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SECCIÓN TERCERA
DECISIÓN
Demanda núm. 65542/12
LAS MADRES STICHING DE SREBRENICA Y OTROS
c. PAÍSES BAJOS
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
de la demanda núm. 65542/12
presentada por LAS MADRES STICHING DE SREBRENICA Y OTROS
contra Países Bajos
ÍNDICE DE CONTENIDOS
TERCERA SECCIÓN
DECISIÓN
Las Madres Stiching de Srebrenica y otras contra Países Bajos
HECHOS
A. Antecedentes del caso
1. La desintegración de la República Federal Socialista de Yugoslavia
2. La guerra en Bosnia y Herzegovina
3. La masacre de Srebrenica
4. Informes relativos a la masacre de Srebrenica
(a) El informe del Secretario General de Naciones Unidas
(b) El informe del Instituto de Estudios sobre la Guerra, el Holocausto y el Genocidio (NIOD)
(c) La investigación parlamentaria francesa
(d) La investigación parlamentaria de los Países Bajos.
(e) El Informe del Gobierno de la República Srpska “Comisión para la investigación de los hechos dentro y en los alrededores de Srebrenica entre el 10 y el 19 de julio 1995”
5. Las decisiones y sentencias relacionadas con la masacre de Srebrenica
(a) El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia
(b) La Sala de Derechos Humanos de Bosnia y Herzegovina
(c) El Tribunal Internacional de Justicia
B. Procedimientos internos
1. Iniciación del procedimiento principal
2. Instrucción del procedimiento
(a) Alegaciones ante el Tribunal Regional
(b) La sentencia del Tribunal Regional
(c) Alegaciones ante el Tribunal de Apelación
(d) La sentencia del Tribunal de Apelación
(e) Alegaciones ante el Tribunal Supremo
i. Apelación de las demandantes sobre cuestiones de derecho
α. La citación
β. La exposición de motivos
ii. La opinión consultiva
(f) La sentencia del Tribunal Supremo
3. Reanudación del procedimiento principal
C. Legislación nacional aplicable
1. La Constitución del Reino de los Países Bajos
2. Ley que contiene Disposiciones Generales sobre la Legislación del Reino
3. Ley de Procedimiento Civil
4. Ley (de Ordenamiento) Judicial
5. Ley de Agentes Judiciales de 2001
6. Jurisprudencia interna aplicable
(a) El caso Udruženje Građana “Žene Srebrenice”
(b) Los casos Mustafić y Nuhanovic
QUEJAS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. Presentación de la demanda de las madres de Stichting de Srebrenica
B. Presunta violación del artículo 6 del Convenio
1. Aplicabilidad del artículo 6
2. La inmunidad de Naciones Unidas
(a) Alegaciones de las demandantes
(b) Valoración del Tribunal
i. Alcance del caso ante el Tribunal
ii. Principios aplicables
iii. Aplicación de los principios antes mencionados
α. La naturaleza de la inmunidad de la que disfruta Naciones Unidas
β. La naturaleza de la reclamación de las demandantes
γ. La ausencia de una jurisdicción alternativa
δ. Enlace con la demanda contra el Estado de los Países Bajos
ε. Conclusión
3. El rechazo del Tribunal Supremo a plantear una cuestión prejudicial ante Tribunal de Justicia de la Unión Europea
C. Sobre la presunta violación del artículo 13 del Convenio
D. La sentencia del Tribunal
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sala Tercera), el 11 de junio de 2013, en una Sala compuesta por
Josep Casadevall, Presidente,
Alvina Gyulumyan,
Corneliu Bîrsan,
Ján Šikuta,
Luis López Guerra,
Nona Tsotsoria,
Johannes Silvis, Jueces,
y Marialena Tsirli, como Secretaria suplente de la Sala;
Vista la demanda anterior interpuesta ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 8 de octubre 2012 (recibida en la Secretaría el 11 de octubre de 2012),
Vista la decisión de conceder prioridad a la demanda anterior en virtud del Artículo 41 del Reglamento del Tribunal,
Vista la decisión de conceder el anonimato a dos demandantes de conformidad con el artículo 47 ap. 3 del Reglamento del Tribunal,
Tras haber deliberado,
Dicta la siguiente:
DECISION
HECHOS
1. Las Madres Stichting de Srebrenica es una fundación (stichting) regida bajo la legislación de los Países Bajos. Fue creada con el fin de interponer demandas en nombre de los familiares de las personas asesinadas dentro y en los alrededores de Srebrenica, Bosnia y Herzegovina, en el curso de los acontecimientos de julio 1995 que se describen a continuación.
2. Las otras demandantes son familiares supervivientes de las personas asesinadas. También afirman que son víctimas por derecho propio de violaciones de los derechos humanos ocurridas en el curso de los acontecimientos de julio de 1995. La lista de las demandantes figura en el apéndice.
3. Las demandantes estuvieron representadas por el señor A. Hagedorn, el señor M.R. Gerritsen y el señor J. Staab, abogados ejerciendo en Amsterdam.
4. Los hechos del caso, como sostienen las demandantes, y como resulta de los documentos públicos, se pueden resumir de la siguiente manera.
A. Antecedentes del caso
1. La desintegración de la República Federal Socialista de Yugoslavia
5. La República Federal Socialista de Yugoslavia (Yugoslavia) estaba formada por seis repúblicas: Bosnia y Herzegovina, Croacia, Macedonia, Montenegro, Serbia y Eslovenia. Eslovenia y Croacia declararon la independencia de Yugoslavia el 25 de junio de 1991, tras los referéndums celebrados previamente. Acto seguido la Presidencia de Yugoslavia ordenó al Ejército Popular Yugoslavo JNA (”Jugoslovenska Narodna Armija”/ “Југословенска народна армија”, “JNA”) que entrara en acción con el fin de reafirmar el control del gobierno federal.
6. Las otras repúblicas componentes de Yugoslavia siguieron a Eslovenia y Croacia en la declaración de su independencia. Finalmente sólo Serbia y Montenegro constituyeron el estado sucesor de Yugoslavia, la República Federal de Yugoslavia (RFY). Las hostilidades se produjeron, en gran medida por motivos étnicos, ya que los grupos que eran minorías étnicas dentro de cada una de las repúblicas en particular y cuyos miembros tenían dificultades para identificar a los Estados independientes emergentes, trataron de unir el territorio que habitaban a la república con la que percibían un vínculo étnico.
7. Mediante la Resolución 743 (1992) de 21 de febrero de 1992, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas estableció una Fuerza de Protección de Naciones Unidas (UNPROFOR) que pretendía ser “un acuerdo provisional para crear las condiciones de paz y de seguridad necesarias para la negociación de un conjunto de soluciones para la crisis yugoslava”. Aunque el mandato de la UNPROFOR era originalmente para doce meses, se prorrogó; UNPROFOR (más tarde llamado FPNU, el nombre de la UNPROFOR se refería sólo a la operación en Bosnia- Herzegovina) continuó en funcionamiento hasta finales de diciembre de 1995. Entre los países que aportaron contingentes estaban los Países Bajos.
2. La Guerra en Bosnia y Herzegovina
8. Bosnia-Herzegovina declaró su independencia el 6 de marzo de 1992 como la República de Bosnia y Herzegovina. Entonces estalló la guerra, los bandos enfrentados fueron identificados en gran medida según las divisiones étnicas preexistentes en el país. Las principales fuerzas beligerantes fueron el ARBH (”Armija Republike Bosne i Hercegovine”, o el Ejército de la República de Bosnia y Herzegovina, en su mayoría compuesto por bosnios [1] y leales a las autoridades centrales de la República de Bosnia y Herzegovina), el HVO (”Hrvatsko Vijece obrane”, o el Consejo de Defensa de Croacia, en su mayoría compuesto por croatas [2]) y el VRS (”Vojska Republike Srpske / Војска Републике Српске”, o el Ejército de la República Srpska, también llamado el Ejército de los serbios de Bosnia, en su mayoría compuesto por serbios [3]).
[1] Los Bosniacs (a veces escrito Bosniaks) eran conocidos como “musulmanes” o “musulmanes yugoslavos” hasta la guerra de 1992 a 1995. El término “Bosniacs (musulmán en bosnio)” (Bošnjaci) no debe confundirse con el término “Bosnians (serbio-bosnio)” (Bosanci) que se utiliza comúnmente para referirse a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina, independientemente de su origen étnico.
[2]. Los croatas son un grupo étnico cuyos miembros pueden ser originarios de Croacia o de otras antiguas repúblicas que componen la RFSY como Bosnia y Herzegovina. La expresión “Croat (croata)” se utiliza normalmente (tanto como sustantivo y como adjetivo) para referirse a los miembros de la etnia, con independencia de su nacionalidad, no debe ser confundido con “Croatian (croata)”, que se refiere normalmente a los nacionales de Croacia.
[3] Los serbios son un grupo étnico cuyos miembros pueden ser originarios de Serbia o de otras antiguas repúblicas que componen la RFSY como Bosnia y Herzegovina. La expresión “Serb (serbio)”se utiliza normalmente (tanto como sustantivo y como adjetivo) para referirse a los miembros de la etnia, con independencia de su nacionalidad, no debe ser confundido con “Serbian (serbio)”, que se refiere normalmente a los ciudadanos de Serbia. Esta teoría es seguida por el Tribunal en la presente decisión, excepto cuando citando un documento que no procede del propio Tribunal se conserva el texto original.
9. Al parecer, más de 100.000 personas murieron y más de dos millones de personas fueron desplazadas. Se estima que cerca de 30.000 personas desaparecieron; en 2010, aproximadamente un tercio de ellos siguen figurando como tales [4].
[4] Véase el comunicado de prensa del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de 21 de junio de 2010, sobre su visita a Bosnia y Herzegovina.
10. El conflicto llegó a su fin el 14 de diciembre de 1995, cuando el Acuerdo Marco General de Paz (”el Acuerdo de Paz de Dayton”, adoptado en Dayton, Ohio, EE.UU.), entró en vigor. Uno de los efectos del Acuerdo de Paz de Dayton fue la división de Bosnia y Herzegovina en las dos entidades que lo componían, la Federación de Bosnia y Herzegovina y la República Srpska (República Serbia).
3. La masacre de Srebrenica
11. Srebrenica es un municipio al este de Bosnia. Limita al sur con el río Drina, que forma la frontera entre Bosnia-Herzegovina y Serbia. Al norte linda con el municipio de Bratunac. Sus vecinos occidentales son los municipios de Milići y Rogatica. Ahora es parte de la República Srpska.
12. El municipio de Srebrenica está constituido por una serie de ciudades y pueblos, entre ellos la ciudad de Srebrenica por la que el municipio lleva su nombre. Antes del estallido de la guerra, su población estaba casi en su totalidad compuesta de bosnios y serbios, los bosnios superaban a los serbios en más de un tercio.
13. Como constituía un obstáculo para la formación de la República Srpska como entidad territorial permanente, y mientras estuvo en manos del gobierno central de la República de Bosnia y Herzegovina, Srebrenica fue atacada por el Ejército de la República Srpska (VRS) en 1992.
14. Parece que el gobierno central de la República de Bosnia y Herzegovina se negó a aprobar cualquier evacuación de la población civil de Srebrenica, ya que ello equivaldría a la aceptación de la “limpieza étnica” y facilitar la entrega del territorio al Ejército de la República Srpska (VRS).
15. El 16 de abril de 1993 el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas adoptó, por unanimidad, una resolución (Resolución 819 (1993)) exigiendo que “todas las partes y demás interesados implicados consideren a [la ciudad oriental de Bosnia] Srebrenica y sus alrededores, como zona de seguridad que debe quedar libre de cualquier ataque armado o cualquier otro acto hostil”.
16. En julio de 1995, la “zona segura” de Srebrenica era un enclave rodeado de territorio controlado por el VRS. Estaba formado por combatientes del ARBH, en su mayoría desarmados, y civiles. Estos últimos se contaban por decenas de miles, en su mayoría bosnios, que incluían entre ellos, además de los residentes locales, a las personas desplazadas desde cualquier lugar hacia el este de Bosnia. También había presencia de la UNPROFOR en el enclave, nominalmente formada por unos cuatrocientos efectivos con armamento ligero, fuerzas aéreas e infantería de los Países Bajos, conocido como el “Dutchbat” (Dutch de “holandés” y bat de “batallón”), al mando de un teniente coronel. Sin embargo, el Dutchbat estaba bajo mínimos en ese momento, puesto que las tropas que regresaban de un permiso, se habían visto impedidas por parte del VRS para volver a unirse a su unidad.
17. El 10 de julio de 1995, el Cuerpo Drina del VRS atacó la “zona segura” de Srebrenica con una fuerza abrumadora. El comandante del batallón aéreo de los Países Bajos solicitó a sus superiores de Naciones Unidas apoyo aéreo. Sin embargo, el uso de la fuerza aérea no fue decisivo. El VRS invadió la zona y tomó el control a pesar de la presencia del Dutchbat.
18. El 12 de julio de 1995 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó, por unanimidad, una resolución (Resolución 1004 (1995)) exigiendo al VRS el fin inmediato de la ofensiva y la retirada de las fuerzas del VRS de la zona segura de Srebrenica así como el respeto de la seguridad del personal de la UNPROFOR y la reanudación de su libertad de circulación.
19. En los días posteriores, los hombres bosnios que habían caído en manos del VRS fueron separados de las mujeres y niños y asesinados. Otros lograron eludir la captura inmediata e intentaron escapar del lugar. Algunos lograron llegar a lugares seguros, pero muchos de ellos fueron capturados y condenados a muerte, o murieron en el camino a causa de sus heridas o asesinados por minas terrestres. En la actualidad se ha reconocido como un hecho cierto que más de 7.000, quizás hasta 8.000 hombres y niños bosnios murieron en esta operación a manos del VRS y de las fuerzas paramilitares serbias.
20. La “masacre de Srebrenica”, como se la conoce, es ampliamente reconocida como una atrocidad única en la historia de Europa desde el final de la Segunda Guerra Mundial [5].
[5] Véase, por ejemplo, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, Comisión de Cumplimiento de las Obligaciones y Compromisos de los Estados miembros del Consejo de Europa (Comité de Seguimiento), Doc. 10200, 4 de junio de 2004 (Cumplimiento de Obligaciones y Compromisos de Bosnia y Herzegovina): “La masacre de Srebrenica, que tuvo lugar en julio de 1995 en un refugio de la ONU en los alrededores de la ciudad de Srebrenica, es una de las peores atrocidades cometidas desde el Segunda Guerra Mundial: en torno a 7.000 niños y hombres bosnios fueron ejecutados por las fuerzas serbias [sic] y sus cuerpos arrojados a fosas comunes”(ap. 33).
4. Informes relativos a la masacre de Srebrenica.
21. Se han publicado una serie de informes detallados en relación con la masacre de Srebrenica, de los que cabe mencionar.
(a) El informe del Secretario General de Naciones Unidas
22. El 30 de noviembre de 1998, la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó una resolución (A/RES/53/35) en la que, entre otras cosas, pidió al Secretario General que presentara un informe completo, incluyendo una evaluación, sobre los hechos ocurridos desde el establecimiento de la “zona segura” de Srebrenica el 16 de abril 1993 bajo resolución del Consejo de Seguridad 819 (1993) de 16 de abril de 1993, seguida por el establecimiento de otras zonas seguras, hasta la aprobación del Acuerdo de Paz de Dayton por el Consejo de Seguridad el 15 de diciembre 1995.
23. El informe del Secretario General se distribuyó a la Asamblea General el 15 de noviembre de 1999. El informe constaba de 113 páginas sin incluir sus anexos.
24. El informe resume los diversos esfuerzos de paz (incluyendo un “Grupo de Contacto” compuesto por representantes de Francia, Alemania, la Federación Rusa, Reino Unido y Estados Unidos) y los procedimientos de toma de decisiones en el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, la UNPF y la UNPROFOR, así como el ataque y la toma de Srebrenica por el VRS y la masacre posterior.
25. La sección final del informe, titulado “XI. La caída de Srebrenica: una evaluación” dice lo siguiente:
”E. Papel del Consejo de Seguridad y los Estados Miembros
...
490. La comunidad de naciones decidió responder a la guerra en Bosnia y Herzegovina con un embargo de armas, el suministro de ayuda humanitaria y el despliegue de una fuerza de mantenimiento de paz. Es preciso reconocer sin más que estas medidas fueron un mal sustituto de acciones más decisivas y enérgicas para evitar la catástrofe que se estaba produciendo. El embargo de armas no hizo más que mantener el equilibrio militar en la antigua Yugoslavia. Colocó a los serbios en una posición de abrumadora supremacía militar y en la práctica despojó a la República de Bosnia y Herzegovina del derecho a la defensa propia que le incumbía en virtud de la Carta de Naciones Unidas. La imposición del embargo de armas no fue necesariamente un error; después de todo, se había tomado esa medida cuando Bosnia y Herzegovina aún no era un Estado Miembro de Naciones Unidas. Pero ese embargo, una vez impuesto, indudablemente debía traer aparejada la responsabilidad de proteger a Bosnia y Herzegovina de la tragedia que luego sobrevino, después de pasar a formar parte de la Organización. Incluso mientras los ataques serbios y su estrangulación en las zonas “seguras” continuaban en 1993 y 1994 -de los que se dio cuenta ampliamente en los medios de difusión y, cabe suponer, en los informes diplomáticos y de inteligencia enviados a los respectivos Gobiernos- el enfoque de los miembros del Consejo de Seguridad prácticamente no cambió. Ni siquiera en esas circunstancias, la comunidad internacional pudo encontrar la voluntad política de enfrentarse a la amenaza que la desafiaba....” y
”G. Lecciones para el futuro
501. La comunidad internacional en su conjunto debe aceptar la parte de responsabilidad que le corresponde por haber permitido que ocurriera esta tragedia al negarse persistentemente a emplear la fuerza en las primeras etapas de la Guerra. Comparten esta responsabilidad el Consejo de Seguridad, el Grupo de Contacto y otros gobiernos que contribuyeron a demorar el uso de la fuerza, así como la Secretaría de Naciones Unidas y la misión sobre el terreno. Pero es evidente que la responsabilidad principal y más directa incumbe a quienes concibieron la campaña de genocidio en Bosnia e intentaron llevarla a la práctica....”
(b) El informe del Instituto de Estudios sobre la Guerra, el Holocausto y el Genocidio (NIOD)
26. En noviembre de 1996 el Gobierno de los Países Bajos encargó al Instituto Estatal de Documentación de Guerra (Rijksinstituut voor Oorlogsdocumentatie, “RIOD”) investigar “los acontecimientos antes, durante y después de la caída de Srebrenica” La intención era que los materiales recogidos debían ofrecer “una visión sobre las causas y los acontecimientos que condujeron a la caída de Srebrenica y los dramáticos acontecimientos que siguieron”.
27. El informe se presentó el 10 de abril 2002 por la institución sucesora del RIOD, el NIOD, Instituto de Estudios sobre la Guerra, el Holocausto y el Genocidio (Instituut voor Oorlogs -Holocausto- en Genocidestudies, un cuerpo nacido de la fusión entre el Instituto Holandés de Documentación de Guerra (Nederlands Instituut voor Oorlogsdocumentatie) y el Centro para Estudios del Holocausto y Genocidio (Centrum voor Holocausto-en estudios sobre el genocidio). El texto original se redactó en holandés con 3.172 páginas sin incluir anexos. Existe una versión en inglés (titulado Srebrenica: Reconstrucción, antecedentes, consecuencias y análisis de la caída de una zona “segura”). Está destinado a ser un relato histórico, y no ofrecer conclusiones políticas ni juicios de valor.
28. El informe traza la historia de la antigua Yugoslavia desde la Edad Media pasando por la Segunda Guerra Mundial hasta la era socialista, profundizando en los detalles, estableciendo la perspectiva de diversos grupos étnicos (en particular, bosnios, croatas y serbios). Continúa con las declaraciones de independencia de Croacia, Eslovenia y Bosnia y Herzegovina, los acontecimientos políticos internacionales tras el estallido de las hostilidades, y la toma de decisiones políticas que llevaron a la participación de los Países Bajos en la UNPROFOR y la decisión de desplegar el Dutchbat en el enclave de Srebrenica. Los hechos que ocurrieron en la zona de Srebrenica después de la llegada del Dutchbat, incluyendo las acciones hostiles del ARBH y el VRS, se describen con detalle.
29. En el epílogo, el informe señala que la negación de un apoyo aéreo efectivo al Dutchbat se debió sobre todo a la respuesta de los serbio-bosnios a un ataque aéreo llevado a cabo en mayo de 1995 sobre los depósitos de municiones del VRS en Pale, entonces la capital de los serbios de Bosnia; esto supuso tomar al personal del UNPROFOR como rehenes y la destrucción de un avión de combate estadounidense por parte de la defensa aérea del VRS en junio de 1995. También supuso un fracaso por parte de los gobiernos compartir con los demás los servicios de inteligencia. Todo esto fue un largo camino para explicar el giro que los hechos fueron tomando. La dirección del Dutchbat se preocupó de asegurar el bienestar de los civiles confiados a su cuidado; por ello se convirtieron en dependientes del VRS, y por lo tanto vulnerables a la manipulación de los serbio-bosnios. Por último, la percepción pública generalizada de que la operación de Dutchbat había sido un fracaso nacional convirtió la caída de Srebrenica y sus consecuencias en un tema político.
30. Estos resultados indujeron al Gobierno de turno a asumir su responsabilidad política. El 16 de abril de 2002, anunció su renuncia.
(c) La investigación parlamentaria francesa
31. Como Francia había sido un importante contribuyente de tropas a la UNPROFOR, además de ser un miembro permanente del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, la Asamblea Nacional de Francia (Assemblée nationale) decidió llevar a cabo una investigación parlamentaria. El informe (Undécimo Parlamento bajo la Constitución de 1958 - Onzième législature - núm. 3413) fue registrado por la presidencia de la Asamblea Nacional el 22 de noviembre de 2001.
32. El informe describe los acontecimientos políticos y militares que llevaron a la creación de las “zonas seguras” en Bosnia oriental y el ataque del VRS sobre Srebrenica.
33. El informe describe la masacre, pero no llega a la imputación por responsabilidad personal de individuos particulares, prefiriendo dejarlo a los tribunales penales.
(d) La investigación parlamentaria de los Países Bajos
34. La renuncia del Gobierno dio lugar a un debate en la Cámara Baja del Parlamento (Tweede Kamer der Staten-Generaal), que decidió llevar a cabo una investigación parlamentaria (parlementaire enquête) con el fin de establecer la responsabilidad política, militar y oficial individual.
35. El informe (Cámara Baja del Parlamento, el año parlamentario 2002/03, 28 506, núms. 2-3) fue presentado el 27 de enero de 2003. Se redactaron 463 páginas, en su mayoría tomadas de resúmenes y extractos de los testimonios aportados por los participantes en los distintos procesos de toma de decisiones, tanto nacionales como extranjeras.
36. El informe constató que la decisión de participar en la intervención internacional de la antigua Yugoslavia se tomó en parte por motivos humanitarios y en parte por el deseo, tanto del Gobierno como del Parlamento, que para los Países Bajos suponía jugar un papel activo en la promoción de la paz y la seguridad. Sin embargo, la decisión de desplegar un batallón de infantería con armas ligeras y aviación en la “zona segura” asediada, había sido inspirada más en meras ilusiones que en consideraciones de viabilidad.
37. Con el tiempo, la legítima defensa había adquirido una mayor importancia que el cumplimiento del mandato de la UNPROFOR y el poder de la UNPROFOR para disuadir con su presencia había ido desapareciendo. Naciones Unidas fue la principal culpable de todo esto.
38. Según el informe, los serbios de Bosnia fueron los únicos culpables de los crímenes cometidos. Sin embargo, aunque se encontraron errores en el liderazgo del Dutchbat y en el gobierno de los Países Bajos, el informe concluyó que era poco probable que en última instancia, el Dutchbat pudiera haber evitado la masacre.
(e) El informe del Gobierno de la República Srpska “Comisión para la investigación de los hechos dentro y en los alrededores de Srebrenica entre el 10 y el 19 de julio 1995”
39. La “Comisión para la investigación de los hechos dentro y en los alrededores de Srebrenica entre el 10 y el 19 de julio 1995” fue establecida por una decisión del Gobierno de la República Srpska el 15 de diciembre de 2003. El mandato de la Comisión era cumplir con las obligaciones de la República Srpska, que emana de la Cámara de Derechos Humanos de Selimović y otras decisiones (véanse los párrafos 47 y 48 más adelante), para llevar a cabo sus propias investigaciones sobre el destino de las víctimas nombradas en las demandas presentadas ante la Sala de los Derechos Humanos.
40. El informe de la comisión, que se publicó el 11 de junio de 2004, consta de 45 páginas sin incluir anexos. Se establece lo siguiente:
”... entre los días 10 y 19 de julio de 1995, varios miles de bosnios fueron ejecutados, lo que supone graves violaciones del derecho internacional humanitario y que los autores, entre otros, tomaron medidas para encubrir el delito mediante la reasignación de los cuerpos; ... “
Además, se estableció la responsabilidad de los órganos de la República Srpska en este asunto. Se creó una base de datos con las víctimas conocidas, y se descubrió el paradero de varias fosas comunes.
41. El 10 de noviembre de 2004, el Gobierno de la República Srpska emitió un comunicado pidiendo disculpas por los crímenes cometidos.
5. Las decisiones y sentencias relacionadas con la masacre de Srebrenica
42. Han sido publicadas muchas decisiones importantes y juicios relacionados con la masacre de Srebrenica, la mayoría por las siguientes instituciones judiciales.
(a) El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia
43. Han sido varios los individuos acusados ante el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) en relación con la masacre de Srebrenica, entre ellos el general Radislav Krstic, quien poco después de la caída de Srebrenica se convirtió en comandante del Cuerpo de Drina del VRS. El 2 de agosto de 2001 la Sala de Primera Instancia del TPIY dictó una sentencia de 260 páginas (IT-98-33-T) en la que fue declarado culpable de genocidio, persecución y asesinato y fue condenado a cuarenta y seis años de prisión.
44. La sentencia de la Sala de Primera Instancia dio una descripción detallada de los hechos que rodearon la caída de Srebrenica por el VRS y la masacre posterior.
45. El General Krstic apeló su condena y la sentencia. No cuestionó la descripción de los hechos de la Sala de Primera Instancia, centrándose en cambio en la naturaleza y el alcance de su responsabilidad penal. En definitiva, la Sala de Apelaciones determinó que, debido a la falta de pruebas del intento de genocidio, el General Krstic no había sido el autor principal de los crímenes cometidos. Sin embargo le declaró culpable de colaboración e instigación al genocidio y de crímenes de lesa humanidad y redujo su condena a treinta y cinco años (sentencia de 19 de abril de 2004, IT-98-33-A).
(b) La Sala de Derechos Humanos de Bosnia y Herzegovina
46. La Sala de Derechos Humanos de Bosnia y Herzegovina fue un tribunal nacional de derechos humanos creado en virtud del Acuerdo de Derechos Humanos que figura en el anexo 6 del Acuerdo de Paz de Dayton. Formada por catorce jueces, llamados “miembros” seis de los cuales eran ciudadanos de Bosnia y Herzegovina (dos bosnios, dos croatas, dos serbios), los ocho restantes no eran nacionales ni de Bosnia y Herzegovina ni de ningún Estado colindante. Subsistió hasta finales de 2003.
47. El 7 de marzo de 2003, la Sala de Derechos Humanos se pronunció en cuarenta y nueve demandas (la decisión de Selimović y otras). Estas demandas fueron tomadas de las de cerca de 1.800 demandas similares presentadas ante la Sala de Derechos Humanos, todas ellas relacionadas con los acontecimientos de Srebrenica.
48. La Sala de Derechos Humanos sostuvo que carecía de competencia “ratione temporis” para examinar los acontecimientos ocurridos antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre Derechos Humanos el 14 de diciembre de 1995. Sin embargo, encontró violaciones de los artículos 3 y 8 del Convenio aplicados de forma individual y en concordancia con el artículo 14 del Convenio relativos a la falta de información de las demandantes acerca de sus familiares desaparecidos y la posibilidad de llevar a cabo una investigación apropiada. Añadió que “[i] en el contexto de los casos de Srebrenica, estas violaciones [eran] especialmente graves ya que este hecho [había] dado lugar a la más grande y más horrible ejecución en masa de civiles en Europa en la segunda mitad del siglo XX....”. Ordenó a la República Srpska revelar toda la información pertinente de que dispusiera, liberar los prisioneros desaparecidos todavía vivos, y llevar a cabo una “investigación completa, significativa, exhaustiva y detallada”. Además, ordenó a la República Srpska a pagar un total de cuatro millones de marcos convertibles (BAM) a la Foundation of the Srebrenica-Potočari Memorial and Cemetery.
(c) El Tribunal Internacional de Justicia
49. El 20 de marzo de 1993, la entonces República de Bosnia y Herzegovina inició un procedimiento ante el Tribunal Internacional de Justicia (TIJ) en contra de la entonces República Federal de Yugoslavia, alegando, en la medida en que eran pertinentes para el caso ante el Tribunal, violaciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Tras la entrada en vigor del Acuerdo de Paz de Dayton, la República de Bosnia y Herzegovina sucedió como parte demandante a Bosnia y Herzegovina. La República Federal de Yugoslavia, tras su disolución, fue reemplazada como parte demandada primero por Serbia y Montenegro y, por último, por Serbia, aunque toda la responsabilidad de los acontecimientos pasados determinada por el Tribunal Internacional de Justicia involucraba en el momento correspondiente al Estado de Serbia y Montenegro.
50. El Tribunal Internacional de Justicia dictó sentencia el 26 de febrero de 2007 (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro), Sentencia, TIJ Declaración 2007, p. 43). En cuanto a la masacre de Srebrenica, el Tribunal basó sus apreciaciones de hecho en las mismas que la ex Yugoslavia en la mencionada sentencia de la Sala de Primera Instancia en el caso Krstic, en la sentencia de la ex Yugoslavia en el caso Blagojević (IT-02-60-T, sentencia de la Sala de Primera Instancia de 17 de enero de 2005), y en el informe del Secretario General de Naciones Unidas (véase el apartado 25).
51. El Tribunal Internacional de Justicia declaró, entre otras cosas, que los actos de genocidio habían sido cometidos por miembros del VRS dentro y en los alrededores de Srebrenica sobre el 13 julio de 1995 (loc. cit., apds. 291 y 297). Sin embargo, la decisión de cometer estos actos había sido tomada por miembros individuales de la dirección del VRS; no había nada que demostrara que habían sido planeados o cometidos por personas de las que el demandado era responsable, o con la complicidad del demandado. La masacre por tanto, no podía imputarse a Serbia y Montenegro (loc. cit., apds. 413-415 y apds. 423-424).
52. El Tribunal Internacional de Justicia sostuvo, sin embargo, que existía la obligación de prevenir el genocidio, aunque no fuera el más cualificado. La obligación en cuestión era de conducta y no de resultado, en el sentido de que un Estado no puede estar obligado a tener éxito, independientemente de las circunstancias, en la prevención de la comisión del genocidio: la obligación de los Estados partes era la de utilizar todos los medios razonables a su alcance para impedir el genocidio en la medida de lo posible. Un Estado no incurre en responsabilidad simplemente porque no logre el resultado deseado, pero la responsabilidad existe si el Estado manifiestamente no toma todas las medidas que estaban a su alcance y con las que hubiera contribuido a prevenir el genocidio.
53. El Tribunal Internacional de Justicia descubrió que las autoridades de la República Federal de Yugoslavia, y sobre todo su Presidente, el señor Slobodan Milosevic, habían sido conscientes de las tensiones reinantes en la zona de Srebrenica entre los diversos grupos étnicos y por tanto del riesgo de que pudiera ocurrir un genocidio. Aunque sin lugar a dudas tenían influencia sobre el VRS en virtud de “vínculos políticos, militares y financieros” (loc. cit., ap. 434), no habían ejercido su influencia sobre el VRS para prevenir que se produjera el genocidio. La responsabilidad internacional de Serbia se vio por tanto comprometida (loc. cit., ap. 438).
B. Procedimientos internos
1. Iniciación del procedimiento principal
54. El 4 de junio de 2007, las demandantes convocaron al Estado de los Países Bajos y a Naciones Unidas ante el Tribunal Regional (Rechtbank) de La Haya. La convocatoria fue un documento de 203 páginas en el que las demandantes indicaron que el Estado de los Países Bajos (responsable del Dutchbat) y Naciones Unidas (que llevaba en general la responsabilidad de la UNPROFOR), pese a las promesas anteriores, y a pesar de su conocimiento sobre el inminente ataque del VRS, habían dejado de actuar adecuada y eficazmente para defender la “zona segura” de Srebrenica y, después de que el enclave cayera en manos del VRS, para proteger a los no combatientes presentes. Por lo tanto, eran responsables de los malos tratos a los miembros de la población civil, la violación y (en algunos casos) el asesinato de mujeres, el asesinato en masa de los hombres, y el genocidio. Las demandantes basan su postura tanto en el derecho civil de los Países Bajos como en el derecho internacional.
55. El argumento en virtud del derecho civil era, en primer lugar, que Naciones Unidas y el Estado de los Países Bajos llegaron a un acuerdo con los habitantes del enclave de Srebrenica (incluidas las demandantes) para protegerlas dentro de la “zona segura” de Srebrenica a cambio del desarme de las fuerzas del ARBH presentes, pero dicho acuerdo fue incumplido por Naciones Unidas y el Estado de los Países Bajos; y en segundo lugar, que el Estado de los Países Bajos, en connivencia con Naciones Unidas, había cometido un agravio (onrechtmatige daad) en su contra enviando insuficientes fuerzas armadas, soldados mal entrenados y poco preparados para Bosnia y Herzegovina y no les proporcionaron el apoyo aéreo necesario.
56. El argumento en virtud del derecho internacional, en la medida en que era aplicable para este caso ante el Tribunal, se basó en los Proyectos de Artículos sobre Responsabilidad del Estado elaborados por la Comisión de Derecho Internacional y los Proyectos de Artículos sobre la Responsabilidad de las Organizaciones Internacionales, en los que las demandantes se postularon en la posición de que las acciones del Dutchbat eran atribuibles tanto al Estado de los Países Bajos como a Naciones Unidas.
57. A pesar de reconocer que las personas no estaban sujetas al derecho internacional clásico, las demandantes argumentaron que el derecho de las víctimas a una compensación ha sido reconocido directamente en el derecho internacional por los principios fundamentales de la Asamblea General de Naciones Unidas y las Directrices sobre el derecho a interponer recursos y obtener compensaciones para las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario, lo que tuvo un efecto directo en los Países Bajos en virtud del artículo 93 de la Constitución del Reino de los Países Bajos.
58. Previendo la posibilidad de que Naciones Unidas pudiera invocar su inmunidad basada en el artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas, las demandantes argumentaron que cualquier inmunidad de la que pudiera disfrutar esa organización no podía ir más allá de la necesidad para el desempeño de sus funciones, y, además, que el acceso a un tribunal estaba garantizado, concretamente, por el artículo 6.1 del Convenio.
59. Parece que el Ministro de Justicia no hizo uso de la posibilidad prevista por la sección 3ª de la Ley de Agentes Judiciales de 2001 (Gerechtsdeurwaarderswet 2001, ver más abajo) al declarar ante el agente judicial que la notificación de una citación podría ser contraria a las obligaciones del Estado en virtud de derecho internacional.
2. Instrucción del procedimiento
(a) Alegaciones ante el Tribunal Regional
60. Naciones Unidas no compareció ante el Tribunal Regional, indicando previamente al Representante Permanente del Reino de los Países Bajos en Nueva York que no lo harían.
61. El Estado de los Países Bajos, como parte demandada de propio derecho, también solicitó intervenir en nombre de Naciones Unidas, o en la alternativa, unirse a los procedimientos contra Naciones Unidas en calidad de demandado. Afirmó que, a la luz del artículo 105.1 de la Carta de Naciones Unidas adoptada en relación con el artículo II, sección 2 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, los tribunales de los Países Bajos no tenían competencia en la medida en que los procedimientos se dirigían contra Naciones Unidas; para los tribunales de los Países Bajos fue un reconocimiento de la inmunidad de Naciones Unidas de oficio, salvo que se renunciara explícitamente a ello. El Estado tuvo un interés jurídico internacional propio en invocar esta inmunidad, tal y como se reflejó en el artículo 3º bis, de la Ley de Agentes Judiciales de 2001.
62. Las demandantes alegaron que la inmunidad de Naciones Unidas estaba anulada concretamente por el artículo 6 del Convenio y la prohibición del genocidio, siendo esta última una norma de “ius cogens” que había trascendido en el derecho convencional (en la forma de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio).
63. Los principales procedimientos se suspendieron en espera de una decisión definitiva sobre el incidente del procedimiento.
(b) La sentencia del Tribunal Regional
64. El Tribunal Regional dictó sentencia el 10 de julio de 2008 (Landelijk Jurisprudencia Nummer (Número de Jurisprudencia Nacional “LJN”) BD6795, traducción en Inglés LJN BD6796). En la medida en que sean aplicables para el caso ante el Tribunal, consideró que el incumplimiento del Ministro de Justicia de hacer una declaración conforme a lo dispuesto por el artículo 3º bis de la Ley de Agentes Judiciales de 2001, no implicaba el reconocimiento de la jurisdicción de los tribunales nacionales por el Estado de los Países Bajos.
65. Por el contrario, el Estado tenía un interés propio en la defensa de la inmunidad de Naciones Unidas respecto de la jurisdicción a la vista de sus obligaciones en virtud del artículo 105 ap. 1 de la Carta de Naciones Unidas. El Tribunal Regional señaló entonces que Naciones Unidas había manifestado su deseo de ver respetada su inmunidad, y así lo hicieron, y encontraron que la inmunidad de Naciones Unidas, de hecho, estaba reconocida en la práctica jurídica internacional.
66. Según el Tribunal Regional, ni la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, ni ninguna otra norma de derecho internacional, ya sea definida por un tratado, por el derecho consuetudinario o por la práctica de los Estados, obligaba a los Países Bajos a hacer cumplir la prohibición de genocidio a través de su derecho civil; la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio establecía una única condición: que los Estados debían garantizar que el genocidio fuera castigado.
67. Refiriéndose a la jurisprudencia de este Tribunal (Al-Adsani contra el Reino Unido [GS], núm. 35763/97, TEDH 2001-XI), el Tribunal Regional encontró que, en principio, la inmunidad soberana de un Estado no anula la prohibición de la tortura prevista en el artículo 3 del Convenio. La prohibición de la tortura es una norma de ius cogens al igual que la prohibición del genocidio, se podría concluir que, en la actual situación del derecho internacional, la inmunidad por una demanda civil ante un tribunal nacional - ya sea en beneficio de un Estado soberano o de una organización internacional - no se anula por ius cogens.
68. El Tribunal Regional continuó diciendo que la inmunidad de Naciones Unidas no era funcional, debía ser sopesada por los tribunales nacionales, sino absoluta.
69. En cuanto al artículo 6 del Convenio, el Tribunal Regional señaló la decisión de este Tribunal en el caso Behrami y Behrami contra Francia y Saramati contra Francia, Alemania y Noruega ((dec.) [GS], núms. 71412/01y 78166/01, 2 de mayo de 2007). En esa decisión se sostuvo que los Estados que aportan contingentes no pueden ser obligados a rendir cuentas por las acciones de las fuerzas puestas a disposición de Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz internacional. De lo anterior se deriva que el artículo 6 no se puede invocar en apoyo a una excepción a la inmunidad de Naciones Unidas.
70. El Tribunal Regional es consciente que el Tribunal en Waite y Kennedy contra Alemania ([GS], núm. 26083/94, TEDH 1999-I), y Beer y Regan contra Alemania ([GS], núm. 28934/95, 18 de febrero de 1999), realizó declaraciones que sugerían que la inmunidad de una organización internacional era compatible con el artículo 6 del Convenio, sólo si la propia organización ofrecía una alternativa razonable para la protección de los derechos del Convenio. Sin embargo, la creación de Naciones Unidas es anterior a la entrada en vigor del Convenio. Por otra parte, Naciones Unidas era una organización cuyos miembros eran casi universales, lo que la distinguía de otras organizaciones como la Agencia Espacial Europea o la organización relativa a Waite y Kennedy y Beer y Regan, que había sido creada sólo en 1980 y cuyos miembros se limitaban a los Estados europeos. Por otra parte, el propio Tribunal había reconocido la situación especial de Naciones Unidas en Behrami y Behrami contra Francia y Saramati contra Francia, Alemania y Noruega. En todos estos casos, si cualquier Estado ejercía jurisdicción sobre Naciones Unidas, ese Estado debía tener en su territorio la sede de la Organización o donde los actos denunciados hubieran tenido lugar; en el presente caso, que excluye a los Países Bajos.
71. El Tribunal Regional por lo tanto se declaró incompetente en lo que respecta a Naciones Unidas sin encontrar necesario resolver sobre la petición formulada por el Estado de los Países Bajos relativo al permiso para intervenir o unirse a los procedimientos.
(c) Alegaciones ante el Tribunal de Apelación
72. Las demandantes apelaron ante el Tribunal de Apelación de la Haya (Gerechtshof ). Sus principales argumentos pueden resumirse de la siguiente manera.
73. En la medida en que sean aplicables para el caso ante el Tribunal, las demandantes argumentaron que la utilización por parte del Estado de la inmunidad absoluta de Naciones Unidas estaba basada en el argumento de que sólo Naciones Unidas era responsable de la falta de prevención de los actos de genocidio que produjeron la masacre de Srebrenica. Para aceptar ese argumento habría que negar el acceso a un tribunal de los familiares supervivientes de las víctimas de la masacre, que sería legal, humana y moralmente incorrecto. El Tribunal Regional había pasado por alto la naturaleza del argumento del Estado, que se basaba no tanto en la necesidad de cumplir con sus obligaciones bajo el derecho internacional, sino en su propio interés, claramente entendido (welbegrepen eigenbelang). El objetivo de la obligación jurídica internacional no era que el Estado eludiera su propia responsabilidad.
74. Naciones Unidas fue requerida en virtud del artículo VIII, sección 29 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas destinada a crear algún tipo de mecanismo para solucionar los conflictos de carácter privado de los que formaba parte, y que en los más de sesenta años de su existencia, no había podido lograrlo. Por consiguiente, era una necesidad urgente que los tribunales nacionales de los Países Bajos asumieran esa competencia.
75. La sentencia del caso Al-Adsani de este Tribunal no era un precedente apropiado, ya que la inmunidad de una organización internacional era diferente de la inmunidad de un Estado soberano. Por otra parte, en la sentencia Al-Adsani, el Tribunal estuvo profundamente dividido. La posición mayoritaria en el caso Al-Adsani fue criticada, ya que permitió que la inmunidad soberana estuviera por encima de una norma de ius cogens como era la prohibición de la tortura. Todavía era más inapropiado permitir la inmunidad funcional de una organización internacional para anular una norma casi más fundamental de ius cogens como era la prohibición del genocidio.
76. En los casos Kadi y Al-Barakaat, el abogado general del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Justicia había demostrado su voluntad de dar un paso y facilitar el acceso a un tribunal pero Naciones Unidas no lo hizo (los demandantes hicieron referencia a los procedimientos acumulados C-402/05 P y C-415/05 P, Yassin Abdullah Kadi y Al Barakaat International Foundation contra el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, sentencia de 3 septiembre de 2008).
(d) La sentencia del Tribunal de Apelación
77. El Tribunal de Apelación dictó sentencia el 30 de marzo de 2010 (LJN BL8979). Permitió al Estado intervenir en el procedimiento contra Naciones Unidas en calidad de acusado y confirmó el resto de la sentencia del Tribunal Regional.
78. No aceptó que el Estado tratara de eludir su propia responsabilidad en el derecho civil invocando la inmunidad de Naciones Unidas. Este era un incidente procesal relativo a la competencia de los tribunales nacionales de los Países Bajos en relación con Naciones Unidas, el Tribunal de Apelación no podía anticipar la defensa que el Estado de los Países Bajos presentaría como acusado por derecho propio en los futuros procedimientos sobre el fondo del asunto.
79. En relación con el artículo II, sección 2 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, que debía interpretarse “de buena fe conforme al sentido común que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y a la luz de su objeto y finalidad” (artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), y también a la luz del artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas, el Tribunal de Apelación consideró que ninguna otra interpretación podría realizarse sobre esa disposición en la que “la inmunidad de mayor alcance [había] sido concedida a Naciones Unidas, en el sentido de que Naciones Unidas no [podía] ser citada ante un tribunal interno de los países que [eran] parte en esa Convención”. De la redacción del artículo 105 de la Carta no se desprende que la inmunidad de Naciones Unidas era meramente funcional, ya que era evidente que en virtud de los artículos de la Carta precedente artículo 105, la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas (incluyendo Artículo II, Sección 2 de la misma) intentó precisar que los “privilegios e inmunidades... necesarias para el cumplimiento de los fines [de Naciones Unidas]”.
80. A diferencia del Tribunal Regional, el Tribunal de Apelación no estaba convencido de que el Tribunal se hubiera desviado en el caso de Waite y Kennedy y Beer y Regan en su decisión de Behrami y Behrami contra Francia y Saramati contra Francia, Alemania y Noruega. En este último caso ni se citó a Naciones Unidas como posible parte del proceso, ni a acceder a los tribunales nacionales de acuerdo con el artículo 6 del Convenio. Tampoco se podía hacer ninguna distinción por el hecho de que Naciones Unidas se constituyera antes de la entrada en vigor del Convenio; tal conclusión sería incompatible con el carácter fundamental de los derechos del Convenio. Del mismo modo, no podría suponerse que el artículo 103 de la Carta de Naciones Unidas estaba destinado simplemente a dejar de lado el derecho internacional consuetudinario o los tratados internacionales, y menos aún poner en peligro la protección de las normas internacionales de derechos humanos, siendo precisamente uno de los objetivos de Naciones Unidas el de promover el respeto de los derechos humanos y los derechos fundamentales. Esto significaba que los criterios de los que disfrutaba la inmunidad de jurisdicción de Naciones Unidas debían ser juzgados según lo establecido por el Tribunal en el ap. 53 del caso Beer y Regan.
81. La sentencia del Tribunal de Apelación continuaba de la siguiente manera:
”5.7. En cuanto a la cuestión de si la inmunidad de jurisdicción de que disfruta Naciones Unidas en este caso es proporcionada al objetivo perseguido, el Tribunal de Apelación observa lo siguiente. Naciones Unidas tiene una posición especial entre las organizaciones internacionales. El Consejo de Seguridad podrá, después de todo, en virtud del artículo 42 de la Carta, ejercer por medio de aire, mar o fuerzas terrestres que sean necesarias para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Ninguna otra organización internacional tiene esas competencias de largo alcance. En el marco de estas competencias de largo alcance, es por lo que Naciones Unidas y las tropas puestas a disposición de Naciones Unidas pueden involucrarse en situaciones de conflicto que con frecuencia implican intereses contrapuestos entre una pluralidad de partes, existe un riesgo real de que si Naciones Unidas sólo disfruta de inmunidad parcial de la jurisdicción, o ninguna en absoluto, puede quedar expuesta a las reclamaciones de las partes involucradas en el conflicto y ser llamada a comparecer ante los tribunales nacionales del país en que el conflicto en cuestión está siendo representado. Precisamente en vista de la naturaleza sensible de los conflictos en los que Naciones Unidas puede participar, también hay que tener en cuenta las situaciones en que Naciones Unidas podría ser convocada con el único fin de frustrar la acción del Consejo de Seguridad en su totalidad o en parte. También se podría imaginar que Naciones Unidas podría ser convocada en los países en los que el poder judicial no cumple con las normas del artículo 6 del Convenio. Por tanto, la inmunidad de jurisdicción concedida a Naciones Unidas está directamente vinculada con el interés general asociado al mantenimiento de la paz y la seguridad en el mundo. Por esta razón, es de gran importancia que Naciones Unidas disponga del mayor grado de inmunidad como sea posible, y que éste debe estar sujeto a la menor discusión posible. En este contexto, el Tribunal de Apelación considera que sólo razones de peso podrían llegar a la conclusión de que la inmunidad de la ONU es desproporcionada en relación con el objetivo perseguido con ello....
5.9. El Tribunal de Apelación en primer lugar, es sensible a los terribles acontecimientos (vreselijke gebeurtenissen) de los que las Madres de Srebrenica y sus familiares fueron víctimas y del sufrimiento que les han causado los mismos. El Estado no ha contestado que el genocidio fue cometido en Srebrenica y, de hecho, esto es de conocimiento general. Es totalmente comprensible que las Madres de Srebrenica deban buscar para ello la satisfacción en la ley. Eso, sin embargo, no es el fin del asunto. Como se señaló anteriormente, también hay un considerable interés general para garantizar que Naciones Unidas no sea obligada a comparecer ante un tribunal nacional. En esta materia de tensión es necesario un acto de equilibrio entre los dos principios legales, cada uno de ellos extremadamente importante, pero sólo uno de ellos puede ser decisivo.
5.10. El Tribunal de Apelación se encuentra en el primer lugar que [las demandantes] reconocen que Naciones Unidas por sí misma no cometió genocidio. ... Tampoco puede deducirse de los hechos expuestos por [las demandantes] que Naciones Unidas a sabiendas cooperó en el genocidio. [Las demandantes] alegan fundamentalmente que Naciones Unidas fue negligente (nalatig) al no prevenir en el genocidio. El Tribunal de Apelación considera que, aunque la acusación hecha contra Naciones Unidas es seria, no es grave (significativa) hasta el punto de anular la inmunidad de la organización sólo por este motivo, o hasta el punto de que sólo por este motivo sea inaceptable que Naciones Unidas pueda invocar su inmunidad. A este respecto, el Tribunal de Apelación considera que es importante que, como ya se ha mencionado, las operaciones de paz de Naciones Unidas por lo general se lleven a cabo en algunas partes del mundo donde un conflicto directo (brandhaard) haya estallado, y que por lo general sea posible sin grandes dificultades culpar a Naciones Unidas, no por haber cometido crímenes contra la humanidad, sino por no haber adoptado medidas adecuadas contra [tales crímenes], [esta situación] bien podría dar lugar a abusos. La alegación de que Naciones Unidas no impidió el genocidio de Srebrenica y fue negligente en este sentido era por lo tanto insuficiente, en principio, para afectar a su inmunidad de jurisdicción. Tampoco es decisivo y no se indica en el presente caso, que no haya abuso en el sentido antes mencionado. Si Naciones Unidas invocara con éxito su inmunidad si en el caso concreto el abuso pudiera ser demostrado, su inmunidad sería inaceptablemente reducida (aangetas).
5.11. El siguiente hecho alegado por [las demandantes] es la ausencia de un recurso procesal acompañado de garantías adecuadas (een reunió voldoende waarborgen omklede rechtsgang). Han señalado que Naciones Unidas, según lo dispuesto en el artículo VIII, sección 29, en la primera frase de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, no ha previsto procedimientos apropiados para solucionar las controversias que surjan de los contratos u otras conflictos relativos al derecho privado en que Naciones Unidas es parte. Todas [las demandantes] están de acuerdo en que Naciones Unidas no ha hecho nada al respecto. Asimismo, el Estado no ha fundamentado suficientemente la controversia argumentada razonablemente [por las demandantes] en que el “Acuerdo sobre la Condición de la UNPROFOR” no ofrece efectivamente [a las demandantes] ninguna posibilidad realista de demandar a Naciones Unidas. El Tribunal de Apelación es, sin embargo de la opinión de que no es posible establecer que [las demandantes] no tengan ningún acceso a un tribunal en relación a lo ocurrido en Srebrenica. En primer lugar, no ha quedado claro a partir de los hechos expuestos por [las demandantes] porqué no sería posible para ellas llevar a los responsables del genocidio, y posiblemente también a los que podrían ser considerados responsables de los autores, ante un tribunal que cumpla las normas del artículo 6 del Convenio. En la medida en que [las demandantes] no han podido hacerlo debido a que no pueden encontrar a los responsables, u ofrecen perspectivas insuficientes de compensar los daños, el Tribunal de Apelaciones observa que el artículo 6 del Convenio no garantiza que las personas que deseen presentar una demanda civil puedan encontrar siempre a un responsable (solvente).
5.12. En segundo lugar, [las demandantes] pueden convocar al Estado, al que consideren responsable en los términos comparables a los aplicados a Naciones Unidas, ante los tribunales de los Países Bajos. [Las demandantes] han utilizado de hecho de esta posibilidad. El Estado no puede invocar la inmunidad de jurisdicción, lo que significa que los tribunales de los Países Bajos tendrán que manifestarse, en todo caso, sobre el fondo de la demanda contra el Estado. Esto no cambia si en esos procedimientos, como [las demandantes] afirman esperar - con cierta justificación... - el Estado presenta una defensa en el sentido de que sus acciones en Srebrenica deben atribuirse (exclusivamente) a Naciones Unidas. Incluso si esa defensa... se hace, los tribunales podrán en todo caso manifestarse sobre el fondo del asunto de las demandas [de las demandantes] y en esa medida [las demandantes] tendrán acceso a un tribunal independiente.
5.13. Se desprende de lo anterior que no puede decirse que la verdadera esencia del derecho [de las demandantes] a acceder a un tribunal no se habría visto perjudicada si la inmunidad de jurisdicción para Naciones Unidas hubiera sido reconocida. El Tribunal de Apelación se refiere a este respecto al caso [Fayed contra el Reino Unido, 21 de septiembre de 1994, serie A núm. 294 - B], del que se desprende que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos está dispuesto a aceptar, incluso las limitaciones de gran alcance, el acceso a un tribunal. No hay ninguna limitación de gran alcance en el presente caso, dado que [las demandantes] puede demandar al menos a dos tipos de responsables por los daños sufridos por las Madres de Srebrenica, a saber, los autores del genocidio y el Estado. En este contexto, el Tribunal de Apelación no tiene en cuenta el hecho de que Naciones Unidas, de conformidad con sus obligaciones derivadas del artículo VIII, sección 29, la primera frase de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, no haya creado una vía alternativa para las demandas como la actual -lamentable eso es posible- así como ser lo suficientemente decisiva para influir en su inmunidad de jurisdicción”.
(e) Alegaciones ante el Tribunal Supremo
i. Apelación de las demandantes sobre los fundamentos de derecho
82. Las demandantes presentaron un recurso de apelación (cassatie) ante el Tribunal Supremo (Hoge Raad). En el transcurso del procedimiento, presentaron una orden de citación (dagvaarding) y una exposición de motivos (schriftelijke toelichting). Sus argumentos, en la medida en que sean aplicables para el caso ante el Tribunal, pueden resumirse de la siguiente manera:
α. La citación
83. A juicio de las demandantes, la distinción que el Tribunal de Apelación había hecho entre las demandas contra el Estado de los Países Bajos y contra Naciones Unidas carecía de justificación, en vista de la interrelación entre los dos casos. Para sostener que Naciones Unidas gozaba de inmunidad en este caso, el Estado de los Países Bajos debería argumentar que su comportamiento era imputable a, o legitimado por Naciones Unidas y así evadir su responsabilidad.
84. La inmunidad de Naciones Unidas, bajo el derecho internacional no era tan amplia como se había mantenido por el Tribunal de Apelación. En ausencia de cualquier procedimiento alternativo accesible a las demandantes, el Tribunal de Apelación puso a Naciones Unidas ante la ley. El carácter inaceptable de esta sentencia trajo consigo, inter alia, las sentencias de este Tribunal en Waite y Kennedy y Beer y Regan.
85. El Tribunal de Apelación había basado sus sentencias en el supuesto de que las demandantes reclamaran sólo una compensación económica, que podría ser pagada por cualquiera de las partes que tuviera los fondos necesarios. De hecho, sus reclamaciones no se limitaban a dinero: se pedía el reconocimiento de la responsabilidad de Naciones Unidas por no haber evitado el genocidio del que sus familiares habían sido víctimas. La decisión judicial en ese sentido se podría hacer sólo con Naciones Unidas como parte demandada, no contra los Países Bajos o en realidad contra los responsables serbios.
86. La inmunidad de Naciones Unidas se basaba en un interés político. Un tribunal de justicia, sin embargo, debe aplicar la ley; la ley fue la que formuló el derecho a la tutela judicial efectiva, que, por tanto se superpuso al interés político. Esto se aplica tanto más cuanto que la prohibición de genocidio es una norma de ius cogens. Las demandantes subrayan aún más el alcance de la mayoría en el caso Al-Adsani de este Tribunal (nueve a ocho, la mínima mayoría) como evidencia de una tendencia hacia el reconocimiento de que las normas ius cogens -en este caso la prohibición de la tortura- podría invalidar las inmunidades hasta ahora reconocidas en el derecho internacional.
87. Al declarar que Naciones Unidas no había perpetrado el genocidio, el Tribunal de Apelación no había entendido que Naciones Unidas había fracasado en su deber de prevenir el genocidio. Por otra parte, el “Dutchbat” había actuado en connivencia con el genocidio mediante la cooperación con el VRS deportando a la población civil de la zona segura de Srebrenica y ayudando a separar a los hombres de las mujeres y niños a pesar de los indicios de que sus vidas estaban en peligro.
88. No importa en el sentido del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 6 del Convenio, si hubo o no un responsable solvente o si el Estado de los Países Bajos podría invocar la inmunidad de jurisdicción civil en sus propios tribunales.
89. Por último, el Tribunal de Apelación no entró en la cuestión de si Naciones Unidas debería haber renunciado a su inmunidad.
β. La exposición de motivos
90. Las demandantes completan la comparecencia con una exposición de motivos (schriftelijke toelichting), en la que discutieron en detalle que la inmunidad de Naciones Unidas siempre fue pensada para ser funcional y no diplomática. Esto se reflejó en la redacción del artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas. Si bien el artículo II, sección 2 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas sugiere lo contrario, ésta estaba subordinada a la Carta, en virtud del artículo 103. Por otra parte, sigue siendo posible -y, a veces era una obligación moral, más que una obligación jurídica- renunciar a la inmunidad, como en los casos de violaciones graves de los derechos humanos. Esto es tanto más cuanto que Naciones Unidas había fracasado en proporcionar una solución a la controversia en la que formaba parte, como era su obligación en virtud del artículo VIII, artículo 29 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas.
ii. La opinión consultiva
91. La opinión consultiva (conclusie) fue presentada por el Procurador General (procurador generaal) ante el Tribunal Supremo.
92. La Procuraduría General distinguió entre la inmunidad de los Estados, basada en su igualdad soberana ante el derecho internacional y la inmunidad de las organizaciones internacionales, que tenía por objeto permitir que funcionaran. Citando el caso Waite y Kennedy, reconoció que la inmunidad de jurisdicción interna de una organización internacional podría dejarse de lado si existiera un mecanismo interno de solución de controversias. En el presente caso, sin embargo, había una alternativa interna, prevista en el punto 48 del Acuerdo sobre el estatuto de la Fuerza de Protección de las Naciones Unidas en Bosnia y Herzegovina.
93. Para el resto, el Procurador General expresó la opinión de que el Tribunal de Apelación basó su sentencia en una evaluación correcta de los distintos intereses en juego. En cuanto al alcance, las demandantes argumentaron lo contrario, porque habían basado su argumentación en una mala interpretación de la sentencia del Tribunal de Apelación.
(f) La sentencia del Tribunal Supremo
94. El Tribunal Supremo dictó sentencia el 13 de abril 2012 (LJN BW1999). Su razonamiento incluye los siguientes pasajes:
”Fundamento y alcance de la inmunidad de Naciones Unidas
4.2 La inmunidad de Naciones Unidas, que debe distinguirse de la inmunidad de sus funcionarios y de expertos en misiones a su servicio, se basa en el artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas y en el artículo II, sección 2, de la Convención [sobre los Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas]. Esta última disposición, basada en el artículo 105 ap. 1 [de la Carta], con razón, ha sido interpretada por el Tribunal de Apelación - aplicando el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados - como la concesión de Naciones Unidas, la de mayor alcance sobre la inmunidad de jurisdicción, en el sentido de que no se puede invocar ante un órgano interno de los países que son parte en la Convención [sobre los Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas].
La base y el alcance de la inmunidad, que tiene por objeto garantizar el funcionamiento de Naciones Unidas con total independencia y que, por esa razón solamente tiene un objetivo legítimo, es, pues, diferente de la inmunidad de jurisdicción de que disponen los Estados extranjeros. Según lo expresado en la sección 13a de la Ley de Disposiciones Generales sobre la Legislación del Reino (Wet Algemene bepalingen), esta última inmunidad deriva del derecho internacional general (par en parem no habet imperium), y sólo se refiere a las acciones que un Estado extranjero en el ejercicio de su deber gubernamental (acta iure imperii).
Inmunidad de Naciones Unidas y el acceso a un tribunal
4.2.1 El Tribunal de Apelación ha ..., aplicando los criterios formulados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Beer y Regan contra Alemania ([GS], núm. 28934/95, 8 de febrero de 1999), y el caso Waite y Kennedy contra Alemania ([GS], núm. 26083/94, TEDH 1999 - I), entra en la cuestión de si la invocación de la inmunidad de Naciones Unidas es compatible con el derecho de la tutela judicial efectiva (establecido en el artículo 6 del Convenio y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). El Estado ya no discute que este derecho -que no es absoluto- sea (también) una norma de derecho internacional consuetudinario.
...
4.3.3 De acuerdo con los apds. 67-69 del caso [Waite y Kennedy], la conclusión del Tribunal en el sentido de que el respeto a la inmunidad de las organizaciones internacionales como la ESA [Agencia Espacial Europea] no constituye una violación del artículo 6 del Convenio, se determinó en particular, por el hecho de que la Convención para el establecimiento de una Agencia Espacial Europea (”La Convención de la ESA”) prevé expresamente un procedimiento alternativo para la solución de controversias de derecho privado a disposición de las demandantes. Se observa que el ap. 67 “organizaciones internacionales”, se inscribe sin más explicaciones, pero que -incluso dejando de lado cualquier consideración relativa a la interrelación entre el artículo 6 del Convenio y los artículos 103 y 105 de la Carta de Naciones Unidas- no hay razón para suponer que, al referirse a “las organizaciones internacionales” el Tribunal se refería también a Naciones Unidas, por lo menos no en cuanto a las medidas adoptadas por la organización en el marco del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas (Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión).
4.3.4 El (Consejo de Seguridad de) Naciones Unidas tiene un lugar especial dentro de la comunidad jurídica internacional, como también se ha expresado en el caso Behrami y Behrami contra Francia y Saramati contra Francia, Alemania y Noruega (dec.) [GS], núm. 71412/01. En esa sentencia, que se refiere a actos y omisiones de la Misión de Administración Provisional de Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK) y de las Fuerzas de la OTAN en Kosovo (KFOR), desplegadas en Kosovo en virtud de una resolución del Consejo de Seguridad, el Tribunal de Justicia declaró, entre otras cosas:
”146. La cuestión que se plantea en el presente caso es si el Tribunal tiene competencia ratione personae para examinar los actos de los Estados demandados llevados a cabo en nombre de la ONU y, de forma más general, la relación entre el Convenio y la actuación de Naciones Unidas en virtud del Capítulo VII de su Carta constitutiva.
147.... En términos generales, cabe recordar además, como se ha señalado en el apartado 122, que el Convenio debe ser interpretado a la luz de las normas y principios pertinentes del derecho internacional aplicable en las relaciones entre las Partes Contratantes. Por tanto, el Tribunal ha tenido en cuenta dos disposiciones complementarias de la Carta, los artículos 25 y 103, según la interpretación del Tribunal Internacional de Justicia (véase el apartado 27 [de la decisión]).
148. Mayor importancia tiene el carácter imperativo del objetivo principal de la ONU [Naciones Unidas] y, en consecuencia, las facultades que tiene el Consejo de Seguridad [Consejo de Seguridad de Naciones Unidas] en virtud del Capítulo VII para cumplir ese objetivo. ... La responsabilidad del Consejo de Seguridad en este sentido es única y ha evolucionado como contrapartida a la prohibición, ahora el derecho internacional consuetudinario, en el uso unilateral de la fuerza (véanse los párrafos 18 a 20 [de la decisión, que traza el desarrollo de la prohibición desde el uso unilateral de la fuerza hasta la creación de Naciones Unidas]).
149. En el presente caso, el Capítulo VII permite al Consejo de Seguridad adoptar medidas coercitivas como la reacción a un determinado conflicto considerado una amenaza para la paz, es decir, la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad establece la UNMIK y la KFOR.
Dado que las operaciones establecidas por las Resoluciones del CSNU, en virtud del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, son fundamentales para la misión de la ONU para garantizar la paz y la seguridad internacionales y, puesto que dependen, para su eficacia, del apoyo de los estados miembros, el Convenio no puede ser interpretado de manera que los actos y omisiones de las Partes Contratantes, que son objeto de las Resoluciones del CSNU y que ocurren antes o en el curso de estas misiones, deban someterse al escrutinio del Tribunal. Hacer eso, sería interferir con el cumplimiento de la misión fundamental de Naciones Unidas en este campo, incluyendo, como sostienen algunas partes, la efectiva actuación de sus operaciones. Asimismo, equivaldría a imponer condiciones sobre la aplicación de la Resolución CSNU que no estaban previstas en el texto de la propia Resolución. ... “
En el apartado 27 se hace referencia a esta cita, el Tribunal considera, entre otras cosas, que el Tribunal Internacional de Justicia según el artículo 103 de la Carta de Naciones Unidas establece que las obligaciones que incumben a los Miembros de Naciones Unidas, de acuerdo con la Carta de Naciones Unidas prevalecen sobre las obligaciones derivadas de cualquier otro tratado que sean incompatibles con el mismo, independientemente de que se haya celebrado antes o después de la Carta de Naciones Unidas o se refiera simplemente a un acuerdo regional. Y en el ap. 149 el Tribunal de Justicia considera que, en vista de la importancia de la paz internacional y de la seguridad de las operaciones que se realizan de conformidad con las resoluciones del Consejo de Seguridad en el marco del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, el Convenio no puede ser interpretado en el sentido de que los actos y omisiones de los Estados Partes se rigen por las resoluciones del Consejo de Seguridad, deben estar sujetas a revisión por parte del Tribunal.
4.3.5 La conclusión provisional tiene que ser que el Tribunal de Apelación ha incurrido en un error al considerar, a la luz de los criterios formulados en los casos Beer y Regan y Waite y Kennedy, que la inmunidad invocada en nombre de Naciones Unidas debe ser anulada por el derecho a la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 6 del Convenio.
4.3.6 La inmunidad es absoluta. Su mantenimiento, además, es una de las obligaciones de los Miembros de Naciones Unidas, que, como el Tribunal de Justicia señaló en Behrami, Behrami y Saramati, de acuerdo con el artículo 103 de la Carta de Naciones Unidas, tienen prioridad sobre las obligaciones en virtud de otros acuerdos internacionales.
4.3.7 No obstante, esto no responde a la cuestión de si, como [las demandantes] argumentan con especial referencia a las opiniones disidentes del caso Al-Adsani contra el Reino Unido ([GS], núm. 35763/97,, TEDH 2001 - XI), que se refiere a la inmunidad del Estado, la inmunidad de Naciones Unidas debe ser anulada por el derecho a la tutela judicial efectiva porque las demandas se basan en su presunta participación en el genocidio y otras graves violaciones de los derechos humanos fundamentales (la tortura, el asesinato y violación), en particular por no prevenirlos. ...
...
4.3.9 A la opinión de la mayoría [conclusión que todavía no había sido aceptada en el derecho internacional que los Estados no tengan derecho a la inmunidad en cuanto a las demandas civiles por daños y perjuicios por supuestos actos de tortura cometidos fuera del foro del Estado] se opuso, entre otros, la disidente opinión de los seis jueces de la Gran Sala apoyados por la ayuda [de las demandantes], que -en consonancia con una proporción nada desdeñable, al menos, de la literatura nacional y extranjera sobre el tema de la inmunidad (del Estado) - incluyeron el siguiente párrafo:
‘3. La aceptación tanto de la naturaleza ius cogens de la prohibición de la tortura implica que un Estado supuestamente violador no puede invocar normas jerárquicamente inferiores (en este caso, las relativas a la inmunidad del Estado) para evitar las consecuencias de la ilegalidad de sus acciones. En las circunstancias de este caso, Kuwait no se puede ocultar válidamente detrás de las normas relativas a la inmunidad del Estado para evitar un procedimiento de reclamación de torturas presentada ante una jurisdicción extranjera, y los tribunales de dicha jurisdicción (el Reino Unido) no pueden aceptar una declaración de la inmunidad, o invocar de oficio, rechazar la reclamación de un demandante en un caso de tortura. Debido a la interacción de la norma ius cogens sobre la prohibición de la tortura y las normas sobre inmunidad de los Estados, los obstáculos procesales de la inmunidad del Estado se elevan automáticamente, porque esas reglas, al entrar en conflicto con una norma jerárquicamente superior, no producen ningún efecto jurídico. En el mismo sentido, la legislación nacional, que está diseñada para dar cumplimiento efectivo a las normas internacionales sobre la inmunidad del Estado, no podrá ser invocada de acuerdo con y a la luz de los preceptos imperativos de ius cogens.
4.3.10 Más importante que el hecho de que esta opinión no es así, en la situación actual, que refleja la opinión aceptada por el Tribunal, es la sentencia del Tribunal Internacional de Justicia ... de las inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania contra Italia: Grecia Intervenir) [sentencia de 3 de febrero de 2012]. Este caso se refería, entre otras cosas, a la cuestión de si los tribunales italianos deberían haber respetado la inmunidad de Alemania en los casos considerados por ellos en los que fue reclamada una compensación a Alemania por los daños resultantes de violaciones del derecho internacional humanitario cometidas por las tropas alemanas en la Segunda Guerra Mundial. Esa pregunta fue respondida afirmativamente por el Tribunal Internacional de Justicia.
...
4.3.14 Aunque la inmunidad de Naciones Unidas puede ser diferenciada de la inmunidad del Estado, ésta no justifica llegar a la conclusión que la interrelación entre la inmunidad y el derecho a la tutela judicial efectiva difiere de la realizada por el Tribunal Internacional de Justicia en lo que respecta la interrelación entre la inmunidad de los Estados y el derecho a la tutela judicial efectiva. Esa inmunidad pertenece a Naciones Unidas, independientemente de la gravedad de las alegaciones sobre las que [las demandantes] basen sus afirmaciones.
...
4.4.1 ... [Las nuevas demandas] - el Tribunal Supremo no ve la necesidad de solicitar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial ... - no da derecho a revocar la decisión del Tribunal de Apelación (Kunnen niet tot cassatie leiden). Visto el artículo 81 de la Ley de Ordenamiento Judicial (Wet op de rechterlijke organisatie), no se pide ningún fundamento más, ya que la demanda no considera necesaria la resolución sobre cuestiones jurídicas en interés de la unidad o el desarrollo de la legislación.”
3. Reanudación del procedimiento principal
95. Tras la sentencia del Tribunal Supremo, el procedimiento principal se reanudó sólo contra el Estado. Según las demandantes, el Estado alegó que los actos y omisiones “antes, durante y después de la caída de Srebrenica” fueron totalmente atribuibles a Naciones Unidas y que los Países Bajos no tenían ninguna responsabilidad en el asunto.
96. Según la información de que dispone el Tribunal, los procedimientos siguen pendientes en primera instancia.
C. Legislación nacional aplicable
1. La Constitución del Reino de los Países Bajos
97. Las disposiciones de la Constitución del Reino de los Países Bajos (Grondwet voor het Koninkrijk der Nederlanden) aplicables en este caso, son las siguientes:
Artículo 93
”Las normas de los tratados y las resoluciones de las organizaciones de derecho internacional público con efectos vinculantes generales por su contenido, tendrán fuerza obligatoria a partir de su publicación.”
Artículo 94
”Las disposiciones legales en vigor en el Reino no serán aplicadas si su aplicación no fuese compatible con las normas de los tratados, o las resoluciones de las organizaciones de derecho internacional público, con efectos vinculantes generales.”
2. Ley que contiene las Disposiciones Generales sobre la Legislación del Reino
98. En su parte aplicable, la Ley conteniendo las Disposiciones Generales sobre la Legislación del Reino (Wet Algemene bepalingen) dispone lo siguiente:
Artículo 13a
”La jurisdicción de los tribunales y la exigibilidad de las sentencias y los documentos públicos (authentieke akten) estará limitada por las excepciones reconocidas en el derecho internacional.”
3. Ley de Procedimiento Civil
99. En su parte aplicable, la Ley de Procedimiento Civil (Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering) dispone lo siguiente:
Artículo 7
”1. Si en los asuntos (Zaken) que deben ser iniciados por una citación (dagvaarding), el tribunal de los Países Bajos tiene competencia respecto a uno de los demandados, entonces también tendrá competencia respecto de otros demandados que participan en el mismo proceso (geding), siempre que exista una conexión entre las demandas contra los distintos demandados de tal manera que por razones de eficacia, justifican su tratamiento conjunto. ...”
4. Ley (de Ordenamiento) Judicial
100. En la medida en que sean aplicables para el caso ante el Tribunal, la Ley de Ordenamiento Judicial (Wet op de rechterlijke organisatie) dispone lo siguiente:
Artículo 81
”Si el Tribunal Supremo considera que una demanda no puede revocar una sentencia recurrida y no requiere de sus respuestas a las cuestiones de Derecho en aras de la unidad o desarrollo de la ley, es posible que, al dar razonamientos a su decisión sobre dicha demanda, se limite a esa decisión.”
5. Ley de Agentes Judiciales de 2001
101. En relación con el caso, la Ley de Agentes Judiciales de 2001 (Gerechtsdeurwaarderswet 2001) dispone lo siguiente:
Artículo 2
”1. Un agente judicial es un funcionario público encargado de las funciones asignadas por o en virtud de la ley, excluyendo a cualquier otro o no, según sea el caso. Concretamente, un agente judicial se encargará de:
a. notificar las citaciones y otras comunicaciones oficiales (het doen van dagvaardingen en andere betekeningen) estableciendo procedimientos judiciales o formando parte del intercambio de documentos en los procedimientos judiciales;...”
Artículo 3a
”1. El agente judicial que recibe una instrucción para llevar a cabo un acto oficial, si fuera razonablemente consciente de la posibilidad de que su ejecución pudiera ser contraria a las obligaciones del Estado en virtud del derecho internacional, informará al Ministro [de Justicia] de inmediato de la instrucción en la forma prevista en las normas ministeriales.
2. El Ministro puede emitir una declaración a un agente judicial informándole que el acto oficial que ha recibido o va a recibir, una instrucción, o que ya ha llevado a cabo, es contraria a las obligaciones del Estado en virtud del derecho internacional.
...
5. Si, en el momento en que el agente judicial recibe la declaración mencionada en el segundo párrafo, el acto oficial todavía no se ha llevado a cabo, la consecuencia de la declaración será que, el agente judicial no es competente para llevar a cabo ese acto oficial. Un acto oficial llevado a cabo en contra de la primera frase, será nulo y sin efecto. ... “
6. Jurisprudencia interna aplicable
(a) El caso Udruženje Građana “Žene Srebrenice”
102. En agosto de 2003 una organización llamada Udruženje Građana “Žene Srebrenice” (Asociación de Ciudadanos “Mujeres de Srebrenica”), una asociación con sede en Tuzla, Bosnia y Herzegovina, solicitó al Tribunal Regional de La Haya una audiencia preliminar de testigos (voorlopig getuigenverhoor) con el fin de ejercitar las acciones de responsabilidad civil contra el Estado de los Países Bajos.
103. El 27 de noviembre de 2003, el Tribunal Regional se pronunció (LJN AN8978) rechazando esa solicitud. Consideró que, en ausencia de jurisprudencia aplicable, era necesario primero resolver la cuestión sobre sí, y en qué casos, el Estado puede ser considerado responsable de las acciones de un contingente militar bajo el mando y el control de Naciones Unidas como el Dutchbat lo había sido. Tal decisión no podía ser tomada debidamente en los procedimientos de audiencia preliminar de testigos, sino que requería un procedimiento sobre el fondo del asunto. En cualquier caso, la documentación disponible, que era muy extensa e incluía el informe del Instituto NIOD para la guerra, del Holocausto y Genocidio y el informe de la investigación parlamentaria de los Países Bajos, debería ser suficiente para evaluar las posibilidades de éxito de la asociación, tanto más cuanto que muchos de los testigos que la asociación quería oír ya habían sido oídos en el curso de esas dos investigaciones.
(b) Los casos Mustafić y Nuhanovic
104. Dos casos civiles han sido presentados ante los tribunales de los Países Bajos contra el Estado de los Países Bajos por los familiares supervivientes de los hombres que murieron en la masacre de Srebrenica.
105. Los demandantes en el primer caso (Mustafić contra el Estado de los Países Bajos) eran familiares supervivientes de un electricista que fue alistado de facto en el Dutchbat, pero no gozaba de la condición conferida a las personas empleadas directamente por Naciones Unidas. Alegaron que el 13 de julio de 1995, el Estado de los Países Bajos había incumplido el contrato por que el comandante en jefe del Duthbat rechazó la estancia con su familia en las instalaciones de Potočari, con lo cual se le hizo salir de las instalaciones ese mismo día, mientras que la dirección del Dutchbat debería haberlo protegido manteniéndolo en el interior y evacuándole junto con el propio Dutchbat. Subsidiariamente, alegaron una responsabilidad civil. El demandante en el segundo caso (Nuhanovic contra el Estado de los Países Bajos) fue él mismo un empleado de facto del Dutchbat, donde trabajó como intérprete, pero también sin la condición de empleado de Naciones Unidas; era el hijo de un hombre asesinado en la masacre y hermano de otro. Alegó una responsabilidad civil ya que el subcomandante del Dutchbat había hecho salir a los dos hombres de las instalaciones la tarde del 13 de julio de 1995.
106. Los dos casos fueron considerados en paralelo, primero por el Tribunal Regional de La Haya y luego por el Tribunal de Apelación de La Haya.
107. En primera instancia, el Tribunal Regional consideró que los hechos demandados eran imputables sólo a Naciones Unidas. El Dutchbat había estado bajo el mando y control de Naciones Unidas y, además, los hechos denunciados habían ocurrido en Bosnia y Herzegovina, un Estado soberano sobre el que ni Naciones Unidas ni los Países Bajos tenían jurisdicción.
108. La familia Mustafić y el señor Nuhanovic apelaron ante el Tribunal de Apelación de La Haya.
109. El Tribunal de Apelación dictó dos sentencias interlocutorias el 5 de julio de 2011 (LJN BR0132 (Mustafić) y LJN BR0133 (Nuhanovic)), que en sus partes aplicables eran idénticas. Se ordenó la audiencia de los testigos en una cuestión de procedimiento no relevante para el caso ante el Tribunal.
110. En los fundamentos de derecho de las dos sentencias esencialmente idénticas emitidas el 26 de Junio 2012 (LJN BW9014 (Mustafić) y LJN BW9015 (Nuhanovic)), el Tribunal de Apelación revocó las sentencias del Tribunal Regional y sostuvo que el Estado de los Países Bajos era responsable civilmente por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de sus parientes.
111. El Estado presentó recursos de apelación contra dichas sentencias ante el Tribunal Supremo. En su informe consultivo al Tribunal Supremo, presentado el 3 de mayo de 2013, el Advocate General (Advocaat-Generaal) propuso al Tribunal Supremo que los rechazara (LJN BZ9228, CPG 12/03329).
QUEJAS
112. Las demandantes reclamaron de conformidad con el artículo 6 del Convenio, en primer lugar, que la concesión de la inmunidad a Naciones Unidas violó su derecho a la tutela judicial efectiva, y en segundo lugar, que el Tribunal Supremo había rechazado los razonamientos del sumario de su demanda sobre una cuestión prejudicial solicitada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
113. Reclamaron de conformidad con el artículo 13 del Convenio que la concesión de inmunidad a Naciones Unidas permitiría al Estado de los Países Bajos eludir su responsabilidad frente a las demandantes culpando a Naciones Unidas, haciendo imposible la efectividad de sus demandas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. Presentación de la demanda de las Madres de Stichting de Srebrenica
114. En cuanto a si todos las demandantes pueden ser consideradas como “víctimas” en el sentido del artículo 34 del Convenio, el Tribunal ha señalado que este concepto debe interpretarse de manera autónoma e independiente de los conceptos nacionales, tales como los relativos al interés sobre la participación en los procedimientos judiciales o su capacidad para hacerlo. En opinión del Tribunal, para que un demandante sea capaz de afirmar que él o ella es víctima de una violación de uno o más de los derechos y libertades reconocidos por el Convenio y sus Protocolos, debe existir un vínculo suficientemente directo entre el demandante y el daño que él o ella afirma haber sufrido como consecuencia de la supuesta violación (véase, entre otros organismos, Association des amis de Saint-Raphaël et de Fréjus contra Francia (dec.), núm. 45053/98, 29 febrero de 2000, con respecto a la asociación demandante, y Uitgeversmaatschappij De Telegraaf B.V. y otros contra los Países Bajos (dec.), núm. 39315/06, 18 de mayo de 2010, en relación con los demandantes Nederlandse Vereniging van Journalisten (Asociación Holandesa de Periodistas) y Nederlands Genootschap van Hoofdredacteuren (Sociedad Holandesa de Editores en Jefe)).
115. El Tribunal ha negado efectivamente presentarse como demandantes a las organizaciones no gubernamentales establecidas sin otro objetivo que el de reivindicar los derechos de las presuntas víctimas (vease Smits, Kleyn, Mettler Toledo B.V. y otros, Raymakers, Vereniging Landelijk Overleg Betuwerout y Van Helden contra los Países Bajos (dec.), núms. 39032/97, 39343/98, 39651/98, 43147/98, 46664/99 y 61707/00, 3 de mayo de 2001, en relación con el demandante Vereniging Landelijk Overleg Betuweroute), e incluso a las organizaciones no gubernamentales cuyo objetivo era defender los derechos humanos (véase Van Melle y otros contra los Países Bajos (dec.), núm. 19221/08,, 29 de septiembre de 2009, en relación con el demandante Liga voor de Rechten van de Mens).
116. La primera demandante en el presente caso, las Madres Stichting de Srebrenica, es una fundación creada con el objetivo expreso de defender los intereses de los familiares supervivientes de la masacre de Srebrenica. El hecho es, sin embargo, que la primera demandante no estaba afectada directamente por los hechos demandados en los artículos 6 y 13 del Convenio: ni en sus “derechos y obligaciones civiles” ni en los propios derechos del Convenio donde la violación en cuestión fue alegada (véase Smits, Kleyn, Mettler Toledo B.V y otros, Raymakers, Vereniging Landelijk Overleg Betuweroute y Van Helden, antes citada). En consecuencia, no puede pretender ser una “víctima” de una violación de las disposiciones en virtud del artículo 34 del Convenio.
117. De ello se desprende que, en la medida en que la demanda fue presentada por la primera demandante es incompatible ratione personae con las disposiciones del Convenio en el sentido del artículo 35 ap. 3 (a) y debe ser rechazada de conformidad con el artículo 35 ap. 4.
B. Presunta violación del artículo 6 del Convenio
118. Las demandantes alegaron violaciones del artículo 6 del Convenio, que, en sus partes aplicables, dispone lo siguiente:
”...que decidirá los litigios sobre los derechos y obligaciones de carácter civil... toda persona tiene derecho a un juicio justo... audiencia... por [a] ... tribunal ...”
1. Aplicabilidad del artículo 6
119. El artículo 6 ap. 1 se aplica a controversias (impugnaciones) sobre “derechos” civiles que, se puede decir, por lo menos por razones discutibles, están reconocidos en la legislación nacional, estén o no también protegidos por el Convenio (véase, entre muchos otros organismos, Cyprus contra Turquía [GS], núm. 25781/94, ap. 233, TEDH 2001- IV; Al-Adsani contra el Reino Unido [GS], núm. 35763/97, p. 46, TEDH 2001 - XI; Fogarty contra el Reino Unido. [GS], núm. 37112/97, ap. 24, TEDH 2001 - XI (extractos); Cudak contra Lituania [GS], núm. 15869/02, ap. 45, TEDH 2010, y Sabeh El Leil contra Francia. [GS], núm. 34869/05,, ap. 40, 29 de junio 2011). La controversia debe ser real y grave, y puede referirse no sólo a la existencia real de un derecho, sino también a su alcance y las modalidades de su ejercicio, y por último, el resultado del proceso deberá ser directamente decisivo para el derecho en cuestión (véase, entre muchas otras, Zander contra Suecia, 25 de noviembre de 1993, ap. 22, serie A, núm. 279. - B;Markovic y otros contra Italia [GS], núm. 1398/03, ap. 93, TEDH 2006 - XIV, y Micallef contra Malta [GS], núm. 17056/06, ap. 74, TEDH 2009).
120. El Tribunal admite que el derecho reclamado por las demandantes, basándose en el derecho interno de responsabilidad contractual y extracontractual (véase el apartado 55), fue uno civil. No hay duda de que existía una controversia; que era suficientemente seria; y que el resultado de los procedimientos aquí tratados afectaban directamente al derecho en cuestión. A la luz del tratamiento proporcionado a las pretensiones de las demandantes por los tribunales nacionales, y de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación de La Haya, el 26 de junio de 2012 en los casos Mustafić y Nuhanovic (véase el apartado 110), el Tribunal de Justicia está, además, dispuesto a asumir que la reclamación de las demandantes era “discutible” en los términos de la legislación nacional de los Países Bajos (véase, mutatis mutandis, Al-Adsani, antes citada, ap. 48). En resumen, el artículo 6 es aplicable.
2. La inmunidad de Naciones Unidas
(a) Alegaciones de las demandantes
121. Las demandantes reclamaron que el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción interna de Naciones Unidas por los tribunales de los Países Bajos violaba su derecho a la tutela judicial efectiva.
122. El artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas, por sus propios términos creó una inmunidad para Naciones Unidas de carácter funcional, no absoluta. Esa inmunidad se justificaba por, y limitada a, la necesidad de que la organización pudiera disfrutar de independencia en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, cada vez que Naciones Unidas invocaba su inmunidad, los tribunales tenían que determinar si existía una necesidad funcional de dicha inmunidad.
123. A juicio de las demandantes, la inmunidad de jurisdicción de las organizaciones internacionales era diferente de la inmunidad de los Estados. Considerando que la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros se basaba en la igualdad soberana, según la máxima “par in parem no habet imperiu “ el derecho a la tutela judicial de este modo no se extinguía: seguía siendo posible iniciar un procedimiento contra los Estados extranjeros en sus propios tribunales.
124. El artículo II, sección 2 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas preveía explícitamente la suspensión de la inmunidad de Naciones Unidas. Además, el Tribunal Internacional de Justicia, en el párrafo 61 de su Opinión Consultiva sobre la Diferencia Relativa a la Inmunidad de Jurisdicción de un Ponente Especial de la Comisión de Derechos Humanos, había dejado claro que la inmunidad de un funcionario de Naciones Unidas (en este caso un especial ponente sobre derechos humanos) se presume, y debe darse “el mayor peso posible” por los tribunales nacionales, pero sin embargo podría dejarse de lado “por razones más convincentes”.
125. El artículo VIII, sección 29 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas exige a Naciones Unidas establecer procedimientos apropiados para solucionar controversias relacionadas con ella. Esto demostró que se percibía una necesidad de evitar situaciones en las que la inmunidad de Naciones Unidas podría dar lugar, de facto a la denegación de justicia.
126. La importancia de la disponibilidad de un recurso judicial alternativo también fue confirmada por la propia jurisprudencia del Tribunal en el asunto de la inmunidad de las organizaciones internacionales de la jurisdicción interna, en particular en el caso Waite y Kennedy contra Alemania (citado anteriormente).
127. En cuanto al caso concreto, en 1999 el entonces Secretario General de Naciones Unidas había reconocido que se habían cometido errores de apreciación y errores fundamentales. Había llegado a la conclusión de que “la comunidad internacional en su conjunto”, incluyendo “el Consejo de Seguridad, el Grupo de Contacto y otros gobiernos que [habían] contribuido a la demora en el uso de la fuerza en las primeras etapas de la guerra, así como... la Secretaría de Naciones Unidas y la misión en el campo” eran responsables de los mismos.(Informe del Secretario General de conformidad con la Resolución 53/35 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Doc. A/54/549 de 15 de Noviembre de 1999, apartado 501).
128. La masacre de Srebrenica fue un acto de genocidio, tal y como se apreció tanto por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia TPIY (en el caso Krstić) y por el Tribunal Internacional de Justicia (en el caso Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro ). El juicio Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro fue especialmente importante, ya que planteaba la obligación de prevenir el genocidio: los Estados debían tomar, con esta finalidad, todas las medidas a su alcance: no podían eludir su responsabilidad internacional alegando, o incluso demostrando que los medios a su disposición en ningún caso habían sido suficientes, ya que los esfuerzos combinados de varios Estados podrían haber bastado para evitar el genocidio.
129. El actual Secretario General de Naciones Unidas, en respuesta a la citación de las demandantes en el presente caso, declaró que los supervivientes de la masacre de Srebrenica tenían “toda la razón” para exigir justicia por “los crímenes más atroces cometidos en Europa desde la Segunda Guerra Mundial”, y expresó su apoyo a esa demanda. Del mismo modo, en un discurso ante la Asamblea General de Naciones Unidas el 8 de octubre de 2009, el entonces presidente del TPIY había criticado el fracaso de la comunidad internacional para crear recursos jurídicos efectivos accesibles a las víctimas de los conflictos ocurridos en la ex Yugoslavia.
130. El Tribunal Supremo se había equivocado al interpretar el caso Waite y Kennedy con el fin de diferenciar entre Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales. Esta distinción no se hizo por el propio Tribunal en el mismo caso Waite y Kennedy. Por otra parte, en las observaciones de la Comisión de Derecho Internacional sobre el Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad de las Organizaciones Internacionales, la Secretaría de Naciones Unidas había reconocido las diferencias entre los Estados y las organizaciones internacionales, por un lado, y las organizaciones internacionales, entre ellas, por el otro, pero sin embargo, no dejaba claro si consideraba a Naciones Unidas como una organización internacional en el sentido de ese proyecto de artículos. Ni el Instituto de Derecho Internacional hizo esta distinción, por ejemplo, en su Resolución sobre las consecuencias jurídicas para los Estados miembros del no-cumplimiento por las organizaciones internacionales de sus obligaciones frente a terceros, ni tampoco la Asociación de Derecho Internacional, que definió su ámbito de trabajo ampliamente englobando las organizaciones internacionales “en el sentido tradicional”, sin diferenciar Naciones Unidas de otras organizaciones.
131. Según las reclamaciones de las demandantes, el Tribunal Supremo se equivocó en la sentencia del Tribunal en el caso Behrami y Behrami contra Francia y Saramati contra Francia, Alemania y Noruega al concluir que Naciones Unidas gozaba de inmunidad absoluta en la jurisdicción nacional. La sentencia del Tribunal fue del todo ajena a la inmunidad de jurisdicción nacional: el Tribunal declaró, de hecho, que carecía de competencia ratione personae vis-à-vis de Naciones Unidas.
132. El efecto de la sentencia del Tribunal Supremo fue privar a las demandantes de “acceso a los tribunales” por completo. No existía alternativa a los tribunales nacionales que les permitieran hacer valer sus derechos frente a Naciones Unidas. La ausencia de esa alternativa jurisdiccional fue declarada por el Tribunal como incompatible, en principio, con el artículo 6 del Convenio en juicios como Waite y Kennedy, y (en relación con la inmunidad soberana de los Estados extranjeros) Fogarty contra el Reino Unido [GS], núm. 37112/97, TEDH 2001 - XI (extractos); Cudak contra Lituania [GS], núm. 15869/02, TEDH 2010; Sabeh El Leil contra Francia [GS], núm. 34869/05, 29 de junio de 2011; y Wallishauser contra Austria, núm. 156/04, 17 de julio 2012.
133. El Tribunal Supremo no ha tenido en cuenta la Sección VIII, artículo 29 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, que exigía a Naciones Unidas establecer algún sistema para solucionar los conflictos de los que formaba parte. El Tribunal Supremo había llegado así a la conclusión que era “manifiestamente absurdo o irracional” en el sentido del artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Más bien, los tribunales nacionales y el propio Tribunal, tuvieron que tener en cuenta el carácter especial de la Convención Europea de Derechos Humanos como un tratado de derechos humanos, así como las recomendaciones formuladas por organismos internacionales como la Comisión de Derecho Internacional y el Derecho Internacional Asociación.
134. Por último, el Tribunal Supremo no estableció un equilibrio entre los intereses en conflicto entre sí. Sea cual sea el interés que justifica la inmunidad de Naciones Unidas respecto de la jurisdicción nacional, la inmunidad absoluta no es aceptable si no hay disponible una forma alternativa de resolución de conflictos. Ante el fracaso del Secretario General de Naciones Unidas a renunciar a la inmunidad de esa organización, los tribunales de los Países Bajos deberían haber descubierto que había razones convincentes, sin embargo, para examinar las alegaciones de las demandantes.
(B) Valoración del Tribunal
i. Alcance del caso ante el Tribunal
135. Los procedimientos iniciados por las demandantes en los Países Bajos no son los primeros procesos judiciales iniciados en relación con la masacre de Srebrenica. Las reclamaciones relacionadas con la masacre de Srebrenica fueron llevadas ante la Cámara de Derechos Humanos, un órgano jurisdiccional nacional de Bosnia y Herzegovina, en contra de la República Srpska; aunque ese órgano no era competente ratione temporis para examinar la propia masacre, fue capaz de reconocer el sufrimiento de los familiares supervivientes de las víctimas como una secuela y pagar una indemnización a este respecto (véase el apartado 48).
136. Asimismo, el Tribunal observa que, en Francia, los Países Bajos y la República Srpska, las comisiones nacionales que se llevaron a cabo, investigaron los hechos que rodearon la masacre en mayor o menor detalle (véanse los apartados 26 a 40). Una de esas comisiones condujo a la dimisión del Gobierno de los Países Bajos (véase el apartados 30).
137. Sin embargo, la atribución de la responsabilidad por la masacre de Srebrenica y sus consecuencias, tanto de Naciones Unidas, como del Estado de los Países Bajos o como de cualquier otra persona física o jurídica, no es una cuestión incluida en el ámbito de aplicación de la presente demanda. El Tribunal tampoco puede considerar si el Secretario General de Naciones Unidas tenía alguna obligación legal o moral de renunciar a la inmunidad de Naciones Unidas. Sólo tenía que pronunciarse sobre si los Países Bajos violaron el derecho de “acceso a la justicia” de las demandantes, tal como se garantiza en el artículo 6 del Convenio, mediante la concesión de la inmunidad de Naciones Unidas respecto de la jurisdicción nacional.
138. El Tribunal reitera que el grado de acceso que corresponde a la legislación nacional debe ser suficiente para garantizar “el derecho la tutela judicial efectiva” de una persona física, teniendo en cuenta el principio del Estado de Derecho en una sociedad democrática (véase Ashingdane contra el Reino Unido, 28 de mayo de 1985, ap. 57, serie A, núm. 93; Bellet contra Francia, 4 de diciembre de 1995, ap. 36, serie A, núm. 333. - B, y F.E. contra Francia, 30 de octubre de 1998, ap. 46, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1998 - VII). Es innegable que cuando se concede la inmunidad de jurisdicción a cualquier persona, pública o privada, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 6 ap. 1 del Convenio, se ve afectado (véase Sabeh el Leil, antes citada, ap. 50).
ii. Principios Aplicables
139. Los principios establecidos por el Tribunal en su jurisprudencia son los siguientes:
(a) El artículo 6.1 asegura que toda persona tiene derecho a que cualquier reclamación relacionada con sus derechos y obligaciones civiles pueda ser presentada ante un órgano jurisdiccional. De esta manera el artículo consagra el “derecho a la tutela judicial efectiva”, donde el derecho al acceso a un tribunal, es decir, el derecho a interponer un recurso ante los tribunales en materia civil, constituye sólo un aspecto (véase Golder contra el Reino Unido, 21 de febrero 1975, ap. 36, serie A núm. 18, véase también, entre muchas otras, Waite y Kenned y [GS], núm. 26083/94, ap. 50, TEDH 1999-I, y Beer y Regan [GS], núm. 28934/95, ap. 49, 18 de febrero 1999).
(b) El derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 6.1 del Convenio no es absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones, las cuales pueden ser implícitas, puesto que el derecho de acceso al tribunal, por su naturaleza misma, requiere una regulación por parte del Estado. En este sentido, los Estados contratantes gozan de un cierto margen de discreción, aunque la decisión final en cuanto a la observancia de los requisitos del Convenio recae en el Tribunal. Debe cerciorarse de que las limitaciones aplicadas no restringen o reducen el acceso otorgado al individuo de tal manera o en una medida tal que la naturaleza del derecho se vea afectado. Por otra parte, la limitación no será compatible con el artículo 6.1, si no persigue un fin legítimo y si no hay una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo que se persigue (véase, entre muchas otras, Waite y Kennedy, antes citada, ap. 59).
(c) La atribución de privilegios e inmunidades a las organizaciones internacionales es un medio esencial para garantizar el buen funcionamiento de tales organizaciones sin interferencias unilaterales por los gobiernos individuales. La inmunidad de jurisdicción general concedida por los Estados a las organizaciones internacionales en virtud de los estatutos constitutivos de las organizaciones o acuerdos suplementarios es una práctica establecida de larga trayectoria en interés del buen funcionamiento de estas organizaciones. La importancia de esta práctica se ve reforzada por una tendencia hacia la ampliación y el fortalecimiento de la cooperación internacional en todos los ámbitos de la sociedad moderna. En este contexto, la inmunidad que jurisdicción interna ofrece a las organizaciones internacionales un objetivo legítimo (véase, en particular, Waite y Kennedy, antes citada, ap. 63).
(d) Cuando unos Estados crean organizaciones internacionales con el fin de perseguir o fortalecer su cooperación en determinados ámbitos de las actividades y cuando atribuyen a estas organizaciones ciertas competencias y les otorgan inmunidades, puede haber consecuencias en cuanto a la protección de los derechos fundamentales. Sería incompatible con el objeto y fin del Convenio, sin embargo, si los Estados contratantes fueran absueltos de su responsabilidad en virtud del Convenio en relación con el ámbito de la actividad objeto de esta atribución. Cabe recordar que el Convenio tiene por objeto garantizar los derechos no sólo teóricos o ilusorios, sino derechos que son prácticos y eficaces. Esto es particularmente cierto para el derecho a la tutela judicial efectiva en vista del lugar prominente que mantiene en una sociedad democrática el derecho a un juicio justo (véase Waite y Kennedy, antes citada, ap. 67). No sería compatible con el estado de derecho en una sociedad democrática, o con el principio básico subyacente artículo 6.1 -a saber, que las demandas civiles deben tener la posibilidad de ser presentadas ante un juez para su admisibilidad- que un Estado pueda, sin restricción ni control por los órganos encargados de hacer cumplir el Convenio, retirar de la jurisdicción de los tribunales todas las demandas civiles o conferir inmunidad de responsabilidad civil según la categoría de personas (véase, mutatis mutandis, Sabeh el Leil, antes citada, ap. 50).
(e) El Convenio, incluido el artículo 6, no puede interpretarse como vacío de contenido. El Tribunal debe tener en cuenta el carácter especial del Convenio como un tratado de derechos humanos, y también debe adoptar las normas aplicables del derecho internacional en consideración (véase, entre otras organizaciones y, mutatis mutandis, Loizidou contra Turquía (fondo), 18 de diciembre 1996, ap. 43, Informe 1996-VI, Al-Adsani, antes citada, ap. 55, y Nada contra Suiza [GS], núm. 10593/08, ap. 169, TEDH 2012). El Convenio debe en lo posible ser interpretado en concordancia con otras normas de derecho internacional de las que forma parte, incluidas las relativas a la concesión de inmunidad a un Estado (el Tribunal añadía: o a una organización internacional) (véase Loizidou, antes citada, ap. 43; Fogarty, antes citada, ap. 35; Cudak, antes citada, ap. 56, y Sabeh el Leil, antes citada, ap. 48).
(f) Las medidas adoptadas por una Alta Parte Contratante que reflejan normas generalmente reconocidas del derecho internacional público sobre la inmunidad del Estado (el Tribunal añadía: o la inmunidad de las organizaciones internacionales) no pueden, en principio, considerarse como una imposición a una restricción desproporcionada del derecho a la tutela judicial efectiva que se concreta en el artículo 6 ap.1. Así como el derecho a la tutela judicial efectiva es una parte inherente del proceso equitativo garantizado en dicho artículo, es por lo que algunas restricciones al acceso deben igualmente considerarse inherentes. Ejemplos de ello son las limitaciones generalmente aceptadas por la comunidad de naciones, como parte de la doctrina de la inmunidad de jurisdicción interna, ya se trate de la inmunidad de un Estado soberano extranjero o de una organización internacional (véase Fogarty, antes citada, ap. 36, y Cudak, antes citada, ap. 57).
(g) Cuando se crean nuevas obligaciones internacionales, se supone que los Estados no derogan sus obligaciones anteriores. Cuando una serie de instrumentos aparentemente contradictorios son aplicables simultáneamente, la jurisprudencia internacional y la opinión académica tratan de interpretarlas de tal manera que se coordinen sus efectos y se eviten cualquier tipo de oposición entre ellos. Por lo tanto, dos compromisos divergentes deben armonizarse en la medida de lo posible para que produzcan efectos que estén totalmente en concordancia con la legislación vigente (véase Nada, antes citada, ap. 170).
iii. Aplicación de los principios antes mencionados
140. Las alegaciones de las demandantes se basan en tres pilares. El primero es la naturaleza de la inmunidad de jurisdicción interna que gozan los organismos internacionales, lo cual es, a su juicio, funcional; en esto, contrasta con la inmunidad soberana de que gozan los Estados extranjeros, que se basa en la igualdad soberana de los Estados entre sí. El segundo es la naturaleza de su demanda, que se deriva del acto de genocidio cometido en Srebrenica y desde su punto de vista, se encuentra en un estatus superior al de cualquier inmunidad que Naciones Unidas puedan disfrutar. El tercero es la ausencia de una jurisdicción alternativa competente para conocer su demanda contra Naciones Unidas. El Tribunal tendrá en cuenta cada uno de estos uno por uno.
α. La naturaleza de la inmunidad de la que disfruta Naciones Unidas
141. El Tribunal toma nota de las diversas interpretaciones de la inmunidad de Naciones Unidas en la práctica y en la doctrina jurídica internacional. Por ejemplo, en su sentencia de 15 de septiembre de 1969 (Manderlier contra Naciones Unidas y el Estado belga, Pasicrisie belge, 1969, II, página 247, (1969) 69 International Law Reports 169), el Tribunal de Apelación de Bruselas adoptó un razonamiento que implicaba que la inmunidad era absoluta. En cambio, en Askir contra Boutros-Ghali, 933 F. Supp. 368 (1996), el Tribunal de Distrito de Nueva York consideró en términos apropiados que la inmunidad de Naciones Unidas era como la inmunidad restringida de un Estado soberano extranjero, teniendo en cuenta efectivamente que las operaciones militares fueron acta iure imperii. En relación con las operaciones de mantenimiento de la paz, que son consideradas como “órganos subsidiarios” de Naciones Unidas, la Secretaría de Naciones Unidas aplica una prueba funcional “mando y control” en materia de rendición de cuentas, pero sostiene que la organización goza de inmunidad en los tribunales locales (Informe del Secretario General de Naciones Unidas, titulado “Financiación de la Fuerza de Protección de Naciones Unidas, Operación de restablecimiento de la confianza de Naciones Unidas en Croacia, Fuerza de Despliegue Preventivo de Naciones Unidas y sede de las Fuerzas de Paz de Naciones Unidas” y “Aspectos administrativos y presupuestarios de la financiación de Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz: la financiación de las operaciones de mantenimiento de la paz de Naciones Unidas”, Documento de la ONU núm. A/51/389, párrafos 7 y 17; “Responsabilidad de las organizaciones internacionales: Comentarios y observaciones recibidas de las organizaciones internacionales”, Documento de la ONU núm. A/CN.4/637/Add.1). Mientras tanto, el Proyecto de Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales es “sin perjuicio” de la Carta de Naciones Unidas (sexagésimo tercer período de sesiones de la Comisión de Derecho Internacional, Documento de la ONU núm. A/66/10, que consta en el Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2011, vol. II, segunda parte; véase el proyecto de artículo 67).
142. La opinión de los expertos es que las organizaciones internacionales sigan gozando de inmunidad de la jurisdicción interna. La Asociación de Derecho Internacional describe la inmunidad de jurisdicción interna de las organizaciones internacionales como una “barrera decisiva de medidas correctivas para los demandantes no estatales” (Asociación de Derecho Internacional, Informe de la setenta primera Conferencia celebrada en Berlín, 16-21 agosto de 2004, páginas 164 y siguientes, y página 209). Esta es también la opinión del Instituto de Derecho Internacional (”Las consecuencias jurídicas para los Estados miembros por la falta de cumplimiento de las organizaciones internacionales en sus obligaciones frente a terceros”, período de sesiones de Lisboa, 1995, Anuario del Instituto de derecho internacional 66 - I, página 251 y ss.). La Asociación de Derecho Internacional considera, de lege ferenda, que los recursos legales deben permitir a los individuos buscar la compensación de las organizaciones internacionales donde todavía no se ha hecho, yendo tan lejos como sugerir que una determinada situación se podría prever ante los tribunales nacionales por la falta de acceso directo a un órgano internacional para la solución de conflictos (loc. cit., página 228).
143. El Tribunal, por su parte reitera que no es su papel tratar de definir con autoridad el significado de las disposiciones de la Carta de Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales. No obstante, debe examinar si existe una base plausible a estos instrumentos para las cuestiones impugnadas ante sí (véase Behrami y Behrami contra Francia y Saramati contra Francia, Alemania y Noruega, antes citada, ap. 122).
144. Por otra parte, como se ha mencionado anteriormente (véase el apartado 139 (e)), el Convenio forma parte del derecho internacional. Por tanto, el Tribunal debe determinar la responsabilidad del Estado de conformidad y en armonía con los principios rectores del derecho internacional, aunque debe seguir siendo consciente del carácter especial del Convenio como un tratado de derechos humanos. Por lo tanto, si bien la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo 1969 es posterior a la Carta de Naciones Unidas, a la Convención General sobre Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas y al Convenio, y por lo tanto no es directamente aplicable (véase el artículo 4 de la Convención de Viena), el Tribunal debe tener en cuenta sus disposiciones en la medida en que regulan un derecho internacional ya existente y en particular su artículo 31 ap. 3 (c) (véase Golder, antes citada, ap. 29; autoridades, más recientes y, mutatis mutandis, véase también el Al - Adsani , antes citada, ap. 55; Behrami y Behrami contra Francia y Saramati contra Francia, Alemania y Noruega, antes citada, ap. 122, y Cudak, antes citada, ap. 56).
145. El artículo 103 de la Carta de Naciones Unidas establece que las obligaciones de los Miembros de Naciones Unidas en virtud de la Carta prevalecerán en caso de conflicto frente a las obligaciones en virtud de cualquier otro convenio internacional. El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en cuanto a los efectos de esta disposición, y de las obligaciones que se derivan de la utilización por el Consejo de Seguridad de sus facultades que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, en su interpretación del Convenio (véase Al-Jedda contra el Reino Unido [GS], núm. 27021/08, ap. 102, TEDH 2011):
”... el Tribunal debe tener en cuenta los fines para los cuales fue creada la ONU. Así como el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, que figura en el párrafo primero del artículo 1 de la Carta de Naciones Unidas, en su tercer párrafo se establece que Naciones Unidas se creó para “realizar la cooperación internacional en ... desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales”. (2) En el artículo 24 de la Carta, el Consejo de Seguridad, en el desempeño de sus funciones en relación con su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, debe “actuar de acuerdo con los Propósitos y Principios de Naciones Unidas”. En este contexto, el Tribunal considera que, en la interpretación de sus resoluciones, debe existir una presunción de que el Consejo de Seguridad no tiene la intención de imponer obligación alguna a los Estados miembros para incumplir los principios fundamentales de los derechos humanos. En caso de que exista cualquier ambigüedad en los términos de una resolución del Consejo de Seguridad, el Tribunal debe entonces elegir la interpretación que esté más en concordancia con las disposiciones del Convenio y que evite cualquier conflicto de sus obligaciones. A la luz del importante papel de Naciones Unidas en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos, es de esperar que el Consejo de Seguridad utilice un lenguaje claro y explícito para intentar que los Estados tomen medidas particulares que puedan entrar en conflicto con sus obligaciones en virtud normas internacionales de derechos humanos.”
Como se ve corroborada por el caso Nada, antes citado, ap. 172, la presunción aquí expresada es refutable.
146. El Tribunal pasa ahora a la inmunidad concedida a Naciones Unidas por los tribunales de los Países Bajos.
147. El artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas dispone que Naciones Unidas “gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines”.
148. El artículo II, Sección 2 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas va más allá, al disponer que Naciones Unidas “gozará de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepción de que en algún caso en que renuncie expresamente a esa inmunidad”.
149. En los casos anteriores ante el Tribunal, en que la cuestión de la inmunidad de jurisdicción interna de las organizaciones internacionales ha surgido, eran concernientes hasta ahora a conflictos entre la organización y los miembros de su personal (véase Waite y Kennedy y Beer y Regan, ambos citados anterior, véase también López Cifuentes contra España (dec.), núm. 18754/06, 7 de julio de 2009).
150. En varios otros casos se ha pedido al Tribunal que imputara a los Estados Partes en el Convenio por los actos de las organizaciones internacionales, en virtud de su pertenencia a esas organizaciones (véase Boivin contra Francia y otros 33 Estados (dec.), núm. 73250/01, TEDH 2008, Connolly contra 15 Estados miembros del Consejo de Europa (dec.), núm. 73274/01, 9 de diciembre de 2009; Gasparini contra Italia y Bélgica. (dec.), núm. 10750/03, 12 de mayo 2009; Beygo contra 46 Estados miembros del Consejo de Europa (dec.), núm. 36099/06, 16 de junio de 2009; Rambus Inc. contra Alemania (dec.), núm. 40382/04, 16 de junio 2009 y Lechouritou y otros contra Alemania y otros 26 Estados miembros de la Unión Europea (dec.), núm. 37937/07, 3 de abril de 2012) o de su posición de Estado de acogida de dicha organización o de un órgano administrativo o judicial creado por ella (véase, en particular, Berić y otros contra Bosnia y Herzegovina (dec.), núms. 36357/04, 36360/04, 38346/04, 41705/04, 45190/04, 45578/04, 45579/04, 45580/04, 91/05, 97/05, 100/05, 101/05, 1121/05, 1123/05, 1125/05, 1129/05, 1132/05, 1133/05, 1169/05, 1172/05, 1175/05, 1177/05, 1180/05, 1185/05, 20793/05 y 25496/05, 16 de octubre 2007; Galić contra Países Bajos (dec.), núm. 22617/07, TEDH 2009; Blagojević contra los Países Bajos, núm. 49032/07, 9 de junio de 2009, y Djokaba Lambi Longa contra Países Bajos (dec.), núm. 33917/12, TEDH 2012).
151. Además, el Tribunal fue preguntado para que considera los actos realizados por los propios Estados contratantes en virtud de su pertenencia a organizaciones internacionales. En este sentido, ha expresado la presunción de que al igual que los derechos fundamentales están protegidos de manera que se pueden considerar por lo menos equivalentes a lo que el Convenio establece, la acción del Estado adoptada en cumplimiento de sus obligaciones legales derivadas de la adhesión a la Unión Europea, se hará de acuerdo con los requisitos del Convenio (véase, en particular, Bosphorus Hava Yollari Turizm ve Ticaret Anonim Sirketi contra Irlanda [GS], núm. 45036/98, ap. 156, TEDH 2005 - VI, y Cooperatieve Producentenorganisatie van de Nederlandse KokkelvisserijUA contra Países Bajos (dec.), núm. 13645/05, TEDH 2009).
152. El presente caso es diferente de todos los mencionados. En el fondo es una disputa entre las demandantes y Naciones Unidas en base base a la utilización por parte del Consejo de Seguridad de sus competencias en virtud del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas.
153. Al igual que las resoluciones del Consejo de Seguridad, la Carta de Naciones Unidas y otros instrumentos que rigen el funcionamiento de Naciones Unidas serán interpretados por el Tribunal en la medida de lo posible, en concordancia con las obligaciones de los Estados en virtud del derecho internacional de derechos humanos.
154. El Tribunal considera que, dado que las operaciones establecidas por las resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en virtud del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas son fundamentales para la misión de Naciones Unidas para asegurar la paz y la seguridad internacionales, el Convenio no puede interpretarse de manera que limite los actos y omisiones del Consejo de Seguridad de la jurisdicción interna, sin el acuerdo de Naciones Unidas. Para este tipo de operaciones en el ámbito de la jurisdicción interna, sería necesario permitir a los Estados, a través de sus tribunales, obstaculizar el cumplimiento de la misión fundamental de Naciones Unidas en esta esfera, incluyendo las operaciones efectivas (véase, mutatis mutandis, Behrami y Behrami contra Francia y Saramati contra Francia, Alemania y Noruega, antes citada, ap. 149).
155. Por otra parte, el Tribunal no puede dejar de tener en cuenta la opinión consultiva del Tribunal Internacional de Justicia sobre la Diferencia relativa de la inmunidad de jurisdicción de un Ponente Especial de la Comisión de Derechos Humanos, Opinión Consultiva, I.C.J. Informes 1999, p. 62 y después (el 29 de abril de 1999), en el ap. 66, donde el Tribunal Internacional de Justicia mantiene lo siguiente:
”Finalmente, el Tribunal desea señalar que la cuestión de la inmunidad de jurisdicción es distinta de la cuestión de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los actos realizados por Naciones Unidas o por sus agentes que actúan a título official.
Naciones Unidas puede ser obligada a asumir la responsabilidad por los daños derivados de tales actos. Sin embargo, como se desprende del Artículo VIII, Sección 29, de la Convención General [sobre los Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas], tales reclamaciones contra Naciones Unidas no podrán ser tramitadas por los tribunales nacionales, sino que se resolverán de acuerdo con las formas adecuadas para la solución que “[l] Naciones Unidas tomará las medidas de ‘conformidad con la Sección 29. ... “
β. La naturaleza de la reclamación de las demandantes
156. Las demandantes alegaron que, dado que su reclamación se basaba en un acto de genocidio, mantienen que Naciones Unidas (y los Países Bajos), son responsables, y dado que la prohibición del genocidio es una norma de ius cogens, el manto de la inmunidad que protege a los Estados debe retirarse de Naciones Unidas.
157. El Tribunal reconoció la prohibición del genocidio como una regla de ius cogens en Jorgić contra Alemania (núm. 74613/01, ap. 68, TEDH 2007 - III). En este caso concretó concluyó, con base en la Convención sobre el Genocidio, que Alemania podría reclamar la jurisdicción para llevar al demandante a juicio (loc. cit., apds. 68-70).
158. Sin embargo, a diferencia del caso Jorgić, este caso no se refiere a la responsabilidad penal, sino a la inmunidad de jurisdicción civil nacional. El derecho internacional no apoya la posición de que una demanda civil deba anular la inmunidad de jurisdicción por el solo hecho de que se trata de una violación particularmente grave de una norma de derecho internacional, incluso una norma de ius cogens. Con respecto a la inmunidad soberana de los Estados extranjeros, esto ha sido claramente establecido por el Tribunal Internacional de Justicia en las inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania contra Italia: interviniendo Grecia), Sentencia de 3 de febrero de 2012, apds. 81-97. En opinión del Tribunal, esto también es cierto en cuanto a la inmunidad de Naciones Unidas.
159. A pesar de la posibilidad de ponderar la inmunidad de un funcionario de Naciones Unidas en un equilibrio, sugerida en el apartado 61 de la opinión consultiva del ICJ sobre la Diferencia Relativa a la Inmunidad de Jurisdicción de un Ponente Especial de la Comisión de Derechos Humanos, el Tribunal no ve ninguna razón para llegar a una conclusión diferente en cuanto a la inmunidad de Naciones Unidas en el presente caso, sobre todo porque -a diferencia de los hechos impugnados en el caso de inmunidades jurisdiccionales- los actos imputados a Naciones Unidas en el presente caso, a pesar de que tienen que ser juzgados, derivan en definitiva de las resoluciones del Consejo de Seguridad, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas y por lo tanto tienen su fundamento en el derecho internacional.
160. Las declaraciones del actual Secretario General de Naciones Unidas (destacado de la conferencia de medio día por Marie Okabe, portavoz adjunto del Secretario General Ban Ki-Moon, sede de la ONU, Nueva York, Viernes, 08 de junio 2007) y el ex presidente del TPIY (Discurso del Presidente del Tribunal a la Asamblea General de Naciones Unidas, 8 de octubre de 2009), citado por las demandantes, tampoco pueden llevar al Tribunal a lo contrario. Aunque ambos pretenden alentar a los Estados a garantizar “justicia” para los familiares supervivientes de la masacre de Srebrenica, ninguno convoca a Naciones Unidas para que presente a los Países Bajos a la jurisdicción interna: el primero pide que los autores sean llevados a juicio y que la compensación de la propia Srebrenica sea asistida; el último, para la creación de una comisión de reclamaciones o un fondo de compensación.
γ. La ausencia de una jurisdicción alternativa
161. La Asamblea General de Principios y Directrices Básicos de Naciones Unidas sobre el derecho a interponer recursos y obtener compensaciones para las víctimas de violaciones manifiestas de la legislación internacional de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario (Resolución A/RES/60/147, 16 diciembre 2005), reitera el “derecho a un recurso a las víctimas de violaciones del derecho internacional de derechos humanos” que se encuentra en una variedad de instrumentos internacionales. De este modo las Directrices se refieren, entre otras cosas, al artículo 13 del Convenio (citado en el preámbulo). Están dirigidas a los Estados, que están obligados a tomar las medidas adecuadas y crear los procedimientos necesarios. Al hacerlo, sin embargo, afirman el derecho a la tutela judicial efectiva conforme a lo dispuesto en la legislación internacional vigente (véanse, en particular, el apartado VIII, “Acceso a la justicia”, y en el apartado XII, “no obstante”).
162. El único instrumento internacional en el que los individuos podrían basar el derecho a interponer un recurso contra Naciones Unidas en relación con los actos y omisiones de la UNPROFOR es el Acuerdo sobre el estatuto de la Fuerza de Protección de Naciones Unidas en Bosnia y Herzegovina, de 15 de mayo de 1993, 1722 Tratados de Naciones Unidas (UNTS) 77, el artículo 48 de los cuales requiere que una Comisión de Reclamaciones se cree a tal efecto. Sin embargo, parece que esto no se ha hecho.
163. Dado que las demandantes señalaron con razón el caso Waite y Kennedy (antes citado, ap. 68) -como el caso Beer y Regan (antes citado, ap. 58)- el Tribunal de Justicia consideró que era un “factor importante” determinar si la concesión de inmunidad de jurisdicción nacional a una organización internacional había sido permitida por el Convenio, si las demandantes habían tenido a su disposición alternativas razonables para proteger eficazmente sus derechos reconocidos en el Convenio. En el presente caso, no cabe duda de que tal alternativa no existía ni en la legislación nacional de los Países Bajos ni en virtud de la legislación de Naciones Unidas.
164. Sin embargo no se considera que en ausencia de una vía alternativa al reconocimiento de la inmunidad sea ipso facto constitutiva de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Con respecto a la inmunidad soberana de los Estados extranjeros, el TIJ ha negado explícitamente la existencia de esa norma (Inmunidades Jurisdiccionales del Estado (Alemania contra Italia: interviniendo Grecia), ap. 101). Respecto a las organizaciones internacionales, las sentencias de este Tribunal en los casos Waite y Kennedy y Beer y Regan tampoco se pueden interpretar en términos tan absolutos.
165. Queda el hecho de que Naciones Unidas no tiene, hasta ahora, previstas “modalidades de solución” adecuadas a la controversia aquí planteada. Independientemente de si el Sección VIII, artículo 29 de la Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas se interprete en el sentido de exigir que se cree un órgano de solución de controversias en el presente caso, esta situación no es imputable a los Países Bajos. Tampoco el artículo 6 del Convenio requiere que los Países Bajos intervengan: como se ha señalado anteriormente, el presente caso es fundamentalmente diferente de los casos anteriores en los que el Tribunal ha tenido en cuenta la inmunidad de jurisdicción interna de que gozan las organizaciones internacionales, y la naturaleza de las pretensiones de las demandantes no obliga a los Países Bajos a proporcionar un recurso contra Naciones Unidas en sus propios tribunales.
δ. Enlace con la demanda contra el Estado de los Países Bajos
166. Las demandantes demandaron de conformidad con el artículo 13 del Convenio que el Estado de los Países Bajos intentó imputar toda la responsabilidad por la falta de prevención de la masacre de Srebrenica a Naciones Unidas; dado que Naciones Unidas tenía inmunidad absoluta, esto equivalía desde su punto de vista a llevar a cabo un intento por parte del Estado de evadir por completo su responsabilidad frente a las demandantes. El Tribunal estima pertinente considerar esta demanda en virtud del artículo 6.1 del Convenio y no del artículo 13.
167. El Tribunal no puede en la actualidad acreditar que las demandas de las demandantes contra el Estado de los Países Bajos necesariamente fracasarán. El Tribunal de Apelación de La Haya, al menos, se ha mostrado dispuesto, en los casos Mustafić y Nuhanovic, a admitir las demandas contra el Estado que surjan de las acciones del Gobierno de los Países Bajos, y del mismo Dutchbat, en relación con la muerte de los individuos en el masacre de Srebrenica (véase el apartado 110). El Tribunal señala, además, que los recursos de apelación interpuestos por el Estado en ambos casos están aún pendientes (véase el apartado 111).
168. En cualquier caso, la cuestión de si las demandas de las demandantes deben prevalecer sobre cualquier acusado depende de la acreditación de los hechos pertinentes y de la aplicación de la ley sustancial por parte de los tribunales nacionales. Sin perjuicio de la decisión que el Tribunal Supremo pueda tomar en el caso de las demandantes y en los casos de Mustafić y Nuhanovic, cabe señalar que el artículo 6.1 no garantiza ningún contenido especial para los “derechos y obligaciones”(civiles) en el derecho positivo de los Estados contratantes: el Tribunal no puede crear por medio de la interpretación del artículo 6.1 un derecho sustantivo que no tenga base legal en el Estado implicado (véase, por ejemplo, Z y otros contra el Reino Unido [ GS], núm. 29392/95, ap. 98, TEDH 2001 - V; Roche contra el Reino Unido [GS], núm. 32555/96, ap. 119, TEDH 2005 - X, y Boulois contra Luxemburgo [GS], núm. 37575/04, ap. 91, TEDH 2012 ).
ε. Conclusión
169. Las afirmaciones anteriores llevan al Tribunal a determinar que en el presente caso, la concesión de inmunidad a Naciones Unidas obedece a un objetivo legítimo y no es desproporcionada.
170. De ello se desprende que esta parte de la demanda es manifiestamente infundada y debe ser rechazada de conformidad con el artículo 35. 3 (a) y 35.4 del Convenio.
3. El rechazo del Tribunal Supremo a plantear una cuestión prejudicial ante Tribunal de Justicia de la Unión Europea
171. Las demandantes se quejaron del rechazo del Tribunal Supremo, basado en el resumen de los fundamentos, para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Argumentaron que la interrelación entre la inmunidad de jurisdicción concedida a Naciones Unidas y el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el derecho de la Unión Europea fue de gran importancia para su caso y nunca había sido examinado antes por el Tribunal de Justicia; el Tribunal Supremo por ello no debería haber tratado el tema tan despectivamente.
172. El Tribunal reitera que el Convenio no garantiza como tal, ningún derecho a presentar la referida demanda por un tribunal nacional contra otra autoridad nacional o internacional para obtener una decisión prejudicial (véase, entre otras autoridades, Coëme y otros contra Bélgica, núms. 32492/96, 32547/96, 32548/96, 33209/96y 33210/96, ap. 114, TEDH 2000 - VII; Ullens de Schooten y Rezabek contra Bélgica, núms. 3989/07 y 38353/07, ap. 57, 20 de septiembre de 2011; y Ferreira Santos Pardal contra Portugal (dec.), núm. 30123/10, 4 septiembre de 2012). A pesar de ello, un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de un recurso judicial en el derecho interno requiere que, si se niega a plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, indique las razones por las que considera que la cuestión planteada es irrelevante, que la disposición comunitaria en cuestión ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del derecho comunitario es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable (véase Ullens de Schooten y Rezabek, antes citada, ap. 62) .
173. El Tribunal considera que en el presente caso el resumen de los fundamentos utilizado por el Tribunal Supremo era suficiente. Después de haber considerado que Naciones Unidas gozaba de inmunidad de jurisdicción nacional con arreglo al derecho internacional, el Tribunal Supremo podría considerar la petición ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como una redundancia en la decisión prejudicial.
174. En términos más generales, si bien el artículo 6 exige que las sentencias de los tribunales se adecúen a los fundamentos en los que se basan, no va tan lejos como para requerir una respuesta detallada a cada fundamento presentado; tampoco es el Tribunal quien debe examinar si un decisión se cumple adecuadamente, o si el rechazo de una demanda está suficientemente motivado. Por otra parte, al desestimar un recurso de apelación, el Tribunal de Apelación puede, en principio, respaldar simplemente las razones de la decisión del tribunal de primera instancia (véase, entre otras autoridades, Kok contra Países Bajos (dec.), núm. 43149/98, TEDH 2000-VI).
175. De ello se desprende que esta demanda también es manifiestamente infundada y debe ser rechazada de conformidad con el artículo 35.3 (a) y 35.4 del Convenio.
C. Sobre la presunta violación del artículo 13 del Convenio
176. Las demandantes alegan que los Países Bajos estaban abusando de la inmunidad concedida a Naciones Unidas por la que se culpaba sólo a Naciones Unidas de la falta de prevención en la masacre de Srebrenica, eludiendo así su responsabilidad hacia las demandantes. Se basaron en el artículo 13 del Convenio, que dispone lo siguiente:
”Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”
177. Tras haber examinado esta demanda en virtud del artículo 6.1 del Convenio, el Tribunal considera que no hay ninguna cuestión independiente con arreglo al artículo 13. Los requisitos de este último artículo en cualquier caso son menos estrictos que, y aquí están incluidos, los del artículo 6.1 (véase, entre otras autoridades, COËME y otros, antes citada, ap. 117).
178. De ello se desprende que la aplicación de esta parte de la demanda está manifiestamente mal fundamentada y debe ser rechazada de conformidad con el artículo 35.3 (a) y 35.4 del Convenio.
D. La sentencia del Tribunal
Por estas razones, el Tribunal por unanimidad
Declara la inadmisión de la demanda.
Firmado: Marialena Tsirli, Secretaria Adjunta; Josep Casadevall, Presidente
APÉNDICE
1. STICHTING MADRES DE SREBRENICA es una fundación (stichting) con personalidad jurídica bajo la legislación de los Países Bajos creada in 2006 con su sede fiscal en Amsterdam.
2. La señora Munira SUBAŠIĆ nacional de Bosnia-Herzegovina, nació en 1948 y vive en Vogošća, Bosnia-Herzegovina.
3. La señora Zumra ŠEHOMEROVIĆ nacional de Bosnia-Herzegovina, nació en 1951 y vive en Vogošća, Bosnia-Herzegovina.
4. La señora Kada HOTIĆ nacional de Bosnia-Herzegovina, nació en 1945 y vive en Vogošća, Bosnia-Herzegovina.
5. La señora Sabaheta FEJZIĆ nacional de Bosnia-Herzegovina, nació en 1956 y vive en Vogošća, Bosnia-Herzegovina.
6. La señora Kadira GABELJIĆ nacional de Bosnia-Herzegovina, nació en 1955 y vive en Vogošća, Bosnia-Herzegovina.
7. La señora Ramiza GURDIĆ nacional de Bosnia-Herzegovina, nació en 1953 y vive en Vogošća, Bosnia-Herzegovina.
8. La señora Mila HASANOVIĆ nacional de Bosnia-Herzegovina, nació en 1946 y vive en Vogošća, Bosnia-Herzegovina.
9. La señora Šuhreta MUJIĆ nacional de Bosnia-Herzegovina, nació en 1951 y vive en Vogošća, Bosnia-Herzegovina..
10. La señora X nacional de Bosnia-Herzegovina, nació en 1982 y vive en Colonia, Alemania.
11. La señora Y nacional de Bosnia-Herzegovina, nació en 1952 y vive en Sarajevo, Bosnia-Herzegovina.
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