Avis juridique important
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 20 de marzo de 2003. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana. - Incumplimiento de Estado - Directiva 92/43/CEE - Conservación de los hábitats naturales - Fauna y flora silvestres. - Asunto C-143/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-02877
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado
(Art. 226 CE)
2. Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las directivas - Incumplimiento - Justificación basada en el ordenamiento jurídico interno - Improcedencia
(Art. 226 CE)
PartesEn el asunto C-143/02,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Valero Jordana y R. Amorosi, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Fiorilli, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, 6 y 7 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), al haber adoptado un Reglamento por el que se adapta el Derecho interno a la referida Directiva que:
- excluye del ámbito de aplicación de las normas relativas a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente a aquellos proyectos que, pudiendo tener repercusiones apreciables sobre los lugares de importancia comunitaria, difieran de los enumerados en la legislación italiana por la que se adapta el Derecho interno a las Directivas sobre el estudio del impacto ambiental;
- no prevé en modo alguno la posibilidad de aplicar a las zonas de protección especial la obligación, que incumbe a las autoridades competentes del Estado miembro, de adoptar las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las referidas zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la Directiva 92/43;
- no prevé en modo alguno la posibilidad de aplicar las medidas de conservación contempladas en el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva a los lugares a que se refiere el artículo 5, apartado 1 de ésta,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y el Sr. C. Gulmann (Ponente) y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de enero de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de abril de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, 6 y 7 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»), al haber adoptado un Reglamento por el que se adapta el Derecho interno a la referida Directiva que:
- excluye del ámbito de aplicación de las normas relativas a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente a aquellos proyectos que, pudiendo tener repercusiones apreciables sobre los lugares de importancia comunitaria, difieran de los enumerados en la legislación italiana por la que se adapta el Derecho interno a las Directivas sobre el estudio del impacto ambiental;
- no prevé en modo alguno la posibilidad de aplicar a las zonas de protección especial la obligación, que incumbe a las autoridades competentes del Estado miembro, de adoptar las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las referidas zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la Directiva sobre los hábitats;
- no prevé en modo alguno la posibilidad de aplicar las medidas de conservación contempladas en el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva a los lugares a que se refiere el artículo 5, apartado 1 de ésta.
Marco normativo
2 El artículo 5 de la Directiva sobre los hábitats establece:
«1. En aquellos casos excepcionales en los que la Comisión compruebe que un lugar que albergue un tipo de hábitat natural o una especie prioritarios y que, basándose en informaciones científicas pertinentes y fiables, considere indispensable para el mantenimiento de dicho tipo de hábitat natural o para la supervivencia de dicha especie prioritaria, no está incluido en la lista nacional contemplada en el apartado 1 del artículo 4, se iniciará un procedimiento de concertación bilateral entre dicho Estado miembro y la Comisión con el fin de cotejar los datos científicos utilizados por ambas partes.
2. Si al término de un período de concertación no superior a seis meses persistiere la discrepancia, la Comisión presentará al Consejo una propuesta relativa a la selección del lugar como lugar de importancia comunitaria.
3. El Consejo decidirá por unanimidad en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la propuesta.
4. Durante el período de concertación y en espera de una decisión del Consejo, el lugar de que se trate se someterá a las disposiciones del apartado 2 del artículo 6.»
3 El artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre los hábitats dispone:
«2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.
3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.
En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»
4 A tenor del artículo 7 de la Directiva sobre los hábitats:
«Las obligaciones impuestas en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la presente Directiva sustituirán a cualesquiera obligaciones derivadas de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE en lo que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o con análogo reconocimiento en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citada Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva 79/409/CEE si esta última fecha fuere posterior.»
Procedimiento administrativo previo
5 Al considerar que el Decreto nº 357 del Presidente de la República, de 8 de septiembre de 1997 (GURI nº 248, supplemento ordinario nº 219/L, de 23 de octubre de 1997; en lo sucesivo, «Decreto Presidencial»), que le había sido remitido por las autoridades italianas, no garantizaba una adaptación correcta del Derecho interno a la Directiva sobre los hábitats, la Comisión dirigió a la República Italiana, el 4 de abril de 2000, un escrito de requerimiento en el cual le pedía que presentara sus observaciones sobre este particular.
6 Mediante escrito de 27 de junio siguiente, el Gobierno italiano comunicó a la Comisión una nota del Ministerio de Medio Ambiente en la cual éste declaraba que ya conocía las insuficiencias señaladas por la Comisión y que había detectado otras, que podrían plantear graves problemas en la fase de aplicación del Decreto Presidencial, añadiendo que, desde hacía un año, se había iniciado una consulta a las administraciones regionales, con el fin de modificar el texto del referido Decreto.
7 El 8 de septiembre de 2000, dicho Gobierno envió a la Comisión una nueva nota del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 29 de agosto de 2000, en la cual este último indicaba que se había aprobado el proyecto de Reglamento por el que se modificaba el Decreto Presidencial y que se comunicaría a la Comisión cualquier modificación posterior que se produjera a lo largo del proceso de su revisión y aprobación.
8 Al no haber recibido ninguna otra información relativa a la adopción del Reglamento por el que se modifica el Decreto Presidencial, la Comisión dirigió a la República Italiana un dictamen motivado, el 25 de julio de 2001, en el cual reproducía las imputaciones formuladas en el escrito de requerimiento e instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al referido dictamen en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
9 Al no haber recibido respuesta alguna de las autoridades italianas, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
10 La República Italiana no niega las imputaciones que se le formulan. Por otra parte, señala que tiene previsto modificar en el sentido indicado por la Comisión, en particular, los artículos 5 y 6 del Decreto Presidencial, que versan respectivamente sobre la evaluación de las repercusiones en el medio ambiente de determinados proyectos y la protección de zonas distintas de las zonas de protección especial, así como introducir en el citado Decreto un artículo 4 bis, que adapta el Derecho interno al artículo 5 de la Directiva sobre los hábitats. No obstante, la cuestión de la autoridad competente para actuar en este ámbito enfrenta a las regiones y al Estado italiano.
11 Sobre este particular, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro, tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véase, en particular, la sentencia de 6 de diciembre de 2001, Comisión/Italia, C-148/00, Rec. p. I-9823, apartado 7) y que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar la no adaptación del Derecho interno a una Directiva en el plazo establecido (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 2001, Comisión/Portugal, C-276/98, Rec. p. I-1699, apartado 20, y de 28 de noviembre de 2002, Comisión/España, C-392/01, Rec. p. I-0000, apartado 9).
12 Ahora bien, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats no permite excluir de su ámbito de aplicación los proyectos que no tengan una relación directa con la gestión de los lugares o no sean necesarios para la misma, en la medida en que puedan afectar de forma apreciable a éstos. El artículo 7 de dicha Directiva establece, en particular, que el artículo 6, apartado 2, de ésta se aplicará a las zonas de protección especial designadas con arreglo a la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125). Por lo que atañe al artículo 5 de la Directiva sobre los hábitats, dispone que, durante el período de concertación bilateral entre el Estado miembro y la Comisión y a la espera de una decisión del Consejo, el lugar de que se trate quedará sometido al régimen de protección previsto en el artículo 6, apartado 2, de la referida Directiva.
13 Al no haberse realizado plenamente la adaptación del Derecho interno a los artículos 5, 6 y 7 de la Directiva sobre los hábitats dentro del plazo señalado en el dictamen motivado, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
14 Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, 6 y 7 de la Directiva sobre los hábitats, al haber adoptado una medida de adaptación del Derecho interno a la referida Directiva que:
- excluye del ámbito de aplicación de las normas relativas a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente a aquellos proyectos que, pudiendo tener repercusiones apreciables sobre los lugares de importancia comunitaria, difieran de los enumerados en la legislación italiana por la que se adapta el Derecho interno a las Directivas sobre el estudio del impacto ambiental;
- no prevé en modo alguno la posibilidad de aplicar a las zonas de protección especial la obligación, que incumbe a las autoridades competentes del Estado miembro, de adoptar las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las referidas zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la Directiva sobre los hábitats;
- no prevé en modo alguno la posibilidad de aplicar las medidas de conservación contempladas en el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva a los lugares a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de ésta.
Decisión sobre las costasCostas
15 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene en costas a la República Italiana y haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, 6 y 7 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, al haber adoptado una medida de adaptación del Derecho interno a la referida Directiva que:
- excluye del ámbito de aplicación de las normas relativas a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente a aquellos proyectos que, pudiendo tener repercusiones apreciables sobre los lugares de importancia comunitaria, difieran de los enumerados en la legislación italiana por la que se adapta el Derecho interno a las Directivas sobre el estudio del impacto ambiental;
- no prevé en modo alguno la posibilidad de aplicar a las zonas de protección especial la obligación, que incumbe a las autoridades competentes del Estado miembro, de adoptar las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las referidas zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la Directiva 92/43;
- no prevé en modo alguno la posibilidad de aplicar las medidas de conservación contempladas en el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva a los lugares a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de ésta.
2) Condenar en costas a la República Italiana.
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