SECCION TERCERA
DECISION
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
de la demanda no 22557/09
presentada por Jairo Andrés VALENCIA DÍAZ
contra España
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección tercera), reunido el 23 de agosto de 2011 en Sala compuesta por:
Josep Casadevall, presidente,
Corneliu Bîrsan,
Alvina Gyulumyan,
Ján Šikuta,
Ineta Ziemele,
Luis López Guerra,
Mihai Poalelungi, jueces,
Y por Santiago Quesada, secretario judicial de la Sección,
Vista la demanda arriba mencionada presentada el 2 de abril de 2009,
Después de haber deliberado, dictan la siguiente decisión:
HECHOS
1. El demandante, Don Jairo Andrés Valencia Díaz, es un nacional colombiano, nacido en 1976. Está representado ante el Tribunal por J.R. Ayala Cabero, abogado en Madrid.
A. Las circunstancias del caso
2. Los hechos del caso tal y como han sido expuestos por el demandante, pueden resumirse como sigue.
3. Por una sentencia del 10 de julio de 2006, dictada tras la celebración de una audiencia pública, la Audiencia Provincial de Madrid condenó al demandante y a otra persona, a una pena de diez años de prisión y al pago de una multa por un delito contra la salud pública. El tribunal fundamentó las condenas en las declaraciones de los acusados y en las pruebas reales, en particular, la droga requisada en el momento de su detención. Por otra parte, el tribunal absolvió a otros tres acusados, entre ellos, a dos que se negaron a declarar en el proceso.
4. En relación con la intervención del teléfono móvil de uno de los acusados, la Audiencia Provincial señaló que había sido autorizada por el Juez de instrucción no 1 de Alcalá, basándose en los motivos expuestos por la policía para solicitar la autorización. Ésta había informado al Juez que el intervenido contenido de las conversaciones telefónicas de otras dos líneas, demostraba que estas nuevas escuchas permitirían obtener información sobre las operaciones de tráfico de cocaína, objeto de la investigación. La Audiencia Provincial constató, no obstante, que las decisiones judiciales autorizando las escuchas de estas otras dos líneas telefónicas, no figuraban en el expediente del procedimiento, lo que impedía controlar la motivación dada por el juez para autorizar las escuchas. En estas circunstancias, la Audiencia Provincial estima que el contenido de las conversaciones telefónicas objeto de escuchas no podía ser utilizado como prueba de cargo.
5. La Audiencia Provincial consideró que existía un vínculo de causalidad entre las escuchas telefónicas y los testimonios de los agentes policiales porque, gracias a las conversaciones telefónicas litigiosas, éstos habían tenido conocimiento de los hechos delictivos y habían podido detener a los cinco acusados. La Audiencia Provincial consideró también, que los registros de los domicilios de tres de los acusados, no habrían sido posibles sin las escuchas telefónicas. Desde ese momento, el tribunal declaró que estas pruebas no podían ser utilizadas como pruebas de cargo.
6. En cuanto a la declaración efectuada por el demandante en el juicio oral, la Audiencia Provincial recordó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo según la cual, la libre decisión del acusado de hacer una declaración sobre los hechos que se le reprochaban, después de haber sido informado de sus derechos y con la asistencia de un abogado, permitía romper jurídicamente cualquier vínculo de causalidad con el acto ilícito inicial. Teniendo en cuenta lo que precede, la Audiencia Provincial basó la condena del demandante en su propia declaración, en la cual había reconocido que uno de los acusados le había dado la bolsa que transportaba en su coche en el momento de su detención, ignorando que contenía seis kilos de cocaína.
7. El demandante interpuso recurso de casación. Por una sentencia del 23 de marzo de 2007, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó el recurso. Uno de los jueces de la Sala formuló un voto particular según el cual la prueba en la que se basaba la condena del demandante era insuficiente.
8. El Tribunal Supremo señaló que el demandante no había querido hacer declaración ante la policía ni ante el juez de instrucción. Su primera declaración se efectuó en el juicio oral ante la Audiencia Provincial, asistido por su abogado y teniendo conocimiento de la ilegalidad de las escuchas telefónicas presentadas por las defensas de los acusados. Basándose en su propia jurisprudencia y en la del Tribunal Constitucional en la materia, el Tribunal Supremo consideró que la declaración del demandante no tenía ningún vínculo de causalidad con el acto ilícito inicial. Por otra parte, estima que era el demandante el que había proporcionado al tribunal a quo los elementos que permitían deducir su culpabilidad. A este respecto, el Tribunal Supremo señaló que, aunque el demandante afirmaba ignorar el contenido de la bolsa que transportaba en el maletero de su vehículo, la Audiencia Provincial había considerado de manera razonable, en aplicación de la jurisprudencia relativa al dolo eventual, que éste sabía que se trataba de droga. Según el Tribunal Supremo, es él quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer conocer lo que puede y debe saber, asume y acepta las consecuencias del acto ilícito en el cual participa voluntariamente. En definitiva, el Tribunal Supremo consideró que esta conclusión estaba corroborada por el descubrimiento efectivo de la droga, prueba que era válida porque estaba exenta de cualquier vicio de ilegalidad.El demandante presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por una resolución del 29 de octubre de 2008, la Alta jurisdicción declaró el recurso inadmisible, debido a que el demandante no había justificado la relevancia constitucional de su recurso
B. El derecho interno pertinente
1. Constitución
Artículo 10 § 2
«Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España »
Artículo 18 § 3
«Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial »
Artículo 24
«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso publico sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra si mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. (...) »
QUEJAS
10. Invocando el artículo 6 §§ 1 y 2 del Convenio, en relación con el artículo 8 §§ 1 y 2, el demandante se queja de haber sido condenado con fundamento en pruebas que tenían un vínculo de causalidad con las escuchas telefónicas declaradas ilegales por la Audiencia Provincial de Madrid. Considera que todas las pruebas, incluida su propia declaración durante el juicio oral, habrían debido ser excluidas como pruebas de cargo.
EN DERECHO
11. El demandante alega una violación del derecho a un proceso equitativo y a la presunción de inocencia, debido a que su condena se basó en las pruebas que tenían un vínculo de causalidad con las escuchas telefónicas obtenidas, violando el artículo 8 del Convenio y declaradas ilegales en el momento del proceso. Invoca a este respecto el artículo 6 §§ 1 y 2 del Convenio, que en lo aquí pertinente es del siguiente tenor:
«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa (...) por un Tribunal que decidirá (...) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella (...).
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.. »
12. El Tribunal recuerda que su única función, en términos del artículo 19 del Convenio, es asegurar el respeto resultante de los compromisos del Convenio por los Estados contratantes. No le atañe, en particular, conocer errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos por una jurisdicción interna, salvo si y en la medida en que pudieran haber atentado contra los derechos y las libertades salvaguardados por el Convenio. Aunque el artículo 6 garantiza el derecho a un proceso equitativo, no por ello regula la admisibilidad de las pruebas como tales, materia que depende, en primer lugar, del derecho interno (Schenk c. Suiza, 12 de julio de 1988, § 45, serie A no 140 y Jalloh c. Alemania [GC], no 54810/00, §§ 94-96, CEDH 2006‑IX).
13. El Tribunal no tiene, por tanto, que pronunciarse, por principio, sobre la admisibilidad de ciertos tipos de elementos de prueba, por ejemplo, las obtenidas de manera ilegal a tenor del derecho interno, ni tampoco sobre la culpabilidad del demandante. Debe examinar si el procedimiento, incluida la manera en la que los elementos de prueba han sido recogidos, fue equitativo en su conjunto, lo que implica el examen de la «ilegalidad» en cuestión y, en caso de plantearse la violación de otro derecho protegido por el Convenio, de naturaleza de esta violación (ver, particularmente, Khan c. Reino Unido, no 35394/97, § 34, CEDH 2000‑V y Bykov c. Rusia [GC], no 4378/02, § 89, CEDH 2009‑...).
14. En este caso, el Tribunal señala que la condena del demandante se ha producido como consecuencia de un procedimiento contradictorio en el que, la Audiencia Provincial de Madrid declaró que las escuchas telefónicas no podían ser utilizadas como prueba de cargo, lo que también impedía utilizar como prueba de cargo otras pruebas obtenidas a través de las conversaciones telefónicas intervenidas. La Audiencia Provincial fundo, por tanto, la condena del demandante en su propia declaración efectuada durante el juicio oral, en la cual, había reconocido haber recibido de uno de los inculpados la bolsa que transportaba en su vehículo en el momento de su detención.
15. El Tribunal observa que el demandante decidió libremente y por propia voluntad, declarar sobre los hechos que le fueron imputados durante de el juicio oral ante la Audiencia Provincial, cuando, antes, había preferido guardar silencio ante la policía y ante el juez de instrucción, como constata el Tribunal Supremo. Por otro lado, señala que en el momento en el que el demandante efectúa su declaración, se encontraba asistido por su abogado, había sido informado de sus derechos y había tenido conocimiento de la ilegalidad de las escuchas telefónicas alegadas por las defensas de los acusados. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la Audiencia Provincial consideró que la declaración del demandante había roto cualquier vínculo de causalidad con las escuchas telefónicas declaradas ilegales y podía, en consecuencia, ser utilizada como prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que fue confirmado en casación por el Tribunal Supremo. El Tribunal estima, además, que las resoluciones dictadas por las jurisdicciones internas están ampliamente motivadas y no revelan arbitrariedad. Teniendo en cuenta lo que precede, el Tribunal considera que las exigencias del derecho a un proceso equitativo y del principio de la presunción de inocencia no han sido desconocidos en este caso.
16. Resulta, pues, que la demanda debe ser, por estar manifiestamente mal fundada, en aplicación del artículo 35 §§ 3 del Convenio, inadmitida.
Por estos motivos, el Tribunal, por unanimidad,
Declara la demanda inadmisible.
Santiago QuesadaJosep Casadevall
SecretarioPrésidente
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