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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de marzo de 2003. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa. - Incumplimiento de Estado - Libre circulación de mercancías - Medidas de efecto equivalente - Indicación de procedencia - Distintivos regionales. - Asunto C-6/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-02389
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art. 226 CE)
2. Estados miembros - Obligaciones derivadas del Derecho comunitario - Incumplimiento - Justificación basada en el ordenamiento jurídico interno - Improcedencia
(Art. 226 CE)
PartesEn el asunto C-6/02,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. van Lier y la Sra. J. Adda, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Colomb, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE, al haber mantenido la protección jurídica nacional otorgada a la denominación «Salaisons d'Auvergne», así como a los distintivos regionales «Savoie», «Franche-Comté», «Corse», «Midi-Pyrénées», «Normandie», «Nord-Pas-de-Calais», «Ardennes de France», «Limousin», «Languedoc-Roussillon» y «Lorraine»,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y el Sr. C. Gulmann (Ponente) y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de enero de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE, al haber mantenido la protección jurídica nacional otorgada a la denominación «Salaisons d'Auvergne», así como a los distintivos regionales «Savoie», «Franche-Comté», «Corse», «Midi-Pyrénées», «Normandie», «Nord-Pas-de-Calais», «Ardennes de France», «Limousin», «Languedoc-Roussillon» y «Lorraine» (en lo sucesivo, conjuntamente, «denominaciones de que se trata»).
Marco normativo
Normativa comunitaria
2 En virtud del artículo 28 CE, quedan prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente. No obstante, según el artículo 30 CE, se autorizan las restricciones a la importación que estén justificadas, en particular, por razones de protección de la propiedad industrial y comercial, siempre que no constituyan un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.
3 El artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 535/97 del Consejo, de 17 de marzo de 1997 (DO L 83, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2081/92»), dispone:
«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
[...]
b) "indicación geográfica": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,
y
- que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.»
4 La protección de una indicación geográfica conforme al Reglamento nº 2081/92 produce efectos, al término del procedimiento previsto en los artículos 5 a 7 de éste, con la adopción por la Comisión de una decisión de registro.
5 El artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 prevé que:
«1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren en virtud del presente Reglamento.
2. La Comisión registrará, según el procedimiento establecido en el artículo 15, las denominaciones contempladas en el apartado 1 que sean conformes con los artículos 2 y 4. No se aplicará el artículo 7. No obstante, las denominaciones genéricas no serán registradas.
3. Los Estados miembros podrán mantener la protección nacional de las denominaciones comunicadas con arreglo al apartado 1 hasta la fecha en que se tome una decisión sobre su registro.»
6 Por otra parte, el artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 2081/92 está redactado en los siguientes términos:
«El Estado miembro comprobará si la solicitud [de registro] está justificada y cuando considere que se cumplen los requisitos del presente Reglamento, la transmitirá a la Comisión acompañando el pliego de condiciones contemplado en el artículo 4 y los demás documentos en que haya basado su decisión.
Dicho Estado miembro podrá conceder a nivel nacional, sólo de manera transitoria, una protección en el sentido del presente Reglamento, y en su caso un período de adaptación, a la denominación transmitida de este modo a partir de la fecha de dicha transmisión; podrán asimismo concederse transitoriamente, en las mismas condiciones, en el marco de una solicitud de modificación del pliego de condiciones.
La protección nacional transitoria cesará de existir a partir de la fecha en la que se adopte una decisión sobre el registro en virtud del presente Reglamento. En el momento de esta decisión, podrá fijarse un período de adaptación de un máximo de cinco años, siempre que las empresas interesadas hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando de forma continua las citadas denominaciones durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el apartado 2 del artículo 6.
La responsabilidad de las consecuencias de dicha protección nacional, en caso de que no se registre la denominación en el sentido del presente Reglamento, corresponderá únicamente al Estado miembro de que se trate.
Las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del párrafo segundo producirán su efecto únicamente a nivel nacional y no afectarán a los intercambios intracomunitarios.»
Normativa nacional
7 Tras la entrada en vigor del Reglamento nº 2081/92, el Gobierno francés adoptó la Ley nº 94-2, de 3 de enero de 1994, relativa al reconocimiento de la calidad de los productos agrícolas y alimenticios (JORF de 4 de enero de 1994, p. 131; en lo sucesivo, «Ley nº 94-2»). El artículo L. 115-23-1 del code de la consommation, en su versión modificada por dicha Ley (en lo sucesivo, «code de la consommation»), dispone:
«[...]
[...] El distintivo o el certificado de conformidad no podrá contener una mención geográfica si esta última no está registrada como indicación geográfica protegida.
No obstante, si la autoridad administrativa ha solicitado el registro de dicha mención geográfica como indicación geográfica protegida, el distintivo o el certificado de conformidad podrá contener dicha mención, incluso entre las características específicas, hasta la fecha en que se adopte la decisión relativa a su registro.
[...]
Los productos agrícolas y alimenticios que, con anterioridad a la publicación de la Ley nº 94-2, de 3 de enero de 1994, relativa al reconocimiento de la calidad de los productos agrícolas y alimenticios, dispongan de un distintivo agrícola o de un certificado de conformidad, podrán continuar utilizando una mención de origen geográfico aunque no dispongan de una indicación geográfica protegida durante un período de ocho años a partir de la fecha de publicación de dicha Ley.»
Procedimiento administrativo previo
8 Conforme al procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), la Comisión dirigió a la República Francesa, después de haberle requerido para que presentara sus observaciones y mediante escrito de 28 de abril de 1999, un dictamen motivado. En el citado dictamen, la Comisión afirmaba, en particular, que el referido Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación), al haber mantenido la protección jurídica nacional otorgada a las denominaciones de que se trata. La Comisión instaba a la República Francesa a adoptar las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado en un plazo de dos meses contados a partir de la notificación de éste. Habida cuenta de las informaciones comunicadas por las autoridades francesas a la Comisión a raíz del citado dictamen motivado, ésta consideró que la República Francesa no se había atenido a las peticiones que se formulaban en él y decidió interponer el presente recurso.
Sobre el fondo
9 La Comisión alega que la compatibilidad con el Derecho comunitario de los distintivos establecidos por la normativa francesa debe apreciarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 28 CE y 30 CE, interpretados, en particular, en relación con lo dispuesto en el Reglamento nº 2081/92.
10 En lo que se refiere a la denominación «Salaisons d'Auvergne», la Comisión destaca que las autoridades francesas indicaron que esta denominación debería ser objeto de una solicitud de registro como indicación geográfica con arreglo al artículo 5, del Reglamento nº 2081/92. Sin embargo, la Comisión duda de que pueda registrarse una denominación de esta índole, en la medida en que dicho Reglamento permite el registro de un producto determinado, no el de una categoría de productos como los comprendidos en el término «salaisons». En cualquier caso, al no existir una solicitud de registro de la denominación «Salaisons d'Auvergne», las autoridades francesas no pueden invocar válidamente lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, del mencionado Reglamento, que les confiere la posibilidad de proteger con carácter transitorio y a nivel nacional esta denominación, a la espera de una decisión comunitaria relativa a su registro.
11 En lo que atañe a las demás denominaciones de que se trata, la Comisión recuerda que, aun cuando el artículo L. 115-23-1 del code de la consommation afirma que un distintivo «no podrá contener una mención geográfica si esta última no está registrada como indicación geográfica protegida», dicho artículo establece, sin embargo, un período transitorio de ocho años a partir de la publicación de la Ley nº 94-2, durante el cual los productos que dispongan de un distintivo con anterioridad a la publicación de la citada Ley podrán continuar utilizando una mención de origen geográfico aunque no dispongan de una indicación geográfica protegida. La Comisión aclara que no ignora las eventuales dificultades técnicas a las que pueden enfrentarse los operadores económicos y las autoridades regionales competentes en el marco de la reforma de la normativa que regula tales distintivos. Sin embargo, no puede admitir un período transitorio de ocho años, que supondría una infracción de lo dispuesto en los artículos 28 CE y 30 CE.
12 La Comisión mantiene que las disposiciones francesas que establecen las denominaciones de que se trata pueden tener efectos sobre la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros, especialmente en la medida en que estas disposiciones favorecen la comercialización de las mercancías de origen nacional en perjuicio de las mercancías importadas. Su aplicación crea y mantiene por sí misma una diferencia de trato entre estas dos categorías de mercancías.
13 Las denominaciones de que se trata tienen por finalidad informar al consumidor de que el producto agrícola o alimenticio en el que figuran procede de una región determinada. No obstante, tras la entrada en vigor del Reglamento nº 2081/92, cuyo objeto es precisamente definir, de manera exclusiva, las condiciones en las que puede protegerse una denominación que establece una relación entre, por un lado, los productos agrícolas y alimenticios y, por otro lado, un origen geográfico específico, la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas sólo podrá efectuarse en el marco definido por este Reglamento.
14 En su escrito de contestación, el Gobierno francés no niega que, tras la adopción de la Ley nº 94-2, su Derecho nacional no se ajustaba al Derecho comunitario.
15 Sin embargo, dicho Gobierno afirma, en su dúplica, que la adopción de un nuevo marco normativo ha puesto fin al incumplimiento. Sobre este particular, alega lo siguiente:
- la denominación «Salaisons d'Auvergne» fue suprimida por el artículo 6 de la Orden del Ministro de Agricultura, Alimentación, Pesca y Asuntos Rurales, y del Secretario de Estado para las Pequeñas y Medianas Empresas, el Comercio, la Artesanía, las Profesiones Liberales y el Consumo, de 12 de agosto de 2002, por el que se modificaron las Órdenes referentes a los distintivos regionales (JORF de 11 de septiembre de 2002, p. 15051; en lo sucesivo, «Orden conjunta»);
- por lo que atañe al indicativo regional «Savoie», del artículo 1 de la Orden conjunta se desprende que se han suprimido las denominaciones «jésus, rosette», «pur jus de pomme de Savoie» y «plants de vigne de Savoie»;
- aun cuando no haya sido formalmente necesaria modificación alguna para el distintivo regional «Franche-Comté», del artículo 2 de la Orden conjunta se desprende que la mención «morbier au lait cru» no figura ya en la lista de las denominaciones protegidas;
- el indicativo regional «Corse» fue derogado por la Orden del Ministro de Agricultura, Alimentación, Pesca y Asuntos Rurales, de 12 de agosto de 2002, por el que se derogó un reglamento general de indicativos agrícolas (JORF de 11 de septiembre de 2002, p. 15051);
- la derogación del distintivo regional «Midi-Pyrénnées» resulta del artículo 3 de la Orden conjunta;
- en lo que se refiere al distintivo regional «Nord-Pas-de-Calais», únicamente han permanecido en la lista de las denominaciones protegidas aquellas denominaciones cuya solicitud de registro como indicación geográfica se halle en curso, conforme al artículo 4 de la Orden conjunta;
- las disposiciones relativas al distintivo regional «Ardennes de France» han sido derogadas, según se desprende del artículo 5 de la Orden conjunta;
- por lo que atañe al distintivo regional «Lorraine», las denominaciones surgidas de este distintivo fueron registradas como indicaciones geográficas por el Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 del Consejo (DO L 148, p. 1), y
- en lo que se refiere a los distintivos regionales «Normandie», «Limousin» y «Languedoc-Roussillon», la adecuación del Derecho nacional al Derecho comunitario no exige ninguna modificación de aquél.
16 A este respecto, es necesario recordar que, según jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véase, en particular, la sentencia de 7 de noviembre de 2002, Comisión/España, C-352/01, Rec. p. I-0000, apartado 6).
17 Pues bien, en el presente caso, la República Francesa no niega que no ha adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Derecho comunitario dentro del plazo señalado a tal efecto en el dictamen motivado.
18 Además, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 19 de marzo de 2002, Comisión/Irlanda, C-13/00, Rec. p. I-2943, apartado 21).
19 Por lo tanto, debe estimarse el recurso.
20 Procede, pues, declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE, al no haber puesto fin, dentro del plazo fijado en el dictamen motivado a la protección jurídica nacional otorgada a las denominaciones de que se trata.
Decisión sobre las costasCostas
21 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Francesa. Al haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
decide:
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28 CE, al no haber puesto fin, dentro del plazo fijado en el dictamen motivado a la protección jurídica nacional otorgada a la denominación «Salaisons d'Auvergne», así como a los distintivos regionales «Savoie», «Franche-Comté», «Corse», «Midi-Pyrénées», «Normandie», «Nord-Pas-de-Calais», «Ardennes de France», «Limousin», «Languedoc-Roussillon» y «Lorraine».
2) Condenar en costas a la República Francesa.
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