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SECCIÓN CUARTA
DECISIÓN
Demandas nº 43759/10 y 43771/12
Steven WILLCOX y Scott HURFORD
contra el Reino Unido
En el asunto Willcox y Hurford contra Reino Unido
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sala Cuarta), el 8 de enero de 2013, en una Sala compuesta por los siguientes jueces, señora Ineta Ziemele, presidente, David Thór Björgvinsson, Päivi Hirvelä, George Nicolaou, Paul Mahoney, Krzysztof Wojtyczek, Faris Vehabović, y la señora Fatoş Aracı, Secretaria adjunta de sección,
Vistas las demandas mencionadas presentadas los días 2 de agosto de 2010 y 29 de junio de 2012 respectivamente,
Tras haber deliberado,
Dicta la siguiente
DECISIÓN
HECHOS
1. Los demandantes primero y segundo, los señores Steven Willcox y Scott Hurford, son ciudadanos británicos nacidos en 1964 y 1975 respectivamente. Actualmente están recluidos, el uno en la prisión de Rye Hill, y el otro en la prisión de Full Stanton. Ante el Tribunal, los interesados están representados por el despacho Stevens Solicitors, con domicilio en Stafford.
A. Circunstancias del asunto
2. Los hechos en causa, tal como fueron expuestos por las partes, pueden resumirse como sigue:
1. El primer demandante
a) Detención, condena y traslado del primer demandante
3. En abril de 2003, el primer demandante fue arrestado y puesto a disposición judicial en Tailandia, donde residía en dicha época por tenencia y tráfico de estupefacientes. En noviembre de 2004, se declaró culpable de posesión, para el tráfico, de 24 gramos de heroína pura y de 1,4 gramo de MDMA pura (en forma de comprimidos de éxtasis), drogas clasificadas en la categoría 1 del cuadro de estupefacientes en la legislación tailandesa (apartado 36 infra). El interesado fue encontrado en posesión de una cantidad de estupefacientes que hacía « presumir irrefutablemente » que estaban destinados al tráfico (apartado 40 infra). Asimismo, acusado de posesión de casi 760 gramos de heroína pura destinada al tráfico, el interesado fue absuelto de esta acusación dado que el Ministerio Fiscal no pudo probar que el demandante efectivamente había sido encontrado en posesión de estos estupefacientes. Condenado a cadena perpetua, obtuvo una reducción de un tercio de la pena por haberse declarado culpable. Tras haber conmutado la cadena perpetua por una pena de cincuenta años de prisión, el Tribunal dejó la condena del interesado en treinta años y cuatro meses.
4. En junio de 2007, el interesado solicitó su traslado al Reino Unido para cumplir el resto de su condena en aplicación de un acuerdo bilateral de traslado de detenidos firmado entre Tailandia y el Reino Unido (”acuerdo de traslado de detenidos”, apartados 49-56 infra). Ambos países consintieron.
5. El Servicio de Vigilancia Penitenciaria británico (National Offenders Management Service) informó al demandante de las condiciones de su traslado mediante una carta donde se le indicaba que la condena impuesta se ejecutaría en el Reino Unido a reserva de las reglas de libertad condicional y anticipada en vigor. Asimismo, se precisaba que el Estado trasladante era el único competente para modificar la condena o la pena del interesado, que éste no podría impugnarla ante los tribunales británicos tras su traslado y que cualquier posible recurso debería hacerse antes del traslado. El demandante dio su consentimiento a las condiciones enunciadas en esta carta y firmó un formulario de aceptación.
6. El 6 de noviembre de 2007, tras haber pasado cuatro años de prisión en Tailandia- mínima duración prevista en la legislación tailandesa- el interesado fue trasladado a una prisión inglesa. El Ministerio de Justicia expidió una orden de arresto contra el interesado en aplicación de la Ley de 1984 sobre repatriación de los prisioneros (Ley de Repatriación de los prisioneros de 1984- “ley de 1984”, apartados 57-62 infra).
7. En junio de 2008, un Decreto Real tailandés conmutó la pena de prisión impuesta al demandante a veintinueve años y tres meses. El 9 de junio de 2008, en aplicación de la Ley de 1984, el Ministerio de Justicia dictó una nueva orden de encarcelación del interesado por una duración de 8.091 días (es decir, poco más de veinte años). El demandante podría beneficiarse de una medida de libertad anticipada una vez cumplida la mitad de su condena, es decir el 5 de diciembre de 2017 en el actual estado de su expediente.
b) El procedimiento de control jurisdiccional
8. El primer demandante solicitó una revisión judicial de la orden de arresto dictada por el Ministerio de Justicia el 9 de junio de 2008. En su apelación, alegaba, en primer lugar, que la “presunción irrefutable” planteada por la legislación tailandesa según la cual los estupefacientes intervenidos estaban destinados al tráfico se analizaba en una flagrante denegación de justicia y que la ejecución de su sentencia, por tanto, era arbitraria en el sentido del artículo 5 del Convenio. Citando la misma disposición, afirmaba en segundo lugar que su traslado había convertido su condena en arbitraria dado que hubiera estado menos tiempo en la cárcel si se hubiera declarado no culpable en lugar de culpable. En el tercer y último lugar, argumentó que la continuación de la ejecución de su sentencia en el Reino Unido vulneraba sus derechos en relación con el artículo 3 del Convenio debido al carácter claramente desproporcionado de su condena. Aun reconociendo que él había accedido a las condiciones de su traslado, alegaba que lo habría aceptado en cualquier circunstancia, así de duras eran sus condiciones de reclusión en Tailandia, y que por lo tanto, no había dado un consentimiento libre a esta medida.
9. El 1 de julio de 2009, la Divisional Court desestimó la solicitud del demandante. Señalando en primer lugar que la presunción en litigio dictada por la legislación tailandesa era irrefutable, el juez Ouseley constató a continuación que el Tribunal tailandés no había considerado que el demandante había declarado siempre que las drogas encontradas en su poder estaban destinadas a su consumo propio, circunstancia sin interés en la legislación tailandesa.
10. Tras examinar las cláusulas del Acuerdo de Traslado de Detenidos, el juez Ouseley observó que este instrumento establecía que el resto de la pena a cumplir en el Estado trasladante debía ser cumplida en el Estado receptor sin perjuicio de la aplicación del régimen de libertad anticipada en vigor en este último país. Declaró que, en aplicación de este acuerdo, el demandante habría sido puesto en libertad tras haber cumplido los dos tercios de su condena en Tailandia, mientras que en el Reino Unido sería puesto en libertad tras la mitad de su pena. Señaló finalmente que el interesado se beneficiaría de las amnistías y gracias reales que pudieran ser adoptadas por Tailandia.
i. Sobre la presunción en base a la cantidad de estupefacientes encontrados en poder del demandante
11. Señalando que el demandante afirmaba que su encarcelamiento era ilegal debido a la manera en la que había sido juzgado en Tailandia, el juez Ouseley estima que la ejecución de una condena en un juicio marcado por una flagrante denegación de justicia habría sido irregular, que el consentimiento del demandante a su traslado no podría remediar esta irregularidad, y que el Reino Unido debería investigar antes de cualquier traslado si el recluso en cuestión había sido objeto, tanto en forma como en el fondo, de una condena por un tribunal competente. Él consideró que los casos donde podría plantearse la cuestión de una flagrante denegación de justicia sería ciertamente evidente y conocido por parte de los representantes británicos en el momento del juicio. Agregó que, en vista del acuerdo de traslado, la legislación británica y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuanto más injusto fuera un juicio, era más probable que el Estado receptor debería abstenerse de cooperar y dejar que el prisionero en cuestión cumpliera su pena en el Estado trasladante, como debería hacerlo cuando un recluso no cumplía con las condiciones del traslado.
12. Observó que el demandante se quejaba de haber obtenido un traslado que, creyéndole, debiera haber sido rechazado debido a que su proceso estuvo marcado por una flagrante denegación de justicia. Añadió no obstante que esto no impedía que el interesado se opusiera a la legalidad de su mantenimiento en prisión a partir del momento en que éste se encontrara bajo jurisdicción británica, precisando que el acuerdo de traslado no corría el riesgo de ser afectado pues hacía falta un juicio realmente injusto para que el Reino Unido pudiera considerar la puesta en libertad y que, en cualquier caso, las autoridades británicas lo habrían sabido y en consecuencia, habrían desestimado el traslado. Continuó:
« 37. (...) Los tribunales estarían bien aconsejados de no rebasar ese umbral, que se logrará sólo cuando juzguen realmente imposible que un recluso sea encarcelado en el Reino Unido para cumplir su condena después de tal proceso
38. (...)Asumiendo que el señor Willcox tiene razón al decir que su juicio estuvo marcado por una flagrante denegación de justicia, no habría debido obtener el traslado a través del PTA el acuerdo de transferencia de los detenidos y debería haber permanecido en Tailandia. Ninguna disposición permite que el Sr. Willcox vuelva a ser juzgado en el Reino Unido. Es posible que el interesado se haya beneficiado de lo que él quiere hacer pasar por una falta de vigilancia de las autoridades británicas, pero otros distintos a él no deben ser capaces de hacer lo mismo. Incluso si él tiene razón, su enfoque - que pone en evidencia los límites de competencia del traslado definidos por el PTA - y los argumentos que esgrime a riesgo de poner en peligro las vidas de los demás para obtener su propia liberación no deben llevar a la perversión de la ley, sino al contrario a una aplicación más rigurosa. »
13. Señalando que el demandante se queja de una denegación flagrante de la justicia, el Juez Ouseley estimó que el interesado podía mantener razonablemente que las sustancias estupefacientes encontradas en su poder estaban destinadas a consumo propio en vista de las pruebas presentadas. Tras haber analizado la naturaleza y los efectos de la presunción impugnada por el demandante, declaró que si se trataba aquí « de una presunción irrefutable muy importante aplicable a una cuestión que se planteaba con frecuencia en los asuntos de estupefacientes” que llevaba a una prolongación notable de las penas. Sin embargo, consideró que el procedimiento en Tailandia no podía calificarse de denegación completa o de negación del derecho a un juicio equitativo a pesar de la importante restricción que esta presunción aportaba a la presunción de inocencia. Para pronunciarse de esta forma, observó que el demandante fue juzgado en audiencia pública por dos magistrados independientes, que había comparecido personalmente, que estuvo representado por un abogado, que había sido absuelto de graves acusaciones, que el Tribunal había examinado las pruebas de la posesión de estupefacientes cuando ésta no había sido recurrida, que se habían respetando las normas internas que regulan la fijación de la pena, que el interesado se había beneficiado de una reducción de condena importante por haberse declarado culpable, y que la sentencia dictada en su contra había estado suficientemente motivada.
14. Refiriéndose a una sentencia del Tribunal Supremo tailandés sobre la cuestión de la compatibilidad de la « presunción irrefutable» con la presunción de inocencia (apartados 41-42 infra), el juez Ouseley observó que la existencia de tal presunción se justificaba por el hecho de que los tribunales tailandeses fijaban las condenas en función de la cantidad de sustancias estupefacientes encontradas en poder de los acusados. Señalando que la droga era una verdadera plaga en Tailandia, declaró que los tribunales británicos deben evitar un juicio precipitado sobre la forma en que los Estados no partes del Convenio tratan de resolver los principales problemas a los que se enfrentan.
15. Al rechazar la queja del demandante en base al artículo 5 del Convenio, el juez llegó a la siguiente conclusión:
« 51. El proceso en litigio debe ser objeto de una apreciación global. Considero que se ha tratado de un verdadero proceso y que ha sido lo más justo posible considerando las restricciones impuestas por la legislación interna sobre un punto aislado, aunque importante, del procedimiento. Aunque estas restricciones han vulnerado los derechos del interesado, no podrían interpretarse como una abolición o una privación de estos derechos, en ningún modo (...). »
16. El Juez Davis también concluyó al rechazo de la queja del demandante. Respecto a la presunción de inocencia, se expresó:
« 91. (...) Admito de buen grado que el hecho de que pueda presumirse irrefutablemente que una persona haya querido dedicarse al tráfico de estupefacientes sea objetable basándose en la legislación de los países de Europa. Sin embargo, la disposición impugnada de la ley tailandesa fue sometida al control del Tribunal constitucional tailandés, que no la encontró incompatible con la presunción de inocencia tal como se entiende en Tailandia. Creo que la justicia británica estaría mal aconsejada si intentara imponer sus puntos de vista sobre esta cuestión y sustituirla por ésta a la de los tribunales tailandeses. Además, como señaló el Tribunal Constitucional tailandés, el fundamento de esta presunción es buscar su efecto práctico, que consiste en aumentar significativamente la pena cuando el acusado es encontrado culpable. Esta presunción refleja la política disuasiva adoptada por el Parlamento de Tailandia para luchar contra las drogas en Tailandia.
92. Además, no hay duda de que el señor Willcox se benefició en Tailandia de un juicio digno del nombre. Estuvo representado por un abogado, las pruebas se presentaron y examinaron, y un tribunal legalmente constituido aplicó la presunción de inocencia. También es evidente que éste juzgó en una decisión debidamente motivada tras el examen de las pruebas presentadas que la acusación no había establecido la realidad de los cargos mucho más graves en contra del interesado y el co-acusado - y por los que este último fue condenado, razón por la que el señor Willcox fue declarado culpable del delito menos grave, del que se reconoció culpable, y fue condenado a una pena conforme al derecho tailandés en el marco de un proceso en buena y debida forma (...) »
ii. Sobre los efectos del reconocimiento de culpabilidad
17. Argumentando que se declaró culpable, el primer demandante mantiene que su mantenimiento en prisión es arbitrario. Alega que si se hubiera declarado no culpable en Tailandia, habría sido condenado a cadena perpetua y que tras su traslado al Reino Unido, la High Court habría debido aplicar la duración mínima que habría debido cumplir en una prisión británica (apartado 63 infra). En este sentido, la High Court habría tenido en cuenta el contexto nacional y en consecuencia habría reducido considerablemente la pena pronunciada en tiempo contra él en Tailandia. Sobre este punto el Juez Ouseley se expresó:
« 54. Este argumento es falaz. Incluso en el supuesto de que el interesado haya sido condenado a cadena perpetua en lugar de a pena de muerte en Tailandia después de declararse no culpable, él debería haber permanecido encarcelado allí durante ocho años antes de poder ser trasladado, en lugar de los cuatro años que cumplió. En el Reino Unido, será puesto en libertad en forma de libertad condicional. La pena de reclusión a perpetuidad continúa produciendo efectos después de la puesta en libertad de la persona condenada y expone al condenado a un riesgo de encarcelamiento que no existe en otras condenas. Es en teoría la pena más grave. Las diferencias entre los efectos producidos por un reconocimiento de culpabilidad y las derivadas de una declaración de inocencia no son el resultado de un acto arbitrario del tribunal tailandés, sino de la aplicación de las disposiciones pertinentes de la legislación tailandesa a la línea de defensa adoptada por el demandante, así como de la interacción de estas disposiciones con la práctica seguida por el Reino Unido para el establecimiento de penas después de un traslado.»
18. En consecuencia, concluyó que los tribunales británicos no podían ser tachados de arbitrarios por haber ejecutado la pena impuesta al demandante tras su traslado.
19. El Juez Davis añadió:
« 94. (...) De manera general y a reserva de las amnistías o gracias que puedan acordarse, en Tailandia la cadena perpetua es real. Si la disposición de la legislación inglesa que prevé la fijación de una duración mínima de prisión no existiera, no podría plantearse la cuestión de la arbitrariedad. En cualquier caso, no es del todo cierto que las autoridades tailandesas habrían consentido al traslado del señor Willcox si hubiera estado condenado a cadena perpetua. De cualquier forma, es constante que las autoridades tailandesas imponen a los condenados a cadena perpetua cumplir al menos ocho años en Tailandia antes de que puedan optar al traslado. Asimismo está establecido que debido a las amnistías y a las medidas de gracias frecuentemente acordadas en Tailandia, las condenas a condena perpetua a menudo se ven conmutadas por penas de tiempo. »
iii. Sobre el carácter “manifiestamente desproporcionado” de la pena impuesta al primer demandante
20. Finalmente, respecto a la queja del primer demandante, según la cual la pena impuesta era tan desproporcionada que se interpretaba como una violación del artículo 3, el juez Ouseley admitió que si el interesado hubiera sido reconocido culpable de la posesión de la misma cantidad de heroína y éxtasis que la encontrada en su poder en Tailandia hubiera sido objeto de una condena de siete años como máximo (apartado 46 infra) y que de hecho hubiera sido condenado a una pena muy inferior. Añadió que, aunque el interesado hubiera sido reconocido culpable en el Reino Unido de posesión para trafico de esta cantidad de estupefacientes, el delito equivalente al que le valió su condena y posible reclusión a perpetuidad, las condenas impuestas por los tribunales británicos hacen pensar que su condena no hubiera sido de más de seis años. Continuó:
« 60. (...) En mi opinión, carece de interés buscar si una condena es, o puede ser tan manifiestamente desproporcionada que solo por su duración atente contra el artículo 3. Siempre existirán otros factores a considerar en la valoración de la condena como la naturaleza del delito, la razón de ser del marco de la fijación de la pena, las circunstancias precisas de la comisión del delito y los elementos propios de la personalidad del condenado. »
21. Señaló que el primer demandante presentó elementos de prueba que, si se hubieran aceptado, habrían demostrado que las condiciones de reclusión, eran atentatorias contra el artículo 3. Continuó:
« 64. (...) Si el señor Willcox veía su demanda satisfecha, otros reclusos encarcelados en Tailandia u otro sitio en condiciones tan lamentables como las que él ha descrito, podrían sufrir enormemente. El delito por el que el demandante fue condenado en Tailandia no tiene nada de excepcional. (...) Según la declaración de un funcionario del Ministerio de Justicia, 33 detenidos, la mayoría condenados a penas que van hasta cincuenta años de prisión por delitos a la legislación sobre estupefacientes- han sido trasladados de Tailandia desde 1991 en aplicación del acuerdo bilateral de traslado de detenidos. Sería erróneo creer que Tailandia no reaccionaría si las autoridades británicas dejaran en libertad a un recluso después de su traslado al Reino Unido con el argumento de que la pena impuesta es manifiestamente desproporcionada. Tailandia no da su consentimiento y no habría consentido en que el juez británico dictara su propia sentencia sobre la impuesta por el tribunal tailandés. Se ha negado a firmar un acuerdo de traslado con los Países Bajos hasta que ese país abandone su política de “conversión de condena”. Considero que la buena fe del Reino Unido con respecto a la aplicación del acuerdo de traslado y las garantías ofrecidas por el Gobierno británico en el momento del traslado podrían ser cuestionados. El traslado de otros detenidos podría verse obstaculizado o impedido. »
22. El juez señaló asimismo que el resto de Estados que han firmado con el Reino Unido acuerdos bilaterales o multilaterales de traslado de detenidos podrían revisar su política sobre la materia en vista del comportamiento del Reino Unido con respecto a los detenidos beneficiarios de una medida parecida. En consecuencia, concluyó que si era necesario adoptar la tesis del primer demandante según la cual una condena podría ser tan manifiestamente desproporcionada que su ejecución en el Reino Unido supusiera una violación del artículo 3, las autoridades británicas se verían obligadas a rechazar el traslado de la persona condenada so pena de arriesgarse a vulnerar el acuerdo de traslado aplicable. Añadió que las autoridades británicas deberían proceder previamente a una valoración de la proporcionalidad de la condena para determinar si era posible autorizar o no tal o cual traslado. Formuló las siguientes observaciones:
« 66. (...) [La admisión de la tesis del señor Willcox] conduciría a una disminución del número de detenidos trasladados aunque lo interesados argumentaran que consintieron a ser trasladados en las condiciones establecidas en el acuerdo de traslado. Deseando cumplir con los términos, las autoridades británicas deben ser cautelosas en su elección de las personas elegibles para beneficiarse de un traslado. Además, es probable que estos últimos se abstenga de hacer nada que pueda obstaculizar su traslado antes de regresar al Reino Unido. Pero la reserva que demostrarán hasta su regreso sólo servirá a replantear el problema que resultaría para el acuerdo y obstaculizará la lealtad que es necesaria si se desea que tenga efectos útiles y beneficiosos. El triunfo de la tesis del señor Willcox permitiría a interesado aprovecharse de la falta de perspicacia legal por parte de las autoridades británicas y requeriría que éstas fueran cautelosas en el futuro con respecto a otros presos. La premisa sobre la cual se basa el argumento del demandante plantea por lo tanto un gran dilema (...) ».
23. El juez señaló que el acuerdo de traslado tenía como único objetivo ejecutar la condena impuesta por el Tribunal que condenó al recluso beneficiario del traslado y no revisar y condenar a este recluso conforme a los valores y principios del Estado receptor. Consideró que si las autoridades británicas comenzaban a revisar una condena después de un traslado, participarían en una vía prohibida por el acuerdo de traslado, y que éste no podía interpretarse como otorgándole dicho poder, excepto en alterar los términos. Continuó:
« 69. El obiter dictum lacónico y no motivado formulado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Drozd y Janousek, 26 de junio de 1992, apartado 110, serie A núm. 240 - según el cual los Estados deben evitar prestar su asistencia a ciertos traslados- tampoco ofrece ninguna solución obvia a este dilema. La cuestión que el Tribunal Europeo tenía que responder en este caso no era la misma que se plantea en el presente caso, donde la posición del interesado debía haber conducido a su mantenimiento en la cárcel en condiciones mucho más duras de las que él se beneficia desde su traslado. El Tribunal no se enfrentaba con el problema planteado por el presente caso, donde el hecho de que el interesado haya logrado convencer al Reino Unido para cooperar con Tailandia en su propio interés - algo que actualmente dice lamentar,- podría llevar a las autoridades británicas a dejar languidecer en las cárceles de Tailandia o de otros países a detenidos cuyo juicio, duración de la condena y condiciones de reclusión podría ser contrarios a los mismos principios en los que se basa para defender su tesis. Si se da cabida a la tesis del señor Willcox, sería forzoso deducir que éste debería haber continuado preso en Tailandia, y ahora conscientes de evidentes violaciones de los derechos humanos contra el interesado por parte del Reino Unido, las autoridades británicas deberían dejar en Tailandia al resto de presos que se encontraran en una situación análoga para evitar violar sus derechos humanos en el Reino Unido. La aplicación de las directivas del Tribunal europeo en tales circunstancias podría conducir a un resultado diametralmente opuesto al que creía alcanzar en el caso de Drozd y Janousek. En ese caso, el Tribunal no tenía que plantearse la pregunta de si su obiter dictum sobre la obligación de no cooperación podría llevar algún día al Reino Unido a ir en contra del espíritu de los acuerdos internacionales para evitar plantear a su socios la no-cooperación - suponiendo que haya una diferencia en el corto plazo-hasta que ellos se nieguen a seguir cooperando, tal como tienen el derecho en virtud de los acuerdos de traslado. El Tribunal no pudo imaginar que la obligación de negarse a cooperar cargada a los Estados podría implicar que un acuerdo de traslado firmado en base a ciertos principios, se aplique en base a otros principios, una práctica que afectaría al crédito del Estado ejecutor. No habiéndosele planteado estas dificultades tan reales, se puede comprender que no las haya abordado. »
24. Precisó que el trato infligido, que el interesado reprochaba al Reino Unido y que denunciaba en base al artículo 3, no se refería a la condena del primer demandante sino al traslado al que había dado su consentimiento al Reino Unido para la ejecución en el Reino Unido de la condena aprobada por el tribunal tailandés. Como resultado, el juez declaró que la alegación de trato cruel, inhumano o degradante contrario al artículo 3 se refería al seguimiento dado por las autoridades británicas a la petición de traslado cuya continuación de la ejecución de la condena era una consecuencia inevitable. Continuó:
« 70 (...) La cuestión de si la sentencia impugnada es desproporcionada al punto de suponer una violación del artículo 3 carece de interés. El Sr. Willcox podría elegir cumplir su condena en Tailandia o en el Reino Unido. Optó por la encarcelación en el Reino Unido debido a las ventajas que él sabía que era capaz de obtener y consintió a su traslado de esta forma, sabiendo que no podría beneficiarse de una revisión de su condena. El concepto de “manifiesta desproporción” de una pena no pretende sustituir al texto del artículo 3, sino calificar una situación que podría caer dentro del ámbito de esta disposición, a condición, sin embargo, que el tratamiento en el origen de esta situación pudiera ser calificado como cruel, inhumano o degradante. Por mi parte, no puedo creer que la medida humanitaria de la que el demandante optó por beneficiarse con pleno conocimiento de causa, pueda ser calificada como tratamiento cruel, inhumano o degradante o considerada como susceptible de conducir a dicho tratamiento. Es simplemente imposible para la continuación de la ejecución de una condena después de un traslado pueda vulnerar el artículo 3, a pesar de que dicha condena pudiera parecer desproporcionada a los ojos de un ciudadano británico, o sería arbitraria. »
25. Concluyó que las autoridades británicas no estaban obligadas a buscar tras un traslado si la condena impuesta por el país trasladante eran tan manifiestamente desproporcionada que su cumplimiento en el Reino Unido pudiera suponer una violación del artículo 3.
26. Señalando que el primer demandante alegaba que el no había consentido libremente a su traslado y que su consentimiento no debía ser considerado, el juez observó que todos los detenidos encarcelados en el extranjero que reclamaban un traslado sufrían pruebas que influían en su consentimiento y que éstas estaban en el origen de su demanda. Falló que la sola violación de los derechos de una persona al amparo del artículo 3 en el Estado trasladante no podía obligar al Estado receptor a rechazar el traslado de esta persona debido a que no había dado el consentimiento libremente. Añadió que una decisión estableciendo que las condiciones de reclusión del primer demandante habían viciado su consentimiento valdría para todos los ciudadanos británicos encarcelados en Tailandia en las mismas condiciones, y que jamás podría considerarse que ellos hubieran consentido válidamente a su traslado. Se expresó como sigue:
« 74. Nada en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos impone que suponga tal violación un acuerdo internacional con fines humanitarios aplicado en interés del individuo, y a fortiori que tal acuerdo pueda considerarse que suponga una violación del artículo 3 (...)»
27. Finalmente, el juez declaró que, aunque la continuación de la ejecución de una condena podría vulnerar el artículo 3 con respecto a su duración, la pena impuesta al primer demandante no era tan manifiestamente desproporcionada en relación con el delito que castigaba que la continuación de su ejecución en el Reino Unido significara una violación de esta disposición. Añadió que la pena era ciertamente dura con respecto a la escala de las penas vigentes en el Reino Unido, pero que no era en el Reino Unido, si no en Tailandia, que la persona había cometido el delito que le valió su condena, que Tailandia era un país donde la droga estaba causando estragos y que su Gobierno y su Parlamento podrían estimar acertadamente legítimo y necesario imponer severas sanciones. En este sentido, formuló las siguientes observaciones:
« 77. (...) Sería un grave error hacer caso omiso del hecho de que la sentencia impugnada no fue pronunciada en el Reino Unido en respuesta a un problema de estupefacientes en el Reino Unido y determinado de acuerdo con los criterios y valores en curso en el Reino Unido. Se trata de otro país - Tailandia - que la pronunció en función de sus valores, de su valoración de un problema reconocido internacionalmente como un azote, de la política que se propone aplicar para remediarlo, y de la amplitud que tomó, que es por tanto el único apto para juzgar. No se puede responder a la pregunta de si la ejecución en el Reino Unido de una sentencia tan dura supone o no violación del artículo 3 haciendo abstracción de estas circunstancias, como si el delito hubiera sido cometido o castigado en el Reino Unido. La desproporción manifiesta se aprecia en comparación con la gravedad del delito y los elementos específicos de la personalidad del condenado. Si la noción de desproporción es el elemento clave del análisis, no puede valorarse en abstracto, como si todos los países del mundo sufrieran este problema en la misma medida y tuvieran una posición idéntica sobre la manera de resolverlo. Sería especialmente absurdo medir el grado de desproporción de la pena con respecto a la que hubiera pronunciado en el Reino Unido. La postura del Estado condenatorio debe considerarse en la valoración de la desproporción sin la cual esta valoración estará falseada. Es por lo que es crucial considerar las dificultades con las que se enfrenta el país donde se cometió el delito y se pronunció la condena. »
28. El juez Davis recordó que, en la legislación inglesa, la pena máxima prevista para el delito por el que el demandante fue condenado es la cadena perpetua. Reconoce que si el demandante hubiera sido declarado culpable ante un tribunal de la Corona Británica, la condena impuesta sin duda no habría superado los cuatro o cinco años de prisión incluso si se hubiera añadido la acusación de intencionalidad de tráfico. Sin embargo, precisa que, con respecto al artículo 3 la ejecución de una condena por parte del Estado contratante después de un traslado, no podría asimilarse a la que el Estado en cuestión habría pronunciado. Declara suscribir la opinión del juez Ouseley según la cual la decisión impugnada a las autoridades británicas en base al artículo 3 tenía que ver con su acuerdo de traslado del demandante. Continuó así:
« 96. Desde el momento que se examina desde este punto de vista, me parece ciertamente que la tesis del señor Wilcox se desmorona. El interesado debe cumplir el resto de su pena, salvo la aplicación de las disposiciones de la legislación inglesa relativas a la libertad anticipada, que le favorecen, - simplemente porque el acuerdo de traslado lo exige (...) El incumplimiento de la pena por parte del interesado violaría los términos del acuerdo en cuestión, (...) sería el fracaso de la política en origen de la ley de 1984 sobre la repatriación de los detenidos y podría privar en breve plazo el acuerdo de traslado de cualquier efecto útil, a expensas de las otras personas detenidas en Tailandia que esperan una repatriación (...)
97. Estimo que, en este contexto, la ejecución por parte del Reino Unido de la condena impuesta al señor Willcox no podría interpretarse como una falta de este Estado a sus obligaciones en base al artículo 3. Tailandia ha elegido claramente castigar la infracción de uso ilegítimo de drogas a través de penas disuasorias. Después de un proceso equitativo llevado por un tribunal legalmente constituido conforme a la legislación tailandesa y cuya validez fue confirmada por el Tribunal supremo tailandés. Para completar todo, la persona es elegible - independientemente de cualquier enfoque diplomático que podría intentarse - en beneficio de las amnistías y gracias concedidas periódicamente en Tailandia y de las medidas de liberación anticipada previstas en la legislación inglesa. »
29. El 3 de febrero de 2010, el Tribunal supremo denegó al demandante la autorización para recurrir ante la Divisional Court.
2. El segundo demandante
30. El segundo demandante fue detenido en Tailandia el 19 de marzo de 2005 por haber cruzado la frontera entre este país y Camboya en posesión de 240 pastillas de metanfetamina. Se declaró culpable del cargo de importación ilegal de estos comprimidos y fue condenado a pena de treinta años de prisión. A continuación se benefició de una amnistía real que dejó la condena en veintiséis años y ocho meses.
31. El interesado solicitó a las autoridades competentes el traslado al Reino Unido para cumplir el resto de la pena impuesta en Tailandia y de sustituir esta pena con la pena máxima con la que se condenaba en el Reino Unido el delito por el que había sido condenado. En el momento de los hechos cometidos por el segundo demandante, la metanfetamina era considerada por el Reino Unido como una estupefacientes de categoría B. Si el interesado hubiera cometido el delito en el Reino Unido, habría sido merecedor de un máximo de catorce años de cárcel. El 18 de enero de 2007, el Reino Unido clasificó la metanfetamina entre los estupefacientes de categoría A, estupefacientes cuya importación es merecedora de la cadena perpetua (apartado 44 infra).
32. El 24 de julio de 2009, el Ministro de Justicia dio su consentimiento al traslado del segundo demandante al Reino Unido para cumplir el resto de su condena. Respecto a la reducción de penas a la que se refiere el interesado, el Ministro se expresó así:
« Como sabrá, sin duda, el delito por el que usted ha sido condenado en Tailandia hubiera sido calificado en el Reino Unido de tráfico de estupefacientes de categoría « B », delito merecedor de una pena de prisión de un máximo de catorce años. Sin embargo, las disposiciones del acuerdo de traslado de detenidos firmado entre el Reino Unido y Tailandia imponen a las autoridades británicas ejecutar la condena pronunciada en su contra en Tailandia. La legislación inglesa no permite a las autoridades británicas adaptar o reducir las condenas pronunciadas en el extranjero que excedan las penas máximas aplicables en el Reino Unido, salvo si estuvieren autorizadas por el acuerdo internacional pertinente. »
33. El segundo demandante fue informado que podría renunciar a su solicitud de traslado. La mantuvo y llegó a Inglaterra el 11 de noviembre de 2009 después de que el Reino Unido y Tailandia dieran su consentimiento a su repatriación en aplicación del acuerdo de traslado. Se beneficiará de una medida de libertad anticipada en agosto de 2020.
34. En febrero de 2010, el interesado solicitó ante el Ministerio de Justicia que se acordara una gracia condicional en virtud de la prerrogativa real de clemencia que disponía éste último. El 27 de abril de 2010, recibió una respuesta cuyos apartados pertinentes establecen :
« El Ministro de Justicia estima que el acuerdo internacional firmado con Tailandia excluye la concesión de una gracia condicional. Tal medida supondría una violación del acuerdo en cuestión e iría en contra de la política británica de la que es instrumento. »
35. El demandante solicitó una revisión judicial de esta decisión, argumentando que el Ministro de Justicia había interpretado incorrectamente los poderes que le confería la prerrogativa real de clemencia y que no había considerado ciertos elementos sobre los que se fundaba su decisión. La demanda del interesado fue rechazada el 17 de noviembre de 2011. El 2 de marzo de 2012 el demandante vio desestimada su demanda tendente a declarar que su caso planteaba una cuestión de derecho de interés general a llevar ante el Tribunal Supremo.
B. Legislación y jurisprudencia interna
1. Las disposiciones del derecho tailandés relativas a los delitos sobre estupefacientes
36. El artículo 15 de la Ley tailandesa de 1979 sobre Estupefacientes prohíbe de forma general la producción, importación, exportación, cesión y tenencia sin autorización administrativa de estupefacientes de categoría 1. La heroína, la metanfetamina y el éxtasis pertenecen a esta categoría.
37. El artículo 65 de esta ley castiga con la cadena perpetua y una pena de multa la producción, importación y exportación de estupefacientes de categoría 1. Estos hechos son merecedores de la pena capital si los estupefacientes están destinados al tráfico.
38. El artículo 67 castiga con pena de uno a diez años de prisión o a multa la simple tenencia de una cantidad de estupefacientes de categoría 1 inferior a tres gramos.
39. El artículo 66 castiga con pena de prisión de cuatro a quince años o pena de multa el tráfico y tenencia con fines de tráfico de una cantidad de estupefacientes puros de categoría 1 inferior a tres gramos. Estos hechos son merecedores de pena de prisión de cuatro años a perpetuidad y de una pena de multa por una cantidad de estupefacientes de tres a 20 gramos. Por encima de los 20 gramos, las penas aplicables son la reclusión a perpetuidad junto a una multa o la pena capital.
40. El artículo 15.3 dispone que todo productor, importador, exportador o poseedor de una cantidad de estupefacientes de categoría 1 de al menos tres gramos se presume su intención de traficar.
41. En 2001, el Tribunal Constitucional tailandés fue llamado a resolver la cuestión de si esta « presunción irrefutable » era compatible con el principio constitucional de la presunción de inocencia hasta que se demuestre su culpabilidad. En la época en cuestión, la presunción en litigio se aplicaba a partir de 20 gramos de estupefacientes puros, no a partir de tres gramos. El Tribunal Constitucional juzgó que esta « presunción irrefutable » era compatible con el principio constitucional invocado. Señaló que la legislación sobre estupefacientes
« [buscaba] permitir la eliminación y un control eficaces de los estupefacientes en el respeto del Convenio internacional de sustancias psicotrópicas ratificado por Tailandia, pues los estupefacientes [eran] un problema internacional que amenazaba gravemente la salud y la vida humanas cuyo uso [debería] ser castigado con mayor severidad que otros delitos, a través de medidas represivas con carácter absoluto. »
42. El Tribunal Constitucional declaró que la Ley pretendía imputar a las personas encontradas en posesión de más de 20 gramos de estupefacientes con la intención de traficar y castigarles como traficantes. Añadió que los redactores de la Ley habían considerado que los estupefacientes de categoría 1 representan una grave amenaza para la sociedad, que debería prohibirse su producción y posesión, y que esta amenaza iba a agravarse con el aumento de las cantidades de estupefacientes producidos y aprehendidos. Sin embargo, explicó que las cantidades de estupefacientes, definidas por la ley no eran sino un punto de referencia para calificar el delito a castigar. Señaló que la ley establecía la escala de penas dependiendo de las cantidades aprehendidas al delincuente. Añadió que la ley establecía que la pena en cada caso debe ajustarse según la cantidad de droga aprehendida, independientemente de la cuestión de si estas drogas estaban destinadas para uso personal o para el tráfico, y que nadie podía ser condenado sin informar de la prueba de su incautación.
2. La legislación y jurisprudencia británicas en materia de delitos sobre estupefacientes
43. El artículo 3.1 de la Ley de 1971 sobre Abuso de Estupefacientes (Misuse of Drugs Act 1971 - « la ley de 1971 ») prohíbe la importación y la exportación de los estupefacientes reglamentados. El artículo 50.3 de la Ley de 1979 sobre Aduanas y Derechos Tributarios (Customs and Excise Management Act 1979 - « la ley de 1979 ») castiga el hecho de importar un producto incumpliendo cualquier disposición así como el hecho de haber contribuido a la importación de tal producto.
44. El artículo 50, apartados 4 y 5 de la ley de 1979 y su anexo 1 establecen que la importación de estupefacientes de categoría A es merecedora como máximo de la cadena perpetua y una multa. La importación de estupefacientes de la categoría B es merecedora de una pena de prisión de un máximo de 14 años y una multa.
45. El artículo 5 de la ley de 1971 castiga la tenencia de estupefacientes reglamentados, salvo raras excepciones. Además, tipifica como delito la tenencia- legal o ilegal - de estos estupefacientes con fines de tráfico, aquí también bajo cierta reserva.
46. El artículo 25 de la ley de 1974 y su anexo 4 regulan la condena de los delincuentes y la fijación de las penas que les sean de aplicación. La tenencia de estupefacientes de clase A es merecedora de una pena de prisión de un máximo de siete años y una multa. Estos hechos son susceptibles de cadena perpetua y una multa cuando los estupefacientes están destinados al tráfico.
47. La heroína, éxtasis y metanfetaminas son estupefacientes de la categoría A. Hasta el 18 de enero de 2007, la metanfetamina era un estupefaciente de la categoría B.
48. La última de las circulares de fijación de condena a imponer a los infractores a la legislación sobre estupefacientes fue adoptada en febrero de 2012 por el Consejo de Determinación de Penas (Sentencing Council). Los tribunales penales británicos deben cumplir con esta circular para fijar la pena de las personas condenadas después del 27 de febrero de 2012, excepto si es contrario al interés de la justicia. La circular requiere valorar el grado de implicación del delincuente en la comisión del delito y tiene en cuenta el tipo de droga para fijar un punto de partida para la fijación de la condena y una escala de condenas.
3. El acuerdo entre el Reino Unido y Tailandia sobre el traslado de reclusos y la cooperación en materia de aplicación de las condenas penales (1990)
49. El acuerdo de traslado de reclusos firmado entre el Reino Unido y Tailandia entró en vigor en febrero de 1991. Su preámbulo establece que ambos Estados pretenden reforzar su cooperación en materia de aplicación del derecho y administración de la justicia, cooperar en la ejecución de las sentencias y facilitar la reinserción social de los condenados.
50. El artículo 2 de este acuerdo plantea el principio del traslado de los condenados desde el Estado trasladante al Estado receptor al objeto de ejecutar su condena.
51. El artículo 3 define el ámbito de aplicación del acuerdo. El traslado se somete a una serie de condiciones, que exigen en particular que el delito por el cual el delincuente ha sido declarado culpable y condenado constituya un delito que sea igualmente considerado como tal en cada uno de los Estados partes, que el delincuente sea ciudadano de uno u otro Estado, que el condenado haya cumplido una parte determinada de su condena en el estado trasladante, que la sentencia sea firme, que no tenga pendiente otro proceso judicial por delito en el Estado trasladante y que tanto los Estados partes como el condenado den su consentimiento al traslado.
52. El artículo 5 dispone que el Estado trasladante es el único competente en lo relativo a las decisiones de sus jurisdicciones, las sentencias pronunciadas por ellas y los procedimientos en revisión, reforma y anulación de estas decisiones y condenas.
53. El artículo 6.1 dispone que la ejecución de la condena tras el traslado está regulada por las disposiciones de la legislación y los procedimientos aplicables en el país receptor, en particular las referidas a las condiciones de reclusión y autorizan la reducción de la duración de la encarcelación mediante la libertad condicional, la libertad bajo fianza, remisión de penas o medidas de otra naturaleza.
54. El artículo 6.2 dispone que sin perjuicio del artículo 6.3 el Estado receptor está vinculado por la naturaleza y la duración de la condena pronunciada en el Estado trasladante.
55. El artículo 6.3 dispone que la ejecución de una pena privativa de libertad en el Estado receptor no puede tener como efecto prolongar la duración de ésta más allá de la duración fijada en la sentencia pronunciada por el Tribunal del Estado trasladante. En virtud de esta disposición, la condena a ejecutar por el Estado receptor debe corresponder « tanto como sea posible » a la condena pronunciada en el Estado trasladante.
56. El artículo 6.6 impone al Estado receptor informar al Estado trasladante de las medidas de libertad condicional acordadas eventualmente a los prisioneros trasladados y, en cualquier caso, de su huida así como de la finalización de la condena.
4. El procedimiento de traslado
57. El artículo 1.1 de la Ley de 1984 sobre la Repatriación de los Reclusos dispone que, sin perjuicio de otras disposiciones de esta ley, el Ministro de Justicia debe expedir una orden de traslado hacia el Reino Unido desde el momento en que los Estados partes en un acuerdo de traslado, y - en cualquier caso- el recluso implicado en el traslado, den su consentimiento al traslado.
58. El artículo 1.2 prohíbe al Ministro de Justicia emitir una orden si considera que un traslado no es oportuno.
59. El artículo 1.4 dispone que el Ministro de Justicia solo podrá emitir una orden de traslado de un preso después de asegurarse de que se han tomado todas las medidas razonables para informar a la persona en cuestión, por escrito y en su idioma:
a) del contenido de las disposiciones aplicables- considerando su situación - del acuerdo internacional bajo el cual podría ser trasladado;
(b) de los efectos que tendría una orden de traslado conforme a la Ley de 1984.
(c) (...) de los efectos que tendrían las disposiciones legales que rigen su reclusión basada en la orden de traslado, incluyendo aquellas de cualquier ley o de cualquier texto de diferente naturaleza en virtud de las cuales podría beneficiarse de una liberación anticipada respecto a la duración de su reclusión tal como está fijada en la orden;
(...)
(e) de los poderes conferidos al Ministro competente por el artículo 6 de la Ley de 1984 de revocación de una orden. »
60. El artículo 3.1 de la ley de 1984 dispone que la orden tiene el efecto de permitir a las autoridades introducir al recluso en cuestión en territorio británico y a mantenerlo bajo custodia según las modalidades que garanticen la aplicación del acuerdo internacional en virtud del cual la persona en cuestión ha sido trasladada.
61. El artículo 3.3 dispone que para detener las condiciones de reclusión del recluso en cuestión, el Ministro de Justicia deberá, en la medida en que parezca compatible con el acuerdo de traslado, preguntarse acerca de la posible inadecuación de las disposiciones de una orden que tendría por efecto:
a) imponer al recluso en cuestión un pena superior a la pena máxima eventualmente aplicable a una persona que, en la región del Reino Unido donde el recluso en cuestión debe ser encarcelado después de su traslado, hubiera cometido un delito equivalente a aquel por el que fue detenido en el país (...) desde el que debe ser trasladado (...) »
62. El artículo 6 de la ley autoriza al Ministro de Justicia a revocar en cualquier momento una orden de traslado y emitir una nueva una vez que estas medidas parecen dar efecto al acuerdo de traslado correspondiente así como en las situaciones contempladas por el artículo 1.2 (apartado 58 supra).
63. El artículo 273 de la Ley de 2003 sobre la Justicia Penal (Criminal Justice Act 2003 - “la ley de 2003”) dispone que cuando un condenado a cadena perpetua sea trasladado al Reino Unido en virtud de una orden emitida en virtud de la Ley de 1984, el Ministro de Justicia debe acudir a la High Court para que determine la duración mínima de la pena que la persona en cuestión tendrá que cumplir en este país antes de poder optar a una medida de libertad condicional.
QUEJAS
64. Invocando el artículo 3 del Convenio, ambos demandantes alegan que su pena es manifiestamente desproporcionada con respecto a los delitos cometidos.
65. Además, ambos mantienen que su mantenimiento en prisión es arbitrario y vulnera el artículo 5.1 del Convenio en lo que la decisión de declararse culpables en Tailandia en la práctica ha resultado en un aumento de la duración de su encarcelamiento en el Reino Unido con respecto al que hubieran penado en caso de declararse no culpables.
66. Finalmente, el primer demandante avanza que la “presunción irrefutable » de la legislación tailandesa que le fue aplicada durante su proceso, le confirió a éste un carácter manifiestamente injusto. Su mantenimiento en prisión sería por tanto arbitrario y contrario al artículo 5.1.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. Acumulación
67. Las demandas presentan similitudes de hecho y de derecho, por tanto el Tribunal decide acumularlas en aplicación del artículo 42.1 de su Reglamento.
B. Sobre el cumplimiento por parte del segundo demandante del artículo 35.1 del Convenio
68. El Tribunal observa en primer lugar que el segundo demandante fue objeto de un traslado al Reino Unido el 11 de noviembre de 2009. La persona en cuestión no se opuso a la orden de traslado que el Ministro de Justicia emitió para autorizar su encarcelación en el Reino Unido. En cambio, solicitó una revisión judicial de la decisión adoptada por el Ministro de Justicia el 27 de abril de 2010 negándole una gracia condicional. El 2 de marzo de 2012, fue rechazada su solicitud tendente a declarar que el caso planteaba una cuestión de derecho de interés general. Su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fue presentada en los seis meses que siguieron a esa decisión. El Tribunal señala que se plantea la cuestión de saber si el segundo demandante cumplió los requisitos del artículo 35.1 del Convenio, que dispone:
« Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva. »
69. Sin embargo el Tribunal no considera necesario resolver sobre este punto, siendo la demanda del segundo demandante inadmisible por los motivos expresados más adelante.
C. Sobre las alegaciones en base al artículo 3 del Convenio
70. Los demandantes mantienen que su pena es manifiestamente desproporcionada y que la ejecución de ésta por parte del Reino Unido vulnera sus derechos en base al artículo 3 que dispone:
« Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»
71. Los demandantes alegan que la Divisional Court concluyó erróneamente que sólo la aceptación del traslado podría ser examinado en virtud del artículo 3, opinando ellos que la aplicación de sus penas en el Reino Unido también podía vulnerar esta disposición. Basándose en la sentencia Harkins y Edwards contra el Reino Unido, núms. 9146/07 y 32650/07, apartado 133, 17 de enero de 2012), alegan que una pena manifiestamente desproporcionada puede suponer la violación del artículo 3. Argumentan que este artículo no deja ningún margen de apreciación a los Estados contratantes y que posee un carácter absoluto que no puede ser cuestionado por ninguna consideración extranjera, así fuera de respetable. En su opinión, el hecho de que su condena se hubiera pronunciado en Tailandia es irrelevante en cuanto a si hubo o no violación del Convenio, pues el vicio de desproporción manifiesta no puede ser cubierto por el respeto debido a otro contexto de sanción penal. Este principio no sufriría ninguna excepción para el traslado de los reclusos.
72. Además, si la pena impuesta a los demandantes era de cuatro a cinco veces más tiempo del que probablemente les hubieran impuesto los tribunales del Reino Unido si hubieran sido declarados culpables de los mismos delitos, sería forzoso concluir que la pena impuesta contra ellos es manifiestamente desproporcionada. Teniendo en cuenta el tiempo que los interesados han pasado ya en prisión, su mantenimiento en prisión no estaría legitimado desde el punto de vista penal.
73. El Tribunal recuerda en primer lugar que para entrar dentro del ámbito del artículo 3, un mal trato debe alcanzar un mínimo de gravedad. La valoración de este mínimo de gravedad depende de todos los datos del caso, en particular de la duración del tratamiento, su efectos físicos y/o mentales así como, a veces, el sexo, edad y estado de salud de la víctima (Léger contra Francia, núm. 19324/02, apartado 89, 11 de abril de 2006; y Kafkaris contra Chipre GS, núm. 21906/04, apartado 95, TEDH 2008). El Tribunal siempre ha insistido que el sufrimiento y la humillación infligidos deben ir más allá de los que inevitablemente conlleva una forma de tratamiento o castigo legítimo. En el caso de privación de la libertad, el Convenio requiere que el Estado garantice que todo preso este recluido en condiciones que sean compatibles con el respeto a la dignidad humana y que la aplicación de la medida no someta al interesado a un sufrimiento o prueba de una intensidad superior al nivel inevitable de sufrimiento inherentes a la reclusión (Kafkaris, ya citado, apartado 96 ; y Kudła contra Polonia [GS], núm. 30210/96, apartados 92 y 94, TEDH 2000-XI).
74. Aunque en principio las cuestiones relativas al carácter apropiado de la pena quedan fuera del campo de aplicación del Convenio, una pena manifiestamente desproporcionada puede interpretarse en un mal trato contrario al artículo 3 en el momento de su pronunciamiento. Sin embargo, la “desproporción manifiesta” es un criterio muy estricto, que no se cumplirá más que “muy raramente” (Harkins y Edwards, ya citado, apartado 133). En la sentencia Harkins y Edwards - donde los demandantes alegaron que el Estado que requirió su extradición les había condenado a una pena manifiestamente desproporcionada-, el Tribunal declaró que podría ser llevado a declarar una violación del Convenio en un caso de expulsión si el demandante demostrara que quedaría expuesto en el Estado receptor a un peligro real de serle impuesta una pena manifiestamente desproporcionada. Sin embargo, señaló que el Convenio no obliga a las Partes contratantes a imponer sus reglas sobre terceros Estados. Conviene tener en cuenta la diversidad de las prácticas de los Estados en materia de fijación de penas y sus diferencias de apreciación legítimas y razonables en cuanto a la duración de las penas pronunciadas, incluso por delitos similares. Por lo tanto, sería “absolutamente excepcional” que un demandante lograra demostrar que la pena a la que es merecedor en un tercer Estado sería manifiestamente desproporcionada y por lo tanto contraria al artículo 3 (Harkins y Edwards, ya citada, apartado 134).
75. El Tribunal señala la necesidad de distinguir entre, por un lado, el caso donde se invita a un Estado contratante a rechazar una demanda de extradición de un país donde la persona nombrada en la demanda se arriesga a la aplicación de una pena manifiestamente desproporcionada y, por otro lado, el caso donde un Estado contratante tiene ante sí una demanda de traslado de un condenado que desea cumplir una condena pronunciada por un tribunal extranjero, condena que podría considerarse manifiestamente desproporcionada si se hubiera examinado previamente en el marco del examen de una solicitud de extradición, pues las consideraciones que se aplican en un caso no valen para el otro. En el primer caso, el Estado contratante es competente para impedir el pronunciamiento de la condena en disputa. En el segundo, se ha pronunciado una condena, que el condenado debe cumplir en condiciones duras y degradantes ofreciendo perspectivas limitadas de liberación anticipada. Para valorar la intensidad del dolor que implica la medida criticada en el presente caso, es necesario considerar la intensidad de la humillación o el sufrimiento inherente a las otras medidas que podrían haberse adoptado. Considerando el deber del Tribunal de interpretar y aplicar el Convenio de manera que las garantías sean concretas y eficaces y no teórica o ilusorias (véase, entre muchas otras, Airey contra Irlanda, 9 de octubre de 1979, apartado 26, serie A núm. 32; y Hirsi Jamaa y otros contra Italia GS, núm. 27765/09, apartado 175, TEDH 2) sería paradójico e inadmisible que la garantía ofrecida por el artículo 3 tuviera como efecto impedir a los detenidos obtener un traslado para cumplir su condena en condiciones más humanas.
76 Resulta de lo anterior que, en respuesta a la pregunta de si una pena de prisión pronunciada por los tribunales de un Estado extranjero supondría o no violación del artículo 3 si su ejecución se realizaba en la forma establecida por un acuerdo de traslado de prisioneros, antes de nada debería saberse si la humillación y el sufrimiento resultantes superan los inevitablemente derivados de la ejecución de esta sentencia en el Estado trasladante. La valoración del grado de sufrimiento y humillación debe tener en cuenta la disparidad de las prácticas de los Estados en materia de fijación de penas y las diferencias de apreciación - legítimas y razonables - que puedan surgir entre ellos en relación con la duración de la pena a pronunciar en tal o tal caso. El Tribunal debe también tener en cuenta el hecho de que el traslado en cuestión se inscribe dentro del marco de la cooperación internacional en el ámbito judicial normalmente favorable a las personas en cuestión (Drozd y Janousek contra Francia y España, 26 de junio de 1992, apartado 110, serie A núm. 240; y Veermae contra Finlandia (dec.) núm. 38704/03, TEDH 2005 - VII). En este sentido, el Tribunal señala que los acuerdos de traslado de los presos generalmente persiguen - objetivos loables - evitar a los reclusos afectados los efectos negativos que resultarían para ellos de la ejecución de sus penas en un entorno del que ignoran las realidades sociales, la cultura o el idioma y para facilitar su reinserción en la sociedad (véase, por ejemplo los objetivos del acuerdo de traslado expuestos en el apartado 49 supra). En estas condiciones, los beneficios que un demandante obtiene de la demanda de una medida de cooperación internacional dirigida a defender y proteger los derechos humanos de las personas condenadas penalmente incitan en gran medida al Tribunal a considerar que la forma y las modalidades de ejecución de la sentencia no le someten a una prueba que exceda el nivel inevitable de sufrimiento inherentes a la reclusión.
77. En el presente caso, nada sugiere que la duración de las penas pronunciadas contra los demandantes sea superior a las penas que los tribunales tailandeses imponen normalmente a las personas condenadas por delitos similares. Además, las penas impuestas a los demandantes no exceden las penas máximas que merecen en el Reino Unido los delitos similares definidos por las leyes de 1971 y 1979 (apartados 44-46 supra).
78. También cabe señalar que las penas recurridas por los demandantes han sido impuestas por tribunales tailandeses por delitos cometidos en Tailandia. Sin embargo, existen entre los países del globo grandes diferencias en el aspecto civil, político, económico y social. Estas diferencias han llevado a los Estados a desarrollar sistemas de justicia represiva basados en principios y concepciones totalmente diferentes. Corresponde en principio a los Estados soberanos elegir la manera que les parezca más adecuada para responder a los problemas a los que se enfrentan, siempre que las respuestas que adopten permanezcan dentro de lo que esos Estados democráticos soberanos pueden aceptar. Las respuestas de un Estado puede que no satisfagan a otro Estado, pero no se podría calificar la pena impuesta por un Estado como manifiestamente desproporcionada por el único motivo de que es más grave que la que se habría pronunciado en otro Estado. La droga es sin ninguna duda un problema grave en Tailandia, razón por la que las infracciones a la legislación sobre estupefacientes son severamente castigadas. Al igual que la Divisional Court, el Tribunal considera que el Gobierno y la legislación tailandesas podrían justamente estimar legítimo y necesario imponer penas más severas que las impuestas en el Reino Unido (apartado 27 supra).
79. Asimismo, es importante señalar que las penas en litigio son ejecutadas en el Reino Unido conforme a una solicitud de traslado formulada por los demandantes. Consta que los interesados prestaron su consentimiento a su traslado después de haber sido informados de los efectos de esta medida sobre la duración de su encarcelación y de la ausencia de cualquier recurso en el Reino Unido contra su condena y su pena (apartados 5 y 31-33 supra). Si se hubiera denegado su demanda de traslado ambos hubieran permanecido en prisión en Tailandia, en condiciones verdaderamente mediocres con respecto a las que disponen en el Reino Unido. En Tailandia, los interesados sólo habrían podido optar a una medida de libertad anticipada después de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, mientras que en el Reino Unido podrán beneficiarse de ella tras haber cumplido la mitad. Su traslado claramente buscaba defender y proteger lo más posible sus derechos fundamentales en la situación concreta en la que se encontraba, objetivo que se consiguió.
80. Considerando el conjunto de circunstancias en causa, el Tribunal no observa ninguna razón para pensar que el sufrimiento y la humillación sufridas por los demandantes durante el cumplimiento de su pena en el Reino Unido hasta que puedan beneficiarse de una liberación anticipada en virtud de la legislación inglesa, excedan del nivel inevitable de sufrimiento o humillación inherente a las condenas pronunciadas por los tribunales tailandeses y que las modalidades de ejecución de su pena les sometan a una prueba o a un sufrimiento que exceda el elemento de sufrimiento inevitable inherente al encarcelamiento. Por tanto, las quejas de los demandantes en base al artículo 3 son manifiestamente infundadas y deben ser rechazadas en aplicación del artículo 35.3 a) y 35.4.
D. Sobre las alegaciones en base al artículo 5.1 del Convenio.
81. Los demandantes alegan que su mantenimiento en prisión es arbitrario y que, en definitiva, habrían pasado menos tiempo en la cárcel si se hubieran declarado no culpables. Invocan el artículo 5.1 del Convenio que dispone:
« 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.
(...) »
82. El primer demandante mantiene además que la « presunción irrefutable » aplicada en su caso confirió a su caso un carácter manifiestamente injusto. Deduce que su mantenimiento en prisión en el Reino Unido es arbitrario.
1. Consideraciones generales
83. El análisis de las quejas de los demandantes realizado anteriormente muestra que estos no cuestionan ni la legalidad de su mantenimiento en prisión con respecto a la legislación interna, ni la existencia de un nexo de causalidad entre su condena y la privación de libertad de la que se quejan. Sus reclamaciones se refieren principalmente a su mantenimiento en prisión, que estiman arbitrario.
84. En consecuencia, el Tribunal está llamado a pronunciarse sobre la cuestión de saber si la privación de libertad en cuestión es arbitraria en el sentido del artículo 5.1 del Convenio. Ya ha declarado que un encarcelamiento podría ser arbitrario cuando existe un elemento de mala fe o de engaño por parte de las autoridades, cuando la orden de prisión y la ejecución de esta decisión no figuren realmente con el objeto de las restricciones autorizadas por el apartado pertinente del artículo 5.1 del Convenio, y cuando no existe nexo de proporcionalidad entre el motivo en el que se basa el encarcelamiento y el encarcelamiento en si mismo (Krajišnik contra Reino Unido (dec.), núm. 6017/11, apartado 53, 23 de octubre de 2012 ; Saadicontra Reino Unido [GS], núm. 13229/03, apartado 69, TEDH 2008 ; y James, Wells y Lee contra Reino Unido, núms. 25119/09, 57715/09 y 57877/09, apartados 192-195, 18 de septiembre de 2012 (no firme) así como las referencias que se encuentran citadas. En el presente caso, los demandantes no alegaron que su encarcelamiento presentara este tipo de irregularidades, y el Tribunal no ha descubierto ninguna.
85. Queda por tanto examinar si los efectos producidos por el reconocimiento, por los demandantes, de su culpabilidad y- sólo en lo que respecta al primero de ellos- por la “presunción irrefutable » aplicable en la legislación tailandesa, muestran otros signos de arbitrariedad. En este sentido, el Tribunal recuerda que el Convenio debe ser interpretado no en el vacío sino en la medida en que pueda conciliarse con las otras normas del Derecho Internacional, de las que es parte integrante (Al-Adsani contra Reinu Unido [GS], núm. 35763/97, apartado 55, TEDH 2001-XI; Csoszánszki contra Suecia (dec.), núm. 22318/02, 27 de junio de 2006; y Rantsev contra Chipre y Rusia, núm. 25965/04, apartado 274, TEDH 2010). En el presente asunto, el Tribunal deberá tener en cuenta el contexto general del traslado de prisioneros y las cláusulas del traslado pertinente.
2. Efectos del reconocimiento de la culpabilidad
86. Los demandantes consideran que habrían debido obtener una reducción importante de su condena en contrapartida por el reconocimiento de su culpabilidad sobre ciertos cargos de la acusación. Mantienen que a pesar de que las autoridades tailandesas conmutaron su pena de cadena perpetua a condena de tiempo determinado, su traslado al Reino Unido tuvo efectos inversos sobre esta reducción de la pena. Alegan a este respecto, que si hubieran estado condenados en Tailandia a la cadena perpetua tras haberse declarado no culpables, el High Court habría debido fijar la duración mínima que habrían debido cumplir antes de beneficiarse de una medida de libertad anticipada (apartado 63 supra). En su opinión, la High Court habría debido tener en cuenta las disposiciones de la legislación inglesa en materia de fijación de pena, y fijar una duración mínima de encarcelación mucho más corta que la pena de tiempo determinada pronunciada por los tribunales tailandeses. En consecuencia, si los interesados no se hubieran declarado culpables, se abriría ante ellos la perspectiva de una liberación inmediata.
87. El Tribunal observa que la cadena perpetua no era la única condena que el tribunal tailandés podría haber pronunciado contra el primer demandante si le hubiera declarado culpable después de que él se hubiera declarado inocente. Encontrado en posesión de 24 gramos de heroína destinados al tráfico, el demandante era merecedor de la cadena perpetua o de la pena de muerte (apartado 39 supra). La elección del demandante de declararse culpable le valió ser condenado a una pena de prisión de tiempo determinado en lugar de la pena de muerte, para su gran ventaja.
88. El Tribunal también señala que las amnistías reales, que no son infrecuentes en Tailandia, pueden conmutar una pena de cadena perpetua en prisión de tiempo determinado (apartado 19 supra). De hecho, los demandantes obtuvieron una reducción de su condena en virtud de una amnistía real (apartados 7 y 30). Por lo tanto no han demostrado que habían sido condenados a cadena perpetua antes de su traslado y que la High Court debía haber fijado un periodo mínimo de prisión si se hubieran declarado no culpables.
89. Además, como señaló la Divisional Court, el primer demandante habría debido permanecer encarcelado en Tailandia durante al menos ocho años para poder optar a su traslado si hubiera sido condenado a cadena perpetua, en vez de los cuatro años que cumplió (apartados 17 y 19 supra). A pesar de que el Tribunal no dispone de ninguna información de este tipo respecto al segundo demandante, es probable que hubiera debido sufrir el mismo inconveniente. Si se hubieran dictado condenas de cadena perpetua, contra los demandantes, habrían estado privados de toda posibilidad de traslado durante al menos cuatro años más, que hubieran pasado en las penosas condiciones que se viven en las prisiones tailandesas.
90. Al igual que la Divisional Court, el Tribunal considera que la duración mínima de la encarcelación en caso de condena a cadena perpetua no es comparable a la condena en tiempo (apartado 17 supra). Además de la duración de la prisión, la cadena perpetua impone al condenado obligaciones y límites respecto a las condiciones de la libertad condicional y el riesgo de nuevo encarcelamiento al que está expuesto por un incumplimiento de estas condiciones. Vistas estas restricciones, la cadena perpetua es, en teoría la más grave de las condenas.
91. El Tribunal reconoce que las personas encarceladas en el Estado trasladante pueden tener un destino diferente después de su traslado al Estado receptor. Ya ha declarado que el traslado de un preso que se tradujo en una prolongación de facto del período de prisión a cumplir debido a la interacción de las normas sobre la fijación de la pena aplicables en el Estado trasladante con las que regulan la liberación anticipada en el Estado receptor no confiere a la reclusión un carácter arbitrario (Veermae, ya citado; Csoszanszki, ya citado; Ciok contra Polonia (dec), núm. 498/10, apartado 26, 23 de octubre de 2012; y Giza contra Polonia (dec.), núm. 1997/11, apartado 23, 23 de octubre de 2012). En este caso, si los demandantes habían sido condenados a cadena perpetua en Tailandia y su condena había sido conmutada por prisión en tiempo en virtud de una amnistía real antes de su traslado, es probable que la duración de su encarcelamiento se habría visto significativamente reducida después de su traslado al Reino Unido ya que la High Court se habría visto obligada a fijar un periodo mínimo de reclusión relativamente corto (apartado 17 supra). A pesar de que el resultado haya sido diferente para los interesados, esta diferencia no es el resultado de la aplicación arbitraria de reglas diferentes a distintos individuos. El traslado de prisioneros obedece a disposiciones claras que figuran en el acuerdo de traslado pertinente y en las leyes de 1984 y de 2003, reglas que se aplicaron a los interesados. El riesgo que puede ocurrir es el resultado de la interacción de las reglas de fijación de la pena aplicables en el Estado trasladante con la práctica del Estado receptor en cuestión de ejecución de la pena tras el traslado. Son inherentes a todos los acuerdos de traslado de los reclusos, dirigidas principalmente a que las condenas impuestas en el Estado trasladantes se cumplan en el Estado receptor. El Tribunal recuerda que los demandantes dieron su consentimiento a su traslado después de haber sido informados de sus efectos sobre la duración de su encarcelamiento, obviamente para poder beneficiarse de las ventajas resultantes de la ejecución de su pena en el Reino Unido, incluyendo un régimen de libertad anticipada más favorable y mejores condiciones de reclusión.
92. En estas circunstancias, los efectos producidos por el reconocimiento de la culpabilidad de los demandantes no pueden conferir al mantenimiento en prisión de los demandantes en el Reino Unido un carácter arbitrario en el sentido del artículo 5.1 a). Por tanto, las quejas de los interesados son manifiestamente infundadas y deben ser declaradas inadmisibles de conformidad con el artículo 35.3 y 35.4 del Convenio.
3. La «presunción irrefutable»
93. Aunque se había declarado culpable y a pesar de la cantidad de droga encontrada en su poder, el primer demandante mantiene que estaba destinada al consumo propio. Alega que la “presunción irrefutable” introducida por la legislación tailandesa le prohibía impugnar la acusación de tráfico que pesaba sobre él. En su opinión, es forzoso concluir que su proceso había sido manifiestamente injusto y que su posterior encarcelamiento era arbitrario en el sentido del artículo 5.1a) del Convenio.
94. El Convenio no obliga a la Partes Contratantes a imponer sus reglas a los Estados o territorios terceros, por tanto el Tribunal no está obligado a verificar en detalle si una persona condenada en el marco de un procedimiento llevado a cabo en un tercer Estado está legalmente recluida “después de la condena por un tribunal competente” - como debería estarlo en virtud del artículo 5.1 a) si estuviera en prisión en un Estado contratante - ni de asegurarse de que este procedimiento cumpliera cada uno de los requisitos del artículo 6 del Convenio (Stoichkov contra Bulgaria, núm. 9808/02, apartado 51, 24 de marzo de 2005; y Drozd y Janousek, ya citado, apartado 110). Exigir tal control de la manera en que un tribunal que no está vinculado al Convenio aplica los principios de esta disposición podría minar la tendencia actual hacia el fortalecimiento de la cooperación internacional en el ámbito judicial, tendencia que el Tribunal ya ha recordado que en principio favorecía a las personas en cuestión (Drozd y Janousek, ya citado, apartado 110).
95. Sin embargo, el Tribunal estimó también que una privación de la libertad no puede considerarse justificada si surge de una condena en un juicio viciado por una “flagrante denegación de justicia”, es decir, manifiestamente contraria a las disposiciones del artículo 6 o los principios consagrados en este artículo (Stoichkov, citado, apartado 51; y Othman (Abu Qatada) contra el Reino Unido, núm. 8139/09, apartado 259, TEDH 2012). Además, declaró para que exista “una flagrante denegación de justicia”, deben cumplirse unos criterios estrictos de injusticia más allá de meras irregularidades o de la ausencia de garantías en el desarrollo del proceso, que puedan suponer una violación del artículo 6, si se constatan en un Estado contratante. Debe haber una violación del principio de equidad, garantizado por el artículo 6, que sea tan grave que suponga la anulación y hasta la destrucción de la esencia misma del derecho protegido por este artículo (Othman (Abu Qatada), ya citado, apartado 260). Aunque todavía no haya tenido que definir esta expresión en términos más precisos, el Tribunal, sin embargo, ha tenido la oportunidad de decir que podrían constituir una denegación flagrante de justicia ciertas formas de injusticia como una condena en rebeldía sin posibilidad de revisión del fondo de la acusación, un juicio sumario llevado a cabo con total desprecio de los derechos de la defensa, una reclusión donde no es posible examinar su legalidad por un tribunal independiente e imparcial, un rechazo deliberado y sistemático de dejar a una persona, -en particular si el detenido lo es en un país extranjero,- tener acceso a un abogado, o la admisión de pruebas obtenidas bajo tortura (Othman Abu Qatada), ya citado, apartado 259 y las referencias citadas, y apartado 267). Se deduce de estos ejemplos y de la naturaleza misma de la noción de denegación flagrante de justicia que los casos en que se presente una situación similar serán patentes y conocidos por los representantes británicos del estado receptor, antes de que tenga lugar el traslado en cuestión
96. La cuestión que se plantea en este caso es la de saber si la « presunción irrefutable » que dispone la legislación tailandesa ha vulnerado el artículo 6 hasta el punto de suponer la anulación, y hasta la destrucción de la esencia misma del derecho del demandante a un juicio justo. El Tribunal señala que todo sistema jurídico conoce presunciones de hecho y de derecho y que el Convenio en principio no pone obstáculos. No obstante, el artículo 6.2 no se desinteresa por las presunciones de hecho o de derecho que aparecen en las legislaciones represivas. Compete a los Estados, incluirlas dentro de los límites razonables, teniendo en cuenta la gravedad de lo que está en juego y preservando los derechos de la defensa (Salabiaku contra Francia, 7 de octubre de 1988, apartado 28, serie A núm. 141-A).
97. El artículo 15.3 de la legislación tailandesa pertinente (apartado 40) - que define un delito cuya comisión podría dar lugar a una acusación, enjuiciamiento y condena - prohibía al interesado alegar que los estupefacientes encontrados en su posesión estaban destinados a consumo propio. El Tribunal señaló también que uno de los jueces de la High Court que conoció del caso del demandante declaró que éste podía mantener razonablemente en vista de las pruebas disponibles, que las drogas halladas en su poder estaban destinadas a consumo propio (apartado 13 supra). No se puede descartar que una disposición como el artículo 15.3 de la ley tailandesa pudiera en ciertas circunstancias plantear un interrogante en base al artículo 6.2. Sin embargo, como afirmó el Tribunal Constitucional tailandés en su sentencia de 2001, la legislación aplicable tiende a castigar de forma más severa la tenencia de una cantidad de estupefacientes que alcancen un cierto umbral, buscando el artículo 15.3 por su parte agravar la condena impuesta a un acusado encontrado en posesión de una cantidad tal de estupefacientes. La acusación sin embargo, debe demostrar en cada caso que se ha establecido el principal elemento del delito en cuestión, a saber: la posesión de estupefacientes, (apartados 41-42 supra). En el presente caso, el proceso del primer demandante en Tailandia reunió ciertas garantías procesales. Fue juzgado en público por dos jueces independientes, asistió a la totalidad del proceso y estuvo asistido por un abogado, se benefició de la presunción de inocencia y en este sentido fue absuelto de algunas acusaciones, la fiscalía presentó pruebas estableciendo que el interesado había sido encontrado en posesión de heroína y de éxtasis a pesar de que la posesión de estupefacientes no fue contestada y después de haber sido condenado de conformidad a la legislación aplicable, el demandante obtuvo una reducción de pena importante por haberse declarado culpable (apartados 13 y 16 supra). En cualquier caso, el Tribunal estima que para valorar la incidencia de esta “presunción irrefutable” sobre la equidad total del proceso, es importante señalar que el interesado, en ningún momento, ni ante las autoridades británicas durante el proceso, ni durante su demanda de solicitud de traslado, señaló la denegación flagrante de justicia de la que se queja ahora.
98. El Tribunal concluye que la “presunción irrefutable » en litigio limitó los derechos de la defensa del demandante, pero no podría decirse que destruyera la esencia misma del derecho del interesado a un juicio justo. Considerando el conjunto de circunstancias de la causa, el Tribunal estima que el interesado no ha establecido que su proceso sufriera una flagrante denegación de justicia. Por tanto, el Tribunal concluye que el mantenimiento en prisión del demandante no implica la violación del artículo 5.1 a). En consecuencia, la queja del interesado es manifiestamente infundada y debe declararse inadmisible en aplicación del artículo 35.3a) y 35.4 del Convenio.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD
Decide acumular las demandas;
Declara las demandas inadmisibles.
Firmado: Fatoş Aracı, Ineta Ziemele, Secretario, Presidente.
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