INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto C-215/89 ( *1 )
I. Hechos y fase escrita del procedimiento
1. Normativa comunitaria aplicable
a)
El Reglamento (CEE) n° 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143) estableció, entre otras cosas, un sistema de primas por reconversión del ganado lechero en ganado para la producción de carne (en lo sucesivo, «primas por reconversión»).
El apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, modificado por el Reglamento (CEE) n° 1041/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978 (DO L 134, p. 9; EE 03/14, p. 42), dice lo siguiente :
«Para beneficiarse de la prima por reconversión, el productor deberá demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes:
—
que ha entregado por lo menos 50000 kilogramos de leche o de su equivalente en productos lácteos durante el período de doce meses naturales anteriores al mes de presentación de la solicitud y que mantiene aún un número adecuado de vacas lecheras en su explotación,
o
—
que aún mantiene en su explotación por lo menos 15 vacas lecheras, incluidas las novillas preñadas.
La correspondiente condición deberá seguir cumpliéndose en la fecha de aprobación de la solicitud; en caso contrario, la prima se reducirá en consecuencia.»
El artículo 7 del mismo Reglamento prevé que se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68 (procedimiento de Comité de gestión), entre otras cosas, «la definición del “número adecuado” y las “entregas correspondientes” contempladas en [...] el apartado 1 del artículo 3» [letra b)].
b)
Fue ésta la base jurídica para la adopción del Reglamento (CEE) n° 1391/78 de la Comisión, de 23 de junio de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación modificadas del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión del ganado vacuno lechero (DO L 167, p. 45; EE 03/14, p. 137). Este Reglamento, en el apartado 3 de su artículo 1, establece que:
«Para determinar la cantidad de leche que se ha de tener en cuenta para el cálculo de la prima:
a)
se aplicarán los siguientes coeficientes de conversión a los productos lácteos cedidos por el productor durante los 12 meses naturales anteriores al mes de presentación de la solicitud:
—
1 kilogramo de leche corresponderá a 1 litro de leche,
—
1 kilogramo de mantequilla corresponderá a 23 litros de leche,
—
1 kilogramo de queso corresponderá a 10 litros de leche,
—
1 kilogramo de materia grasa láctica corresponderá a 27 litros de leche;
b)
se reducirá de forma proporcional, (en su caso, la cantidad de leche resultante de la aplicación de lo dispuesto en la letra a):
—
con arreglo al [...] apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1078/77 en caso de que el número de vacas lecheras mantenidas en la explotación, comprobado en el momento de la aprobación de la solicitud, fuere inferior al número de vacas lecheras correspondiente (léase “adecuado”) a la cantidad de leche mencionada anteriormente.
—
[...]»
2. El litigio principal
El Sr. Friedet Eddelbüttel, titular de una explotación agraria, impugna una decisión de la Bezirksregierung de Lüneburg por la que se le requiere la devolución parcial de una prima que le fue concedida para la reconversión de ganado vacuno lechero en ganado para la producción de carne. La resolución por la que se acordó requerir tal devolución se basa en una reducción de la prima por reconversión fundada en que, en el momento de aprobación de la solicitud, el Sr. Eddelbüttel ya no poseía un número de vacas lecheras proporcional a la cantidad de leche que sirvió de base para el cálculo de la prima.
El 29 de marzo de 1979, el Sr. Eddelbüttel dirigió a la Bezirksregierung una solicitud de prima por reconversión y, entre otras cosas, indicò en el formulario de solicitud que suscribió, que el número de vacas lecheras que poseía en ese momento en su explotación era de 24 y que la cantidad de leche comercializada durante los dope meses anteriores a la fecha de la solicitud era de 113059 kilogramos. La Landwirtschaftskammer (Cámara agraria) de Hannover certificó en la misma fecha la exactitud de los datos proporcionados y marcó 26 cabezas de ganado lechero. Diez de los animales designados como vacas lecheras en las fichas individuales habían sido compradas, según una factura de 28 de marzo de 1979, por el demandante a un mercader de ganado por un precio total de 14500 DM. Estos animales fueron sacrificados en Stuttgart el 9 de abril de 1979. El demandante en el asunto principal indicó en una declaración adjunta a su solicitud que había cesado en la comercialización de leche el 30 de marzo de 1979.
Mediante resolución de 27 de abril de 1979, la Bezirksregierung estimó la solicitud «con efectos desde el 29 de marzo de 1979» y estableció provisionalmente en 113059 litros la cantidad de leche por la que se concedía la prima. Mediante resolución de 15 de mayo de 1979, modificada por resolución de 18 de julio de 1979, la Bezirksregierung autorizó el primer pago al demandante en el asunto principal de la prima por reconversión, por importe de 40390,31 DM, equivalente al 60 % del importe total de la prima, de 67317,19 DM, y le abonó la referida suma.
Tras tener conocimiento, más tarde, de que antes de presentar su solicitud el Sr. Eddelbüttel había vendido vacas con alto rendimiento lechero y las había sustituido por reses de matadero, la Bezirksregierung revocó, mediante resolución de 31 de agosto de 1981, su decisión de aprobación de 27 de abril de 1979 y su decisión de concesión de la prima de 15 de mayo de 1979 y las sustituyó por una resolución de aprobación de la misma fecha por la que se fijaba en 65.951 litros la cantidad de leche por la que se concedía la prima y por una resolución de concesión de prima, también de la misma fecha, por la que se concedía un primer pago de ésta por importe de 23993,68 DM (equivalente al 60 % del importe total de la prima de 39989,48 DM). Simultáneamente, la demandada en el asunto principal requirió al Sr. Eddelbüttel la devolución, con sus intereses, del exceso percibido en el primer pago de la prima, que se elevaba a 16396,63 DM. Como justificación de tal decisión, adujo en particular que el Sr. Eddelbüttel había alterado en parte el ganado lechero en relación con el cual podía solicitar la prima. Por consiguiente, aclaraba, en el momento de presentar la solicitud ya no existía un número adecuado de vacas lecheras en el sentido de las disposiciones en que debe basarse la concesión de la prima.
El 25 de septiembre de 1981, el Sr. Eddelbüttel interpuso una reclamación. Esencialmente alegó que, con arreglo a la normativa comunitaria aplicable, los productores de leche tienen la posibilidad de vender vacas de alto rendimiento lechero para sustituirlas por animales de menor calidad y presentar la solicitud de la prima algún tiempo después.
Mediante resolución de 29 de octubre de 1981, la Bezirksregierung desestimó la reclamación. Adujo esencialmente que, con arreglo al espíritu y objetivos de los Reglamentos comunitarios aplicables, las modificaciones del ganado sólo son irrelevantes en relación con la prima si los nuevos animales incorporados a la cabana tienen la misma capacidad de producción que los animales enajenados. Atendiendo a requisitos de calidad, en caso de modificación del ganado, sólo puede determinarse la adecuación del ganado existente en el momento de presentar la solicitud atendiendo a la capacidad efectiva de las reses marcadas.
El 11 de noviembre de 1981, el Sr. Eddelbüttel interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht (Tribunal administrativo) de Stade. Dicho recurso fue desestimado mediante sentencia de 29 de noviembre de 1983. Interpuesta apelación por el Sr. Eddelbüttel, fue desestimada por el Oberverwaltungsgericht (Tribunal superior de lo contencioso-administrativo) de Lüneburg mediante sentencia de 14 de febrero de 1985.
Contra esta última resolución interpuso el Sr. Eddelbüttel un recurso de casación («Revision» alemana) ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo contencioso-administrativo). Por estimar que la resolución que había de dictar dependía de la interpretación de disposiciones comunitarias, el Bundesverwaltungsgericht suspendió el procedimiento y, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, sometió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«¿Debe interpretarse el primer guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1391/78 en el sentido de que, para determinar la cantidad de leche, está permitido efectuar una reducción cuando el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1078/77, modificado por el Reglamento (CEE) n° 1041/78 (disposición que cita aquel artículo), no prevé la reducción de la prima para el supuesto de que se trate?
En el caso de que se conteste en sentido afirmativo, ¿cómo debe interpretarse el término “adecuado” en el primer guión de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1391/78?»
3. Fase escrita del procedimiento
La resolución de remisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de julio de 1989.
Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas el Sr. Friedel Eddelbüttel, representado por el Sr. Petersen, Abogado de Lüneburg y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Dierk Booss, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Michael Schütte, Abogado de Hamburgo y Bruselas.
Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia, mediante decisión de 22 de mayo de 1990, acordó atribuir el asunto a la Sala Tercera, con arreglo al artículo 95 del Reglamento de Procedimiento e iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.
II. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia
1.
El Sr. Eddelbüttel hace la observación de que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1078/77, en la redacción dada por el Reglamento n° 1041/78, precisa las condiciones en que ha de concederse la prima por reconversión o en qué supuesto procede, en su caso, reducirla. Si, con arreglo a dicha disposición, existe un derecho al abono de la totalidad de la prima, razona, la aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento n° 1391/78 no podrá por consiguiente, traducirse en una reducción.
Según el Sr. Eddelbüttel, así resulta ya del tenor de esta disposición. Dado que la cantidad de leche debe reducirse, en su caso, con arreglo al artículo 2 o al artículo 3 del Reglamento n° 1078/77, es necesario en primer lugar que se cumplan los requisitos que rigen la reducción, enunciados en dichas disposiciones. La letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamente n° 1391/78, continúa el Sr. Eddelbüttel enumera como máximo unos requisitos adicionales a los cuales está subordinada la reducción. Resulta difícil entender, según él, por qué había de figurar la expresión «en su caso» en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 si la posible reducción sólo dependiera del cumplimiento de los requisitos de la propia letra b) del apartado 3 del artículo 1.
En opinión del Sr. Eddelbüttel s ésta es la única interpretación compatible con el espíritu y con la finalidad de la concesión de la prima: su objetivo es estimular la no comercialización de leche y de productos lácteos por ser necesaria una participación importante de los productores lecheros en esta medida para conseguir la deseada reducción de los correspondientes excedentes. Tal participación sólo se puede conseguir sin embargo si la prima se reduce únicamente en los casos así limitados y, por lo tanto, excepcionalmente, de modo que ello no disuada a los productores lecheros de presentar sus solicitudes. Por consiguiente, prosigue el Sr. Eddelbüttel, hay que partir de la idea de que las disposiciones de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 no constituyen una posibilidad adicional de reducir la prima, sino que, al contrario, su objetivo es restringir dicha posibilidad.
Tal interpretación, expone el demandante en el asunto principal, resulta igualmente confirmada por el hecho de que la Comisión de las Comunidades Europeas se vio obligada a reconocer, a comienzos de 1978, que el Reglamento n° 1078/77 no había dado el resultado esperado, es decir, que el número de productores lecheros que habían presentado solicitud de prima había quedado por debajo de lo que se esperaba. En este contexto, resulta poco probable que el Reglamento n° 1391/78 hubiera tenido por objetivo rentringir aún más la concesión de primas.
Añade el Sr. Eddelbüttel que el Reglamento n° 1391/78 constituye un mero Reglamento de aplicación, de modo que resulta legítimo suponer que sólo pretende concretar la norma de base. Pues bien, prosigue, el guión segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1078/77, en la redacción dada por el Reglamento n° 1041/78, no se presta a una concreción de este tipo, ya que su tenor es bastante preciso. Habida cuenta que en el presente caso el 29 de marzo de 1979, que es el día que hay que considerar, el recurrente poseía al menos quince vacas lecheras, incluidas las novillas preñadas, en su explotación, se cumplen, según él, los requisitos para la concesión de la totalidad de la prima.
En el caso de que hubiera de ser desestimada la interpretación hasta aquí expuesta, se suscitaría la cuestión de cómo hay que determinar el «número de vacas lecheras adecuado» en el sentido de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento n° 1391/78. El tenor de dicha disposición incita a pensar que únicamente hay que tomar en cuenta el número de vacas lecheras. Si también fuera determinante su rendimiento, tal aspecto tendría que haber sido expresamente indicado para no dar un sentido excesivamente amplio al tenor de la letra b) del apartado 3 del artículo 1.
2.
La Comisión considera que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento n° 1391/78 debe ser contemplado como una disposición de aplicación del último guión del apartado 1 del artículo 3, así como del artículo 4 del Reglamento n° 1078/77, en la redacción dada por el Reglamento n° 1041/78. Según la Comisión, el referido precepto precisa, a los efectos de cálculo de la prima, la idea fundamental de que la cantidad de leche entregada sobre cuya base hay que calcular la prima debe estar en proporción con el número adecuado de vacas lecheras.
El Reglamento n° 1041/78 del Consejo, de rango superior, no resta fuerza en este aspecto al Reglamento n° 1391/78. Este último se basa en el dictamen del Comité de gestión, con arreglo a la letra b) del artículo 7 del Reglamento n° 1078/77. Pues bien, el Reglamento n° 1041/78 no modificó la refenda letra b) del artículo 7 que, por consiguiente, seguía siendo válido en el momento en que se adoptó el Reglamento n° 1391/78.
En opinión de la Comisión, ninguna norma jurídica superior se opone a la aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento n° 1391/78. Dicha disposición se aplica, pues, incluso suponiendo que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento del Consejo no prevé expresamente una reducción de la prima en el presente caso.
La Comisión precisa que la segunda opción contenida en el Reglamento n° 1078/77 no regula el importe de la prima, sino que tan solo establece la base para poder presentar una solicitud. Pero, si esta segunda condición se cumple (cabana de quince vacas lecheras como mínimo), la prima será calculada en función de las entregas efectuadas durante los doce meses anteriores, siempre y cuando se demuestre que las vacas lecheras que todavía se posean permiten producir tal cantidad.
En el presente caso, la Comisión estima que la segunda opción mencionada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1078/77 carece de trascendencia dado que la parte demandante en el asunto principal basó su solicitud de prima por reconversión en la cantidad de leche efectivamente entregada y no en el número de vacas lecheras mantenidas. Por consiguiente, razona, la parte demandante en el asunto principal tiene que demostrar que el número de vacas lecheras que posee en el momento de aprobarse su solicitud le permite efectuar las entregas indicadas en la solicitud. Si ello no es posible, la prima ha de ser reducida en proporción.
Por el contrario, si ha de concederse una prima sobre la base de las entregas más elevadas declaradas por el solicitante, éste tiene que acreditar, según opina la Comisión, que el rendimiento por vaca se corresponde con la cantidad señalada en la solicitud.
Sería incompatible con el objetivo del Reglamento el aceptar una combinación de las dos opciones, de tal manera que bastara al solicitante demostrar únicamente que posee una cabana mínima de quince vacas lecheras para tener derecho a una prima concedida sobre la base de una cantidad entregada mucho más elevada, a pesar de que resulta manifiesto que su cabana no le permite alcanzar dicha cantidad.
Recuerda a este respecto la Comisión que el Reglamento n° 1078/77 tiene la finalidad de estimular a los productores a reconvertir su ganado lechero en ganado para la producción de carne. La prima tiene por tanto la finalidad de compensar provisionalmente la pérdida de ingresos procurados por las entregas de leche. Sin embargo, este Reglamento no pretende conceder una subvención a todos los ganaderos que posean vacas lecheras, sino, más bien, conceder una prima a los que reconviertan su actividad sustituyendo el ganado que hasta el momento les había permitido producir y entregar una determinada cantidad de leche.
En opinión de la Comisión, la finalidad perseguida por el Reglamento al exigir la posesión de un número adecuado de vacas lecheras, correspondiente a las entregas efectuadas, es tener en cuenta las modificaciones de la calidad del ganado. Así resulta tanto del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1078/77, en la redacción dada por el Reglamento n° 1041/78, como del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento n° 1391/78. Dado que el número de vacas no se corresponde ya con la cantidad entregada, la prima debe ser proporcionalmente reducida.
Concluye la Comisión que, a falta de una demostración efectiva del rendimiento por vaca, hay que interpretar el concepto de «adecuado» contenido en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento n° 1391/78 en el sentido de que se refiere al rendimiento medio por vaca en el Estado miembro de que se trate, incrementado con un coeficiente del 10 % para absorber el margen de error.
M.Zuleeg
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.
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