INFORME PARA LA VISTA
presentado en el asunto 10/86 ( *1 )
I. Hechos y procedimiento
1.
La sociedad VAG France SA es una filial del constructor de automóviles Volkswagen AG. Importa para éste en Francia vehículos y productos de las marcas VW y Audi y encarga a concesionarios exclusivos, para zonas determinadas, la reventa al público de los vehículos nuevos y de las piezas de recambio de estas marcas, así como el servicio posventa. Entre estos concesionarios figuraba, desde 1975, Établissements Magne SA, que cubría diferentes áreas de la circunscripción de Angulema.
Las relaciones entre VAG France SA y Établissements Magne SA estaban reguladas por contratos de duración determinada, celebrados cada vez por un año. El último contrato de concesión entre las dos partes se firmó el 18 de diciembre de 1984 para el período del 1 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1985 sin posibilidad de tácita reconducción.
Según las condiciones de este contrato tipo, el concesionario se comprometía, entre otras cosas, a no ocuparse ni de la venta ni de la distribución de vehículos nuevos y piezas de recambio de marcas competidoras. Tenía la obligación de garantizar el servicio de posventa, incluida la garantía, del material VW-Audi, aun cuando sólo se encontrara temporalmente en su territorio y no lo hubiera vendido él. El concesionario se comprometía, en consideración al potencial de su territorio y a los objetivos de penetración que se hubiera fijado VAG France SA, a vender un número de vehículos nuevos correspondiente a sus objetivos cuantitativos de venta que figuraban incorporados como anexo al contrato.
2.
El 18 de enero de 1985, se publicó en el Diario Oficial (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150) el Reglamento no 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles, adoptado en virtud del Reglamento no 19/65 del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y de prácticas concertadas (DO 1965, p. 533; EE 08/01, p. 85). Mediante este Reglamento, la Comisión declaró inaplicable, en determinadas condiciones especiales, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado a los acuerdos de distribución exclusiva en el sector de los vehículos automóviles.
De los considerandos del Reglamento se desprende que la Comisión entiende que los contratos de distribución exclusiva de automóviles que contienen las restricciones de competencia y las obligaciones mencionadas en los artículos 1 a 4 de este Reglamento reúnen, como norma general, las condiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, pero que dichas cláusulas pueden, en determinadas condiciones, ser consideradas racionales e indispensables en el sector de los vehículos automóviles, dado que se trata de un producto que necesita a intervalos regulares, así como en momentos imprevisibles y en lugares variables, mantenimientos y reparaciones especializadas, lo que supone una cooperación entre el constructor y un número limitado de distribuidores y de talleres seleccionados.
El párrafo 2 del apartado 2 del artículo 5 de este Reglamento dispone que cuando el distribuidor haya asumido determinadas obligaciones del tipo de las que contiene el contrato de que se trata para mejorar la estructura de la distribución y del servicio, la aplicación de la exención a los compromisos de no vender vehículos automóviles nuevos más que de la gama considerada en el acuerdo o de no hacerlos objeto de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa, estará subordinada a la condición de:
«que la duración del acuerdo sea al menos de cuatro años o que el plazo de cancelación ordinaria del acuerdo convenido para un período indeterminado sea al menos de un año para las dos partes, a menos:
—
que el abastecedor esté obligado a satisfacer una indemnización apropiada en virtud de la ley o de convenio especial si pusiere fin al acuerdo,
o
—
que se trate de la entrada del distribuidor en la red y del primer período convenido del acuerdo o de la primera posibilidad de cancelación ordinaria».
Con arreglo a su artículo 14, el Reglamento no 123/85 entró en vigor el 1 de julio de 1985. Según su artículo 7, la inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado produjo efectos a partir del día en que se reunieron las condiciones del Reglamento, pero, salvo respecto á determinados acuerdos antiguos, no antes del día de la notificación. El artículo 8 dispone que, respecto a determinados acuerdos antiguos notificados, con la condición de que hayan sido notificados antes del 1 de octubre de 1985, de manera que satisfagan las condiciones enunciadas y que esta modificación sea comunicada a la Comisión antes del 31 de diciembre de 1985, la prohibición dictada por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no será aplicable al período anterior a la modificación.
3.
Mediante carta de 24 de junio de 1985, VAG France SA informó a Établissements Magne SA de su intención de proponerle un nuevo contrato, de duración indeterminada a partir del 1 de enero de 1986. Refiriéndose a un retraso considerable de las ventas realizadas por Établissements Magne SA, que alcanzaron únicamente el 46,4 % con relación al objetivo de éstas el 30 de abril de 1985, VAG France SA sometió, sin embargo, esta oferta a la condición de que se alcanzara el objetivo de venta de Établissements Magne SA el 31 de diciembre de 1985 en una proporción igual, al menos, a las realizaciones nacionales de la red, sin lo cual no se propondría ningún nuevo contrato tras el existente que expiraba el 31 de diciembre de 1985.
Etablissements Magne SA no aceptó que VAG France SA pudiera no renovar su contrato por las razones señaladas. Alegó que el Reglamento no 123/85 tiene por efecto prorrogar el contrato por una duración de cuatro años con preaviso y exigió que se le propusiera un apéndice del contrato en este sentido.
El 25 de septiembre de 1985, VAG France SA dirigió a Établissements Magne SA, con las reservas y condiciones anteriormente indicadas, ei texto de un nuevo contrato de concesión, previsto para una duración indeterminada, observando que éste se había adaptado al Reglamento no 123/85 y debería regular las relaciones entre las partes a partir del 1 de octubre de 1985.
Établissements Magne SA se negó a firmar este nuevo contrato de concesión y reiteró su petición de que se le propusiera un apéndice al contrato existente conforme al artículo 5 del Reglamento no 123/85. Esta petición no tuvo respuesta.
Desde el 1 de enero de 1986 cesaron todas las relaciones comerciales entre VAG France SA y Établissements Magne SA.
4.
En el curso de este desacuerdo sobre sus relaciones contractuales, VAG France SA emplazó a Établissements Magne SA ante el Tribunal de grande instance de Paris.
En el marco de este litigio, VAG France SA mantiene especialmente que, al rechazar la oferta de un contrato de duración indeterminada, Établissements Magne SA impidió la continuación de todas las relaciones comerciales y que no puede exigir un nuevo contrato de concesión si no se alcanza la cifra de ventas adecuada a los objetivos contractuales. Établissements Magne SA reclama, por el contrario, que se ajuste el contrato de concesión al Reglamento no 123/85 mediante una adaptación retroactiva de la cláusula relativa a la duración determinada a una duración de cuatro años y mantiene que VAG France SA no puede imponerle un nuevo contrato de diferente naturaleza, es decir, de duración indeterminada ni exigir condiciones relativas a los objetivos de venta contrarias al Reglamento no 123/85.
Mediante resolución de 18 de diciembre de 1985, el Tribunal de grande instance de París decidió solicitar al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado, que se pronunciara
«sobre las condiciones de aplicación del Reglamento no 123/85 al contrato celebrado el 18 de diciembre de 1984 por una duración de un año y que surtía efecto el 1 de enero de 1985 y expiraba el 31 de diciembre de 1985, sin tácita reconducción, entre las sociedades VAG France y Établissements Magne, teniendo en cuenta las respectivas interpretaciones de las partes».
Respecto a estas posturas de las partes, el Tribunal de grande instance expuso que
«el litigio entre las partes se refiere esencialmente a la cuestión de si la entrada en vigor de dicho Reglamento, el 1 de julio de 1985, les obliga a modificar el contrato existente que les vincula para adecuarlo especialmente al punto 2 del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento en cuanto a la duración, de tal manera que ésta se extienda a cuatro años, como mantiene Établissements Magne, o si la entrada en vigor del Reglamento sólo tenía por efecto anular las cláusulas de exclusividad y de no competencia y, en su caso, el conjunto del contrato, y esto hasta su expiración o, por lo menos, hasta que las partes hayan celebrado un nuevo acuerdo conforme a las normas comunitarias, como pretende VAG France».
5.
La resolución del Tribunal de grande instance de París se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de enero de 1986.
Con arreglo al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas VAG France SA, representada por el Sr. Yann François, Abogado de París, Etablissements Magne SA, representada por el Sr. Jean Threard, Abogado de París, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Norbert Koch.
Previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba y, con arreglo al párrafo 1 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, remitió el asunto a la Sala Tercera.
II. Observaciones escritas
1. Observaciones de VAG France SA
VAG France SA observa que, tras la publicación del Reglamento no 123/85, las modificaciones que de éste resultaban para sus contratos de concesión habían sido objeto de un acuerdo con la unión de concesionarios de su red, que había informado a los concesionarios a este respecto.
A diferencia de lo que sucedía con los contratos celebrados por un año, esta sociedad tendría en adelante la posibilidad de imponer a los concesionarios resultados satisfactorios como condición para la continuación de las relaciones. Como el antiguo contrato había permitido ya suprimir la exclusividad en caso de insuficiencia de resultados, Établissements Magne SA perdería en todo caso la exclusividad territorial. Según VAG France SA, exigir, mediante la estipulación de objetivos de venta en su carta de 25 de junio de 1985, un trabajo eficiente en contrapartida del monopolio territorial del concesionario, era legítimo y sólo constituía la continuación de dicha cláusula del antiguo contrato.
En virtud del Reglamento no 123/85, VAG France SA no tenía, según ella, ninguna obligación de proponer a Etablissements Magne SA un contrato de duración determinada de cuatro años en lugar de un contrato de duración indeterminada. El Reglamento prevé estas dos posibilidades y en todo caso el contrato de duración indeterminada con preaviso de un año sería más favorable para el concesionario que la situación anterior, es decir, la duración determinada de un año. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar que Etablissements Magne SA rechazó sin razón su oferta, con independencia del hecho de que no hubieran cumplido las condiciones relativas a la realización de los objetivos de venta.
El Reglamento no 123/85 no cuestiona el carácter estrictamente consensual de las relaciones entre concedente y concesionario. Si no fuera así podría afectar al equilibrio contractual inicial e impondría, por consiguiente, una nueva negociación total de los contratos existentes desde la fecha de su entrada en vigor. Así, amenazaría a las partes con la nulidad total o parcial de sus contratos: o bien las partes llegan a un acuerdo para adecuar su contrato a las condiciones establecidas por el Reglamento, o bien su contrato se ve afectado, salvo excepción individual, por la nulidad prevista en el apartado 2 del artículo 85 del Tratado. Este enfoque característico respecto a los Reglamentos de exención por categorías dejaría intacto, por otra parte, el principio de las exenciones individuales, aun reduciendo considerablemente el ámbito de aplicación de éstas.
Como el Reglamento no 123/85 impone en varias de sus disposiciones su comportamiento no discriminatorio por parte del concedente respecto al conjunto de sus concesionarios, no pueden existir discusiones individuales respecto a los términos de la propuesta de contrato destinada a garantizar un tratamiento equitativo e idéntico al conjunto de la red de un distribuidor.
Por consiguiente, VAG France SA propone que se afirme que, a falta de un acuerdo de las partes sobre la continuación de las relaciones contractuales, el contrato firmado el 18 de diciembre de 1984 está viciado de nulidad en la medida en que infringe el punto 2 del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 123/85; que esta nulidad sólo afecta a las cláusulas no adecuadas al Reglamento; que corresponde al juez nacional determinar la extensión y las consecuencias de esta nulidad respecto al Derecho nacional; y que el Reglamento no 123/85 no impone ningún deber especial al concedente, libre de proponer las disposiciones que puedan hacer el contrato de concesión compatible con el Reglamento, sin tener, en caso de denegación de su oferta por parte del concesionario, responsabilidad por la ruptura.
2. Observaciones de Établissements Magne SA
Según Établissements Magne SA, la armonización, con arreglo a los artículos 7 y 8 del Reglamento, de los contratos de concesión exclusiva con las condiciones del Reglamento antes del 1 de julio y eventualmente el 1 de octubre de 1985, es la condición necesaria para la continuación de dichos contratos. Según el artículo 5, las condiciones del Reglamento no deben ser discriminatorias y deben corregir la subordinación económica del concesionario. Como las obligaciones que debe asumir el concesionario, en virtud del apartado 1 del artículo 5, ya están incluidas en las condiciones del contrato existente, la obligación de modificar el contrato en el plazo previsto por el Reglamento incumbía únicamente a VAG France SA, que no accedió a esta armonización.
Puesto que se trata de un contrato de duración determinada, la duración mínima, en virtud del punto 2 del apartado 2 del artículo 5, es de cuatro años. El contrato sólo habría podido ser exceptuado, después de julio de 1985, si VAG France SA hubiera aceptado incluir en él una cláusula relativa a su duración de cuatro años.
Según Établissements Magne SA, VAG France SA celebró, con todo conocimiento de causa, en diciembre de 1984, un contrato de duración determinada, cuando habría podido optar por un contrato de duración indeterminada. Añade que esta sociedad participó, como todos los constructores europeos, en los acuerdos con la Comisión que precedieron a la elaboración del Reglamento no 123/85 y conocía las modalidades de aplicación en el momento de la firma del contrato de 18 de diciembre de 1984. No puede, pues, imponer a sus concesionarios, unilateralmente y en contradicción con la libertad contractual, un contrato de otro tipo y de otra naturaleza, es decir, un contrato de duración indeterminada.
En caso de no adaptación de los plazos, el contrato de concesión exclusiva entre las partes habría resultado nulo. En el presente asunto, la adecuación de la cláusula sobre la duración del contrato condiciona todo el mantenimiento de la concesión exclusiva; Établissements Magne SA solicitó, por otra parte, la armonización de este contrato con todas las condiciones del artículo 5 del Reglamento no 123/85. Como no se cumplían estas condiciones, la exención debía denegarse al contrato en su conjunto.
La consecuencia del comportamiento unilateral de VAG France SA es la nulidad de pleno derecho, que resulta de la falta de armonización. VAG France SA tuvo la posibilidad de evitarla mediante un simple apéndice al contrato.
Établissements Magne SA concluye, pues, diciendo que la entrada en vigor del Reglamento no 123/85 obligaba al concedente a modificar las cláusulas del contrato existente, sin alterar su naturaleza, con el fin de adaptarlo a las condiciones del Reglamento no 123/85, y especialmente a la relativa a la duración. Al negarse a esta adaptación, VAG France SA colocó deliberadamente al contrato fuera de la exención del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, lo que representó la nulidad de pleno derecho del contrato en su conjunto, el 1 de julio de 1985. El Reglamento no tenía corno efecto producir la caducidad del contrato existente y, por consiguiente, no justificaba la celebración de un contrato diferente.
3. Observaciones de la Comisión
La Comisión observa que el Reglamento no 123/85 no previó en ningún caso la modificación de un contrato ex lege. Se limitó a precisar las condiciones que debían cumplirse para que la exención pudiese surtir efecto, sin intervenir directamente en el contenido de un contrato. Los derechos contractuales de las partes citados en los párrafos 1 a 3 del apartado 2 del artículo 5, que constituyen una condición previa para la exención, sólo pueden establecerse mediante una manifestación de voluntad y un acuerdo contractual de las partes.
El Reglamento no 123/85 no regula de manera exhaustiva las posibilidades de exención de los acuerdos de distribución exclusiva y selectiva de vehículos automóviles. Pone únicamente a disposición de las empresas un marco del que se exceptúa ex lege a determinados contratos. Sin embargo, no excluye ni la aplicación de los Reglamentos no 1983/83 y no 1984/83, ni la exención individual de cláusulas más restrictivas de la competencia.
El Reglamento no 123/85 no concede a ningún contratante el derecho a obligar a la otra parte a adaptar un contrato a las condiciones de este Reglamento. Corresponde a las empresas decidir sobre el contenido de sus acuerdos restrictivos de la competencia. La Comisión sólo puede aplicar las sanciones de la prohibición establecida por el apartado 1 del artículo 85 cuando no pueda tolerar los efectos nocivos de una restricción de la competencia, teniendo en cuenta circunstancias especiales. Las disposiciones del Reglamento no 123/85 tienen como objetivo mantener una competencia efectiva y no proteger al concesionario, el cual no puede obtener ninguna garantía directa de una protección respecto al concedente. La cuestión de si un contratante dispone, respecto a la otra parte, de un derecho a la adaptación de un contrato a las condiciones de exención, o si puede solicitar una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento del contrato en caso de no aceptación de esta adaptación, entra dentro del ámbito del Derecho privado interno de los Estados miembros. Este puede prever la obligación para una parte de presentar las autorizaciones necesarias, incluso las que no se mencionan en el contrato.
El Reglamento no 123/85 no impide al constructor o al vendedor de vehículos imponer condiciones contractuales diferentes o reemplazar el contrato anterior por otro de naturaleza distinta. A este respecto, sólo procede aplicar el artículo 86 del Tratado CEE cuando el constructor o el vendedor abuse de esta forma de una posición dominante con relación al concesionario. Además, pueden aplicarse disposiciones nacionales de protección al concesionario.
El Reglamento no 123/85 sólo es aplicable a los acuerdos que contienen un compromiso exclusivo en el sentido de su artículo 1, que es una condición indispensable para la aplicación de la exención por categorías.
U. Everling
Juez Ponente
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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