Asunto T‑37/08
Robert Walton
contra
Comisión Europea
«Ejecución presupuestaria — Recaudación — Compensación de títulos de créditos — Efecto retroactivo — Sentencia del Tribunal General que condena a la Comisión a pagar una indemnización con sus correspondientes intereses — Crédito cierto, líquido y exigible»
Sumario de la sentencia
1. Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Decisión de compensación extrajudicial de deudas y créditos adoptada por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 — Inclusión
[Art. 230 CE; Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, art. 73; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión]
2. Comisión — Competencias — Ejecución del presupuesto comunitario — Decisión de cobro por compensación — Procedimiento
[Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, arts. 71 y 73; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, arts. 78, ap. 2, 79 y 83]
3. Derecho comunitario — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos — Garantías concretas dadas por la Administración
4. Comisión — Competencias — Ejecución del presupuesto comunitario — Decisión de cobro por compensación
[Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, art. 73; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, art. 83]
1. El acto mediante el cual la Comisión realiza una compensación extrajudicial entre las deudas y los créditos resultantes de distintas relaciones jurídicas con la misma persona es un acto impugnable con arreglo al artículo 230 CE. En el marco de tal recurso corresponde al Tribunal examinar la legalidad de una decisión de compensación con respecto a sus efectos referidos a la falta de pago efectivo al demandante de las cantidades controvertidas.
(véase el apartado 25)
2. La Comisión no utiliza un procedimiento inadecuado ni elude el control jurisdiccional de una compensación de títulos de crédito si no menciona esta compensación como excepción en un procedimiento correspondiente a un asunto que hubiese dado lugar a una sentencia del Tribunal que reconociera la deuda de la Comisión frente al demandante ni se limita a realizar dicha compensación con posterioridad a esa sentencia. En efecto, ni el procedimiento establecido por el Reglamento nº 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, para adoptar una decisión de cobro de un título de crédito por compensación, ni las normas de desarrollo del Reglamento financiero, previstas por el Reglamento nº 2342/2002, establecen en sus artículos 71 y 73, apartado 1, y 78, apartado 2, y 79, respectivamente, que la Comisión tenga que alegar previamente su intención de compensar los títulos de crédito ante un órgano jurisdiccional.
(véanse los apartados 31 a 38)
3. Disfruta del derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima todo justiciable que se encuentre en una situación en la que una institución comunitaria haya hecho concebir esperanzas fundadas. En principio, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas.
(véase el apartado 40)
4. Tratándose de una decisión de cobro por compensación de la Comisión, el crédito del demandante, constituido por la indemnización que se condenó a pagar a la Comisión en favor del interesado en una sentencia del juez de la Unión, no se hace líquido hasta el momento en que se conoce su importe exacto, que es, en su caso, la fecha en que se pronuncie dicha sentencia. En tal supuesto, aunque es cierto que la parte dispositiva de esta sentencia no fija el importe que debía entonces la Comunidad, puesto que deja correr los intereses hasta el pago efectivo de la indemnización, no es menos cierto que el título de crédito del demandante frente a ella se hace cierto, líquido y exigible en la fecha en que se dicte sentencia.
Por otra parte, pese a que no existe una disposición expresa en este sentido, la compensación prevista por el Reglamento nº 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas tiene efecto retroactivo, de modo que extingue los títulos de créditos de que se trata a partir del momento en que se cumplen los requisitos para llevarla a cabo. En efecto, según el sistema adoptado por el artículo 73 de este Reglamento y por el artículo 83 del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero, el contable deberá proceder a la compensación después de haber informado de la misma al deudor, cuando éste no cumpla sus obligaciones voluntariamente. El efecto retroactivo de la compensación a la fecha en que se concreta la obligación del contable permite evitar así, de conformidad con los sistemas de compensación reconocidos por los ordenamientos jurídicos de la mayor parte de los Estados miembros, que el deudor soporte las eventuales consecuencias perjudiciales, en particular, en cuanto a los intereses de demora, debidas al transcurso de un plazo entre el momento en que se cumplen los requisitos para realizar la compensación y aquel en que la misma se lleva efectivamente a cabo. En consecuencia, la Comisión vulnera el artículo 73 del Reglamento financiero cuando realiza la compensación con efectos a una fecha posterior a aquella en la que el título de crédito del demandante se hizo cierto, líquido y exigible.
(véanse los apartados 61, 62 y 64 a 68)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
de 8 de noviembre de 2011 (*)
«Ejecución presupuestaria – Recaudación – Compensación de títulos de créditos – Efecto retroactivo – Sentencia del Tribunal General que condena a la Comisión a pagar una indemnización con sus correspondientes intereses – Crédito cierto, líquido y exigible»
En el asunto T‑37/08,
Robert Walton, con domicilio en Oxford (Reino Unido), representado por el Sr. D. Beard, Barrister,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 16 de noviembre de 2007 de cobrar por compensación la cuantía de 36.551,58 euros que le adeudaba el demandante,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),
integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude (Ponente), Jueces;
Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de marzo de 2011;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1 El presente asunto tiene por objeto la decisión de la Comisión de 16 de noviembre de 2007 de cobrar por compensación, con arreglo al artículo 73 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), la cuantía de 36.551,58 euros que le adeudaba el demandante, el Sr. Robert Walton (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).
1. Por lo que respecta al título de crédito de la Comunidad frente al demandante
2 La Comisión de las Comunidades Europeas contrató al demandante como agente temporal en octubre de 1999 por cinco años, con un período de prácticas de seis meses.
3 Mediante escrito de 3 de octubre de 2000, la Comisión informó al demandante que rescindiría su contrato a partir del 16 de octubre de 2000. Mediante escrito de 22 de noviembre de 2000, la Comisión indicó que el demandante adeudaba a la Comunidad Europea la cuantía de 13.104,14 euros, por haber percibido erróneamente un salario durante los meses que había estado ausente. Se le envió una nota de adeudo en este sentido el 24 de enero de 2001.
4 El demandante impugnó su despido recurriendo ante el Tribunal. Mediante su sentencia de 9 de abril de 2003, Walton/Comisión (T‑155/01, RecFP pp. I‑A-121 y II‑595), el Tribunal desestimó el recurso, al considerar que el propio demandante, con su comportamiento entre finales del mes de junio de 2000 y el 9 de agosto del mismo año, había resuelto su contrato de trabajo.
5 Por este motivo, la Comisión consideró que no estaba obligada a indemnizar al demandante por su despido. Así pues, solicitó, mediante escrito de 23 de octubre de 2003, el reembolso de la indemnización por despido, a saber, un importe de 13.815,16 euros, incrementado en los intereses desde el 11 de enero de 2004, fecha en la que le había pagado al rescindir su contrato de trabajo. El 27 de noviembre de 2003, se emitió una nota de adeudo en la que se reclamaba al demandante la devolución de este importe.
6 El 27 de mayo de 2005, la Comisión adoptó, con arreglo al artículo 72 del Reglamento financiero, una decisión que constituye título ejecutivo, de conformidad con el artículo 256 CE, por un importe de 26.919,30 euros (correspondientes a la suma del importe de 13.104,14 euros y del importe de 13.815,16 euros), incrementada en un importe de 4.813,26 euros en concepto de intereses a 31 de marzo de 2005 (al que se sumará un importe de 5,06 euros diarios después de esa fecha) (en lo sucesivo, «providencia de apremio»).
7 El demandante no recurrió la providencia de apremio.
2. Por lo que respecta al título de crédito del demandante frente a la Comunidad
8 El demandante formaba parte de un grupo de personas que eran asalariados de terceras empresas cocontratantes de la empresa común Joint European Torus (JET), cuya misión era la realización del programa «Fusion», que preveía la construcción, funcionamiento y explotación de una gran máquina tórica del tipo tokamak y de sus instalaciones anexas (en lo sucesivo, «proyecto JET»), antes de ser contratados como agentes temporales por la Comisión en octubre de 1999. Cuando se pronunció sobre el fondo de un recurso de indemnización interpuesto por este grupo, el Tribunal declaró que la Comisión había cometido una falta que pudo originar la responsabilidad de la Comunidad Europea, al no proponer a estas personas contratos de agente temporal para ejercer sus funciones en la JET, vulnerando los estatutos de ésta (sentencia del Tribunal de 5 de octubre de 2004, Eagle y otros/Comisión, T‑144/02, Rec. p. II‑3381; en lo sucesivo «sentencia interlocutoria Eagle»).
9 En la sentencia interlocutoria Eagle, citada en el apartado 8 supra, el Tribunal consideró también que la falta de la Comisión había hecho perder a los interesados una posibilidad real de ser contratados como agentes temporales y había dado lugar a un perjuicio financiero derivado de la diferencia entre, por una parte, las remuneraciones y beneficios que los interesados habrían percibido o adquirido si hubiesen trabajado para el proyecto JET como agentes temporales, y por otra parte, las remuneraciones y beneficios que realmente habían percibido o adquirido como trabajadores de empresas terceras.
10 El Tribunal precisó, en el apartado 171 de la sentencia interlocutoria Eagle, citada en el apartado 8 supra, que el período indemnizatorio tenía como momento inicial la fecha en que fue efectivo el contrato más antiguo celebrado o prorrogado en los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud de indemnización y se terminaba en la fecha en la que el interesado hubiese dejado de trabajar para el proyecto JET si tal fecha era anterior a la fecha de conclusión del proyecto, el 31 de diciembre de 1999, o bien en esta última fecha si el interesado trabajó para el proyecto JET hasta su conclusión.
11 En la sentencia interlocutoria Eagle, citada en el apartado 8 supra, el Tribunal condenó a la Comisión a reparar el perjuicio financiero sufrido por cada uno de los demandantes en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, entre ellos el demandante, por no haber sido contratados como agentes temporales de la Comisión para ejercer su actividad en el proyecto JET. Además, el Tribunal declaró que las partes debían comunicarle el importe que hubieran acordado en concepto de reparación de este perjuicio. A falta de acuerdo, debían dar a conocer al Tribunal sus pretensiones expresadas en cifras.
12 A falta de común acuerdo, las partes presentaron al Tribunal sus pretensiones expresadas en cifras el 28 de octubre de 2005. Mediante su sentencia de 12 de julio de 2007, Eagle y otros/Comisión (T‑144/02, Rec. p. II‑2721), el Tribunal condenó a la Comisión a pagar a cada uno de los demandantes una indemnización correspondiente a la cuantía indicada para cada uno de ellos en el anexo 3 de la mencionada sentencia. Declaró también que dicha suma devengaría intereses al tipo del 5,25 % a partir del 31 de diciembre de 1999 y hasta su pago efectivo.
13 El anexo 3 de la sentencia Eagle y otros/Comisión, citada en el apartado 12 supra, dispone que la indemnización adeudada al demandante, a 31 de diciembre de 1999, era una suma de 208.021 libras esterlinas (GBP).
3. Sobre la compensación de los títulos de crédito
14 La Comisión invocó por vez primera, en un anexo a sus pretensiones expresadas en cifras del 28 de octubre de 2005, que fueron presentadas en el procedimiento de cuantificación de los daños en el asunto que dio lugar a la sentencia Eagle y otros/Comisión, citada en el apartado 12 supra, la cuestión de una eventual compensación entre la indemnización que la Comunidad pudiera deber al demandante en virtud de la sentencia que se había de ejecutar y el título de crédito que la Comunidad poseía frente al interesado. El 21 de diciembre de 2005, el demandante solicitó a la Comisión mediante correo electrónico que le diera explicaciones sobre esta eventual compensación. La Comisión respondió a esta solicitud mediante escrito de 22 de diciembre de 2005.
15 En sus pretensiones expresadas en cifras de 19 de febrero de 2007, los demandantes en el asunto que dio lugar a la sentencia Eagle y otros/Comisión, citada en el apartado 12 supra, negaron que la Comisión pudiera compensar los títulos de crédito que la Comunidad poseía frente al demandante con los importes que se le debían.
16 Con posterioridad a estas nuevas pretensiones expresadas en cifras, la Comisión declaró que retiraba su solicitud de que el Tribunal se pronunciara sobre la cuestión de una eventual compensación en el asunto que dio lugar a la sentencia Eagle y otros/Comisión, citada en el apartado 12 supra. El Tribunal dejó constancia de esta declaración en el apartado 19 de la sentencia Eagle y otros/Comisión, citada en el apartado 12 supra.
17 Tras la sentencia Eagle y otros/Comisión, citada en el apartado 12 supra, el 19 de julio de 2007 el demandante se dirigió a la Comisión solicitándole que confirmara la exactitud del cálculo que había hecho de los importes adeudados a los demandantes. Mediante correo electrónico de 31 de julio de 2007, la Comisión respondió que aceptaba estas cifras, formulando, no obstante, una reserva en cuanto al cálculo de los intereses diarios.
18 Mediante escrito de 24 de septiembre de 2007, la Comisión indicó que pretendía llevar a cabo una compensación en relación con la cuantía debida al demandante. El demandante respondió, mediante escrito de 25 de octubre de 2007, afirmando que la Comisión no podía realizar tal compensación. La Comisión respondió, mediante escrito de 25 de octubre de 2007, que no compartía el punto de vista del demandante.
19 Mediante escrito de 9 de noviembre de 2007, recibido por el demandante el 13 de noviembre de 2007, la Comisión anunció que iba a compensar los títulos de crédito y a deducir el importe de 36.551,58 euros que el demandante adeudaba a la Comunidad del importe de 421.749,73 euros que la Comunidad le debía. El importe de 36.551,58 euros estaba compuesto de una cuantía de 13.104,14 euros, recogida en su nota de adeudo de 24 de enero de 2001, de una cuantía de 13.815,16 euros, recogida en su nota de adeudo de 27 de noviembre de 2003, y de los intereses sobre estas cuantías, por importe de 9.632,28 euros. Del anexo al escrito de 9 de noviembre de 2007 resulta que estos intereses abarcan el período comprendido entre el vencimiento de todas esas notas de adeudo hasta el 8 de noviembre de 2007. El importe de 421.749,73 euros estaba compuesto por la indemnización de 208.021 GBP más los intereses.
20 El 16 de noviembre de 2007, la Comisión adoptó la decisión impugnada y abonó al demandante un importe total de 385.198,15 euros (es decir, la cuantía de 421.749,73 euros menos la cuantía de 36.551,58 euros).
Procedimiento y pretensiones de las partes
21 El demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 23 de enero de 2008.
22 El demandante solicita en esencia al Tribunal que:
– Anule la decisión impugnada.
– Condene en costas a la Comisión.
23 La Comisión solicita al Tribunal que:
– Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.
– Condene en costas al demandante.
Fundamentos jurídicos
1. Sobre la admisibilidad
24 La Comisión sostiene que no existe acto impugnable en el caso de autos. A su juicio, la compensación es la mera consecuencia de una sentencia anterior y de una decisión anterior que han adquirido firmeza. Así pues, afirma que la compensación no es un acto impugnable y, por tanto, el recurso es inadmisible.
25 Procede recordar que el acto mediante el cual la Comisión realiza una compensación extrajudicial entre las deudas y los créditos resultantes de distintas relaciones jurídicas con la misma persona es un acto impugnable con arreglo al artículo 230 CE (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2003, Comisión/CCRE, C‑87/01 P, Rec. p. I‑7617, apartado 45) y que en el marco de tal recurso corresponde al Tribunal examinar la legalidad de una decisión de compensación con respecto a sus efectos referidos a la falta de pago efectivo al demandante de las cantidades controvertidas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Helkon Media/Comisión, T‑122/06, no publicada en la Recopilación, apartado 46, y de 8 de julio de 2009, Comisión/Atlantic Energy, T‑182/08, no publicada en la Recopilación, apartado 70).
26 Puesto que, en el caso de autos, la Comisión realizó una compensación extrajudicial, el recurso dirigido contra la decisión impugnada es admisible. Por tanto, ha de desestimarse la excepción de inadmisibilidad del recurso formulada por la Comisión.
2. Sobre el fondo
27 El demandante invoca cuatro motivos en apoyo de sus pretensiones. El primero se basa en la utilización de un procedimiento inadecuado. El segundo, en una vulneración del principio de confianza legítima. El tercero, en errores que afectan al fundamento de la compensación. El cuarto se basa en errores en el cálculo de la compensación resultante de tener en cuenta los intereses de demora.
Sobre el primer motivo, basado en la utilización de un procedimiento inadecuado
28 El demandante alega que es inadecuado e injusto que la Comisión realice una compensación extrajudicial, cuando pudo plantear la cuestión de la compensación ante los órganos jurisdiccionales comunitarios. A su juicio, la compensación es una cuestión que debería haberse formulado y examinado en una fase anterior del procedimiento. Sostiene que no se puede admitir que la Comisión eludiera el debate contradictorio y el control jurisdiccional actuando tardía y unilateralmente, una vez dictada la sentencia Eagle y otros/Comisión, citada en el apartado 12 supra.
29 El demandante considera que, en los procedimientos correspondientes a recursos de indemnización, la cuestión de la compensación es, al menos en Derecho inglés, una excepción que se debe formular debidamente ante el órgano jurisdiccional que conozca del asunto. En caso contrario, se podrían reducir, o incluso suprimir, los importes solicitados y potencialmente concedidos por un órgano jurisdiccional.
30 Ante todo, ha de recordarse que la decisión impugnada es una decisión de cobro por compensación basada en el artículo 73 del Reglamento financiero y en el artículo 83 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero, en la versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) nº 1248/2006 de la Comisión, de 7 de agosto de 2006 (DO L 227, p. 3; en lo sucesivo, «Normas de desarrollo»).
31 Asimismo procede señalar que el procedimiento previsto en el Reglamento financiero para adoptar una decisión de cobro de un título de crédito por compensación no establece que la Comisión tenga que alegar previamente su intención de compensar los títulos de crédito ante un órgano jurisdiccional.
32 En efecto, el artículo 73, apartado 1, del Reglamento financiero dispone que el contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito de las Comunidades debidamente expedidos por el ordenador competente frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de títulos de crédito ciertos, líquidos y exigibles frente a las Comunidades.
33 Además, el artículo 71 del Reglamento financiero dispone que el ordenador competente deberá, ante todo, devengar un título de crédito, a saber, comprobar la existencia de un débito a cargo de un deudor determinado, determinar o verificar la realidad y el importe de la deuda y comprobar las condiciones de exigibilidad de la deuda. El artículo 79 de las Normas de desarrollo exige que el ordenador compruebe, en particular, la «certeza» del título de crédito, que no deberá estar sujeto a condiciones. Debe comprobar también la «liquidez» del título de crédito, con determinación exacta de su importe en dinero, y su «exigibilidad», a saber, que el título de crédito no deberá estar sujeto a ningún término. Además, el artículo 80 de las Normas de desarrollo dispone que el devengo de un título de crédito deberá basarse en los oportunos documentos que acrediten los derechos de las Comunidades.
34 Con arreglo al artículo 71, apartado 2, del Reglamento financiero, el ordenador competente realizará, mediante una orden de ingreso remitida al contable, la operación de devengo de cualesquiera títulos de crédito que sean «ciertos, líquidos y exigibles». Además, según el artículo 78, apartado 2, de las Normas de desarrollo, la orden de ingreso es la operación por la que el ordenador da instrucción al contable de cobrar el título de crédito devengado.
35 Por tanto, la Comisión sostuvo justificadamente que no estaba obligada a mencionar la compensación como excepción en el procedimiento correspondiente al asunto que dio lugar a la sentencia Eagle y otros/Comisión, citada en el apartado 12 supra.
36 Ha de observarse, por lo demás, que, al decidir cobrar por compensación, con arreglo al artículo 73 del Reglamento financiero, la Comisión en modo alguno ha vulnerado los derechos procesales del demandante. En efecto, éste pudo alegar sus derechos procesales de tres maneras. En primer término, el demandante pudo recurrir en casación la sentencia Walton/Comisión, citada en el apartado 4 supra, para rebatir la afirmación de que su comportamiento equivalía a una resolución de su contrato de trabajo. En segundo término, pudo impugnar la providencia de apremio. En tercer término, pudo interponer un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión de 16 de noviembre de 2007 de cobrar por compensación la cuantía de 36.551,58 euros que le adeudaba el demandante (véase el apartado 25 supra), lo que hizo en el caso de autos.
37 En consecuencia, el demandante no puede imputar fundadamente a la Comisión que hubiese eludido todo control jurisdiccional de la legalidad de la compensación de títulos de crédito.
38 A la luz de lo anterior, la Comisión no «utilizó un procedimiento inadecuado». Por tanto, procede desestimar el primer motivo por infundado.
Sobre el segundo motivo, basado en una vulneración del principio de confianza legítima
39 El demandante alega que la Comisión hizo nacer en él la expectativa legítima de que le pagaría todos los importes indicados en el cuadro enviado en el correo electrónico de 31 de julio de 2007 (véase el apartado 17 supra).
40 Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, disfruta del derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima todo justiciable que se encuentre en una situación en la que una institución comunitaria haya hecho concebir esperanzas fundadas. En principio, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas (sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2005, Alemania/Comisión, C‑506/03, no publicada en la Recopilación, apartado 58, y de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, Rec. p. I‑5479, apartado 147; y sentencia del Tribunal General de 23 de octubre de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑346/99 a T‑348/99, Rec. p. II‑4259, apartado 93).
41 En el caso de autos, la Comisión nunca dio garantías concretas de que no fuera a compensar títulos de crédito. En efecto, su correo electrónico de 31 de julio de 2007, al que el demandante se refiere, no incluye ninguna promesa o garantía en este sentido. Dicho correo se refería únicamente a la exactitud de los cálculos aplicables a todos los demandantes en el procedimiento que dio lugar a la sentencia Eagle y otros/Comisión, citada en el apartado 12 supra. Ese correo no contemplaba el caso concreto de la diferencia que enfrenta a la Comisión y al demandante ni incluye alusión alguna a las modalidades de cobro de los títulos de crédito de la Comisión. Así pues, el correo electrónico en cuestión no podía hacer nacer en el demandante la expectativa legítima de que la Comisión no realizaría una compensación.
42 Lo mismo ocurre con la declaración hecha por la Comisión a raíz de las nuevas pretensiones expresadas en cifras en el procedimiento correspondiente al asunto que dio lugar a la sentencia Eagle y otros/Comisión, citada en el apartado 12 supra. Con esta declaración, de la que el Tribunal dejó constancia en el apartado 19 de dicha sentencia, la Comisión precisó que retiraba la cuestión de la compensación que había planteado en dicho procedimiento y que no procedía que el Tribunal se pronunciara al respecto. Tal declaración no significa, no obstante, que la Comisión hubiese renunciado a alegar su derecho a cobrar por compensación el título de crédito de la Comunidad frente al demandante, al margen de este procedimiento.
43 Así pues, el demandante no identificó ninguna garantía ni promesa concreta que hubiese podido hacer nacer en él una confianza legítima en que la Comisión no fuera a cobrar por compensación. Por tanto, procede desestimar el segundo motivo por infundado.
Sobre el tercer motivo, basado en errores que afectan a la fundamentación de la compensación
44 El demandante refuta la legalidad de la compensación de títulos de crédito realizada por la Comisión. En cuanto a la nota de adeudo de la Comisión de 24 de enero de 2001, sostiene que dicha nota es anterior a la sentencia Walton/Comisión, citada en el apartado 4 supra, y que se basa en el supuesto de un despido. Además, alega que, al haber considerado el Tribunal que la decisión de despedirle carecía de efectos, la misma no podía servir de base para emitir una nota de adeudo. De ello deduce que la nota de adeudo de la Comisión de 24 de enero de 2001 es nula y sin efecto.
45 El demandante observa, con carácter subsidiario, que la nota de adeudo de la Comisión de 24 de enero de 2001 no estuvo precedida de una resolución de devengo del título de crédito, en el sentido del artículo 71 del Reglamento financiero, de modo que no se daban los requisitos para una compensación, con arreglo al artículo 73 del mismo Reglamento.
46 En cuanto a la nota de adeudo de la Comisión de 27 de noviembre de 2003, el demandante aduce que dicha nota no puede servir para fundamentar una compensación, pues no tuvo acceso a las dos notas del expediente a las que remite dicha nota de adeudo. Añade que la negativa de la Comisión a trasladarle estas notas del expediente es también una infracción de las disposiciones del artículo 60, apartado 4, del Reglamento financiero, en relación con las de los artículos 48, 49 y 80 de las Normas de desarrollo. Afirma, por último, que este error de Derecho conlleva la anulación del título de crédito, de conformidad con el artículo 88 de las Normas de desarrollo.
47 De este modo, el demandante refuta, en esencia, la existencia de los títulos de crédito que la Comisión tomó en consideración en la compensación.
48 A este respecto, cabe observar que los importes controvertidos figuran tanto en las notas de adeudo de la Comisión de 24 de enero de 2001 y de 27 de noviembre de 2003 como en la providencia de apremio.
49 Pues bien, se ha de señalar, en cualquier caso, sin que sea necesario determinar si las notas de adeudo de la Comisión de 24 de enero de 2001 y de 27 de noviembre de 2003 o la providencia de apremio son actos impugnables con arreglo al artículo 230 CE, que el demandante no interpuso ningún recurso de anulación contra dichos actos en el plazo de dos meses previsto en este artículo.
50 En estas circunstancias, procede declarar que el demandante no puede impugnar, en el presente recurso, los títulos de crédito en que se basan las notas de adeudo de la Comisión de 24 de enero de 2001 y de 27 de noviembre de 2003 y la providencia de apremio.
51 Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad del tercer motivo.
Sobre el cuarto motivo, basado en errores en el cálculo de la compensación por lo que respecta a los intereses
52 El demandante pone en tela de juicio las circunstancias de la compensación realizada por la Comisión por lo que se refiere a la toma en consideración de los intereses de demora. A su juicio, tal compensación debería haberse realizado en las fechas de exigibilidad de los importes que supuestamente debía a la Comisión, sin tener en cuenta los intereses de demora.
53 El demandante observa que, según la sentencia Eagle y otros/Comisión, citada en el apartado 12 supra, el importe principal que le debía la Comisión tenía que haber sido abonado, como máximo, el 31 de diciembre de 1999. Considera que, después de esta fecha, se le adeudaban intereses de demora a un tipo del 5,25 %. Sostiene que los títulos de crédito de la Comunidad frente a él nacieron después, en las fechas de vencimiento de las dos notas de adeudo, a saber, el 31 de marzo de 2001 y el 11 de enero de 2004. Por tanto, a su juicio, la Comisión debería haber realizado una compensación en dos tiempos. Cree que la Comisión debería haber realizado una primera compensación del importe de 13.104,14 euros que él adeudaba a la Comunidad y del importe que ésta le debía a 31 de marzo de 2001 y una segunda compensación del importe de 13.815,16 euros que él le adeudaba y de los importes que ella aún le debía a 11 de enero de 2004.
54 A este respecto, el demandante alega que la Comisión no procedió así, compensando los importes totales que incluían los intereses de demora. Manifiesta que, de este modo, la Comisión hizo aumentar los créditos que la Comunidad poseía frente a él a un tipo de interés superior al del crédito que él tenía frente a ella, ya que los tipos de interés reclamados por ésta eran superiores a los previstos en la sentencia Eagle y otros/Comisión, citada en el apartado 12 supra. Concluye que la Comisión tenía, por tanto, un interés financiero en dilatar el procedimiento de cobro.
55 Mediante este motivo, el demandante sostiene, en esencia, que su título de crédito frente a la Comunidad es anterior al título de crédito de ésta frente a él y que la compensación debe tener efecto retroactivo. A su juicio, la compensación conlleva que se extingan los créditos a partir del momento en que se cumplen los requisitos para llevarla a cabo.
56 La Comisión considera que los títulos de crédito de la Comunidad frente al demandante eran ciertos y líquidos con anterioridad al de éste. Afirma que los importes que el mismo debía a la Comunidad se conocían en 2000. La Comisión cree que los títulos de crédito de la Comunidad frente al demandante se hicieron ciertos y líquidos, como máximo, a partir de agosto de 2005, cuando venció el plazo del recurso contra la providencia de apremio. En cambio, hasta julio de 2007 no se conoció el importe que la Comunidad debía al demandante. La Comisión añade que el hecho de que el importe concedido al demandante incluya intereses desde el 31 de diciembre de 1999 carece de pertinencia, pues no se podía calcular el importe total de los intereses antes de conocer el importe principal.
57 Ha de recordarse, en primer lugar, que los requisitos para cobrar un título de crédito por compensación y el procedimiento para ello se rigen por el Reglamento financiero y por las Normas de desarrollo antes mencionadas (véanse los apartados 30 a 34 supra).
58 Del artículo 73, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento financiero y de los artículos 79 y 83 de las Normas de desarrollo se desprende que, para que se puedan compensar, los títulos de créditos recíprocos de la Unión Europea y de la otra parte deben ser, en primer término, ciertos, lo que significa que no deberán estar sujetos a condiciones, en segundo término, líquidos, lo que significa con determinación exacta de su importe en dinero, y, en tercer término, exigibles, lo que significa que no deberán estar sujetos a ningún término.
59 Así pues, procede determinar el momento en el que se cumplieron estos requisitos en cada uno de los títulos de crédito de que se trata en el caso de autos.
60 En cuanto al título de crédito de la Comunidad frente al demandante, consta que la Comisión envió una primera nota de adeudo el 24 de enero de 2001 y una segunda nota, el 27 de noviembre de 2003 y que el demandante no pagó las cuantías exigidas en los plazos fijados en estas notas, que se extendían, respectivamente, hasta el 31 de marzo de 2001 y hasta el 11 de enero de 2004. El título de crédito de la Comunidad era, pues, en todo caso, cierto, líquido y exigible al vencimiento de estos plazos.
61 En cuanto al título de crédito del demandante frente a la Comunidad, ha de observarse, ante todo, que este crédito está constituido por la indemnización que se condenó a pagar a la Comisión en favor del demandante en la sentencia interlocutoria Eagle, citada en el apartado 8 supra, en la cual el Tribunal declaró que, por lo que respecta al demandante, se cumplían los requisitos para que se generara la responsabilidad de la Comunidad. Debe recordarse asimismo que, cuando se pronunció esta sentencia interlocutoria, el Tribunal no podía determinar el importe de la indemnización debida al demandante y que hubo que continuar con el procedimiento para determinar el importe exacto. Por último, este importe no se conoció hasta la fecha en que se dictó la sentencia Eagle y otros/Comisión, citada en el apartado 12 supra, el 12 de julio de 2007. De ello se deduce que el título de crédito del demandante frente a la Comunidad no se hizo líquido hasta esa fecha.
62 En estas circunstancias, aunque es cierto que la parte dispositiva de esta sentencia no fija el importe que debía entonces la Comunidad, puesto que deja correr los intereses hasta el pago efectivo de la indemnización, no es menos cierto que el título de crédito del demandante frente a ella se hizo cierto, líquido y exigible el 12 de julio de 2007.
63 Por tanto, procede desestimar la alegación del demandante de que su título de crédito es anterior a los títulos de crédito que la Comunidad poseía frente a él.
64 En segundo lugar, pese a que no existe una disposición expresa en este sentido, ha de considerarse que la compensación prevista por el Reglamento financiero tiene efecto retroactivo, como alega el demandante, de modo que extingue los títulos de créditos de que se trata a partir del momento en que se cumplen los requisitos para llevarla a cabo.
65 En efecto, según el sistema adoptado por el artículo 73 del Reglamento financiero y por el artículo 83 de las Normas de desarrollo, el contable deberá proceder a la compensación después de haber informado de la misma al deudor, cuando éste no cumpla sus obligaciones voluntariamente.
66 El efecto retroactivo de la compensación a la fecha en que se concreta la obligación del contable permite evitar así, de conformidad con los sistemas de compensación reconocidos por los ordenamientos jurídicos de la mayor parte de los Estados miembros, que el deudor soporte las eventuales consecuencias perjudiciales, en particular, en cuanto a los intereses de demora, debidas al transcurso de un plazo entre el momento en que se cumplen los requisitos para realizar la compensación y aquel en que la misma se lleva efectivamente a cabo.
67 En el caso de autos, la Comisión no realizó la compensación con efectos a 12 de julio de 2007, fecha en la que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 73 del Reglamento financiero para llevar a cabo la compensación, sino a 8 de noviembre de 2007, fecha anterior al envío del escrito de 9 de noviembre de 2007. En efecto, del anexo a este último escrito resulta que los importes compensados incluían intereses devengados con posterioridad al 12 de julio de 2007.
68 En consecuencia, la Comisión vulneró el artículo 73 del Reglamento financiero, en los términos interpretados en los apartados 64 a 65 supra. Así pues, procede estimar parcialmente el cuarto motivo y anular, por tanto, la decisión impugnada, ya que incluye en los importes compensados cuantías correspondientes a intereses devengados después del 12 de julio de 2007.
Costas
69 En virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.
70 Dado que se ha estimado parcialmente el recurso, se realiza una justa apreciación de las circunstancias del caso decidiendo que cada parte cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
decide:
1) Anular la decisión de la Comisión de 16 de noviembre de 2007, en la medida en que incluye intereses devengados después del 12 de julio de 2007 en los importes tomados en consideración para la compensación.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Pelikánová
Jürimäe
Van der Woude
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de noviembre de 2011.
Firmas
* Lengua de procedimiento: inglés.
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