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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA SEGUNDA) DE 6 DE ABRIL DE 1995. - BASF AG Y OTROS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - PROCEDIMIENTO - COMPETENCIA - REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISION. - ASUNTO T-80/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-00729
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Actos de las Instituciones ° Decisión individual ° Notificación ° Concepto
(Tratado CEE, art. 191, párr. 2)
2. Actos de las Instituciones ° Intangibilidad una vez adoptados ° Modificación de la motivación o de la parte dispositiva ° Violación del principio de seguridad jurídica ° Ilegalidad
(Tratado CEE, arts. 189 y 190)
3. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Decisión mediante la que se declara la existencia de una infracción ° Motivación ° Obligación que incumbe a la Junta de Comisarios ° Modificación posterior a la adopción ° Ilegalidad
[Tratado CEE, arts. 85 y ss. y 190; Tratado de Fusión, art. 17; Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 15, ap. 2, letra a)]
4. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Decisión mediante la que se declara la existencia de una infracción ° Adopción mediante delegación en una lengua auténtica ° Vulneración del principio de colegialidad ° Ilegalidad
(Tratado CEE, art. 85; Tratado de Fusión, art. 17; Reglamento Interno de la Comisión, art. 27)
5. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Decisión mediante la que se declara la existencia de una infracción ° Decisión no firmada y adoptada con posterioridad a la expiración del mandato del miembro de la Comisión que firmó los escritos de acompañamiento ° Ilegalidad
(Tratado CEE, art. 85; Tratado de Fusión, art. 17; Reglamento Interno de la Comisión, art. 12, párr. 3)
6. Recurso de anulación ° Motivos ° Vicio sustancial de forma ° Infracción de las disposiciones del Reglamento Interno de la Comisión relativas a la autenticación de sus actos en las lenguas auténticas
(Tratado CEE, art. 173; Tratado de Fusión, art. 17; Reglamento Interno de la Comisión, art. 12)
7. Actos de las Instituciones ° Presunción de validez ° Acto inexistente ° Concepto
(Tratado CEE, art. 189)
1. Una Decisión queda debidamente notificada desde el momento en que se comunica a su destinatario y éste se encuentra en condiciones de tener conocimiento de dicha Decisión. El envío por carta certificada con acuse de recibo postal constituye una forma de notificación adecuada. Aunque cuando se recurre a este método la fecha de notificación es normalmente la que figura en el referido acuse de recibo, no sucede así cuando en éste no figura ninguna firma y el destinatario de la Decisión demuestra haberla recibido en una fecha distinta.
2. El principio de intangibilidad del acto, una vez adoptado por la autoridad competente, constituye un factor esencial de seguridad jurídica y de estabilidad de las situaciones jurídicas en el ordenamiento comunitario, tanto para las Instituciones comunitarias como para los sujetos de Derecho cuya situación jurídica y material se ve afectada por una Decisión de dichas Instituciones. Tan sólo el respeto riguroso y absoluto de dicho principio permite adquirir la certeza de que, tras su adopción, el acto únicamente podrá ser modificado con observancia de las normas de competencia y de procedimiento, y de que, en consecuencia, el acto notificado o publicado será una copia exacta del acto adoptado, reflejando así fielmente la voluntad de la autoridad competente.
Se vulnera dicha intangibilidad cuando en un acto adoptado por la Junta de Comisarios se introducen modificaciones o añadiduras que, al ser posteriores a su adopción y al no revestir carácter meramente ortográfico o sintáctico, necesariamente han tenido que ser añadidas por una persona incompetente para hacerlo, y ello con independencia del alcance, la importancia o el carácter sustancial de tales modificaciones.
3. La observancia del principio de colegialidad de la Comisión, y especialmente la necesidad de que las decisiones sean objeto de deliberación en común por los miembros de la Comisión, interesa necesariamente a los sujetos de Derecho afectados por los efectos jurídicos que éstas producen, en el sentido de que deben tener la seguridad de que estas decisiones han sido efectivamente adoptadas por la Junta de Comisarios y corresponden exactamente a la voluntad de ésta.
Así sucede, en particular, con los actos, calificados expresamente como Decisiones, que la Comisión debe adoptar respecto a las empresas o las asociaciones de empresas para lograr el respeto de las normas de la competencia y cuyo objeto es declarar una infracción de dichas normas, intimar a estas empresas e imponerles sanciones pecuniarias.
Tales Decisiones deben ser obligatoriamente motivadas en virtud del artículo 190 del Tratado, que exige que la Comisión exponga las razones que le han inducido a adoptar una Decisión, a fin de permitir al Juez comunitario ejercer su control y dar a conocer, tanto a los Estados miembros como a los ciudadanos interesados, las condiciones en las que ha aplicado el Tratado. La parte dispositiva y la motivación de una Decisión constituyen un todo indivisible, y corresponde únicamente a la Junta de Comisarios, en virtud del principio de colegialidad, adoptar a la vez la una y la otra. Esto implica que sólo las adaptaciones meramente ortográficas o gramaticales pueden ser introducidas en el texto de un acto tras su adopción formal por la Junta de Comisarios, ya que cualquier otra modificación es competencia exclusiva de esta última.
4. Una Decisión por la que se declara una infracción del artículo 85 del Tratado, que establece obligaciones respecto a varias empresas, les impone sanciones pecuniarias importantes y sirve de título ejecutivo a tal efecto, afecta de forma característica a los derechos y obligaciones de dichas empresas, así como a su patrimonio. Por consiguiente, la adopción de una Decisión de este tipo en la lengua auténtica no puede ser considerada como una simple medida de administración o de gestión que pueda ser adoptada mediante delegación por un solo Comisario sin violar directamente el principio de colegialidad expresamente recogido en el artículo 27 del Reglamento Interno de la Comisión.
5. Un Comisario puede firmar los escritos de acompañamiento de una Decisión adoptada por la Comisión por la que se declara una infracción del artículo 85 del Tratado, a los efectos de su notificación a los destinatarios y de su publicación en el Diario Oficial, cumpliendo los requisitos previstos por el párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión. No obstante, la referida firma, efectuada el día de la expiración del mandato del miembro de la Comisión, no puede sanar el vicio de incompetencia de que adolece el acto cuando se acredita que la fecha de su adopción es posterior a la fecha de expiración del mandato del Comisario. Por consiguiente, adolecerá de ilegalidad, por incompetencia ratione temporis de su autor, un acto en el que ninguna autoridad haya puesto su firma manuscrita y del que conste en autos que no ha sido adoptado definitivamente hasta después de la expiración del mandato del miembro de la Comisión.
6. La autenticación de los actos prevista en el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por la Junta de Comisarios. Permite así verificar, en caso de controversia, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con aquel texto y, por lo tanto, con la voluntad de su autor. De ello se desprende que la autenticación constituye un requisito sustancial de forma en el sentido del artículo 173 del Tratado, cuyo quebrantamiento puede dar lugar a un recurso de anulación.
7. Si bien los actos de las Instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y producen efectos jurídicos, aun cuando adolezcan de irregularidades, mientras no hayan sido anulados o revocados, con carácter excepcional los actos que adolezcan de irregularidades cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes.
La gravedad de las consecuencias que se deducen de la declaración de la inexistencia de un acto de las Instituciones hace necesario que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos del todo extraordinarios.
No es tal el caso de una situación en la que, sean cuales sean los vicios de que adolezca una Decisión, conste que la Comisión ha decidido efectivamente adoptar la parte dispositiva, y en la que, además, las irregularidades de competencia y de forma que vician la adopción de la Decisión no revisten una gravedad tan evidente como para que ésta deba ser considerada jurídicamente inexistente.
PartesEn los asuntos acumulados
T-80/89,
BASF AG, con domicilio social en Ludwigshafen (Alemania), representada por los Sres. Ferdinand Hermanns y Karl Kaiser, Abogados de Duesseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,
T-81/89,
Monsanto Company, con domicilio social en St. Louis, Missouri (Estados Unidos de América), representada por los Sres. Clive Stanbrook, QC, y John Ratliff, Barrister, Abogado de Inglaterra y País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Arsène Kronshagen, 12, boulevard de la Foire,
T-83/89,
NV DSM y DSM Kunststoffen BV, con domicilio social en Heerlen (Países Bajos), representadas por el Sr. Inne G.F. Cath, Abogado de La Haya, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Dupong y Konsbruck, 14 A, rue des Bains,
T-87/89,
Orkem SA, con domicilio social en París (Francia), representada por Mes Dominique Voillemot y Joëlle Salzmann, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,
T-88/89,
Bayer AG, con domicilio social en Leverkusen (Alemania), representada por los Sres. Oliver Axster y Holger Wissel, Abogados de Duesseldorf, y Mes Michel Waelbroeck, Denis Waelbroeck y Alexandre Vandencasteele, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,
T-90/89,
Atochem SA, con domicilio social en Puteaux (Francia), representada por Mes Xavier de Roux y Charles-Henri Léger, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Hoss y Elvinger, 15, Côte d'Eich,
T-93/89,
Den Norske Stats Oljeselskap AS (Statoil), con domicilio social en Stavanger (Noruega), representada por el Sr. Graham Child, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger y Hoss, 15, Côte d'Eich,
T-95/89,
Enichem SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada por el Sr. Mario Siragusa, Abogado de Roma, el Sr. Giuseppe Scassellati Sforzolini, Abogado de Bolonia, y el Sr. Gianfranco Arcidiacono, Abogado de Milán, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,
T-97/89,
Hoechst AG, con domicilio social en Frankfurt-am-Main (Alemania), representada por los Sres. Hans Hellmann y Hans-Joachim Voges, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,
T-99/89,
Imperial Chemical Industries plc, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por los Sres. David Vaughan, QC, y David Anderson, Barrister, Abogados de Inglaterra y País de Gales, nombrados por los Sres. Victor White, Richard Coles y Andrew Ransom, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Dupong y Konsbruck, 14 A, rue des Bains,
T-100/89,
Neste Oy, con domicilio social en Espoo (Finlandia), representada por Mes Georges van Hecke, Abogado ante la Cour de cassation de Bélgica, y Gerwin Van Gerven, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Freddy Brausch, 11, rue Goethe,
T-101/89
Repsol Química SA, con domicilio social en Madrid (España), representada por el Sr. José Pérez Santos, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,
T-103/89,
Shell International Chemical Company Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por el Sr. Kenneth Parker, QC, Abogado de Inglaterra y País de Gales, nombrado por el Sr. John Osborne, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger y Hoss, 15, Côte d'Eich,
T-105/89,
Montedison SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. Giuseppe Celona, Abogado ante el Tribunal de Casación de Italia, Giorgio Aghina, Abogado de Milán y Piero Ferrari, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Georges Margue, 20, rue Philippe II,
T-107/89,
Chemie Holding AG, con domicilio social en Linz (Austria), representada por el Sr. Otfried Lieberknecht, Abogado de Duesseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Bonn, 22, Côte d'Eich,
T-112/89,
The Dow Chemical Company, con domicilio social en Midland, Michigan (Estados Unidos de América), representada por los Sres. Arved Deringer, Abogado de Colonia, Pierre Bos, Abogado de Rotterdam y José Pérez Santos, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Julian Curral, Berend Jan Drijber y Francisco Enrique González Díaz, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me Eric Morgan de Rivery, Abogado de París, el Sr. Renzo Morresi, Abogado de Bolonia, el Sr. Nicholas Forwood, QC, Abogado de Inglaterra y País de Gales, y el Sr. Alexander Boehlke, Abogado de Frankfurt-am-Main, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tienen por objeto que se anule la Decisión 89/191/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.866, LdPE; DO 1989, L 74, p. 21),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; D.P.M. Barrington, A. Saggio, C.P. Briët y J. Biancarelli, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de junio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentenciaLos hechos que originaron el recurso, la Decisión impugnada y el desarrollo general del procedimiento
1 Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo en el sector del polipropileno los días 13 y 14 de octubre de 1983, basadas en el artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (en lo sucesivo, "Tratado") (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), la Comisión sospechó la posibilidad de una infracción del artículo 85 del Tratado en el sector del polietileno de baja densidad (en lo sucesivo, "LdPE") y abrió un expediente sobre el asunto; a continuación llevó a cabo diversas inspecciones en los locales de las empresas afectadas y dirigió a estas últimas varias solicitudes de información.
2 El 24 de marzo de 1988, la Comisión inició, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17, un procedimiento de oficio contra dieciocho fabricantes de LdPE, a saber: Atochem SA (en lo sucesivo, "Atochem"), BASF AG (en lo sucesivo, "BASF"), BP Chemicals Ltd (en lo sucesivo, "BP"), Bayer AG (en lo sucesivo, "Bayer"), Chemie Holding AG (en lo sucesivo, "Chemie Holding"), The Dow Chemical Company (en lo sucesivo, "Dow Chemical"), DSM NV y DSM Kunststoffen BV (en lo sucesivo, "DSM"), Exxon Chemicals International Inc. (en lo sucesivo, "Exxon"), Enichem SpA (en lo sucesivo, "Enichem"), Hoechst AG (en lo sucesivo, "Hoechst"), Imperial Chemical Industries (en lo sucesivo, "ICI"), Monsanto Company (en lo sucesivo, "Monsanto"), Montedison SpA (en lo sucesivo, "Montedison"), Neste Oy (en lo sucesivo, "Neste"), Orkem SA (en lo sucesivo, "Orkem"), Repsol Química SA (en lo sucesivo, "Repsol"), Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, "Shell International Chemical"), Statoil den Norske Stats Oljeselskap AS (en lo sucesivo, "Statoil"). El 5 de abril de 1988, la Comisión envió a cada una de estas empresas el pliego de cargos previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, "Reglamento nº 99/63"), en donde afirmaba que "las 18 empresas citadas presuntamente participaron en un acuerdo de base, ejecutado y aplicado por medio de un conjunto de acuerdos y/o prácticas concertadas constitutivas de una práctica colusoria, en el sentido de que, entre 1974 aproximadamente y una fecha indeterminada situada entre noviembre de 1984 y la actualidad, los fabricantes del producto termoplástico a granel LdPE que abastecían el mercado comunitario se reunieron con regularidad para fijar objetivos de precios y/o de precios mínimos, convenir cuotas u objetivos en materia de volúmenes, coordinar sus actividades comerciales y supervisar la aplicación de tales prácticas colusorias".
3 Todas las destinatarias del pliego de cargos contestaron por escrito a lo largo del mes de junio de 1988. En vista de la contestación de Exxon al pliego de cargos, la Comisión suspendió el procedimiento seguido contra ella. Todas las demás empresas destinatarias del pliego de cargos, con excepción de Shell International Chemical, presentaron una solicitud de audiencia, siendo oídas en Bruselas entre el 12 y el 16 de septiembre de 1988, así como el 19 de septiembre de ese mismo año. El 1 de diciembre de 1988, el Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes emitió su dictamen sobre el proyecto de Decisión de la Comisión.
4 El 17 de marzo de 1989, se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la "Decisión 89/191/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.866, LdPE)" (DO 1989, L 74, p. 21; en lo sucesivo, "Decisión"), que se había notificado a las empresas en febrero de 1989. La Decisión así notificada y publicada contiene en su parte dispositiva, principalmente, los tres artículos siguientes:
"Artículo 1
Atochem SA, BASF AG, BP Chemicals Ltd, Bayer AG, Chemie Holding AG, The Dow Chemical Company, DSM NV, Enichem SpA, Hoechst AG, Imperial Chemical Industries PLC, Monsanto Company, Montedison SpA, Neste Oy, Orkem SA (antes CdF Chimie SA), Repsol Química SA, Shell International Chemical Co Ltd, Statoil ° Den Norske Stats Oljeselskap AS infringieron el artículo 85 del Tratado al participar (durante los períodos que se especifican en la presente Decisión) en un acuerdo y/o en una práctica concertada que se inició aproximadamente en septiembre de 1976, en cuya virtud los productores que suministraban LdPE en la Comunidad asistieron a reuniones periódicas cuya finalidad era fijar precios 'objetivo' y cuotas 'objetivo' , planificar iniciativas concertadas para elevar el nivel de precios y supervisar la aplicación de dichos acuerdos colusorios.
Artículo 2
Las empresas mencionadas en el artículo 1 que aún desarrollen actividades en el sector del LdPE de la Comunidad pondrán fin de inmediato a la infracción (si no lo hubieren hecho ya), y, en sus actividades relacionadas con el LdPE, se abstendrán en adelante de cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiera tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido el intercambio de información del tipo que normalmente queda amparado por el secreto profesional y que permita a los participantes, directa o indirectamente, tener conocimiento de la producción, distribución, nivel de existencias, precios de venta, costes o planes de inversión de los demás productores o que les permita controlar la adhesión a cualquier acuerdo tácito o expreso o a cualquier práctica concertada que se refiera a los precios o al reparto del mercado dentro de la Comunidad. Todo sistema de intercambio de información general al que estén abonados los productores con respecto al sector del LdPE será administrado de forma que quede excluida toda información que permita identificar el comportamiento de los distintos productores; las empresas en particular se abstendrán de intercambiarse información adicional relativa a la competencia que no esté prevista en dicho sistema.
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas que a continuación se mencionan con respecto a la infracción a que se refiere el artículo 1:
i) Atochem SA, una multa de 3.600.000 ecus,
ii) BASF AG, una multa de 5.500.000 ecus,
iii) BP Chemicals Ltd, una multa de 750.000 ecus,
iv) Bayer AG, una multa de 2.500.000 ecus,
v) Chemie Holding AG, una multa de 500.000 ecus,
vi) Dow Chemical Company, una multa de 2.250.000 ecus,
vii) DSM NV, una multa de 3.300.000 ecus,
viii) Enichem SpA, una multa de 4.000.000 ecus,
ix) Hoechst AG, una multa de 1.000.000 ecus,
x) Imperial Chemical Industries PLC, una multa de 3.500.000 ecus,
xi) Montedison SpA, una multa de 2.500.000 ecus,
xii) Monsanto Company, una multa de 150.000 ecus,
xiii) Neste Oy, una multa de 1.000.000 ecus,
xiv) Orkem SA, una multa de 5.000.000 ecus,
xv) Repsol Química SA, una multa de 100.000 ecus,
xvi) Shell International Chemical Co, Ltd, una multa de 850.000 ecus,
xvii) Statoil ° Den Norske Stats Oljeselskap AS, una multa de 500.000 ecus."
5 Las 17 empresas a las que se refiere la Decisión, con excepción de BP, interpusieron recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia, entre el 30 de marzo de 1989 y el 10 de mayo de 1989. De conformidad con el apartado 1 del artículo 3 y el artículo 14 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), el Tribunal de Justicia atribuyó los asuntos al Tribunal de Primera Instancia, mediante autos de 15 de noviembre de 1989.
6 Mediante auto de 8 de diciembre de 1989, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió unir al examen del fondo la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión contra el recurso T-103/89, interpuesto por Shell International Chemical.
7 Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 3 de diciembre de 1991, el Tribunal de Primera Instancia requirió a la Comisión para que presentara, por una parte, el acta de la reunión de la Junta de Comisarios de 21 de diciembre de 1988 y, por otra, el texto de la Decisión, tal como fue adoptada por la Junta de Comisarios.
8 El 11 de diciembre de 1991 tuvo lugar una primera reunión preparatoria previa a la celebración de la vista, reunión organizada en el marco del apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento.
9 Al finalizar la fase escrita, mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 22 de enero de 1992, se acumularon los asuntos T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89, T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89, T-97/89, T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89, T-105/89, T-107/89 y T-112/89, a efectos de la fase oral del procedimiento.
10 Mediante diligencia de prueba de 10 de marzo de 1992, el Tribunal de Primera Instancia requirió a la Comisión para que presentara, en las versiones lingueísticas en las que fue adoptada, una copia auténtica del original de la Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.866, LdPE), tal como fue adoptada por la Junta de Comisarios en su reunión de 21 de diciembre de 1988 y autenticada en las condiciones previstas por el Reglamento Interno de la Comisión.
11 Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 2 de abril de 1992, el Tribunal de Primera Instancia instó a las demandantes a formular sus observaciones sobre los documentos aportados por la Comisión en respuesta a la diligencia de prueba de 10 de marzo de 1992, y ello teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión, "PVC" (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315).
12 El 15 de mayo de 1992 tuvo lugar una segunda reunión preparatoria previa a la celebración de la vista.
13 La vista se celebró el 16 de junio de 1992.
14 Habiendo oído a las partes en la vista sobre este extremo, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede ordenar la acumulación de todos los asuntos mencionados más arriba, a efectos de la sentencia.
Pretensiones de las partes
15 Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
° Con carácter principal, anule la Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.866, LdPE), y, con carácter subsidiario, anule o reduzca las multas impuestas por el artículo 3 de dicha Decisión.
° Condene en costas a la Comisión.
Por otra parte, Montedison solicita que se condene a la Comisión, por un lado, a reembolsarle íntegramente los gastos realizados en el procedimiento administrativo y, por otro, a indemnizarle por la totalidad de los daños que para ella resultaron de la ejecución de la Decisión.
16 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Acuerde la inadmisión del recurso de Shell International Chemical, por haberse presentado fuera de plazo.
° Desestime los demás recursos por infundados.
° Condene en costas a las demandantes.
17 Para completar sus pretensiones iniciales deducidas en sus escritos de interposición del recurso, las demandantes, en las observaciones presentadas a raíz del requerimiento del Tribunal de Primera Instancia de 2 de abril de 1992, solicitan a éste que:
° Declare inexistente el acto notificado a las demandantes y publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 17 de marzo de 1989 (L 74, pp. 21 a 44), con el título de "Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.866, LdPE) (89/191/CEE)".
° Con carácter subsidiario, declare nulo y sin efecto alguno el acto jurídico mencionado.
° Condene en costas a la Comisión.
Las diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
A. Las alegaciones escritas de las partes que llevaron al Tribunal de Primera Instancia a adoptar la diligencia de ordenación del procedimiento de 3 de diciembre de 1991
18 En el punto IV de la parte A de su recurso, titulado "Incumplimiento de la obligación de indicar los motivos en el momento en que se adopta la Decisión impugnada", BASF se acoge a la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo, "de las gallinas ponedoras" (131/86, Rec. p. 905), para afirmar que el artículo 190 del Tratado obliga a la Comisión, cuando toma una Decisión, a hacer constar en ella los motivos que forman parte integrante de la misma. La demandante deduce de ello que una Decisión es nula cuando no está motivada o cuando su motivación es insuficiente o incompleta en el momento de su adopción, o cuando se modifica la motivación una vez adoptada la Decisión.
19 En el caso de autos, la demandante observa que la Decisión notificada lleva fecha de 21 de diciembre de 1988 y va acompañada de un oficio de fecha 5 de enero de 1989, firmado "Por la Comisión, Peter Sutherland, Miembro de la Comisión". Ahora bien, la demandante señala que, el 21 de diciembre de 1988, la Comisión le envió un télex en el que afirmaba haber adoptado una Decisión el 22 de diciembre de 1988. Si bien no descarta la posibilidad de que pueda tratarse de un error material, la demandante alega que, a 21 de diciembre de 1988, la motivación de la Decisión era inexistente o diferente de la que figura en la Decisión notificada. En apoyo de sus afirmaciones, la demandante alega que, respondiendo a una petición presentada por ella entre el 21 de diciembre de 1988 y el 3 de febrero de 1989, fecha de la notificación, que tenía por objeto que se le comunicara la Decisión, los agentes de la Comisión le contestaron que aún no estaba preparado el texto de la Decisión en lengua alemana y que, por lo tanto, dicha comunicación no era posible. En opinión de la demandante, el espacio de tiempo transcurrido entre la adopción de la Decisión y su notificación basta para demostrar que se procedió a una verdadera modificación de su motivación. A su juicio, de ello resulta que la Decisión es nula.
20 Tras señalar que la Comisión indica que la Decisión se adoptó basándose en textos redactados en las lenguas alemana, inglesa y francesa, la demandante subraya, en su escrito de réplica, que, tanto en virtud de las normas de distribución de competencias entre las Instituciones comunitarias como en virtud de una interpretación correcta del artículo 235 del Tratado, la Comisión carecía de atribuciones para delegar en el Comisario encargado de los asuntos de competencia la facultad de adoptar el texto de la Decisión en las demás lenguas auténticas. Con objeto de aclarar todos estos extremos, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la Comisión aportar los proyectos de la Decisión de 21 de diciembre de 1988 y hacerlos accesibles a las partes.
21 Del espacio de tiempo transcurrido entre la fecha de adopción de la Decisión, situada poco antes de que finalizara el mandato del Comisario competente, y la fecha de su notificación, el 10 de febrero de 1989, Bayer deduce en su recurso que el 21 de diciembre de 1988 todavía no estaba lista la motivación de la Decisión. Ahora bien, la demandante estima que la motivación forma parte integrante de una Decisión y que uno de los presupuestos de validez de una Decisión adoptada con arreglo a los artículos 3 y 15 del Reglamento nº 17 es que la misma debe adoptarse en su integridad, de modo que contenga tanto su motivación como su parte dispositiva. La demandante añade que, una vez adoptada, la motivación de una Decisión no puede ser objeto de correcciones, aun cuando parezcan necesarias. Invocando la citada sentencia de las gallinas ponedoras, la demandante mantiene que un acto de la Comisión es nulo si en el momento de su adopción no se ha plasmado definitivamente su motivación. Por consiguiente, la demandante sugiere que se ordene a la Comisión aportar el proyecto de la Decisión, tal como fue adoptado por la Junta de Comisarios.
22 Habida cuenta del lapso de tiempo transcurrido entre el télex que anunciaba la Decisión y la notificación de la misma, Atochem se plantea en su recurso dudas sobre el extremo de si el texto notificado corresponde efectivamente al texto sobre el que la Comisión se pronunció.
23 Enichem alega en su recurso que, entre la adopción de la Decisión y su notificación, transcurrió un plazo considerable, de tal forma que el texto notificado y publicado podía no coincidir con el texto adoptado, lo que llevaría consigo la nulidad de la Decisión notificada a las partes. Enichem pide al Juez comunitario que ordene a la Comisión que presente el texto que le sirvió de base para adoptar la Decisión de 21 de diciembre de 1988, en lengua de trabajo de dicha Institución. Además, Enichem alega que la Decisión es anterior a la redacción del acta definitiva de la audiencia de las demandantes por la Comisión, acta que no se levantó hasta el 13 de febrero de 1989. La demandante destaca que, por lo tanto, ni el Comité Consultivo ni la Junta de Comisarios ni el Miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia pudieron tener conocimiento del texto del acta definitiva de la audiencia, de forma que se privó de todo alcance a la audiencia ante la Comisión.
24 En su recurso y en su réplica, Hoechst mantiene que la motivación de la Decisión, prevista en el artículo 190 del Tratado, debe hacer constar los principales aspectos jurídicos y de hecho que sirven de base a la Decisión. Por otra parte, tal motivación habría debido existir en el momento de adoptarse la Decisión. En efecto, en su opinión, el hecho de introducir modificaciones a posteriori en dicha motivación, si éstas van más allá de meras correcciones ortográficas, es contrario al artículo 190 del Tratado (sentencia de las gallinas ponedoras, antes citada). La demandante considera que tiene razones suficientes para pensar que, en el caso de autos, se violaron estos principios. Por otro lado, la demandante indica que, el 21 de diciembre de 1988, recibió un télex de la Comisión que contenía la parte dispositiva de la Decisión, pero no su motivación, y que se refería a una Decisión de 22 de diciembre de 1988. Considera que, a la vista de las informaciones que, por otra parte, le facilitaron otras empresas, también destinatarias de la Decisión impugnada, tiene motivos para expresar serias dudas sobre la cuestión de determinar si la Decisión se adoptó basándose en una propuesta de Decisión completa, que incluyera la motivación necesaria en la lengua auténtica. En consecuencia, la demandante pide que se inste a la Comisión a presentar la propuesta de Decisión que sirvió de base para adoptar, el 21 de diciembre de 1988, la Decisión impugnada. De la contestación de la Comisión deduce que no se adoptó Decisión alguna en lengua española, italiana ni neerlandesa. Ahora bien, en opinión de la demandante, la Decisión debía adoptarse en todas las lenguas de los destinatarios. Por lo tanto, plantea "al Tribunal de Primera Instancia la cuestión de si la Decisión de la Comisión debía dictarse basándose en los textos correspondientes". Además, considera que, teniendo en cuenta la exposición de los hechos efectuada por la Comisión en su escrito de contestación, se plantea la cuestión de si el miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia podía adoptar o adoptó válidamente la Decisión en las demás lenguas oficiales, ya que su mandato expiraba el 5 de enero de 1989, es decir, once días antes de la fecha en que se enviaron las traducciones a la Secretaría General de la Comisión. De ello deduce: "La Decisión, que debería haberse adoptado bajo la forma de una única Decisión frente a todos los destinatarios, puede ser impugnada en su totalidad."
25 Invocando asimismo la citada sentencia de las gallinas ponedoras, Chemie Holding alega que, en virtud del artículo 190 del Tratado, la motivación de una Decisión forma parte integrante de la misma, siendo así que, en el caso de autos, el 21 de diciembre de 1988 no estaba disponible aún la versión definitiva de la motivación, sino tan sólo un proyecto preparado por el ponente competente, proyecto que, según la demandante, fue posteriormente modificado y traducido en lengua alemana. Por lo tanto, la demandante estima que la Comisión no adoptó válidamente la Decisión.
26 Respondiendo a estas distintas alegaciones, la Comisión, en sus escritos de contestación y de dúplica, después de haber indicado que este motivo, basado en presuntos vicios del procedimiento de adopción de la Decisión, carece de fundamento y no se basa en elementos serios, alegó que las propuestas de Decisión se sometieron a la deliberación de la Junta de Comisarios en seis lenguas, a saber, alemana, inglesa, española, francesa, italiana y neerlandesa; que del acta de la reunión nº 945 de la Comisión resulta que la Decisión se adoptó en tres lenguas, alemana, inglesa y francesa, y que la Junta de Comisarios encargó al Comisario competente en materia de competencia que adoptara la Decisión en las demás lenguas oficiales; que dicha delegación resulta conforme con el artículo 27 de su Reglamento Interno, en la redacción entonces vigente, tal como, por otra parte, declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 23 de septiembre de 1986, AKZO/Comisión (5/85, Rec. p. 2585), apartado 40. En efecto, según la Comisión, esta delegación incluye forzosamente la posibilidad de efectuar las armonizaciones lingueísticas necesarias. Tras la deliberación de la Junta de Comisarios, se llevó a cabo la traducción de la Decisión a las tres lenguas oficiales todavía no disponibles, a saber, danesa, griega y portuguesa. Estas traducciones se presentaron a la Secretaría General el 16 de enero de 1989, fecha en la que las diferentes versiones de la Decisión, disponibles en todas las lenguas oficiales de la Comunidad, se presentaron a los juristas-lingueistas, a fin de garantizar su concordancia. Estos trabajos de armonización concluyeron, por su parte, a finales de enero de 1989. La Comisión afirma que está en condiciones de presentar al Tribunal de Primera Instancia, si éste lo desea, los documentos que menciona en sus escritos. Añade que la delegación de competencia no se confirió al Sr. Sutherland designado nominalmente, sino al Comisario encargado de los asuntos de competencia.
27 En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia, ante estas alegaciones escritas divergentes y la necesidad de comparar, por una parte, el acto notificado a las demandantes y publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y, por otra, el acto adoptado, para responder a los motivos formulados por las demandantes y teniendo en cuenta, además, el ofrecimiento de prueba realizado por la propia Comisión, ordenó a esta Institución, el 3 de diciembre de 1991, en el marco de sus competencias de instrucción (sentencia AKZO/Comisión, antes citada) y con carácter de diligencias de ordenación del procedimiento, que presentara, por una parte, el acta de la reunión de la Junta de Comisarios de 21 de diciembre de 1988 y, por otra, el texto de la Decisión, tal como fue adoptada por la Junta de Comisarios.
28 En los Anexos 4 y 5 a su respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento, registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de febrero de 1992, la Comisión aportó:
a) Las páginas 41 a 43 del acta, redactada en francés, de la reunión nº 945 de la Junta de Comisarios de 21 de diciembre de 1988, COM(88) PV 945 definitivo. Dicha acta va acompañada de una "página de cubierta" de la que resulta, por un lado, que las páginas 41 a 43 están incluidas en la Parte I del acta de la reunión, que consta de 60 páginas, y, por otro lado, que dicha acta fue aprobada por la Junta de Comisarios el 22 de diciembre de 1988. Esta primera página contiene las firmas del Presidente y del Secretario General de la Comisión. La copia aportada ha sido certificada conforme al original por el Secretario General de la Comisión y en su encabezamiento figura un sello.
b) El extracto de un documento calificado SEC(88) 2033, OJ 945, punto 15, con fecha de 19 de diciembre de 1988 y titulado "nota a la atención de los Sres. Comisarios", acompañado de un documento, numerado como Anexo III, titulado "modifications to be included in point 27 °PVC, in point 34° LDPE" (modificaciones que deben incluirse en el punto 27, PVC, en el punto 34, LdPE).
c) Tres proyectos de Decisión, con fecha de 14 de diciembre de 1988, redactados en los idiomas alemán, inglés y francés y calificados C(88) 2498.
29 En sus comentarios relativos al segundo de los documentos mencionados, SEC(88) 2033, comentarios que figuran en la cubierta, la Comisión alega que de la expresión "sin perjuicio de la modificación que ha de introducirse en el texto cf. Anexo III que se adjunta" se desprende que el texto del párrafo por incluir en el punto 34 de la Decisión LdPE había sido aprobado por los Jefes de Gabinete y sometido a los Comisarios junto con la parte restante del proyecto de Decisión. La Comisión prosigue su argumentación precisando que el acta de la reunión de la Comisión se refiere al acta de la reunión de los Jefes de Gabinete y que ningún elemento del acta de la reunión de la Comisión permite llegar a la conclusión de que no se hayan seguido íntegramente las recomendaciones expresadas por los Jefes de Gabinete. Según la Comisión, lo anterior prueba que el párrafo complementario fue efectivamente sometido a la Comisión, quien lo aprobó en su reunión de 21 de diciembre de 1988.
30 En lo relativo al documento C(88) 2498, que reproduce las versiones en alemán, inglés y francés del proyecto de Decisión sometido a la Junta de Comisarios, la Comisión indica que las versiones en español, italiano y neerlandés de dicho texto estaban efectivamente disponibles el 21 de diciembre de 1988 y que esta circunstancia no resulta en modo alguno desvirtuada por el hecho de que dichas versiones de la Decisión no hayan llegado a los servicios encargados de la revisión lingueística hasta el 16 de enero de 1989. Según la Comisión, de conformidad con las prácticas internas de sus servicios, las nueve versiones lingueísticas de la Decisión fueron enviadas simultáneamente a la revisión lingueística. La Comisión añade que, en el caso de autos, el referido retraso obedeció al hecho de que las versiones en danés, griego y portugués no estuvieron disponibles hasta mediados de enero de 1989 (cubierta del Anexo 5 de la respuesta de la Comisión de 6 de febrero de 1992).
B. Las circunstancias que llevaron al Tribunal de Primera Instancia a dictar la diligencia de prueba de 10 de marzo de 1992
31 En sus escritos, confirmados por sus declaraciones en la vista, la Comisión indicó que, el 21 de diciembre de 1988, se sometió a la Junta de Comisarios un segundo proyecto de Decisión, relativo a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado en el sector del policloruro de vinilo [Decisión 89/190/CEE (IV-31.865, PVC)]. A este respecto, la Comisión indica que la Decisión relativa al sector del PVC y la Decisión impugnada sancionan infracciones muy similares y que las inspecciones que permitieron descubrirlas, así como las diferentes fases del procedimiento administrativo, se desarrollaron paralelamente. Del mismo modo, debe señalarse que las partes demandantes insistieron sobre la similitud entre el caso de autos y el caso relativo al asunto PVC, antes citado, sometido también al control jurisdiccional del Tribunal de Primera Instancia. En este último asunto, el Tribunal de Primera Instancia decidió lo siguiente:
"1) Declarar inexistente el acto notificado a las demandantes, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 74, de 17 de marzo de 1989 (p. 1) y titulado 'Decisión 89/190/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV-31.865, PVC)' .
2) Declarar la inadmisibilidad de los recursos.
3) Condenar en costas a la Comisión."
32 En vista de la similitud así acreditada y reconocida entre ambos litigios, por una parte, y de los documentos aportados por la Comisión en respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento examinada más arriba, por otra, el 10 de marzo de 1992 el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la Comisión que aportara, antes del 31 de marzo de 1992 a las 12 horas, copia auténtica del original de la Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.866, LdPE) (89/191/CEE), tal como fue adoptada por la Junta de Comisarios en su reunión de 21 de diciembre de 1988 y autenticada en las condiciones previstas por el Reglamento Interno de la Comisión, y ello en las versiones lingueísticas en las que dicha Decisión se adoptó.
33 El 31 de marzo de 1992, la Comisión incorporó al expediente una copia certificada conforme del original de lo que constituye, según ella, la Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.866, LdPE), en las seis lenguas auténticas, a saber, alemana, inglesa, española, francesa, italiana y neerlandesa. La página de cubierta de cada una de las versiones lingueísticas de dicho acto contiene la fórmula de autenticación, con arreglo al artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión, según la redacción entonces vigente. Esa autenticación no está fechada. Figura en lengua francesa e indica que "la [...] Decisión fue adoptada por la Comisión en su reunión nº 945, celebrada en Bruselas el 21 de diciembre de 1988". Ha de señalarse asimismo que, con respecto a cada una de las versiones lingueísticas, la fórmula de autenticación indica el número de páginas con que cuenta el acto correspondiente. Del mismo modo, en cada una de las versiones lingueísticas, la fórmula de autenticación va seguida de las firmas del Presidente y del Secretario General de la Comisión y, además, en cada página de cubierta figura un sello en su encabezamiento.
34 En el escrito de 31 de marzo de 1992, que acompaña a los documentos de este modo aportados al Tribunal de Primera Instancia, la Comisión indica que los textos presentados son idénticos a los notificados a las demandantes y que contienen, por lo tanto, las modificaciones lingueísticas introducidas por los juristas lingueistas. Según la Comisión, la página de cubierta es una copia certificada conforme de la autenticación efectuada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión. En esa misma carta, la Comisión reconoció que dicha autenticación es de fecha reciente y fue efectuada con el único objetivo de permitir que la Comisión se atuviera al auto del Tribunal de Primera Instancia.
35 Por otra parte, en relación con este punto es preciso recordar que, en su respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento de 3 de diciembre de 1991, la Comisión mantuvo que la autenticidad del texto de la Decisión, tal como se notificó a las demandantes, queda garantizada, por un lado, mediante la firma del acta de la reunión de la Comisión por el Presidente y el Secretario General de dicha Institución y, por otro lado, mediante la firma del Secretario General que figura en la última página de la Decisión. Del mismo modo, basándose en la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión (asuntos acumulados 97/87 a 99/87, Rec. p. 3165), apartado 59, la Comisión mantiene que no existe ninguna disposición que obligue al Comisario encargado de los asuntos de competencia a firmar el texto de la Decisión notificada, sino que, por el contrario, puede limitarse a firmar el escrito de acompañamiento (página de cubierta del Anexo 4 de la respuesta de la Comisión de 6 de febrero de 1992).
C. La diligencia de ordenación del procedimiento de 2 de abril de 1992 y las observaciones escritas de las demandantes sobre las consecuencias que han de deducirse de los documentos aportados por la Comisión
36 El 2 de abril de 1992, el Tribunal de Primera Instancia transmitió a las demandantes los documentos analizados más arriba, que la Comisión había aportado en respuesta a la diligencia de prueba de 10 de marzo de 1992, junto con los comentarios de dicha Institución, y pidió a aquellas de las demandantes que habían formulado el motivo relativo a la existencia de disparidades entre las diferentes versiones lingueísticas de la Decisión, así como entre el proyecto de Decisión en poder de la Comisión en esa fecha y el texto notificado a cada una de ellas, que le comunicaran si, a la vista de los documentos aportados por la Comisión, mantenían dicho motivo, en cuyo caso se les instaba a facilitar, en apoyo de sus alegaciones, una tabla sinóptica que pusiera de manifiesto las diferencias entre el acto adoptado y el acto notificado que eran objeto de imputación.
37 Del mismo modo, el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, instó a las demandantes a que presentaran sus observaciones escritas sobre los documentos aportados en respuesta a la diligencia de prueba, y ello teniendo en cuenta la citada sentencia PVC.
38 A raíz de dicho requerimiento, BASF, Bayer, Enichem, Chemie Holding, Hoechst, Atochem, Dow Chemical, Neste y Shell International Chemical presentaron al Tribunal de Primera Instancia un análisis comparativo del texto del acto que se les había notificado con el texto del proyecto de Decisión sometido a la Junta de Comisarios el 21 de diciembre de 1988. En relación con cada una de las versiones lingueísticas, analizadas respectivamente por dichas demandantes, éstas llegaron a la conclusión de que tanto la motivación como la parte dispositiva del acto notificado habían sido modificadas en relación con el proyecto sometido a la Comisión y de que tales modificaciones rebasaban ampliamente el alcance de meras modificaciones gramaticales o sintácticas, admitidas por la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de las gallinas ponedoras).
39 Más concretamente, todas las demandantes pusieron de relieve que se había insertado un nuevo párrafo en el punto 34 del acto impugnado, y ello en cada una de las versiones lingueísticas auténticas. Basándose especialmente en los apartados 44 a 47 de la sentencia PVC, antes citada, referentes a una inserción análoga en el acto relativo al sector del PVC adoptado el mismo día, las demandantes mantuvieron que la Comisión no había demostrado que la Junta de Comisarios hubiera aprobado efectivamente la inserción del referido párrafo, que introducía una modificación sustancial en el acto impugnado, modificación cuyo texto, redactado en francés y en inglés, había sido aprobado en la reunión especial de Jefes de Gabinete de 19 de diciembre de 1988 [Doc. SEC(88) 2033].
40 Así pues, algunas de las demandantes, a saber, BASF, Hoechst, Bayer, Enichem y Chemie Holding, por una parte, confirmaron o mantuvieron dicho motivo, y, por otra, lo completaron, para alegar que las referidas discordancias vulneraban el principio de intangibilidad de los actos adoptados por la Comisión. Las restantes demandantes alegaron que, a la vista de los documentos aportados por la Comisión, invocaban el motivo basado en la violación del principio de intangibilidad de los actos.
41 Por otra parte, todas las demandantes invocaron, en sus observaciones, un primer motivo adicional, basado en la incompetencia del autor del acto. Este primer motivo adicional se articula en dos partes.
42 En primer lugar, las demandantes cuestionan la competencia ratione materiae del Comisario encargado de los asuntos de la competencia para adoptar los actos notificados y publicados en español, italiano y neerlandés.
43 A este respecto, todas las demandantes mantienen que la Junta de Comisarios no adoptó nunca la Decisión en los idiomas español, italiano o neerlandés, puesto que, en la reunión de 21 de diciembre de 1988, la Junta únicamente tuvo a su disposición las versiones en alemán, inglés y francés del proyecto de Decisión. Las demandantes alegan que, a tenor del apartado 1 del artículo 27 del Reglamento Interno de la Comisión, en la redacción entonces vigente, que no puede ser objeto de interpretación extensiva, no se puede delegar en el Comisario encargado de los asuntos de competencia la facultad de aprobar por sí solo las versiones lingueísticas del acto impugnado en las lenguas auténticas, las cuales todavía no estaban disponibles en el momento de la deliberación de la Junta de Comisarios de 21 de diciembre de 1988, puesto que tal delegación rebasa el marco de las medidas preparatorias o de gestión a que se refiere el artículo 27 del Reglamento Interno de la Comisión y violaría el principio de colegialidad.
44 En segundo lugar, las demandantes cuestionan, en el marco de la segunda parte del primer motivo adicional, la competencia ratione temporis del Comisario encargado de los asuntos de competencia para adoptar los actos notificados a las demandantes y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. A este respecto, al analizar las explicaciones de la Comisión relativas al desarrollo del procedimiento de adopción y de revisión de la Decisión, las demandantes deducen de ellas que la totalidad de las versiones lingueísticas del referido acto tan sólo estuvieron disponibles, en realidad, a partir del 16 de enero de 1989. Las demandantes llegan a la conclusión de que la totalidad de los actos, tal como fueron notificados en cada una de las seis lenguas auténticas, tuvieron necesariamente que ser adoptados con posterioridad al 5 de enero de 1989, fecha en la que finalizó el mandato del Sr. Sutherland, Comisario encargado de los asuntos de competencia. Basándose en la sentencia PVC, antes citada, las demandantes mantienen que, aun admitiendo que la mención mecanografiada "Por la Comisión, Peter Sutherland, Miembro de la Comisión", que figura al final de los actos notificados, pudiera tener valor como firma del Sr. Sutherland, no obstante la inexistencia de cualquier rúbrica manuscrita, tal mención fue incorporada, bien con posterioridad a la fecha de expiración del mandato del Sr. Sutherland, bien antes del 5 de enero de 1989, es decir, en una fecha en que todavía no existían los actos, tal como fueron notificados y publicados. Según las demandantes, por consiguiente, el acto impugnado fue adoptado por una autoridad incompetente ratione temporis.
45 En el marco de un segundo motivo adicional, las demandantes hacen constar que, no obstante el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, mediante el que se ordena a la Comisión que aporte tal documento en cada una de las versiones lingueísticas auténticas, dicha Institución se abstuvo de aportar una copia certificada conforme con el original de la Decisión, que hubiera sido autenticada en las condiciones previstas por el artículo 12 de su Reglamento Interno entonces vigente, según el cual "los actos adoptados por la Comisión, en reunión [...], serán autenticados, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, mediante las firmas del Presidente y del Secretario ejecutivo".
46 Argumentando que el acto declarado inexistente por la sentencia PVC tenía su origen en circunstancias absolutamente análogas a las que condujeron al acto impugnado en el asunto presente, las demandantes alegan que, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia debería aplicar a los hechos del caso de autos el razonamiento seguido en aquella sentencia.
47 Basándose en dicha sentencia, las demandantes mantienen que tan sólo la autenticación de la Decisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión, en relación con el acta de la reunión de la Comisión, elaborada y firmada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Interno de la Comisión, en la que se hace referencia a la adopción de dicho acto, permite, en primer lugar, adquirir un conocimiento cierto de la existencia material de dicho acto y de su contenido, así como la certeza de que dicho acto corresponde a la voluntad de la Junta de Comisarios. En segundo lugar, la autenticación permite, al consignar la fecha y recoger las firmas del Presidente y del Secretario General, cerciorarse de la competencia de su autor. En tercer lugar, al conferir al acto su carácter ejecutivo, la autenticación garantiza su plena incorporación al ordenamiento jurídico comunitario.
48 A este respecto, las demandantes se niegan a admitir que el escrito de acompañamiento de la Decisión, fechado el 5 de enero de 1989 y firmado por el Sr. Sutherland, pueda, en modo alguno, sustituir a la autenticación prevista por el Reglamento Interno de la Comisión, puesto que, según ellas, dicho escrito no puede ser asimilado a la Decisión en cuanto tal.
49 Las demandantes formulan la misma observación en lo que atañe al sello "ampliación certificada conforme", acompañado de la firma, sin fecha, del Sr. Williamson, Secretario General de la Comisión, que figura en la primera página de cada una de las seis versiones lingueísticas de la Decisión en las lenguas auténticas, aportadas por la Comisión el 31 de marzo de 1992.
50 En el marco de un tercer motivo adicional, las demandantes se niegan a reconocer valor legal alguno a la fórmula de autenticación firmada por el Secretario General y el Sr. Delors, Presidente de la Comisión, incluida a posteriori en esos mismos documentos aportados el 31 de marzo de 1992.
51 Tras indicar que la Comisión reconoce que tal autenticación fue añadida con el único fin de poder dar cumplimiento al auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, las demandantes mantienen que la validez del procedimiento de autenticación está supeditada a que tenga lugar antes de la notificación a los destinatarios y que la inclusión a posteriori de semejante fórmula de autenticación tardía contribuye, por el contrario, a incrementar la confusión existente en cuanto a la fecha y al contenido del acto impugnado.
52 En relación con este extremo, algunas de las demandantes insisten en que dicha autenticación tardía en modo alguno está fechada y que la misma fórmula en francés se incluyó en cada una de las versiones lingueísticas de la Decisión, siendo así que, según ellas, a tenor de la citada disposición del Reglamento Interno de la Comisión, la autenticación debe ser formulada en la lengua correspondiente a cada una de las versiones lingueísticas del acto tal como haya sido adoptado.
53 Finalmente, las demandantes alegan un cuarto motivo adicional, basado en que, al no existir Decisión debidamente adoptada y autenticada, el acto impugnado no se les notificó válidamente.
Sobre la admisibilidad
En relación con la admisibilidad del recurso T-103/89, Shell International Chemical/Comisión
Alegaciones de las partes
54 La Comisión propone una excepción de inadmisibilidad contra el recurso de Shell International Chemical (T-103/89), basándose en que se interpuso fuera del plazo de dos meses y diez días de que disponía la sociedad, en virtud del párrafo tercero del artículo 173 del Tratado y del Anexo II del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia relativo a la ampliación de los plazos por razón de la distancia.
55 Para fundamentar su excepción, la Comisión aporta el acuse de recibo de una carta certificada, fechado y firmado por un representante de las autoridades postales del Reino Unido, en el que consta que la Decisión fue notificada a la sociedad demandante el sábado 11 de febrero de 1989. Aplicando el método de cómputo de los plazos para recurrir que resulta, en particular, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1987, Misset/Consejo (152/85, Rec. p. 223), con arreglo al cual un plazo expresado en meses de calendario expira el día que, en el mes indicado, lleve la misma cifra que el día a partir del cual comienza a computarse el plazo, la Comisión llega a la conclusión de que el plazo para que la demandante interpusiera recurso, a saber, en el caso de autos, dos meses y diez días, expiró el viernes 21 de abril de 1989 a las 24 horas. Por lo tanto, concluye la Comisión, el recurso, interpuesto el lunes 24 de abril de 1989, fue presentado fuera de plazo.
56 En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante no cuestiona ni la duración del plazo para recurrir aplicable, ni el método de cómputo de dicho plazo que propugna la Comisión. Sí niega, en cambio, que la Decisión le fuera notificada el sábado 11 de febrero de 1989. La demandante afirma que la fecha de 11 de febrero de 1989, que es la fecha en la que el correo objeto de litigio fue recibido por los servicios postales, fue incluida erróneamente por un funcionario de correos en la casilla correspondiente al acuse de recibo, reservada al destinatario. La demandante afirma, por otra parte, que el correo fue entregado y, por tanto, la Decisión notificada, el lunes 13 de febrero de 1989. En apoyo de estas afirmaciones, la demandante aporta, entre otros documentos, una declaración jurada firmada por el Director del Servicio de Clientela del Distrito Postal del Sudeste de Londres.
57 En sus observaciones complementarias, la Comisión admite que la demandante aporta pruebas, a primera vista convincentes, que pudieran llevar al Tribunal de Primera Instancia a dejar de lado el medio de prueba constituido por el acuse de recibo postal.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
58 Según reiterada jurisprudencia, la aplicación rigurosa de las normas comunitarias relativas a los plazos procesales obedece a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar toda discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1985, Cockeril-Sambre/Comisión, 42/85, Rec. p. 3749, apartado 10). Constituye asimismo jurisprudencia reiterada que los plazos para recurrir son ajenos a las decisiones del Juez y de las partes y tienen carácter de orden público (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de mayo de 1991, Bayer/Comisión, T-12/90, Rec. p. II-219, así como sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C-195/91 P, Rec. p. I-5619).
59 Cuando se trata de determinar la fecha de la notificación de una Decisión, que, a tenor del párrafo tercero del artículo 173 del Tratado, hace que empiece a correr el plazo para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia, constituye jurisprudencia reiterada que una Decisión queda debidamente notificada desde el momento en que se comunica a su destinatario y éste se encuentra en condiciones de tener conocimiento de la misma. En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que, con arreglo a la jurisprudencia, el envío por carta certificada con acuse de recibo postal constituye una forma de notificación adecuada, dado que permite determinar con certeza el momento en que empieza a correr el plazo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia Bayer/Comisión, antes citada).
60 Al examinar el acuse de recibo postal aportado por la Comisión, este Tribunal de Primera Instancia comprueba que en la casilla "fecha y firma del destinatario" figura la fecha de 11 de febrero de 1989, pero sin firma alguna. Por otra parte, la declaración jurada firmada por el Director del Servicio de Clientela del Distrito Postal del Sudeste de Londres, así como los documentos que la acompañan, acreditan suficientemente que, en realidad, la fecha de 11 de febrero de 1989 fue incluida erróneamente en esa casilla por un funcionario de los servicios postales, en el momento en que se recibió la carta en una oficina de correos de Londres, y no por un representante de la sociedad demandante en el momento de su entrega a ésta. De ello resulta que la información que figura en el referido acuse de recibo postal en relación con la fecha de entrega de la carta es errónea y, por lo tanto, no debe ser tomada en consideración.
61 Las pruebas aportadas por la demandante °en particular, la mencionada declaración jurada del representante de Correos° demuestran, por su parte, que la carta que contenía la Decisión impugnada fue remitida a la demandante el lunes 13 de febrero de 1989. Por consiguiente, en tal fecha le fue notificada la Decisión, a efectos del párrafo tercero del artículo 173 del Tratado.
62 Así pues, en virtud del método de cómputo de plazos que el Tribunal de Justicia consideró válido en la sentencia Misset/Consejo, antes citada, el plazo de dos meses y diez días de que disponía la demandante para recurrir finalizó el 23 de abril de 1989. Este Tribunal de Primera Instancia comprueba, no obstante, que el 23 de abril de 1989 era domingo y que, a tenor del apartado 2 del artículo 80 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en la redacción entonces vigente, si el plazo concluyere en domingo, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil. De lo anterior se deduce que el recurso de la demandante, recibido en el Tribunal de Justicia el lunes 24 de abril de 1989, fue interpuesto dentro de plazo.
63 Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad del recurso T-103/89.
En relación con la admisibilidad de los motivos adicionales formulados por las partes demandantes en las observaciones que presentaron a raíz de la diligencia de ordenación del procedimiento de 2 de abril de 1992
64 Según se expuso más arriba, las demandantes articularon cuatro motivos nuevos en las observaciones que presentaron a raíz de la diligencia de ordenación del procedimiento de 2 de abril de 1992. Dichas observaciones versan sobre las consecuencias que han de extraerse de los documentos aportados por la Comisión en respuesta a la diligencia de prueba de 10 de marzo de 1992.
65 A tenor del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
66 Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia comprueba que los cuatro motivos nuevos se fundan en razones de hecho relativas al funcionamiento interno de la Comisión a las que la demandada ya hizo referencia durante el procedimiento, en particular al responder a la diligencia de prueba acordada por el Tribunal de Primera Instancia.
67 De lo anterior se deduce que, en cualquier caso, procede declarar la admisibilidad de los cuatro motivos adicionales formulados por las demandantes.
Sobre el fondo
Sobre las pretensiones dirigidas a que se declare la inexistencia del acto notificado a las demandantes o, con carácter subsidiario, la nulidad de la Decisión impugnada LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 689A0080.1
68 El Tribunal de Primera Instancia comprueba que, en apoyo de sus pretensiones, las demandantes invocaron inicialmente, en sus escritos de interposición del recurso, tres grupos de motivos, basados en la violación de los derechos fundamentales, los vicios sustanciales de forma y el hecho de que la Comisión realizara un análisis y una calificación jurídica de los hechos insuficientes o erróneos respecto al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Según ya se expuso, las demandantes formularon, en las observaciones que presentaron a raíz de la diligencia de ordenación del procedimiento de 2 de abril de 1992, cuatro motivos adicionales.
69 Este Tribunal de Primera Instancia estima que procede responder, en primer lugar, a algunos de los motivos adicionales, tal como las demandantes los formularon. A este respecto, debe examinarse, en primer lugar, el motivo basado en la violación del principio de intangibilidad del acto adoptado; en segundo lugar, el motivo basado en la incompetencia del autor del acto, y, en tercer lugar, el motivo basado en las irregularidades que viciaron el procedimiento de autenticación del acto. A continuación, en cuarto lugar, el Tribunal de Primera Instancia examinará el motivo basado en la inexistencia del acto, teniendo en cuenta asimismo las conclusiones que se deriven del examen de los otros tres motivos.
70 Antes de examinar estos motivos, es importante subrayar que la sentencia PVC, antes citada, fue objeto de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, interpuesto por la Comisión el 29 de abril de 1992. Mediante sentencia de 15 de junio de 1994, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, basándose en que el Tribunal de Primera Instancia había incurrido en error de derecho al declarar inexistente la Decisión impugnada. No obstante, el Tribunal de Justicia anuló la Decisión que el Tribunal de Primera Instancia había declarado inexistente, a saber, la Decisión 89/190/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV-31.865, PVC), basándose en que había sido adoptada incurriendo en vicio sustancial de forma (sentencia Comisión/BASF y otros, C-137/92 P, Rec. p. I-2555).
A. Sobre el motivo basado en la violación del principio de intangibilidad del acto adoptado
71 Varias de las demandantes afirmaron que el acto notificado y publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas presentaba ciertas discordancias respecto al acto adoptado. En su opinión, dichas discordancias, que van más allá de meras correcciones de orden ortográfico o sintáctico, reflejan una violación manifiesta del principio de intangibilidad del acto adoptado y vician de nulidad la totalidad de la Decisión (véanse los apartados 18 a 25 supra).
72 Aun reconociendo la realidad de las modificaciones señaladas por las demandantes, la Comisión mantiene que dichas modificaciones no afectaron en modo alguno a los derechos de las empresas interesadas, de manera que éstas no pueden invocarlas para cuestionar la validez de la Decisión. La Comisión estima, en efecto, que los derechos de las empresas los determinan exclusivamente los actos tal como fueron notificados. La Comisión alega, por otra parte, que dichas modificaciones, o bien son de carácter meramente sintáctico o gramatical, o bien tienen su origen en las propuestas efectuadas por la reunión especial de Jefes de Gabinete de 19 de diciembre de 1988. En apoyo de su argumentación, la Comisión aporta la totalidad de los documentos anteriormente analizados (véanse los apartados 26 y 33 supra).
73 Este Tribunal de Primera Instancia considera que el principio de intangibilidad del acto, una vez adoptado por la autoridad competente, constituye un factor esencial de seguridad jurídica y de estabilidad de las situaciones jurídicas en el ordenamiento comunitario, tanto para las Instituciones comunitarias como para los sujetos de Derecho cuya situación jurídica y material se ve afectada por una Decisión de dichas Instituciones. Tan sólo el respeto riguroso y absoluto de dicho principio permite adquirir la certeza de que, tras su adopción, el acto únicamente podrá ser modificado respetando las normas de competencia y de procedimiento, y que, consecuentemente, el acto notificado o publicado será una copia exacta del acto adoptado, reflejando así fielmente la voluntad de la autoridad competente.
74 En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia precisó que la observancia del principio de colegialidad de la Comisión, y especialmente la necesidad de que las decisiones sean objeto de deliberación en común por los miembros de la Comisión, interesa necesariamente a los sujetos de Derecho afectados por los efectos jurídicos que éstas producen, en el sentido de que deben tener la seguridad de que estas decisiones han sido efectivamente adoptadas por la Junta de Comisarios y corresponden exactamente a la voluntad de ésta (apartado 64). El Tribunal de Justicia subrayó que así sucede, en particular, con los actos, calificados expresamente como Decisiones, que la Comisión debe adoptar, en virtud del apartado 1 del artículo 3 y de la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, respecto a las empresas o las asociaciones de empresas para lograr el respeto de las normas de la competencia y cuyo objeto es declarar una infracción de dichas normas, intimar a estas empresas e imponerles sanciones pecuniarias (apartado 65).
75 En esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia recordó también que tales Decisiones deben ser obligatoriamente motivadas en virtud del artículo 190 del Tratado y que, conforme a una reiterada jurisprudencia, este último exige que la Comisión exponga las razones que le han inducido a adoptar una Decisión, a fin de permitir al Juez comunitario ejercer su control y dar a conocer, tanto a los Estados miembros como a los ciudadanos interesados, las condiciones en las que ha aplicado el Tratado (apartado 66).
76 El Tribunal de Justicia precisó también que la parte dispositiva de una Decisión en materia de competencia únicamente puede comprenderse y su alcance únicamente puede medirse a la luz de los fundamentos de Derecho, y que la parte dispositiva y la motivación de una Decisión constituyen por lo tanto un todo indivisible, y corresponde únicamente a la Junta de Comisarios, en virtud del principio de colegialidad, adoptar a la vez una y otra. Refiriéndose a la sentencia de las gallinas ponedoras, antes citada, el Tribunal de Justicia recordó que el cumplimiento de esa obligación implica que sólo las adaptaciones meramente ortográficas o gramaticales pueden ser introducidas en el texto de un acto tras su adopción formal por la Junta de Comisarios, ya que cualquier otra modificación es competencia exclusiva de esta última (apartados 67 y 68).
77 Por último, este Tribunal de Primera Instancia hace constar que, con base en las consideraciones precedentes, el Tribunal de Justicia desestimó la alegación de la Comisión según la cual, en el proceso de decisión, la Junta de Comisarios puede limitarse a manifestar su voluntad de actuar de una determinada manera, sin necesidad de intervenir en la redacción del acto que adopta y en su presentación definitiva. A este respecto, el Tribunal de Justicia observó que, por constituir el elemento intelectual y el elemento formal un todo indisociable, la formulación escrita del acto es la expresión necesaria de la voluntad de la autoridad que lo adopta (apartados 69 y 70).
78 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia hace constar, en primer lugar, que los documentos presentados por la Comisión y anteriormente analizados (véanse los apartados 28 y 30 supra), demuestran que los tres proyectos sometidos a la deliberación de la Junta de Comisarios, de fecha 14 de diciembre de 1988, presentan ciertas discordancias respecto a los actos notificados a las demandantes y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia observa que la demandada no discute la existencia de estas discordancias, bien porque considera que algunas son de alcance absolutamente menor, o bien porque según ella en nada afectan a los derechos y obligaciones de las empresas, tal como los determina el contenido del acto notificado.
79 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que, de acuerdo con el propio tenor literal del acta de la reunión nº 945 de la Junta de Comisarios, el 21 de diciembre de 1988, la Comisión, a la que el Sr. Sutherland, Comisario encargado de los asuntos de competencia, presentó ese mismo día los proyectos de Decisión numerados C(88) 2498:
° decidió que las 17 empresas citadas en el asunto LdPE infringieron el artículo 85 del Tratado, estableció el importe de las multas que era necesario imponerles y aprobó el principio de la orden conminatoria que debía dirigirse a las empresas para que pusieran fin a la infracción;
° adoptó una Decisión relativa al asunto IV/31.866, LdPE en las tres lenguas, alemana, inglesa y francesa, auténticas respecto a algunas de las demandantes, Decisiones que se "reproducen" en los documentos C(88) 2498, antes mencionados;
° delegó en el Comisario encargado de los asuntos de competencia la adopción del texto de la Decisión en las demás lenguas oficiales de la Comunidad;
° tuvo conocimiento del examen del asunto por parte de los Jefes de Gabinete de los Comisarios, durante la reunión especial y la reunión semanal de 19 de diciembre de 1988.
80 A la vista de esta determinación de los hechos, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede realizar el análisis jurídico del motivo basado en la violación del principio de intangibilidad del acto adoptado, en sus versiones adoptadas en alemán, inglés y francés.
81 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa que de un examen comparativo de los proyectos de Decisión de 14 de diciembre de 1988, tal como los adoptó la Junta de Comisarios, en los términos del acta de la reunión nº 945, en alemán, inglés y francés, por una parte, y de la Decisión tal como fue notificada y publicada, por otra, se desprende que dicha Decisión fue objeto de numerosas modificaciones con posterioridad a su adopción. Esta examen comparativo confirma la exactitud de las tablas de discordancias aportadas por BASF, Bayer, Enichem, Chemie Holding, Hoechst, Atochem y Dow Chemical, que la propia Comisión no discute, pues se limitó a subrayar el carácter insustancial de las modificaciones introducidas.
82 La comparación entre los tres proyectos de 14 de diciembre de 1988, redactados en las lenguas alemana, inglesa y francesa y adoptados por la Comisión el 21 de diciembre de 1988, según el tenor literal del acta de la reunión nº 945, demuestra, en efecto, que la Decisión adoptada en alemán, inglés y francés presenta sensibles discordancias respecto a la Decisión, tal como fue notificada y publicada. Aun admitiendo que las modificaciones introducidas en el acto adoptado en alemán, inglés y francés por la Junta de Comisarios hayan podido tener por objeto la armonización de los textos notificados y publicados en las distintas lenguas auténticas, dichas modificaciones son, sin embargo, irregulares, ya que son posteriores a la adopción del acto, algunas de ellas superan ampliamente los límites de las meras correcciones ortográficas o sintácticas y, en consecuencia, quebrantan directamente el principio de intangibilidad del acto adoptado por la autoridad competente.
83 Entre las discordancias señaladas, especialmente en el informe común de las demandantes, varias no pueden ser consideradas como correcciones de orden meramente sintáctico u ortográfico. Entre éstas, el Tribunal de Primera Instancia señala principalmente las modificaciones siguientes, introducidas respectivamente en los textos alemán, inglés y francés del proyecto de Decisión, fechado el 14 de diciembre de 1988, y ello después de que la Comisión hubiera adoptado ese proyecto, como resulta del acta de su reunión nº 945, antes citada:
i) modificaciones en el texto del proyecto de 14 de diciembre de 1988, adoptado en lengua alemana (las referencias corresponden a la versión del proyecto de Decisión adoptado en lengua alemana, aportado por la Comisión el 7 de febrero de 1992 y fechado el 14 de diciembre de 1988):
° página 19, párrafo quinto del punto 14: en el texto notificado y publicado, se añadió la frase "Auch Repsol wurde offiziell eingeladen" ("Se invitó asimismo formalmente a Repsol");
° página 24, párrafo séptimo del punto 31: la frase "Die Kommission erkennt nicht an, dass diese Hersteller ein solch umfangreiches Unternehmen ohne eine globale Koordinierung oder Leitung ihrer Preispolitik durchgefuehrt haben koennen" ("La Comisión no puede aceptar que estos productores llevaran a cabo actividades tan importantes sin coordinación global de su política en materia de precios") fue reemplazada, en el acto notificado y publicado, por la frase "Die Kommission erkennt nicht an, dass diese Hersteller den Vertrieb eines derart preisanfaelligen Erzeugnisses ohne interne Leitung ihrer Preispolitik durchgefuehrt haben koennen" ("La Comisión no puede aceptar que estos productores llevaran a cabo actividades comerciales con respecto a un producto sensible a los precios sin una dirección interna de su política de precios");
° página 48, párrafo primero del punto 64: un quinto guión, que no figuraba en el texto del proyecto de 14 de diciembre de 1988, "° die Sitzungen blieben aeusserst geheim" ("° las reuniones se celebraban en medio de un gran secreto"), fue añadido en el texto notificado y publicado, al tiempo que el texto del quinto guión que figuraba en el proyecto de Decisión fue desplazado para constituir el párrafo segundo del punto 64 del texto notificado y publicado;
ii) modificaciones en el texto del proyecto de 14 de diciembre de 1988, adoptado en lengua inglesa (las referencias corresponden a la versión del proyecto de Decisión adoptado en lengua inglesa, aportado por la Comisión el 7 de febrero de 1992 y fechado el 14 de diciembre de 1988):
° página 2, párrafo primero del punto 2: en la segunda frase de dicho párrafo, el inciso "and in some cases produce inside the EEC" ("y en algunos casos lo fabrican en la CEE"), que figura en el proyecto, fue suprimido en el acto notificado y publicado;
° página 22, párrafo séptimo del punto 31: la segunda frase de este párrafo "The Commission does not accept that these producers could have conducted such an important business with no overall co-ordination of direction of their pricing policy" ("La Comisión no puede aceptar que estos productores llevaran a cabo actividades tan importantes sin coordinación global de su política en materia de precios"), que figura en dicho proyecto, fue reemplazada por la frase "The Commission does not accept that these producers could have conducted business in this price-sensitive product without any internal direction of their pricing policy" ("La Comisión no puede aceptar que estos productores llevaran a cabo actividades comerciales con respecto a un producto sensible a los precios sin una dirección interna de su política de precios"), que figura en el acto notificado y publicado;
° página 27, párrafo segundo del punto 37: "In the present case, the continuing restrictive arrangements of the LDPE producers over a period of years are clearly referable in their essential characteristics to the proposal made in 1976 and constitute its implementation in practice" ("En el caso que nos ocupa, las medidas restrictivas permanentes adoptadas por los fabricantes de LdPE durante un período de varios años, por sus características esenciales, resultan indiscutiblemente de la propuesta formulada en 1976 y no representan sino su aplicación en la práctica") fue reemplazado por el siguiente texto, en el acto notificado y publicado: "In the presente case, the continuing restrictive arrangements of the LDPE producers over a period of years clearly originate in the proposal made in 1976 and constitute its implementation in practice" ("En el caso que nos ocupa, las medidas restrictivas permanentes adoptadas por los fabricantes de LdPE durante un período de varios años resultan indiscutiblemente de la propuesta formulada en 1976 y no representan sino su aplicación en la práctica");
iii) modificaciones en el texto del proyecto de 14 de diciembre de 1988, adoptado en lengua francesa (las referencias corresponden a la versión del proyecto de Decisión adoptado en lengua francesa, aportado por la Comisión el 7 de febrero de 1992 y fechado el 14 de diciembre de 1988):
° página 2, párrafo primero del punto 2: en la segunda frase de dicho párrafo, el inciso "et dans certains cas les y fabriquent" ("y en algunos casos los fabrican allí"), que figura en dicho proyecto, fue suprimido en el acto notificado y publicado;
° página 23, párrafo séptimo del punto 31: la frase segunda de dicho párrafo, "La Commission n'admet pas que ces producteurs puissent avoir mené des activités aussi importantes sans coordination globale de leur politique en matière de prix" ("La Comisión no puede aceptar que estos productores llevaran a cabo actividades tan importantes sin coordinación global de su política en materia de precios"), que figura en dicho proyecto, fue reemplazada por la frase: "La Commission n'admet pas que ces producteurs puissent avoir mené des activités concernant ce produit sensible aux prix sans direction interne de leur politique en matière de prix" ("La Comisión no puede aceptar que estos productores llevaran a cabo actividades comerciales con respecto a un producto sensible a los precios sin una dirección interna de su política de precios"), que figura en el acto notificado y publicado;
° página 34, segunda frase del párrafo tercero del punto 46: el inciso entrecomillado "tels que le 'gel' de la clientèle ou le renvoi de nouveaux clients" ("como la 'congelación' de las cuentas de determinados clientes o la negativa a admitir nuevos clientes"), que figura en el proyecto, fue reemplazado por el inciso entrecomillado "tels que le 'gel' de la clientèle ou la fin de non-recevoir opposée à des demandes" ("como la 'congelación' de las cuentas de determinados clientes o la negativa a servir ciertos pedidos"), que figuran en el acto notificado y publicado.
84 Puesto que las modificaciones así introducidas son posteriores, por una parte, a la adopción del acto, el 21 de diciembre de 1988, y no revisten, por otra parte, carácter meramente ortográfico o sintáctico, necesariamente han tenido que ser añadidas por una persona incompetente para hacerlo y, por consiguiente, afectan al carácter intangible del acto adoptado por la Junta de Comisarios, sin que proceda examinar el alcance, la importancia o el carácter sustancial de tales modificaciones, según se desprende de las sentencias de las gallinas ponedoras, y BASF y otros/Comisión, antes citadas.
85 Por otra parte, de los autos se desprende que, además de las modificaciones que acaban de analizarse, algunas otras, que aparecen en los actos notificados a las demandantes y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, afectan a todas las versiones adoptadas, según los términos del acta de la reunión nº 945, el 21 de diciembre de 1988, en lenguas alemana, inglesa y francesa.
86 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia observa que, en el párrafo cuarto del punto 34 de la motivación de los actos notificados y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, figura un párrafo completamente nuevo, lo que, por lo demás, en algunas lenguas auténticas, y concretamente en la versión italiana, se deduce claramente de una presentación tipográfica distinta del acto notificado en el párrafo de que se trata. El nuevo párrafo se refiere a la cuestión de si, en el supuesto de que, como ocurre en el caso de autos, un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 85 del Tratado afecte a varias empresas, la Comisión puede aceptar, respecto a las demás empresas interesadas en el mismo procedimiento, la renuncia al carácter confidencial que se atribuye a las informaciones relativas a la empresa, formulada por una de ellas, o si, por el contrario, consideraciones de orden público impiden que, en dicho supuesto, la Comisión acceda a la solicitud que le formuló la empresa en cuyo favor juega dicho carácter confidencial. Este problema, delicado y controvertido, fue abordado por la Comisión en la página 52 de su Decimoctavo Informe sobre la política de competencia.
87 Según el párrafo añadido en los actos notificados, "convendría precisar que cualquier renuncia por parte de las empresas del carácter confidencial de sus documentos comerciales internos es una cuestión de interés público primordial, que exige que los competidores no sean recíprocamente informados de sus actividades y de sus políticas comerciales de forma que la competencia entre los mismos quede restringida".
88 El acta de la reunión de la Junta de Comisarios de 21 de diciembre de 1988, presentada al Tribunal de Primera Instancia, muestra que, si bien se ha demostrado, según el propio tenor literal del acta de la reunión nº 945, que la Comisión adoptó los proyectos de fecha 14 de diciembre de 1988, los cuales no contienen, tal como fueron adoptados en las tres lenguas auténticas, el párrafo controvertido, únicamente se ha demostrado que la Comisión tuvo conocimiento del examen del asunto por los Jefes de Gabinete, con ocasión de una reunión especial de estos últimos de 19 de diciembre de 1988. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que, si bien la Comisión aportó a los debates documentos calificados como extractos autenticados respecto del original del acta de la reunión especial de Jefes de Gabinete de 19 de diciembre de 1988 y aunque entre dichos documentos figura, como Anexo III, un documento que reproduce, en las lenguas inglesa y francesa, el párrafo controvertido, los documentos presentados no prueban en forma alguna que dicha modificación se adoptara o propusiera por los Jefes de Gabinete para que fuera sometida a deliberación por la Junta de Comisarios.
89 Aun admitiendo que la modificación de que se trata pudo haber sido sometida y propuesta a la Junta de Comisarios durante su deliberación de 21 de diciembre de 1988 °lo que, de todas formas, no pudo ocurrir en el caso del texto de la Decisión adoptada en lengua alemana, dado que, como acaba de señalarse, el Anexo III sólo está redactado en las lenguas inglesa y francesa°, este Tribunal de Primera Instancia considera que los propios términos del acta de la reunión, analizados anteriormente (véase el apartado 79 supra), no autorizan a llegar a la conclusión de que la Junta de Comisarios, al adoptar los proyectos de 14 de diciembre de 1988, que no contienen dicho párrafo, tuviera la intención de adoptar también dicha modificación. En consecuencia, la incorporación de esta última al conjunto de los actos notificados a las demandantes y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas es, necesariamente, posterior al 21 de diciembre de 1988 y constituye una violación manifiesta del principio de intangibilidad del acto adoptado por la autoridad competente. Este añadido a la motivación de la Decisión, que no es de orden sintáctico ni de orden gramatical, afecta, por lo tanto, a la validez del conjunto de los actos notificados, así como a la del acto publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de las gallinas ponedoras, antes citada, sin que resulte necesario analizar su carácter sustancial que, por lo demás, no puede negarse.
90 De cuanto antecede se deduce que procede estimar el primer motivo adicional de anulación formulado por las demandantes.
B. Sobre el motivo basado en la incompetencia del autor del acto
91 En sus escritos, algunas de las empresas demandantes formularon expresamente el motivo relativo a la incompetencia del autor de los actos notificados y publicados. Así, Hoechst afirmó que la contestación presentada por la Comisión, en respuesta al motivo formulado por las demandantes y relativo a la violación de la intangibilidad del acto, lleva a plantear la cuestión de determinar si el miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia podía adoptar válidamente las Decisiones en algunas de las lenguas auténticas. Estas demandantes indicaron también que el mandato del Sr. Sutherland expiraba el 5 de enero de 1989, mientras que, según los datos facilitados por la Comisión, la Decisión, en las distintas lenguas oficiales, no se presentó a la Secretaría General de la Comisión hasta el 16 de enero de 1989, es decir, once días después.
92 En la vista, todas las demandantes invocaron, para fundamentar este motivo, el razonamiento que sobre este extremo siguió el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia PVC, antes citada, y que le llevó a la conclusión, en primer lugar, de la incompetencia ratione materiae del Comisario encargado de los asuntos de competencia para adoptar los actos notificados y publicados en lenguas italiana y neerlandesa y, en segundo lugar, de la incompetencia ratione temporis de ese mismo Comisario para adoptar los actos notificados a las demandantes y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (sentencia PVC, antes citada, apartados 54 a 65).
93 Por su parte, la Comisión mantuvo en sus escritos que los actos fueron adoptados conforme a Derecho por la Junta de Comisarios en tres de las lenguas auténticas y que el artículo 27 de su Reglamento Interno constituye la base jurídica de las Decisiones adoptadas en las lenguas italiana y neerlandesa que, de esta forma, fueron adoptadas dentro de sus facultades por el Comisario encargado de los asuntos de competencia, que recibió de la Junta de Comisarios la delegación necesaria para hacerlo. A este respecto, señaló que el mandato conferido al Sr. Sutherland no era personal, sino que se refería al Comisario encargado de los asuntos de competencia.
94 En la vista, por otra parte, la Comisión alegó que, contrariamente al contenido explícito del acta de la reunión nº 945 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, esta Institución adoptó la Decisión en todas las lenguas auténticas.
95 El análisis del primer motivo ha revelado, como acaba de mencionarse, la existencia de discordancias entre los actos adoptados, por una parte, y los actos notificados y publicados, por otra, modificaciones que procedían, necesariamente, de terceros ajenos a la Junta de Comisarios y que fueron introducidas tras la adopción, por esta última, de los actos impugnados. A la luz de estas afirmaciones, corresponde al Tribunal de Primera Instancia analizar el motivo relativo a la incompetencia del autor de los actos notificados y publicados, tal como fue formulado por las demandantes. Por su parte, este motivo, que es, en cualquier caso, de orden público, incluye dos aspectos. En efecto, es necesario distinguir entre la competencia ratione materiae y la competencia ratione temporis del autor de los actos notificados y publicados, tal como fueron impugnados por las demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia.
1. En cuanto a la competencia ratione materiae del Comisario encargado de los asuntos de competencia para adoptar los actos notificados y publicados en las lenguas española, italiana y neerlandesa
96 Con arreglo a las disposiciones del artículo 3 del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingueístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión entonces vigente, modificado, en último término, por el punto XVIII del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, modificado por la Decisión del Consejo de la Unión Europea, de 1 de enero de 1995, relativa a la adaptación de los instrumentos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea, DO 1995, L 1, p. 1; en lo sucesivo "Reglamento nº 1") "los textos que las Instituciones envíen [...] a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado". Por otra parte, de conformidad con el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión, los actos adoptados por la Comisión, en reunión o mediante procedimiento escrito, serán autenticados, en la lengua o en las lenguas en que sean auténticos, con las firmas del Presidente y del Secretario ejecutivo.
97 El Tribunal de Primera Instancia considera que de la relación entre estas disposiciones se deduce que, en el supuesto de que, como ocurre en el caso de autos, la Comisión pretenda adoptar, mediante un acto único desde el punto de vista material, una Decisión auténtica respecto a varias personas jurídicas sometidas a regímenes lingueísticos diferentes, la Decisión debe ser adoptada en todas las lenguas en que es auténtica, so pena de hacer que sea imposible toda autenticación. En el caso de autos, no es posible considerar válidas las afirmaciones que la Comisión hizo en la vista, según las cuales la Decisión fue adoptada en todas las lenguas auténticas, puesto que del propio tenor literal del acta de la reunión nº 945 de la Junta de Comisarios, aprobada por ésta el 22 de diciembre de 1988, se deduce que la Decisión no fue adoptada por la Junta de Comisarios en las lenguas española, italiana y neerlandesa, que son, respectivamente, las únicas auténticas frente a las empresas Repsol, Enichem, Montedison y DSM.
98 Con arreglo a las disposiciones del párrafo primero del artículo 27 del Reglamento Interno de la Comisión, en la redacción aplicable a los hechos del caso de autos, "la Comisión, siempre que se respete plenamente el principio de su responsabilidad colegial, podrá habilitar a sus miembros para adoptar, en su nombre y bajo su control, medidas de gestión o de administración claramente definidas".
99 Este Tribunal de Primera Instancia hace constar que, en la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, a diferencia de las Decisiones por las que se ordena a una empresa someterse a un verificación que, dado su carácter de diligencias de prueba, pueden ser consideradas como simples decisiones de gestión, las Decisiones por las cuales se declara una infracción del artículo 85 no pueden, so pena de violar el principio de colegialidad, ser objeto de una delegación en el sentido del artículo 27 del Reglamento Interno de la Comisión, en favor del Comisario encargado de los asuntos de competencia (apartado 71).
100 En efecto, del examen de las disposiciones antes mencionadas del párrafo primero del artículo 27 del Reglamento Interno de la Comisión, en relación con las del párrafo segundo de dicho artículo, relativo a las delegaciones que pueden otorgarse a los funcionarios, se deduce que la Junta de Comisarios únicamente podría, llegado el caso, delegar en uno de sus miembros la competencia para adoptar la Decisión en las lenguas oficiales de la Comunidad, tal como se definen en el artículo 1 del Reglamento nº 1 por el que se fija el régimen lingueístico de la Comunidad, distintas de las lenguas auténticas, es decir, en el caso de autos, las lenguas danesa, griega y portuguesa, debido a que las Decisiones adoptadas en estas tres lenguas no producen efecto jurídico alguno y no sirven de título ejecutivo respecto a una o varias empresas citadas en la parte dispositiva de la Decisión.
101 El alcance de la adopción de la Decisión en la lengua auténtica es completamente distinto. En efecto, una Decisión por la que se declara una infracción del artículo 85 del Tratado, que dirige órdenes conminatorias a varias empresas, les impone sanciones pecuniarias importantes y sirve de título ejecutivo a tal efecto, afecta de forma característica a los derechos y obligaciones de las mismas, así como a su patrimonio. No puede ser considerada como una simple medida de administración o de gestión y, en consecuencia, ser adoptada de manera competente por un solo Comisario sin violar directamente el principio de colegialidad expresamente recogido en el antes mencionado artículo 27 del Reglamento Interno de la Comisión.
102 De las consideraciones precedentes se deduce que el acto adoptado por el Comisario encargado de los asuntos de competencia, en las lenguas española, italiana y neerlandesa, en las condiciones definidas por la delegación que se le confirió mediante la deliberación de 21 de diciembre de 1988, emana de una autoridad incompetente ratione materiae.
2. En cuanto a la competencia ratione temporis del Comisario encargado de los asuntos de competencia para adoptar los actos notificados a las demandantes y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
103 Aunque, como acaba de señalarse, el Comisario encargado de los asuntos de competencia no está facultado para adoptar por sí solo, en las lenguas auténticas, una Decisión de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sí lo está, sin duda alguna, para firmar las copias del acto adoptado por la Junta de Comisarios, a los efectos de su notificación a los destinatarios del acto, cumpliendo los requisitos previstos por el párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión, en la redacción entonces vigente. No obstante, en el caso de autos, tanto de los escritos de la Comisión como de las explicaciones facilitadas por esta última durante la vista, se deduce que el texto del acto preparado en las diferentes lenguas, bien se trate de las seis lenguas auténticas o de las otras tres lenguas oficiales, no fue definitivamente adoptado y transmitido a la Secretaría General de la Comisión °la cual, por su parte, lo transmitió a continuación a los juristas-lingueistas para su revisión, cumpliendo los requisitos previstos por la sentencia del Tribunal de Justicia de las gallinas ponedoras, antes citada° hasta el 16 de enero de 1989, concluyendo los trabajos de los juristas-lingueistas a finales del mes de enero de 1989.
104 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que la demandada no pudo probar, en respuesta a las alegaciones concretas de las demandantes, la existencia, antes de una fecha comprendida entre el 16 de enero de 1989 y el 31 de enero de 1989, de un acto terminado y que pudiera ser notificado y publicado. Por lo tanto, los actos notificados en cada una de las seis lenguas auténticas deben considerarse necesariamente adoptados después del 5 de enero de 1989, fecha en la que expiraba el mandato del Sr. Sutherland.
105 En consecuencia, aun admitiendo que la mención mecanografiada "Por la Comisión, Peter Sutherland, Miembro de la Comisión", inscrita en la parte inferior de los actos notificados, pudiera equivaler, a falta de rúbrica manuscrita del Sr. Sutherland, a la firma de este último, la misma fue incluida, necesariamente, bien después de la fecha de expiración de su mandato, bien antes del 5 de enero de 1989, es decir en una fecha en la que los actos, tal como fueron notificados y publicados, no existían. El hecho de que el Sr. Sutherland firmara, el 5 de enero de 1989, el oficio de envío a las demandantes de actos que todavía no habían sido definitivamente adoptados no tiene incidencia jurídica alguna, ya que dicho escrito de acompañamiento no se incorpora al acto controvertido y no produce efecto jurídico alguno. Igualmente, el hecho, alegado por la Comisión, de que la delegación se otorgara al Comisario encargado de los asuntos de competencia y no al Sr. Sutherland personalmente no tiene incidencia alguna sobre la respuesta que debe darse al motivo. En efecto, aun cuando se admita el fundamento de las alegaciones de la demandada, habría correspondido entonces al Comisario encargado de los asuntos de competencia que fue nombrado después del Sr. Sutherland y cuyo mandato comenzó el 6 de enero de 1989 proceder a la firma de los actos, suponiendo que tuviera competencia para hacerlo. Esto no ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declara que los actos notificados a las demandantes y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 17 de marzo de 1989 emanan necesariamente de una autoridad incompetente ratione temporis.
106 Este vicio podría ser subsanado únicamente en el supuesto de que la demandada demostrara que sólo afecta a la copia notificada a los destinatarios o al ejemplar enviado a la Oficina de Publicaciones Oficiales para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, pero que, por el contrario, la Decisión original fue firmada de manera regular y competente. En efecto, en ese caso la incompetencia de quien firmó los actos notificados y publicados podría combatirse de forma eficaz. Solamente dicha presentación, que confirmaría la presunción de validez de los actos comunitarios, consecuencia del riguroso formalismo que caracteriza su adopción, habría podido eliminar, en el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta que afecta a la Decisión impugnada tal como fue notificada a las demandantes y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por las razones expuestas a continuación, el Tribunal de Primera Instancia sólo puede declarar que, en el caso de autos, la demandada no pudo aportar esta prueba.
107 De lo anterior se deduce que debe estimarse, en sus dos partes, el segundo motivo adicional de anulación formulado por las demandantes y basado en la incompetencia del autor del acto.
C. Sobre el motivo basado en las irregularidades que viciaron el procedimiento de autenticación del acto adoptado por la Comisión
Alegaciones de las partes
108 En respuesta a la aportación por la Comisión, el 31 de marzo de 1991, de una copia del acto impugnado, cubierta, en lo que atañe a cada una de las versiones lingueísticas auténticas, por una fórmula de autenticación sin fecha redactada en francés, las partes demandantes alegan que la autenticación prevista por el artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión, en la redacción entonces vigente, debe efectuarse antes de la notificación del acto impugnado.
109 Más concretamente, las demandantes mantienen que el Presidente y el Secretario General de la Comisión firmaron tardíamente en una copia del acto impugnado; que carecen por completo de facultades para modificar posteriormente los textos de las Decisiones que ya han sido adoptadas por la Comisión o para aprobar modificaciones efectuadas por terceros, y que no pueden conferir a dicho texto la apariencia de la autenticidad, dando lugar así al riesgo de inducir a error a los terceros en cuanto a la fecha de la adopción del acto impugnado y en cuanto a su contenido, tal como se plasmó en el momento de la adopción.
110 Por lo tanto, las demandantes mantienen que en el caso de autos la autenticación, efectuada tardíamente, no se atuvo a las exigencias del artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión, en la redacción entonces vigente.
111 La Comisión mantiene, por el contrario, que la autenticación, prevista en el artículo 12 de su Reglamento Interno, constituye un procedimiento interno que en modo alguno concierne a los terceros, quienes, por consiguiente, no pueden invocar ningún tipo de irregularidad producida a este respecto.
112 Por otra parte, la Comisión alega que el artículo 12 de su Reglamento Interno no menciona la fecha en la que debe efectuarse la autenticación de las Decisiones adoptadas y que, con respecto a terceros, los efectos jurídicos de una Decisión adoptada por la Comisión no resultan en modo alguno de su autenticación sino de su notificación a los destinatarios, tal como establece el párrafo segundo del artículo 191 del Tratado.
113 Según la demandada, la autenticación de una Decisión adoptada por la Comisión implica que ésta hace suya la Decisión como debidamente adoptada por ella. Por consiguiente, la demandada solicita que se desestime dicho motivo.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
114 El Tribunal de Primera Instancia observa que la fórmula de autenticación incluida en cada una de las versiones lingueísticas auténticas del acto impugnado carece en absoluto de fecha. Por otra parte, la Comisión admitió expresamente que la autenticación había sido efectuada con la única finalidad de poder cumplir la diligencia de prueba acordada por el Tribunal de Primera Instancia en su auto de 10 de marzo de 1992, antes citado.
115 Del mismo modo, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que la fórmula de autenticación está incluida en el texto en lenguas española, italiana y neerlandesa del acto impugnado, siendo así que en el acta de la reunión nº 945 de la Comisión, aportada al Tribunal de Primera Instancia el 6 de febrero de 1992, consta que los proyectos de Decisión sometidos a la Junta de Comisarios en dicha reunión habían sido adoptados únicamente en alemán, inglés y francés.
116 Ahora bien, el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión, en la redacción entonces vigente, prevé que los actos adoptados por la Comisión serán autenticados, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, mediante las firmas del Presidente y del Secretario General. Además, a tenor del párrafo segundo de dicho artículo, los textos de dichos actos serán incorporados como anexos al acta de la Comisión en la que se haga constar su adopción.
117 Sobre este extremo, es importante recordar que, en la sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la autenticación de los actos prevista en el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por la Junta de Comisarios, y que permite así verificar, en caso de controversia, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con el texto adoptado por la Junta de Comisarios y, por lo tanto, con la voluntad de su autor (apartado 75). En esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró también que de ello se desprende que la autenticación de los actos a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión constituye un requisito de forma sustancial en el sentido del artículo 173 del Tratado, cuyo quebrantamiento puede dar lugar a un recurso de anulación (apartado 76).
118 Ahora bien, en el caso de autos se ha acreditado que el acto impugnado no fue autenticado antes de que se hubiera firmado el acta de la reunión nº 945 de la Comisión. Por el contrario, el acto impugnado fue autenticado no sólo después de su notificación a las empresas afectadas y de su publicación en el Diario Oficial, sino también con posterioridad a la interposición de los recursos de anulación y a la notificación del auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992.
119 De lo anterior se deduce que la autenticación de los documentos aportados al Tribunal de Primera Instancia el 31 de marzo de 1992 no permite determinar de manera precisa la fecha en que se adoptó el acto impugnado, ni tampoco su contenido, y que, por consiguiente, tal autenticación no se ajusta a los requisitos del artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión.
120 Así pues, no puede considerarse que la referida autenticación tardía se atenga a las prescripciones del artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia considera que no existía un acto debidamente autenticado, con arreglo a la citada disposición del Reglamento Interno de la Comisión, en la fecha de su notificación a las empresas afectadas.
121 De cuanto antecede resulta que debe estimarse el tercer motivo adicional de anulación formulado por las demandantes y basado en los vicios de que adoleció el procedimiento de autenticación de la Comisión.
D. Sobre el motivo basado en la inexistencia del acto
122 Este Tribunal de Primera Instancia considera que las demandantes mantienen acertadamente (véanse los apartados 45 a 50 supra) que el acto declarado inexistente por la sentencia PVC, antes citada, fue elaborado y adoptado en circunstancias análogas a las que presidieron la adopción del acto actualmente impugnado. Y observa que las demandantes alegan que, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia debería aplicar a los hechos del caso de autos el razonamiento seguido por él en aquella sentencia, para declarar así la inexistencia del acto.
123 Sin embargo, según se expuso más arriba, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión, antes citada, fue objeto de un recurso de casación y resultó anulada por la sentencia del Tribunal de Justicia Comisión/BASF y otros, antes citada. En esta última sentencia, el Tribunal de Justicia recordó que los actos de las Instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y que, por lo tanto, producen efectos jurídicos, aun cuando adolezcan de irregularidades, mientras no hayan sido anulados o revocados (apartado 48). El Tribunal de Justicia, no obstante, declaró que, con carácter excepcional, los actos que adolezcan de irregularidades cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes (apartado 49). Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró que la gravedad de las consecuencias que se deducen de la declaración de la inexistencia de un acto de las Instituciones de la Comunidad hace necesario que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos extraordinarios (apartado 50). Aplicando estos principios a la Decisión PVC, el Tribunal de Justicia declaró, en primer lugar, que "el Tribunal de Primera Instancia no ha puesto en duda que, durante la reunión del 21 de diciembre de 1988, la Comisión, tal como ha quedado reflejado en el acta correspondiente, decidió efectivamente adoptar la parte dispositiva que en ella se reproduce, sean cuales fueren los vicios de los que adoleciere dicha Decisión" (apartado 51). En segundo lugar, declaró que "tanto si son consideradas aisladamente como en conjunto, las irregularidades de competencia y de forma puestas de manifiesto por el Tribunal de Primera Instancia, referidas al procedimiento de adopción de la Decisión de la Comisión, no parecen ser de una gravedad que sea evidente hasta el punto de que dicha Decisión deba ser considerada como jurídicamente inexistente" (apartado 52). El Tribunal de Justicia consideró que, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia había incurrido en un error de Derecho al declarar inexistente la Decisión controvertida (apartado 53).
124 Aplicando a los hechos del caso de autos los principios así sentados por el Tribunal de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia no puede sino desestimar las pretensiones de las demandantes dirigidas a que se declare la inexistencia de la Decisión. Por lo que respecta, en primer lugar, a la parte dispositiva de la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia observa que las modificaciones introducidas en el texto adoptado por la Junta de Comisarios no van más allá de las adaptaciones ortográficas o gramaticales que autoriza la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Comisión/BASF y otros, antes citada, apartado 68). Por lo que respecta a los restantes vicios de competencia y de forma ya comprobados en la presente sentencia, este Tribunal de Primera Instancia considera que son muy similares a los que se comprobaron en el asunto PVC, de manera que no pueden justificar una declaración de inexistencia.
E. Sobre las pretensiones relativas a la nulidad de la Decisión impugnada
125 De lo que se ha dicho más arriba (véanse los apartados 90, 107 y 121 supra) se desprende que este Tribunal de Primera Instancia considera fundados los tres motivos adicionales formulados por las demandantes y basados en la violación del principio de intangibilidad, en la incompetencia del autor del acto y en las irregularidades que viciaron el procedimiento de autenticación del acto. Del razonamiento que llevó al Tribunal de Primera Instancia a considerar fundados dichos motivos se desprende también que la Decisión se adoptó con violación del principio de colegialidad en la adopción de Decisiones por la Comisión y del principio de seguridad jurídica, así como con infracción del artículo 190 del Tratado e incurriendo en vicios sustanciales de forma.
126 En virtud de todas estas consideraciones, debe anularse la Decisión 89/191/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.866, LdPE).
Sobre las pretensiones de resarcimiento de Montedison
127 La demandante en el asunto T-105/89, Montedison, solicita al Tribunal de Primera Instancia que condene a la Comisión a reembolsarle, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, los gastos realizados en el procedimiento administrativo y a reparar todos los perjuicios derivados de la ejecución de la Decisión o de la obligación, en caso de pago diferido, de prestar garantías.
128 Tras examinar los escritos de la demandante, el Tribunal de Primera Instancia ha podido comprobar que dicha petición no se basa en alegación alguna, ni tampoco en una evaluación del perjuicio alegado que le permita resolver eficazmente sobre tales pretensiones. En estas circunstancias, únicamente puede declararse la inadmisibilidad de dicha petición.
Decisión sobre las costasCostas
129 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión y haberlo solicitado las partes, procede condenar en costas a la Institución.
Parte dispositivaEn virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en el asunto T-103/89.
2) Anular la Decisión 89/191/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.866, LdPE).
3) Desestimar las pretensiones dirigidas a que se declare la inexistencia de la Decisión 89/191/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.866, LdPE).
4) Declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de resarcimiento formuladas en el asunto T-105/89.
5) Condenar en costas a la Comisión.
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