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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 17 DE DICIEMBRE DE 1991. - DSM NV CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - CONCEPTOS DE ACUERDO Y DE PRACTICA CONCERTADA - RESPONSABILIDAD COLECTIVA. - ASUNTO T-8/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1991 página II-01833
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción - Elementos de prueba admisibles
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
2. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
3. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Prácticas colusorias que prolongan sus efectos después de haber cesado formalmente - Aplicación del artículo 85 del Tratado
(Tratado CEE, art. 85)
4. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Coordinación y cooperación incompatibles con la obligación de que cada empresa determine de modo autónomo su comportamiento en el mercado - Reuniones entre competidores con el objeto de intercambiar informaciones decisivas para la elaboración de la estrategia comercial de los participantes
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
5. Competencia - Prácticas colusorias - Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada - Calificación única como "un acuerdo y práctica concertada" - Procedencia - Consecuencias respecto a los elementos de prueba necesarios
(Tratado CEE, art. 85, apartado 1)
6. Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia
(Tratado CEE, art. 190)
7. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Comportamiento pasado de la empresa
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, apartado 2)
Índice1. Una Decisión dirigida a una empresa por aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado sólo puede utilizar como medios de prueba contra ésta aquellos documentos de los que resultaba, desde la fase de comunicación del pliego de cargos y a través de la mención de los mismos en éste o en sus anexos, que la Comisión pretendía servirse de ellos, de modo que la empresa pudo, a su debido tiempo, cuestionar su fuerza probatoria.
2. Para que exista acuerdo, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. Tal es el caso cuando ha existido concurso de voluntades entre varias empresas para alcanzar unos objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas.
3. El artículo 85 del Tratado es aplicable a los acuerdos que han dejado de estar en vigor, pero que continúan produciendo efecto más allá de su terminación formal.
4. Los criterios de cooperación y de coordinación que permiten definir el concepto de práctica concertada deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas del Tratado relativas a la competencia, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso, a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos agentes que tenga por objeto o por efecto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado.
Constituye una práctica concertada la participación en reuniones que tengan por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, en las cuales los competidores intercambian informaciones sobre los precios que se proponen aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de venta que consideran necesarias y sobre sus cifras de ventas, pues las empresas participantes tienen necesariamente en cuenta la información así revelada para determinar su comportamiento en el mercado.
5. Como el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no prevé una calificación específica para una infracción compleja, pero sin embargo única, por estar constituida por un comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad e integrado a la vez por unos elementos que deben calificarse de "acuerdos" y por otros elementos que deben calificarse de "prácticas concertadas", tal infracción puede recibir la doble calificación de "acuerdo y práctica concertada", sin que se exija una prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada.
6. Aunque, en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a motivar sus Decisiones, indicando en ellas los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su Decisión, no se le exige, en el caso de una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia, que rebata todos los puntos de hecho y de Derecho que suscitó cada interesado en el curso del procedimiento administrativo.
7. A la hora de determinar el importe de la multa que se debe imponer por una infracción de las normas sobre la competencia, el hecho de que la Comisión hubiera comprobado ya, en el pasado, que una empresa había infringido las normas en materia de la competencia y, en su caso, la hubiera sancionado por este motivo, puede ser utilizado como circunstancia agravante contra dicha empresa, pero la inexistencia de infracción anterior constituye una circunstancia normal que la Comisión no está obligada a considerar como circunstancia atenuante.
PartesEn el asunto T-8/89,
DSM NV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Heerlen (Países Bajos), representada por el Sr. I.G.F. Cath, Abogado de 's-Gravenhage, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Dupong, 14 A, rue des Bains,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. McClellan, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, asistido por el Sr. T.R. Ottervanger, Abogado de Rotterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno; DO L 230, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; R. Schintgen, D.A.O. Edward, H. Kirschner y K. Lenaerts, Jueces;
Abogado General: Sr. B. Vesterdorf;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista del 10 al 15 de diciembre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentenciaHechos que originaron el recurso
1 El presente asunto se refiere a una Decisión de la Comisión por la que se impuso a quince productores de polipropileno una multa por infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. El producto al que se refiere la Decisión impugnada (en lo sucesivo, "Decisión") es uno de los principales polímeros termoplásticos brutos. El polipropileno es vendido por los productores a los transformadores, que lo convierten en productos acabados o semiacabados. Los principales productores de polipropileno tienen una gama de más de cien calidades diferentes, que engloban un amplio abanico de utilizaciones finales. Los tipos básicos principales de polipropileno se denominan rafia, homopolímero para moldeo por inyección, copolímero para moldeo por inyección, copolímero "high impact" y laminer. Las empresas destinatarias de la Decisión son todas importantes fabricantes de productos petroquímicos.
2 El mercado del polipropileno en Europa occidental es abastecido casi exclusivamente a partir de centros de producción instalados en Europa. Antes de 1977, eran diez productores los que abastecían el mercado, a saber, Montedison (que se transformó en Montepolimeri SpA, la cual a su vez se transformó más tarde en Montedipe SpA), Hoechst AG, Imperial Chemical Industries plc y Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, "cuatro grandes"), que representaban en conjunto el 64 % del mercado, Enichem Anic SpA en Italia, Rhône-Poulenc SA en Francia, Alcudia en España, Chemische Werke Huels y BASF AG en Alemania, y Chemie Linz AG en Austria. Tras la expiración de las patentes de control propiedad de Montedison, en 1977 aparecieron siete nuevos productores en Europa occidental: Amoco y Hercules Chemicals NV en Bélgica, ATO Chimie SA y Solvay et Cie SA en Francia, SIR en Italia, DSM NV en los Países Bajos, y Taqsa en España. Saga Petrokjemi AS & Co., productor noruego, dio comienzo a sus actividades a mediados de 1978 y Petrofina SA en 1980. Esta llegada de nuevos productores con una capacidad nominal de alrededor de 480.000 toneladas supuso un aumento sustancial de la capacidad de producción en Europa occidental, que durante varios años no se vio acompañada por un aumento paralelo de la demanda, lo que produjo como resultado una escasa utilización de la capacidad de producción; sin embargo, la tasa de utilización fue aumentando progresivamente entre 1977 y 1983, pasando de un 60 a un 90 %. Según la Decisión, la oferta y la demanda volvieron a quedar más o menos equilibradas a partir de 1982. No obstante, durante la mayor parte del período de referencia (1977-1983), el mercado del polipropileno se caracterizó por su escasa rentabilidad o por sus grandes pérdidas, debido, sobre todo, a la importancia de los costes fijos y al aumento del precio de la materia prima, el propileno. Según la Decisión (apartado 8), en 1983 Montepolimeri cubría el 18 % del mercado europeo del polipropileno; Imperial Chemical Industries plc, Shell International Chemical Company Ltd y Hoechst AG un 11 % cada una; Hercules Chemicals NV un poco menos del 6 %; ATO Chimie SA, BASF AG, DSM NV, Chemische Werke Huels, Chemie Linz AG, Solvay et Cie SA y Saga Petrokjemi AS & Co., de un 3 a un 5 % cada una, y Petrofina SA alrededor de un 2 %. Existía una vasta corriente de intercambios de polipropileno entre los Estados miembros, porque cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos los Estados miembros, o en casi todos.
3 DSM NV es uno de los siete nuevos productores que aparecieron en el mercado en 1977. Su posición en el mercado del polipropileno era la de un productor medio, con una cuota de mercado comprendida entre el 3,1 y el 4,8 %.
4 Los días 13 y 14 de octubre de 1983, funcionarios de la Comisión, que actuaban en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), procedieron a realizar visitas de inspección simultáneas en las siguientes empresas, todas ellas productoras de polipropileno y suministradoras del mercado comunitario:
- ATO Chimie SA, hoy Atochem (en lo sucesivo, "ATO");
- BASF AG (en lo sucesivo, "BASF");
- DSM NV (en lo sucesivo, "DSM");
- Hercules Chemicals NV (en lo sucesivo, "Hercules");
- Hoechst AG (en lo sucesivo, "Hoechst");
- Chemische Werke Huels (en lo sucesivo, "Huels");
- Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, "ICI");
- Montepolimeri SpA, hoy Montedipe (en lo sucesivo, "Monte");
- Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, "Shell");
- Solvay et Cie SA (en lo sucesivo, "Solvay");
- BP Chimie (en lo sucesivo, "BP").
No se efectuaron visitas de inspección en Rhône-Poulenc SA (en lo sucesivo, "Rhône-Poulenc") ni en Enichem Anic SpA.
5 Como consecuencia de estas visitas de inspección, la Comisión dirigió solicitudes de información, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 (en lo sucesivo, "solicitudes de información"), no sólo a las empresas citadas, sino también a las siguientes empresas:
- Amoco;
- Chemie Linz AG (en lo sucesivo, "Linz");
- Saga Petrokjemi AS & Co., que hoy es parte de Statoil (en lo sucesivo, "Statoil");
- Petrofina SA (en lo sucesivo, "Petrofina");
- Enichem Anic SpA (en lo sucesivo, "Anic").
Linz, empresa con domicilio social en Austria, impugnó la competencia de la Comisión y se negó a responder a la solicitud. Con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento antes citado, los funcionarios de la Comisión procedieron a continuación a realizar investigaciones en Anic y en Saga Petrochemicals UK Ltd, filial inglesa de Saga, así como en agencias de ventas de Linz en la República Federal de Alemania y en el Reino Unido. No se envió ninguna solicitud de información a Rhône-Poulenc.
6 Los datos obtenidos en el marco de estas investigaciones y solicitudes de información llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 85 del Tratado CEE, habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual del volumen de ventas con vistas a repartirse el mercado existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Así pues, el 30 de abril de 1984 la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y, a lo largo del mes de mayo de 1984, comunicó por escrito el pliego de cargos a las empresas antes citadas, con excepción de Anic y Rhône-Poulenc. Todos los destinatarios respondieron por escrito al pliego de cargos.
7 El 24 de octubre de 1984, el Consejero-Auditor designado por la Comisión reunió a los Abogados de los destinatarios del pliego de cargos para convenir determinadas medidas de procedimiento para la audiencia prevista en el marco del procedimiento administrativo, que debía comenzar el 12 de noviembre de 1984. En dicha reunión, la Comisión anunció, por su parte, que, ante los argumentos que presentaban las empresas en sus respuestas al pliego de cargos, enviaría de inmediato a éstas las pruebas que completaban las que ya obraban en su poder, en lo referente a la aplicación de las iniciativas sobre precios. Así pues, el 31 de octubre de 1984 la Comisión envió a los Abogados de las empresas una carpeta de documentos en la que figuraban copias de las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, así como cuadros sinópticos de dichos documentos. Con el fin de garantizar el respeto del secreto comercial, la Comisión estableció ciertas condiciones al enviar esta comunicación, especialmente la de no dar a conocer los documentos a los servicios comerciales de las empresas. Los Abogados de varias empresas se negaron a aceptar tales condiciones y devolvieron la documentación antes de la audiencia.
8 A la vista de la información contenida en las respuestas escritas al pliego de cargos, la Comisión decidió hacer extensivo el procedimiento a Anic y a Rhône-Poulenc. A estos efectos, el 25 de octubre de 1984 les envió un pliego de cargos semejante al dirigido a las otras quince empresas.
9 La primera serie de audiencias se celebró del 12 al 20 de noviembre de 1984. Durante la misma fueron oídas todas las empresas, con excepción de Shell (que se había negado a comparecer en audiencia alguna), Anic, ICI y Rhône-Poulenc (que alegaban no haber podido preparar su intervención).
10 En el curso de estas audiencias, varias empresas se negaron a abordar los puntos mencionados en la documentación que se les había enviado el 31 de octubre de 1984, alegando que la Comisión había cambiado radicalmente la orientación de sus argumentos y que se les debía permitir, como mínimo, presentar observaciones escritas. Otras empresas sostuvieron que no habían dispuesto de tiempo suficiente para estudiar los referidos documentos antes de la audiencia. El 28 de noviembre de 1984, los Abogados de BASF, DSM, Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Monte, Petrofina y Solvay enviaron a la Comisión un escrito conjunto en este sentido. Mediante escrito de 4 de diciembre de 1984, Huels declaró que compartía el punto de vista expresado por aquéllas.
11 Fue por estas razones por lo que el 29 de marzo de 1985 la Comisión transmitió a las empresas una nueva serie de documentos, que reproducían las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, acompañados de unos cuadros de precios, así como un resumen de las pruebas correspondientes a cada una de las iniciativas sobre precios sobre las que se disponía de documentos. En dicha comunicación la Comisión invitaba a las empresas a contestarle, tanto por escrito como durante una nueva serie de audiencias, y precisaba que había decidido suprimir las restricciones establecidas inicialmente sobre la transmisión de la información a los servicios comerciales.
12 Mediante otro escrito del mismo día, la Comisión respondió a los argumentos esbozados por los Abogados, según los cuales no había dado una definición jurídica precisa de la práctica colusoria de que les acusaba, con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, e instó a las empresas a presentarle sus observaciones escritas y orales.
13 La segunda serie de audiencias se celebró del 8 al 11 de julio de 1985, y el 25 de julio de 1985. Anic, ICI y Rhône-Poulenc expusieron en ellas sus observaciones, y las restantes empresas (con excepción de Shell) comentaron los puntos mencionados en los dos escritos de la Comisión de fecha 29 de marzo de 1985.
14 El borrador de acta de las audiencias, acompañado de la documentación oportuna, fue transmitido a los miembros del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes (en lo sucesivo, "Comité Consultivo") el 19 de noviembre de 1985 y fue enviado a las empresas el 25 de noviembre de 1985. El Comité Consultivo emitió su dictamen en el curso de su 170.ª reunión, celebrada los días 5 y 6 de diciembre de 1985.
15 Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión de 23 de abril de 1986 objeto del litigio, cuya parte dispositiva está redactada así:
"Artículo 1
Anic SpA, ATO Chemie SA (actualmente Atochem), BASF AG, DSM NV, Hercules Chemicals NV, Hoechst AG, Chemische Werke Huels (actualmente Huels AG), ICI plc, Chemische Werke Linz, Montepolimeri SpA (actualmente Montedipe), Petrofina SA, Rhône-Poulenc SA, Shell International Chemical Co. Ltd, Solvay et Cie y Saga Petrokjemi AG & Co. (actualmente fusionada con Statoil) han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al participar:
- en el caso de Anic, a partir de alrededor de noviembre de 1977 hasta finales de 1982 o principios de 1983;
- en el caso de Rhône-Poulenc, de aproximadamente noviembre de 1977 hasta finales de 1980;
- en el caso de Petrofina, de 1980 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de Hoechst, ICI, Montepolimeri y Shell, desde mediados del año 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de Hercules, Linz, Saga y Solvay, desde aproximadamente noviembre de 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de ATO, como mínimo desde 1978 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de BASF, DSM y Huels, desde una fecha indeterminada entre 1977 y 1979 hasta al menos noviembre de 1983;
en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:
a) se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;
b) fijaron de vez en cuando precios 'objetivo' (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;
c) convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de 'account management' con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;
d) introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;
e) se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una 'cuota' anual de ventas (1979, 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (1981, 1982).
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán fin de forma inmediata a las infracciones antes citadas (si todavía no lo han hecho) y se abstendrán en el futuro, y con relación a sus actividades en el sector del polipropileno, de cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido cualquier intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial, mediante el que los participantes sean informados directa o indirectamente de la producción, de los suministros, del nivel de las existencias, de los precios de venta, de los costos, o de los planes de inversión de otros productores individualizados, o que les permita controlar la ejecución de cualquier acuerdo expreso o tácito o de cualquier práctica concertada en relación con los precios o el reparto de mercados en la Comunidad. Cualquier sistema de intercambio de datos generales al que los productores estuvieran suscritos (como el FIDES) se aplicará de forma que se excluya cualquier dato que permita identificar el comportamiento de productores determinados; las empresas se abstendrán en concreto de intercambiar entre ellas cualquier información suplementaria relativa a la competencia y no cubierta por un tal sistema.
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas por la presente Decisión, debido a la infracción que se ha hecho constar en el artículo 1:
i) Anic SpA, una multa de 750.000 ECU, o sea 1.103.692.500 LIT;
ii) Atochem, una multa de 1.750.000 ECU, o sea 11.973.325 FF;
iii) BASF AG, una multa de 2.500.000 ECU, o sea 5.362.225 DM;
iv) DSM NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea 6.657.640 HFL;
v) Hercules Chemicals NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea 120.569.620 BFR;
vi) Hoechst AG, una multa de 9.000.000 ECU, o sea 19.304.010 DM;
vii) Huels AG, una multa de 2.750.000 ECU, o sea 5.898.447,50 DM;
viii) ICI plc, una multa de 10.000.000 ECU, o sea 6.447.970 UKL;
ix) Chemische Werke Linz, una multa de 1.000.000 ECU, o sea 1.471.590.000 LIT;
x) Montedipe, una multa de 11.000.000 ECU, o sea 16.187.490.000 LIT;
xi) Petrofina SA, una multa de 600.000 ECU, o sea 26.306.100 BFR;
xii) Rhône-Poulenc SA, una multa de 500.000 ECU, o sea 3.420.950 FF;
xiii) Shell International Chemical Co. Ltd, una multa de 9.000.000 ECU, o sea 5.803.173 UKL;
xiv) Solvay et Cie, una multa de 2.500.000 ECU, o sea 109.608.750 BFR;
xv) Statoil, Den Norske Stats Oljeselskap AS ((que engloba hoy a Saga Petrokjemi)), una multa de 1.000.000 ECU, o sea 644.797 UKL.
Artículos 4 y 5
(omissis)"
16 El 8 de julio de 1986 se envió a las empresas el acta definitiva de las audiencias, en la que se incluían las correcciones, añadidos y supresiones solicitados por éstas.
Procedimiento
17 En este contexto, la demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de julio de 1986, interpuso su recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión. Trece de los catorce destinatarios restantes de la Decisión interpusieron también recurso solicitando la anulación de la misma (asuntos T-1/89 a T-4/89, T-6/89, T-7/89 y T-9/89 a T-15/89).
18 La fase escrita del procedimiento se desarrolló en su totalidad ante el Tribunal de Justicia.
19 Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros trece, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988").
20 De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designó un Abogado General.
21 Mediante escrito de 3 de mayo de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a participar en una reunión informal para determinar el modo de organizar la fase oral del procedimiento. Dicha reunión tuvo lugar el 28 de junio de 1990.
22 Mediante escrito de 9 de julio de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia pidió a las partes que presentaran sus observaciones sobre una posible acumulación de los asuntos T-1/89 a T-4/89 y T-6/89 a T-15/89 a efectos de la fase oral del procedimiento. Ninguna de las partes formuló objeciones al respecto.
23 Mediante auto de 25 de septiembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los citados asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento por razón de conexión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en aquel momento aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988.
24 Mediante auto de 15 de noviembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las peticiones de tratamiento confidencial presentadas por las partes demandantes en los asuntos T-2/89, T-3/89, T-9/89, T-11/89, T-12/89 y T-13/89, y las acogió en parte.
25 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 9 de octubre y el 29 de noviembre de 1990, las partes respondieron a las preguntas que el Tribunal de Primera Instancia les había dirigido mediante los correspondientes escritos del Secretario de fecha 19 de julio.
26 Habiendo considerado las respuestas dadas a sus preguntas y el informe del Juez Ponente, y oído el Abogado General, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba.
27 En la vista celebrada del 10 al 15 de diciembre de 1990 se oyeron los informes orales de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
28 El Abogado General presentó sus conclusiones en audiencia pública el 10 de julio de 1991.
Pretensiones de las partes
29 DSM NV solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Anule o declare nula, total o parcialmente, la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986 (IV/31.149-Polipropileno) contra la que se dirige el presente recurso.
2) Anule o reduzca la cuantía de la multa impuesta a la demandante por dicha Decisión.
3) Adopte cualquier otra disposición o medida que el Tribunal de Justicia (el Tribunal de Primera Instancia) considere adecuada.
4) Condene en costas a la Comisión.
La Comisión, por su parte, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
Fondo del asunto
30 Este Tribunal considera que procede examinar, en primer lugar, las imputaciones de la demandante relativas a la violación del derecho de defensa cometida, a su juicio, por la Comisión, al no haberle comunicado los documentos sobre los que basó su Decisión (1) y al dar lugar, al basarse en pruebas insuficientes, a una inversión de la carga de la prueba (2); en segundo lugar, sus imputaciones relativas a la prueba de la existencia de infracción que se refieren, por una parte, a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión (1) y, por otra parte, a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos (2), al efectuar la cual la Comisión, según la demandante, no calificó correctamente la infracción (A), no valoró correctamente el efecto restrictivo sobre la competencia (B) y no valoró correctamente la incidencia sobre el comercio entre los Estados miembros (C); en tercer lugar, las imputaciones relativas a la motivación de la Decisión; en cuarto lugar, las imputaciones relativas a la determinación del importe de la multa que, según la demandante, no es adecuada a la duración (1) ni a la gravedad (2) de la infracción que se le imputa.
El derecho de defensa
1. Falta de comunicación de ciertos documentos con el pliego de cargos
31 La demandante alega que, al enviarle el pliego de cargos, la Comisión no le transmitió ciertos documentos que se citan en catorce apartados de la Decisión y que al actuar así le impidió dar explicaciones sobre el contenido de los mismos. Los documentos a que se refiere la demandante son un informe redactado por un ejecutivo de Hercules sobre la reunión de 13 de mayo de 1982 ((letra b) del apartado 15 de la Decisión; véase también el apartado 37)); un documento de fecha 6 de septiembre de 1977 que se dice descubierto en los locales de Solvay (último párrafo del apartado 16 de la Decisión); la respuesta de Shell al pliego de cargos (apartado 17 de la Decisión); dos informes de reuniones internas de Shell que tuvieron lugar respectivamente el 5 de julio de 1979 (párrafo segundo del apartado 29 de la Decisión) y el 12 de septiembre de 1979 (apartado 31 de la Decisión); un documento interno de Solvay (apartado 32 de la Decisión); una nota recordatoria de Solvay a sus oficinas de ventas de 17 de julio de 1981 (apartado 35 de la Decisión); unos artículos publicados en la prensa especializada a finales de 1981 (apartado 36 de la Decisión); una nota interna de ICI en la que se hablaba de un "clima de firmeza" (apartado 46 de la Decisión); unos documentos de Shell relativos al Reino Unido y a Francia así como de un documento de Shell con el título "PP W. Europe-Pricing" y "Market quality report" (apartado 49 de la Decisión); diversos documentos de ATO, sobre todo una nota interna de 28 de septiembre de 1983 (apartado 51 de la Decisión); unos cuadros numéricos descubiertos en los locales de ICI y relativos a los objetivos revisados para 1979 (apartado 54 de la Decisión); el informe sobre la reunión de 10 de marzo de 1982 redactado por un ejecutivo de ICI (apartado 58 de la Decisión); una nota sin fecha de ICI para preparar una reunión con Shell prevista para mayo de 1983, y, por último, un documento de trabajo relativo al primer trimestre de 1983 descubierto en los locales de Shell (apartado 63 de la Decisión).
32 A este respecto, la demandante alega que se ha infringido el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, "Reglamento nº 99/63"), según el cual la Comisión debe comunicar por escrito a las empresas las quejas presentadas contra ellas. A juicio de la demandante, estas quejas o cargos deben ir acompañados de los documentos en los que la Comisión basa sus alegaciones. Aunque no resulte necesario comunicar el expediente en su conjunto a las empresas afectadas, dichas empresas deben ser informadas al menos de los elementos de hecho en que se basan los cargos de la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten-Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p. 429). Si dichos elementos de hecho consisten en unos documentos específicos, la Comisión debe transmitir dichos documentos a las empresas o bien, si se trata de documentos que pueden ser conocidos, indicar a cuáles se hace referencia. Además, señala la demandante, la valoración de la importancia de un documento o del sentido en que reaccionará una empresa ante un documento debe dejarse en manos de dicha empresa.
33 La Comisión replica que todos los documentos que se referían a la demandante y probaban su participación en la práctica colusoria le fueron transmitidos con el pliego de cargos de un modo que permitía identificarlos perfectamente, si se exceptúa el informe sobre la reunión de 10 de marzo de 1982 redactado por un ejecutivo de ICI (apartado 58 de la Decisión). Pero dicho informe, indica la Comisión, se limitaba a precisar el contenido de un plan descubierto en los locales de ICI y de Hercules (pliego de cargos general, anexo 71; en lo sucesivo, "p.c.g., anexo") que sí le fue transmitido y, además, se refería al año 1982, y la demandante ha reconocido en su recurso haber participado en la práctica colusoria en dicho año.
34 Por otra parte, la Comisión sostiene que, durante la fase de puesta de manifiesto del expediente, la demandante tuvo ocasión de informarse sobre algunos de los documentos de los que afirma que no se le dieron a conocer.
35 La Comisión subraya además que los documentos a que se hacía referencia en los apartados 46 y 54 de la Decisión fueron transmitidos a la demandante como anexos 35 y 55 al pliego de cargos general.
36 Por último, esta Institución admite que algunos de los documentos que se citan en la Decisión no fueron transmitidos a la demandante porque no se referían a ella en absoluto y no sirvieron por tanto de fundamento a la parte de la Decisión que afecta a esta última. Por esta razón, alega, carecían por completo de interés a la hora de valorar la posición que ocupaba la demandante entre las empresas que participaban en la práctica colusoria.
37 Este Tribunal hace constar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que lo que importa no son los documentos en sí mismos, sino las conclusiones que de ellos extrajo la Comisión, y que, si en el pliego de cargos no se han mencionado ciertos documentos, la empresa afectada pudo acertadamente concluir de ello que éstos no tenían importancia para el asunto. Al no informar a una empresa de que en su Decisión se utilizarían ciertos documentos, la Comisión le impidió expresar dentro de plazo su opinión sobre la fuerza probatoria de tales documentos. De ello se sigue que tales documentos no pueden considerarse medios de prueba válidos por lo que a aquélla respecta (sentencias de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 27, y, más recientemente, de 3 de julio de 1991, AKZO Chemie/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359, apartado 21).
38 En el caso de autos procede subrayar que sólo pueden considerarse medios de prueba oponibles a la demandante en el marco del presente asunto los documentos que se mencionaban en el pliego de cargos general o específico o en los escritos de 8 de octubre de 1984 y 29 de marzo de 1985, o que figuraban como anexos de éstos sin ser mencionados específicamente en ellos. Por lo que respecta a los documentos adjuntados como anexos a los pliegos de cargos, pero no mencionados en ellos, sólo pueden utilizarse en la Decisión en contra de la demandante si ésta pudo razonablemente deducir de los pliegos de cargos las conclusiones que la Comisión pretendía extraer de ellos.
39 De las consideraciones precedentes se deduce que, entre los documentos citados por la demandante sólo pueden utilizarse como pruebas contra ella la nota interna de ICI en la que se hablaba de un "clima de firmeza" (apartado 46 de la Decisión) y los cuadros numéricos descubiertos en los locales de ICI relativos a los objetivos revisados para 1979 (apartado 54 de la Decisión), puesto que fueron mencionados respectivamente en los apartados 71 y 93 del pliego general de cargos dirigido a la demandante, en el que además figuran como anexos 35 y 55. Los demás documentos citados por la demandante no pueden considerarse medios de prueba oponibles a la demandante en el marco del presente asunto.
40 La cuestión de si estos últimos documentos constituyen una base indispensable para la determinación de los hechos que efectuó la Comisión en contra de la demandante corresponde tratarla cuando el Tribunal examine la fundamentación de dicha determinación de los hechos.
2. Insuficiencia de las pruebas que presentó la Comisión
41 La demandante sostiene que los documentos presentados por la Comisión no son dignos de confianza y, en particular, que las notas de ICI son intenciones o interpretaciones subjetivas de sus autores, guiadas por sus objetivos políticos personales en el seno de su empresa.
42 La demandante añade que la Comisión no debe intentar dar a un asunto una trascendencia mayor que la que los hechos probados justifican objetivamente. Además, indica, dicha Institución debe aplicar la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo. Sin embargo, la Comisión extrajo conclusiones generales de acontecimientos o circunstancias que, situados en su auténtico contexto, pueden proporcionar una imagen diferente del comportamiento o de la posición de la demandante en el mercado; la Comisión mantuvo que estos acontecimientos y circunstancias constituían una prueba de culpabilidad, y al actuar así se basó, por tanto, en unas pruebas insuficientes, dudosas o no concluyentes. Según la demandante, este modo de actuar condujo a invertir la carga de la prueba al obligar a DSM a demostrar, en general, que su comportamiento en el mercado ha sido totalmente distinto del que la Comisión le atribuye o a dar una interpretación diferente de los hechos, mientras que es a la Comisión a quien corresponde justificar su versión de los hechos frente a la interpretación de los mismos que hacen las empresas.
43 La Comisión replica que DSM no da razones para dudar de la fiabilidad de los documentos aportados por la Comisión.
44 La Comisión considera que la trascendencia que atribuyó a los distintos hechos expuestos por ella no sobrepasa la que éstos tienen realmente. Llama la atención sobre el hecho de que la prueba de una infracción del artículo 85 del Tratado CEE debe aportarse necesariamente refiriéndose al comportamiento de varias empresas. Añade, además, que, al contrario de lo que sugiere DSM, si se tiene en cuenta el conjunto de pruebas que aporta la Comisión, es a la demandante a quien corresponde demostrar que los hechos de la causa pueden recibir una interpretación diferente.
45 Por último, según entiende la Comisión, el motivo basado en la violación del principio in dubio pro reo carece de pertinencia, habida cuenta de la importancia de las pruebas que se recogen en el expediente.
46 Este Tribunal subraya que el contenido de los informes de las reuniones procedentes de ICI viene confirmado por diversos documentos, como un determinado número de cuadros numéricos relativos a los volúmenes de ventas de los diferentes productores y unas instrucciones sobre precios que se ajustan, en la cuantía y en la fecha de entrada en vigor de los mismos, a los objetivos sobre precios mencionados en los informes de las reuniones a los que se ha aludido. Igualmente, las respuestas de los diferentes productores a las solicitudes de información que les envió la Comisión corroboran, globalmente, el contenido de dichos informes.
47 En consecuencia, la Comisión pudo considerar que los informes de las reuniones descubiertos en los locales de ICI reflejaban con bastante objetividad el contenido de unas reuniones en las que ocupaban la presidencia distintos miembros del personal de ICI, lo que hacía aun más necesario que éstos informaran correctamente del contenido de las reuniones a los miembros del personal de ICI que no participaban en alguna de ellas, elaborando informes sobre las mismas.
48 En estas circunstancias, corresponde precisamente a la demandante proporcionar una explicación diferente sobre el contenido de las reuniones en las que participó, aportando datos precisos, como las notas tomadas por los miembros de su personal en las reuniones en las que participaron o el testimonio de estas personas. Se debe hacer constar que la demandante no ha aportado ni se ha ofrecido a aportar datos de este tipo ante el Tribunal.
49 Por otra parte, es preciso subrayar que la cuestión de si la Comisión extrajo conclusiones demasiado generales de las pruebas disponibles, violando de este modo la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, se confunde con la cuestión de si la determinación de los hechos que realizó la Comisión en su Decisión viene apoyada por las pruebas que ésta aportó. Al tratarse aquí de una cuestión de fondo relativa a la prueba de la existencia de infracción, procede examinarla más tarde junto con las demás cuestiones relativas a la prueba de la existencia de infracción.
La prueba de la existencia de infracción
50 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 80), a partir de 1977, los productores de polipropileno que abastecían a la Comunidad participaron en todo un conjunto de planes, dispositivos y medidas adoptados en el marco de un sistema de reuniones periódicas y de contactos permanentes. La Decisión (párrafo segundo del apartado 80) añade que el plan de conjunto de los productores estaba dirigido a organizar encuentros para alcanzar acuerdos expresos sobre algunos puntos específicos.
51 Procede pues verificar, en primer lugar, si la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho su determinación de los hechos relativa al sistema de reuniones periódicas (A), a las iniciativas sobre precios (B), a las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios (C) y a la determinación de las cantidades de toneladas "objetivo" y de las cuotas (D), dando cuenta del acto que se impugna (a) y de las alegaciones de las partes (b), antes de pasar a valorarlos (c); a continuación, procede someter a examen la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos.
1. Determinación de los hechos
A. El sistema de reuniones periódicas
a) Acto que se impugna
52 La Decisión afirma (párrafo cuarto del apartado 78 y párrafo tercero del apartado 104) que el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno comenzó aproximadamente a finales de 1977 y que durante 1978 se celebraron seis reuniones (párrafo primero del apartado 18), pero que no es posible precisar la fecha a partir de la cual cada productor comenzó a asistir a ellas. Subraya que DSM, que figura entre los productores de los que no se ha probado que "apoyaran" la iniciativa de diciembre de 1977, alega no saber cuándo comenzaron las reuniones y reconoce haber asistido a ellas únicamente a partir de 1980.
53 Sin embargo, la Decisión indica (párrafos primero y segundo del apartado 105) que la fecha precisa en que cada productor comenzó a asistir a las sesiones plenarias periódicas no puede acreditarse con certeza. Según ella, la fecha en que Anic, ATO, BASF, DSM y Huels comenzaron a participar en los acuerdos no puede haber sido posterior a 1979, ya que se ha demostrado que estos cinco productores participaron todos en el reparto del mercado o en el sistema de cuotas que comenzó a aplicarse por primera vez en ese año.
54 La Decisión afirma (párrafo tercero del apartado 104 y párrafos segundo y cuarto del apartado 105), por un lado, que ICI declaró que DSM era uno de los participantes regulares en las reuniones y, por otro, que el sistema de reuniones periódicas de productores de polipropileno estuvo funcionando al menos hasta finales de septiembre de 1983. Y acusa a DSM de haber participado en dicho sistema (párrafos primero y tercero del apartado 18).
55 Según la Decisión (apartado 21) estas reuniones periódicas de productores de polipropileno tenían por objeto, en particular, establecer objetivos sobre precios y volúmenes de ventas y controlar que los productores respetaban los objetivos.
b) Alegaciones de las partes
56 La demandante subraya que, según la Decisión, ella participó en la práctica colusoria a partir "de una fecha indeterminada entre 1977 y 1979". Sostiene que en cualquier caso la Comisión no podía introducir un margen de incertidumbre tan grande en cuanto al comienzo de la infracción. La Comisión estaba obligada a determinar con exactitud dicho comienzo y, si no le resultaba posible hacerlo, a reconocer a la demandante el beneficio de la duda.
57 La demandante alega que, aunque ha reconocido haber participado regularmente en las reuniones de productores de polipropileno a partir del 1 de enero de 1981, siempre ha negado enérgicamente el haber participado en las mismas con una cierta regularidad o de manera sistemática antes de esa fecha.
58 DSM sostiene que, aunque la Comisión afirma, sin embargo, que la fecha en que ella comenzó a participar en los acuerdos no puede haber sido posterior a 1979, se basa para ello en unos documentos procedentes de ICI que carecen de fuerza probatoria o que se interpretan de manera incorrecta y que consisten simplemente, según la demandante, en unos cuadros en los que se mencionan cifras de producción de los diferentes productores.
59 La demandante añade en su escrito de réplica que el valor probatorio de dichos documentos en lo referente a su participación en las reuniones resulta desmentido por el hecho de que en ellos se mencione a Amoco, empresa de la que la Comisión admite que no participó en las reuniones. Cierta nota de 27 de febrero de 1978 ((anexo III al escrito de contestación (en lo sucesivo, "C., anexo") )) no tiene, según ella, más fuerza probatoria.
60 La Comisión subraya, por su parte, que DSM reconoce haber estado presente en las reuniones con cierta regularidad después del 1 de enero de 1981 y que, aunque niega haber participado en las mismas con una cierta regularidad o de manera sistemática antes de 1981, no desmiente haber tomado parte en ellas de manera irregular u ocasional.
61 La Comisión afirma que numerosos documentos demuestran la participación de la demandante en las reuniones antes de 1981. Son, según ella, los siguientes: el apartado 23 de la respuesta de DSM al pliego de cargos, en el que reconocía en términos velados haber estado representada en las reuniones antes de 1981; la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), según la cual DSM asistía a las reuniones como "regular participant" ("participante regular"); unas declaraciones efectuadas en la Asamblea General de la "European Association of Textile Polyolefines" (en lo sucesivo, "EATP") de 26 de mayo de 1978, que indicaban que DSM "will support the movement to get prices at a reasonable level" ("apoyará las acciones encaminadas a que los precios alcancen un nivel razonable") (p.c.g., anexo 7); los anexos 55 y siguientes del pliego de cargos general, que contienen datos precisos que sólo DSM podía suministrar, y, por último, una nota procedente de DSM, de fecha 27 de febrero de 1978, de la que se deduce que, a partir de ese momento, DSM respetaba los acuerdos y se preocupaba por el hecho de que algunos de sus competidores fueran menos escrupulosos en la observancia de los mismos.
c) Apreciación del Tribunal
62 Este Tribunal hace constar, con carácter preliminar, que la afirmación relativa al comienzo de la participación de la demandante en la infracción, que el artículo 1 de la Decisión sitúa en una fecha indeterminada entre 1977 y 1979, debe entenderse, a la luz de los fundamentos de Derecho de la Decisión, en el sentido de que el comienzo de esta participación se sitúa entre principios y finales del año 1978. En efecto, es preciso subrayar, por una parte, que ni los pliegos de cargos general y específico dirigidos a la demandante ni la Decisión formulan cargos contra la demandante antes del año 1978 -la Decisión llega incluso a excluirla explícitamente de la iniciativa de precios de diciembre de 1977 (apartado 78)- y, por otra parte, que el párrafo segundo del apartado 105 de la Decisión señala que la fecha en que comenzó esta participación no puede haber sido posterior al comienzo del año 1979.
63 Basándose en los indicios constituidos, por un lado, por la nota interna de DSM de fecha 27 de febrero de 1978 (C. anexo III), elaborada para preparar una reunión de 28 de febrero de 1978 y que destaca, entre los errores cometidos por DSM en su política de precios, "clinging to agreements even when heavy violations of our partners become obvious" ("continuar respetando los acuerdos incluso cuando resulta evidente que nuestros interlocutores los violan gravemente"), mientras que el contexto de la cita indica que estos "partners" no pueden ser ni los clientes ni los proveedores, que son designados como tales en otras partes del documento, y, por otra parte, las declaraciones de la demandante en la reunión de la EATP de 26 de mayo de 1978 (p.c.g., anexo 7), según las cuales:
"It is our conviction that stability in supply and in pricing is most important ((...)) Therefore we will support the move to get prices at a reasonable level. This morning we have heard some comments indicating the November initiative has not been fully carried through, nevertheless we are of the opinion that it is absolutely necessary to pursue this goal further",
("Estamos firmemente convencidos de que la estabilidad de la oferta y de los precios tiene una enorme importancia ((...)) Por consiguiente, apoyaremos las acciones encaminadas a que los precios alcancen un nivel razonable. Esta mañana hemos oído algunos comentarios que señalaban que la iniciativa de noviembre no se había aplicado en su totalidad, pero nosotros opinamos sin embargo que es absolutamente necesario continuar persiguiendo este objetivo"),
se debe llegar a la conclusión de que la demandante participó, desde una fecha que puede situarse en 1978, en las reuniones de "Senior Managers" ("jefes") organizadas por los productores de polipropileno, en el curso de las cuales cobró forma la idea de establecer unos precios objetivo, como revela la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), en la que se lee: "Generally speaking however, the concept of recommending 'Target prices' was developed during the early meetings which took place in 1978" ("Sin embargo, hablando en términos generales, la idea de recomendar unos 'precios objetivo' fue tomando forma durante las primeras reuniones, celebradas en 1978").
64 Por lo que respecta al período posterior, este Tribunal hace constar que de la respuesta de ICI a la solicitud de información se deduce que DSM participó con regularidad en las reuniones periódicas de "jefes" y de "expertos" a partir de finales de 1978 o comienzos de 1979. En efecto, esta respuesta sitúa a la demandante, a diferencia de otros dos productores, entre los participantes regulares en dichas reuniones, y señala, por otra parte:
"By late 1978/early 1979 it was determined that the ad hoc meetings of Senior Managers should be supplemented by meetings of lower level managers with more marketing knowledge. This two-tier level of representatives became identified as (a) 'Bosses' and (b) 'Experts' ".
(("A finales de 1978 o comienzos de 1979 se decidió que las reuniones ad hoc de altos cargos directivos se completarían mediante reuniones de directivos de categoría inferior con mayores conocimientos de marketing. Este sistema de representación a dos niveles acabó por denominarse de (a) 'jefes' y (b) 'expertos' ")).
65 Procede señalar, además, que la respuesta de ICI a la solicitud de información resulta confirmada, en primer lugar, por la respuesta de la demandante al pliego de cargos, en la que afirma, en efecto, no haber participado en las reuniones con una cierta regularidad sino a partir de enero de 1981, pero no niega haber participado en las mismas antes de esa fecha, y, en segundo lugar, por la mención de las cifras de ventas de la demandante de distintos meses y años, al lado de su nombre, en los distintos cuadros que se encontraron en los locales de ICI y de ATO (p.c.g., anexo 55 a 61). Ahora bien, la mayoría de los demandantes han reconocido en sus respuestas a una pregunta por escrito que les dirigió este Tribunal que habría resultado imposible elaborar los cuadros descubiertos en los locales de ICI, ATO y Hercules basándose en las estadísticas del sistema Fides de intercambio de datos, e ICI declaró en su respuesta a la solicitud de información a propósito de uno de estos cuadros que "the source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves" ("la fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron ser los propios productores"). Hay que precisar, no obstante, que este último documento no constituye en sí mismo una prueba de la participación de la demandante en las reuniones, como tampoco lo ha sido en el caso de Amoco, sino que viene solamente a corroborar el tenor de otros elementos de prueba con arreglo a los cuales dicha participación debe considerarse probada, elementos de prueba que faltan en el caso de Amoco.
66 Por último, se deduce de los cuadros anexos a la respuesta de la demandante a la solicitud de información que ésta participó en casi todas las reuniones de productores que, según se alegaba, habían tenido lugar durante los años 1982 y 1983.
67 Este Tribunal considera que la Comisión estimó acertadamente, basándose en los datos que ICI aportó en su respuesta a la solicitud de información y que han sido confirmados por numerosos informes sobre las reuniones, que el objeto de las reuniones era, principalmente, establecer los objetivos sobre precios, por una parte, y sobre volúmenes de ventas, por otra. En efecto, se lee en esta respuesta que "' Target prices' for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule ((...))", y también que "A number of proposals for the volume of individual producers were discussed at meetings" ("Los 'precios objetivo' propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para las calidades de base de cada una de las principales categorías de polipropileno figuran en el anexo ((...))", y "Durante las reuniones se discutieron cierto número de propuestas relativas al volumen de ventas de los distintos productores").
68 Además, al informar sobre la organización, junto a las reuniones de "jefes", de reuniones de "expertos" en marketing a partir de finales de 1978 o de principios de 1979, la respuesta de ICI a la solicitud de información revela que las discusiones relativas al establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas se hacían cada vez más concretas y precisas, mientras que en 1978 los "jefes" se habían limitado a desarrollar el concepto mismo de precios "objetivo".
69 Además de los pasajes antes citados, en la respuesta de ICI a la solicitud de información se lee la frase siguiente: "Only 'Bosses' and 'Experts' meetings came to be held on a monthly basis" ("Sólo las reuniones de 'jefes' y de 'expertos' llegaron a celebrarse con carácter mensual"). La Comisión dedujo acertadamente de esta respuesta, así como del hecho de que las reuniones tuvieran una naturaleza y un objeto idénticos, que éstas se inscribían en el marco de un sistema de reuniones periódicas.
70 De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante participó de manera regular en las reuniones periódicas de productores de polipropileno a partir de una fecha indeterminada comprendida entre 1977 y 1979 y hasta septiembre de 1983, y que dichas reuniones tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas y que se inscribían en el marco de un sistema.
B. Las iniciativas sobre precios
a) Acto que se impugna
71 Según la Decisión (apartados 28 a 51), se han podido identificar seis iniciativas sobre precios, que se inscribían en el marco de un sistema de establecimiento de objetivos sobre precios. La primera se extendió de julio a diciembre de 1979, la segunda de enero a mayo de 1981, la tercera de agosto a diciembre de 1981, la cuarta de junio a julio de 1982, la quinta de septiembre a noviembre de 1982 y la sexta de julio a noviembre de 1983.
72 A propósito de la primera de estas iniciativas sobre precios, la Comisión subraya que no dispone de detalles sobre las reuniones celebradas o las iniciativas previstas durante la primera parte de 1979 (apartado 29 de la Decisión). El informe correspondiente a una reunión celebrada los días 26 y 27 de septiembre de 1979 indica, no obstante, según ella, que se había previsto una iniciativa centrada en un precio para la clase "rafia" de 1,90 DM/kg a partir del 1 de julio y de 2,05 DM/kg a partir del 1 de septiembre. La Comisión dispone de las instrucciones sobre precios de algunos productores, entre los cuales no figura la demandante, de las que se deduce, según ella, que estos productores habían ordenado a sus oficinas de ventas aplicar dicho precio o su equivalente en moneda nacional a partir del 1 de septiembre, y esto, en la mayoría de los casos, antes de que la prensa especializada hubiera anunciado la subida prevista (apartado 30 de la Decisión).
73 Sin embargo, a causa de las dificultades que suponía el aumento de precios, los productores decidieron, en la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979, retrasar varios meses la fecha prevista para alcanzar el objetivo, hasta el 1 de diciembre, mediante un nuevo plan que consistía en "mantener" durante todo el mes de octubre los niveles ya alcanzados, con una posible subida intermedia en noviembre, que elevaría el precio a 1,90 ó 1,95 DM/kg (párrafos primero y segundo del apartado 31 de la Decisión). LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0008.1
74 En cuanto a la segunda iniciativa sobre precios, la Decisión (apartado 32), aunque reconoce que no se ha descubierto informe alguno sobre las reuniones de 1980, afirma que los productores se reunieron al menos siete veces durante ese año, (remitiéndose al cuadro nº 3 de la Decisión). A comienzos de ese año, continúa la Decisión, la prensa especializada anunció que los productores eran partidarios de una fuerte subida de precios durante el año 1980. Se pudo comprobar, sin embargo, que los precios de mercado experimentaron una importante baja, cayendo a un nivel de 1,20 DM/kg, e incluso inferior, antes de estabilizarse aproximadamente a partir del mes de septiembre. Las instrucciones de precios enviadas por la demandante, así como por Hoechst, Linz, Monte, Saga e ICI, revelan que para restablecer el nivel de precios se fijaron como objetivos para diciembre de 1980-enero de 1981 unos precios basados en 1,50 DM/kg para la rafia, 1,70 DM/kg para el homopolímero y 1,95 a 2,00 DM/kg para el copolímero. Un documento interno de Solvay contiene un cuadro en el que se comparan los "precios alcanzados" en octubre y noviembre de 1980 con los "precios de catálogo" para enero de 1981, que serían de 1,50, 1,70 y 2,00 DM. La Decisión termina afirmando que inicialmente se había previsto aplicar estos importes a partir de 1 de diciembre de 1980 -una reunión al respecto tuvo lugar en Zúrich del 13 al 15 de octubre-, pero que esta iniciativa se aplazó hasta el 1 de enero de 1981.
75 A continuación la Decisión subraya (apartado 33) que DSM participó en enero de 1981 en dos reuniones, en las cuales se reconoció la necesidad de proceder, tras el aumento de precios acordado en diciembre de 1980, centrado en un precio de 1,75 DM/kg para la rafia para el 1 de febrero de 1981, a un aumento en dos etapas: el objetivo continuaría siendo 1,75 DM/kg para febrero y a partir del 1 de marzo se fijaría un nuevo objetivo de 2,00 DM/kg, "sin excepciones". Según la Decisión, se estableció un cuadro de precios objetivo de las seis principales calidades en seis monedas nacionales, que había de entrar en vigor el 1 de febrero y el 1 de marzo de 1981. Los documentos hallados en DSM revelan concretamente que ésta adoptó determinadas medidas para aplicar los precios objetivo fijados para febrero.
76 El apartado 34 de la Decisión indica que parece, sin embargo, que el proyecto de subir los precios a 2,00 DM/kg para el 1 de marzo no tuvo éxito. Los productores modificaron sus expectativas, esperando alcanzar el nivel de 1,75 DM/kg en marzo. Según la Decisión, el 25 de marzo de 1981 se celebró en Amsterdam una reunión de "expertos" de la que no queda ningún informe, pero inmediatamente después, al menos BASF, DSM, ICI, Monte y Shell dieron instrucciones de elevar los objetivos sobre precios (o precios "de catálogo") a un nivel equivalente a 2,15 DM/kg para la rafia a partir del 1 de mayo. Con un retraso de cuatro semanas respecto a los otros, Hoechst dio instrucciones idénticas para el 1 de mayo. Algunos de los productores dieron cierto margen de maniobra a sus oficinas de ventas, permitiéndoles aplicar unos precios "mínimos" o "mínimos absolutos" algo inferiores a los objetivos acordados. Durante la primera parte del año 1981, los precios aumentaron sensiblemente, pero, aunque los productores apoyaron decididamente la subida del 1 de mayo, el ritmo se hizo más lento. Hacia mediados del año, los productores contemplaban la posibilidad de estabilizar los precios o incluso de reducirlos un poco, pues la demanda había caído durante el verano.
77 Por lo que respecta a la tercera iniciativa de precios, la Decisión (apartado 35) afirma que ya en junio de 1981 Shell e ICI habían previsto una nueva iniciativa sobre precios para septiembre/octubre de 1981, en un momento en que la subida de precios del primer trimestre comenzaba a perder impulso. Según la Decisión, Shell, ICI y Monte se reunieron el 15 de junio de 1981 a fin de discutir los métodos que se usarían para aumentar los precios en el mercado. Pocos días después de la reunión, ICI y Shell dieron ambas a sus oficinas de ventas instrucciones de preparar al mercado para una subida sustancial en septiembre, centrada en un nuevo precio de 2,30 DM/kg para la rafia. Igualmente, Solvay recordó a su oficina de ventas del Benelux, el 17 de julio de 1981, que era necesario avisar a los clientes de que el 1 de septiembre se produciría una subida sustancial, cuyo importe se decidiría en la última semana de julio; en ese momento estaba prevista una reunión de expertos para el 28 de julio de 1981. El proyecto inicial centrado en un precio de 2,30 DM/kg en septiembre de 1981 fue revisado probablemente en esta reunión; el nivel para agosto se redujo a 2,00 DM/kg para la rafia. El de septiembre debía ser de 2,20 DM/kg. Una nota manuscrita encontrada en los locales de Hercules de fecha 29 de julio de 1981 (es decir, el día siguiente a la reunión, a la que seguramente Hercules no asistió) cita estos precios, calificándolos de "oficiales" para agosto y septiembre, y se refiere en términos velados a la fuente de la información. El 4 de agosto de 1981 en Ginebra y el 21 de agosto del mismo año en Viena tuvieron lugar nuevas reuniones. Tras éstas, los productores enviaron unas nuevas instrucciones, que establecían como objetivo 2,30 DM/kg para el 1 de octubre. BASF, DSM, Hoechst, ICI, Monte y Shell dieron unas instrucciones prácticamente idénticas de aplicar estos precios en septiembre y en octubre.
78 Según la Decisión (apartado 36), el nuevo proyecto preveía para los meses de septiembre y de octubre de 1981 la subida de los precios a un "precio de base" de 2,20 a 2,30 DM/kg para la rafia. Un documento de Shell indica que se habló de una segunda etapa en la que el precio subiría a 2,50 DM/kg para el 1 de noviembre, pero que más tarde se renunció a ello. Los informes de los diversos productores indican que los precios aumentaron en septiembre y que la iniciativa prosiguió en octubre de 1981, llegándose a conseguir en el mercado unos precios de alrededor de 2,00 a 2,10 DM/kg para la rafia. Una nota de Hercules muestra que en diciembre de 1981 el objetivo de 2,30 DM/kg fue revisado a la baja y que se fijó un nuevo valor más realista de 2,15 DM/kg, pero esta nota añade: "Gracias a la determinación de todos, los precios han alcanzado los 2,05 DM/kg, es decir, el importe más próximo a los objetivos publicados al que se ha llegado nunca ((sic))". A finales de 1981, la prensa especializada registraba unos precios en el mercado del polipropileno de 1,95 a 2,10 DM/kg para la rafia, es decir, unos 20 pfennigs menos que los objetivos sobre precios de los productores. En cuanto a las capacidades, informaba de una utilización que llegaba hasta el 80 %, porcentaje que se consideraba "sano".
79 La cuarta iniciativa sobre precios de junio-julio de 1982 se inscribía en el contexto de un retorno del mercado a la situación de equilibrio entre la oferta y la demanda. Según la Comisión, esta iniciativa se decidió en la reunión de productores de 13 de mayo de 1982, en la que participó DSM y en la cual se elaboró un cuadro detallado de los objetivos sobre precios a 1 de junio para las diferentes calidades de polipropileno, en diferentes monedas nacionales (2,00 DM/kg para la rafia; apartados 37 a 39, párrafo primero, de la Decisión).
80 Tras la reunión de 13 de mayo de 1982, ATO, BASF, Hoechst, Hercules, Huels, ICI, Linz, Monte y Shell dieron instrucciones sobre precios que se ajustaban, sin perjuicio de algunas excepciones de escasa importancia, a los precios objetivo establecidos en la reunión (párrafo segundo del apartado 39 de la Decisión). La Decisión reconoce (párrafo tercero del apartado 39) que, aunque no se dispone de instrucciones sobre precios para el mes de junio en el caso de DSM, un informe sobre sus ventas elaborado por la demandante alude a un proyecto de subida de precios para junio y expresa su confianza en el éxito del mismo. En la reunión de 9 de junio de 1982, los productores sólo habían podido anunciar unos modestos aumentos de precios.
81 Según la Decisión (apartado 40), la demandante participó también en la quinta iniciativa sobre precios de septiembre a noviembre de 1982, que había sido decidida en la reunión de 20 y 21 de julio de 1982 y que pretendía alcanzar un precio de 2,00 DM/kg el 1 de septiembre y de 2,10 DM/kg el 1 de octubre, en la medida en que aquélla estuvo presente en la mayoría de las reuniones, si no en todas las celebradas entre julio y noviembre de 1982, en las cuales dicha iniciativa se organizó y se controló (apartado 45 de la Decisión). En la reunión de 20 de agosto de 1982, el alza de precios prevista para el 1 de septiembre fue aplazada hasta el 1 de octubre, y esta decisión fue confirmada más tarde en la reunión de 2 de septiembre de 1982 (apartado 41 de la Decisión).
82 Tras las reuniones de 20 de agosto y de 2 de septiembre de 1982, ATO, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Shell dieron unas instrucciones sobre precios ajustadas al precio objetivo establecido en dichas reuniones (apartado 43 de la Decisión).
83 Según la Decisión (apartado 44), en la reunión de 21 de septiembre de 1982, a la que asistió la demandante, se examinaron las medidas adoptadas para alcanzar el objetivo previamente fijado, y las empresas en su conjunto expresaron su apoyo a una propuesta de elevar el precio a 2,10 DM/kg para noviembre o diciembre de 1982. Esta subida se confirmó en la reunión de 6 de octubre de 1982.
84 Tras la reunión de 6 de octubre de 1982, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte, Shell y Saga dieron unas instrucciones sobre precios que aplicaban la subida aprobada (párrafo segundo del apartado 44 de la Decisión).
85 Como hicieron también ATO, BASF, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Saga, la demandante proporcionó a la Comisión unas instrucciones sobre precios dirigidas a sus oficinas de ventas locales, que no sólo se corresponden entre sí en cuanto a importes y plazos, sino que se ajustan también al cuadro de precios objetivo adjunto al informe de ICI sobre la reunión de "expertos" de 2 de septiembre de 1982 (párrafo segundo del apartado 45 de la Decisión).
86 Según la Decisión (párrafo segundo del apartado 46), la reunión de diciembre de 1982 desembocó en un acuerdo con arreglo al cual el nivel previsto para noviembre o diciembre comenzaría a aplicarse a finales de enero de 1983.
87 Según la Decisión (apartado 47), la demandante participó, por último, en la sexta iniciativa sobre precios de julio a noviembre de 1983. En efecto, en la reunión de 3 de mayo de 1983, según la Comisión, se llegó al acuerdo de que los productores se esforzarían por aplicar un precio objetivo de 2,00 DM/kg en junio de 1983. Sin embargo, en la reunión de 20 de mayo de 1983, el objetivo previamente fijado se aplazó hasta septiembre y se fijó un objetivo intermedio para el 1 de julio (1,85 DM/kg). Más tarde, en la reunión de 1 de junio de 1983, los productores presentes, entre ellos DSM, reafirmaron estar totalmente decididos a aplicar la subida de 1,85 DM/kg. En esta ocasión, se acordó que Shell tomaría públicamente la iniciativa en una revista profesional especializada, European Chemical News (en lo sucesivo, "ECN").
88 La Decisión (apartado 49) subraya que, tras la reunión de 20 de mayo de 1983, ICI, DSM, BASF, Hoechst, Linz, Shell, Hercules, ATO, Petrofina y Solvay dieron instrucciones a sus oficinas de ventas para aplicar para el 1 de julio un precio de 1,85 DM/kg para la rafia. Y añade que las instrucciones sobre precios halladas en los locales de ATO y Petrofina sólo son parciales, pero confirman que estas sociedades elevaron sus precios, con un cierto retraso en los casos de Petrofina y de Solvay. La Decisión llega a la conclusión de que así queda demostrado que -exceptuando a Huels, al no haber encontrado la Comisión indicios de instrucciones para julio de 1983 procedentes de aquélla- todos los productores que habían participado en las reuniones, o se habían comprometido a apoyar el nuevo objetivo de 1,85 DM/kg, dieron instrucciones para que se aplicara el nuevo precio.
89 La Decisión (apartado 50) señala, por otra parte, que los días 16 de junio, 6 y 21 de julio, 10 y 23 de agosto y 5, 15 y 29 de septiembre de 1983 se celebraron otras reuniones en las que tomaron parte todos los participantes habituales. Según la Comisión, a finales de julio y a principios de agosto de 1983, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Solvay, Monte y Saga enviaron a sus distintas oficinas nacionales de ventas unas instrucciones aplicables el 1 de septiembre, centradas en un precio de 2,00 DM/kg para la rafia, mientras que una nota interna de Shell de 11 de agosto, referida a sus precios en el Reino Unido, indicaba que la filial del Reino Unido se esforzaba en "promover" unos precios de base aplicables el 1 de septiembre que se ajustaban a los objetivos fijados por los demás productores. No obstante, a partir de finales de mes Shell ordenó a su oficina de ventas en el Reino Unido que aplazara la subida completa hasta que los demás productores hubieran alcanzado el nivel de base deseado. La Decisión precisa que, salvo algunas excepciones de escasa importancia, las instrucciones a que se ha hecho referencia son idénticas para las mismas calidades y divisas.
90 Según la Decisión (último párrafo del apartado 50), las instrucciones obtenidas de los productores revelan que posteriormente se decidió aprovechar el impulso del mes de septiembre para nuevas etapas, centradas en un precio de 2,10 DM/kg para el 1 de octubre para la rafia y una subida a 2,25 DM/kg para el 1 de noviembre. La Decisión (párrafo primero del apartado 51) continúa indicando que BASF, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Solvay enviaron a sus oficinas de ventas unas instrucciones en las que se fijaban unos precios idénticos para los meses de octubre y noviembre, y que Hercules fijó inicialmente unos precios ligeramente inferiores. La Decisión subraya que DSM afirma no haber enviado ninguna instrucción sobre precios para octubre o noviembre, pero hace constar que los "precios de catálogo" de ésta no dejan de ser idénticos, para las mismas calidades y divisas, a los precios de todos los demás productores.
91 La Decisión afirma (párrafo tercero del apartado 51) que una nota interna hallada en los locales de ATO y fechada a 28 de septiembre de 1983 incluye un cuadro con el encabezamiento "Rappel du prix de cota ((sic))" ("Recordatorio de los precios de cuota"), que recoge para diferentes países los precios aplicables en septiembre y en octubre a las tres principales calidades de polipropileno, precios idénticos a los de BASF, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Solvay. Según la Decisión, durante la visita de inspección que se efectuó en ATO en octubre de 1983, los representantes de la empresa confirmaron que estos precios habían sido comunicados a las oficinas de ventas.
92 Según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 105), sea cual sea la fecha de la última reunión, la infracción duró hasta noviembre de 1983, en la medida en que el acuerdo continuó surtiendo efecto al menos hasta ese momento, pues se sabe que noviembre fue el último mes para el que se establecieron objetivos sobre precios y se dieron instrucciones sobre precios.
93 La Decisión concluye afirmando (último párrafo del apartado 51) que, según la prensa especializada, a finales de 1983 los precios del polipropileno se consolidaron, con un precio de mercado para la rafia que llegó a alcanzar de los 2,08 DM a los 2,15 DM/kg (el objetivo citado antes era de 2,25 DM/kg).
b) Alegaciones de las partes
94 La demandante sostiene que la imputación esencial que formula la Comisión contra las empresas destinatarias de la Decisión es la de haber celebrado en 1977 un acuerdo sobre precios mínimos, que debían ser revisados periódicamente, acuerdo que se concretó a continuación en seis períodos diferentes a través de unas "iniciativas sobre precios". La Comisión emplea los términos "acuerdo-marco" y "subacuerdos" para referirse a este conjunto. En consecuencia, la demandante considera que si el Tribunal llegara a desestimar esta imputación fundamental, ello debería traer como consecuencia la anulación total o parcial de la Decisión y de las multas que impone.
95 La demandante, que reconoce haber participado en las reuniones con cierta regularidad desde enero de 1981, niega formalmente que estas reuniones se celebraran en el marco de un compromiso estructurado o, a fortiori, en el marco de un acuerdo sobre precios mínimos.
96 Afirma que nunca suscribió compromiso alguno y que nunca se sintió ligada, jurídica o moralmente, por las discusiones que mantuvo en el curso de las reuniones. A fortiori, nunca se dejó guiar por el resultado de dichas reuniones para determinar su política comercial. Antes al contrario, su política se caracterizó por la adopción de una postura sistemáticamente agresiva, como lo demuestra el aumento de su cuota de mercado. Frente a estos datos, señala la demandante, la Comisión se limita, a pesar de que sobre ella recae la carga de la prueba, a unas observaciones generales que no demuestran en absoluto que DSM hubiera llegado a un concurso de voluntades con las demás empresas. Además, la demandante afirma no entender el razonamiento que utiliza la Comisión para tratar de demostrar la existencia de un compromiso de facto. Así pues, según la demandante, la Comisión falta a su obligación de probar la participación de DSM en un acuerdo sobre precios.
97 La demandante considera que su política interna en materia de precios no justifica las conclusiones de la Comisión sobre este punto y, a propósito de esto, hace referencia a los precios de venta que ella aplicó en el mercado.
98 Subraya al respecto que, por lo que a ella se refiere, es preciso distinguir cuatro tipos de precios: los precios objetivo, que son los precios a los que la sociedad aspira; los "precios de catálogo", que son los precios que se indican a las oficinas de venta, en principio cada mes y para cada producto; los precios mínimos, que se comunican a las oficinas de venta al mismo tiempo que los precios de catálogo y que determinan el margen de negociación independiente de dichas oficinas, y, por último, los precios de venta reales.
99 La demandante aporta unos gráficos relativos a diferentes calidades de polipropileno y a distintos mercados, de los que resulta, según ella, en primer lugar, que los precios de catálogo no han coincidido nunca con los precios objetivo; en segundo lugar, que siempre ha habido diferencias sustanciales (de más de un 20 %, por término medio) entre los precios de catálogo y los precios mínimos; en tercer lugar, que durante las negociaciones sobre precios, eran los precios mínimos y no los precios objetivo los que servían de referencia; y, por último, que las oficinas de ventas han contado siempre con un margen bastante amplio para establecer excepciones a los precios mínimos a la hora de fijar los precios de venta. De este modo queda refutada, en su opinión, en el plano de los hechos, la tesis básica de la Comisión, según la cual las reuniones tenían una influencia real sobre el comportamiento comercial de DSM, pues no se ha podido demostrar vinculación alguna entre el objeto de las reuniones y los precios que se aplicaban en el mercado, ni paralelismo alguno entre los diferentes precios que las empresas aplicaban en el mercado. La demandante subraya que la propia Comisión reconoció en el apartado 73 de la Decisión que "es posible también que el precio fuera determinado en gran medida por las condiciones de la oferta y de la demanda".
100 A continuación, la demandante se esfuerza por demostrar que no participó en las diferentes iniciativas sobre precios.
101 Por lo que respecta a la iniciativa de julio a diciembre de 1979, la demandante, según señala, no es mencionada en la Decisión, puesto que niega cualquier participación en las infracciones antes del 1 de enero de 1981.
102 En cuanto a la iniciativa de enero a mayo de 1981, la demandante indica que las instrucciones sobre precios de DSM (anexos 6 y 7 al escrito de recurso; en lo sucesivo, "R., anexo") en las que se basa la Comisión no demuestran la voluntad de DSM de alinearse con los precios objetivo ya que, en realidad, eran los precios de mercado los que se tomaban como base para negociar los precios con los clientes. Dichas instrucciones muestran, según ella, que los precios a los que alude la Comisión se utilizaban simplemente como "líneas directrices" para los productos correspondientes, pero que no eran precios mínimos, los cuales también venían recogidos en sus instrucciones de precios y eran, además, claramente inferiores. La Comisión, por lo tanto, no interpretó correctamente las instrucciones sobre precios de DSM.
103 En cuanto a la iniciativa sobre precios de agosto a diciembre de 1981, la demandante alega que los precios recogidos en sus instrucciones sobre precios se alejan claramente de los precios objetivo que, según se dice, se establecieron, y de las instrucciones que dieron otros productores. Además, lo que se ha señalado a propósito del período anterior continúa siendo válido para éste.
104 Por lo que respecta a la iniciativa sobre precios de junio-julio de 1982, la demandante afirma que, en contra de lo que afirma la Comisión en la Decisión (apartado 39) y en sus actuaciones ante este Tribunal, la instrucción sobre precios para junio de 1982 de DSM era la nota transmitida por DSM a la Comisión como anexo número 43 a su respuesta al pliego de cargos. Dicha instrucción sobre precios, que había sido dada antes de la reunión en la que pretendidamente se fijó un precio objetivo y que ha sido ignorada por la Comisión, muestra también una desviación respecto a los pretendidos precios objetivo a los que se refiere la Comisión. En su escrito de réplica, la demandante alega además que el documento de 13 de julio de 1982 procedente de DSM, que constituye el anexo 9 al pliego de cargos específico que le fue enviado (en lo sucesivo, "p. c. DSM, anexo") y que la Comisión considera la instrucción sobre precios impartida por la demandante para junio de 1982, no puede ser dicha instrucción en razón de su fecha, pues evidentemente un proyecto de subida para el mes de junio no pudo ser redactado en julio.
105 En cuanto a la iniciativa sobre precios de septiembre a noviembre de 1982, la demandante se remite a las explicaciones que dio para el período comprendido entre enero y mayo de 1981. Y añade que, si bien es cierto que advirtió a sus oficinas de ventas que los precios mínimos debían ser aplicados con cuidado, lo hizo únicamente para contrarrestar la tendencia de sus oficinas a descender incluso por debajo de dichos precios mínimos.
106 Por lo que respecta, por último, a la iniciativa sobre precios de julio a noviembre de 1983, la demandante marca una diferencia entre el comienzo y el final de dicho período. Por lo que respecta al comienzo de este período, ésta sostiene que la instrucción sobre precios de fecha 25 de mayo de 1983, a la que la Comisión hace referencia (R., anexo 11) y que parece concordar con otras instrucciones sobre precios, debe valorarse en el contexto de un mercado en alza, en el que la demandante no podía quedarse atrás. Por lo que respecta al final del período, la demandante sostiene que no hubo instrucciones escritas relativas a los precios mínimos, como lo demuestra un télex enviado a las oficinas de ventas el 2 de agosto de 1983 (R., anexo 12) que indica que las instrucciones complementarias sobre los precios mínimos se enviarán más adelante.
107 La demandante concluye que la Comisión se limita a denunciar unas intenciones internas de la empresa, mientras que lo que las normas sobre la competencia pretenden es proteger la estructura de la competencia y no sancionar unas intenciones internas que no hayan producido efecto sobre dicha estructura de la competencia mediante unas actitudes comerciales concretas. En realidad, sostiene la demandante, la Comisión está innovando al decir que la intención común de adoptar un comportamiento paralelo es sancionable en sí misma.
108 La Comisión, por su parte, subraya que diversos datos, como las instrucciones sobre precios de la demandante, que concuerdan con las que dictaron otros productores tanto por el importe de las mismas como por sus fechas de entrada en vigor (anexo al escrito de la Comisión de 29 de marzo de 1985, en lo sucesivo, "escrito 29-3-85, anexo"), permiten llegar a la conclusión innegable de que DSM tomó parte en la ejecución de un plan acordado con estos otros productores. La Comisión está convencida de que, de facto, DSM se sintió realmente obligada a ejecutar los acuerdos celebrados en el marco de la práctica colusoria, como lo atestiguan sus instrucciones sobre precios. Dada esta participación concreta en la práctica colusoria, no merece tomarse en consideración ni la idea que la demandante se hacía de su grado de compromiso ni su comportamiento agresivo en el mercado. También carece de importancia, según la Comisión, el saber si las "decisiones" adoptadas en el marco de la práctica colusoria fueron sometidas a control o si DSM sólo imitó la conducta de los demás en materia de precios de un modo limitado.
109 La Comisión indica además que, en contra de lo que sostiene DSM, existen datos que muestran que las empresas implicadas en la práctica colusoria, entre ellas DSM, establecieron unos precios objetivo para cada Estado miembro de la Comunidad.
110 Según la Comisión, DSM pretende demostrar que es falsa la suposición de que las discusiones mantenidas durante las reuniones habrían podido tener alguna incidencia sobre el funcionamiento del mercado o sobre la política comercial interna de la empresa. A juicio de la Comisión, esta imputación carece de pertinencia, puesto que el dato esencial estriba en el hecho de que, tras haber acordado unos precios objetivo en las reuniones, todos los productores, DSM incluida, indicaron a sus servicios de ventas que aplicaran los niveles de precios acordados, de modo que los precios objetivo sirvieran de base para la negociación de los precios con los clientes. A este respecto, el cuadro nº 9 de la Decisión muestra que existía una vinculación innegable entre los precios alcanzados en el mercado y el objeto de los acuerdos.
111 Por otra parte, la Comisión sostiene que existe colusión incluso en el caso de que en el mercado no se hayan alcanzado siempre los precios objetivo. Además, la Comisión llama la atención sobre el hecho de que ha habido un paralelismo indudable entre las instrucciones sobre precios impartidas por los diferentes productores, como muestra el cuadro nº 7 de la Decisión.
112 Según la Comisión, no pueden tomarse en serio las afirmaciones de DSM en las que ésta pretende que las discusiones sobre precios se referían únicamente a los precios de mercado y que los precios mínimos se utilizaban como una especie de "trampa", puesto que lo que estas afirmaciones implicarían es que, durante años y años, se estuvieron estableciendo precios objetivo inútilmente, que los servicios de ventas no debían prestar atención a los mismos y que los compradores no tenían por qué preocuparse por ellos.
113 Por lo que respecta a la participación de la demandante en las diversas iniciativas sobre precios, la Comisión indica, en relación con la iniciativa sobre precios de julio a diciembre de 1979, que, si bien es cierto que en la Decisión no aparece citado a este respecto el nombre de DSM, su participación en la conducta colusoria durante este período resulta probada por otros documentos que demuestran que ésta participó en las reuniones, como la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), los cuadros relativos a las cuotas (p.c.g., anexos 55 a 60), la nota interior de la demandante de 27 de febrero de 1978 (C., anexo III) o sus declaraciones en la asamblea de la EATP de 26 de mayo de 1978 (p.c.g., anexo 7).
114 En cuanto a la iniciativa sobre precios de enero a mayo de 1981, la Comisión subraya que los documentos que aporta la propia DSM muestran que los precios objetivo se tomaban como base para negociar los precios con los clientes y confirman la simultaneidad y la uniformidad de los mismos en comparación con los de otros productores. La alusión a los precios mínimos que hace DSM no tiene objeto, a juicio de la Comisión, como ya se ha indicado anteriormente.
115 En cuanto a la iniciativa sobre precios de agosto a diciembre de 1981, la Comisión afirma que los precios de catálogo que se recogen en las instrucciones sobre precios de DSM son idénticos a los precios objetivo convenidos que menciona la Decisión. Para el resto, la Comisión se remite a lo que dijo sobre el período precedente.
116 En cuanto a la iniciativa sobre precios de junio-julio de 1982, la Comisión subraya que el documento que DSM presenta como su instrucción sobre precios para junio de 1982 es de fecha 18 de marzo de 1982 y no menciona precio alguno para junio (respuesta de DSM al pliego de cargos, anexo 43). La Comisión entiende que podía, por tanto, descartarlo y tener en cuenta en cambio, a efectos de probar la participación de la demandante en dicha iniciativa sobre precios, un informe sobre ventas elaborado por la sociedad el 13 de julio de 1982 tras la reunión de expertos de 13 de mayo de 1982 (p.c. DSM, anexo 9).
117 En cuanto a la iniciativa sobre precios de septiembre a noviembre de 1982, la Comisión utiliza argumentos análogos a los expuestos a propósito de la iniciativa sobre precios de enero a mayo de 1981.
118 En cuanto a la iniciativa sobre precios de julio a noviembre de 1983, la Comisión, habida cuenta de las pruebas de que dispone, considera que el argumento de DSM, en el que se habla de sacar el máximo partido a las posibilidades que ofrece un mercado en alza, no es convincente. La Comisión recuerda, entre otras cosas, que está probado que los precios de DSM para septiembre de 1983 eran idénticos, para todas las calidades y monedas, a los de todos los demás productores (escrito 29-3-85, anexo I).
119 La Comisión concluye que la intención común de adoptar un comportamiento paralelo fue aplicada, sin duda alguna, a través de las iniciativas sobre precios que ha ido identificando, y que éstas tuvieron una influencia en el mercado, como muestra el cuadro nº 9 de la Decisión.
c) Apreciación del Tribunal
120 Este Tribunal recuerda, con carácter preliminar, que, como no se acogió imputación alguna contra la demandante antes del año 1978, la Decisión no le imputa el haber participado en el acuerdo sobre precios mínimos celebrado a mediados de 1977 ni tampoco haber tomado parte en la iniciativa sobre precios de diciembre de 1977 (nota 1 al párrafo cuarto del apartado 78).
121 Este Tribunal hace constar que los informes de las reuniones periódicas de productores de polipropileno muestran que los productores que participaron en dichas reuniones acordaron en ellas las iniciativas sobre precios que la Decisión menciona. Así, se puede leer lo siguiente en el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24):
"Everyone felt that there was a very good opportunity to get a price rise through before the holidays + after some debate settled on DM 2.00 from 1st June (UK 14th June). Individual country figures are shown in the attached table."
(("Todo el mundo pensaba que había una oportunidad muy buena para conseguir un aumento de precios antes de las vacaciones + tras discutir un poco, se fijó un precio de 2,00 DM a partir del 1 de junio (del 14 de junio para el Reino Unido). Las cifras para cada país se recogen en el cuadro adjunto."))
122 Una vez que se ha demostrado de manera jurídicamente satisfactoria que la demandante participó en dichas reuniones, ésta no puede afirmar que no ha suscrito las iniciativas sobre precios que en ellas se decidieron, se organizaron y se controlaron, sin proporcionar indicios que puedan corroborar esa afirmación. En efecto, a falta de tales indicios no hay razón alguna para creer que la demandante no suscribió dichas iniciativas, a diferencia de los demás participantes en las reuniones.
123 A este respecto, procede señalar que la demandante, para demostrar que no suscribió, en el curso de las reuniones periódicas de productores de polipropileno, las iniciativas sobre precios acordadas en ellas, ha alegado que no tuvo en cuenta en lo más mínimo los resultados de las reuniones para determinar su comportamiento en el mercado en materia de precios, como lo prueba su agresiva política de precios en éste. Subraya, por otra parte, que la Comisión interpretó erróneamente sus instrucciones sobre precios al no prestar atención a la existencia de cuatro tipos de precios que concurren en el proceso de determinación de los precios de DSM.
124 No puede aceptarse esta argumentación como indicio que corrobore la afirmación de la demandante según la cual ella no suscribió las iniciativas sobre precios acordadas. En efecto, este Tribunal considera que, incluso en el caso de que dicha argumentación contara con hechos en su apoyo, el contenido de la misma no bastaría para desmentir la participación de la demandante en el establecimiento de objetivos sobre precios en estas reuniones, sino que como máximo contribuiría a demostrar que la demandante no puso en práctica los resultados de las reuniones. Por otra parte, la Decisión no afirma, en absoluto, que la demandante aplicara precios que se ajustaban siempre a los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones, y esto revela que el acto que se impugna, para demostrar la participación de la demandante en el establecimiento de dichos objetivos sobre precios, no se basa tampoco en que la demandante pusiera en práctica los resultados de las reuniones.
125 En este mismo contexto, procede señalar que la Comisión no impugna un informe elaborado por una empresa de auditoría independiente, Coopers & Lybrand (en lo sucesivo, "informe Coopers & Lybrand"), destinado a demostrar que existían considerables divergencias entre los precios realmente aplicados y los precios objetivo. No obstante, es importante subrayar que los análisis que realizaron los propios productores en sus reuniones de 21 de septiembre, 6 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1982, para controlar el efecto de sus iniciativas sobre precios en los precios aplicados en el mercado, parecen indicar que ellos consideraban que los resultados eran en conjunto positivos (p.c.g., anexos 30 a 33).
126 En cualquier caso, este Tribunal hace constar que la aplicación por la demandante de los resultados de las reuniones ha sido más real de lo que ella pretende. En efecto, la existencia de cuatro tipos de precios en la empresa demandante supone que todos ellos concurren en el proceso de determinación de los precios que se piden a los clientes. A este respecto, es importante subrayar, por una parte, que la lectura de las instrucciones sobre precios que la demandante envió a sus oficinas de ventas muestra que el "target price" ("precio objetivo") coincide casi siempre con el "list price" ("precio de catálogo") y que unos y otros son un poco más altos que los "Rock bottoms" ("precios mínimos"), los cuales "have to be used with care by each product manager or area sales manager at certain specific accounts (for instance certain key customers)" (("tienen que utilizarse con cuidado, por decisión del responsable de producto o del responsable territorial de ventas, en ciertas cuentas concretas (por ejemplo, para ciertos clientes esenciales)")), y, por otra parte, que, en las instrucciones sobre precios de DSM, los objetivos sobre precios fijados en las reuniones aparecían recogidos como precios objetivo y precios de catálogo, aunque las oficinas de ventas pudieran excepcionalmente alejarse de ellos y recurrir a los precios mínimos. A este respecto, es preciso señalar que la demandante no resulta convincente cuando explica por qué había indicado a sus oficinas de ventas que los precios mínimos debían utilizarse con moderación, pues al acudir al propio texto de las instrucciones sobre precios se ve que lo que éstas indican no es que sólo se pueda descender por debajo de estos precios si se hace con cuidado, sino, en realidad, que sólo se pueden utilizar con moderación.
127 Así, a pesar de los diferentes tipos de precios de la demandante, ésta se esforzó, en la medida de lo posible y siguiendo su propio método de determinación de precios, en hacer repercutir sobre sus oficinas de ventas, y por tanto sobre sus clientes, los objetivos sobre precios marcados en las reuniones.
128 A continuación procede examinar los indicios concretos que presenta la demandante para demostrar que no participó en las diferentes iniciativas sobre precios.
129 En lo referente a la participación de la demandante en la iniciativa sobre precios de julio a diciembre de 1979, es preciso, por una parte, subrayar que la Decisión (apartado 29) sostiene que, aunque no logró determinar los lugares y fechas de las mismas, durante la primera mitad del año 1979 se celebraron varias reuniones de productores, y, por otra parte, recordar que este Tribunal ha declarado ya que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en dichas reuniones. Además, de las instrucciones sobre precios dadas por ATO, BASF, Hoechst, ICI, Linz y Shell se deduce que la iniciativa que pretendía alcanzar un precio de 2,05 DM/kg para el 1 de septiembre de 1979 había sido decidida y anunciada a finales de julio. La existencia de esta iniciativa y el aplazamiento de su aplicación hasta el 1 de diciembre de 1979 vienen probados por el informe sobre la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979 (p.c.g., anexo 12), en el cual se lee "2.05 remains the target. Clearly 2.05 not achievable in Oct., not in Nov. Plan now is 2.05 on 1/12" ("2,05 sigue siendo el objetivo. Claramente imposible llegar a 2,05 en octubre, ni en noviembre. Plan actual: 2,05 el 1 de diciembre").
130 De lo anterior se deduce que la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho que la subida de precios de septiembre de 1979 fue el resultado del establecimiento de objetivos sobre precios realizado por la demandante y otros productores en el período que va de julio a diciembre de 1979.
131 Por otra parte, este Tribunal hace constar que, al participar en las reuniones del año 1980 y en las de enero de 1981, en las cuales se decidió, organizó y controló la iniciativa sobre precios de comienzos del año 1981, y al dar instrucciones sobre precios que se ajustaban a los objetivos sobre precios marcados en dichas reuniones, la demandante tomó parte en dicha iniciativa sobre precios, y que no puede alegar en su favor el hecho de que los objetivos sobre precios marcados en las reuniones se incluyeran en sus instrucciones sobre precios como precios de catálogo y no como precios mínimos.
132 Del mismo modo, este Tribunal hace constar que, al participar en las reuniones en las que se decidió, organizó y controló la iniciativa sobre precios de agosto a diciembre de 1981 y al dar instrucciones sobre precios que se ajustaban a las que impartieron en el mismo período otros productores, la demandante participó en dicha iniciativa sobre precios.
133 En cuanto a la iniciativa sobre precios de junio a julio de 1982, este Tribunal hace constar que del informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24) se deduce que dicha iniciativa se decidió en esta reunión, en la que la demandante participaba. En cuanto al tema de si la demandante entregó a la Comisión su instrucción sobre precios para junio de 1982, como alega aquélla, debe hacerse constar que, del examen del documento aportado por la demandante (respuesta de DSM al pliego de cargos, anexo 43), titulado "Price list Stamylan P./April/May/June" ("Lista de precios del Stamylan P./abril/mayo/junio"), de 18 de marzo de 1982, se deduce que, a pesar de su título, no se incluyen en él precios objetivo para junio de 1982, en la medida en que, al lado de la columna correspondiente al mes de junio, está escrito lo siguiente: "In case of need to be discussed with marketing Stamylan P." ("En caso de necesidad, discutirlo al mismo tiempo que la comercialización del Stamylan P."). Por lo tanto, no se trata de la instrucción sobre precios para junio de 1982 de la demandante, la cual no se dio antes de la reunión de 13 de mayo de 1982, en la que se acordó un objetivo sobre precios para junio.
134 En cuanto a las iniciativas sobre precios de septiembre a noviembre de 1982 y de julio a noviembre de 1983, este Tribunal subraya que la participación de la demandante en dichas iniciativas se deduce de su participación en las reuniones en que se decidieron, organizaron y controlaron estas iniciativas, así como del hecho de que las instrucciones sobre precios dadas por la demandante se ajustaban a los objetivos sobre precios marcados en dichas reuniones y se correspondían con las que impartieron otros productores.
135 Por lo que respecta a la última iniciativa sobre precios, se debe subrayar que la demandante no niega que sus instrucciones sobre precios concuerden con las de los demás productores y que no puede explicar esta concordancia recurriendo al hecho de que el mercado estaba en alza, en la medida en que, si bien este contexto puede explicar que ella dictara instrucciones sobre precios al alza, esto no puede explicar el que las subidas de precios previstas por los diferentes productores fueran de la misma cuantía. Por otra parte, por lo que respecta al mes de septiembre, es preciso hacer constar que la lista de precios que la demandante elaboró el 2 de agosto de 1983 (R., anexo 12) y que debía entrar en vigor el 1 de septiembre de 1983 prevé unos precios idénticos a los de los demás productores para todas las calidades en todas las monedas. Si bien es cierto que no se dispone de las instrucciones sobre precios de la demandante para los meses de octubre y de noviembre de 1983, es lícito deducir su participación en la iniciativa sobre precios de que se trata de su participación en las reuniones en las que se decidió y se organizó dicha iniciativa.
136 Se debe añadir también que es legítimo el modo en que la Comisión llegó a deducir de la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), en la que se lee que "' Target prices' for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule ((...))" ("Los 'precios objetivo' propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para las calidades de base de cada una de las principales categorías de polipropileno figuran en el anexo ((...))"), que esta iniciativa se inscribía en el marco de un sistema de establecimiento de objetivos sobre precios.
137 Por otra parte, procede señalar que, para poder fundamentar la determinación de hechos precedente, la Comisión no tuvo necesidad de recurrir a documentos que no hubiera mencionado en sus pliegos de cargos o que no hubiera comunicado a la demandante.
138 Se deduce pues de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades relativos a las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión y que dichas iniciativas se enmarcaban dentro de un sistema.
C. Las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios
a) Acto que se impugna
139 La Decisión ((letra c) del artículo 1 y apartado 27; véase también el apartado 42)) imputa a la demandante el haber convenido con los demás productores diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de los objetivos sobre precios, como limitaciones temporales de la producción, intercambio de informaciones detalladas sobre sus ventas, celebración de reuniones locales y, a partir de finales de septiembre de 1982, un sistema de "account management" destinado a aplicar las subidas de precios a algunos clientes concretos.
140 Por lo que respecta al sistema de "account management" -cuya forma final y más elaborada, que se remonta a diciembre de 1982, es conocida bajo el nombre de "account leadership"-, la demandante, como todos los productores, indica la Decisión, fue nombrada coordinadora o "leader" de como mínimo un gran cliente, recibiendo el encargo de coordinar en secreto las relaciones de éste con sus proveedores. En aplicación de este sistema, se seleccionaron varios clientes en Bélgica, en Italia, en Alemania y en el Reino Unido, y se nombró a un "coordinador" para cada uno de ellos. En diciembre de 1982 se propuso una versión más generalizada de dicho sistema, que preveía el nombramiento de un jefe de grupo ("leader") encargado de orientar, negociar y organizar los movimientos de precios. A los demás productores que trataban regularmente con el cliente se les denominaba "contenders" y cooperaban con el "account leader" al hacer sus ofertas al cliente de referencia. Para "proteger" al "account leader" y a los "contenders", cualquier otro productor al que se dirigiera el cliente estaba obligado, según la Decisión, a hacer ofertas a precios superiores al objetivo marcado. A pesar de las afirmaciones de ICI, en el sentido de que el plan se hundió tras solamente unos pocos meses de aplicación parcial e ineficaz, la Decisión sostiene que el informe de la reunión celebrada el 3 de mayo de 1983 indica que en aquella época se examinaron minuciosamente los casos de diversos clientes, así como los precios ofrecidos o que ofrecería cada productor a dichos clientes y las cantidades entregadas o encargadas.
141 La Decisión (apartado 20) imputa también a DSM el haber asistido a varias reuniones locales en que se trataba de la aplicación en el ámbito nacional de las medidas acordadas en las reuniones plenarias.
b) Alegaciones de las partes
142 La demandante sostiene que los documentos en los que la Comisión se basa para afirmar que ella participó en el sistema de "account leadership" permiten como máximo llegar a la conclusión de que en las reuniones se habló de dicho mecanismo, pero, por el contrario, no permiten probar que efectivamente fuera adoptado y aplicado, ni mucho menos que DSM participara en el mismo.
143 La Comisión considera un hecho probado la existencia de un sistema de "account management" o de "account leadership", así como la participación de DSM en dicho sistema. Esto es lo que se deduce, según ella, del contenido de las discusiones mantenidas en el curso de una reunión de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 29) en la que participó DSM, discusiones al cabo de las cuales se produjo un acuerdo general ("generally agreed") sobre este sistema. También se estudió la aplicación de este sistema en una reunión de 3 de mayo de 1983 (p.c.g., anexo 38).
c) Apreciación del Tribunal
144 Este Tribunal considera que el apartado 27 de la Decisión debe ser interpretado a la luz del párrafo segundo del apartado 26, en el sentido de que no imputa a cada uno de los productores el haber adquirido un compromiso individual de adoptar todas las medidas que en él se mencionan, sino que lo que en realidad imputa a cada uno de estos productores es el haber adoptado con los demás productores en diversos momentos durante las reuniones un conjunto de medidas, que la Decisión menciona, destinadas a crear unas condiciones favorables a un aumento de precios, en particular mediante la reducción artificial de la oferta de polipropileno; la ejecución de dicho conjunto, en las diferentes medidas que lo integraban, se repartía de común acuerdo entre los diferentes productores en función de su situación específica.
145 Resulta obligado hacer constar que, al participar en las reuniones en las que se adoptó este conjunto de medidas ((principalmente las de 13 de mayo, 2 y 21 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexos 24, 29 y 30) )), la demandante lo suscribió, puesto que no proporciona indicio alguno que permita demostrar lo contrario. A este respecto, la adopción del sistema de "account leadership" se deduce del siguiente pasaje del informe de la reunión de 2 de septiembre de 1982:
"About the dangers of everyone quoting exactly DM 2.00 A.' s point was accepted but rather than go below DM 2.00 it was suggested & generally agreed that others than the major producers at individual accounts should quote a few pfs higher. Whilst customer tourism was clearly to be avoided for the next month or two it was accepted that it would be very difficult for companies to refuse to quote at all when, as was likely, customers tried to avoid paying higher prices to the regular suppliers. In such cases producers would quote but at above the minimum levels for October."
("Se tuvo en cuenta la observación de A. sobre lo peligroso que era que todo el mundo ofreciera exactamente un precio de 2,00 DM, pero, en vez de descender por debajo de los 2,00 DM, se propuso, y todos estuvieron de acuerdo, que otros que no fueran los principales proveedores de un cliente dado ofrecerían unos precios unos pocos pfennigs más altos. A pesar de que es evidente que se debe evitar toda búsqueda de clientes durante el mes o los dos meses próximos, se reconoció, por otra parte, que resultaría muy difícil para las empresas negarse totalmente a hacer ofertas cuando, como es de esperar, los clientes intentasen evitar pagar unos precios más altos a sus proveedores habituales. En tal caso, los productores harían ofertas, pero indicando precios superiores a los niveles mínimos para octubre.")
Igualmente, en la reunión de 21 de septiembre de 1982, en la que participaba la demandante, se declaró lo siguiente: "In support of the move, BASF, Hercules and Hoechst said they would be taking plant off line temporarily" ("Para apoyar esta acción, BASF, Hercules y Hoechst dijeron que interrumpirían temporalmente la actividad de alguna de sus fábricas"), y en la de 13 de mayo de 1982 Fina dijo: "Plant will be shut down for 20 days in August" ("Cerraremos la fábrica durante veinte días en agosto").
146 Por lo que respecta al "account leadership", este Tribunal hace constar que la demandante participó en las tres reuniones en las que los productores discutieron dicho sistema (las de 2 de septiembre de 1982, de 2 de diciembre de 1982 y de 3 de mayo de 1983; p.c.g., anexos 29, 33 y 38). En las reuniones de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33) y de 3 de mayo de 1983 (p.c.g., anexo 38), los productores de polipropileno estudiaron el modo de aplicar este sistema, que se había acordado adoptar en la reunión de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 29) y, en esta ocasión, intercambiaron informaciones relativas a sus clientes.
147 Además, este Tribunal hace constar, por una parte, que la demandante, en su respuesta a la solicitud de información, relató las numerosas reuniones locales en las que había tomado parte en 1982 y en 1983 y, por otra, que el objeto de estas reuniones ha quedado acreditado mediante los informes de las reuniones de 12 de agosto y de 2 de noviembre de 1982 (p.c.g., anexos 27 y 32), que muestran que estas reuniones estaban destinadas a asegurar la aplicación local de una iniciativa sobre precios concreta. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0008.2
148 Se deduce pues de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades sobre las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión.
D. Cantidades de toneladas "objetivo" y cuotas
a) Acto que se impugna
149 Según la Decisión (párrafo tercero del apartado 31), "se reconoció que era esencial un estricto sistema de cuotas" en la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979, en cuyo informe correspondiente se menciona un proyecto presentado o acordado en Zúrich con vistas a limitar las ventas mensuales a un 80 % de la media alcanzada en los ocho primeros meses del año.
150 La Decisión (apartado 52) destaca, además, que antes de agosto de 1982 se habían aplicado ya varios proyectos de reparto del mercado. Aunque a cada productor se le había asignado un porcentaje del volumen global estimado de pedidos, no existía, sin embargo, ninguna limitación sistemática preestablecida de la producción global. Por esta razón, señala la Decisión, se revisaron regularmente las estimaciones sobre el volumen global del mercado y se ajustaron las ventas de cada productor, medidas en toneladas, para que correspondieran al porcentaje autorizado.
151 Según la Decisión (apartado 54), para el año 1979 se fijaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas (expresados en toneladas) que se basaban, al menos en parte, en las ventas realizadas a lo largo de los tres años anteriores. Unos cuadros numéricos descubiertos en los locales de ICI indicaban el "objetivo revisado" por productor para 1979, comparándolo con la cantidad de toneladas realmente vendida en ese período en Europa occidental.
152 A finales de febrero de 1980, los productores acordaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas para 1980, expresados de nuevo en toneladas, partiendo de la base de un mercado anual total estimado en 1.390.000 toneladas. En los locales de ATO y de ICI se descubrieron unos cuadros que indicaban los "objetivos concertados" que correspondían a cada productor para 1980 (apartado 55 de la Decisión). Al revelarse excesivamente optimista esta primera estimación del mercado en su conjunto, fue preciso revisar a la baja la cuota de cada productor para que correspondiera a un consumo total para aquel año de sólo 1.200.000 toneladas. Las ventas que realizaron los diferentes productores correspondieron grosso modo a sus objetivos, excepto en los casos de ICI y DSM; esta última, que se oponía "a cualquier compromiso que supusiera reducir su objetivo inicial", superó en mucho su cuota (46.100 toneladas vendidas, cuando el objetivo era de 38.400 toneladas).
153 Según la Decisión (apartado 56), el reparto del mercado para 1981 exigió unas negociaciones largas y complejas. En unas reuniones de enero de 1981 se había acordado, como medida provisional, que para ayudar a hacer realidad la iniciativa sobre precios de febrero/marzo cada productor reduciría sus ventas mensuales a 1/12 del 85 % de su "objetivo" en 1980. Mientras se esperaba la puesta a punto de un plan más permanente, cada productor comunicó en la reunión la cantidad de toneladas que esperaba vender en 1981. Sin embargo, la suma de estas "aspiraciones" superaba en mucho las previsiones sobre la demanda total. A pesar de que ICI y Shell propusieron varias fórmulas de compromiso, no pudo alcanzarse ningún acuerdo definitivo sobre cuotas para 1981. Como medida provisional, los productores se asignaron, para cada uno, la misma cuota teórica que el año anterior y comunicaron cada mes en la reunión las ventas realizadas. En consecuencia, según la Decisión, las ventas realizadas se controlaban partiendo de un reparto teórico del mercado disponible basado en la cuota de 1980 (apartado 57 de la Decisión).
154 La Decisión (apartado 58) indica que para 1982 los productores presentaron unas propuestas de cuotas complejas, en las que trataban de conciliar varios factores divergentes, como sus resultados anteriores, sus aspiraciones en el mercado y las capacidades disponibles. Se calculó que el mercado total que se debían repartir era de 1.450.000 toneladas. Algunos productores propusieron planes detallados de reparto del mercado, otros se contentaron con comunicar la cantidad de toneladas que aspiraban a vender. En la reunión de 10 de marzo de 1982, Monte e ICI intentaron que se llegara a un acuerdo. La Decisión (último párrafo del apartado 58) subraya que, sin embargo, como en 1981, no se pudo alcanzar un acuerdo definitivo y que durante el primer semestre del año las ventas mensuales de cada productor se comunicaban en las reuniones y se comparaban con el porcentaje alcanzado el año anterior. Según la Decisión (apartado 59), en la reunión de agosto de 1982 prosiguieron las conversaciones para llegar a un acuerdo sobre las cuotas para 1983 e ICI mantuvo discusiones bilaterales sobre el nuevo sistema con cada uno de los productores. Sin embargo, mientras se esperaba el establecimiento de este sistema de cuotas, se pidió a los productores que limitaran sus ventas mensuales, durante el segundo semestre de 1982, al porcentaje del mercado global que hubiera alcanzado cada uno de ellos durante los seis primeros meses de 1982. De este modo, señala la Decisión, en 1982, las cuotas de mercado de los productores de mediana importancia, como ATO, alcanzaron un cierto equilibrio (calificado por ATO de quasi consensus) y permanecieron estables en comparación con los años precedentes para la mayor parte de los productores, con la única excepción de DSM, que continuó su progresión a un ritmo del 0,5 % anual.
155 Según la Decisión (apartado 60), para 1983 ICI pidió a cada productor que comunicara sus aspiraciones individuales y sus opiniones sobre el porcentaje del mercado que se debería atribuir a cada uno de los otros. Así, Monte, Anic, ATO, DSM, Linz, Saga, Solvay, y los tres productores alemanes a través de BASF, presentaron varias propuestas detalladas. A continuación, las diferentes propuestas fueron procesadas por ordenador para obtener una media, que se comparó con las aspiraciones de cada productor. Estas operaciones permitieron a ICI proponer las líneas esenciales de un nuevo acuerdo-marco para 1983. Dichas propuestas se discutieron en las reuniones de noviembre y diciembre de 1982. En la reunión de 2 de diciembre de 1982 se discutió una propuesta limitada en un primer momento al primer trimestre del año. El informe de esta reunión elaborado por ICI indica que ATO, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Monte, Solvay, así como Hercules, consideraron "aceptable" la cuota que se les asignaba (apartado 63 de la Decisión). Estas informaciones se ven corroboradas, según la Comisión, por el resumen de una conversación telefónica de ICI con Hercules de fecha 3 de diciembre de 1982.
156 La Decisión (párrafo tercero del apartado 63) afirma que un documento descubierto en los locales de Shell confirma que se alcanzó un acuerdo, en la medida en que esta empresa se esforzaba por no superar su cuota. Dicho documento confirma también, según la Decisión, que se continuó aplicando un sistema de regulación de los volúmenes de ventas durante el segundo trimestre de 1983, en la medida en que, a fin de mantener su cuota de mercado en aproximadamente un 11 % en el segundo trimestre, las sociedades nacionales de ventas del grupo Shell recibieron la orden de reducir sus ventas. La existencia de dicho acuerdo está confirmada por el informe de la reunión de 1 de junio de 1983, el cual, aunque no menciona las cuotas, alude a un intercambio de información entre los expertos sobre las cantidades de toneladas vendidas por cada productor el mes anterior, lo que parece indicar que se estaba aplicando un régimen de cuotas (apartado 64 de la Decisión).
b) Alegaciones de las partes
157 La demandante indica que no se deduce con claridad de la Decisión si, y en qué medida, la Comisión considera que efectivamente se estableció un régimen de cuotas. No obstante, DSM entiende que la Comisión se inclina a pensar que no es éste el caso y que en realidad sus imputaciones se refieren sólo al hecho de que los productores presentaran en las reuniones informes sobre las cantidades vendidas por cada uno de ellos el mes anterior, tal como indican los apartados 52 y 53 de la Decisión.
158 La demandante niega, en cualquier caso, que se hubiera establecido un sistema de cuotas entre las empresas afectadas y añade que, si se hubiera establecido tal sistema, quedaría por demostrar que DSM estuviera implicada en el mismo y que se hubiera considerado vinculada jurídica o moralmente por dicho sistema. Según DSM, la propia Comisión, en los apartados 55 y 59 de la Decisión, reconoce y subraya que no fue ése el caso.
159 DSM añade que los cambios en las cuotas de mercado de los diferentes productores, así como el incremento de su propia cuota de mercado, desmienten tanto la existencia de un acuerdo semejante como su participación en un acuerdo de este tipo.
160 Para el año 1979, la demandante subraya que el texto de la Decisión no indica en absoluto que DSM hubiera estado o pudiera haber estado implicada en un sistema de cuotas. Por otra parte, según DSM, no puede imputársele infracción alguna por el período anterior al 1 de enero de 1981 ya que, antes de esa fecha, no participaba regularmente en las reuniones. El cuadro que presenta la Comisión, en el que figuran datos relativos a las cifras de producción y de ventas así como unos "objetivos" (p.c.g., anexo 55), no permite implicar a la demandante, dado que se ignoran el origen y la finalidad de dicho documento y que cabe ofrecer una interpretación del mismo diferente de la que da la Comisión. Además, según la demandante, el hecho de que figuren en él Amoco y otros productores que no se vieron implicados en el procedimiento reduce aún más la fuerza probatoria de dicho documento.
161 Para el año 1980, la demandante sostiene que los documentos que presenta la Comisión (p.c.g., anexos 56 a 61) no aportan prueba alguna de la implicación de DSM, por las razones que acaban de exponerse. Según ella, un informe correspondiente a dos reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17) va incluso en sentido contrario, puesto que no sólo pone de manifiesto la actitud hostil de DSM hacia la idea de un sistema de cuotas sino que indica además que las discusiones en materia de cuotas nunca superaron la fase de proyecto.
162 Para el año 1981, la demandante señala que de la propia Decisión (párrafo segundo del apartado 57) se deduce que no fue posible alcanzar ningún acuerdo definitivo sobre cuotas. Añade que, en contra de lo que indica la Comisión basándose en unos documentos que DSM desconoce, los productores tampoco establecieron unas "medidas provisionales" para poder controlar las ventas reales.
163 Para el año 1982, ella admite que se mantuvieron algunas discusiones relativas a las cuotas, pero sostiene que no pudo llegarse a acuerdo alguno sobre tal sistema. Además, DSM continuó aumentando su cuota de mercado, como hace constar la Decisión (párrafo tercero del apartado 59).
164 Para el año 1983, la demandante alega que la Comisión se basa en suposiciones y no en pruebas al denunciar la existencia de un sistema de cuotas. En realidad, aunque se produjo un intercambio de información sobre las cantidades de toneladas vendidas por cada productor, el objeto de este intercambio no era el verificar si se estaba respetando el sistema de cuotas sino aumentar la transparencia del mercado.
165 Por su parte, la Comisión alega que, en contra de lo que afirma DSM, la Decisión ofrece en sus apartados 54 y siguientes una visión general del sistema de cuotas que se aplicó durante varios años y al que DSM estaba vinculada.
166 Para el año 1979, indica, la participación de la demandante en un acuerdo sobre cuotas se deduce de un cuadro sin fecha, con el título "' Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental"), descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 55), que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos "1979 actual" ("cifras reales de 1979") y "revised target 1979" ("objetivos revisados para 1979"). En efecto, los datos detallados que figuran en este documento son datos que no conocerían los competidores en una situación de competencia "normal" y suponen, por tanto, que DSM participó en la elaboración del mismo.
167 Para el año 1980, la Comisión continúa afirmando que la participación de DSM en la práctica colusoria se deduce claramente de los documentos que obran en su poder. El primero de ellos es un cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, con el título "Polypropylene - Sales target 1980 (kt)" (("Polipropileno - Objetivos de ventas 1980 (miles de toneladas)")), descubierto en los locales de ATO (p.c.g., anexo 60), que compara, para cada uno de los productores de Europa occidental, el "1980 target" ("objetivo 1980"), las "opening suggestions" ("propuestas iniciales"), las "proposed adjustments" ("revisiones propuestas") y los "agreed targets" ("objetivos concertados"). Según ella, este documento muestra el procedimiento que se seguía para establecer las cuotas. El segundo documento es un cuadro, descubierto en los locales de ATO y en los de ICI (p.c.g., anexos 59 y 61), que compara, para cada productor, sus ventas expresadas en toneladas y en porcentajes de mercado, recogiéndolas bajo los siguientes encabezamientos: "1979 actual", "1980 target" ("objetivo 1980"), "((1980)) actual" et "1981 aspirations" ("aspiraciones 1981"). La Comisión alega que ICI declaró lo siguiente en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), en relación con este documento: "The source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves" ("La fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron ser los propios productores"). Las palabras que se recogen en el informe correspondiente a dos reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17), según el cual "DSM disputed any undertaking to cut back from their original target" ("DSM se negó a comprometerse a reducir su objetivo inicial"), tienen poca importancia, pues incluso si la palabra "target" tuviera el sentido de "aspiración interna", el hacer públicas unas aspiraciones internas sería incompatible con el artículo 85 del Tratado CEE.
168 La Comisión reconoce que no pudo llegarse a ningún acuerdo sobre cuotas para 1981. Sin embargo, considera que se adoptaron medidas provisionales. Así, la Comisión afirma que del informe sobre las reuniones de enero de 1981 antes mencionadas se deduce que los productores comparaban sus resultados reales con los objetivos marcados, y que de un cuadro descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 65), pero procedente de un productor italiano, se deduce que los productores comparaban sus ventas para el año 1981 con las del año anterior. La Comisión deduce de todo ello que, a falta de un acuerdo general de reparto de volúmenes de ventas para 1981, se adoptaron para ese año algunas medidas provisionales. Según la Comisión, esto está confirmado además por otros documentos (p.c.g., anexos 66 a 68).
169 La Comisión sostiene que, para 1982, diversos documentos procedentes de Monte y de ICI (p.c.g., anexos 69 a 71) muestran que dichos productores presentaron algunas propuestas sobre cuotas, pero que éstas no llegaron a buen término.
170 La Comisión afirma que de los cuadros anexos a los informes de las reuniones de 9 de junio de 1982 y de 20 de agosto de 1982 (p.c.g., anexos 25 y 28) se deduce que, durante el primer semestre de 1982, los productores comparaban sus ventas mensuales con las realizadas en 1981. Añade que, para el segundo semestre, se deduce del segundo de los informes mencionados que se pidió a los productores que limitaran sus ventas mensuales al nivel de las del primer semestre. De los cuadros anexos a los informes de las reuniones de 6 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexos 31 a 33) se deduce, según ella, que los productores compararon sus ventas del segundo semestre con las del primero.
171 La Comisión prosigue afirmando que obran en su poder algunas aspiraciones y propuestas, para ellos mismos y para los demás productores, que distintos productores expresaron a petición de ICI y comunicaron a ésta (p.c.g., anexos 74 a 76 y 78 a 84) con vistas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para 1983. Según la Comisión, dichas propuestas fueron procesadas por ordenador para obtener una media que se comparó con las aspiraciones de cada productor. El documento obtenido tras este proceso fue comentado en una nota interna de ICI con el título "Polypropylene Framework" ("Esquema básico para el polipropileno") (p.c.g., anexo 87). La Comisión añade a estos documentos una nota interna de ICI, con el título "Polypropylene framework 1983" ("Esquema básico para el polipropileno 1983") (p.c.g., anexo 86), en la cual esta última describe las líneas maestras de un futuro acuerdo sobre cuotas. Afirma que el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33) muestra que los expertos estudiaron una propuesta sobre cuotas limitada al primer trimestre de 1983.
172 Por último, la Comisión alega que de un documento interno hallado en los locales de Shell (p.c.g., anexo 90) se deduce que se llegó a un acuerdo sobre cuotas para el segundo trimestre de 1983. En efecto, según dicho documento, Shell ordenó a sus sociedades nacionales de ventas que redujeran sus ventas a fin de respetar la cuota que se le había asignado. La Comisión añade que el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) muestra que en esta reunión se intercambió información sobre los volúmenes de ventas en el mes de mayo.
173 Por otra parte, la Comisión se rebela contra las afirmaciones de la demandante según las cuales los intercambios de información entre productores y el aumento de transparencia del mercado que nace de ellos tienen efectos beneficiosos. En realidad, señala, el intercambio de información fue consecuencia de la concertación desarrollada con vistas a culminar en un establecimiento de cuotas y el objeto de dicho intercambio de información no era aumentar la transparencia del mercado sino, precisamente, comprobar que se respetaba el acuerdo sobre cuotas. La Comisión subraya que DSM no niega ni haber estado íntimamente asociada a dicha concertación, ni haber presentado propuestas de cuotas a ICI, como la recogida en el anexo 79 al pliego de cargos general, ni haber considerado aceptables para ella las propuestas de cuotas de noviembre y diciembre de 1982.
c) Apreciación del Tribunal
174 Procede recordar que la demandante participó regularmente en las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que los distintos productores discutieron sobre volúmenes de ventas e intercambiaron información a este respecto.
175 Se debe subrayar que, paralelamente a la participación de DSM en las reuniones, su nombre figura en diferentes cuadros (p.c.g., anexos 55 y ss.) cuyo contenido indica claramente que estaban destinados a determinar los objetivos sobre volúmenes de ventas. Ahora bien, la mayor parte de los demandantes han reconocido en sus respuestas a una pregunta por escrito que les dirigió este Tribunal que no habría sido posible elaborar los cuadros descubiertos en los locales de ICI, ATO y Hercules basándose en las estadísticas del sistema Fides. Por otra parte, ICI ha declarado a propósito de uno de estos cuadros en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8): "The source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves" ("La fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron ser los propios productores"). La Comisión considera acertadamente que el contenido de estos cuadros, en lo que a DSM se refería, había sido proporcionado por ésta en el marco de las reuniones en las que participaba.
176 La terminología utilizada en los diferentes documentos relativos a los años 1979 y 1980 aportados por la Comisión ((como "revised target" ("objetivo revisado"), "opening suggestions" ("propuestas iniciales"), "proposed adjustments" ("revisiones propuestas"), "agreed targets" ("objetivos concertados") )) permite concluir que se produjo un concurso de voluntades entre los productores.
177 Por lo que respecta más concretamente al año 1979, se debe subrayar, basándose en todo el informe de la reunión de 26 y 27 de septiembre de 1979 (p.c.g., anexo 12) y en el cuadro sin fecha encontrado en los locales de ICI (p.c.g., anexo 55) titulado "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental"), que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos "1979 actual" ("cifras reales de 1979"), "revised target" y "79", que en la mencionada reunión se reconoció la necesidad de hacer más riguroso para los tres últimos meses de 1979 el sistema de cuotas acordado para dicho año. En efecto, el término "tight" ("estricto"), puesto en relación con la limitación a un 80 % de la doceava parte de las ventas anuales previstas, indica que el régimen previsto inicialmente para el año 1979 debía pasar a ser más riguroso en estos tres últimos meses. Tal interpretación del informe está corroborada por el cuadro antes mencionado, porque este último contiene, bajo el encabezamiento "79", en la última columna a la derecha de la columna encabezada "revised target", unas cifras que deben corresponder a las cuotas fijadas inicialmente. Estas últimas debieron ser revisadas más rigurosamente porque habían sido establecidas basándose en un mercado cuyo volumen se calculó de manera excesivamente optimista, como ocurrió también en 1980. Las afirmaciones precedentes no resultan desvirtuadas por la referencia que hace el párrafo tercero del apartado 31 de la Decisión a un plan "propuesto o acordado en Zúrich para limitar mensualmente las ventas al 80 % de la media conseguida durante los ocho primeros meses del año". En efecto, dicha referencia, puesta en relación con el apartado 54 de la Decisión, debe entenderse en el sentido de que los objetivos sobre volúmenes de ventas para las ventas mensuales de los ocho primeros meses de 1979 ya se habían establecido inicialmente.
178 Por lo que se refiere al año 1980, este Tribunal hace constar que el establecimiento de unos objetivos sobre volúmenes de ventas para el conjunto del año se deduce del cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, descubierto en los locales de ATO (p.c.g., anexo 60), que incluye una columna encabezada "agreed targets 1980" ("objetivos acordados 1980"), y del informe correspondiente a las reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17) en el curso de las cuales los productores, entre los que figura la demandante, compararon las cantidades realmente vendidas ("Actual kt") con los objetivos establecidos ("Target kt"). Además, estos documentos están confirmados por un cuadro de fecha 8 de octubre de 1980 (p.c.g., anexo 57), en el que se comparan dos columnas, de las cuales una recoge la "1980 Nameplate Capacity" ("Capacidad nominal 1980") y otra la "1980 Quota" de los diferentes productores. A este respecto es importante subrayar que el hecho de que, en las dos reuniones de enero de 1981, DSM "disputed any undertaking to cut back from their original target" ("se negó a comprometerse a reducir su objetivo inicial") no basta para desvirtuar el establecimiento de un objetivo para el año 1980 ni la participación de la demandante en la fijación del mismo, puesto que existía un "original target" con el que la demandante estaba plenamente de acuerdo.
179 Por otra parte, procede señalar que, en contra de las afirmaciones de la demandante, sí se conoce el origen de los documentos escogidos por la Comisión para demostrar su participación en el establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980, ya que fueron descubiertos en los locales de ICI o de ATO (p.c.g., anexos 12 y 55 a 61). Además, no es preciso haber identificado al autor de cada documento ni haber descrito el método de elaboración de cada documento para que la Comisión pueda utilizar unos documentos contra una empresa dada, por lo menos cuando éstos forman parte de un vasto conjunto de documentos que se enmarcan en el contexto de unas reuniones cuyo objeto principal, según se ha demostrado, era el determinar objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas.
180 Las afirmaciones precedentes no quedan desvirtuadas por el hecho de que la Comisión no haya realizado las mismas afirmaciones contra Amoco, cuyo nombre también figura en los mencionados cuadros. El caso de Amoco se distingue del de la demandante en que aquella empresa no participó en las reuniones de productores que tenían por objeto principal el establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas. La Comisión podía por tanto considerar que las cifras recogidas en los diferentes cuadros relativas a Amoco eran sólo estimaciones aproximadas de su posición, realizadas por los demás productores a falta de datos individuales comunicados por dicha empresa. La respuesta de ICI a la solicitud de información confirma, por otra parte, esta conclusión, pues en ella se lee: "However figures for Amoco/Hercules ((...)) would have been estimated from industry figures generally available from FIDES" ("Sin embargo, las cifras correspondientes a Amoco/Hercules ((...)) debieron estimarse basándose en las cifras generales del sector, accesibles a todos a través del sistema Fides").
181 Para el año 1981, este Tribunal subraya que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para ese año haber comunicado, en este contexto, sus "aspiraciones" y, a la espera de dicho acuerdo, haber acordado, como medida provisional, reducir sus ventas mensuales a 1/12 del 85 % del "objetivo" acordado para 1980 durante los meses de febrero y marzo de 1981; haberse asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior; haber dado a conocer sus cifras de ventas cada mes en las reuniones, y, por último, haber verificado si sus ventas respetaban la cuota teórica asignada.
182 La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y la comunicación de sus "aspiraciones" en el curso de dichas negociaciones están acreditadas por diferentes pruebas, como unos cuadros que recogen, para cada productor, sus cifras "actual" y sus "targets" para los años 1979 y 1980, así como sus "aspirations" para 1981 (p.c.g., anexos 59 y 61); un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 62) que recoge, para cada productor, su cuota para 1980, las propuestas de otros productores sobre la cuota que se le debe atribuir para 1981 y sus propias "aspiraciones" para 1981; y una nota interna de ICI (p.c.g., anexo 63) que describe la marcha de las negociaciones y en la que se lee:
"Taking the various alternatives discussed at yesterday' s meeting we would prefer to limit the volume to be shared to no more than the market is expected to reach in 1981, say 1.35 million tonnes. Although there has been no further discussion with Shell, the four majors could set the lead by accepting a reduction in their 1980 target market share of about 0.35 % provided the more ambitious smaller producers such as Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR also tempered their demands. Provided the majors are in agreement the anomalies could probably be best handled by individual discussions at Senior level, if possible before the meeting in Zurich."
("Considerando las distintas posibilidades que se discutieron en la reunión de ayer, nosotros preferiríamos limitar el volumen que se debe repartir a una cantidad que no supere lo que se espera que alcance el mercado en 1981, es decir, 1,35 millones de toneladas. Aunque no ha habido nuevas conversaciones con Shell, los cuatro grandes podrían dar ejemplo aceptando una reducción de alrededor de un 0,35 % en la cuota de mercado que tienen como objetivo para 1980, a condición de que los pequeños productores más ambiciosos como Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR, suavicen también sus exigencias. Siempre que los grandes estén de acuerdo, la mejor forma de tratar las anomalías sería sin duda la de discutirlas individualmente a máximo nivel, si es posible antes de la reunión de Zúrich.")
Acompaña a este documento una propuesta de compromiso en cifras, que compara el resultado obtenido para cada uno con el de 1980 ("% of 1980 target").
183 La adopción de medidas provisionales consistentes en una reducción de las ventas mensuales durante los meses de febrero y marzo de 1981 a 1/12 del 85 % del "objetivo" acordado el año anterior se deduce del informe de las reuniones de enero de 1981, en el que se lee:
"In the meantime ((February-March)) monthly volume would be restricted to 1/12 of 85 % of the 1980 target with a freeze on customers."
("Durante este intervalo ((febrero-marzo)) el volumen mensual se reduciría a 1/12 del 85 % del objetivo 1980 con una congelación de clientes.")
184 El hecho de que los productores se hayan asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior, y hayan controlado si las ventas respetaban dicha cuota teórica intercambiándose cada mes sus cifras de ventas, queda demostrado al poner en relación tres documentos. El primero de ellos es un cuadro de fecha 21 de diciembre de 1981 (p.c.g., anexo 67), que recoge las ventas agrupadas por meses de cada productor, y cuyas tres últimas columnas relativas a los meses de noviembre y de diciembre y al total anual están añadidas a mano. El segundo es un cuadro sin fecha, redactado en italiano, con el título "Scarti per società" ("Desviaciones por empresa"), descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 65), que compara para cada productor las cifras de ventas "actual" ("real") con las cifras "theoretic" ("teóricas") para el período enero-diciembre de 1981. El último es un cuadro sin fecha descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 68) que, para cada productor y para el período enero-noviembre de 1981, compara las cifras de ventas y las cuotas de mercado con las de 1979 y 1980, mediante una proyección hasta el final del año.
185 En efecto, el primer cuadro muestra que los productores intercambiaron sus cifras de ventas mensuales. Al ponerlo en relación con las comparaciones entre dichas cifras y las cifras alcanzadas en 1980 -comparaciones recogidas en los otros dos cuadros, que se refieren al mismo período-, semejante intercambio de informaciones, que un operador independiente preserva celosamente como secreto comercial, corrobora las conclusiones a las que llegó la Decisión.
186 La participación de la demandante en estas diferentes actividades se deduce, por una parte, de su participación en las reuniones en las que dichas acciones tuvieron lugar y especialmente en las reuniones de enero de 1981 y, por otra parte, de la mención de su nombre en los diferentes documentos a que se ha aludido. En dichos documentos aparecen, además, unas cifras de las que es preciso recordar que, según declaró ICI en su respuesta a una pregunta por escrito que le dirigió este Tribunal -a la que otros demandantes hacen referencia en sus propias respuestas-, no habría sido posible determinarlas basándose en las estadísticas del sistema Fides.
187 Para el año 1982, este Tribunal subraya que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para dicho año; haber comunicado, en este contexto, la cantidad de toneladas que aspiraban a vender; a falta de un acuerdo definitivo, haber comunicado en el curso de las reuniones durante el primer semestre del año sus cifras de ventas mensuales, comparándolas con el porcentaje alcanzado el año anterior, y haberse esforzado en limitar sus ventas mensuales, durante el segundo semestre, al porcentaje del mercado global que hubieran alcanzado durante el primer semestre de este año.
188 La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y el hecho de haberse comunicado, en este contexto, sus aspiraciones, están acreditados, en primer lugar, por un documento titulado "Scheme for discussions 'quota system 1982' " ("Sistema de cuotas 1982: base de discusión") (p.c.g., anexo 69), en el que figuran, para el conjunto de destinatarios de la Decisión, con excepción de Hercules, la cantidad de toneladas a la que cada uno consideraba tener derecho y, además, en el caso de algunos de ellos (todos excepto Anic, Linz, Petrofina, Shell y Solvay), la cantidad de toneladas que a su juicio debía asignarse a los demás productores; en segundo lugar, por una nota de ICI titulada "Polypropylene 1982, Guidelines" ("Polipropileno 1982, criterios básicos") (p.c.g., anexo 70, a), en la que ICI analiza las negociaciones en curso; en tercer lugar, por un cuadro con fecha 17 de febrero de 1982 (p.c.g., anexo 70, b), en el que se comparan diferentes propuestas de reparto de las ventas -una de las cuales, titulada "ICI Original Scheme" ("Proyecto inicial de ICI"), es modificada ligeramente por Monte en otro cuadro, manuscrito (p.c.g., anexo 70, c), en una columna encabezada por las palabras "Milliavacca 27/1/82" (apellido de un empleado de Monte)-, y, en último lugar, por un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 71) que constituye una propuesta compleja (descrita en el párrafo tercero in fine del apartado 58 de la Decisión).
189 Las medidas que se adoptaron para el primer semestre están probadas por el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24); allí se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
"To support the move a number of other actions are needed
a) limit sales volume to some agreed prop. of normal sales."
(("Para apoyar esta iniciativa son necesarias algunas medidas:
a) limitar el volumen de ventas a la prop.((orción)) de las ventas normales que se acuerde."))
La aplicación de estas medidas está acreditada por el informe de la reunión de 9 de junio de 1982 (p.c.g., anexo 25), que incluye en anexo un cuadro que recoge la cifra "actual" ("real") de ventas de cada productor en los meses de enero a abril de 1982, comparada con una cifra "theoretical based on 1981 av((erage)) market share" ("teórica basada en la cuota de mercado media de 1981"), así como por el informe de la reunión de 20 y 21 de julio de 1982 (p.c.g., anexo 26) en lo referente al período enero-mayo de 1982 y por el de 20 de agosto de 1982 (p.c.g., anexo 28) en lo que respecta al período enero-julio de 1982.
190 Las medidas que se adoptaron el segundo semestre están probadas por el informe de la reunión de 6 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 31); allí se lee, por una parte, que "In October this would also mean restraining sales to the Jan/June achieved market share of a market estimated at 100 kt" ("En octubre, esto implicaría también limitar las ventas a la cuota de mercado alcanzada en el período enero-junio calculada sobre un mercado estimado de 100.000 toneladas"), y, por otra, que "Performance against target in September was reviewed" ("Se han estudiado los resultados alcanzados por comparación con el objetivo de septiembre"). Acompaña a este informe un cuadro con el título "September provisional sales versus target (based on Jan-June market share applied to demand est((imated)) at 120 Kt)" (("Ventas de septiembre (cifras provisionales) comparadas con el objetivo (calculado aplicando la cuota de mercado del período enero-junio a una demanda estimada en 120.000 toneladas)")). Que estas medidas continuaron aplicándose lo confirma el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), que incluye un cuadro en el que se comparan, para el mes de noviembre de 1982, las ventas "Actual" ("reales") con las cifras "Theoretical" ("teóricas"), calculadas partiendo del "J-June % of 125 kt" ("porcentaje enero-junio de 125.000 toneladas").
191 Este Tribunal sostiene que, por lo que respecta al año 1981 y a los dos semestres del año 1982, la Comisión dedujo acertadamente de la vigilancia mutua a que se sometía, en unas reuniones periódicas, la aplicación de un sistema de limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior, que los participantes en las reuniones habían adoptado dicho sistema.
192 Para el año 1983, este Tribunal hace constar que de los documentos aportados por la Comisión (p.c.g., anexos 33 y 74 a 87) se deduce que, a finales de 1982 y comienzos de 1983, los productores de polipropileno discutieron sobre un régimen de cuotas que debían aplicarse en 1983; que la demandante participó en las reuniones en las que dichas discusiones tuvieron lugar; que suministró en tales ocasiones datos sobre sus ventas; que, en el cuadro nº 2 anexo al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982, la indicación "aceptable" figura al lado de la cuota situada junto al nombre de la demandante, y, por último, que de una nota de ICI titulada "DSM - proposal, 1983" ("DSM - propuesta, 1983) (p.c.g., anexo 79) se deduce que la demandante formuló una propuesta de reparto del mercado entre los diferentes productores, expresada en toneladas, que se recoge en el cuadro de síntesis elaborado por ICI (p.c.g., anexo 85, p. 2), traducida a cuotas de mercado.
193 De ello se sigue que la demandante participó en las negociaciones encaminadas a establecer un régimen de cuotas para el año 1983.
194 En cuanto al tema de si dichas negociaciones alcanzaron efectivamente su objetivo por lo que se refiere a los dos primeros trimestres del año 1983, como afirma la Decisión (párrafo tercero del apartado 63 y apartado 64), este Tribunal subraya que del informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40) se deduce que la demandante indicó en esa reunión sus cifras de ventas para el mes de mayo, igual que otras nueve empresas. Por otra parte, en el informe de una reunión interna del grupo Shell de 17 de marzo de 1983 (p.c.g., anexo 90) puede leerse lo siguiente:
"((...)) and would lead to a market share of approaching 12 % and well above the agreed Shell target of 11 %. Accordingly the following reduced sales targets were set and agreed by the integrated companies."
("((...)) y llevaría a una cuota de mercado de alrededor del 12 %, muy superior al objetivo acordado para Shell, de un 11 %. En consecuencia, las sociedades del grupo han acordado entre sí y establecido los siguientes objetivos de ventas, más reducidos.")
Se recogen aquí las nuevas cantidades, tras lo cual la nota continúa diciendo:
"This would be 11.2 Pct of a market of 395 kt. The situation will be monitored carefully and any change from this agreed plan would need to be discussed beforehand with the other PIMS members."
("Esto supondría un 11,2 % de un mercado de 395.000 toneladas. Se vigilará cuidadosamente la situación, y cualquier cambio respecto a lo acordado deberá discutirse previamente con los demás miembros del PIMS.")
195 A este respecto, este Tribunal hace constar que la Comisión dedujo con acierto, al relacionar ambos documentos, que las negociaciones entre productores habían desembocado en el establecimiento de un régimen de cuotas. En efecto, la nota interna del grupo Shell muestra que dicha empresa pedía a sus sociedades de ventas nacionales que redujeran las ventas, no para disminuir el volumen global de ventas del grupo Shell, sino para limitar a un 11 % la cuota de mercado global del grupo. Una limitación como ésta expresada en términos de cuotas de mercado no puede comprenderse sino en el contexto de un régimen de cuotas. Además, el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 constituye un indicio adicional de la existencia de un régimen semejante, pues la finalidad primordial de un intercambio de informaciones sobre las ventas mensuales de los diferentes productores es verificar que se están respetando los compromisos asumidos.
196 Se debe subrayar, por último, que la cifra de 11 % como cuota de mercado para Shell figura no sólo en la nota interna de Shell, sino también en otros dos documentos, a saber, por una parte, una nota interna de ICI en la que esta última subraya que Shell propone esta cifra para ella misma, para Hoechst y para ICI (p.c.g., anexo 87), y, por otra, el informe redactado por ICI de una reunión de 29 de noviembre de 1982 entre ICI y Shell, en la cual se recordó la propuesta anterior (p.c.g., anexo 99).
197 El argumento que la demandante basa en el aumento de su cuota de mercado, en las variaciones de las de los otros productores y en el hecho de sobrepasar las pretendidas cuotas, no basta para desvirtuar su participación en el establecimiento de objetivos sobre volúmenes de venta, que la Decisión da por probada. En efecto, lo que la Decisión imputa a los productores no es el haber respetado las cuotas que ellos mismos habían acordado, sino solamente el haberlas acordado. Además, la propia Decisión (último párrafo del apartado 59) subrayó la progresión de DSM en términos de cuotas de mercado y, por tanto, la tuvo en cuenta.
198 Se debe añadir que, dada la identidad de objetivos entre las diferentes medidas de limitación de los volúmenes de ventas -a saber, disminuir la presión que el exceso de oferta ejercía sobre los precios-, la Comisión pudo deducir acertadamente que éstas se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.
199 Además, es preciso señalar que, para poder fundamentar la determinación de los hechos que se ha expuesto, la Comisión no tuvo necesidad de recurrir a documentos que no hubiera mencionado en sus pliegos de cargos o que no hubiera comunicado a la demandante.
200 Procede, pues, concluir, a la vista de las consideraciones precedentes, que la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho que la demandante figuraba entre los productores de polipropileno entre los cuales se produjeron unos concursos de voluntades mencionados en la Decisión, relativos a los objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979, 1980 y primera mitad del año 1983 y a la limitación de sus ventas mensuales en relación con un período anterior para los años 1981 y 1982, y que se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.
2. La aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE
A. Calificación jurídica
a) Acto que se impugna
201 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 81), todo el conjunto de planes y de compromisos adoptado en el marco de un sistema de reuniones periódicas e institucionalizadas ha constituido un "acuerdo" único y continuado a efectos del apartado 1 del artículo 85.
202 En el caso de autos, los productores, al adherirse a un plan común de regulación de los precios y de la oferta en el mercado del polipropileno, participaron en un acuerdo-marco que se tradujo en una serie de subacuerdos más detallados, elaborados a intervalos periódicos (párrafo tercero del apartado 81 de la Decisión).
203 La Decisión prosigue afirmando (párrafo primero del apartado 82) que, en la ejecución detallada del plan de conjunto, se establecieron acuerdos expresos sobre numerosos puntos, como las iniciativas individuales en materia de precios y los planes anuales sobre cuotas. A veces, sin duda, los productores no llegaron a ponerse de acuerdo sobre un proyecto definitivo, como en el caso de las cuotas para 1981 y 1982. Sin embargo, el hecho de que adoptasen medidas destinadas a colmar ese vacío, entre ellas el intercambio de informaciones y la comparación de las ventas mensuales con los resultados alcanzados en un período de referencia anterior, no sólo supone, indica la Decisión, un acuerdo expreso sobre la elaboración y la aplicación de tales medidas, sino que revela también la existencia de un acuerdo implícito para mantener, en la medida de lo posible, las posiciones respectivas de los productores.
204 La conclusión de que existía un solo acuerdo permanente no resulta afectada en absoluto, a juicio de la Comisión, por el hecho de que algunos productores, inevitablemente, no asistieran a todas las reuniones. El estudio y la puesta en práctica de una "iniciativa" requerían varios meses, y una ausencia ocasional no impedía en absoluto a un productor participar en ella (párrafo primero del apartado 83 de la Decisión).
205 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 86), la aplicación de la colusión, dado que se basaba en un plan conjunto y detallado, constituyó un "acuerdo" a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
206 La Decisión (párrafo segundo del apartado 86) afirma que el concepto de "acuerdo" y el de "práctica concertada" son distintos, pero que puede ocurrir que la conducta colusoria presente elementos de una y otra forma de cooperación ilícita.
207 El concepto de "práctica concertada" se refiere, a su parecer, a una forma de coordinación entre empresas que, sin llevar la coordinación hasta el punto de concertar un acuerdo propiamente dicho, sustituyen conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (párrafo tercero del apartado 86 de la Decisión).
208 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 87), al desarrollar un concepto distinto de "práctica concertada", el Tratado pretendía impedir que las empresas eludieran la aplicación del apartado 1 del artículo 85 llegando a un entendimiento entre sí sobre ciertos modos de actuar contrarios a la competencia y no asimilables a un acuerdo definitivo, por ejemplo, informarse mutuamente por adelantado de la actitud que pensaba adoptar cada uno, para poder así organizar su comportamiento comercial sabiendo que los competidores actuarán de la misma manera (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619).
209 La Decisión señala que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), señaló que los criterios de cooperación y de coordinación asentados por la jurisprudencia del propio Tribunal, lejos de exigir la elaboración de un auténtico "plan", deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia contenidas en el Tratado, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de las empresas a adaptarse con habilidad al comportamiento conocido o previsto de sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre ellas que tenga por objeto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o proyecta adoptar en el mercado (párrafo segundo del apartado 87 de la Decisión). Según la Decisión, a un comportamiento como éste se le puede aplicar la prohibición del apartado 1 del artículo 85, en tanto que "práctica concertada", incluso en el caso de que las partes no se pongan previamente de acuerdo sobre un plan común que regule su actuación en el mercado, sino que adopten o se sumen a unos mecanismos colusorios que faciliten la coordinación del comportamiento comercial de las mismas (primera frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).
210 Además, la Decisión subraya, en la tercera frase del párrafo tercero de su apartado 87, que, en una práctica colusoria compleja, cabe la posibilidad de que algunos productores no hayan expresado en todo momento su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin dejar por ello de expresar al mismo tiempo su apoyo global al plan de que se trate y de obrar en consecuencia. Así pues, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar, a su juicio, algunas de las características propias de una práctica concertada (quinta frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).
211 Así pues, según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 87), la importancia del concepto de práctica concertada se deriva no tanto de la distinción entre dicha práctica y un "acuerdo" como de la distinción entre una conducta colusoria comprendida dentro del apartado 1 del artículo 85 y un simple comportamiento paralelo, sin elemento alguno de concertación. Poco importa, pues, la forma concreta que adoptó la conducta colusoria en el caso de autos.
212 La Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 88) afirma que la mayor parte de los productores alegaron en el curso del procedimiento administrativo que su comportamiento en el marco de las pretendidas "iniciativas sobre precios" no resultaba de ningún "acuerdo" a efectos del artículo 85 (véase el apartado 82 de la Decisión) y que tampoco era prueba de la existencia de una práctica concertada, pues este concepto implica "actos manifestados" en el mercado; ahora bien, éstos faltan totalmente en el caso de autos, pues en ningún momento se comunicó a los clientes ni lista de precios ni "precio objetivo" alguno. La Decisión rechaza este argumento porque, si fuera necesario en el caso de autos basarse en la existencia de una práctica concertada, el hecho de que los participantes estaban obligados a adoptar determinadas medidas para alcanzar su objetivo común está, a su parecer, plenamente demostrado. Las diversas iniciativas en materia de precios están recogidas en los documentos. No cabe duda, además, de que los distintos productores actuaron paralelamente para aplicar tales iniciativas. Las medidas adoptadas por los productores tanto individual como colectivamente se deducen de los documentos: informes de reuniones, notas internas, instrucciones y circulares a las oficinas de ventas y cartas a los clientes. Poco importa que hayan "publicado" o no listas de precios. Las instrucciones sobre precios, concluye la Comisión, proporcionan por sí mismas no sólo la mejor prueba posible de las acciones realizadas por cada productor para alcanzar el objetivo común, sino también, por su contenido y su cronología, la prueba de una conducta colusoria.
b) Alegaciones de las partes
213 La demandante considera que la Comisión no estaba facultada para introducir, por primera vez en su escrito de contestación, el concepto de "colusión", desconocido en el Tratado CEE y procedente del Derecho americano. Por lo demás, el concepto de "conspiracy" (colusión) sigue estando sujeto, tanto en el plano conceptual como en el de la aportación de pruebas, a la misma subdivisión que se utiliza en el Derecho comunitario. Por esta razón, pues, la Comisión no podía, según la demandante, fusionar los conceptos de "acuerdo" y de "práctica concertada" para así evitar precisar la calificación que debía aplicarse. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0008.3
214 DSM subraya que la diferencia entre "acuerdo" y "práctica concertada" no es sólo una diferencia de calificación, sino que también tiene una repercusión práctica en lo relativo a la prueba. En efecto, en el caso del acuerdo no procede en principio tomar en consideración las consecuencias concretas. Por el contrario, en el caso de la práctica concertada es necesario probar tanto un comportamiento determinado como una relación entre dicho comportamiento y un plan elaborado previamente, a fin de que la intención común se muestre in concreto. En este contexto, la falta de efectos concretos en el mercado de los comportamientos y de los compromisos que alega la Comisión cobra una especial importancia. Ahora bien, a juicio de la demandante, la Comisión no precisó si se refería a un acuerdo o a una práctica concertada, impidiendo así que las empresas supieran lo que se les reprochaba concretamente y, por tanto, que se defendieran.
215 Según la demandante, el acuerdo supone la existencia de un compromiso basado en un concurso de voluntades entre empresas destinado a regular el comportamiento de éstas en el mercado. Para aportar la prueba del mismo, se debe probar: la voluntad de las partes, la existencia de un acuerdo con esta finalidad, la aceptación de algún tipo de compromiso al respecto y la exteriorización de dicho acuerdo en un comportamiento en el mercado. La práctica concertada, por su parte, implica no sólo una coordinación, sino también un comportamiento manifestado en el mercado.
216 En el caso de autos, el interés de la cuestión de la calificación y de la definición de la infracción estriba en el hecho de que la Comisión no ha aportado prueba alguna de la participación de la demandante en un acuerdo ni en una práctica concertada, si se considera que ésta última supone que se ha adoptado efectivamente un comportamiento coordinado en el mercado. Para la demandante, la definición del concepto de "práctica concertada" resulta, por tanto, especialmente importante. Esta importancia se ve acrecentada en la medida en que ésta es la primera vez que la cuestión se plantea en estos términos ante los Tribunales comunitarios. En efecto, en los asuntos sometidos hasta ahora al Tribunal de Justicia, no se discutía la realidad material del comportamiento en el mercado y se trataba sólo de saber si éste bastaba o no para presumir la existencia de una concertación.
217 Para la Comisión, por el contrario, la cuestión de si una colusión o práctica colusoria debe calificarse jurídicamente de acuerdo o de práctica concertada a efectos del artículo 85 del Tratado CEE o de si dicha colusión conlleva elementos de una y de otra carece prácticamente de importancia. En efecto, la Comisión señala que los términos "acuerdo" y "práctica concertada" engloban los diferentes tipos de compromisos mediante los cuales los competidores, en lugar de decidir con total independencia su línea de conducta futura en materia de competencia, se imponen mutuamente una limitación de su libertad de acción en el mercado a partir de contactos directos o indirectos entre ellos.
218 La Comisión sostiene que el empleo de términos diferentes en el artículo 85 tiene por objeto prohibir toda la gama de compromisos colusorios y no establecer un trato distinto para cada uno de ellos. Por lo tanto, la cuestión de dónde trazar la línea divisoria entre unos términos que tienen por objetivo abarcar todo el conjunto de comportamientos prohibidos carece de pertinencia. La ratio legis de la inclusión en el artículo 85 del concepto de "práctica concertada" consiste en contemplar también, junto a los acuerdos, aquellas formas de colusión que no son sino expresión de una coordinación de hecho o de una cooperación práctica y que, sin embargo, pueden falsear la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartados 64 a 66).
219 Dicha Institución alega que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, apartados 173 y 174) se deduce que de lo que se trata es de oponerse a toda toma de contacto, directa o indirecta, entre agentes económicos, que tenga por objeto o por efecto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado. Por lo tanto, según la Comisión, existe ya una práctica concertada en la fase de contactos entre los competidores, previa a cualquier actuación de éstos en el mercado.
220 La Comisión entiende que hay práctica concertada desde que existe una concertación que tenga por objeto restringir la autonomía de las empresas para actuar con independencia las unas respecto de las otras, y esto incluso si no se ha podido comprobar ningún comportamiento efectivo en el mercado. Según la Comisión, en realidad el debate gira en torno al sentido de la palabra "práctica". Esta Institución se opone a la tesis que defiende la demandante, según la cual esta palabra tiene el sentido restrictivo de "comportamiento en el mercado". A juicio de la Comisión, dicha palabra se aplica también al simple hecho de participar en unos contactos, en la medida en que éstos tengan por objeto restringir la autonomía de las empresas.
221 La Comisión añade que si se exigiera la presencia de los dos elementos -concertación y comportamiento en el mercado- para que exista práctica concertada, como hace la demandante, esto llevaría a dejar fuera del ámbito de aplicación del artículo 85 toda una gama de prácticas que tienen por objeto, pero no necesariamente por efecto, falsear la competencia en el mercado común. Se desembocaría así en una neutralización parcial del alcance del artículo 85. Además, la tesis de la demandante no se ajusta, a su juicio, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de práctica concertada (sentencias de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartado 66; de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartado 26; y de 14 de julio de 1981, Zuechner, 172/80, Rec. p. 2021, apartado 14). Aunque es cierto que dicha jurisprudencia menciona en todos los casos unas prácticas en el mercado, no lo hace considerándolas un elemento constitutivo de la infracción, como afirma la demandante, sino un dato de hecho a partir del cual puede inducirse la concertación. Según esta jurisprudencia, indica la Comisión, no se requiere ningún comportamiento efectivo en el mercado. Sólo se requiere una toma de contacto entre agentes económicos, característica de la renuncia de éstos a su necesaria autonomía. La jurisprudencia americana sobre la Sherman Act sigue también la misma línea.
222 Para la Comisión, pues, no es preciso que las empresas hayan puesto en práctica lo que concertaron para que exista infracción del artículo 85. Lo que el apartado 1 del artículo 85 considera condenable existe plenamente desde que la intención de sustituir los riesgos de la competencia por una cooperación se ve materializada en una concertación, sin necesidad de que se den, más tarde, unos comportamientos en el mercado susceptibles de comprobación. Así, en contra de lo que pretende la demandante, es perfectamente concebible que una práctica concertada tenga un objeto contrario a la competencia sin tener un efecto contrario a la competencia.
223 La Comisión deduce de lo anterior, en lo relativo a las pruebas, que el acuerdo y la práctica concertada pueden probarse recurriendo a pruebas directas e indirectas. En el caso de autos, indica, no ha tenido necesidad de recurrir a pruebas indirectas, como el paralelismo de los comportamientos en el mercado, puesto que contaba ya con pruebas directas de la práctica colusoria, en especial, los informes de las reuniones.
224 Esta Institución concluye subrayando que estaba facultada para calificar la infracción puesta de manifiesto en el caso de autos, con carácter principal, de acuerdo y, con carácter subsidiario y en la medida en que resulte necesario, de práctica concertada.
c) Apreciación del Tribunal
225 Procede hacer constar que, en contra de lo que sostiene la demandante, la Comisión calificó cada elemento de hecho utilizado contra la demandante o bien de acuerdo o bien de práctica concertada, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. En efecto, de la lectura del párrafo segundo del apartado 80, en relación con el párrafo tercero del apartado 81 y el párrafo primero del apartado 82 de la Decisión, se deduce que la Comisión calificó, con carácter principal, de "acuerdo" cada uno de estos diferentes elementos.
226 Del mismo modo, de la lectura de los párrafos segundo y tercero del apartado 86, en relación con el párrafo tercero del apartado 87 y con el apartado 88 de la Decisión, se deduce que la Comisión calificó, con carácter subsidiario, de "prácticas concertadas" los elementos de hecho de la infracción cuando éstos, o bien no permitían llegar a la conclusión de que las partes se hubieran puesto de acuerdo previamente sobre un plan común que regulara su actuación en el mercado, pero éstas habían adoptado o se habían adherido a unos mecanismos colusorios que facilitaban la coordinación de sus políticas comerciales, o bien no permitían demostrar, debido a la complejidad de la práctica colusoria, que algunos productores hubieran expresado su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin que dejaran por ello de expresar, al mismo tiempo, su apoyo global al plan de que se trataba y de obrar en consecuencia. Así pues, la Decisión concluye que, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar algunas de las características propias de una práctica concertada.
227 Este Tribunal hace constar que, dado que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse las sentencias de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 112, y de 29 de octubre de 1980, Heintz van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 86), la Comisión estaba facultada para calificar de acuerdos a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE los concursos de voluntades alcanzados entre la demandante y otros productores de polipropileno que dicha Institución ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho y que se referían a iniciativas sobre precios, a objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y para la primera mitad del año 1983, así como a medidas de limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior para los años 1981 y 1982.
228 Además, la Comisión, tras demostrar de forma suficiente con arreglo a Derecho que los efectos de las iniciativas sobre precios continuaron hasta noviembre de 1983, consideró con acierto que la infracción prosiguió hasta noviembre de 1983 al menos. En efecto, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 85 también es aplicable a los acuerdos que han dejado de estar en vigor, pero que continúan produciendo efecto más allá de su terminación formal (sentencia de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p. 2015, apartado 17).
229 Con vistas a definir el concepto de práctica concertada, es preciso acudir, en primer lugar, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha establecido que los criterios de cooperación y de coordinación asentados previamente por ella deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia establecidas en el Tratado CEE, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone, sin embargo, rigurosamente a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 173 y 174).
230 En el caso de autos, la demandante participó en reuniones que tenían por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, reuniones en las cuales los competidores intercambiaban información sobre los precios que deseaban que se practicasen en el mercado, sobre los precios que pensaban aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de venta que consideraban necesarias, sobre sus cifras de ventas o sobre la identidad de sus clientes. Al participar en estas reuniones, tomó parte, junto con sus competidores, en una concertación que tenía por objeto influir en el comportamiento de unos y otros en el mercado y revelar el comportamiento que cada productor se proponía adoptar por su parte en el mercado.
231 Así pues, la demandante no sólo ha perseguido el objetivo de eliminar por adelantado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de sus competidores, sino que también ha debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichas reuniones para decidir la política que ella misma deseaba aplicar en el mercado. Igualmente, sus competidores han debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, para decidir la política que se proponían aplicar en el mercado, la información que les reveló la demandante sobre el comportamiento que había decidido o deseaba adoptar ella misma en el mercado.
232 Se deduce de lo anterior que la Comisión actuó acertadamente al calificar, con carácter subsidiario, de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en razón de su objeto, las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que participó la demandante a partir de un momento indeterminado entre 1977 y 1979 y hasta septiembre de 1983.
233 En cuanto a la cuestión de si la Comisión estaba facultada para concluir que existía una única infracción, calificada en el artículo 1 de la Decisión de "un acuerdo y una práctica concertada", este Tribunal recuerda que las diferentes prácticas concertadas observadas y los diferentes acuerdos celebrados se inscribían, en razón de su identidad de objeto, en el marco de unos sistemas de reuniones periódicas, de establecimiento de objetivos sobre precios y sobre cuotas.
234 Es preciso subrayar que dichos sistemas se inscribían en el marco de una serie de esfuerzos de las empresas de que se trata que perseguían un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno. Por tanto, resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas. En efecto, la demandante ha participado -durante varios años- en un conjunto integrado de sistemas que constituían una única infracción, que se fue concretando progresivamente a través tanto de unos acuerdos como de unas prácticas concertadas ilícitas.
235 Es importante destacar que la Comisión estaba facultada, además, para calificar dicha infracción única de "un acuerdo y una práctica concertada", en la medida en que tal infracción estaba compuesta a la vez por unos elementos que debían calificarse de "acuerdos" y por unos elementos que debían calificarse de "prácticas concertadas". En efecto, ante una infracción compleja, la doble calificación que realizó la Comisión en el artículo 1 de la Decisión debe entenderse, no como una calificación que exige la prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada, sino, más correctamente, como un modo de designar un todo complejo que incluye unos elementos de hecho de entre los cuales algunos se han calificado de acuerdos y otros de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.
236 Por lo tanto, este motivo de la demandante debe ser rechazado.
B. Efecto restrictivo sobre la competencia
a) Acto que se impugna
237 La Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 90) subraya que, para que el apartado 1 del artículo 85 se aplique al acuerdo, no es estrictamente necesario, habida cuenta de su objeto manifiestamente contrario a la competencia, demostrar la existencia de un efecto contrario a la misma. Sin embargo, en el caso de autos todo indica que el acuerdo ha tenido realmente un sensible efecto sobre las condiciones de la competencia.
b) Alegaciones de las partes
238 La demandante sostiene que, para que exista infracción del Tratado CEE, es preciso que el comportamiento de las empresas perjudique al juego de la competencia y que tenga, pues, un efecto en el mercado. En consecuencia, la Comisión está obligada a analizar el mercado y la estructura de la competencia, lo que no hizo en el caso de autos. Es precisamente para sustraerse a esta obligación por lo que la Comisión sostiene que incluso meras intenciones o tentativas de recurrir a los comportamientos imputados caen dentro del ámbito de las reglas del Tratado CEE. Al actuar así, indica la demandante, ésta introduce una modalidad de "Gesinnungsstrafrecht" ("Derecho que tipifica los delitos de opinión"), ajena al Derecho comunitario, que no se corresponde en absoluto con las infracciones que se denuncian en el artículo 1 de la Decisión.
239 La Comisión responde que el objeto contrario a la competencia de los acuerdos y prácticas concertadas que constituyen la infracción ha quedado, en cualquier caso, demostrado y que no es por tanto necesario probar que éstos tienen un efecto contrario a la competencia. En cuanto a lo demás, se remite al texto de la Decisión.
c) Apreciación del Tribunal
240 Este Tribunal hace constar que la argumentación de la demandante tiende a demostrar que su participación en las reuniones periódicas de productores de polipropileno no estaba comprendida dentro de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en la medida en que su comportamiento competitivo en el mercado atestigua que la mencionada participación carecía tanto de objeto como de efecto contrarios a la competencia.
241 El apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE prohíbe, considerándolos incompatibles con el mercado común, todos los acuerdos entre empresas o prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en fijar de modo directo o indirecto los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción y en repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento.
242 Este Tribunal recuerda que de sus apreciaciones relativas a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión se sigue que las reuniones periódicas con sus competidores en las que participó la demandante tenían por objeto restringir la competencia dentro del mercado común, en particular mediante el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas y que, en consecuencia, su participación en dichas reuniones no carecía de objeto contrario a la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
243 De lo anterior se deduce que debe rechazarse este motivo.
C. Incidencia sobre el comercio entre Estados miembros
a) Acto que se impugna
244 La Decisión afirma (párrafo primero del apartado 93) que el acuerdo entre los productores podía tener un sensible efecto sobre los intercambios entre los Estados miembros.
245 En el caso de autos, el carácter universal de los compromisos colusorios, que cubrían virtualmente la totalidad de las ventas de un producto industrial de primera importancia en toda la Comunidad (y en otros países de Europa occidental), podía por sí solo desviar la corriente de intercambios de los circuitos que se habrían formado de no existir un acuerdo semejante (párrafo tercero del apartado 93 de la Decisión). Según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 93), el hecho de fijar mediante acuerdos los precios a un nivel artificial, en vez de dejar al mercado que encontrara por sí solo su propio equilibrio, alteró la estructura de la competencia en el conjunto de la Comunidad. Las empresas se liberaron así de la necesidad imperiosa de reaccionar ante las fuerzas del mercado y de enfrentarse al problema del exceso de capacidad, de cuya existencia eran conscientes.
246 La Decisión (apartado 94) subraya que los precios objetivos que se establecieron para cada Estado miembro, que se discutían a fondo en las reuniones nacionales aunque fuera necesario tener en cuenta en alguna medida la situación local, alteraron necesariamente el modelo de intercambios y redujeron las diferencias de precios derivadas de la mayor o menor eficacia de los productores. El sistema de "account leadership", que orientaba a los clientes hacia productores concretos designados por sus nombres, agravó aún más el efecto de los compromisos en materia de precios. La Comisión reconoce que, al establecer las cuotas o los objetivos, los productores no repartieron por Estados miembros o por regiones los volúmenes asignados. Sin embargo, a su parecer, la mera existencia de una cuota o de un objetivo contribuía a restringir las posibilidades abiertas para un productor cualquiera.
b) Alegaciones de las partes
247 La demandante indica que, para que exista violación del Tratado CEE, es preciso que el comportamiento de las empresas ejerza una influencia, directa o indirecta, actual o potencial, sobre la corriente de intercambios entre los Estados miembros. A su parecer, la Comisión no ha demostrado mediante un análisis económico del mercado y de la estructura de la competencia que este requisito se haya cumplido.
248 La Comisión responde que ella pudo llegar a la conclusión de que el comercio entre los Estados y la estructura de la competencia se habían visto afectados, en la medida en que la práctica colusoria había desviado necesariamente los intercambios comerciales de los circuitos que se habrían formado si ésta no hubiera existido (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 172).
c) Apreciación del Tribunal
249 Se debe destacar que, en contra de lo que afirma la demandante, la Comisión no tenía la obligación de demostrar, mediante un análisis económico del mercado y de la estructura de la competencia, que el comportamiento efectivo de los productores de polipropileno había producido un sensible efecto sobre los intercambios entre los Estados miembros. En efecto, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE requiere solamente que los acuerdos y las prácticas concertadas restrictivos de la competencia puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. A este respecto, es preciso consignar que las restricciones de la competencia de las que se ha dejado constancia podían desviar las corrientes comerciales de la orientación que de otro modo habrían seguido (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 172).
250 De ello se sigue que la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho, en los apartados 93 y 94 de su Decisión, que la infracción en la que participó la demandante podía afectar al comercio entre los Estados miembros.
251 En consecuencia, debe desestimarse este motivo.
3. Conclusión
252 De todo lo anterior resulta que deben rechazarse la totalidad de los motivos de la demandante relativos a la determinación de los hechos y a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE efectuadas por la Comisión en el acto que se impugna.
La motivación
253 La demandante sostiene que aportó en su día a la Comisión numerosos documentos y formuló alegaciones capaces de iluminar desde otro ángulo los hechos que la Comisión consideró probados y de sustituir la explicación de los hechos escogida por la Comisión por otra diferente (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 16). La Comisión no podía dispensarse de la obligación de responder a todos estos datos, a riesgo de viciar la Decisión de insuficiencia de motivación o de invertir la carga de la prueba. Respecto a este último punto, la demandante subraya una vez más que no existe ninguna prueba directa de la participación de DSM en los hechos que le imputa la Comisión.
254 Según la demandante, la Decisión está compuesta principalmente de consideraciones y afirmaciones genéricas. A su juicio, no contiene ni un análisis preciso ni una refutación de las alegaciones de las empresas ni una argumentación plenamente coherente. Esto se aplica especialmente a las alegaciones individuales de la demandante, como las referentes a las iniciativas sobre precios, a las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios y al paralelismo de las instrucciones sobre precios. Dicha presentación genérica pretende disimular la falta de validez y las contradicciones intrínsecas de la determinación de los hechos que efectuó la Comisión, así como de las presunciones y de los razonamientos a los que recurrió.
255 La Comisión responde que ni el artículo 190 del Tratado CEE ni ningún principio del Derecho regulador del procedimiento la obligan a incluir en una Decisión colectiva hechos y argumentos adicionales referidos en particular a uno de los destinatarios porque éste haya sustituido la visión que ofrece el pliego de cargos de su comportamiento en el mercado por la suya propia. La Comisión, según entiende, está obligada a indicar claramente en su Decisión los hechos y las tesis jurídicas en los que se basa la declaración de la existencia de infracción. Debe también exponer el razonamiento que siguió para llegar a la parte dispositiva. En el caso de autos, la Comisión estima haber cumplido dichas obligaciones. En cambio, considera que no estaba obligada a examinar en la Decisión todas las tesis y todos los documentos presentados por la demandante (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie/Comisión, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831).
256 La Comisión se defiende además de la acusación de haber invertido la carga de la prueba y considera, por el contrario, que basó la Decisión en numerosos y aplastantes elementos de prueba.
257 Este Tribunal recuerda que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véanse, especialmente, las sentencias de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 66, y de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie/Comisión, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 88) que, aunque en virtud del artículo 190 del Tratado CEE la Comisión está obligada a motivar sus Decisiones, indicando en ellas los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su Decisión, no se le exige que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que suscitó cada interesado en el curso del procedimiento administrativo. De aquí se sigue que la Comisión no está obligada a responder a los puntos que le parezcan totalmente desprovistos de pertinencia.
258 A este respecto, se debe recordar que de las apreciaciones de este Tribunal relativas a la prueba de la existencia de infracción que se imputa a la demandante se deduce que los documentos y alegaciones que ésta presentó no son capaces de iluminar desde otro ángulo los hechos que la Comisión determinó. Ello es especialmente cierto para los documentos y alegaciones referentes a las iniciativas sobre precios, a las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios y al paralelismo de las instrucciones sobre precios.
259 Resulta de lo anterior, por una parte, que la motivación de la Decisión es suficiente para sostener la existencia de la infracción atribuida a la demandante y, por otra, que la Comisión, al haber demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho los hechos con arreglo a los cuales declaró que existía infracción, no invirtió la carga de la prueba en perjuicio de la demandante. Por otra parte, este Tribunal no ha advertido ninguna contradicción intrínseca en esta determinación de los hechos.
260 Por consiguiente, debe desestimarse este motivo.
Sobre la multa
261 La demandante imputa a la Decisión haber infringido el artículo 15 del Reglamento nº 17 al no haber valorado adecuadamente la duración ni la gravedad de la infracción que se le atribuye.
1. La duración de la infracción
262 La demandante repite que el comienzo de su participación en la pretendida infracción no pudo ser anterior al 1 de enero de 1981 y que, en consecuencia, la Comisión erró al fijarlo en una fecha comprendida entre 1977 y 1979. Subraya además que cada una de las prácticas que le imputa el artículo 1 de la Decisión debe considerarse como una infracción distinta y que, por lo tanto, la Comisión habría debido determinar la duración de cada una de las infracciones particulares cuya existencia consideró probada.
263 La Comisión considera que actuó acertadamente al fijar como comienzo de la participación de DSM en la infracción en una fecha situada entre 1977 y 1979. No obstante, indica, tuvo en cuenta el hecho de que la infracción no adoptó su forma más grave sino a partir de finales de 1978 o principios de 1979.
264 Por otra parte, la Comisión añade que los comportamientos que se imputan a las empresas no deben considerarse infracciones distintas, puesto que el conjunto de sistemas y de regulaciones que se elaboraron en un contexto de reuniones periódicas e institucionalizadas se define como una sola infracción continuada de las normas sobre la competencia.
265 El Tribunal recuerda que ha declarado ya que la Comisión estimó correctamente el período durante el cual la demandante infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE y que la Comisión consideró con acierto que se trataba de una única infracción.
266 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
2. La gravedad de la infracción
A. El carácter unitario de la infracción y el papel limitado de la demandante
267 La demandante se opone a la definición de la infracción que emplea la Comisión, según la cual dicha definición se caracteriza por un conjunto de sistemas y de regulaciones que se elaboraron en el contexto de las reuniones periódicas e institucionalizadas. El enfoque global de la Comisión, que rehúsa individualizar cada una de las infracciones que se imputan a las empresas es, a su juicio, incompatible con el sistema del Tratado CEE, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 8 de noviembre de 1983, IAZ/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, y de 10 de diciembre de 1985, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, antes citada), la práctica seguida por la Comisión en sus Decisiones anteriores, así como con la parte dispositiva del acto que se impugna.
268 En lo relativo al sistema del Tratado CEE, la demandante precisa que si el apartado 1 del artículo 85 enumera en las letras a) a e) cierto número de ejemplos de infracciones de dicho artículo, es para mostrar que no es lo mismo una infracción que otra.
269 En lo referente a la práctica que sigue la Comisión, la demandante alega que dicha práctica muestra que, en un mismo asunto, puede imponerse una multa por determinadas infracciones y no por otras.
270 Por lo que se refiere a la parte dispositiva de la Decisión, la demandante expone que ésta enumera, de la letra a) a la e) inclusive, varios actos ilícitos distintos que no se solapan entre sí. Así pues, la propia Comisión considera que se trata en este caso de infracciones diferentes. En cuanto a la determinación de la cuantía de las multas, el aceptar la tesis de la Comisión, es decir que se debe imponer una sola multa por un conjunto de hechos y de circunstancias, implica, a juicio de la demandante, vaciar de sentido por adelantado la discusión sobre este tema. En efecto, aunque se revele que en alguna de sus partes no está probado o no es susceptible de sanción, el conjunto seguiría existiendo, lo que impediría cualquier reducción de la multa.
271 Por otra parte, la demandante subraya lo limitado de su papel, pues participó en las reuniones con regularidad pero tardíamente. Su actitud durante las reuniones fue, en general, más bien pasiva. Su comportamiento en el mercado se caracterizó siempre por una independencia absoluta. Sin embargo, no está claro, a su parecer, que la Decisión haya tenido en cuenta estos datos en su favor.
272 La Comisión responde que indicó cuidadosamente, en el artículo 1 de la Decisión, los elementos constitutivos de la infracción que se atribuía a la demandante. No obstante, señala, para justificar el importe de la multa no estaba obligada a analizar por separado la gravedad de cada uno de estos elementos ligados entre sí, aunque de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de anteriores Decisiones de la Comisión se deduzca que la naturaleza de la infracción es uno de los factores que presiden la determinación de la cuantía de las multas.
273 La Comisión añade que la demandante presenta este asunto como si se refiriese a una serie de comportamientos individuales y autónomos que no tuvieran ninguna o casi ninguna relación entre ellos y que hubieran coincidido únicamente por azar. Las pruebas muestran claramente, a su parecer, que los comportamientos de cada una de estas empresas eran facetas de un conjunto más vasto y que estaban ligados entre sí por una trama de reuniones periódicas. La cuestión esencial es la de si DSM formaba parte del grupo que participaba en la práctica colusoria y no la de si DSM estuvo ausente alguna vez de alguna reunión o si de vez en cuando se separó de lo convenido en alguna reunión.
274 Además, la Comisión insiste en la especial gravedad de la infracción cuya comisión se atribuye a la demandante.
275 Este Tribunal subraya que, por lo que respecta a la determinación de la cuantía de las multas, el carácter unitario de la infracción, demostrada de forma suficiente con arreglo a Derecho por la Comisión, no produce el efecto de vaciar de contenido el criterio relativo al papel que la demandante desempeñó en la infracción. En efecto, si se hubiera determinado que la demandante no había tomado parte en uno o en otro de los aspectos de la infracción única, ésta habría perdido parte de su gravedad y la multa debería haberse reducido en consecuencia.
276 Ahora bien, debe hacerse constar que de las apreciaciones de este Tribunal relativas a la prueba de la existencia de infracción se deduce que la Comisión ha probado suficientemente el papel desempeñado por la demandante en la infracción durante toda la participación de la misma en dicha infracción. Así pues, la Comisión se fundó acertadamente en dicho papel para calcular la multa que se impondría a la demandante.
277 En consecuencia, debe desestimarse este motivo.
B. La falta de individualización de los criterios de determinación de la cuantía de las multas
278 La demandante sostiene que la multa que se le ha impuesto, considerada tanto en sí misma como en relación con las multas impuestas a las otras empresas, ha sido decidida de una manera que no puede someterse a control. A pesar de las reiteradas peticiones dirigidas a la Comisión para que diese a conocer el sistema de determinación de la cuantía de las multas, ésta no ha motivado la elección que realizó. En consecuencia, no es posible determinar el peso respectivo de los diversos factores tomados en cuenta para determinar la cuantía de la multa en tanto que tal, ni saber si la Comisión tuvo en cuenta las circunstancias particulares o en qué medida lo hizo.
279 En particular, la demandante sostiene que, para determinar la cuantía de la multa que le impuso, la Comisión no tuvo en cuenta los argumentos presentados por ella a propósito de su implicación individual.
280 La Comisión responde que las multas están motivadas de un modo amplio y suficiente en la Decisión. Subraya que, al imponer las multas en el presente asunto, actuó conforme a una política propia bien consolidada y a los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en materia de multas. Destaca que, desde 1979, está siguiendo una política consistente en hacer respetar las normas en materia de la competencia mediante la imposición de sanciones más duras, en particular a las categorías de infracciones bien asentadas en Derecho de la competencia y a las infracciones especialmente graves, como es la del caso de autos, buscando sobre todo acrecentar el efecto disuasorio de las sanciones. Esta política, alega, ha sido aprobada por el Tribunal de Justicia (sentencia de 7 de junio de 1983, Pioneer/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 106 y 109), quien ha admitido también, en reiteradas ocasiones, que la determinación del importe de las multas supone valorar un complejo conjunto de factores (sentencias de 7 de junio de 1983, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, antes citada, apartado 120, y de 8 de noviembre de 1983, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, antes citada, apartado 52).
281 La Comisión está especialmente cualificada, a su parecer, para realizar dicha valoración, que sólo puede ser objeto de sanción en caso de error significativo de hecho o de Derecho. Además, el Tribunal de Justicia ha confirmado que, según los asuntos de que se trate, la Comisión puede expresar juicios diferentes sobre las sanciones que estime necesarias, aunque dichos asuntos supongan situaciones comparables (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979, BMW Belgium/Comisión, asuntos acumulados 32/78, 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435, apartado 53, y de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartados 111 y ss.).
282 Este Tribunal hace constar que para determinar la cuantía de la multa impuesta a la demandante, la Comisión fijó, por una parte, los criterios que se utilizarían para determinar el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión (apartado 108 de la Decisión) y, por otra, fijó los criterios que se utilizarían para ponderar equitativamente las multas impuestas a cada una de estas empresas (apartado 109 de la Decisión).
283 Este Tribunal considera que los criterios recogidos en el apartado 108 justifican sobradamente el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión. A este respecto, procede subrayar especialmente que la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, y en particular de las letras a), b) y c) del mismo, resultaba evidente, como bien sabían los productores de polipropileno, que obraron con deliberación y dentro del mayor secreto.
284 Este Tribunal considera igualmente que los cuatro criterios mencionados en el apartado 109 de la Decisión son pertinentes y bastan por sí solos para llegar a una ponderación equitativa de las multas impuestas a cada una de las empresas.
285 Por lo que respecta a los dos primeros criterios que se mencionan en el apartado 109 de la Decisión, que son el papel desempeñado por cada una de estas empresas en los compromisos colusorios y el lapso durante el cual participaron en la infracción, se debe recordar que, dado que los fundamentos jurídicos de la determinación de la cuantía de la multa deben interpretarse a la luz del conjunto de fundamentos de la Decisión, la Comisión individualizó suficientemente en relación con la demandante la toma en consideración de estos criterios.
286 Por lo que respecta a los dos últimos criterios, que son las ventas respectivas en la Comunidad de los distintos productores de polipropileno y el volumen de negocios total de cada una de estas empresas, este Tribunal hace constar, basándose en las cifras que solicitó a la Comisión y cuya exactitud no ha discutido la demandante, que estos criterios no fueron aplicados de manera contraria a la equidad al determinar la cuantía de la multa impuesta a la demandante en comparación con las impuestas a otros productores.
287 Este Tribunal hace constar, por otra parte, que de sus apreciaciones relativas a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión para probar la existencia de infracción se deduce que las diversas alegaciones a las que, según las acusaciones de la demandante, la Comisión no respondió, carecen de fundamento fáctico.
288 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
C. La toma en consideración de los efectos de la infracción
289 La demandante sostiene que las prácticas que se le imputan no produjeron efecto alguno en el mercado. Tal como lo reconoce, por otra parte, la propia Comisión (apartado 73 de la Decisión), durante el período objeto del litigio, el precio de mercado pudo estar determinado "en gran medida por las condiciones de la oferta y de la demanda". Los estudios elaborados por diversas empresas muestran que la evolución del mercado habría sido la misma si no hubieran existido los acuerdos cuya existencia se alega. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 13 de julio de 1966, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, antes citada, y de 14 de julio de 1981, 172/80, antes citada), alega la demandante, este punto debe tenerse en cuenta a la hora de valorar las restricciones de la competencia. La tesis de la Comisión, según la cual ella no está obligada a tener en cuenta los efectos de los compromisos colusorios para determinar la cuantía de la multa, no encuentra apoyo ni en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 15 de julio de 1970, 41/69, antes citada; de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, y de 10 de diciembre de 1985, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, antes citada) ni en la práctica de la Comisión relativa a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
290 La Comisión responde que, habida cuenta de las pruebas directas y aplastantes del comportamiento de los productores, no había razón para dedicarse a analizar más profundamente el mercado.
291 Añade que, para calcular la cuantía de las multas, tuvo en cuenta el hecho de que, por regla general, las iniciativas sobre precios no alcanzaron plenamente sus objetivos (apartado 108 de la Decisión), a pesar de que no estaba obligada a ello, puesto que, con arreglo al artículo 85, deben sancionarse no sólo las prácticas colusorias que tengan por efecto obstaculizar la competencia, sino también las que persigan este objetivo.
292 Este Tribunal hace constar que la Comisión distinguió dos tipos de efectos de la infracción. El primero es el hecho de que, tras haber acordado unos precios objetivo en sus reuniones, todos los productores indicaron a sus departamentos comerciales que aplicaran estos precios, de modo que los "objetivos" se utilizaban como base en la negociación de precios con los clientes. Esto permitió a la Comisión llegar a la conclusión de que en el caso de autos todo indica que el acuerdo produjo efectivamente un sensible efecto sobre la competencia (párrafo segundo del apartado 74 de la Decisión, que remite al apartado 90). El segundo es el hecho de que la evolución de los precios facturados a los diferentes clientes, comparada con los objetivos sobre precios establecidos en el marco de algunas iniciativas sobre precios concretas, concuerda con los informes sobre aplicación de las iniciativas sobre precios, según se deduce de los documentos descubiertos en los locales de ICI y de otros productores (párrafo sexto del apartado 74 de la Decisión).
293 Se debe subrayar que la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho el primer tipo de efectos, partiendo de las numerosas instrucciones de precios dadas por los diferentes productores, instrucciones que concuerdan entre sí y también con los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones, y que estaban claramente destinadas a ser utilizadas como base para negociar los precios con los clientes.
294 Por lo que respecta al segundo tipo de efectos, se debe subrayar, por una parte, que la Comisión no tenía razones para dudar de la exactitud de los análisis efectuados por los propios productores en sus reuniones (véanse, entre otros, los informes de las reuniones de 21 de septiembre, 6 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1982, p.c.g., anexos 30 a 33), que muestran que los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones se trasladaban en buena medida al mercado, y, por otra parte, que si el informe de Coopers & Lybrand y los estudios económicos encargados por varios productores llegasen a probar lo erróneo de los análisis efectuados por los propios productores en sus reuniones, dicha demostración no serviría para dar lugar a una reducción de la multa, en la medida en que la Comisión indicó ya en el último guión del apartado 108 de la Decisión que, para moderar el importe de las sanciones, se había basado en el hecho de que, por regla general, las iniciativas sobre precios no habían alcanzado plenamente sus objetivos y de que, en definitiva, no existía ninguna medida coactiva capaz de garantizar que se respetasen las cuotas y los demás compromisos.
295 Dado que los fundamentos jurídicos de Decisión relativos a la determinación de la cuantía de la multa deben ser leídos a la luz de los restantes fundamentos de la Decisión, se debe llegar a la conclusión de que la Comisión, obrando con acierto, tuvo plenamente en cuenta el primer tipo de efectos, y de que tuvo en cuenta el carácter limitado del segundo tipo de efectos. A este respecto, se debe subrayar que la demandante no ha indicado en qué medida fue insuficiente esta toma en consideración del carácter limitado del segundo tipo de efectos a la hora de moderar la cuantía de las multas.
296 De ello se sigue que el motivo de la demandante debe desestimarse.
D. La consideración insuficiente del contexto de crisis económica
297 La demandante afirma que la Comisión no tuvo en cuenta la situación de crisis manifiesta en la que se encontraba la industria del polipropileno ni las pérdidas sustanciales que supuso la crisis. Sostiene, y según ella la Comisión lo reconoce también, que dicha crisis no era una crisis estructural, como lo demuestra el hecho de que en 1983 la demanda y la oferta en el mercado del polipropileno volvieron progresivamente a alcanzar una situación de equilibrio a un precio que permitía un porcentaje medio de utilización de las capacidades productivas razonable. La solución a la crisis no debía buscarse, por tanto, en una reducción estructural de la capacidad productiva existente. Ahora bien, ésta fue precisamente la única solución que propuso la Comisión en las reuniones que mantuvo con la industria del polipropileno para resolver la crisis. Al no llevar a cabo un análisis más detallado del mercado y al no indicar por tanto qué otras opciones podrían examinarse en el marco de una discusión posterior, la Comisión no dejó a las empresas posibilidades suficientes para resolver los problemas creados por la situación del mercado.
298 La demandante añade que, en determinadas circunstancias, se ha permitido e incluso a veces se ha obligado a las empresas a adoptar medidas transitorias restrictivas de la competencia para acompañar el proceso de adaptación de la industria de que se tratara a las circunstancias cambiantes del mercado. En el caso de autos, al no lograr las autoridades comunitarias emitir un "diagnóstico" y proponer un "tratamiento" para un sector industrial que atravesaba una situación de crisis, no se dejó prácticamente otra opción a los "pacientes" que la de pensar en algún tipo de "ayuda mutua" o de "paliativos".
299 A este respecto, la demandante subraya que ciertas formas de contacto y de intercambios de información con vistas a resolver una situación de crisis no pueden considerarse a priori prohibidas cuando tengan por objeto hallar soluciones para los problemas que se plantean, sobre todo, en el momento en que el sector afectado sufre los efectos de una situación de crisis manifiesta. A su parecer, a nadie beneficia el deterioro duradero de un sector económico provocado por una competencia ruinosa. La demandante cita aquí, por una parte, los artículos 57 y 58 del Tratado CECA y, por otra, la comunicación relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos a la cooperación entre empresas, publicada por la Comisión el 29 de julio de 1968 (DO C 75; EE 08/01, p. 117), que, según ella, es aplicable al caso de autos, puesto que el intercambio de informaciones no condujo a una limitación de la libertad de acción de las empresas ni a una coordinación, expresa o bajo la forma de una práctica concertada, de su comportamiento en el mercado.
300 La demandante considera que la Comisión debió tener en cuenta la situación de crisis, al menos como circunstancia atenuante.
301 La Comisión responde que tuvo en cuenta, para moderar el importe de las multas, el hecho de que las empresas afectadas habían sufrido pérdidas sustanciales en la explotación de sus actividades en el sector del polipropileno durante un período muy largo, aunque considera que no estaba obligada a tenerlo en cuenta.
302 La Comisión subraya además que las empresas no pueden alegar, para escapar a las sanciones, ni las restricciones temporales de la competencia autorizadas por la Comisión en otros sectores ni el haberse visto obligadas a una "autoayuda" a causa de la negativa de la Comisión a autorizar una "práctica colusoria de crisis". Las empresas afectadas habrían podido, en su caso, notificar sus eventuales "medidas de crisis", pero no lo hicieron, lo que les supone verse condenadas hoy por colusión prolongada y clandestina.
303 La Comisión recalca también que las normas en vigor en materia de intercambio de información no deben aplicarse a casos distintos de los que se contemplan en ellas. Esto es especialmente cierto para el caso de la comunicación de la Comisión de 1968 en la que se ampara la demandante. Dicha comunicación se refiere sólo a las pequeñas y medianas empresas y, además, no se aplica a una colusión que, como la del caso de autos, supera ampliamente los límites de un intercambio de información autorizado.
304 Este Tribunal hace constar que la Comisión indicó explícitamente en el último guión del apartado 108 de la Decisión que tuvo en cuenta el hecho de que las empresas habían sufrido pérdidas sustanciales en la explotación de sus actividades en el sector del polipropileno durante un período muy largo, lo que demuestra no sólo que la Comisión tuvo en cuenta las pérdidas, sino también que tuvo en cuenta, por esto mismo, las condiciones económicas desfavorables del sector (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, 322/81, antes citada, apartados 111 y ss.) con vistas a determinar el nivel general de las multas, teniendo en cuenta igualmente los demás criterios mencionados en el apartado 108.
305 Por otra parte, el hecho de que, en algunos asuntos anteriores, la Comisión hubiera considerado, a la vista de sus circunstancias de hecho, que era preciso tener en cuenta la situación de crisis en la que se encontraba el sector económico de que se tratase, no puede obligarla a tener en cuenta igualmente una situación de ese tipo en el caso de autos, puesto que se ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que las empresas destinatarias de la Decisión cometieron una infracción particularmente grave contra las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
306 Se debe añadir que la referencia que hace la demandante a anteriores Decisiones de la Comisión carece de pertinencia, en la medida en que aquéllas se referían a la aplicación de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a una práctica colusoria denominada "de crisis". Ahora bien, en el caso de autos la infracción probada no había sido objeto de solicitud alguna de exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE.
307 Este Tribunal considera además que, cuando no existe intervención de la Comisión, las empresas no pueden acogerse a las normas del Derecho comunitario que requieren para su aplicación la intervención de la Comisión y que, además, se refieren a un sector económico concreto, como es el caso de los artículos 57 y 58 del Tratado CECA.
308 Por lo que respecta a la comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas referentes a la cooperación entre empresas, es importante subrayar que dicha comunicación precisa en su Sección II que "los acuerdos cuyo único objetivo sea conseguir en común aquellas informaciones que las empresas precisan para determinar autónoma e independientemente su futuro comportamiento en el mercado, o recurrir individualmente a un organismo consultivo común, no tienen por objeto o efecto restringir la competencia. Pero si la libertad de acción de las empresas queda limitada, o si su comportamiento en el mercado se coordina, bien expresamente, bien mediante prácticas concertadas, puede haber una restricción de la competencia". Ahora bien, debe hacerse constar que de las apreciaciones de este Tribunal relativas a la prueba de la existencia de la infracción se deduce que, entre los elementos constitutivos de ésta, existen acuerdos sobre precios y sobre cuotas, prohibidos por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE y que no pueden, en consecuencia, beneficiarse de lo dispuesto en la referida Comunicación.
309 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
E. La violación de los principios de equidad, de proporcionalidad y de igualdad
310 La demandante afirma que en la Decisión se violan los principios de equidad, de proporcionalidad y de igualdad en lo que a ella respecta, puesto que otras empresas comparables o similares han sido sancionadas con multas de una cuantía sensiblemente diferente. Tras analizar los criterios que la Comisión tuvo en cuenta en el apartado 109 de la Decisión para determinar la cuantía de las multas y ponderar sus importes respectivos, la demandante llega a la conclusión de que dos empresas (Linz y Saga) han recibido multas mucho más leves que las impuestas a otras empresas que se encontraban en la misma situación a la luz de los mencionados criterios. A su parecer, esta diferencia no encuentra explicación en la Decisión.
311 La Comisión responde que Linz y Saga tienen, ambas, su domicilio social fuera de la Comunidad, que la mayor parte de sus ventas tuvieron lugar fuera de ésta y que, aunque la práctica colusoria haya abarcado toda Europa occidental, la Comisión se basó, para determinar el importe de la multa, en las ventas de polipropileno de los diferentes productores en la Comunidad, es decir, en los efectos de la práctica colusoria en el territorio del mercado común (cuadro nº 2 de la Decisión).
312 Este Tribunal observa que el motivo que formula la demandante es una crítica de la relación existente entre, por una parte, la cuantía de la multa que se le impuso y, por otra, la cuantía de las multas impuestas a Linz y a Saga.
313 Sobre este tema, basta con hacer constar que la demandante no ha sido capaz de contradecir la respuesta de la Comisión a su alegación, según la cual la diferencia entre dichos importes resulta de la aplicación de los criterios mencionados en el párrafo primero del apartado 109 de la Decisión y, en particular, del tercero de estos criterios, que hace referencia a las ventas respectivas de polipropileno en la Comunidad de cada una de las empresas destinatarias de la Decisión. A este respecto, este Tribunal recuerda que la demandante no ha impugnado la exactitud de las cifras relativas a estas ventas aportadas por la Comisión en el procedimiento seguido ante él y hace constar que, a la vista de estas cifras, la demandante no ha proporcionado datos concretos que demuestren que se produjo una violación de los principios de equidad, de proporcionalidad y de igualdad que perjudicara a la demandante en comparación con Linz y Saga.
314 En consecuencia, debe desestimarse este motivo.
F. La inexistencia de infracción anterior
315 La demandante afirma que, a diferencia de otras empresas implicadas en el presente asunto, ella nunca se ha visto implicada con anterioridad en un procedimiento de aplicación del Derecho de la competencia incoado por la Comisión. A su parecer, ésta debió tener en cuenta este hecho en concepto de circunstancia atenuante.
316 La Comisión replica que los hechos que alega DSM, relativos a la inexistencia de infracción anterior, no dan derecho a una reducción de la multa.
317 Este Tribunal considera que el hecho de que la Comisión hubiera comprobado, en el pasado, que una empresa había infringido las normas sobre la competencia y, en su caso, la hubiera sancionado por este motivo, puede ser utilizado como circunstancia agravante contra dicha empresa, pero que la inexistencia de infracción anterior es una circunstancia normal, que la Comisión no está obligada a considerar circunstancia atenuante, tanto más cuanto que en el caso de autos se está en presencia de una infracción particularmente evidente del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
318 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
319 Resulta de todas las consideraciones precedentes que la multa impuesta a la demandante es adecuada a la duración y a la gravedad de la infracción de las normas sobre la competencia comunitarias que, según consta, cometió la demandante.
Decisión sobre las costasCostas
320 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante y al haber solicitado la Comisión que se condenara en costas a la demandante, procede condenar en costas a esta última.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
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