudes eléctricas» de la partida 9030 de la Nomenclatura combinada.
A juicio de la Comisión, a esta cuestión debe dársele una respuesta afirmativa, si se acepta la interpretación de la partida arancelaria 90.28 A II a) («otros aparatos de medida para magnitudes eléctricas») del Arancel Aduanero Común vigente hasta el 31 de diciembre de 1987, que la propia Comisión había dado en sus Reglamentos n° 2334/83, n° 1368/87 y n° 646/89 ya citados, así como en el Reglamento (CEE) n° 2054/83, de 20 de julio de 1983, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 90.28 A II a) del Arancel Aduanero Común (DO L 202, p. 7; EE 02/10, p. 40), y en la Decisión arancelaria publicada en el DO 1986, C 102, p. 5.
No obstante, la propia Comisión duda de la posibilidad de mantener este concepto jurídico con posterioridad a la sentencia dictada el 28 de febrero de 1989, ICT y BFI Électronique SA (19/88, Rec. 1989, p. 577). En esta sentencia, el Tribunal de Justicia decidió que no debían considerarse como «aparatos de medida para las magnitudes eléctricas» más que los aparatos cuya finalidad era determinar las magnitudes eléctricas y que, por el contrario, no se hallaban comprendidos dentro de esta categoría los aparatos que desempeñaban otros cometidos (a saber, en el asunto decidido por el Tribunal de Justicia, controlar los componentes electrónicos) aunque, para ello, determinaran y midieran magnitudes eléctricas.
La Comisión pone de manifiesto que los aparatos que se cuestionan en el litigio principal llevan a cabo esencialmente medidas de las magnitudes electrónicas, pero no se limitan a mostrar las magnitudes eléctricas medidas; efectivamente, funcionan de forma que registran (y, por consiguiente, miden) señales eléctricas según su intensidad, después las comparan con los valores memorizados y, de esta forma, los evalúan. Con arreglo a la ya citada sentencia de 28 de febrero de 1989, esto basta para negarles en el caso de autos el carácter de aparatos de medida.
Aun señalando que la interpretación que ella misma había dado hasta ese momento era convincente, la Comisión presume que el Tribunal de Justicia se atendrá a su jurisprudencia, dado que ni el sistema ni el tenor literal de la Nomenclatura combinada difieren de los de la antigua Nomenclatura, sobre la cual versaba la sentencia de 28 de febrero de 1989.
Resulta evidente que, en esta sentencia, se trataba de delimitar los aparatos de medida y los de control, mientras que, en el caso de autos, es preciso verificar que los citados aparatos no pueden ser considerados accesoriamente como aparatos para el control de las magnitudes eléctricas. Ahora bien, a juicio de la Comisión, estaría en consonancia con el espíritu de la sentencia del Tribunal de Justicia el no entender por «aparatos de control» más que aquéllos cuya finalidad es simplemente controlar la existencia de magnitudes eléctricas y, en su caso, comprobar sus características. Ahora bien, los aparatos que se cuestionan en el litigio principal utilizan señales y valores eléctricos para determinar fenómenos distintos de los relativos a las magnitudes eléctricas, especialmente los fenómenos relativos a la composición de las sustancias.
Concluye la Comisión afirmando que es probable que el Tribunal de Justicia responda negativamente a la cuestión planteada. Por su parte, la Comisión, una vez se haya dictado sentencia, no dejará de extraer de ella las consecuencias que procedan de cara al ejercicio de las facultades que le están conferidas.
F. Grévisse
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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