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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 10 DE MARZO DE 1992. - SOLVAY & CIE SA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - CONCEPTOS DE ACUERDO Y DE PRACTICA CONCERTADA - RESPONSABILIDAD COLECTIVA. - ASUNTO T-12/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página II-00907
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción - Elementos de prueba admisibles
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
2. Competencia - Procedimiento administrativo - Audiencias - Carácter provisional del acta presentada al Comité Consultivo y a la Comisión - Vicio del procedimiento - Inexistencia
(Reglamento nº 99/63 de la Comisión)
3. Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos entre empresas - Concepto - Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
4. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Prácticas colusorias que prolongan sus efectos después de haber cesado formalmente - Aplicación del artículo 85 del Tratado
(Tratado CEE, art. 85)
5. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Coordinación y cooperación incompatibles con la obligación de que cada empresa determine de modo autónomo su comportamiento en el mercado - Reuniones entre competidores con el objeto de intercambiar informaciones decisivas para la elaboración de la estrategia comercial de los participantes
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
6. Competencia - Prácticas colusorias - Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada - Calificación única como "acuerdo y práctica concertada" - Procedencia - Consecuencias respecto a los elementos de prueba necesarios
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
7. Competencia - Procedimiento administrativo - Adopción de una única Decisión sobre una serie de actuaciones ilícitas que no son uniformemente imputables a todas las empresas destinatarias - Procedencia - Requisito - Posibilidad de que cada empresa identifique los cargos formulados en su contra
(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)
8. Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia
(Tratado CEE, art. 190)
9. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Criterios de valoración - Elevación del nivel general de las multas - Procedencia - Requisitos
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
10. Actos de las Instituciones - Presunción de validez - Impugnación - Requisitos
Índice1. Una Decisión dirigida a una empresa en aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado sólo puede utilizar como medios de prueba contra ésta aquellos documentos de los que resultaba claro, desde la fase de comunicación del pliego de cargos y a través de la mención de los mismos en éste o en sus anexos, que la Comisión pretendía servirse de ellos, de modo que la empresa pudo, a su debido tiempo, cuestionar su fuerza probatoria.
2. El carácter provisional del acta de la audiencia presentada al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes y a la Comisión sólo puede constituir un vicio del procedimiento administrativo, capaz de acarrear la ilegalidad de la Decisión que pone fin al mismo, si el texto de que se trate estuviera redactado de manera tal que indujera a error a sus destinatarios sobre un punto esencial.
3. Para que exista acuerdo, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. Tal es el caso cuando ha existido concurso de voluntades entre varias empresas para alcanzar unos objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas.
4. El artículo 85 del Tratado es aplicable a los acuerdos entre empresas que han dejado de estar en vigor, pero que continúan produciendo efecto más allá de su terminación formal.
5. Los criterios de cooperación y de coordinación que permiten definir el concepto de práctica concertada deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas del Tratado relativas a la competencia, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos agentes que tenga por objeto o por efecto, bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado.
Constituye una práctica concertada la participación en reuniones que tienen por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, en las cuales los competidores intercambian informaciones sobre los precios que se proponen aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de ventas que consideran necesarias y sobre sus cifras de ventas, pues las empresas participantes tienen necesariamente en cuenta la información así revelada para determinar su comportamiento en el mercado.
6. Como el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE no prevé una calificación específica para una infracción compleja, pero sin embargo única, por estar constituida por un comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad e integrado a la vez por unos elementos que deben calificarse de "acuerdos" y por otros elementos que deben calificarse de "prácticas concertadas", tal infracción puede recibir la calificación de "acuerdo y práctica concertada", sin que se exija una prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada.
7. Nada prohíbe a la Comisión adoptar una única Decisión sobre una serie de infracciones al artículo 85 del Tratado en las cuales las diferentes empresas destinatarias no participaron de manera idéntica, a condición de que la Decisión permita a cada uno de sus destinatarios identificar con precisión los cargos formulados en su contra.
8. Aunque, en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a motivar sus Decisiones indicando en ellas los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su Decisión, no se le exige, en el caso de una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia, que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que suscitó cada interesado en el curso del procedimiento administrativo.
9. Para valorar la gravedad de una infracción con vistas a determinar la cuantía de la multa, la Comisión debe tomar en consideración no sólo las circunstancias particulares del caso de autos, sino también el contexto en el que se sitúa la infracción, y velar por que su acción tenga una naturaleza disuasoria, sobre todo para los tipos de infracciones particularmente perjudiciales para la realización de los objetivos de la Comunidad.
El hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel a ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resultaba necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia. En particular, la Comisión está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar el efecto disuasorio de las mismas cuando cierto tipo de infracciones son aún relativamente frecuentes a causa del provecho que algunas de las empresas implicadas pueden obtener de ellas, aunque su carácter ilegal haya quedado establecido desde los inicios de la política comunitaria en materia de competencia.
10. Dado que un acto notificado y publicado debe presumirse válido, incumbe a aquél que invoca la invalidez formal o la inexistencia de un acto dar al Tribunal razones para ir más allá de la apariencia de validez del mismo.
PartesEn el asunto T-12/89,
Solvay et Compagnie SA, sociedad belga, con domicilio social en Bruselas, representada por Me L. Simont, Abogado ante la Cour de cassation de Bélgica, y por Mes P.-A. Foriers y B. Dauwe, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes J. Loesch y Wolter, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. McClellan, Consejero Jurídico Principal, en calidad de Agente, asistido inicialmente por sl Sr. L. Gyselen, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y posteriormente por Me N. Coutrelis, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149-Polipropileno; DO L 230, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; R. Schintgen, D.A.O. Edward, H. Kirschner y K. Lenaerts, Jueces;
Abogado General: Sr. B. Vesterdorf;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 10 al 15 de diciembre de 1990;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 1991;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentenciaHechos que originaron el recurso
1 El presente asunto se refiere a una Decisión de la Comisión por la que se impuso a quince productores de polipropileno una multa por infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. El producto al que se refiere la Decisión impugnada (en lo sucesivo, "Decisión") es uno de los principales polímeros termoplásticos brutos. El polipropileno es vendido por los productores a los transformadores, que lo convierten en productos acabados o semiacabados. Los principales productores de polipropileno tienen una gama de más de cien calidades diferentes, que engloban un amplio abanico de utilizaciones finales. Los tipos básicos principales de polipropileno se denominan rafia, homopolímero para moldeo por inyección, copolímero para moldeo por inyección, copolímero "high impact" y laminer. Las empresas destinatarias de la Decisión son todas importantes fabricantes de productos petroquímicos.
2 El mercado del polipropileno en Europa occidental es abastecido casi exclusivamente a partir de centros de producción instalados en Europa. Antes de 1977 eran diez productores los que abastecían el mercado, a saber, Montedison (que se transformó en Montepolimeri SpA, la cual a su vez se transformó más tarde en Montedipe SpA), Hoechst AG, Imperial Chemical Industries plc y Shell International Chemical Company Ltd (denominados "cuatro grandes"), que representaban en conjunto el 64 % del mercado, Enichem Anic SpA en Italia, Rhône-Poulenc SA en Francia, Alcudia en España, Chemische Werke Huels y BASF AG en Alemania y Chemie Linz AG en Austria. Tras la expiración de las patentes de control propiedad de Montedison, en 1977 aparecieron siete nuevos productores en Europa occidental: Amoco y Hercules Chemicals NV en Bélgica, ATO Chimie SA y Solvay et Cie SA en Francia, SIR en Italia, DSM NV en los Países Bajos y Taqsa en España. Saga Petrokjemi AS & Co., productor noruego, dio comienzo a sus actividades a mediados de 1978 y Petrofina SA en 1980. Esta llegada de nuevos productores con una capacidad nominal de alrededor de 480.000 toneladas supuso un aumento sustancial de la capacidad de producción en Europa occidental, que durante varios años no se vio acompañada por un aumento paralelo de la demanda, lo que produjo como resultado una escasa utilización de la capacidad de producción; sin embargo, la tasa de utilización fue aumentando progresivamente entre 1977 y 1983, pasando de un 60 a un 90 %. Según la Decisión, la oferta y la demanda volvieron a quedar más o menos equilibradas a partir de 1982. No obstante, durante la mayor parte del período de referencia (1977-1983), el mercado del polipropileno se caracterizó por su escasa rentabilidad o por sus grandes pérdidas, debido, sobre todo, a la importancia de los costes fijos y al aumento del precio de la materia prima, el propileno. Según la Decisión (apartado 8), en 1983 Montepolimeri SpA cubría el 18 % del mercado europeo del polipropileno; Imperial Chemical Industries plc, Shell International Chemical Company Ltd y Hoechst AG un 11 % cada una; Hercules Chemicals NV un poco menos del 6 %; ATO Chimie SA, BASF AG, DSM NV, Chemische Werke Huels, Chemie Linz AG, Solvay et Cie SA y Saga Petrokjemi AS & Co., de un 3 a un 5 % cada una, y Petrofina SA alrededor de un 2 %. Existía una vasta corriente de intercambios de polipropileno entre los Estados miembros, porque cada uno de los productores establecidos en la Comunidad en aquella época vendía en todos los Estados miembros, o en casi todos.
3 Solvay et Cie SA es uno de los siete nuevos productores que aparecieron en el mercado en 1977. Su posición en el mercado del polipropileno era la de un productor medio, con una cuota de mercado comprendida entre el 3,1 y el 4,3 %, aproximadamente.
4 Los días 13 y 14 de octubre de 1983, funcionarios de la Comisión, que actuaban en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), procedieron a realizar visitas de inspección simultáneas en las siguientes empresas, todas ellas productoras de polipropileno y suministradoras del mercado comunitario:
- ATO Chimie SA, hoy Atochem (en lo sucesivo, "ATO");
- BASF AG (en lo sucesivo, "BASF");
- DSM NV (en lo sucesivo, "DSM");
- Hercules Chemicals NV (en lo sucesivo, "Hercules");
- Hoechst AG (en lo sucesivo, "Hoechst");
- Chemische Werke Huels (en lo sucesivo, "Huels");
- Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, "ICI");
- Montepolimeri SpA, hoy Montedipe (en lo sucesivo, "Monte");
- Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, "Shell");
- Solvay et Cie SA (en lo sucesivo, "Solvay");
- BP Chimie (en lo sucesivo, "BP").
No se efectuaron visitas de inspección en Rhône-Poulenc SA (en lo sucesivo, "Rhône-Poulenc") ni en Enichem Anic SpA.
5 Como consecuencia de estas visitas de inspección, la Comisión dirigió solicitudes de información, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 (en lo sucesivo, "solicitudes de información"), no sólo a las empresas citadas, sino también a las siguientes empresas:
- Amoco;
- Chemie Linz AG (en lo sucesivo, "Linz");
- Saga Petrokjemi AS & Co., que hoy es parte de Statoil (en lo sucesivo, "Statoil");
- Petrofina SA (en lo sucesivo, "Petrofina");
- Enichem Anic SpA (en lo sucesivo, "Anic").
Linz, empresa con domicilio social en Austria, impugnó la competencia de la Comisión y se negó a responder a la solicitud. Con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento antes citado, los funcionarios de la Comisión procedieron a continuación a realizar investigaciones en Anic y en Saga Petrochemicals UK Ltd, filial inglesa de Saga, así como en agencias de ventas de Linz en la República Federal de Alemania y en el Reino Unido. No se envió ninguna solicitud de información a Rhône-Poulenc.
6 Los datos obtenidos en el marco de estas investigaciones y solicitudes de información llevaron a la Comisión a concluir que, entre 1977 y 1983, los productores de que se trata, infringiendo el artículo 85 del Tratado CEE, habían establecido con carácter regular, mediante una serie de iniciativas sobre precios, unos objetivos sobre precios y organizado un sistema de control anual del volumen de ventas para repartirse el mercado existente según unas cantidades de toneladas o porcentajes convenidos de antemano. Así pues, el 30 de abril de 1984 la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 y, a lo largo del mes de mayo de 1984, comunicó por escrito el pliego de cargos a las empresas antes citadas, con excepción de Anic y Rhône-Poulenc. Todos los destinatarios respondieron por escrito al pliego de cargos.
7 El 24 de octubre de 1984, el Consejero-Auditor designado por la Comisión reunió a los Abogados de los destinatarios del pliego de cargos para convenir determinadas medidas de procedimiento para la audiencia prevista en el marco del procedimiento administrativo, que debía comenzar el 12 de noviembre de 1984. En dicha reunión, la Comisión anunció, por su parte, que, ante los argumentos que presentaban las empresas en sus respuestas al pliego de cargos, enviaría de inmediato a éstas las pruebas que completaban las que ya obraban en su poder, en lo referente a la aplicación de las iniciativas sobre precios. Así pues, el 31 de octubre de 1984 la Comisión envió a los Abogados de las empresas una carpeta de documentos en la que figuraban copias de las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, así como cuadros sinópticos de dichos documentos. Con el fin de garantizar el respeto del secreto comercial, la Comisión estableció ciertas condiciones al enviar esta comunicación, especialmente la de no dar a conocer los documentos a los servicios comerciales de las empresas. Los Abogados de varias empresas se negaron a aceptar tales condiciones y devolvieron la documentación antes de la audiencia.
8 A la vista de la información contenida en las respuestas escritas al pliego de cargos, la Comisión decidió hacer extensivo el procedimiento a Anic y a Rhône-Poulenc. A estos efectos, el 25 de octubre de 1984 les envió un pliego de cargos semejante al dirigido a las otras quince empresas.
9 La primera serie de audiencias se celebró del 12 al 20 de noviembre de 1984. Durante la misma fueron oídas todas las empresas, con excepción de Shell (que se había negado a comparecer en audiencia alguna), Anic, ICI y Rhône-Poulenc (que alegaban no haber podido preparar su intervención).
10 En el curso de estas audiencias, varias empresas se negaron a abordar los puntos mencionados en la documentación que se les había enviado el 31 de octubre de 1984, alegando que la Comisión había cambiado radicalmente la orientación de sus argumentos y que se les debía permitir, como mínimo, presentar observaciones escritas. Otras empresas sostuvieron que no habían dispuesto de tiempo suficiente para estudiar los referidos documentos antes de la audiencia. El 28 de noviembre de 1984, los Abogados de BASF, DSM, Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Monte, Petrofina y Solvay enviaron a la Comisión un escrito conjunto en este sentido. Mediante escrito de 4 de diciembre de 1984, Huels declaró que compartía el punto de vista expresado por aquéllas.
11 Fue por estas razones por lo que el 29 de marzo de 1985 la Comisión transmitió a las empresas una nueva serie de documentos, que reproducían las instrucciones sobre precios dadas por los productores a sus oficinas de ventas, acompañados de unos cuadros de precios, así como un resumen de las pruebas correspondientes a cada una de las iniciativas de precios sobre las que se disponía de documentos. En dicha comunicación la Comisión invitaba a las empresas a contestarle, tanto por escrito como durante una nueva serie de audiencias, y precisaba que había decidido suprimir las restricciones establecidas inicialmente sobre la transmisión de la información a los servicios comerciales.
12 Mediante otro escrito del mismo día, la Comisión respondió a los argumentos esbozados por los Abogados, según los cuales no había dado una definición jurídica precisa de la práctica colusoria de que les acusaba, con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, e instó a las empresas a presentarle sus observaciones escritas y orales.
13 La segunda serie de audiencias se celebró del 8 al 11 de julio de 1985, y el 25 de julio de 1985. Anic, ICI y Rhône-Poulenc expusieron en ellas sus observaciones, y las restantes empresas (con excepción de Shell) comentaron los puntos mencionados en los dos escritos de la Comisión de fecha 29 de marzo de 1985.
14 El borrador de acta de las audiencias, acompañado de la documentación oportuna, fue transmitido a los miembros del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes (en lo sucesivo, "Comité Consultivo") el 19 de noviembre de 1985 y fue enviado a las empresas el 25 de noviembre de 1985. El Comité Consultivo emitió su dictamen en el curso de su 170.a reunión, celebrada los días 5 y 6 de diciembre de 1985.
15 Al término de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión de 23 de abril de 1986 objeto del litigio, cuya parte dispositiva está redactada así:
"Artículo 1
Anic SpA, ATO Chemie SA (actualmente Atochem), BASF AG, DSM NV, Hercules Chemicals NV, Hoechst AG, Chemische Werke Huels (actualmente Huels AG), ICI plc, Chemische Werke Linz, Montepolimeri SpA (actualmente Montedipe), Petrofina SA, Rhône-Poulenc SA, Shell International Chemical Co. Ltd, Solvay et Cie y Saga Petrokjemi AG & Co. (actualmente fusionada con Statoil) han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al participar:
- en el caso de Anic, a partir de alrededor de noviembre de 1977 hasta finales de 1982 o principios de 1983;
- en el caso de Rhône-Poulenc, de aproximadamente noviembre de 1977 hasta finales de 1980;
- en el caso de Petrofina, de 1980 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de Hoechst, ICI, Montepolimeri y Shell, desde mediados del año 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de Hercules, Linz, Saga y Solvay, desde aproximadamente noviembre de 1977 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de ATO, como mínimo desde 1978 hasta al menos noviembre de 1983;
- en el caso de BASF, DSM y Huels, desde una fecha indeterminada entre 1977 y 1979 hasta al menos noviembre de 1983;
en un acuerdo y práctica concertada, cuyo origen se sitúa a mediados de 1977, en virtud de los cuales los productores que abastecían de polipropileno el territorio del mercado común:
a) se contactaron mutuamente y se encontraron de forma regular (desde principios de 1981, dos veces al mes) en una serie de reuniones secretas para examinar y definir sus políticas comerciales;
b) fijaron de vez en cuando precios 'objetivo' (o mínimos) para la venta del producto en cada uno de los Estados miembros de la Comunidad;
c) convinieron diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de tales objetivos de precios, incluidas (esencialmente) limitaciones temporales de la producción, el intercambio de informaciones detalladas sobre sus entregas, la celebración de reuniones locales y, a partir de finales de 1982, un sistema de 'account management' con el objetivo de aplicar las alzas de los precios a clientes particulares;
d) introdujeron aumentos simultáneos de precios para aplicar dichos objetivos;
e) se repartieron el mercado atribuyendo a cada productor un objetivo o una 'cuota' anual de ventas (1979, 1980 y durante una parte al menos de 1983) o, a falta de un acuerdo definitivo para todo el año, pidiendo los productores limitar sus ventas mensuales con referencia a un período anterior (1981, 1982).
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán fin de forma inmediata a las infracciones antes citadas (si todavía no lo han hecho) y se abstendrán en el futuro, y con relación a sus actividades en el sector del polipropileno, de cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido cualquier intercambio de informaciones del tipo generalmente cubierto por el secreto comercial, mediante el que los participantes sean informados directa o indirectamente de la producción, de los suministros, del nivel de las existencias, de los precios de venta, de los costos, o de los planes de inversión de otros productores individualizados, o que les permita controlar la ejecución de cualquier acuerdo expreso o tácito o de cualquier práctica concertada en relación con los precios o el reparto de mercados en la Comunidad. Cualquier sistema de intercambio de datos generales al que los productores estuvieran suscritos (como el FIDES) se aplicará de forma que se excluya cualquier dato que permita identificar el comportamiento de productores determinados; las empresas se abstendrán en concreto de intercambiar entre ellas cualquier información suplementaria relativa a la competencia y no cubierta por un tal sistema.
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas mencionadas por la presente Decisión, debido a la infracción que se ha hecho constar en el artículo 1:
i) Anic SpA, una multa de 750.000 ECU, o sea, 1.103.692.500 LIT;
ii) Atochem, una multa de 1.750.000 ECU, o sea, 11.973.325 FF;
iii) BASF AG, una multa de 2.500.000 ECU, o sea, 5.362.225 DM;
iv) DSM NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea, 6.657.640 HFL;
v) Hercules Chemicals NV, una multa de 2.750.000 ECU, o sea, 120.569.620 BFR;
vi) Hoechst AG, una multa de 9.000.000 ECU, o sea, 19.304.010 DM;
vii) Huels AG, una multa de 2.750.000 ECU, o sea, 5.898.447,50 DM;
viii) ICI plc, una multa de 10.000.000 ECU, o sea, 6.447.970 UKL;
ix) Chemische Werke Linz, una multa de 1.000.000 ECU, o sea, 1.471.590.000 LIT;
x) Montedipe, una multa de 11.000.000 ECU, o sea, 16.187.490.000 LIT;
xi) Petrofina SA, una multa de 600.000 ECU, o sea, 26.306.100 BFR;
xii) Rhône-Poulenc SA, una multa de 500.000 ECU, o sea, 3.420.950 FF;
xiii) Shell International Chemical Co. Ltd, una multa de 9.000.000 ECU, o sea, 5.803.173 UKL;
xiv) Solvay et Cie, una multa de 2.500.000 ECU, o sea, 109.608.750 BFR;
xv) Statoil, Den Norske Stats Oljeselskap AS, [que engloba hoy a Saga Petrokjemi], una multa de 1.000.000 ECU, o sea, 644.797 UKL.
Artículos 4 y 5
(omissis)"
16 El 8 de julio de 1986 se envió a las empresas el acta definitiva de las audiencias, en la que se incluían las correcciones, añadidos y supresiones solicitados por éstas.
Procedimiento
17 En este contexto, la demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de agosto de 1986, interpuso su recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión. Trece de los catorce destinatarios restantes de la Decisión interpusieron también recurso solicitando la anulación de la misma (asuntos T-1/89 a T-4/89, T-6/89 a T-11/89 y T-13/89 a T-15/89).
18 La fase escrita del procedimiento se desarrolló en su totalidad ante el Tribunal de Justicia.
19 Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia atribuyó el presente asunto, así como los otros trece, al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988"; DO L 319, p. 1).
20 De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia designó un Abogado General.
21 Mediante escrito de 3 de mayo de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a participar en una reunión informal para determinar el modo de organizar la fase oral del procedimiento. Dicha reunión tuvo lugar el 28 de junio de 1990.
22 Mediante escrito de 9 de julio de 1990, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia pidió a las partes que presentaran sus observaciones sobre una posible acumulación de los asuntos T-1/89 a T-4/89 y T-6/89 a T-15/89 a efectos de la fase oral del procedimiento. Ninguna de las partes formuló objeciones al respecto.
23 Mediante auto de 25 de septiembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los citados asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento, por razón de conexión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en aquel momento aplicable mutatis mutandis al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988.
24 Mediante auto de 15 de noviembre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las peticiones de tratamiento confidencial presentadas por las partes demandantes en los asuntos T-2/89, T-3/89, T-9/89, T-11/89, T-12/89 y T-13/89, y las acogió en parte.
25 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 9 de octubre y el 29 de noviembre de 1990, las partes respondieron a las preguntas que el Tribunal de Primera Instancia les había dirigido mediante los correspondientes escritos del Secretario de fecha 19 de julio.
26 Habiendo considerado las respuestas dadas a sus preguntas y el informe del Juez Ponente, y oído el Abogado General, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba.
27 En la vista celebrada del 10 al 15 de diciembre de 1990 se oyeron los informes de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
28 El Abogado General presentó sus conclusiones en audiencia pública el 10 de julio de 1991.
Pretensiones de las partes
29 La sociedad Solvay solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Anule la Decisión de la Comisión de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149-Polipropileno).
2) Subsidiariamente, anule la Decisión impugnada en la parte en la que le impone una multa de 2.500.000 ECU.
3) Con carácter subsidiario de segundo grado, fije una multa de cuantía simbólica o, al menos, la reduzca de manera sustancial y equitativa.
4) Condene en costas a la Comisión.
La Comisión, por su parte, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Desestime el recurso.
2) Condene en costas a la demandante.
Fondo del asunto
30 Este Tribunal considera que procede examinar, en primer lugar, las imputaciones de la demandante relativas a la violación del derecho de defensa que se cometieron, según ella, al no comunicarle la Comisión algunos de los documentos sobre los que basó su Decisión (1), al deducir una presunción de culpabilidad de la ausencia de los responsables comerciales de la demandante en las audiencias (2), al no mencionar en el pliego de cargos todos los cargos que se recogieron más tarde en la Decisión (3) y al no dar traslado del acta definitiva de las audiencias ni a los miembros de la Comisión ni a los del Comité Consultivo (4); en segundo lugar, sus imputaciones relativas a la prueba de la existencia de infracción, que se refieren, por una parte, a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión (1) y, por otra parte, a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos (2), al efectuar la cual la Comisión, según la demandante, no calificó correctamente la infracción (A) ni valoró correctamente el efecto restrictivo sobre la competencia (B); en tercer lugar, las imputaciones relativas a la motivación de la Decisión; en cuarto lugar, las imputaciones relativas a la determinación del importe de la multa que, según la demandante, no es adecuada a la duración (1) ni a la gravedad (2) de la infracción que se le imputa.
El derecho de defensa
1. Falta de comunicación de ciertos documentos con el pliego de cargos
31 La demandante alega que, al enviarle el pliego de cargos, la Comisión no le transmitió ciertos documentos sobre los cuales esta última basó la Decisión y que de este modo le impidió explicarse sobre el contenido de los mismos. Los documentos a que se refiere son los informe redactados por un ejecutivo de Hercules sobre las reuniones de 10 de marzo de 1982 y de 13 de mayo de 1982 [letra b) del apartado 15 de la Decisión]; un documento de fecha 6 de septiembre de 1977 que se dice descubierto en los locales de Solvay (quinto párrafo del apartado 16 de la Decisión); dos informes de reuniones internas de Shell que tuvieron lugar, respectivamente, el 5 de julio y el 12 de septiembre de 1979 (apartados 29 y 31 de la Decisión); un documento interno de Solvay (apartado 32 de la Decisión); una nota recordatoria enviada por Solvay a sus oficinas de ventas de 17 de julio de 1981 (apartado 35 de la Decisión); una nota interna de ICI en la que se hablaba de un "clima de firmeza" (apartado 46 de la Decisión); un documento de Shell con el título "PP W. Europe-Pricing" y "Market quality report" (apartado 49 de la Decisión); una nota interna recogida en los locales de ATO de fecha 28 de septiembre de 1983 (apartado 50 de la Decisión); el informe sobre la reunión de 10 de marzo de 1982 elaborado por un ejecutivo de ICI (apartado 58 de la Decisión); una nota sin fecha de ICI para preparar una reunión con Shell prevista para mayo de 1983 (párrafo segundo del apartado 63 de la Decisión), y, por último, un documento de trabajo relativo al primer trimestre de 1983 descubierto en los locales de Shell (párrafo tercero del apartado 63 de la Decisión).
32 Solvay sostiene que el respeto del derecho de defensa exige que las empresas que sean objeto de un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE sean informadas de los cargos que la Comisión formule contra ellas y de los documentos en los cuales ésta se base, al menos cuando se trate, como en el caso de autos, de documentos importantes (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 25).
33 La demandante añade que resulta inútil que la Comisión afirme que los documentos objeto del litigio se pusieron a disposición de Solvay durante la fase de puesta de manifiesto del expediente, puesto que el mero hecho de poner a disposición de las partes unos expedientes muy voluminosos no permite a estas últimas defender eficazmente sus observaciones, al ignorar las conclusiones que la Comisión pretende extraer de dichos documentos.
34 Solvay afirma, por último, que este vicio de procedimiento no es subsanable ante el Tribunal, puesto que el control de legalidad que corresponde realizar a éste debe llevarle a anular la Decisión desde el momento en que esta última resulte viciada por una violación del derecho de defensa.
35 La Comisión afirma que la demandante le reprocha una eventual divergencia entre la Decisión final y el pliego de cargos, debida a la inserción en la Decisión de referencias a ciertos documentos con objeto de perfeccionar la argumentación de la Comisión. Ahora bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartados 91 a 93, y de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 68; auto de 18 de junio de 1986, BAT/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 1899, apartado 14), no es preciso que la Decisión sea una copia del pliego de cargos, y la Comisión puede o bien retirar ciertos cargos o bien adaptar y completar su argumentación, tanto en lo relativo a los hechos como a los fundamentos de Derecho, sin violar por ello el derecho de defensa. Según la Comisión, los documentos que figuran por primera vez en la Decisión final están destinados a completar o refinar la argumentación desarrollada en el pliego de cargos y a confirmar el contenido de los documentos comunicados.
36 La Comisión añade que la nota de ICI sobre el "clima de firmeza", que según la demandante no le fue comunicada, figuraba como anexo al pliego de cargos general (pliego de cargos general, anexo 35; en lo sucesivo, "p.c.g., anexo").
37 Por otra parte, la Comisión señala que todos los demás documentos pudieron ser examinados por las empresas en el marco del procedimiento de puesta de manifiesto del expediente en junio de 1984, lo cual va más allá de las exigencias que el Tribunal de Justicia formuló sobre este tema en su sentencia de 17 de enero de 1984, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, antes citada, apartado 25. El único documento que no pudo ser examinado, debido a un error, fue el informe de ICI sobre una reunión de 10 de marzo de 1982. Pero la Comisión afirma que dicho informe no constituye la base de un nuevo cargo contra las empresas, sino que simplemente permite identificar un cuadro que figura como anexo al pliego de cargos general (p.c.g., anexo 71).
38 La Comisión subraya, por último, que la falta de divulgación de unos documentos no puede afectar a la Decisión en su conjunto si sólo recae sobre documentos accesorios, como ocurre en el presente caso (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 30).
39 Este Tribunal hace constar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que lo que importa no son los documentos en sí mismos, sino las conclusiones que de ellos extrajo la Comisión, y que, si en el pliego de cargos no se han mencionado ciertos documentos, la empresa afectada pudo acertadamente concluir de ello que éstos no tenían importancia para el asunto. Al no informar a una empresa de que en su Decisión se utilizarían ciertos documentos, la Comisión le impidió expresar dentro de plazo su opinión sobre la fuerza probatoria de tales documentos. De ello se sigue que tales documentos no pueden considerarse medios de prueba válidos por lo que a aquélla respecta (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 27, y, más recientemente, de 3 de julio de 1991, AKZO Chemie/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359, apartado 21).
40 En el caso de autos procede subrayar que sólo pueden considerarse medios de prueba oponibles a la demandante en el marco del presente asunto los documentos que se mencionaban en el pliego de cargos general o en el especial o en el escrito de 29 de marzo de 1985, o que figuraban como anexos de éstos sin ser mencionados específicamente en ellos. Por lo que respecta a los documentos adjuntados como anexos a los pliegos de cargos, pero no mencionados en ellos, sólo pueden utilizarse en la Decisión en contra de la demandante si ésta pudo razonablemente deducir de los pliegos de cargos las conclusiones que la Comisión pretendía extraer de ellos.
41 De las consideraciones precedentes se deduce que, entre los documentos citados por la demandante, sólo puede utilizarse como prueba en su contra la nota interna de ICI sobre el "clima de firmeza" (apartado 46 de la Decisión), puesto que fue mencionada en el apartado 71 del pliego de cargos general dirigido a la demandante, y además figura recogida en dicho pliego de cargos como anexo 35. Los demás documentos que cita la demandante no pueden considerarse medios de prueba oponibles a la demandante en el marco del presente asunto.
42 La cuestión de si estos últimos documentos constituyen una base indispensable para la determinación de los hechos que efectuó la Comisión en contra de la demandante corresponde tratarla cuando el Tribunal examine la fundamentación de dicha determinación de los hechos.
2. Presunción de culpabilidad deducida de la ausencia de los responsables comerciales en las audiencias
43 La demandante sostiene, en su réplica, que la Comisión violó también en otra ocasión el derecho de defensa. En efecto, en su escrito de contestación, la Comisión subraya repetidas veces que las empresas no se habían hecho representar en las audiencias por los responsables de gestión de las mismas o por los agentes comerciales que participaron en las actividades de las que se les acusaba. Al actuar así, la Comisión extrae una presunción de culpabilidad de la manera en que las empresas decidieron organizar su defensa durante las audiencias. Ahora bien, a juicio de la demandante, las empresas son libres de participar o no en las audiencias y de hacerse asistir o representar en ellas por la persona que deseen. La Comisión no puede por tanto presumir la culpabilidad de una empresa partiendo de la manera en que ésta organiza su defensa. Además, en ningún momento del procedimiento administrativo la Comisión indicó a las empresas que se proponía deducir una presunción de culpabilidad de la elección que realizaran al respecto. Al basar la Decisión en este motivo, no expresado, sin haber permitido a Solvay defenderse, la Comisión violó el derecho de defensa.
44 La demandante añade que, como esta violación sólo ha quedado de manifiesto a la vista del escrito de contestación, cabe admitir el motivo fundado en dicha violación.
45 Por su parte, la Comisión sostiene que no cabe admitir dicho motivo y que, en cualquier caso, éste resulta infundado. Según ella, se trata, en primer lugar, de un motivo nuevo que no cabe admitir en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, reproducido en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, la demandante no puede sostener que dicho motivo se funda en razones de hecho o de Derecho aparecidas durante la fase escrita del procedimiento, en la medida en que forzosamente sabía que no se había hecho representar en las audiencias por sus responsables comerciales.
46 La Comisión afirma que, en cualquier caso, este motivo carece absolutamente de fundamento. La ausencia de los responsables comerciales de las empresas en las audiencias no constituye un fundamento de la Decisión y la Comisión no ha deducido de este hecho una "presunción de culpabilidad". Ella se ha basado, por el contrario, en abundantes pruebas documentales y se ha limitado a hacer constar en su escrito de contestación que las empresas -que naturalmente eran libres de escoger el modo de defenderse- se habían abstenido de refutar dichas pruebas documentales mediante el testimonio oral de los interesados.
47 Este Tribunal considera que procede admitir este motivo en la medida en que, si bien es cierto que la demandante no ignoraba que sus responsables comerciales no habían participado en las audiencias, no es menos cierto que fue en su escrito de contestación donde la Comisión se refirió por primera vez a este hecho en el marco del presente procedimiento.
48 Por lo que respecta al fondo del asunto, este Tribunal hace constar que el alcance real de las declaraciones realizadas por la Comisión en su escrito de contestación sobre la ausencia de los responsables comerciales de la demandante y de otras empresas en las audiencias no va más allá de la constatación de que las demandantes no recurrieron a testimonios orales para refutar el contenido y el alcance de las pruebas documentales aportadas por la Comisión. Ahora bien, es preciso subrayar que en el párrafo primero de su apartado 70 la Decisión dejó también constancia de este hecho, al indicar que "aunque han propuesto varias otras interpretaciones de la naturaleza y del objeto de las reuniones, las empresas no han presentado ninguna prueba escrita u oral que pueda poner en duda la veracidad de las notas de ICI". Por consiguiente, procede subrayar que el escrito de contestación de la Comisión se ha limitado a hacer explícita la motivación de la Decisión.
49 Por otra parte, es preciso tener en cuenta que, en la reunión de 24 de octubre de 1984, el Consejero-Auditor había invitado a la demandante a tomar las disposiciones oportunas para poder recurrir a estos testimonios en las audiencias.
50 Por consiguiente, procede desestimar el motivo de la demandante.
3. Nuevos cargos
51 La demandante reprocha a la Comisión haber cambiado de idea a lo largo del procedimiento en lo referente a la calificación de la infracción y haber considerado en definitiva que ésta era una cuestión sin importancia. En efecto, según la demandante, el objeto de la prueba que es preciso aportar difiere según se trate de un acuerdo o de una práctica concertada.
52 Solvay indica que, en el pliego de cargos, la Comisión se refirió, con carácter principal, a la existencia de acuerdos y, con carácter subsidiario, a la existencia de prácticas concertadas. El objeto de estos acuerdos y prácticas concertadas era, según el pliego de cargos, triple: establecimiento y aplicación en común de precios de venta, establecimiento y aplicación de cuotas, desviación del sistema de intercambio de datos FIDES utilizándolo para intercambiar informaciones. En la reunión preparatoria de las audiencias, la Comisión modificó su postura, explicando que no había tenido intención de afirmar que los precios objetivo acordados hubieran sido aplicados en el mercado, pero que veía una práctica concertada en el hecho de que las empresas implicadas hubieran enviado a sus oficinas de ventas instrucciones sobre precios paralelas. En su escrito de 29 de marzo de 1985, la Comisión indicaba que "la forma exacta que adoptó la colusión que se imputa sólo tiene una importancia secundaria y que los productores participaron en una práctica colusoria ilícita cuyos elementos corresponden al mismo tiempo a la práctica colusoria y a la práctica concertada". Según la demandante, ésta es la tesis que se recogería más tarde en la Decisión objeto del litigio. Sin embargo, en las observaciones que presentó ante este Tribunal, la Comisión avanzó un paso más, tomando ahora como base un análisis erróneo de la jurisprudencia, para deducir de él en esencia que el concepto de práctica concertada se confunde con el concepto de concierto o de toma de contacto, consistente, por ejemplo, en un intercambio de información.
53 La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante sobre las pretendidas fluctuaciones de su postura en cuanto a los cargos formulados contra los participantes en la práctica colusoria.
54 La Comisión sostiene que, ya en el pliego de cargos, había indicado que los productores pretendían controlar el mercado y que una cooperación permanente e institucionalizada a alto nivel había sustituido al juego normal de la competencia. Así, alegó entonces que existía un acuerdo global en el interior del cual se aplicaron múltiples acuerdos y prácticas concertadas, que tenían un objeto contrario a la competencia y en los cuales los participantes en la práctica colusoria pudieron participar de manera diferente y con más o menos celo. Esta postura es la que mantuvo la Comisión a lo largo de todo el procedimiento administrativo y la que sirvió de fundamento a la Decisión. Y es también esta misma postura la que la Comisión defiende ante este Tribunal, explicando que existía un acuerdo central sobre un sistema de reuniones regulares e institucionalizadas en las cuales se discutían los precios y las cuotas, y que dicho acuerdo central se completaba mediante acciones particulares en las cuales la demandante participó. Así pues, no ha habido, en cualquier caso, violación alguna del derecho de defensa.
55 Este Tribunal hace constar que la demandante admitió en su réplica (apartado 22) que la Comisión había retomado en su Decisión la tesis que había desarrollado en su escrito de 29 de marzo de 1985. Deduce de aquí que no puede hablarse de nuevos cargos en el caso de autos. En efecto, el escrito de 29 de marzo de 1985 tenía por objeto completar el pliego de cargos general en lo relativo a la calificación jurídica de la infracción, puesto que se puede leer en él lo siguiente:
"En escrito de fecha 28 de noviembre de 1984, los Abogados de algunos de los productores de polipropileno acusados sostuvieron que la Comisión no había expuesto con claridad en sus cargos las afirmaciones de carácter jurídico contra las cuales tenían que defenderse los productores y que había agravado este problema al modificar su postura en el curso de la audiencia. Según ellos, al actuar así la Comisión ha puesto en grave peligro el derecho de defensa. Yo no puedo admitir este argumento. Los cargos exponen los hechos en su totalidad; los puntos de Derecho se expresan en ellos de un modo sucinto, pero claro [...] Sin embargo, para despejar las dudas que subsistan y a riesgo de repetirme, les someto a continuación algunos temas de reflexión" (siguen ocho páginas de explicaciones de las cuales dos se dedican a la calificación jurídica),
y el escrito acaba de este modo:
"Pueden presentar Vds. sus observaciones escritas sobre los puntos tratados en el presente escrito dentro de las seis semanas siguientes a la fecha de recepción del mismo. Dentro de poco se celebrará una audiencia oral adicional en beneficio de las tres empresas que no pudieron presentar sus observaciones en noviembre; si Vds. desean asistir a ella tendrán así la oportunidad de desarrollar sus observaciones escritas no sólo sobre estos puntos sino también sobre el escrito que les envío por separado en el día de hoy y que trata algunos otros puntos de Derecho."
56 No se puede pues hablar de nuevos cargos ni de violación del derecho de defensa.
57 Por otra parte, es importante subrayar que el hecho de que la Comisión formulara, en los escritos procesales que ha presentado ante este Tribunal, algunas tesis que van más allá del contenido de la Decisión -suponiendo que esto hubiera quedado demostrado- carece de pertinencia, puesto que el tema que se trata en el caso de autos es el control de la legalidad de la Decisión que es objeto de recurso.
58 Por consiguiente, no cabe acoger este motivo.
4. Falta de comunicación del acta de las audiencias
59 La demandante sostiene que el artículo 1 y el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, "Reglamento nº 99/63") y los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 obligan a la Comisión a proceder a una audiencia de las empresas interesadas de manera que éstas tengan la oportunidad de dar a conocer su punto de vista y a consignar las declaraciones esenciales de cada persona oída en un acta que se someterá a continuación a la aprobación de dicha persona. En efecto, como los miembros de la Comisión y los del Comité Consultivo no asisten a las audiencias, sólo pueden conocer las alegaciones de las empresas a través del acta. Por consiguiente, según la demandante, deben disponer del acta de las audiencias debidamente aprobada para poder pronunciarse con conocimiento de causa. Ahora bien, no ocurrió así en el presente caso, puesto que el acta definitiva no fue enviada a la demandante hasta el 8 de julio de 1986, es decir, más de dos meses después de la adopción de la Decisión.
60 Según la demandante, dicha irregularidad vicia de ilegalidad la Decisión, puesto que nada permite excluir que ésta hubiera podido ser diferente si los miembros de los dos órganos antes citados hubieran tenido a su disposición un acta de las audiencias que tuviera en cuenta las numerosas correcciones aportadas por Solvay a la versión provisional de dicha acta en lo relativo a su intervención durante las audiencias.
61 La Comisión replica que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 99/63 no precisa el plazo en que debe producirse la aprobación del acta por parte de las empresas ni tampoco a qué órganos deben presentarse las actas provisional y definitiva.
62 La Comisión añade que las modificaciones del borrador del acta que solicitó la demandante eran insignificantes, que la Decisión no habría podido ser diferente si se hubiera proporcionado a los miembros del Comité Consultivo y a los de la Comisión el acta definitiva y que, por consiguiente, aunque existiera una irregularidad de procedimiento, no habría lugar a examinarla (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio 1980, Distillers Company/Comisión, 30/78, Rec. p. 2229, apartado 26).
63 Por lo que respecta al Comité Consultivo, la Comisión señala que efectivamente sus miembros sólo disponían del acta provisional, pero que los Estados miembros estuvieron representados en las audiencias, con excepción de Grecia y de Luxemburgo, que no participaron en la segunda serie de audiencias. Por tanto, para las autoridades de los Estados miembros el acta servía simplemente como recordatorio. Poco importa, a este respecto, que el funcionario presente en las audiencias fuera una persona distinta del miembro del Comité Consultivo.
64 Los miembros de la Comisión, por su parte, contaban no sólo con el acta provisional sino también con las observaciones que las empresas habían formulado sobre dicha acta.
65 Este Tribunal hace constar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el carácter provisional del acta de la audiencia presentada al Comité Consultivo y a la Comisión sólo puede constituir un vicio del procedimiento administrativo, capaz de acarrear la ilegalidad de la Decisión que pone fin al mismo, si el texto de que se trate estuviera redactado de manera tal que indujera a error a sus destinatarios sobre un punto esencial (sentencia de 15 de julio de 1970, Buchler/Comisión, 44/69, Rec. p. 733, apartado 17).
66 Por lo que respecta al acta transmitida a la Comisión, se debe indicar que esta última recibió, junto con el acta provisional, los comentarios y observaciones sobre dicha acta realizados por las empresas, y que procede concluir, por tanto, que los miembros de la Comisión fueron informados de todos los datos pertinentes antes de adoptar la Decisión.
67 Por lo que respecta al acta provisional transmitida al Comité Consultivo, es preciso subrayar que la demandante no ha indicado en qué punto dicha acta no reflejaba de manera leal y exacta las audiencias y que se ha limitado a remitir globalmente a las correcciones que ella transmitió a la Comisión. Por tanto, no ha demostrado materialmente que el texto de que se trata estuviera redactado de manera tal que indujera a error sobre algún punto esencial a los miembros del Comité Consultivo.
68 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
Prueba de la existencia de infracción
69 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 80), a partir de 1977, los productores de polipropileno que abastecían a la Comunidad participaron en todo un conjunto de planes, dispositivos y medidas adoptados en el marco de un sistema de reuniones periódicas y de contactos permanentes. La Decisión (párrafo segundo del apartado 80) añade que el plan de conjunto de los productores estaba dirigido a organizar encuentros para alcanzar acuerdos expresos sobre algunos puntos específicos.
70 En estas circunstancias, procede pues verificar, en primer lugar, si la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho su determinación de los hechos relativa a la reunión de una asociación profesional de clientes, la "European Association for Textyle Polyolefins" (en lo sucesivo, "EATP") de 22 de noviembre de 1977 (A), al sistema de reuniones periódicas de los productores de polipropileno (B), a las iniciativas sobre precios (C), a las medidas destinadas a aplicar las iniciativas sobre precios (D) y a la determinación de las cantidades de toneladas "objetivo" y de las cuotas (E), dando cuenta en cada caso del acto que se impugna [a)] y de las alegaciones de las partes [b)], antes de pasar a valorarlos [c)]; a continuación procede someter a examen la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a estos hechos.
1. Determinación de los hechos
A. La reunión de la "EATP" de 22 de noviembre de 1977
a) Acto que se impugna
71 La Decisión (párrafo cuarto del apartado 17, párrafo tercero del apartado 78 y párrafo segundo del apartado 104) acusa a la demandante de haber declarado, exactamente igual que Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Rhône-Poulenc y Saga, que apoyaría el anuncio que hizo Monte, en un artículo aparecido el 18 de noviembre de 1977 en la prensa especializada (European Chemical News; en lo sucesivo, "ECN"), de su intención de subir el precio de la rafia a 1,30 DM/kg a partir del 1 de diciembre. Las diferentes declaraciones que se hicieron a este respecto durante la reunión de la EATP, celebrada el 22 de noviembre de 1977, tal como se recogieron en el informe, indican, según la Comisión, que los demás productores habían adoptado el precio de 1,30 DM/kg fijado por Monte como "objetivo" para la totalidad del sector.
72 Según la Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 16), dicha declaración de apoyo se inscribía en el marco de las conversaciones que habían iniciado los productores para evitar una caída brutal de los precios del polipropileno y las pérdidas que ésta produciría, en el marco de las cuales, indica la Decisión, los principales productores, Monte, Hoechst, ICI y Shell, habían tomado la iniciativa de un "acuerdo sobre precios mínimos", que debía entrar en vigor el 1 de agosto de 1977, y cuyos detalles habían sido comunicados a los demás productores y especialmente a Hercules.
73 La Decisión (párrafos quinto y sexto del apartado 16) indica, además, que ICI y Shell admiten haber tenido contactos con otros productores para estudiar el modo de poner fin a la caída de precios. Sin embargo, la Comisión reconoce que, excepto en lo que se refiere a los "cuatro grandes" (Hoechst, Monte, ICI y Shell), a Hercules y a Solvay, no ha podido determinar la identidad de los productores que participaban en las conversaciones en aquella época, ni tampoco obtener detalles sobre el funcionamiento del "acuerdo sobre precios mínimos".
74 La Decisión (párrafo primero del apartado 17) afirma, además, que fue aproximadamente en el momento en que Monte anunció su intención de subir sus precios cuando comenzó el sistema de reuniones periódicas de los productores de polipropileno. Subraya, sin embargo, que, según confiesa la propia ICI, los productores mantenían ya contactos entre ellos con anterioridad, probablemente por teléfono, cuando la ocasión lo requería.
b) Alegaciones de las partes
75 La demandante afirma que nunca participó ni sostuvo en modo alguno el acuerdo sobre precios mínimos, como le reprocha la Comisión en su escrito de 29 de marzo de 1985. Indica que si existió una tentativa en este sentido promovida por los "cuatro grandes", era con el objetivo de limitar las consecuencias para los productores establecidos de la llegada al mercado de nuevos productores como Solvay. En realidad, la demandante no tenía ningún interés en seguir un alza de precios, puesto que en aquella época su único objetivo era utilizar al máximo su capacidad de producción.
76 Solvay indica que las declaraciones que hizo su representante el 22 de noviembre de 1977 en la reunión de la EATP, asociación de consumidores, no contradicen las afirmaciones anteriores. Al referirse al problema de los precios del polipropileno, dicho representante se quejó de la caída de precios, a su juicio, tan poco favorable para los productores como para los consumidores. Ni el acta de dicha reunión ni ningún otro documento permiten demostrar que Solvay participara en una iniciativa de cualquier tipo que tuviera por objeto establecer un precio de 1,30 DM/kg para el 1 de diciembre de 1977. La intervención de su representante se inscribía perfectamente en el marco de la política de bluff y de doble juego que seguía en las reuniones la demandante, que estaba interesada en ver subir sus precios a los demás productores para poder penetrar en el mercado más rápidamente.
77 La demandante subraya en su réplica las dudas que muestra la Comisión en su escrito de contestación, en el que se puede leer: "Es posible" que los demás productores (entre ellos Solvay) se unieran a dicho acuerdo.
78 Por su parte, la Comisión responde que la práctica colusoria tenía como objetivo canalizar de común acuerdo la entrada en el mercado de nuevos productores, conciliando sus intereses con los de los productores asentados, los unos queriendo ganar cuota de mercado y los otros deseando mantener la suya, en un contexto en el que los precios eran claramente inferiores al "break-even point", tal como mostraban las declaraciones que realizó la demandante en la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977, es decir, delante de los clientes. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0012.1
79 La Comisión señala que hay que situar estas declaraciones dentro del contexto del acuerdo central sobre precios mínimos celebrado a mediados del año 1977 por los cuatro principales productores: Monte, Hoechst, ICI y Shell (p.c.g., anexo 2). Tras este acuerdo, en noviembre de 1977 se aplicó una iniciativa sobre precios, y al menos otros cinco productores (Rhône-Poulenc, Hercules, Linz, Saga y Solvay) se unieron a ella mostrando su apoyo a la misma en la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 (p.c.g., anexo 6). Sin embargo, no ha sido posible demostrar si éstos llegaron a participar en el acuerdo central o si simplemente actuaron en el marco de una práctica concertada. Según la Comisión, en una reunión de 30 de agosto de 1977, Shell y Solvay discutieron sobre los precios.
c) Apreciación del Tribunal
80 Este Tribunal hace constar, con carácter preliminar, que la Comisión no cuenta con ninguna prueba directa de la existencia de contactos entre Solvay y otros productores antes de la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977, puesto que no puede oponer a la demandante el informe de fecha 6 de septiembre de 1977 sobre la reunión celebrada entre Shell y Solvay el 30 de agosto de 1977, al no haber sido válidamente comunicado este documento a la demandante. Por consiguiente, procede hacer abstracción de tales contactos a fin de examinar las declaraciones realizadas por la demandante en dicha reunión de la EATP.
81 A este respecto, es preciso indicar que las declaraciones realizadas por la demandante en la reunión de la EATP de 22 de noviembre de 1977 (p.c.g., anexo 6) constituyen, por una parte, una expresión de apoyo global a la política de aumento de precios esbozada por Monte y, por otra parte, una indicación precisa, dirigida a sus competidores, sobre el comportamiento que había decidido adoptar en el mercado. En efecto, se puede leer lo que sigue en el informe que recoge dichas declaraciones:
"On the subject of sale price, Solvay associates itselft with the opinion expressed by the other producers [...] Solvay will fall into line with the prices already quoted by the main producers. The level of these prices still does not seem at all sufficient to ensure a normal profitability for the PP manufacturers."
("En el tema del precio de venta, Solvay se une a la opinión que han expresado otros productores [...] Solvay se alineará con los precios que ya aplican los principales productores. Pensamos que este nivel de precios sigue siendo totalmente insuficiente para garantizar una rentabilidad normal a los fabricantes de polipropileno.")
Corrobora estas afirmaciones el informe de la siguiente reunión de la EATP, de 26 de mayo de 1978 (p.c.g., anexo 7), en el cual se recogen las apreciaciones que realizaron los diferentes productores sobre los resultados obtenidos en el mercado tras la reunión de 22 de noviembre de 1977; la demandante declaró en esta ocasión lo siguiente:
"Re-reading the Minutes of the last meeting which was held in Paris on 22nd November, 1977, everyone knew that the polypropylene price situation in Europa was absolutely catastrophic. Today, six months later, we can confirm that the situation has improved slightly, even if the price levels have not reached the desired level."
("Al releer el acta de la última reunión, celebrada en París el 22 de noviembre de 1977, todos hemos visto que la situación de los precios del polipropileno en Europa era totalmente catastrófica. Hoy, seis meses más tarde, podemos confirmar que la situación ha mejorado ligeramente, a pesar de que los precios aún no han alcanzado el nivel deseado.")
82 De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante expresó en presencia de sus competidores un apoyo global a la política de aumento de precios iniciada por Monte (primera frase del párrafo cuarto del apartado 17 y segunda frase del párrafo tercero del apartado 78 de la Decisión) y que les dio indicaciones precisas sobre el comportamiento que había decidido adoptar en el mercado.
B. El sistema de reuniones periódicas
a) Acto que se impugna
83 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 18), en 1978 se celebraron al menos seis reuniones de altos cargos directivos responsables del sector del polipropileno de ciertos productores ("jefes"). Este sistema se completó pronto con unas reuniones de nivel menos elevado entre ejecutivos con mayores conocimientos de marketing ("expertos") (se hace referencia aquí a la respuesta de ICI a la solicitud de información basada en el artículo 11 del Reglamento nº 17, p.c.g., anexo 8). La Decisión reprocha a la demandante haber asistido con regularidad a estas reuniones al menos hasta finales de septiembre de 1983 (párrafo cuarto del apartado 105).
84 La Decisión (apartado 21) afirma que las reuniones periódicas de productores de polipropileno tenían por objeto principal el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas y el control de su cumplimiento por parte de los productores.
b) Alegaciones de las partes
85 La demandante admite haber participado en las reuniones de "jefes" y de "expertos" con bastante regularidad, pero sostiene que la Comisión no puede deducir de ello que Solvay celebrara acuerdos contrarios a la competencia. Y utiliza a este respecto dos argumentos, uno de ellos referido a la naturaleza de su participación en las reuniones y, el otro, a la divergencia de intereses entre los diferentes productores, que impedía cualquier acuerdo sobre los precios o sobre las cuotas.
86 Solvay señala que en el caso de autos la Comisión no podía deducir la existencia de una voluntad de obligarse en los participantes en las reuniones basándose únicamente en el hecho de que éstos hubieran expresado su acuerdo, sin examinar los intereses y la situación particular de cada una de las empresas. En realidad, Solvay participó en las reuniones no para suscribir compromiso alguno, sino únicamente para obtener informaciones técnicas y comerciales de las que carecía en su calidad de recién llegado al mercado y de las que tenía necesidad para su desarrollo futuro. A fin de poder continuar participando en las reuniones sin asumir compromisos, Solvay practicó un doble juego y proporcionó informaciones inexactas a las demás empresas.
87 La demandante añade que su comportamiento en el mercado no se ajustó a los resultados de las reuniones, tal como sus competidores lo hicieron constar en numerosas ocasiones durante las reuniones, principalmente en la reunión de 15 de junio de 1981 en la que ella no participaba (p.c.g., anexo 64). Por esta razón, cuando Solvay llegó en 1982 al punto de utilización máxima de su capacidad de producción, las informaciones dejaron de tener utilidad para ella y por eso propuso que se pusiera término a las reuniones de productores en la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24).
88 Por otra parte, Solvay indica que la ausencia de compromisos es el resultado de las importantes divergencias de intereses que existían entre los productores. Los recién llegados tenían por objetivo utilizar al máximo su capacidad de producción rápidamente, siguiendo una política de precios agresiva, mientras que los productores establecidos querían conservar su cuota de mercado. Esas divergencias de intereses hicieron imposible la conclusión de un auténtico acuerdo general entre todos los productores. La demandante no excluye, sin embargo, el que los "cuatro grandes" intentaran alcanzar un acuerdo para mantener su cuota de mercado.
89 Por su parte, la Comisión subraya que cuando, como ocurre en el caso de autos, existe un conjunto de pruebas que demuestran la existencia de una práctica colusoria, el argumento basado en la falta de intención de asumir compromisos de uno u otro de los participantes en la práctica colusoria resulta ineficaz para desvirtuar las pruebas de existencia de la práctica colusoria.
90 La Comisión indica que no se debe confundir tampoco el objeto del acuerdo global, que era restringir la competencia, con la intención de una u otra empresa en tal o cual otra reunión. Para determinar si una empresa participó en el acuerdo global, no es preciso tener en cuenta dicha intención, pues la participación se materializaba mediante la presencia en las reuniones en las que se establecían los precios objetivo y las cuotas objetivo. Así pues, no es posible aislar del contexto global el caso particular de cada una de las empresas, puesto que la práctica colusoria en el sector del polipropileno constituyó un todo, en el cual las empresas participaron, cada una en lo que a ella respecta, a su propia manera, en función de su propia situación y de sus propios intereses.
91 La Comisión señala que unas conversaciones que versen sobre parámetros clave de la competencia, concretamente sobre el nivel que debía alcanzar el precio de venta y sobre el reparto de cuotas de ventas, no tienen nada que ver con las conversaciones que permiten a una empresa recién llegada familiarizarse con el funcionamiento de un mercado que aún no conoce bien. Cuando Solvay sugirió, en mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24), que se abandonara el sistema de reuniones, no fue porque no tuviera ya necesidad de recoger informaciones, sino más bien porque consideraba que la práctica colusoria sobre los precios había perdido su razón de ser debido a la mejora del nivel de precios resultante del retorno a la situación de equilibrio entre la oferta y la demanda. Por otra parte, la Comisión subraya que los demás productores no compartieron su punto de vista y que todos, incluida la demandante, se pusieron de acuerdo para aprovechar esta situación procediendo a una nueva subida de precios.
92 La Comisión recuerda que el objeto de las reuniones era conciliar los intereses divergentes de los productores. En efecto, los participantes en la práctica colusoria eran todos competidores los unos de los otros, que consideraron, en un momento dado, que les resultaba útil participar en la práctica colusoria. Esto no excluía en absoluto que de vez en cuando uno u otro experimentara "reservas mentales" o practicara un doble juego, pero sin expresarlo nunca. Ahora bien, el simple sentido común empuja a la Comisión a interpretar los términos o las frases que figuran en los informes considerando que éstos implican lo que dicen realmente, es decir, que en las reuniones se celebraron acuerdos. Solvay no fue un mero observador, afirma la Comisión. Por lo demás, poco podría durar una situación en la que coexistieran en las reuniones unos productores dispuestos a asumir compromisos en el marco de unos acuerdos y otros encerrados en un silencio obstinado y dando muestras de un interés malsano por estas negociaciones. La Comisión concluye que la demandante no se limitó a un papel de mero observador, sino que asumió compromisos como los demás participantes.
c) Apreciación del Tribunal
93 Este Tribunal hace constar que, en su recurso, la demandante ha admitido "haber participado (' a partir de 1978' ) con bastante regularidad en unas reuniones del conjunto de productores europeos de polipropileno. Estas reuniones, presididas por Monte y después por ICI, daban ocasión para intercambiar informaciones técnicas y comerciales. A iniciativa de los productores establecidos se celebraron conversaciones sobre la elaboración de una política común de precios y, en ciertas épocas, sobre la elaboración de un sistema de cuotas de ventas. Se puede pensar a este respecto que los productores establecidos en el mercado intentaban llegar a un acuerdo para conservar sus cuotas de mercado".
94 Procede indicar que esta declaración resulta corroborada por la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), que sitúa a la demandante, a diferencia de otros dos productores, entre los participantes regulares en las reuniones de "jefes" y de "expertos".
95 Este Tribunal considera que la Comisión obró con acierto al estimar, basándose en los datos proporcionados por ICI en su respuesta a la solicitud de información y confirmados por numerosos informes de reuniones, que las reuniones tenían por objeto, principalmente, establecer unos objetivos sobre precios, por una parte, y sobre volúmenes de ventas, por otra. En efecto, en esta respuesta se lee lo siguiente:
"Generally speaking however, the concept of recommending 'Target Prices' was developed during the early meetings which took place in 1978"; "' Target prices' for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule [...]",
y también:
"A number of proposals for the volume of individual producers were discussed at meetings."
("Sin embargo, hablando en términos generales, la idea de recomendar unos 'precios objetivo' fue tomando forma durante las primeras reuniones, celebradas en 1978"; "Los 'precios objetivo' propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para la calidad básica de cada una de las principales categorías de polipropileno se recogen en el anexo [...]",
y también:
"Durante las reuniones se discutieron cierto número de propuestas relativas al volumen de ventas de los distintos productores.")
96 Además, al informar sobre la organización, junto a las reuniones de "jefes", de reuniones de "expertos" en marketing a partir de finales de 1978 o de principios de 1979, la respuesta de ICI a la solicitud de información revela que las discusiones relativas al establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas se hacían cada vez más concretas y precisas, mientras que en 1978 los "jefes" se habían limitado a desarrollar el concepto mismo de precios "objetivo".
97 Además de los pasajes antes citados, en la respuesta de ICI a la solicitud de información se lee la frase siguiente: "Only 'Bosses' and 'Experts' meetings came to be held on a monthly basis" ("Sólo las reuniones de 'jefes' y de 'expertos' llegaron a celebrarse con carácter mensual"). La Comisión dedujo acertadamente de esta respuesta, así como del hecho de que las reuniones tuvieran una naturaleza y un objeto idénticos, que éstas se inscribían en el marco de un sistema de reuniones periódicas.
98 Frente a estos datos, la demandante pretende que su participación en las reuniones estaba totalmente desprovista de espíritu contrario a la competencia, dado que, al ser una recién llegada al mercado, necesitaba obtener informaciones a fin de conquistar una parte de este mercado. A este respecto, procede señalar que, una vez que se ha demostrado que la demandante participó en dichas reuniones y que éstas tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, lo menos que puede decirse es que la demandante dio a sus competidores la impresión de que participaba en las reuniones con las mismas intenciones que ellos.
99 En tales circunstancias, corresponde precisamente a la demandante aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que había informado a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas.
100 A este respecto, es preciso señalar que los argumentos de la demandante, que ésta basa en su forma de actuar en el mercado y con los que pretende demostrar que su participación en las reuniones no tenía otro fin que permitirle informarse de la evolución previsible del mercado, no constituyen indicios apropiados para demostrar que no existía en su caso un espíritu contrario a la competencia, en la medida en que la demandante no aporta dato alguno capaz de demostrar que ella hubiera informado a sus competidores de que su actuación en el mercado sería independiente del contenido de las reuniones. Incluso suponiendo que sus competidores lo hubieran sabido, el simple hecho de intercambiar con ellos informaciones que un operador independiente preserva celosamente como secreto comercial basta para poner de manifiesto que existía en ella un espíritu contrario a la competencia.
101 De las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante participó de manera regular en las reuniones periódicas de productores de polipropileno entre 1978 y septiembre de 1983, que dichas reuniones tenían por objeto, principalmente, el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, que se inscribían en el marco de un sistema y que la participación de la demandante en dichas reuniones no estaba desprovista de un espíritu contrario a la competencia.
C. Las iniciativas sobre precios
a) Acto que se impugna
102 Según la Decisión (apartados 28 a 51), se han podido identificar seis iniciativas sobre precios, inscritas en el marco de un sistema de establecimiento de objetivos sobre precios; la primera se extendió de julio a diciembre de 1979, la segunda de enero a mayo de 1981, la tercera de agosto a diciembre de 1981, la cuarta de junio a julio de 1982, la quinta de septiembre a noviembre de 1982 y la sexta de julio a noviembre de 1983.
103 A propósito de la primera de estas iniciativas sobre precios, la Comisión reconoce que no dispone de detalles sobre las reuniones celebradas o las iniciativas previstas durante la primera parte de 1979 (apartado 29 de la Decisión). El informe correspondiente a una reunión celebrada los días 26 y 27 de septiembre de 1979 indica, no obstante, según ella, que se había previsto una iniciativa centrada en un precio para la calidad "rafia" de 1,90 DM/kg a partir del 1 de julio y de 2,05 DM/kg a partir del 1 de septiembre. La Comisión dispone de las instrucciones sobre precios de algunos productores, de las que se deduce, según ella, que estos productores habían ordenado a sus oficinas de ventas aplicar dicho precio o su equivalente en moneda nacional a partir del 1 de septiembre, y esto, en la mayoría de los casos, antes de que la prensa especializada hubiera anunciado la subida prevista (apartado 30 de la Decisión).
104 Sin embargo, a causa de las dificultades que suponía el aumento de precios, los productores decidieron, en la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979, retrasar varios meses la fecha prevista para alcanzar el objetivo, hasta el 1 de diciembre, mediante un nuevo plan que consistía en "mantener" durante todo el mes de octubre los niveles ya alcanzados con una posible subida intermedia en noviembre, que elevaría el precio a 1,90 ó 1,95 DM/kg (párrafos primero y segundo del apartado 31 de la Decisión).
105 En cuanto a la segunda iniciativa sobre precios, la Decisión (apartado 32), aunque reconoce que no se ha descubierto informe alguno sobre las reuniones de 1980, afirma que los productores se reunieron al menos siete veces durante ese año (remitiéndose al cuadro 3 de la Decisión). A comienzos de ese año, continúa la Decisión, la prensa especializada anunció que los productores eran partidarios de una fuerte subida de precios durante el año 1980. Se pudo comprobar, sin embargo, que los precios de mercado experimentaron una importante baja, cayendo a un nivel de 1,20 DM/kg, e incluso inferior, antes de estabilizarse aproximadamente a partir del mes de septiembre. Las instrucciones sobre precios enviadas por algunos productores (DSM, Hoechst, Linz, Monte, Saga e ICI) revelan que para restablecer el nivel de precios se fijaron como objetivos para diciembre de 1980-enero de 1981 unos precios basados en 1,50 DM/kg para la rafia, 1,70 DM/kg para el homopolímero y 1,95 a 2,00 DM/kg para el copolímero. Un documento interno de Solvay contiene un cuadro en el que se comparan los "precios alcanzados" en octubre y noviembre de 1980 con los "precios de catálogo" para enero de 1981, que eran de 1,50, 1,70 y 2,00 DM. La Decisión termina afirmando que inicialmente se había previsto aplicar estos importes a partir de 1 de diciembre de 1980 -una reunión al respecto tuvo lugar en Zúrich del 13 al 15 de octubre-, pero que esta iniciativa se aplazó hasta el 1 de enero de 1981.
106 A continuación la Decisión afirma (apartado 33) que Solvay participó en las dos reuniones de enero de 1981 en las que se reconoció la necesidad de proceder en dos etapas al aumento de precios acordado en diciembre de 1980, centrado en un precio de 1,75 DM/kg para la rafia para el 1 de febrero de 1981: el objetivo continuaría siendo 1,75 DM/kg para febrero y a partir del 1 de marzo se fijaría un nuevo objetivo de 2,00 DM/kg, "sin excepciones". Según la Decisión, se estableció un cuadro de precios objetivo de las seis principales calidades en seis monedas nacionales, que había de entrar en vigor el 1 de febrero y el 1 de marzo de 1981. Los documentos obtenidos de diversos productores demuestran, entre otras cosas, que éstos adoptaron medidas para aplicar los precios objetivo establecidos para febrero y marzo.
107 El apartado 34 de la Decisión indica que parece, sin embargo, que el proyecto de subir los precios a 2,00 DM/kg para el 1 de marzo no tuvo éxito. Los productores modificaron sus expectativas, esperando alcanzar el nivel de 1,75 DM/kg en marzo. Según la Decisión, el 25 de marzo de 1981 se celebró en Amsterdam una reunión de "expertos", de la que no queda ningún informe, pero inmediatamente después al menos BASF, DSM, ICI, Monte y Shell dieron instrucciones de elevar los objetivos sobre precios (o precios "de catálogo") a un nivel equivalente a 2,15 DM/kg para la rafia a partir del 1 de mayo. Con un retraso de cuatro semanas respecto a los otros, Hoechst dio instrucciones idénticas para el 1 de mayo. Algunos de los productores dieron cierto margen de maniobra a sus oficinas de ventas, permitiéndoles aplicar unos precios "mínimos" o "mínimos absolutos" algo inferiores a los objetivos acordados. Durante la primera parte del año 1981, los precios aumentaron sensiblemente, pero, aunque los productores apoyaron decididamente la subida del 1 de mayo, el ritmo se hizo más lento. Hacia mediados del año, los productores contemplaban la posibilidad de estabilizar los precios o incluso de reducirlos un poco, pues la demanda había caído durante el verano.
108 Por lo que respecta a la tercera iniciativa de precios, la Decisión (apartado 35) afirma que ya en junio de 1981 Shell e ICI habían previsto una nueva iniciativa sobre precios para septiembre-octubre de 1981, en un momento en que la subida de precios del primer trimestre comenzaba a perder impulso. Según la Decisión, Shell, ICI y Monte se reunieron el 15 de junio de 1981 a fin de discutir los métodos que se usarían para aumentar los precios en el mercado. Pocos días después de la reunión, ICI y Shell dieron ambas a sus oficinas de ventas instrucciones de preparar al mercado para una subida sustancial en septiembre, centrada en un nuevo precio de 2,30 DM/kg para la rafia. Igualmente, Solvay recordó a su oficina de ventas del Benelux, el 17 de julio de 1981, que era necesario avisar a los clientes de que el 1 de septiembre se produciría una subida sustancial, cuyo importe se decidiría en la última semana de julio (hecho significativo, para el 28 de julio de 1981 estaba prevista una reunión de "expertos"). El proyecto inicial centrado en un precio de 2,30 DM/kg en septiembre de 1981 fue revisado (probablemente en dicha reunión); el nivel para agosto se redujo a 2,00 DM/kg para la rafia. El de septiembre debía ser de 2,20 DM/kg. Una nota manuscrita encontrada en los locales de Hercules de fecha 29 de julio de 1981 (es decir, el día siguiente a la reunión, a la que seguramente Hercules no asistió) cita estos precios, calificándolos de "oficiales", para agosto y septiembre, y se refiere en términos velados a la fuente de la información. El 4 de agosto de 1981 en Ginebra y el 21 de agosto del mismo año en Viena tuvieron lugar nuevas reuniones. Tras éstas, los productores enviaron unas nuevas instrucciones, que establecían como objetivo 2,30 DM/kg para el 1 de octubre. BASF, DSM, Hoechst, ICI, Monte y Shell dieron unas instrucciones para aplicar estos precios en septiembre y en octubre prácticamente idénticas.
109 Según la Decisión (apartado 36), el nuevo proyecto preveía para los meses de septiembre y de octubre de 1981 la subida de los precios a un "precio de base" de 2,20 a 2,30 DM/kg para la rafia. Un documento de Shell indica que se habló de una segunda etapa en la que el precio subiría a 2,50 DM/kg para el 1 de noviembre, pero que más tarde se renunció a ello. Los informes de los diversos productores indican que los precios aumentaron en septiembre y que la iniciativa prosiguió en octubre de 1981, llegándose a conseguir en el mercado unos precios de alrededor de 2,00 a 2,10 DM/kg para la rafia. Una nota de Hercules muestra que en diciembre de 1981 el objetivo de 2,30 DM/kg fue revisado a la baja, y que se fijó un nuevo valor más realista de 2,15 DM/kg, pero esta nota añade que "gracias a la determinación de todos, los precios han alcanzado los 2,05 DM/kg, es decir, el importe más próximo a los objetivos publicados al que se ha llegado nunca [sic]". A finales de 1981, la prensa especializada registraba unos precios en el mercado del polipropileno de 1,95 a 2,10 DM/kg para la rafia, es decir, unos 20 pfennig menos que los objetivos sobre precios de los productores. En cuanto a las capacidades, se informaba de una utilización que llegaba hasta el 80 %, porcentaje que se consideraba "sano".
110 La cuarta iniciativa sobre precios de junio-julio de 1982 se inscribía en el contexto de un retorno del mercado a la situación de equilibrio entre la oferta y la demanda. Según la Comisión, esta iniciativa se decidió en la reunión de productores de 13 de mayo de 1982, en la que participó Solvay y en la cual se elaboró un cuadro detallado de los objetivos sobre precios a 1 de junio para las diferentes calidades de polipropileno, en diferentes monedas nacionales (2,00 DM/kg para la rafia; apartados 37 a 39, párrafo primero, de la Decisión).
111 Tras la reunión de 13 de mayo de 1982, ATO, BASF, Hoechst, Hercules, Huels, ICI, Linz, Monte y Shell dieron instrucciones sobre precios que se ajustaban, sin perjuicio de algunas excepciones de escasa importancia, a los precios objetivo establecidos en la reunión (párrafo segundo del apartado 39 de la Decisión). En la reunión de 9 de junio de 1982, los productores sólo pudieron anunciar unos aumentos de precios modestos.
112 Según la Decisión (apartado 40), la demandante participó también en la quinta iniciativa sobre precios de septiembre a noviembre de 1982, que había sido decidida en la reunión de los días 20 y 21 de julio de 1982 y que pretendía alcanzar un precio de 2,00 DM/kg el 1 de septiembre y de 2,10 DM/kg el 1 de octubre, en la medida en que aquélla estuvo presente en la mayoría de las reuniones, si no en todas, de las celebradas entre julio y noviembre de 1982, en las que dicha iniciativa se organizó y se controló (apartado 45 de la Decisión). En la reunión de 20 de agosto de 1982, el alza de precios prevista para el 1 de septiembre fue aplazada hasta el 1 de octubre, y esta decisión fue confirmada más tarde en la reunión de 2 de septiembre de 1982 (apartado 41 de la Decisión).
113 Tras las reuniones de 20 de agosto y de 2 de septiembre de 1982, ATO, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Shell dieron unas instrucciones sobre precios ajustadas al precio objetivo establecido en dichas reuniones (apartado 43 de la Decisión).
114 Según la Decisión (apartado 44), en la reunión de 21 de septiembre de 1982, se examinaron las medidas adoptadas para alcanzar el objetivo previamente fijado, y las empresas en su conjunto expresaron su apoyo a una propuesta de elevar el precio a 2,10 DM/kg para noviembre o diciembre de 1982. Esta subida se confirmó en la reunión de 6 de octubre de 1982.
115 Tras la reunión de 6 de octubre de 1982, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte, Shell y Saga dieron unas instrucciones sobre precios que aplicaban la subida aprobada (párrafo segundo del apartado 44 de la Decisión).
116 Como lo hicieron también ATO, DSM, Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Monte y Saga, la demandante proporcionó a la Comisión unas instrucciones sobre precios dirigidas a sus oficinas de ventas locales, que no sólo se corresponden entre sí en cuanto a importes y plazos, sino que se ajustan también al cuadro de precios objetivo adjunto al informe de ICI sobre la reunión de "expertos" de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 29; párrafo segundo del apartado 45 de la Decisión).
117 Según la Decisión (párrafo segundo del apartado 46), la reunión de diciembre de 1982 desembocó en un acuerdo con arreglo al cual el nivel previsto para noviembre o diciembre comenzaría a aplicarse a finales de enero de 1983.
118 Según la Decisión (apartado 47), la demandante participó, por último, en la sexta iniciativa sobre precios de julio a noviembre de 1983. En efecto, en la reunión de 3 de mayo de 1983, según la Comisión, se llegó al acuerdo de que los productores se esforzarían por aplicar un precio objetivo de 2,00 DM/kg en junio de 1983. Sin embargo, en la reunión de 20 de mayo de 1983, el objetivo previamente fijado se aplazó hasta septiembre y se fijó un objetivo intermedio para el 1 de julio (1,85 DM/kg). Más tarde, en la reunión de 1 de junio de 1983, los productores presentes, entre los cuales no figuraba la demandante, reafirmaron estar totalmente decididos a aplicar la subida de 1,85 DM/kg. En esta ocasión, se acordó que Shell tomaría públicamente la iniciativa en ECN.
119 La Decisión (apartado 49) afirma que, tras la reunión de 20 de mayo de 1983, ICI, DSM, BASF, Hoechst, Linz, Shell, Hercules, ATO y Petrofina dieron instrucciones a sus oficinas de ventas de aplicar para el 1 de julio un precio de 1,85 DM/kg para la rafia. Añade que Solvay avisó también de la subida a sus oficinas de ventas con cierto retraso respecto a los demás productores; sin embargo, en un documento interno de fecha 26 de julio, indicaba unos precios mínimos por país aplicables de inmediato; dichos precios se ajustan al objetivo de 1,85 DM/kg para la rafia; el documento menciona también los nuevos mínimos aplicables a partir del 1 de septiembre, con una base de 2,00 DM, como habían acordado los productores. La Decisión llega a la conclusión de que así queda demostrado que -exceptuando a Huels, al no haber encontrado la Comisión indicios de instrucciones para julio de 1983 procedentes de aquélla- todos los productores que habían participado en las reuniones o se habían comprometido a apoyar el nuevo objetivo de 1,85 DM/kg dieron instrucciones para que se aplicara el nuevo precio.
120 La Decisión (apartado 50) señala, por otra parte, que los días 16 de junio, 6 y 21 de julio, 10 y 23 de agosto y 5, 15 y 29 de septiembre de 1983 se celebraron otras reuniones, en las que tomaron parte todos los participantes habituales. Según la Comisión, a finales de julio y a principios de agosto de 1983, BASF, DSM, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Solvay, Monte y Saga enviaron a sus distintas oficinas nacionales de ventas unas instrucciones aplicables el 1 de septiembre, centradas en un precio de 2,00 DM/kg para la rafia, mientras que una nota interna de Shell de 11 de agosto, referida a sus precios en el Reino Unido, indicaba que la filial del Reino Unido se esforzaba en "promover" unos precios de base aplicables el 1 de septiembre que se ajustaban a los objetivos fijados por los demás productores. No obstante, a partir de finales de mes Shell ordenó a su oficina de ventas en el Reino Unido que aplazara la subida completa hasta que los demás productores hubieran alcanzado el nivel de base deseado. La Decisión precisa que, salvo algunas excepciones de escasa importancia, las instrucciones a que se ha hecho referencia son idénticas para las mismas calidades y divisas.
121 Según la Decisión (último párrafo del apartado 50), las instrucciones obtenidas de los productores revelan que posteriormente se decidió aprovechar el impulso del mes de septiembre para nuevas etapas, centradas en un precio de 2,10 DM/kg para el 1 de octubre para la rafia y una subida a 2,25 DM/kg para el 1 de noviembre. La Decisión (párrafo primero del apartado 51) continúa indicando que BASF, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Solvay enviaron todas a sus oficinas de ventas unas instrucciones en las que se fijaban unos precios idénticos para los meses de octubre y noviembre, y que Hercules fijó inicialmente unos precios ligeramente inferiores.
122 La Decisión (párrafos segundo y tercero del apartado 51) señala que ATO y Petrofina asistieron a todas las reuniones de que se trata, pero que éstos afirman que si se dieron instrucciones internas para el período que cubre la iniciativa sobre precios de julio a noviembre de 1983 fueron instrucciones verbales. Sin embargo, una nota interna hallada en los locales de ATO, y fechada a 28 de septiembre de 1983, incluye un cuadro con el encabezamiento "Rappel du prix de cota [sic]" (Recordatorio de los precios de cuota), que recoge los precios aplicables en septiembre y en octubre a las tres principales calidades de polipropileno, precios idénticos a los de BASF, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte y Solvay. Según la Decisión, durante la visita de inspección que se efectuó en ATO en octubre de 1983, los representantes de la empresa confirmaron que estos precios habían sido comunicados a las oficinas de ventas.
123 Según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 105), sea cual sea la fecha de la última reunión, la infracción duró hasta noviembre de 1983, en la medida en que el acuerdo continuó surtiendo efecto al menos hasta ese momento, pues se sabe que noviembre fue el último mes para el que se establecieron objetivos sobre precios y se dieron instrucciones sobre precios.
124 La Decisión concluye afirmando (último párrafo del apartado 51) que, según la prensa especializada, a finales de 1983 los precios del polipropileno se consolidaron, con un precio de mercado para la rafia que llegó a alcanzar entre 2,08 y 2,15 DM/kg (el objetivo antes citado era de 2,25 DM/kg).
b) Alegaciones de las partes
125 La demandante repite que no se puede deducir que ella participara en acuerdos sobre precios de su participación en las reuniones de productores y recuerda que sólo participó en las reuniones para obtener informaciones, que practicó un doble juego y que su comportamiento en el mercado no se ajustaba al resultado de las reuniones. Este comportamiento le valió a Solvay la calificación de "permanent trouble maker" ("fuente de problemas permanente") en junio de 1981 (p.c.g., anexo 64), mientras que Shell subrayó en diciembre de 1981 (respuesta de Solvay al pliego de cargos, anexo 3) y en febrero de 1982 (respuesta de Solvay al pliego de cargos, anexo 2) el carácter agresivo de la política de precios de Solvay. ATO subrayó en febrero de 1983 que Solvay se había calmado un poco (respuesta de Solvay al pliego de cargos, anexo 2 bis). Hoechst hizo lo mismo en febrero de 1982 (respuesta de Solvay al pliego de cargos, anexo 4) y también ICI en diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 35). La demandante concluye que su participación en las reuniones estaba desprovista de voluntad real de alinearse con los precios de sus competidores. Los únicos otros datos que cita la Comisión para demostrar que Solvay tenía la intención de asumir compromisosos se refieren a dos reuniones aisladas de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 29) y de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40). Ahora bien, según la demandante no resultan pertinentes, puesto que la Comisión reprocha a Solvay haber participado en un acuerdo general desde 1977, y no tienen en cuenta el hecho de que Solvay no asistía a la reunión de 1 de junio de 1983.
126 Solvay recuerda que las divergencias de intereses entre los productores establecidos en el mercado antes de 1977 y los recién llegados, como la demandante, hacían imposible la celebración de acuerdos sobre precios, al querer unos conservar su cuota de mercado practicando al mismo tiempo una política de precios elevados y al tratar los otros de conquistar una cuota de mercado creciente por medio de una política de precios agresiva.
127 La demandante añade, además, que el razonamiento más detallado que se recoge en la Decisión a propósito de las iniciativas sobre precios no resulta tampoco pertinente para valorar la situación de la demandante. En efecto, dicho razonamiento se basa en una petición de principio, a saber, que en el origen había un acuerdo general, aunque no se ejecutara siempre. Ahora bien, según Solvay, la cuestión era precisamente la de, primero, si había acuerdo y, a continuación, si dicho acuerdo vinculaba a cada una de las empresas.
128 Respecto a las iniciativas de 1981, la demandante explica que los precios que aplicó en el mercado diferían sensiblemente de los precios objetivo y que esto prueba que ella no participó en las iniciativas de dicho año.
129 Respecto a las iniciativas de 1982, Solvay indica que la evolución divergente de los precios objetivo y de los precios aplicados por ella en el mercado muestra con claridad que los primeros no ejercieron ninguna influencia sobre los segundos. La nota en la que se basa la Comisión (p.c.g., anexo 78) no tiene ninguna fuerza probatoria pues, aunque es cierto que se puede leer en ella que Solvay reivindicaba una cuota más elevada para compensar los perjuicios que había sufrido a consecuencia de su firme política de precios, los motivos de esta reivindicación eran más un "bluff" que una realidad.
130 Respecto a las iniciativas de 1983, la demandante afirma que sus instrucciones sobre precios para julio eran posteriores al anuncio de un aumento de precios aparecido en ECN el 13 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 41). Por consiguiente, ella se limitó a seguir, con retraso, una iniciativa públicamente anunciada resultante de la mejora de la situación del mercado. Subraya, además, que ella estuvo ausente en la reunión de 1 de junio en la cual, según la Comisión, se determinó el precio objetivo. Y lo mismo puede decirse de la iniciativa de octubre de 1983.
131 Solvay concluye que, en la Decisión, la Comisión ha procedido por generalización, extendiendo a todos los productores unos cargos que sólo eran quizá fundados en los casos de algunos de ellos.
132 La Comisión responde, en relación con las diferentes iniciativas sobre precios, que la participación del Solvay en el establecimiento de precios objetivo está demostrada por la participación regular de esta empresa en las reuniones en las que se acordaban dichos precios.
133 La Comisión alega que, aunque se calificó a Solvay de "fuente de problemas", eso ocurrió en una sola ocasión muy concreta, en una reunión de junio de 1981 (p.c.g., anexo 64), en un momento en que el mercado estaba muy desequilibrado y en el que Solvay, aprovechándose de la falta de acuerdo de cuotas para el año 1981, había duplicado su capacidad de producción y había tratado de vender el máximo de su producción a unos precios transitoriamente inferiores a los precios objetivo. Según la Comisión, este comportamiento no puede considerarse representativo de la totalidad del período.
134 En opinión de la Comisión, el establecimiento transitorio de precios perturbadores, la presencia de "reservas mentales" no expresadas, el carecer a veces de la determinación necesaria para resistir a los clientes y no concederles precios inferiores, son otros tantos rasgos característicos de una práctica colusoria sobre los precios que funciona en un mercado real y que, por consiguiente, sufre constantemente presiones procedentes del interior (los participantes) y del exterior (los clientes).
135 Por lo que respecta a la aplicación de estos acuerdos en forma de iniciativas sobre precios, la Comisión precisa, en lo relativo a 1981, que no tiene por qué producir asombro que, al no existir acuerdo sobre cuotas, Solvay pudiera seguir una política de precios agresiva, quizá con vistas a obtener más adelante cuotas adicionales. Aunque funcionó menos bien en ese año, la práctica colusoria no dejó por ello de existir. En cualquier caso, la participación de Solvay en las iniciativas sobre precios está demostrada por su participación en las reuniones para las cuales se dispone de informes, como las de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17), así como por dos notas internas de Solvay que indican que esta última comparaba sus precios con los precios objetivo y que el 17 de julio de 1981 sabía que en septiembre iba a producirse una subida, cuyo importe estaba pendiente de decidir.
136 Por lo que respecta a 1982, la Comisión afirma que Solvay confiesa haber participado en negociaciones sobre los precios. Y que continuó participando en las conversaciones, aunque expresara sus dudas sobre la utilidad de las mismas (p.c.g., anexo 24). En realidad, Solvay aportó un firme apoyo a las iniciativas sobre precios, como lo indican, por una parte, el informe de una reunión (p.c.g., anexo 32) en el que se subraya la firmeza mostrada por Solvay en Bélgica y, por otra parte, la propuesta de cuotas que Solvay realizó para 1983 y en la que ella misma subrayaba su firmeza en lo relativo a los precios (p.c.g., anexo 78).
137 Por lo que respecta a 1983, la Comisión cuenta con las instrucciones sobre precios dadas por Solvay a sus servicios de ventas (anexos 4 y 5 al pliego de cargos especial dirigido a Solvay; en lo sucesivo, "p.c. Solvay"). Dichas instrucciones se ajustan a los objetivos sobre precios acordados por los productores (p.c.g., anexos 40 y 42 a 52). Los precios objetivo se establecieron en reuniones en las que Solvay participaba (p.c.g., anexos 37 y 38), aunque es cierto que esta última se encontraba ausente en la reunión posterior en la que dichos precios fueron simplemente "reaffirmed" ("confirmados", p.c.g., anexo 40). Aunque fueron publicados en la prensa especializada, ello fue en virtud de una decisión adoptada en una reunión de las empresas que participaban en la práctica colusoria.
138 La Comisión considera que existía un vínculo entre los precios objetivo aplicados en forma de instrucciones enviadas a los servicios comerciales y los precios objetivo discutidos en las reuniones. La tesis según la cual se trataba de una simple coincidencia (al ser las instrucciones sobre precios el resultado de decisiones tomadas individualmente por los productores) resulta poco creíble y no está confirmada por los documentos recogidos en el expediente.
139 La Comisión sostiene que la diferencia entre las instrucciones sobre precios y los precios obtenidos en el mercado, suponiendo que estuviera demostrada, carece de incidencia sobre la existencia de la infracción, ya que el artículo 85 del Tratado CEE prohíbe las prácticas colusorias que tengan por objeto, y no necesariamente por efecto, falsear el juego de la competencia. No obstante, la Comisión afirma que los precios objetivo servían de base para las negociaciones con los clientes y que los precios obtenidos siguieron una evolución paralela a la de los precios objetivo. La Comisión reconoce, como ya hizo en la Decisión (apartado 74), que no siempre se alcanzaron los precios objetivo, aunque la demandante exagera las diferencias entre los precios objetivo y los precios obtenidos.
140 La Comisión añade que tenía razones suficientes para considerar que las instrucciones sobre precios, aunque fueran instrucciones internas de las empresas, formaban parte de la aplicación de las iniciativas sobre precios, puesto que su contenido se ajustaba a las orientaciones nacidas de las reuniones de las empresas participantes en la práctica colusoria y se trataba de instrucciones a las oficinas de ventas.
c) Apreciación del Tribunal
141 Este Tribunal hace constar que los informes de las reuniones periódicas de productores de polipropileno muestran que los productores que participaron en dichas reuniones acordaron en ellas las iniciativas sobre precios que la Decisión menciona. Así, se puede leer lo siguiente en el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24):
"Everyone felt that there was a very good opportunity to get a price rise through before the holidays + after some debate settled on DM 2.00 from 1st June (UK 14th June). Individual country figures are shown in the attached table."
["Todo el mundo pensaba que había una oportunidad muy buena para conseguir un aumento de precios antes de las vacaciones + tras discutir un poco, se fijó un precio de 2,00 DM a partir del 1 de junio (del 14 de junio para el Reino Unido). Las cifras para cada país se recogen en el cuadro adjunto."]
142 Procede señalar que la demandante, confrontada con estos informes de reuniones, pretende que las divergencias de intereses entre los productores hicieron imposible la organización de acciones en materia de precios. A este respecto, es importante señalar que, aunque efectivamente los productores tenían intereses divergentes sobre ciertos puntos, tenían también un interés común en ver aumentar el nivel general de precios. En efecto, de este modo los productores establecidos podían mejorar sus rendimientos, mientras que los recién llegados podían hacer realidad sus ambiciones en términos de volúmenes de ventas a menor coste. Por consiguiente, los intereses divergentes de los diferentes productores no se oponían a la organización de iniciativas sobre precios destinadas a elevar el nivel general de precios.
143 Una vez que se ha demostrado de manera jurídicamente satisfactoria que la demandante participó en las reuniones en las que se acordaron estas iniciativas sobre precios, ésta no puede afirmar que no se adhirió a las iniciativas sobre precios que en ellas se decidieron sin proporcionar indicios que permitan corroborar dicha afirmación. En efecto, a falta de tales indicios no hay razón alguna para creer que la demandante no suscribió dichas iniciativas, a diferencia de los demás participantes en las reuniones.
144 A este respecto, procede señalar que, para demostrar que no suscribió, en el curso de las reuniones periódicas de productores de polipropileno, las iniciativas sobre precios acordadas en ellas, la demandante recurre a dos argumentos. En primer lugar, afirma que su participación en las reuniones estaba desprovista de espíritu contrario a la competencia, y, en segundo lugar, alega que no tuvo en cuenta en lo más mínimo los resultados de las reuniones para determinar su política de precios en el mercado, como lo demuestran las importantes diferencias observadas entre los precios supuestamente acordados en las reuniones y los precios que ella aplicó en el mercado.
145 Ninguno de ambos argumentos puede aceptarse como indicio que corrobore la afirmación de la demandante según la cual ella no suscribió las iniciativas sobre precios acordadas. En efecto, este Tribunal recuerda que la Comisión ha demostrado de manera jurídicamente suficiente que la participación de la demandante en las reuniones no estuvo desprovista de espíritu contrario a la competencia, de modo que el primer argumento expuesto por la demandante no llega a encontrar apoyo en los hechos.
146 Por lo que respecta al segundo argumento, es oportuno señalar que, incluso en el caso de que contara con hechos en su apoyo, no bastaría para desmentir la participación de la demandante en el establecimiento de objetivos sobre precios en estas reuniones, sino que, como máximo, contribuiría a demostrar que la demandante no puso en práctica los resultados de las reuniones. Por otra parte, la Decisión no afirma, en absoluto, que la demandante aplicara precios que se ajustaban siempre a los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones, y esto revela que el acto que se impugna, para demostrar la participación de la demandante en el establecimiento de dichos objetivos sobre precios, no se basa tampoco en que la demandante aplicara los resultados de las reuniones.
147 Este Tribunal hace constar que la única iniciativa sobre precios en relación con la cual la demandante avanza unos argumentos distintos de los que acaban de verse es la iniciativa de julio a noviembre de 1983. Alega, a este respecto, que ella no participó en la reunión de 1 de junio de 1983, en la cual se decidió dicha iniciativa, y que sus instrucciones sobre precios eran posteriores al anuncio de subidas de precios aparecido en la prensa especializada.
148 Es preciso subrayar, en primer lugar, que la iniciativa sobre precios de julio de 1983 no fue decidida en la reunión de 1 de junio de 1983, en la cual no participaba la demandante, sino en una reunión anterior celebrada el 20 de mayo de 1983, en la que sí participaba la demandante. En efecto, del informe de una reunión de los "cuatro grandes" celebrada el 19 de mayo (p.c.g., anexo 101) se deduce que éstos iban a proponer una iniciativa en la reunión de "jefes" que se celebraría el día siguiente, puesto que se puede leer en dicho informe lo siguiente:
"19 May: Big 4 premeeting: S. Hoechst, Z. M.P., L. Shell, D. WSBH. ER. ICI. 3 German collectively: determined move [...] July - MP + ICI commited. L. in principle only. DSM + Solvay essential 20 May proposal."
("19 de mayo: prerreunión de los cuatro grandes: S. Hoechst, Z. M.P., L. Shell, D. WSBH. ER., ICI. 3 alemanes colectivamente: operación decidida [...] Julio - MP + ICI se han comprometido. L. solamente en principio. DSM + Solvay propuesta de 20 de mayo esencial.")
Esto resulta corroborado por el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40), según el cual "Those present reaffirmed complete commitment to the 1.85 move to be achieved by 1st July" ("Los asistentes reafirmaron su compromiso de llegar a 1,85 para el 1 de julio"), mostrando así que la iniciativa ya se había decidido con anterioridad.
149 Este Tribunal considera que la demandante no puede basarse en el anuncio público de los precios en ECN para explicar el hecho de que sus precios fueran idénticos a los de sus competidores para el 26 de julio de 1983 (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo Solvay H1), en la medida en que se deduce claramente del informe de la reunión de 1 de junio de 1983 que en aquella época, cuando se decidía una iniciativa sobre precios, se anunciaba en la prensa especializada. En efecto, se puede leer en dicho informe: "Shell was reported to have committed themselves to the move and would lead publicly in ECN" ("Se informó de que Shell había decidido unirse al movimiento y lo encabezaría públicamente en ECN"). Además, es preciso subrayar que la instrucción sobre precios dada por la demandante a la dirección del Benelux, aunque es sensiblemente posterior a las de la mayor parte de los demás productores que se ajustan al objetivo confirmado en la reunión de 1 de junio de 1983, no se corresponde con el precio anunciado en ECN, que era ligeramente superior (1,90 DM/kg en vez de 1,85 DM/kg). LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0012.2
150 Se debe añadir también que es legítimo el modo en que la Comisión llegó a deducir de la respuesta de ICI a la solicitud de información, en la que se lee: "' Target prices' for the basic grade of each principal category of polypropylene as proposed by producers from time to time since 1 January 1979 are set forth in Schedule [...]" ("Los 'precios objetivo' propuestos periódicamente por los productores desde el 1 de enero de 1979 para las calidades de base de cada una de las principales categorías de polipropileno figuran en el anexo [...]"), que estas iniciativas se inscribían en el marco de un sistema de establecimiento de objetivos sobre precios.
151 Este Tribunal hace constar, por último, que, aunque la última reunión de productores de la que la Comisión aportó la prueba es la de 29 de septiembre de 1983, no por ello deja de ser cierto que diferentes productores (BASF, Hercules, Hoechst, Huels, ICI, Linz, Monte, Solvay y Saga) enviaron entre el 20 de septiembre y el 25 de octubre de 1983 unas instrucciones sobre precios concordantes (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo I) destinadas a entrar en vigor el 1 de noviembre siguiente y que, por tanto, la Comisión pudo razonablemente entender que las reuniones de productores habían continuado produciendo efectos hasta noviembre de 1983.
152 Por otra parte, procede señalar que, para poder fundamentar la determinación de hechos precedente, la Comisión no tuvo necesidad de recurrir a documentos que no hubiera mencionado en sus pliegos de cargos o que no hubiera dado a conocer a la demandante.
153 Se deduce pues de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades relativos a las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión, que dichas iniciativas se enmarcaban dentro de un sistema y que tales iniciativas sobre precios produjeron efectos hasta noviembre de 1983.
D. Las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios
a) Acto que se impugna
154 La Decisión [letra c) del artículo 1 y apartado 27; véase también el apartado 42] imputa a la demandante haber acordado con los demás productores diversas medidas tendentes a facilitar la aplicación de los objetivos sobre precios, como limitaciones temporales de la producción, intercambio de informaciones detalladas sobre sus ventas, celebración de reuniones locales y, a partir de finales de septiembre de 1982, un sistema de "account management" destinado a aplicar las subidas de precios a algunos clientes concretos.
155 Por lo que respecta al sistema de "account management", cuya forma final y más elaborada, que se remonta a diciembre de 1982, es conocida con el nombre de "account leadership", la demandante, como todos los productores -indica la Decisión-, fue nombrada coordinadora o "leader" de como mínimo un gran cliente, recibiendo el encargo de coordinar en secreto las relaciones de éste con sus proveedores. En aplicación de este sistema, se seleccionaron varios clientes en Bélgica, en Italia, en Alemania y en el Reino Unido y se nombró a un "coordinador" para cada uno de ellos. En diciembre de 1982 se propuso una versión más generalizada de dicho sistema, que preveía el nombramiento de un jefe de grupo ("leader") encargado de orientar, negociar y organizar los movimientos de precios. A los demás productores que trataban regularmente con el cliente se les denominaba "contenders" y cooperaban con el "account leader" al hacer sus ofertas al cliente de referencia. Para "proteger" al "account leader" y a los "contenders", cualquier otro productor al que se dirigiera el cliente estaba obligado, según la Decisión, a hacer ofertas a precios superiores al objetivo marcado. A pesar de las afirmaciones de ICI en el sentido de que el plan se hundió tras solamente unos pocos meses de aplicación parcial e ineficaz, la Decisión sostiene que el informe de la reunión celebrada el 3 de mayo de 1983 indica que en aquella época se examinaron en detalle los casos de diversos clientes, así como los precios ofrecidos o que ofrecería cada productor a dichos clientes y las cantidades entregadas o encargadas.
156 La Decisión (apartado 20) imputa también a Solvay el haber asistido a varias reuniones locales consagradas a la aplicación en el ámbito nacional de las medidas acordadas en las reuniones plenarias.
b) Alegaciones de las partes
157 La demandante no aporta argumentos específicos para negar su participación en las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios, iniciativas cuya existencia niega.
158 La Comisión sostiene que numerosos datos indican que Solvay participó activamente en el sistema de "account leadership", cuya existencia resulta probada por los informes de las reuniones de 2 de septiembre y 2 de diciembre de 1982, así como por el de una reunión de la primavera de 1983 (p.c.g., anexos 29, 33 y 37).
159 La Comisión afirma, además, que Solvay participó en reuniones locales en Bélgica, en Francia, en Italia y en el Reino Unido. En una de estas reuniones en el Reino Unido, el 18 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 10), se señaló que la gran mayoría de las ventas se habían hecho a unos precios iguales o superiores a los precios objetivo (véase también p.c.g., anexo 32).
c) Apreciación del Tribunal
160 Este Tribunal considera que el apartado 27 de la Decisión debe ser interpretado a la luz del párrafo segundo del apartado 26, en el sentido de que no imputa a cada uno de los productores el haber asumido un compromiso individual de adoptar todas las medidas que en él se mencionan, sino que lo que en realidad imputa a cada uno de estos productores es el haber adoptado con los demás productores en diversos momentos durante las reuniones un conjunto de medidas, que la Decisión menciona, destinadas a crear unas condiciones favorables a un aumento de precios, en particular, mediante la reducción artificial de la oferta de polipropileno; la ejecución de dicho conjunto, en las diferentes medidas que lo integraban, se repartía de común acuerdo entre los diferentes productores en función de su situación específica.
161 Resulta obligado hacer constar que, al participar en las reuniones en las que se adoptó este conjunto de medidas [principalmente las de 13 de mayo, 2 y 21 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexos 24, 29 y 30) ], la demandante lo suscribió, puesto que no proporciona indicio alguno que permita demostrar lo contrario. A este respecto, la adopción del sistema de "account leadership" se deduce del siguiente pasaje del informe de la reunión de 2 de septiembre de 1982:
"About the dangers of everyone quoting exactly DM 2.00 A.' s point was accepted but rather than go below DM 2.00 it was suggested & generally agreed that others than the major producers at individual accounts should quote a few pfs higher. Whilst customers tourism was clearly to be avoided for the next month or two it was accepted that it would be very difficult for companies to refuse to quote at all when, as was likely, customers tried to avoid paying higher prices to the regular suppliers. In such cases producers would quote but at above the minimum levels for October."
("Se tuvo en cuenta la observación de A. sobre lo peligroso que era que todo el mundo ofreciera exactamente un precio de 2,00 DM, pero, en vez de descender por debajo de los 2,00 DM, se propuso y todos estuvieron de acuerdo en que otros que no fueran los principales proveedores de un cliente dado ofrecerían unos precios unos pocos pfennig más altos. A pesar de que es evidente que se debe evitar toda búsqueda '' de clientes durante el mes o los dos meses próximos, se reconoció, por otra parte, que resultaría muy difícil para las empresas negarse totalmente a hacer ofertas cuando, como es de esperar, los clientes intentasen evitar pagar unos precios más altos a sus proveedores habituales. En tal caso, los productores harían ofertas, pero indicando precios superiores a los niveles mínimos para octubre.")
Igualmente, en la reunión de 21 de septiembre de 1982, en la que participaba la demandante, se declaró lo siguiente: "In support of the move, BASF, Hercules and Hoechst said they would be taking plant off line temporarily" ("Para apoyar esta acción, BASF, Hercules et Hoechst dijeron que interrumpirían temporalmente la actividad de alguna de sus fábricas") y, en la de 13 de mayo de 1982, Fina dijo: "Plant will be shut down for 20 days in August" ("Cerraremos la fábrica durante 20 días en agosto").
162 En lo referente al "account leadership", este Tribunal hace constar que de los informes de las reuniones de 2 de septiembre de 1982 (p.c.g., anexo 29), 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33) y de la primavera de 1983 (p.c.g., anexo 37), en las que participó la demandante, se deduce que en el curso de éstas los productores presentes se adhirieron a dicho sistema. Por lo que respecta al informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982, es preciso subrayar que éste confirma que el sistema ya había sido adoptado en la reunión de septiembre, puesto que se puede leer en él lo siguiente: "The idea of account management was proposed for more general adoption & a list of customers/account leaders drawn up" ("Se propuso la idea del 'account management' para adoptarla de manera más generalizada y se elaboró una lista de clientes/' account leaders' ").
163 La aplicación de dicho sistema resulta probada por el informe de la reunión de 3 de mayo de 1983 (p.c.g., anexo 38), en el que se puede leer lo siguiente:
"A long discussion took place on Jacob Holm who is asking for quotations for the 3rd quarter. It was agreed no to do this and to restrict offers to the end of June. April/May levels were at DKR 6.30 (DM 1.72). Hercules were definitely in and should not have been so. To protect BASF, it was agreed that CWH(uels) + ICI would quote DKR 6.75 from now to end June (DM 1.85) [...]"
["Tuvo lugar una larga discusión a propósito de Jacob Holm, que pide que se le ofrezcan precios para el tercer trimestre. Se acordó no hacerlo y limitar las ofertas a finales de junio. Los niveles de abril/mayo fueron de 6,30 DKR (1,72 DM). Está claro que Hercules entró y que no debería haberlo hecho. Para proteger a BASF, se acordó que CWH[uels] + ICI pedirían 6,75 DKR desde ahora hasta finales de junio (1,85 DM) [...]"]
Esta puesta en práctica del sistema resulta confirmada por la respuesta de ICI a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8), que indica a propósito de esta última cita lo siguiente:
"In the Spring of 1983 there was a partial attempt by some producers to operate the 'Account Leadership' scheme [...] Since Hercules had not declared to the 'Account Leader' its interest in supplying Jacob Holm, the statement was made at this meeting in relation to Jacob Holm that 'Hercules were definitely in and should not have been so' . It should be made clear that this statement refers only to the Jacob Holm account and not to the Danish market. It was because of such action by Hercules and others that the 'Account Leadership' scheme collapsed after at most two months of partial and ineffective operation.
The method by which Huels and ICI should have protected BASF was by quoting a price of DKR 6.75 for the supply of raffia grade polypropylene to Jacob Holm until the end of June."
("En la primavera de 1983 algunos productores realizaron un intento parcial de aplicar el sistema de 'account leadership' [...] Como Hercules no había informado al 'account leader' de su interés en vender a Jacob Holm, en dicha reunión se informó en relación con Jacob Holm de que 'está claro que Hercules entró y que no debería haberlo hecho' . Es importante aclarar que esta información se refería sólo a la cuenta de Jacob Holm y no al mercado danés. Precisamente a consecuencia de acciones de este tipo por parte de Hercules y de otros, el sistema del 'account leadership' fracasó después de como mucho dos meses de aplicación parcial e ineficaz.
El método por el cual Huels e ICI deberían haber protegido a BASF consistía en ofrecer un precio de 6,75 DKR por el suministro de polipropileno calidad rafia a Jacob Holm hasta finales de junio.")
164 Por último, este Tribunal hace constar que la demandante no niega haber tomado parte en reuniones locales y que el objeto de dichas reuniones resulta probado principalmente por el informe de la reunión de 12 de agosto de 1982 (p.c.g., anexo 27), que muestra que dichas reuniones se destinaban a garantizar la aplicación a nivel local de iniciativas sobre precios concretas, y por el informe de la reunión local celebrada en el Reino Unido el 18 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 10).
165 Se deduce pues de las consideraciones precedentes que la Comisión ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho que la demandante formaba parte del grupo de productores de polipropileno entre los cuales se produjeron varios concursos de voluntades sobre las medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios mencionadas en la Decisión.
E. Cantidades de toneladas "objetivo" y cuotas
a) Acto que se impugna
166 Según la Decisión (párrafo tercero del apartado 31), "se reconoció que era esencial un estricto sistema de cuotas" en la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979, en cuyo informe correspondiente se menciona un proyecto presentado o acordado en Zúrich con vistas a limitar las ventas mensuales a un 80 % de la media alcanzada en los ocho primeros meses del año.
167 La Decisión (apartado 52) destaca además que antes de agosto de 1982 se habían aplicado ya varios proyectos de reparto del mercado. Aunque a cada productor se le había asignado un porcentaje del volumen global estimado de pedidos, no existía sin embargo ninguna limitación sistemática preestablecida de la producción global. Por esta razón, señala la Decisión, se revisaban regularmente las estimaciones sobre el volumen global del mercado, y se ajustaban las ventas de cada productor, medidas en toneladas, para que correspondieran al porcentaje autorizado.
168 Para el año 1979 se fijaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas (expresados en toneladas) que se basaban, al menos en parte, en las ventas realizadas a lo largo de los tres años anteriores. Unos cuadros descubiertos en los locales de ICI indicaban el "objetivo revisado" por productor para 1979, comparándolo con la cantidad de toneladas realmente vendida en ese período en Europa occidental. La existencia de un plan de reparto del mercado para 1979 viene confirmada por los documentos descubiertos en los locales de ATO, que indican los objetivos, por mercados nacionales, de los cuatro productores franceses (ATO, Rhône-Poulenc, Solvay y Hoechst France; apartado 54 de la Decisión).
169 A finales de febrero de 1980, los productores acordaron unos objetivos sobre volúmenes de ventas para 1980, expresados de nuevo en toneladas, partiendo de la base de un mercado anual total estimado en 1.390.000 toneladas. En los locales de ATO y de ICI se descubrieron unos cuadros que indicaban los "objetivos concertados" que correspondían a cada productor para 1980 (apartado 55 de la Decisión). Al revelarse excesivamente optimista esta primera estimación del mercado en su conjunto, fue preciso revisar a la baja la cuota de cada productor, para que correspondiera a un consumo total para aquel año de sólo 1.200.000 toneladas. Las ventas que realizaron los diferentes productores correspondieron grosso modo a sus objetivos, excepto en los casos de ICI y DSM.
170 Según la Decisión (apartado 56), el reparto del mercado para 1981 exigió unas negociaciones largas y complejas. En unas reuniones de enero de 1981 se había acordado, como medida provisional, que para ayudar a hacer realidad la iniciativa sobre precios de febrero marzo, cada productor reduciría sus ventas mensuales a 1/12 del 85 % de su "objetivo" en 1980. Mientras se esperaba la puesta a punto de un plan más permanente, cada productor comunicó en la reunión la cantidad de toneladas que esperaba vender en 1981. Sin embargo, la suma de estas "aspiraciones" superaba en mucho las previsiones sobre la demanda total. A pesar de que ICI y Shell propusieron varias fórmulas de compromiso, no pudo alcanzarse ningún acuerdo definitivo sobre cuotas para 1981. Como medida provisional, los productores se asignaron, para cada uno, la misma cuota teórica que el año anterior y comunicaron cada mes en la reunión las ventas realizadas. En consecuencia, según la Decisión, las ventas realizadas se controlaban partiendo de un reparto teórico del mercado disponible basado en la cuota de 1980 (apartado 57 de la Decisión).
171 La Decisión (apartado 58) indica que para 1982 los productores presentaron unas propuestas de cuotas complejas, en las que trataban de conciliar varios factores divergentes, como sus resultados anteriores, sus aspiraciones en el mercado y las capacidades disponibles. Se calculó que el mercado total a repartir era de 1.450.000 toneladas. Algunos productores propusieron planes detallados de reparto del mercado, otros se contentaron con comunicar la cantidad de toneladas que aspiraban a vender. En la reunión de 10 de marzo de 1982, Monte e ICI intentaron que se llegara a un acuerdo. La Decisión (último párrafo del apartado 58) indica que, sin embargo, como en 1981, no se pudo alcanzar un acuerdo definitivo, y que durante el primer semestre del año las ventas mensuales de cada productor se comunicaban en las reuniones y se comparaban con el porcentaje alcanzado el año anterior. Según la Decisión (apartado 59), en la reunión de agosto de 1982 prosiguieron las conversaciones para llegar a un acuerdo sobre las cuotas para 1983 e ICI mantuvo discusiones bilaterales sobre el nuevo sistema con cada uno de los productores. Sin embargo, mientras se esperaba el establecimiento de este sistema de cuotas, se pidió a los productores que limitaran sus ventas mensuales durante el segundo semestre de 1982 al porcentaje del mercado global que hubiera alcanzado cada uno de ellos durante los seis primeros meses de 1982. De este modo, señala la Decisión, en 1982, las cuotas de mercado de los productores de mediana importancia, como ATO, alcanzaron un cierto equilibrio (calificado por ATO de quasi consensus) y permanecieron estables en comparación con los años precedentes para la mayor parte de los productores.
172 Según la Decisión (apartado 60), para 1983 ICI pidió a cada productor que comunicara sus aspiraciones individuales y sus opiniones sobre el porcentaje del mercado que se debería atribuir a cada uno de los restantes. Así, Monte, Anic, ATO, DSM, Linz, Saga, Solvay y los tres productores alemanes a través de BASF presentaron varias propuestas detalladas. A continuación, las diferentes propuestas fueron procesadas por ordenador para obtener una media que se comparó con las aspiraciones de cada productor. Estas operaciones permitieron a ICI proponer las líneas esenciales de un nuevo acuerdo marco para 1983. Dichas propuestas se discutieron en las reuniones de noviembre y diciembre de 1982. En la reunión de 2 de diciembre de 1982 se discutió una propuesta limitada, en un primer momento, al primer trimestre del año. El informe de esta reunión elaborado por ICI indica que ATO, DSM, Hoechst, Huels, ICI, Monte y Solvay, así como Hercules, consideraron "aceptable" la cuota que se les asignaba (apartado 63 de la Decisión). Estas informaciones vienen corroboradas, según la Comisión, por el resumen de una conversación telefónica de ICI con Hercules de fecha 3 de diciembre de 1982.
173 La Decisión (párrafo tercero del apartado 63) afirma que un documento descubierto en los locales de Shell confirma que se alcanzó un acuerdo, en la medida en que esta empresa se esforzaba por no superar su cuota. Dicho documento confirma también, según la Decisión, que se continuó aplicando un sistema de regulación de los volúmenes de ventas durante el segundo trimestre de 1983, en la medida en que, a fin de mantener su cuota de mercado alrededor de un 11 % en el segundo trimestre, las sociedades nacionales de ventas del grupo Shell recibieron la orden de reducir sus ventas. La existencia de dicho acuerdo viene confirmada por el informe de la reunión de 1 de junio de 1983, el cual, aunque no menciona las cuotas, alude a un intercambio de información entre los expertos sobre las cantidades de toneladas vendidas por cada productor el mes anterior, lo que parece indicar que se estaba aplicando un régimen de cuotas (apartado 64 de la Decisión).
b) Alegaciones de las partes
174 La demandante recuerda que, en el procedimiento ante la Comisión, ella había alegado ya que no se había aplicado ningún acuerdo sobre cuotas y que, en cualquier caso, ella nunca había tenido la intención de obligarse en el marco de un acuerdo de estas características. En efecto, en su condición de recién llegada al mercado, ella no tenía ningún interés en limitar sus ventas. Antes al contrario, su objetivo era el de utilizar al máximo su capacidad de producción. Así, en 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983, sus cuotas de mercado sobrepasaron siempre las cuotas que se le habían asignado y el reparto geográfico de sus ventas experimentó modificaciones muy importantes.
175 Solvay recuerda también que es precisamente en materia de cuotas donde el conflicto de intereses entre los "cuatro grandes" y los recién llegados era más evidente. Según ella, la Decisión no aporta dato alguno que permita refutar este argumento. La Comisión alude, en efecto, a la existencia de planes y de contactos, pero eran los "cuatro grandes" quienes los mantenían. Lo máximo que podría reprocharse a Solvay, según ésta, es haber intercambiado información de manera discutible.
176 Por lo que respecta al año 1979, la demandante afirma que la Comisión deja sin respuesta las observaciones que ella formuló sobre la existencia de un plan de reparto del mercado francés que la Comisión daba por cierta (escrito de 3 de abril de 1985, anexo). En efecto, la demandante había alegado que se trataba en aquel caso de unas estadísticas internas de ATO elaboradas por un empleado de dicha empresa, el cual utilizó el término "cuotas" en el sentido de objetivos y al que no movía otro interés que el de comprobar en qué medida se había alcanzado el objetivo que ATO se había marcado. Por otra parte, añade la demandante, la cuota atribuida a Solvay era prácticamente idéntica a su capacidad de producción. Ahora bien, todo sistema de cuotas implica que las empresas afectadas se impongan limitaciones de su producción o de sus ventas.
177 Por lo que respecta al año 1980, la demandante subraya que la cuota que se le atribuyó inicialmente era superior a su capacidad de producción, cosa que no puede explicarse por el pretendido "carácter dinámico de la práctica colusoria" y que su cuota revisada era largamente inferior a su producción real.
178 Por lo que respecta al año 1981, Solvay señala que la Decisión admite la inexistencia de acuerdos sobre cuotas, pero parece indicar que los productores mantuvieron el sistema de 1980. Ahora bien, la demandante llama la atención sobre el hecho de que ella superó en un 50 % la cuota que, según se afirma, se le había asignado el año anterior.
179 Por lo que respecta al año 1982, la demandante subraya que ella continuó sobrepasando su pretendida cuota y que, aunque en efecto su cuota de mercado permaneció estable, ella estaba produciendo prácticamente a plena capacidad, tras un importante aumento en términos absolutos.
180 Por lo que respecta al año 1983, Solvay afirma que la Decisión se basa en el hecho de que uno de sus empleados formulara una propuesta sobre cuotas (p.c.g., anexo 78). Pero tal propuesta no tenía ningún valor, por lo exagerada que resultaba. Además, la cuota que, según se afirma, se le asignó finalmente fue ampliamente superada.
181 La Comisión recuerda, por su parte, en lo relativo a la divergencia de intereses entre los productores, que la práctica colusoria pretendía garantizar a cada uno su puesto en el mercado, siguiendo un sistema de carácter dinámico, basado en un reparto del mercado lo más equitativo posible. Aunque los recién llegados aumentaron progresivamente sus cuotas de mercado, los acuerdos sobre cuotas guiaron de algún modo este desarrollo, pues las cuotas que les fueron asignadas siguieron, en líneas generales, dicha evolución. Los acuerdos sobre cuotas debían esencialmente servir de soporte a la práctica colusoria sobre los precios y todos los productores, establecidos o recién llegados, tenían un interés común en que los precios de venta alcanzaran un nivel rentable. Por último, aunque Solvay alega que un acuerdo sobre cuotas implica una cierta estabilidad en el reparto del mercado, por zonas geográficas y por clientes, la Comisión responde que dicha estabilidad era lo que buscaba el sistema de "account leadership", en el que Solvay participó activamente.
182 La Comisión sostiene que la participación de la demandante en el establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 se deduce de la mención de su nombre en varios cuadros numéricos que recogen los volúmenes de venta anteriores y las cuotas de los diferentes productores. Entre dichos documentos, la Comisión destaca sobre todo cuatro.
183 El primero de ellos es un cuadro sin fecha, con el título "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental"), descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 55), que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos "1979 actual" ("cifras reales de 1979") y "revised target 1979" ("objetivos revisados para 1979"). En él se atribuye a Solvay un "revised target" de 37.300 toneladas. Según la Comisión, dicho documento prueba la participación de Solvay en un plan de reparto del mercado para 1979, puesto que en él se determinan las cuotas de cada productor para el mencionado año.
184 El segundo documento consiste en una serie de cuadros descubiertos en los locales de ATO (anexo al escrito de 3 de abril de 1985) que recogen las cifras de ventas en diversos Estados de Europa occidental de los cuatro productores franceses (ATO, Rhône-Poulenc, Solvay y Hoechst France) durante cada uno de los cuatro últimos meses de 1979. En varios de estos cuadros existe una comparación entre las cifras efectivas y las cuotas: "85 % de las cuotas" u "84,7 % de las cuotas". Dicho documento demuestra, a juicio de la Comisión, que Solvay participó no sólo en un plan de reparto del mercado para 1979, sino también en las tareas de control de la ejecución del plan por parte de los cuatro productores franceses. La Comisión llama la atención sobre el hecho de que Solvay alcanzó en dicho año una cuota de mercado muy próxima a la que se le había asignado, aunque la sobrepasara ligeramente (38.200 toneladas para una cuota de 37.300 toneladas).
185 Respecto al año 1980, la Comisión sostiene que se celebró un acuerdo sobre cuotas para ese año. Basa esta afirmación esencialmente en un cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, descubierto en los locales de ATO, con el título "Polypropylene - Sales target 1980 (kt)" ["Polipropileno - Objetivos de ventas 1980 (miles de toneladas)"; p.c.g., anexo 60], que compara, para cada uno de los productores de Europa occidental, el "1980 target" ("objetivo 1980"), las "opening suggestions" ("propuestas iniciales"), las "proposed adjustments" ("revisiones propuestas") y los "agreed targets 1980" ("objetivos concertados 1980"). Según ella, este documento muestra el procedimiento que se seguía para establecer las cuotas. Este análisis viene confirmado por el informe de las dos reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17), en las cuales se compararon los objetivos sobre volúmenes de ventas con las cantidades realmente vendidas por los diferentes productores. La Comisión subraya que el objetivo del sistema de cuotas era estabilizar las cuotas de mercado. Esta es la razón por la cual los acuerdos se referían a las cuotas de mercado, que a continuación se transformaban en cantidades de toneladas para servir de cifras de referencia, puesto que sin esta conversión no habría sido posible determinar a partir de qué momento un participante en la práctica colusoria debía frenar sus ventas de conformidad con los acuerdos. A estos efectos, resultaba indispensable prever el volumen total de ventas. Para el año 1980, al revelarse excesivamente optimistas las previsiones iniciales, fue preciso adaptar en varias ocasiones el volumen total de ventas inicialmente previsto, provocando así una adaptación de las cantidades de toneladas atribuidas a cada una de las empresas.
186 Según la Comisión, el hecho de que la cuota de mercado asignada a Solvay correspondiera a su capacidad máxima de producción no puede constituir una prueba de la inexistencia de concertación.
187 La Comisión reconoce que no pudo alcanzarse ningún acuerdo sobre cuotas definitivo para el año 1981. Afirma no obstante que a principios del año 1981 los productores llegaron a un acuerdo sobre un sistema transitorio que consistía en limitar sus ventas mensuales a 1/12 parte del 85 % de los objetivos acordados para 1980, tal como prueba el informe de las reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17). En segundo lugar, los productores realizaron un seguimiento mutuo de sus ventas reales de carácter mensual, como lo muestra, sobre todo, un cuadro de fecha 21 de diciembre de 1981 descubierto en los locales de ICI, que recoge las ventas mensuales de los diferentes productores en 1981 (p.c.g., anexo 67).
188 La Comisión explica que esta inexistencia de acuerdo permitió a Solvay duplicar su capacidad de producción y alcanzar una cuota de mercado de 4,11 %, ampliamente superior a la atribución puramente teórica procedente de 1980, que era de un 3 %.
189 Por lo que respecta al año 1982, la Comisión afirma que no pudo alcanzarse ningún acuerdo definitivo, a pesar de los esfuerzos en ese sentido de los que son buena prueba los diferentes planes sobre cuotas descubiertos. Sin embargo, se encontró una solución provisional que consistía en una orientación determinada de las ventas en función de las cifras del año anterior. La Comisión señala que la existencia de conversaciones referidas a la determinación de cuotas se deduce de un gran número de documentos. Entre dichos documentos procede destacar sobre todo unos informes de reuniones redactados por ICI, de los que se deduce que existía un intercambio de información sobre las cantidades vendidas y que la demandante participó en el mismo (p.c.g. anexos 24 a 26 y 31 a 33). Procede destacar también diversos planes descubiertos en los locales de ICI (p.c.g., anexos 69 y 71), así como una propuesta bastante completa para 1982 procedente de ICI (p.c.g., anexo 70). Según la Comisión, el informe de la reunión de 2 de noviembre de 1982 (p.c.g., anexo 32) muestra que, cuando los productores querían obtener un aumento de su cuota de mercado, se veían obligados a exponer los motivos de su petición. Añade que para este año se atribuyó a la demandante una cuota revisada de un 4 %, que tenía en cuenta su espectacular crecimiento de 1981. En realidad, Solvay sobrepasó ligeramente esta cuota (4,25 %).
190 Por lo que respecta al año 1983, la Comisión considera que fue posible alcanzar un acuerdo sobre cuotas. Basa dicha afirmación en unos informes sobre conversaciones telefónicas entre ICI y otros productores (p.c.g., anexos 74 a 84), que muestran que ICI pidió a cada productor que comunicara sus propias aspiraciones y sus ideas en cuanto al porcentaje que convenía atribuir a los otros. Se basa también en unos documentos relativos al tratamiento informático de los datos recogidos de este modo (p.c.g., anexo 85), así como en unos planes elaborados por ICI (p.c.g., anexos 86 y 87). Según ella, varios informes de reuniones describen la evolución de las negociaciones relativas a una propuesta limitada al primer trimestre del año 1983 (p.c.g., anexos 32 a 34). Un documento interno de Shell (p.c.g., anexo 90) muestra que se acordó un sistema de estas características para los dos primeros trimestres de 1983. Esto resulta corroborado por el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40), que, aunque no se refiere a las cuotas, habla de un intercambio de información sobre las cantidades de toneladas vendidas por cada productor el mes anterior.
191 Por lo que respecta al año 1983, la Comisión afirma que Solvay propuso que se le asignara una cuota de un 4,7 % (p.c.g., anexo 78), alegando que dicha cuota habría sido muy superior en la realidad si hubiera pedido unos precios iguales a los de sus competidores. Sin embargo, Solvay acabó aceptando una cuota de un 4,22 % del mercado (p.c.g., anexo 33, cuadro 2, y p.c. Solvay, anexo 18).
c) Apreciación del Tribunal
192 Procede recordar aquí que la demandante participó con regularidad y desde el principio en las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que los distintos productores discutieron sobre volúmenes de ventas e intercambiaron información a este respecto.
193 Se debe subrayar que, paralelamente a la participación de Solvay en las reuniones, su nombre figura en diferentes cuadros (p.c.g., anexos 55 a 61), cuyo contenido indica claramente que estaban destinados a determinar los objetivos sobre volúmenes de ventas. Ahora bien, la mayor parte de los demandantes reconocieron en sus respuestas a una pregunta por escrito que les dirigió este Tribunal que no habría sido posible elaborar dichos cuadros basándose en las estadísticas del sistema FIDES. Por otra parte, ICI declaró a propósito de uno de estos cuadros en su respuesta a la solicitud de información (p.c.g., anexo 8) que "the source of information for actual historic figures in this table would have been the producers themselves" ("la fuente de información para las cifras reales correspondientes al pasado que figuran en el cuadro debieron de ser los propios productores"). La Comisión consideró pues acertadamente que los datos contenidos en estos cuadros, en lo que a Solvay se refería, habían sido suministrados por ésta en el marco de las reuniones en las que participaba.
194 La terminología utilizada en los diferentes documentos relativos a los años 1979 y 1980 [como "revised target" ("objetivo revisado"), "opening suggestions" ("propuestas iniciales"), "proposed adjustments" ("revisiones propuestas"), "agreed targets" ("objetivos concertados") ] permite concluir que se produjeron concursos de voluntades entre los productores.
195 Por lo que respecta más concretamente al año 1979, se debe subrayar, basándose en el informe de la reunión de los días 26 y 27 de septiembre de 1979 en su conjunto (p.c.g., anexo 12) y en el cuadro sin fecha encontrado en los locales de ICI (p.c.g., anexo 55) con el título de "Producers' Sales to West Europe" ("Ventas de los productores en Europa occidental"), que recoge las cifras de ventas en miles de toneladas de cada uno de los productores de polipropileno de Europa occidental en 1976, 1977 y 1978, así como otras cifras agrupadas bajo los encabezamientos "1979 actual" ("cifras reales de 1979"), "revised target" ("objetivo revisado") y "79", que en la mencionada reunión se reconoció la necesidad de hacer más riguroso para los tres últimos meses de 1979 el sistema de cuotas acordado para dicho año. En efecto, el término "tight" ("estricto"), puesto en relación con la limitación a un 80 % de la doceava parte de las ventas anuales previstas, indica que el régimen previsto inicialmente para el año 1979 debía pasar a ser más riguroso en estos tres últimos meses. Tal interpretación del informe viene corroborada por el cuadro antes mencionado, porque este último contiene, bajo el encabezamiento "79", en la última columna a la derecha de la columna encabezada "revised target", unas cifras que deben corresponder a las cuotas fijadas inicialmente. Estas últimas debieron ser revisadas en el sentido de un mayor rigor porque habían sido establecidas basándose en un mercado cuyo volumen se calculó de manera excesivamente optimista, como ocurrió también en 1980. Las afirmaciones precedentes no resultan desvirtuadas por la referencia que hace el párrafo tercero del apartado 31 de la Decisión a un plan "propuesto o acordado en Zúrich para limitar mensualmente las ventas al 80 % de la media conseguida durante los ocho primeros meses del año". En efecto, dicha referencia, puesta en relación con el apartado 54 de la Decisión, debe entenderse en el sentido de que los objetivos sobre volúmenes de ventas para las ventas mensuales de los ocho primeros meses de 1979 ya se habían establecido inicialmente.
196 Además, los productores franceses, entre ellos la demandante, intercambiaron sistemáticamente, mes a mes, sus cifras de ventas durante los cuatro últimos meses de 1979 y las compararon con las "cuotas" (anexo al escrito de 3 de abril de 1985). De ello se puede deducir que los productores franceses, como mínimo, intentaron comprobar si se respetaban los objetivos concertados.
197 Por lo que se refiere al año 1980, este Tribunal hace constar que el establecimiento de unos objetivos sobre volúmenes de ventas para el conjunto del año se deduce del cuadro de fecha 26 de febrero de 1980, descubierto en los locales de ATO (p.c.g., anexo 60), que incluye una columna encabezada "agreed targets 1980" ("objetivos acordados 1980"), y del informe correspondiente a las reuniones de enero de 1981 (p.c.g., anexo 17), en el curso de las cuales los productores, entre ellos la demandante, compararon las cantidades realmente vendidas ("Actual kt") con los objetivos establecidos ("Target kt"). Además, estos documentos se ven confirmados por un cuadro de fecha 8 de octubre de 1980 (p.c.g., anexo 57) en el que se comparan dos columnas, de las cuales una recoge la "1980 Nameplate Capacity" ("Capacidad nominal 1980") y otra la "1980 Quota" de los diferentes productores.
198 Respecto al año 1981, este Tribunal señala que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para ese año; haber comunicado, en este contexto, sus "aspiraciones" y, a la espera de dicho acuerdo, haber acordado, como medida transitoria, reducir sus ventas mensuales a un doceavo del 85 % del "objetivo" acordado para 1980 durante los meses de febrero y marzo de 1981; haberse asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior; haber dado a conocer sus cifras de ventas cada mes en las reuniones, y, por último, haber verificado si sus ventas respetaban la cuota teórica asignada.
199 La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y la comunicación de sus "aspiraciones" en el curso de dichas negociaciones vienen acreditadas por diferentes pruebas, como unos cuadros que recogen, para cada productor, sus cifras "actual" y sus "targets" para los años 1979 y 1980, así como sus "aspirations" para 1981 (p.c.g., anexos 59 y 61); un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 62) que recoge, para cada productor, su cuota para 1980, las propuestas de otros productores sobre la cuota que se le debe atribuir para 1981 y sus propias "aspiraciones" para 1981, y también una nota interna de ICI (p.c.g., anexo 63) que describe la marcha de las negociaciones y en la que se lee:
"Taking the various alternatives discussed at yesterday' s meeting we would prefer to limit the volume to be shared to no more than the market is expected to reach in 1981, say 1.35 million tonnes. Although there has been no further discussion with Shell, the four majors could set the lead by accepting a reduction in their 1980 target market share of about 0.35 % provided the more ambitious smaller producers such as Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR also tempered their demands. Provided the majors are in agreement the anomalies could probably be best handled by individual discussions at Senior level, if possible before the meeting in Zurich."
("Considerando las distintas posibilidades que se discutieron en la reunión de ayer, nosotros preferiríamos limitar el volumen a repartir a una cantidad que no supere lo que se espera que alcance el mercado en 1981, es decir, 1,35 millones de toneladas. Aunque no ha habido nuevas conversaciones con Shell, los cuatro grandes podrían dar ejemplo aceptando una reducción de alrededor de un 0,35 % en la cuota de mercado que tienen como objetivo para 1980, a condición de que los pequeños productores más ambiciosos como Solvay, Saga, DSM, Chemie Linz, Anic/SIR suavicen también sus exigencias. Siempre que los grandes estén de acuerdo, la mejor forma de tratar las anomalías sería sin duda la de discutirlas individualmente a máximo nivel, si es posible antes de la reunión de Zúrich.")
Acompaña a este documento una propuesta de compromiso en cifras, que compara el resultado obtenido para cada uno con el de 1980 ("% of 1980 target").
200 La adopción de medidas transitorias consistentes en una reducción de las ventas mensuales durante los meses de febrero y marzo de 1981 a un doceavo del 85 % del "objetivo" acordado el año anterior se deduce del informe de las reuniones de enero de 1981, en el que se lee:
"In the meantime [February-March] monthly volume would be restricted to 1/12 of 85 % of the 1980 target with a freeze on customers."
("Durante este intervalo [febrero-marzo] el volumen mensual se reduciría a 1/12 del 85 % del objetivo 1980 con una congelación de clientes.")
201 El hecho de que los productores se hayan asignado, para el resto del año, la misma cuota teórica que el año anterior y hayan controlado si las ventas respetaban dicha cuota teórica intercambiándose cada mes sus cifras de ventas, queda demostrado al poner en relación tres documentos. El primero de ellos es un cuadro de fecha 21 de diciembre de 1987 (p.c.g., anexo 67), que recoge las ventas agrupadas por meses de cada productor, y cuyas tres últimas columnas relativas a los meses de noviembre y de diciembre y al total anual se añadieron a mano. El segundo es un cuadro sin fecha, redactado en italiano, con el título "Scarti per società" ("Desviaciones por empresa") y descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 65), que compara para cada productor las cifras de ventas "actual" ("reales") con las cifras "theoretical" ("teóricas") para el período enero-diciembre de 1981. El último es un cuadro sin fecha descubierto en los locales de ICI (p.c.g., anexo 68) que, para cada productor y para el período enero-noviembre de 1981, compara las cifras de ventas y las cuotas de mercado con las de 1979 y 1980, mediante una proyección hasta el final del año.
202 En efecto, el primer cuadro muestra que los productores intercambiaron sus cifras de ventas mensuales. Al ponerlo en relación con las comparaciones entre dichas cifras y las cifras alcanzadas en 1980 -comparaciones recogidas en los otros dos cuadros, que se refieren al mismo período-, semejante intercambio de informaciones, que un operador independiente preserva celosamente como secreto comercial, corrobora las conclusiones a las que llegó la Decisión.
203 La participación de la demandante en estas diferentes actividades se deduce, por una parte, de su participación en las reuniones en las que dichas acciones tuvieron lugar y, especialmente, en las reuniones de enero de 1981 y, por otra parte, de la mención de su nombre en los diferentes documentos a que se ha aludido. En dichos documentos aparecen, además, unas cifras de las que es preciso recordar que, según declaró ICI en su respuesta a una pregunta por escrito que le dirigió este Tribunal -a la que otros demandantes se remiten en sus propias respuestas-, no habría sido posible determinarlas basándose en las estadísticas del sistema FIDES.
204 Para el año 1982, este Tribunal señala que lo que se imputó a los productores es haber participado en negociaciones destinadas a alcanzar un acuerdo sobre cuotas para dicho año; haber comunicado, en este contexto, la cantidad de toneladas que aspiraban a vender; y, a falta de un acuerdo definitivo, haber comunicado en las reuniones durante el primer semestre del año sus cifras de ventas mensuales, comparándolas con el porcentaje alcanzado el año anterior, y haberse esforzado en limitar sus ventas mensuales, durante el segundo semestre, al porcentaje del mercado global que hubieran alcanzado durante el primer semestre de este año.
205 La existencia de negociaciones entre los productores encaminadas a establecer un régimen de cuotas y el hecho de haberse comunicado, en este contexto, sus aspiraciones, vienen acreditados, en primer lugar, por un documento titulado "Scheme for discussions 'quota system 1982' " ("Sistema de cuotas 1982: base de discusión"; p.c.g., anexo 69), en el que figuran, para el conjunto de destinatarios de la Decisión, con excepción de Hercules, la cantidad de toneladas a la que cada uno consideraba tener derecho y, además, en el caso de algunos de ellos (todos excepto Anic, Linz, Petrofina, Shell y Solvay), la cantidad de toneladas que a su juicio debía asignarse a los demás productores; en segundo lugar, por una nota de ICI titulada "Polypropylene 1982, Guidelines" ("Polipropileno 1982, criterios básicos"; p.c.g., anexo 70, a), en la que ICI analiza las negociaciones en curso; en tercer lugar, por un cuadro con fecha 17 de febrero de 1982 (p.c.g., anexo 70, b), en el que se comparan diferentes propuestas de reparto de las ventas -una de las cuales, titulada "ICI Original Scheme" ("Proyecto inicial de ICI"), es modificada ligeramente por Monte en otro cuadro, manuscrito (p.c.g., anexo 70, c), en una columna encabezada por las palabras "Milliavacca 27/1/82" (apellido de un empleado de Monte)-, y, en último lugar, por un cuadro redactado en italiano (p.c.g., anexo 71) que constituye una propuesta compleja (descrita en el párrafo tercero in fine del apartado 58 de la Decisión).
206 Las medidas que se adoptaron para el primer semestre vienen probadas por el informe de la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24); allí se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
"To support the move a number of other actions are needed a) limit sales volume to some agreed prop. of normal sales."
["Para apoyar esta iniciativa son necesarias algunas medidas: a) limitar el volumen de ventas a la prop.[orción] de las ventas normales que se decida."]
La aplicación de estas medidas viene acreditada por el informe de la reunión de 9 de junio de 1982 (p.c.g., anexo 25), que incluye en anexo un cuadro que recoge la cifra "actual" ("real") de ventas de cada productor en los meses de enero a abril de 1982, comparada con una cifra "theoretical based on 1981 av(erage) market share" ("teórica basada en la cuota de mercado media de 1981"), así como por el informe de la reunión de los días 20 y 21 de julio de 1982 (p.c.g., anexo 26) en lo referente al período enero-mayo de 1982 y por el de 20 de agosto de 1982 (p.c.g., anexo 28) en lo que respecta al período enero-julio de 1982. A este respecto, el carácter teórico de la cuota que servía de referencia para la comparación con las ventas mensuales reales se deduce del hecho de que no pudiera acordarse cuota alguna para todo el año 1981, pero ello no priva a dicha comparación de su significado de método de vigilancia de la limitación de las ventas mensuales mediante referencias al año anterior.
207 Las medidas que se adoptaron para el segundo semestre resultan probadas por el informe de la reunión de 6 de octubre de 1982 (p.c.g., anexo 31); allí se lee, por una parte, que "In October this would also mean restraining sales to the Jan/June achieved market share of a market estimated at 100 kt" ("En octubre, esto implicaría también limitar las ventas a la cuota de mercado alcanzada en el período enero-junio calculada sobre un mercado estimado de 100.000 toneladas") y, por otra, que "Performance against target in September was reviewed" ("Se han estudiado los resultados alcanzados comparándolos con el objetivo de septiembre"). Acompaña a este informe un cuadro con el título "September provisional sales versus target (based on Jan-June market share applied to demand est(imated) at 120 Kt)" ["Ventas de septiembre (cifras provisionales) comparadas con el objetivo (calculado aplicando la cuota de mercado del período enero-junio a una demanda estimada en 120.000 toneladas)"]. Que estas medidas continuaron aplicándose lo confirma el informe de la reunión de 2 de diciembre de 1982 (p.c.g., anexo 33), que incluye un cuadro en el que se comparan, para el mes de noviembre de 1982, las ventas "Actual" ("reales") con las cifras "Theoretical" ("teóricas"), calculadas partiendo del "J-June % of 125 st" ("porcentaje enero-junio de 125.000 toneladas").
208 Este Tribunal declara que, por lo que respecta al año 1981 y a los dos semestres del año 1982, la Comisión actuó con acierto al deducir, de la vigilancia mutua a que se sometía, en unas reuniones periódicas, la aplicación de un sistema de limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior, que los participantes en las reuniones habían adoptado dicho sistema.
209 Por lo que respecta al año 1983, este Tribunal hace constar que de los documentos aportados por la Comisión (p.c.g., anexos 33, 85 y 87) se deduce que, a finales de 1982 y comienzos de 1983, los productores de polipropileno discutieron sobre un régimen de cuotas que se aplicaría en 1983, que la demandante participó en las reuniones en las que dichas discusiones tuvieron lugar, que suministró en tales ocasiones datos sobre sus ventas y que el 25 de octubre de 1982 formuló una propuesta (p.c.g., anexo 78) referida tanto a la cuota que se debía asignar a los demás productores como a la cuota que se le debía asignar a ella misma, justificando el aumento de su propia cuota del siguiente modo:
"The increase of Solvay (from 4,2 % in 1982 to 4,7 % in 1983) is based on: our large product mix [...] the development of our captive uses (faster than the average growth of the market); the fact that our market share in 1982 has been significantly penalized by our firm behaviour in pricing. Should we have quoted prices equal to the competition (including the major European producers), we would have certainly reached a level equal (if not higher) to the market share asked for 1983 (4,7 %)."
["El aumento de Solvay (de un 4,2 % en 1982 a un % en 1983) está basado en: nuestro gran surtido de productos [...] el desarrollo de nuestros usos cautivos (más rápido que el crecimiento medio del mercado); el hecho de que nuestra cuota de mercado en 1982 sufriera mucho a consecuencia de nuestro firme comportamiento en materia de precios. Si hubiéramos aplicado unos precios iguales a los de los competidores (incluyendo entre ellos a los principales productores europeos), habríamos alcanzado sin duda un nivel igual (si no superior) a la cuota de mercado que pedimos para 1983 (4,7 %)."]
210 De ello se sigue que la demandante participó en las negociaciones encaminadas a establecer un régimen de cuotas para el año 1983. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0012.3
211 En cuanto al tema de si dichas negociaciones alcanzaron efectivamente su objetivo por lo que se refiere a los dos primeros trimestres del año 1983, como afirma la Decisión (párrafo tercero del apartado 63 y apartado 64), este Tribunal subraya que del informe de la reunión de 1 de junio de 1983 (p.c.g., anexo 40), en la que la demandante no participó, se deduce que diez productores indicaron en dicha reunión sus cifras de ventas para el mes de mayo. Por otra parte, en el informe de una reunión interna del grupo Shell de 17 de marzo de 1983 (p.c.g., anexo 90) puede leerse lo siguiente:
"[...] and would lead to a market share of approaching 12 % and well above the agreed Shell target of 11 %. Accordingly the following reduced sales targets were set and agreed by the integrated companies."
("[...] y llevaría a una cuota de mercado de alrededor del 12 %, que sería muy superior al objetivo acordado para Shell, de un 11 %. En consecuencia, las sociedades del grupo han acordado entre sí y establecido los siguientes objetivos de ventas, más reducidos.")
Se recogen aquí las nuevas cantidades, tras lo cual la nota continúa diciendo:
"This would be 11.2 Pct of a market of 395 kt. The situation will be monitored carefully and any change from this agreed plan would need to be discussed beforehand with the other PIMS members."
("Esto supondría un 11,2 % de un mercado de 395.000 toneladas. Se vigilará cuidadosamente la situación y cualquier cambio respecto a lo acordado deberá discutirse previamente con los demás miembros del PIMS.")
212 A este respecto, este Tribunal hace constar que la Comisión dedujo con acierto, al poner en relación ambos documentos, que las negociaciones entre productores habían desembocado en el establecimiento de un régimen de cuotas. En efecto, la nota interna del grupo Shell muestra que dicha empresa pedía a sus sociedades de ventas nacionales que redujeran las ventas, no para disminuir el volumen global de ventas del grupo Shell, sino para limitar a un 11 % la cuota de mercado global del grupo. Una limitación como ésta expresada en términos de cuotas de mercado no puede comprenderse sino en el marco de un régimen de cuotas. Además, el informe de la reunión de 1 de junio de 1983 constituye un indicio adicional de la existencia de un régimen semejante, pues la finalidad primordial de un intercambio de informaciones sobre las ventas mensuales de los diferentes productores es verificar que se están respetando los compromisos asumidos.
213 Se debe subrayar, por último, que la cifra de 11 % como cuota de mercado para Shell figura no sólo en la nota interna de Shell, sino también en otros dos documentos, a saber, por una parte, una nota interna de ICI en la que esta última subraya que Shell propone esta cifra para ella misma, para Hoechst y para ICI (p.c.g., anexo 87) y, por otra, el informe redactado por ICI sobre una reunión de 29 de noviembre de 1982, entre ICI y Shell, en la cual se recordó la propuesta anterior (p.c.g., anexo 99).
214 Se debe añadir que, dada la identidad de objetivos entre las diferentes medidas de limitación de los volúmenes de ventas -a saber, disminuir la presión que el exceso de oferta ejercía sobre los precios-, la Comisión pudo deducir acertadamente que éstas se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.
215 Por lo demás, este Tribunal hace constar que las alegaciones de la demandante tienden, no a demostrar directamente que ella no participó en el establecimiento de objetivos sobre volúmenes de ventas, sino a demostrar que dichos objetivos no fueron respetados por los productores, cosa que, según ella, permite desmentir que se hubieran establecido.
216 A este respecto, procede indicar que la Decisión dejó constancia del hecho de que los objetivos sobre volúmenes de ventas no fueron respetados, lo que indica que el acto que se impugna no se basa tampoco en la aplicación por parte de la demandante del resultado de las reuniones relativas a los objetivos sobre volúmenes de ventas para demostrar su participación en el establecimiento de dichos objetivos. Así pues, el argumento de la demandante basado en el aumento de su cuota de mercado, en la utilización al máximo de sus capacidad de producción y en haber sobrepasado las pretendidas cuotas no permite rebatir las afirmaciones de la Comisión, quien declara en la Decisión que se acordaron unas cuotas sobre ventas, pero sin afirmar que éstas fueran respetadas. Por otra parte, las cuotas acordadas eran cuotas sobre ventas y no cuotas de producción. Esta es la razón por la cual la utilización al máximo de la capacidad de producción de la demandante no resulta pertinente en este caso.
217 Este Tribunal considera, por otra parte, que la Decisión tuvo perfectamente en cuenta el carácter divergente de los intereses de los productores establecidos y de los recién llegados. En efecto, en el párrafo cuarto de su apartado 89 la Decisión indica que "los diversos sistemas de cuotas y los demás mecanismos elaborados para conciliar los intereses divergentes de los productores establecidos y de los recién llegados tenían todos como último objetivo la creación de condiciones artificiales de estabilidad favorables a un alza de los precios". Y añade, en el último párrafo del apartado 91, respondiendo a los productores que pretendían que las modificaciones experimentadas en la cuota de mercado de ciertos productores desde 1977 probaban la existencia de una competencia "sin restricciones", que "este argumento se olvida de que se adoptaron cuotas u objetivos para tener en cuenta las ambiciones de los recién llegados y que las grandes empresas admitían reducir un poco su cuota de mercado para favorecer un aumento de los precios".
218 Por otra parte, es preciso hacer resaltar que el hecho de que se atribuyera a la demandante en 1980 una cuota inicial superior a su capacidad de producción no desmiente su participación en el sistema de cuotas, en la medida en que es la política de "bluff" seguida por la demandante lo que explica esta asignación exagerada, como lo confirma la importancia de la reducción que se aplicó a la cuota de la demandante una vez revisada.
219 Además, es preciso señalar que, para poder fundamentar la determinación de los hechos que se ha expuesto, la Comisión no tuvo necesidad de recurrir a documentos que no hubiera mencionado en sus pliegos de cargos o que no hubiera dado a conocer a la demandante.
220 Procede pues concluir, a la vista de las consideraciones precedentes, que la Comisión ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho que la demandante figuraba entre los productores de polipropileno entre los cuales se produjeron los concursos de voluntades mencionados en la Decisión, relativos a los objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y primera mitad del año 1983 y a la limitación de sus ventas mensuales en relación con un período anterior para los años 1981 y 1982, y que se inscribían en el marco de un sistema de cuotas.
2. La aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE
A. Calificación jurídica
a) Acto que se impugna
221 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 81), todo el conjunto de planes y de compromisos adoptados en el marco del sistema de reuniones periódicas e institucionalizadas ha constituido un "acuerdo" único y continuado a efectos del apartado 1 del artículo 85.
222 En el caso de autos, los productores, al adherirse a un plan común de regulación de los precios y de la oferta en el mercado del polipropileno, participaron en un acuerdo marco que se tradujo en una serie de subacuerdos más detallados, elaborados a intervalos periódicos (párrafo tercero del apartado 81 de la Decisión).
223 La Decisión prosigue afirmando (párrafo primero del apartado 82) que, en la ejecución en detalle del plan de conjunto, se realizaron acuerdos expresos sobre numerosos puntos, como las iniciativas individuales en materia de precios y los planes anuales sobre cuotas. A veces, sin duda, los productores no llegaron a ponerse de acuerdo sobre un proyecto definitivo, como en el caso de las cuotas para 1981 y 1982. Sin embargo, el hecho de que adoptasen medidas destinadas a colmar ese vacío, entre ellas el intercambio de informaciones y la comparación de las ventas mensuales con los resultados alcanzados en un período de referencia anterior, no sólo supone, indica la Decisión, un acuerdo expreso sobre la elaboración y la aplicación de tales medidas, sino que revela también la existencia de un acuerdo implícito para mantener, en la medida de lo posible, las posiciones respectivas de los productores.
224 Por lo que respecta, más concretamente, a la iniciativa de diciembre de 1977, la Decisión (párrafo tercero del apartado 82) afirma que en las reuniones de la EATP, algunos productores como Hercules, Hoechst, ICI, Linz, Rhône-Poulenc, Saga y Solvay, incluso en presencia de sus clientes, insistían en su opinión de que era necesario llevar a cabo una acción concertada para aumentar los precios. Los productores proseguían sus contactos sobre el establecimiento de precios fuera del marco de las reuniones de la EATP. A la luz de estos contactos reconocidos, la Comisión estima que el procedimiento que seguían, con arreglo al cual uno o varios de entre ellos se quejaban de unos márgenes de beneficio "insuficientes" y proponían una acción conjunta, mientras que los demás expresaban su "apoyo" a tales acciones, estaba basado en la existencia de un acuerdo sobre los precios. Añade que, incluso si no hubiera existido ningún otro contacto, semejante procedimiento puede indicar por sí solo un consenso suficiente para constituir un acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85.
225 La conclusión de que existía un solo acuerdo permanente no resulta afectada en absoluto, a juicio de la Comisión, por el hecho de que algunos productores inevitablemente no asistieran a todas las reuniones. El estudio y la puesta en práctica de una "iniciativa" requerían varios meses, y una ausencia ocasional no impedía para nada a un productor participar en ella (párrafo primero del apartado 83 de la Decisión).
226 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 86), la aplicación de la colusión, dado que se basaba en un plan conjunto y detallado, constituyó un "acuerdo" a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
227 La Decisión (párrafo segundo del apartado 86) afirma que el concepto de "acuerdo" y el de "práctica concertada" son distintos, pero que puede ocurrir que la conducta colusoria presente elementos de una y otra forma de cooperación ilícita.
228 El concepto de "práctica concertada" se refiere, a su parecer, a una forma de coordinación entre empresas que, sin llevar la coordinación hasta el punto de concertar un acuerdo propiamente dicho, sustituyen conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (párrafo tercero del apartado 86 de la Decisión).
229 Según la Decisión (párrafo primero del apartado 87), al desarrollar un concepto distinto de "práctica concertada", el Tratado pretendía impedir que las empresas eludieran la aplicación del apartado 1 del artículo 85 llegando a un entendimiento entre ellas sobre ciertos modos de actuar contrarios a la competencia y no asimilables a un acuerdo definitivo, por ejemplo, informarse mutuamente por adelantado de la actitud que pensaba adoptar cada uno, para poder así organizar su comportamiento comercial sabiendo que los competidores actuarán de la misma manera (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619).
230 La Decisión señala que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie/Comisión (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), señaló que los criterios de cooperación y de coordinación asentados por la jurisprudencia del propio Tribunal, lejos de exigir la elaboración de un auténtico "plan", deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia contenidas en el Tratado, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de las empresas a adaptarse con habilidad al comportamiento conocido o previsto de sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre ellas que tenga por objeto bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o proyecta adoptar en el mercado (párrafo segundo del apartado 87 de la Decisión). Según la Decisión, a un comportamiento como éste se le puede aplicar la prohibición del apartado 1 del artículo 85, en tanto que "práctica concertada", incluso en el caso de que las partes no se pongan previamente de acuerdo sobre un plan común que regule su actuación en el mercado, sino que adopten o se sumen a unos mecanismos colusorios que faciliten la coordinación del comportamiento comercial de las mismas (primera frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).
231 Además, la Decisión subraya, en la tercera frase del párrafo tercero de su apartado 87, que, en una práctica colusoria compleja, cabe la posibilidad de que algunos productores no hayan expresado en todo momento su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin dejar por ello de expresar al mismo tiempo su apoyo global al plan de que se trate y de obrar en consecuencia. Así pues, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar, a su juicio, algunas de las características propias de una práctica concertada (quinta frase del párrafo tercero del apartado 87 de la Decisión).
232 Así pues, según la Decisión (párrafo cuarto del apartado 87), la importancia del concepto de práctica concertada se deriva no tanto de la distinción entre dicha práctica y un "acuerdo" como de la distinción entre una conducta colusoria comprendida dentro del apartado 1 del artículo 85 y un simple comportamiento paralelo, sin elemento alguno de concertación. Poco importa, pues, la forma concreta que adoptó la conducta colusoria en el caso de autos.
233 La Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 88) afirma que la mayor parte de los productores alegaron en el curso del procedimiento administrativo que su comportamiento en el marco de las pretendidas "iniciativas sobre precios" no resultaba de ningún "acuerdo" a efectos del artículo 85 (véase el apartado 82 de la Decisión) y que tampoco era prueba de la existencia de una práctica concertada, pues este concepto implica "actos manifestados" en el mercado; ahora bien, éstos faltan totalmente en el caso de autos, pues en ningún momento se comunicó a los clientes ni lista de precios ni "precio objetivo" alguno. La Decisión rechaza este argumento porque, si fuera necesario en el caso de autos basarse en la existencia de una práctica concertada, el hecho de que los participantes estuvieran obligados a adoptar determinadas medidas para alcanzar su objetivo común ha quedado, a su parecer, plenamente demostrado. Las diversas iniciativas en materia de precios están recogidas en los documentos. No cabe duda, además, de que los distintos productores actuaron paralelamente para aplicar tales iniciativas. Las medidas adoptadas por los productores, tanto individual como colectivamente, se deducen de los documentos: informes de reuniones, notas internas, instrucciones y circulares a las oficinas de ventas y cartas a los clientes. Poco importa que hayan "publicado" o no listas de precios. Las instrucciones sobre precios, concluye la Comisión, proporcionan por sí mismas no sólo la mejor prueba posible de las acciones realizadas por cada productor para alcanzar el objetivo común, sino también, por su contenido y su cronología, la prueba de una conducta colusoria.
b) Alegaciones de las partes
234 La demandante sostiene que la tesis de la Comisión, según la cual la calificación de la infracción tiene poca importancia, desemboca en que el simple hecho de que los productores se reúnan para intercambiar cierta información en materia de precios y de volúmenes de ventas constituye en sí mismo una práctica concertada que tiene por objeto, si no por efecto, restringir la competencia. Con esta tesis, la Comisión pretende paliar la debilidad de la Decisión en lo referente a los efectos concretos en el mercado de las reuniones objeto del litigio y eludir la cuestión de en qué medida un comportamiento puramente interno puede constituir el componente práctico de una práctica concertada. Según la demandante, esta tesis no es conforme al artículo 85 del Tratado CEE y no puede basarse, en contra de lo que alega la Comisión, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada; de 16 de diciembre de 1975, antes citada, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, y de 14 de julio de 1981, Zuechner, 172/80, Rec. p. 2021).
235 Solvay alega que todo acuerdo implica que dos o más partes tengan la intención de obligarse la una con respecto a la otra. Así, no es posible deducir que existe un acuerdo sólo de las declaraciones de intenciones emitidas por diferentes personas; es preciso investigar si estas declaraciones están acompañadas de una intención real de obligarse.
236 La demandante considera que, a diferencia del acuerdo, que, al tener por objeto falsear la competencia, puede ser castigado antes incluso de haber sido ejecutado, una práctica concertada implica a la vez la existencia de una práctica y la de un concierto que está en el origen de dicha práctica. Esta última supone, por tanto, una aplicación y una exteriorización del concierto. Solvay subraya que no pretende con esto sostener la tesis extrema según la cual no resulta posible concebir una práctica concertada que sólo tenga por objeto falsear la competencia y que no produzca efecto alguno en este sentido.
237 Así, la demandante admite que una práctica concertada no debe tener necesariamente un efecto contrario a la competencia, pero considera sin embargo que, además de la existencia de un concierto, el concepto de práctica concertada implica la existencia de medidas de ejecución material en el ámbito exterior a las empresas, es decir, en el mercado.
238 Solvay sostiene pues que una práctica concertada no puede ser deducida de unos comportamientos internos de las empresas sin efecto en el mercado. La solución contraria desembocaría en sancionar, basándose en el apartado 1 del artículo 85, meras intenciones ilícitas no acompañadas de ejecución, lo que constituiría un atentado inadmisible contra el principio de seguridad jurídica.
239 Ahora bien, según la demandante, la Comisión no demuestra en absoluto que las reuniones o los intercambios de información que ella considera reprensibles hayan tenido un efecto real en el mercado. La Comisión se limita a elaborar suposiciones, que entre tanto han resultado rebatidas por un informe elaborado por un gabinete de auditores independiente, Coopers & Lybrand (en lo sucesivo, "informe Coopers & Lybrand"), y por un estudio econométrico referido al mercado alemán elaborado por el profesor Albach, de la Universidad de Bonn. Es cierto que la Comisión invocó, refiriéndose a Solvay, ciertas instrucciones internas sobre precios. Sin embargo, dichas instrucciones sólo pueden constituir, como máximo, una manifestación puramente interna de la demandante y no permiten por tanto demostrar la existencia de prácticas concertadas. Resulta inútil que la Comisión invoque, además, la existencia de cartas enviadas a los clientes. En efecto, Solvay, como la mayoría de las empresas, no avisaba por correo a su clientela de los cambios de tarifas.
240 La demandante alega, por último, que la Decisión que se impugna es contradictoria o, como mínimo, ambigua al no permitir discernir si en ella se condena a Solvay por haber participado en un acuerdo o en una práctica concertada o incluso en un comportamiento colusorio no calificado. Según ella, la Comisión no podía lícitamente indicar que importaba poco precisar la forma que el comportamiento colusorio había revestido en el caso de autos, y habría debido investigar si en el caso de autos estaban presentes todos los elementos característicos de una u otra infracción. En efecto, el interés de la cuestión de la calificación y de la definición de la infracción reside, en el caso de autos, en que, si se considera, como hace la demandante, que una práctica concertada supone la adopción efectiva de un comportamiento coordinado en el mercado, la Comisión no ha aportado la prueba de la participación de Solvay ni en un acuerdo ni en una práctica concertada.
241 Para la demandante, pues, la definición del concepto de "práctica concertada" resulta especialmente importante. Y contribuye a aumentar su importancia el hecho de que ésta es la primera vez que la cuestión se plantea en estos términos ante el Juez comunitario. En efecto, en los casos sometidos hasta ahora al Tribunal de Justicia (sentencias de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada; de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, y de 14 de julio de 1981, 172/80, antes citada), no se discutía la existencia material de un comportamiento en el mercado y sólo se trataba de saber si éste bastaba para presumir la existencia de una concertación.
242 Para la Comisión, por el contrario, la cuestión de si una colusión o práctica colusoria debe calificarse jurídicamente de acuerdo o de práctica concertada a efectos del artículo 85 del Tratado CEE o de si dicha colusión conlleva elementos de una y de otra, carece prácticamente de importancia. En efecto, la Comisión señala que los términos "acuerdo" y "práctica concertada" engloban los diferentes tipos de compromisos mediante los cuales los competidores, en lugar de decidir con total independencia su línea de conducta futura en materia de competencia, se imponen mutuamente una limitación de su libertad de acción en el mercado a partir de contactos directos o indirectos entre ellos.
243 La Comisión sostiene que el empleo de términos diferentes en el artículo 85 tiene por objeto prohibir toda la gama de compromisos colusorios y no establecer un trato distinto para cada uno de ellos. Por lo tanto, la cuestión de dónde trazar la línea divisoria entre unos términos que tienen por objetivo abarcar todo el conjunto de comportamientos prohibidos carece de pertinencia. La ratio legis de la inclusión en el artículo 85 del concepto de "práctica concertada" consiste en contemplar también, junto a los acuerdos, aquellas formas de colusión que no son sino expresión de una coordinación de hecho o de una cooperación práctica y que, sin embargo, pueden falsear la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartados 64 a 66).
244 Dicha Institución alega que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 173 y 174) se deduce que de lo que se trata es de oponerse a toda toma de contacto, directa o indirecta, entre agentes económicos que tenga por objeto o por efecto bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado. Por lo tanto, según la Comisión, existe ya una práctica concertada en la fase de contactos entre los competidores, previa a cualquier actuación de éstos en el mercado.
245 La Comisión entiende que hay práctica concertada desde que existe una concertación que tenga por objeto restringir la autonomía de las empresas para actuar con independencia las unas respecto de las otras, y esto incluso si no se ha podido comprobar ningún comportamiento efectivo en el mercado. Según la Comisión, en realidad el debate gira en torno el sentido de la palabra "práctica". Esta Institución se opone a la tesis que defiende la demandante, según la cual esta palabra tiene el sentido restrictivo de "comportamiento en el mercado". A juicio de la Comisión, dicha palabra se aplica también al simple hecho de participar en unos contactos, en la medida en que éstos tengan por objeto restringir la autonomía de las empresas.
246 La Comisión añade que si se exigiera la presencia de los dos elementos -concertación y comportamiento en el mercado- para que exista práctica concertada, como hace Solvay, esto llevaría a dejar fuera del ámbito de aplicación del artículo 85 toda una gama de prácticas que tienen por objeto, pero no necesariamente por efecto, falsear la competencia en el mercado común. Se desembocaría así en una neutralización parcial del alcance del artículo 85. Además, la tesis de la demandante no se ajusta, a su juicio, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de práctica concertada (sentencias de 14 de julio de 1972, 48/69, antes citada, apartado 66, de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartado 26, y de 14 de julio de 1981, 172/80, antes citada, apartado 14). Aunque es cierto que dicha jurisprudencia menciona en todos los casos unas prácticas en el mercado, no lo hace considerándolas un elemento constitutivo de la infracción, sino un dato de hecho a partir del cual puede inducirse la concertación. Según esta jurisprudencia, indica la Comisión, no se requiere ningún comportamiento efectivo en el mercado. Sólo se requiere una toma de contacto entre agentes económicos, reveladora de la renuncia de éstos a su necesaria autonomía.
247 Para la Comisión, pues, no es preciso que las empresas hayan puesto en práctica lo que convinieron para que exista infracción del artículo 85. Lo que el apartado 1 del artículo 85 considera condenable existe plenamente desde que la intención de sustituir los riesgos de la competencia por una cooperación se ve materializada en una concertación, sin necesidad de que se den, más tarde, unos comportamientos en el mercado susceptibles de comprobación.
248 La Comisión concluye subrayando que estaba facultada para calificar la infracción puesta de manifiesto en el caso de autos, con carácter principal, de acuerdo y, con carácter subsidiario y en la medida en que resulte necesario, de práctica concertada.
249 La Comisión deduce de este análisis que, fuera cual fuese la situación real del mercado, la infracción ha quedado demostrada, puesto que ésta reside en el hecho de haber organizado una concertación con vistas a actuar sobre dicho mercado. De este modo responde al reproche que se le hace de no haber procedido a un análisis del mercado, dado que, según ella, tal análisis habría carecido de pertinencia como medio de prueba contra los documentos que obraban en su poder.
c) Apreciación del Tribunal
250 Procede hacer constar que, en contra de lo que sostiene la demandante, la Comisión calificó cada elemento de hecho utilizado contra la demandante o bien de acuerdo o bien de práctica concertada, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. En efecto, al leer el párrafo segundo del apartado 80 poniéndolo en relación con el párrafo tercero del apartado 81 y con el párrafo primero del apartado 82 de la Decisión, se deduce que la Comisión calificó, con carácter principal, de "acuerdo" cada uno de estos diferentes elementos.
251 Del mismo modo, al leer los párrafos segundo y tercero del apartado 86 poniéndolos en relación con el párrafo tercero del apartado 87 y con el párrafo tercero del apartado 88 de la Decisión se deduce que la Comisión calificó, con carácter subsidiario, de "prácticas concertadas" los elementos de hecho de la infracción cuando éstos, o bien no permitían llegar a la conclusión de que las partes se hubieran puesto de acuerdo previamente sobre un plan común que regulara su actuación en el mercado, pero estas últimas habían adoptado o se habían adherido a unos mecanismos colusorios que facilitaban la coordinación de sus políticas comerciales, o bien aquéllos no permitían demostrar, debido a la complejidad de la práctica colusoria, que algunos productores hubieran expresado su aprobación formal a una conducta adoptada por los otros, sin dejar por ello de expresar al mismo tiempo su apoyo global al plan de que se trataba y de obrar en consecuencia. Así pues, la Decisión concluye que, desde ciertos puntos de vista, la cooperación y la colusión continuadas de los productores a lo largo de la ejecución de un acuerdo global pueden presentar algunas de las características propias de una práctica concertada.
252 Este Tribunal hace constar que, dado que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, para que exista acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse las sentencias de 15 de julio de 1970, 41/69, antes citada, apartado 112, y de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 86), la Comisión estaba facultada para calificar de acuerdos, a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, los concursos de voluntades alcanzados entre la demandante y otros productores de polipropileno que dicha Institución ha demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho y que se referían a unas iniciativas sobre precios, a medidas destinadas a facilitar la aplicación de las iniciativas sobre precios, a objetivos sobre volúmenes de ventas para los años 1979 y 1980 y para la primera mitad del año 1983, así como a medidas de limitación de las ventas mensuales en relación con un período anterior para los años 1981 y 1982.
253 Además, la Comisión, tras demostrar de forma suficiente con arreglo a Derecho que los efectos de las iniciativas sobre precios continuaron hasta noviembre de 1983, consideró con acierto que la infracción prosiguió hasta al menos noviembre de 1983. En efecto, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 85 también es aplicable a los acuerdos que han dejado de estar en vigor, pero que continúan produciendo efecto más allá de su terminación formal (sentencia de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p. 2015, apartado 17).
254 Con vistas a definir el concepto de práctica concertada, es preciso acudir, en primer lugar, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha establecido que los criterios de cooperación y de coordinación asentados previamente por ella deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las normas sobre la competencia del Tratado CEE, según la cual todo agente económico debe determinar de modo autónomo la política que desea aplicar en el mercado común. Dicho requisito de autonomía, si bien es cierto que no excluye el derecho de los agentes económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o prevén que seguirán sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto bien influir sobre el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, bien revelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o se propone adoptar en el mercado (sentencia de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartados 173 y 174).
255 En el caso de autos, la demandante participó en reuniones que tenían por objeto el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, reuniones en las cuales los competidores intercambiaban información sobre los precios que deseaban que se practicasen en el mercado, sobre los precios que pensaban aplicar, sobre su umbral de rentabilidad, sobre las limitaciones de los volúmenes de venta que consideraban necesarias, sobre sus cifras de ventas o sobre la identidad de sus clientes. Al participar en estas reuniones, tomó parte, junto con sus competidores, en una concertación que tenía por objeto influir en el comportamiento de unos y otros en el mercado y revelar el comportamiento que cada productor se proponía adoptar por su parte en el mercado.
256 Así pues, la demandante no sólo ha perseguido el objetivo de eliminar por adelantado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de sus competidores, sino que también ha debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichas reuniones para decidir la política que ella misma deseaba aplicar en el mercado. Igualmente, sus competidores han debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, para decidir la política que se proponían aplicar en el mercado, la información que les reveló la demandante sobre el comportamiento que había decidido o deseaba adoptar ella misma en el mercado.
257 Se deduce de lo anterior que la Comisión actuó acertadamente al calificar, con carácter subsidiario, de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en razón de su objeto, las reuniones periódicas de productores de polipropileno en las que participó la demandante entre finales de 1978 o principios de 1979 y septiembre de 1983.
258 En cuanto a la cuestión de si la Comisión estaba facultada para concluir que existía una única infracción, calificada en el artículo 1 de la Decisión de "un acuerdo y práctica concertada", este Tribunal recuerda que las diferentes prácticas concertadas observadas y los diferentes acuerdos celebrados, en razón de su identidad de objeto, se inscribían en el marco de unos sistemas de reuniones periódicas, de establecimiento de objetivos sobre precios y sobre cuotas.
259 Es preciso subrayar que dichos sistemas se inscribían en el marco de una serie de esfuerzos de las empresas de que se trata que perseguían un único objetivo económico, a saber, falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno. Por tanto, resultaría artificioso subdividir dicho comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas. En efecto, la demandante ha participado -durante varios años- en un conjunto integrado de sistemas que constituían una única infracción, que se fue concretando progresivamente a través tanto de unos acuerdos como de unas prácticas concertadas ilícitas.
260 Es importante destacar que la Comisión estaba facultada, además, para calificar dicha infracción única de "un acuerdo y práctica concertada", en la medida en que tal infracción estaba compuesta a la vez por unos elementos que debían calificarse de "acuerdos" y por unos elementos que debían calificarse de "prácticas concertadas". En efecto, ante una infracción compleja, la doble calificación que realizó la Comisión en el artículo 1 de la Decisión debe entenderse, no como una calificación que exige la prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada, sino, más correctamente, como un modo de designar un todo complejo que incluye unos elementos de hecho de entre los cuales algunos se han calificado de acuerdos y otros de prácticas concertadas a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.
261 Por lo tanto, procede desestimar el motivo de la demandante.
B. Efecto restrictivo sobre la competencia
a) Acto que se impugna
262 La Decisión (párrafos primero y segundo del apartado 90) señala que, para que el apartado 1 del artículo 85 se aplique al acuerdo, no es estrictamente necesario, habida cuenta de su objeto manifiestamente contrario a la competencia, demostrar la existencia de un efecto contrario a la misma. Sin embargo, en el caso de autos todo indica que el acuerdo ha tenido realmente un sensible efecto sobre las condiciones de la competencia.
b) Alegaciones de las partes
263 La demandante reprocha a la Comisión el haber analizado los documentos de un modo puramente teórico y sin conexión con la realidad, sin estudiar cuáles podían ser las motivaciones reales de cada uno de los productores ni examinar cuál había sido el efecto real de las reuniones objeto del litigio sobre la competencia. Según ella, dicho efecto resulta esencial para determinar si existió un acuerdo general y para valorar la gravedad de la infracción. Solvay expresa su más enérgico rechazo contra la interpretación que la Comisión hizo de la propuesta de suprimir las reuniones que ella formuló en la reunión de 13 de mayo de 1982 (p.c.g., anexo 24). Según la Comisión, dicha propuesta demuestra a contrario que Solvay consideraba que las reuniones habían alcanzado su objetivo y que por tanto habían tenido el efecto previsto en el mercado.
264 Solvay recalca que, ante la falta de actuación de la Comisión, fueron las empresas quienes se vieron obligadas a adoptar la iniciativa de encargar la realización de estudios de mercado específicos (informe Coopers & Lybrand y estudio del profesor Albach) y que la Comisión no ha procedido a contraanálisis de la misma naturaleza capaces de desmentir los resultados de los estudios citados.
265 La demandante alega que unas veces la Comisión parece admitir que la situación del mercado habría sido la misma de no existir acuerdo y que es posible que los productores solamente intentaran influir sobre la competencia sin alcanzar realmente este objetivo (apartados 72 y 73 de la Decisión), mientras que otras veces considera que existió una influencia manifiesta sobre la competencia y que no cabe admitir el argumento de que el juego normal de la oferta y de la demanda habría desembocado en un resultado análogo al detectado (apartados 90 a 92 de la Decisión).
266 La demandante alega que, según los estudios de mercado específicos antes citados, su política comercial, tanto en lo relativo a los precios como a los volúmenes de ventas, fue totalmente independiente del contenido de las reuniones en las que participó. En efecto, dichos estudios demuestran que las reuniones no ejercieron influencia alguna en el mercado y que no causaron ningún perjuicio a los clientes.
267 La Comisión responde que el objeto contrario a la competencia de los acuerdos y prácticas concertadas que constituyen la infracción está en cualquier caso demostrado y que, por consiguiente, no es necesario demostrar que éstos tuvieran un efecto restrictivo sobre la competencia. Para todo lo demás se remite al texto de la Decisión.
268 La Comisión añade que el informe Coopers & Lybrand fue realizado antes incluso de que se enviara el pliego de cargos. Este último no pretendía en absoluto que los precios netos obtenidos correspondieran de manera sistemática a los precios objetivo acordados. Así pues, las empresas intentaron refutar a través de dicho informe un cargo que, según resultó al final, ni siquiera les fue formulado.
269 La Comisión concluye que, si Solvay considera que la Decisión es contradictoria, lo hace a costa o de una interpretación incorrecta o de una cita incompleta de los pasajes correspondientes de la Decisión (apartados 72, 74, 90 a 92 y 108).
c) Apreciación del Tribunal
270 Este Tribunal hace constar que las alegaciones de la demandante pretenden demostrar que su participación en las reuniones periódicas de productores de polipropileno no estaba comprendida dentro de la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, en la medida en que su comportamiento competitivo en el mercado prueba que la mencionada participación carecía tanto de objeto como de efecto contrarios a la competencia.
271 El apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE prohíbe, considerándolos incompatibles con el mercado común, todos los acuerdos entre empresas o prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, y, en particular, los que consistan en fijar de modo directo o indirecto los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción y en repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento.
272 Este Tribunal recuerda que de sus apreciaciones relativas a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión se sigue que las reuniones periódicas con sus competidores en las que participó la demandante tenían por objeto restringir la competencia dentro del mercado común, en particular, mediante el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, y que, en consecuencia, su participación en dichas reuniones no carecía de objeto contrario a la competencia a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.
273 De lo anterior se deduce que no cabe acoger este motivo.
Sobre la motivación
1. Adopción de una Decisión única
274 La demandante alega que la Decisión impugnada se pronuncia globalmente sobre la suerte del conjunto de empresas implicadas, "ahogando" así a cada una de las empresas en el conjunto. Al actuar de este modo, la Comisión no responde de manera específica a las alegaciones basadas en la especial situación de Solvay y se dispensa a sí misma de investigar si, en el caso concreto de cada una de las empresas, están presentes los elementos constitutivos de las infracciones que se le imputan a ésta. En opinión de Solvay, esta manera de proceder repercute sobre la regularidad formal de la Decisión.
275 La Comisión responde que la Decisión individualizó suficientemente las diferentes imputaciones formuladas contra Solvay, de modo que ésta pudiera comprender perfectamente el alcance de los cargos formulados en su contra. A este respecto, la Comisión recuerda, además, que la Decisión se basó igualmente en el pliego de cargos específico dirigido a cada una de las empresas.
276 Este Tribunal hace constar que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 16 de diciembre de 1975, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, antes citada, apartado 111, y de 29 de octubre de 1980, antes acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 77) que nada prohíbe a la Comisión pronunciarse sobre varias infracciones en una única Decisión, siempre que la Decisión permita a todos y cada uno de los destinatarios identificar con precisión los cargos formulados en su contra.
277 A este respecto, este Tribunal considera que sus apreciaciones relativas a la prueba de la existencia de infracción demuestran que la demandante pudo, como el Tribunal, identificar con suficiente precisión los cargos que se formularon en su contra.
278 Igualmente, es preciso subrayar que el carácter unitario de la Decisión no ha producido el efecto de extender a la demandante los reproches basados en el comportamiento de otros productores, ya que la Comisión ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho la totalidad de los cargos formulados contra la demandante en la Decisión.
279 Se deduce de lo anterior que no puede estimarse este motivo.
2. Insuficiencia de motivación
280 La demandante expone las exigencias que la motivación de las Decisiones debe satisfacer, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 12 de julio de 1962, Acciaierie Ferriere e Fonderie di Modena/Alta Autoridad de la CECA, 16/61, Rec. p. 546; de 7 de julio de 1981, Rewe, 158/80, Rec. pp. 1805 y ss., especialmente p. 1833; de 28 de marzo de 1984, Bertoli/Comisión, 8/83, Rec. p. 1649). Solvay subraya que estas exigencias son tanto más severas en el caso de autos cuanto que la Decisión es de naturaleza cuasijurisdiccional y desemboca en una imposición de sanciones análogas a sanciones penales. Por consiguiente, la Comisión habría debido, si no discutir todos los puntos de hecho y de Derecho suscitados por las empresas, al menos examinar los motivos esenciales invocados por éstas. Esta obligación se desprende directamente del principio "Justice must not only be done, it must also be seen to be done" ("No sólo se debe hacer justicia, sino que también se debe mostrar que se hace justicia"), principio consagrado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a propósito de los órganos jurisdiccionales de carácter judicial.
281 Solvay afirma que la Decisión no respondió a cuatro alegaciones esenciales que ésta había desarrollado durante el procedimiento administrativo, relativas a su situación específica como empresa recién llegada al mercado, a la divergencia de intereses entre los productores ya establecidos en el mercado y los recién llegados, divergencia que hacía imposible la celebración de un acuerdo, a la inexistencia en su caso de intención alguna de vincularse, inexistencia que no era incompatible con su participación en las reuniones, y, por último, a su comportamiento en el mercado, que desmiente todo compromiso por su parte. A juicio de Solvay, la Decisión no aporta respuesta alguna a estos argumentos y se encuentra por tanto viciada de insuficiencia de motivación.
282 La demandante subraya que sólo en las observaciones que presentó ante el Tribunal ha explicado la Comisión que la práctica colusoria tenía por objeto conciliar los intereses divergentes entre los productores ya establecidos en el mercado y los nuevos productores y que por tanto todos los productores intentaban alcanzar el mismo objetivo. Esta respuesta tardía a las alegaciones específicas de la demandante no puede sin embargo colmar las lagunas de la Decisión. Por otra parte, la Comisión no puede invocar el pliego de cargos dirigido a Solvay para sostener que esta última podía comprender el alcance de los cargos individuales formulados en su contra.
283 La Comisión recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación debe permitir al Juez ejercer su control e informar a los interesados de las condiciones en las que las Instituciones comunitarias han aplicado las disposiciones del Tratado CEE (sentencia de 7 de julio de 1981, 158/80, antes citada, apartado 25). Además, los requisitos que debe satisfacer la motivación de un acto dependen de la naturaleza de dicho acto y del contexto en el que fue adoptado (sentencia de 28 de marzo de 1984, 8/83, antes citada, apartados 13 a 17). Por último, en las Decisiones adoptadas en materia de competencia, la Comisión no está obligada a refutar los argumentos de las partes de manera detallada y puede proceder a una exposición autónoma de su postura, enunciando los fundamentos de la Decisión en términos generales (sentencia de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados, 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 65, y de 21 de febrero de 1984, Hasselblad/Comisión, 86/82, Rec. p. 883, apartados 16 a 18).
284 A la luz de estos principios jurisprudenciales, la Comisión considera que la Decisión está motivada de modo correcto y suficiente. En particular, en contra de lo que alega la demandante, la Decisión responde a los argumentos que esta última expuso en relación con las razones de su participación en las reuniones, con las divergencias de intereses entre las empresas y con los problemas planteados por la aparición en el mercado de los recién llegados (apartados 10 y siguientes de la Decisión). Igualmente, la Comisión motivó en la Decisión las disposiciones adoptadas en materia de multas y las condiciones en las cuales tuvo en cuenta las circunstancias particulares de cada empresa.
285 Así pues, la demandante carece de base para afirmar que la Comisión respondió a sus alegaciones únicamente en su escrito de contestación, es decir, tardíamente. En realidad, la Comisión había indicado ya en el pliego de cargos los hechos y la interpretación que de los mismos hacía. A lo largo del procedimiento administrativo, Solvay no impugnó dicha interpretación de los hechos, bien alegando otros hechos, bien dando otra explicación más verosímil de dichos hechos. Por consiguiente, la Comisión considera que, al adoptar la Decisión basándose en los hechos tal como los había venido interpretando a partir del pliego de cargos y explicando las razones de dicha interpretación, pudo mantener la interpretación que había hecho, y que respondió a los argumentos empleados por Solvay a lo largo del procedimiento. Sostiene, por otra parte, que la explicación de ciertos pasajes de la Decisión en el escrito de contestación no debe confundirse con la invocación de motivos nuevos.
286 Este Tribunal recuerda que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (véanse, principalmente, las sentencias de 29 de octubre de 1980, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, antes citada, apartado 66, y de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie/Comisión, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 88) que, aunque en virtud del artículo 190 del Tratado CEE la Comisión está obligada a motivar sus Decisiones, indicando en ellas los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la llevaron a adoptar su Decisión, no se le exige que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho que suscitó cada interesado en el curso del procedimiento administrativo. De aquí se sigue que la Comisión no está obligada a responder a los puntos que le parezcan totalmente desprovistos de pertinencia.
287 Por lo que respecta a los dos primeros argumentos a los cuales la Decisión, según la demandante, no respondió, procede señalar que, en sus apartados 10, 11 y 16, aquélla se refirió a la llegada de nuevos productores al mercado y a las consecuencias que esto tuvo en relación directa con el comienzo de práctica colusoria, y recordar que, en el párrafo cuarto de su apartado 89, la Decisión aludió a la divergencia de intereses entre los productores establecidos y los recién llegados. También señaló ésta que la práctica colusoria tenía por objeto, entre otros, conciliar dichos intereses divergentes, teniendo en cuenta las aspiraciones de los recién llegados (último párrafo del apartado 91). Por consiguiente, procede subrayar que la Decisión tuvo en cuenta los dos argumentos invocados por la demandante.
288 Por lo que respecta a la falta de intención de vincularse en el caso de la demandante, que según ésta no resulta desmentida por su participación en las reuniones, procede subrayar que la Comisión respondió a este argumento en el apartado 71 de la Decisión.
289 Por lo que respecta, por último, a su comportamiento en el mercado, la Comisión respondió a este argumento en los apartados 72 y siguientes de la Decisión.
290 De ello se sigue que debe desestimarse el motivo de la demandante.
3. Motivación contradictoria
291 La demandante sostiene que la Decisión está viciada de motivación contradictoria, pues, por una parte, pretende que los precios fueron determinados por el juego de la competencia (apartados 72 y 73) y, por otra parte, pretende que la práctica colusoria tuvo un sensible efecto sobre la competencia (apartados 90 a 92 y 108).
292 La Comisión alega que la Decisión no está viciada de contradicción alguna en sus fundamentos en lo relativo a los efectos de la práctica colusoria y que la demandante se ve obligada a recurrir a una lectura selectiva de la Decisión para descubrir contradicciones en ella.
293 Este Tribunal declara que la alegación de la demandante se deriva de una lectura de la Decisión que aísla artificiosamente determinados fundamentos de Derecho de la misma, mientras que, por constituir la Decisión un todo, cada uno de sus fundamentos debe ser leído a la luz de los restantes, a fin de superar contradicciones aparentes entre pasajes sacados de su contexto.
294 A este respecto, este Tribunal hace constar que la Comisión distinguió dos tipos de efectos de la infracción. El primero es el hecho de que, tras haber acordado unos precios objetivo en sus reuniones, todos los productores indicaron a sus departamentos comerciales que aplicaran este nivel de precios, de modo que los "objetivos" se utilizaban como base en la negociación de precios con los clientes. Esto permitió a la Comisión llegar a la conclusión de que en el caso de autos todo indica que el acuerdo produjo realmente un sensible efecto sobre la competencia (párrafo segundo del apartado 74 de la Decisión, que remite al apartado 90). El segundo tipo de efectos reside en el hecho de que la evolución de los precios facturados a los diferentes clientes, comparada con los objetivos sobre precios establecidos en el marco de algunas iniciativas sobre precios concretas, concuerda con los informes sobre aplicación de las iniciativas sobre precios recogidos en los documentos descubiertos en los locales de ICI y de otros productores (párrafo sexto del apartado 74 de la Decisión).
295 De las apreciaciones del Tribunal relativas a la determinación de los hechos y a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE que realizó la Comisión en el acto que se impugna se deduce que la Comisión tuvo perfectamente en cuenta los argumentos de la demandante relativos a los efectos en el mercado de la práctica colusoria y que indicó de manera concluyente en la Decisión (apartados 72 a 74 y 89 a 92) las razones que la habían llevado a considerar que las conclusiones que la demandante extraía del informe Coopers & Lybrand y del estudio del profesor Albach carecían de fundamento.
296 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
Sobre la multa
297 La demandante reprocha a la Decisión haber infringido el artículo 15 del Reglamento nº 17 al no haber valorado adecuadamente la duración ni la gravedad de la infracción que se le imputa.
1. La duración de la infracción
298 La demandante sostiene que si llegara a anularse la Decisión en lo referente a la duración de su participación en la pretendida práctica colusoria, la multa debería reducirse en consecuencia.
299 La Comisión sostiene que estimó correctamente la duración de la infracción.
300 Este Tribunal recuerda que ya declaró que la Comisión había apreciado correctamente el período durante el cual la demandante infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, y que había actuado correctamente al considerar que se trataba en este caso de una infracción única.
301 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
2. La gravedad de la infracción
A. El papel limitado de la demandante
302 La demandante alega que la Comisión habría debido tomar en cuenta el grado de participación en la práctica colusoria de cada una de las empresas. Ahora bien, aunque se acabara llegando a la conclusión de que Solvay efectivamente quiso participar en la práctica colusoria, sería preciso tener en cuenta el hecho de que ésta se disoció de la misma en varias ocasiones.
303 La Comisión indica, en lo relativo al grado de participación de Solvay, que dicha empresa se limita a reiterar unos argumentos ya examinados, a saber, la falta de análisis del mercado, el rápido desarrollo de la demandante, su papel de mero observador interesado en conseguir información, su situación de "alborotador", etc.
304 Este Tribunal declara que de sus apreciaciones relativas a la prueba de la existencia de infracción se deduce que la Comisión demostró adecuadamente el papel desempeñado por la demandante en la infracción y que, por lo tanto, aquélla actuó con acierto al considerar en la Decisión que el carácter pasivo de este papel no estaba demostrado.
305 De ello se deduce que no puede acogerse este motivo.
B. La nueva política de la Comisión en materia de multas
306 La demandante alega que la Comisión no podía aplicar en el caso de autos la nueva política en materia de multas que seguía, pues dicha política fue definida en su Decimotercer Informe sobre la Política de la Competencia, es decir, con posterioridad al período sobre el que recae la acusación. Además, este mismo reproche puede extenderse a la referencia que hace la Comisión a las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, y de 25 de octubre de 1983, 107/82, antes citadas, que son también posteriores a las infracciones alegadas por la Comisión.
307 La Comisión indica que al imponer las multas en el presente asunto actuó conforme a una política propia bien consolidada y a los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en materia de multas. Subraya que, desde 1979, está siguiendo una política consistente en hacer respetar las normas sobre la competencia mediante una imposición de sanciones más duras, en particular cuando se trata de infracciones de tipos bien consolidados en la normativa comunitaria sobre la competencia y de infracciones especialmente graves, buscando sobre todo acrecentar el efecto disuasorio de las sanciones. Las empresas fueron advertidas sobre esta nueva política en el Decimotercer Informe sobre la Política de la Competencia.
308 La Comisión señala que esta política fue aprobada por el Tribunal de Justicia, principalmente en la sentencias de 7 de junio de 1983, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, y de 25 de octubre de 1983, 107/82, antes citadas, y que podía aplicarse válidamente en el caso de autos.
309 Este Tribunal hace constar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que la facultad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE constituye uno de los medios asignados a la Comisión para permitirle llevar a cabo la misión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario. Esta misión comprende sin duda la tarea de instruir y de reprimir infracciones individuales, pero incluye también el deber de seguir una política general dirigida a aplicar los principios establecidos por el Tratado CEE en materia de competencia y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas. Esta es la razón por la cual el Tribunal de Justicia estimó que, para valorar la gravedad de una infracción con vistas a determinar la cuantía de la multa, la Comisión debe tomar en consideración no sólo las circunstancias particulares del caso de autos, sino también el contexto en el que se sitúa la infracción, y velar por que su acción tenga una naturaleza disuasoria, sobre todo para los tipos de infracciones particularmente perjudiciales para la realización de los objetivos de la Comunidad. El Tribunal de Justicia consideró también que la Comisión estaba autorizada a tener en cuenta el hecho de que cierto tipo de infracciones son aún relativamente frecuentes a causa del provecho que algunas de las empresas implicadas pueden obtener de las mismas, aunque su carácter ilegal haya quedado establecido desde los inicios de la política comunitaria en materia de competencia, y, por tanto, que dicha Institución estaba autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar el efecto disuasorio de las mismas. El Tribunal de Justicia dedujo de este principio que el hecho de que la Comisión hubiera impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel a ciertos tipos de infracciones no podía privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resultaba necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (sentencia de 7 de junio de 1983, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, antes citada, apartados 105 a 109).
310 A la luz de estas consideraciones, este Tribunal declara que la Comisión actuó acertadamente al calificar de infracciones particularmente graves y evidentes el establecimiento de objetivos sobre precios y sobre volúmenes de ventas, así como la adopción de medidas destinadas a facilitar la aplicación de los objetivos sobre precios con el propósito de falsear la evolución normal de los precios en el mercado del polipropileno.
311 Procede subrayar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se acaba de mencionar se deduce que la Comisión no está obligada a poner en guardia a las empresas advirtiéndolas de antemano de su intención de aumentar el nivel general de las multas y que, por consiguiente, la demandante no puede utilizar como argumento el hecho de que la infracción que se ha declarado probada resultara anterior a dicha jurisprudencia y al Decimotercer Informe sobre la Política de la Competencia, en el cual la Comisión explicó la nueva política que tenía intención de seguir en materia de multas.
312 Por otra parte, este Tribunal considera que al comparar la multa impuesta a la demandante con las multas impuestas a los demás destinatarios de la Decisión no se descubre discriminación alguna, habida cuenta de la duración y de la particular gravedad de la infracción que, según consta, cometió la demandante.
313 Procede pues desestimar este motivo.
C. La toma en consideración de los efectos de la infracción
314 La demandante sostiene que la multa debe ser proporcional a la gravedad de la infracción. Ahora bien, los efectos de la infracción sobre la competencia constituyen uno de los criterios de valoración de la gravedad de la misma. Seguramente podría admitirse que se impusiera una multa a los participantes en una práctica colusoria que sólo tuviera por objeto falsear la competencia, pero que no tuviera este efecto. Sin embargo, un principio general del Derecho exige que la determinación de la cuantía de la multa tenga en cuenta los efectos más o menos perjudiciales de la infracción.
315 Esta es la razón por la que Solvay alega que la Comisión tenía la obligación de realizar un estudio económico del mercado para determinar cuáles habían sido concretamente los efectos de las reuniones objeto del litigio. Añade que esta Institución no podía limitarse a un examen puramente teórico de los documentos descubiertos en los locales de los productores para acabar llegando a la conclusión, por otra parte expresada en términos contradictorios, de que las condiciones de la competencia habían resultado gravemente perturbadas. Por otra parte, tal conclusión resulta desmentida por los dictámenes periciales (el informe Coopers & Lybrand y el estudio del profesor Albach), que demuestran que se daba una viva competencia en el mercado. No puede concebirse un desarrollo tan rápido en el mercado por parte de los recién llegados, como Solvay, sin una política agresiva por su parte. Así pues, los precios que Solvay aplicó fueron independientes de los precios objetivo, salvo quizá en 1983, momento en el que se asistió a una nueva situación de equilibrio entre la oferta y la demanda. Y ya desde 1982 Solvay había sugerido que cesaran las reuniones, utilizando como argumentos el nuevo equilibrio del mercado (p.c.g., anexo 24) y el hecho de que ella había superado ya sus dificultades, situación que privaba de objeto al intercambio de información.
316 La Comisión explica que, habida cuenta del carácter global de la práctica colusoria, todas las empresas fueron sancionadas por su participación en el acuerdo global, que constituía una infracción especialmente grave, pero que, al evaluar el importe exacto de las multas impuestas a cada una de ellas, se tuvieron en cuenta, caso por caso, todas las circunstancias específicas. La Comisión subraya que una práctica colusoria "horizontal" sobre precios y cuotas, incluso si se hace abstracción de sus efectos restrictivos sobre la competencia, constituye una de las infracciones más flagrantes y más graves del artículo 85. En el caso de autos, la práctica colusoria produjo, además, efectos restrictivos en la competencia.
317 La Comisión añade que para moderar el importe de las sanciones se tuvo en cuenta el hecho de que por regla general las iniciativas sobre precios no habían alcanzado plenamente sus objetivos (apartado 108 de la Decisión).
318 Este Tribunal recuerda que la Comisión distinguió dos tipos de efectos de la infracción. El primero reside en el hecho de que, tras haber acordado unos precios objetivo en sus reuniones, todos los productores indicaron a sus departamentos comerciales que aplicaran dicho nivel de precios, de modo que los "objetivos" se utilizaban como base en la negociación de precios con los clientes. Esto permitió a la Comisión llegar a la conclusión de que en el caso de autos todo indica que el acuerdo produjo efectivamente un sensible efecto sobre la competencia (párrafo segundo del apartado 74 de la Decisión, que remite al apartado 90). El segundo reside en el hecho de que la evolución de los precios facturados a los diferentes clientes, comparada con los objetivos sobre precios establecidos en el marco de algunas iniciativas sobre precios concretas, concuerda con los informes sobre la aplicación de las iniciativas sobre precios recogidos en los documentos descubiertos en los locales de ICI y de otros productores (párrafo sexto del apartado 74 de la Decisión).
319 Se debe subrayar que la Comisión demostró de forma suficiente con arreglo a Derecho el primer tipo de efectos, partiendo de las numerosas instrucciones de precios dadas por los diferentes productores, instrucciones que concuerdan entre sí y también con los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones, y que estaban claramente destinadas a ser utilizadas como base para negociar los precios con los clientes.
320 Por lo que respecta al segundo tipo de efectos, se debe subrayar, por una parte, que la Comisión no tenía razones para dudar de la exactitud de los análisis efectuados por los propios productores en sus reuniones (véanse, entre otros, los informes de las reuniones de 21 de septiembre, 6 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1982, p.c.g.; anexos 30 a 33), que muestran que los objetivos sobre precios establecidos en las reuniones se trasladaban en buena medida al mercado y, por otra parte, que si el informe Coopers & Lybrand y los estudios económicos encargados por varios productores llegasen a probar lo erróneo de los análisis efectuados por los propios productores en sus reuniones, dicha demostración no serviría para dar lugar a una reducción de la multa, en la medida en que la Comisión indicó ya en el último guión del apartado 108 de la Decisión que, para moderar el importe de las sanciones, se había basado en el hecho de que, por regla general, las iniciativas sobre precios no habían alcanzado plenamente sus objetivos y de que, en definitiva, no existía ninguna medida coactiva capaz de garantizar que se respetasen las cuotas y los demás compromisos.
321 Dado que la fundamentación de la Decisión en lo relativo a la determinación de la cuantía de la multa debe interpretarse a la luz de los restantes fundamentos de la misma, es preciso llegar a la conclusión de que la Comisión, obrando con acierto, tuvo plenamente en cuenta el primer tipo de efectos y de que tuvo en cuenta el carácter limitado del segundo tipo de efectos. A este respecto, se debe subrayar que la demandante no ha indicado en qué medida fue insuficiente esta toma en consideración del carácter limitado del segundo tipo de efectos a la hora de moderar la cuantía de las multas.
322 Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
D. La delimitación errónea del mercado de referencia
323 La demandante sostiene que, en cualquier caso, la práctica colusoria no podía afectar a las calidades especiales de polipropileno que eran verdaderamente específicas de cada productor y estaban al abrigo de la competencia en el mercado. Ahora bien, estas calidades representaban el 61 % del volumen de negocios total de Solvay en el sector del polipropileno en 1982 y el 64 % en 1983. Por lo tanto, la multa también resulta excesiva en relación con el tamaño del mercado de referencia.
324 Sobre el tema de la distinción entre productos especiales y productos de base, la Comisión considera que procede estimar que si los productores establecieron precios objetivo para las calidades de base fue por razones de comodidad, pero que ello no significa que todas las calidades especiales quedaran excluidas de la práctica colusoria sobre los precios. Antes al contrario, los informes de reuniones muestran que la práctica colusoria afectaba también a calidades distintas de las calidades de base (p.c.g., anexo 24). Además, las instrucciones sobre precios de los productores revelan claramente que las iniciativas sobre precios cubrían todas las calidades (escrito de 29 de marzo de 1985, anexo C).
325 La Comisión añade que los acuerdos sobre cuotas tenían un carácter global y no se referían únicamente a ciertos tipos de productos. Como estos acuerdos tenían por objetivo apoyar la práctica colusoria sobre los precios, de ello se deriva necesariamente que dicha práctica colusoria afectaba al mercado del polipropileno en su totalidad.
326 Este Tribunal hace constar que las cuotas se aplicaban a todas las calidades de polipropileno. En efecto, la demandante indicó, en su respuesta a una pregunta escrita planteada por el Tribunal, que sus ventas en Europa occidental en 1980 fueron de 37.928 toneladas y que sus ventas en la Comunidad en 1983 fueron de 68.752 toneladas, sin distinguir calidades, de las cuales solamente un 40 % correspondían a productos básicos. Ahora bien, la cuota que se asignó a la demandante para Europa occidental en 1980 era de 42.000 toneladas (p.c.g., anexos 57 y 60) y en 1983 se situaba entre 71.000 toneladas, sobre un volumen total del mercado estimado en 1.470.000 toneladas (propuesta de Saga, p.c.g., anexo 81), y 51.450 toneladas, 3,5 % sobre el mismo volumen de mercado, propuesta de los productores alemanes (p.c.g., anexo 83)].
327 De ello se sigue que la Comisión actuó acertadamente al tomar en consideración la totalidad del mercado del polipropileno para determinar el importe de la multa impuesta a la demandante. Procede pues desestimar este motivo.
E. La falta de individualización de los criterios de determinación de la cuantía de las multas
328 La demandante subraya que las multas son unas penas, y por tanto sólo pueden determinarse en función de las circunstancias concretas y de los efectos del comportamiento individual de la empresa (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Boehringer Mannheim/Comisión, 45/69, Rec. p. 769, apartado 55). Estas sanciones deben tener en cuenta la situación particular de la empresa y las circunstancias atenuantes específicas de ésta. Ahora bien, la Decisión no sólo no tiene en cuenta la situación individual de las empresas al determinar la existencia de las infracciones, sino que tampoco incluye motivación alguna que justifique en cada caso el importe de las multas impuestas a cada una de ellas. A juicio de Solvay, la comparación entre las multas y los volúmenes de negocios de las empresas afectadas no deja de revelar sensibles diferencias, que ninguno de los fundamentos de la Decisión justifica. Este defecto de motivación produce inevitablemente la impresión de una arbitrariedad inaceptable.
329 La Comisión explica que, para determinar la cuantía de las multas, se basó en una serie de consideraciones de carácter general y de carácter específico, procedimiento que el Tribunal de Justicia ha aprobado ya (sentencia de 15 de julio de 1970, 45/69, antes citada, apartado 55). Tras basar la Decisión en unos fundamentos que individualizaban suficientemente las imputaciones que recaían sobre las empresas, ella llegó a la conclusión de que no resultaba admisible la idea de establecer diferencias importantes entre los productores de menor tamaño en función de su nivel de compromiso frente a los compromisos comunes.
330 Este Tribunal hace constar que, para determinar la cuantía de la multa impuesta a la demandante, la Comisión definió, por una parte, los criterios que se utilizarían para determinar el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión (apartado 108 de la Decisión), y, por otra, estableció los criterios que se utilizarían para ponderar equitativamente las multas impuestas a cada una de estas empresas (apartado 109 de la Decisión).
331 Este Tribunal considera que los criterios recogidos en el apartado 108 de la Decisión justifican sobradamente el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión. A este respecto, procede subrayar especialmente que la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, y en particular de las letras a), b) y c) del mismo, resultaba evidente, como bien sabían los productores de polipropileno, que obraron deliberadamente y dentro del mayor secreto.
332 Este Tribunal considera igualmente que los cuatro criterios mencionados en el apartado 109 de la Decisión son pertinentes y bastan por sí solos para llegar a una ponderación equitativa de las multas impuestas a cada una de las empresas.
333 Por lo que respecta a los dos primeros criterios que se mencionan en el apartado 109 de la Decisión, que son el papel desempeñado por cada una de estas empresas en los compromisos colusorios y el lapso de tiempo durante el cual participaron en la infracción, procede recordar que, dado que los fundamentos de la determinación de la cuantía de la multa deben interpretarse a la luz del conjunto de fundamentos de la Decisión, la Comisión individualizó suficientemente en relación con la demandante la toma en consideración de estos criterios.
334 Por lo que respecta a los dos últimos criterios, que son las ventas respectivas en la Comunidad de los distintos productores de polipropileno y el volumen de negocios total de cada una de estas empresas, este Tribunal declara, basándose en las cifras que solicitó a la Comisión y cuya exactitud no ha discutido la demandante, que estos criterios no fueron aplicados de manera contraria a la equidad al determinar la cuantía de la multa impuesta a la demandante en comparación con las impuestas a otros productores.
335 Este Tribunal hace constar, por otra parte, que de sus apreciaciones relativas a la determinación de los hechos efectuada por la Comisión para probar la existencia de infracción se deduce que las diversas alegaciones a las que, según las acusaciones de la demandante, la Comisión no respondió no encuentran apoyo en los hechos del caso.
336 De ello se sigue que debe desestimarse este motivo.
F. La toma en consideración de circunstancias atenuantes
337 La demandante sostiene que la Decisión impugnada no examina las circunstancias atenuantes que ella alegó, a saber, que Solvay había sido un factor de refuerzo de la competencia, puesto que fue responsable de la creación de una nueva empresa en el sector y logró penetrar en el mercado con gran rapidez mediante una agresiva política de precios, sufrió grandes pérdidas y realizó importantes esfuerzos en materia de investigación y, por último, que había colabado con lealtad en la investigación del caso.
338 Por su parte, la Comisión indica que el hecho de que Solvay sea un recién llegado no puede justificar su participación en una práctica colusoria sobre precios y sobre cuotas. Añade que tuvo en cuenta las pérdidas para moderar la cuantía de las multas y que el hecho de que la práctica colusoria no diera lugar a "beneficios abusivos" carece de importancia. Por último, la colaboración leal de Solvay en la investigación se limitó a un reconocimiento material de los hechos, algo que las empresas no podían de todos modos dejar de hacer.
339 Este Tribunal considera que el hecho de que una empresa sea una recién llegada al mercado y de que haya alcanzado un desarrollo espectacular en éste, principalmente a consecuencia de las inversiones en investigación realizadas por ella, no puede atenuar la gravedad de la infracción que cometió al participar en una determinación horizontal de los precios durante varios años.
340 Por lo que respecta a las graves pérdidas sufridas por la demandante, que según ella demuestran que no pudo obtener beneficios abusivos de su participación en la infracción, este Tribunal hace constar que la Comisión indicó explícitamente en el último guión del apartado 108 de la Decisión que tuvo en cuenta el hecho de que las empresas habían sufrido pérdidas sustanciales en la explotación de sus actividades en el sector del polipropileno durante un período muy largo, lo que demuestra no sólo que la Comisión tuvo en cuenta las pérdidas, sino también que tuvo en cuenta, por esto mismo, para determinar el nivel general de las multas, las condiciones económicas desfavorables del sector (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartados 111 y ss.), teniendo en cuenta igualmente los demás criterios mencionados en el apartado 108.
341 Este Tribunal hace constar, por último, que la colaboración de la demandante en la investigación no ha sobrepasado el nivel derivado de las obligaciones que recaían sobre ella en virtud de los apartados 4 y 5 del artículo 11 del Reglamento nº 17.
342 Por consiguiente, la Comisión actuó con acierto al no tener en cuenta la colaboración de Solvay en la investigación como circunstancia atenuante para reducir la cuantía de la multa que se impuso a esta última.
343 Por consiguiente, no puede acogerse a este motivo.
344 Resulta de todas las consideraciones precedentes que la multa impuesta a la demandante es adecuada a la duración y la gravedad de la infracción de las normas sobre la competencia comunitarias que, según consta, cometió la demandante.
Sobre la reapertura de la fase oral del procedimiento
345 En escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de marzo de 1992, la demandante solicitó a este Tribunal que reabriera la fase oral del procedimiento y que ordenase ciertas diligencias de prueba, en razón de las declaraciones realizadas por la Comisión en la conferencia de prensa que ofreció el 28 de febrero de 1992, después de dictada la sentencia en los asuntos T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-102/89 y T-104/89.
346 Tras oír de nuevo al Abogado General, este Tribunal considera, con arreglo a lo establecido en el artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento, que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento ni proceder a la práctica de las diligencias de prueba solicitadas por la demandante.
347 Procede subrayar que la sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315) no justifica en sí misma la reapertura de la fase oral del procedimiento en el presente asunto. En efecto, este Tribunal hace constar que un acto notificado y publicado debe presumirse válido. Incumbe por tanto a aquel que invoca la invalidez formal o la inexistencia de un acto dar al Tribunal razones para ir más allá de la apariencia de validez del acto formalmente notificado y publicado. En el caso de autos, los demandantes en el presente asunto no han aportado indicio alguno que pudiera sugerir que el acto notificado y publicado no había sido aprobado o adoptado por los miembros de la Comisión actuando colegiadamente. En particular, en contra de lo ocurrido en los asuntos PVC (sentencia de 27 de febrero de 1992, antes citada, T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-102/89 y T-104/89, apartados 32 y ss.), en el caso de autos los demandantes no han aportado indicio alguno de que el principio de intangibilidad del acto adoptado hubiera sido violado por una modificación del texto de la Decisión tras la reunión del colegio de comisarios en la cual fue adoptada ésta.
Decisión sobre las costasCostas
348 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante y al haber solicitado la Comisión que se condenara en costas a la demandante, procede condenar en costas a esta última.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a la demandante.
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