Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
URALITA, S.A. v. Rafael del Rosal Mac�as
Caso N� D2000-0219
1. Las Partes
La Parte Demandante es URALITA, S.A., una sociedad an�nima domiciliada en Madrid, España y conformada de acuerdo a las leyes de España (la "demandante"), representada por el abogado D. Pablo Pascual Huerta, de "Anguiano & Asociados", Madrid, España.
La Parte Demandada es el señor D. Rafael del Rosal Mac�as, residente en C/ Capit�n Daoiz, 2, 8 B Derecha, Talavera de la Reina, Toledo, España (el "demandado").
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
El nombre de dominio objeto de este procedimiento es , registrado a nombre del demandado en Network Solutions, Inc., una corporaci�n de Delaware, con sede en Herndon, Virginia, Estados Unidos de Am�rica (el "registrador").
3. Curso del Procedimiento
Con fecha 28 de marzo de 2000 el Centro OMPI recibi� por v�a electr�nica una demanda de acuerdo a la Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (la "Pol�tica"), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el "Reglamento Adicional"), recibiendo posteriormente el Centro la demanda en copia papel, con sus anexos.
El 29 de marzo de 2000 el Centro requiri� a Network Solutions, Inc. confirmaci�n de los datos de registraci�n del dominio . El 3 de abril de 2000 el registrador confirm� que lo ten�a registrado, siendo Rafael del Rosal Mac�as el registrante, que estaba vigente el acuerdo de servicio versi�n 5.0 y que el dominio ten�a el status de "activo".
El 5 de abril de 2000 el Centro notific� la demanda al demandado, junto con la notificaci�n de comienzo del procedimiento. El 21 de abril de 2000 el Centro recibi� la contestaci�n de demanda fechada el 19 de abril de 2000. El 25 de abril de 2000 el Centro acus� recibo de la contestaci�n.
Despu�s de recibir la declaraci�n de independencia e imparcialidad de Roberto A. Bianchi, el 3 de mayo de 2000 el Centro lo design� como Panel Administrativo, comunicando la designaci�n a las partes y fijando plazo hasta el 17 de mayo de 2000 para que el Panel env�e la decisi�n al Centro. El Panel fue por lo tanto constituido de acuerdo a la Pol�tica y su Reglamento.
No se dictaron �rdenes de procedimiento ni se acordaron pr�rrogas.
El Panel coincide con el Centro OMPI en cuanto a que la demanda ha cumplido con todos los requisitos formales que fijan la Pol�tica y su Reglamento.
Las partes son una sociedad mercantil constituida y con sede en España, y un individuo con residencia en España. La demanda y su contestaci�n se hicieron en español. De acuerdo al Reglamento, P�rrafo 11 a), el Panel resuelve que el procedimiento se tramite en español.
4. Antecedentes de Hecho
El Panel, ante lo afirmado en la demanda y no contestado por el demandado, y por los documentos respectivos agregados, tampoco cuestionados, tiene por acreditados los siguientes hechos:
La demandante es titular de registros de la marca URALITA en España, Alemania, Reino Unido, B�lgica, Luxemburgo, Portugal, Dinamarca, Suecia, Arabia Saud�, Bolivia, Chipre, Costa Rica, Ecuador, Ir�n, Siria, M�xico, Paraguay, Turqu�a, Albania, Bulgaria, Francia, Italia, Irlanda, Holanda, Austria, Grecia, Noruega, Estados Unidos, Andorra, Canad�, Colombia, Finlandia, Ghana, Jordania, Kuwait, Panam�, Per�, Somalia, Argelia, Bielorrusia, China, Bosnia-Herzegovina, Croacia, Cuba, Egipto, Macedonia, Federaci�n Rusa, Letonia, Liechtenstein, Marruecos, M�naco, Moldavia, Polonia, RPD Corea, Rep�blica Checa, Ruman�a, San Marino, Eslovaquia, Eslovenia, Sud�n, Suiza, Ucrania y Yugoslavia. Con ello se acredita que la demandante tiene fuertemente protegida su marca "Uralita".
El objeto social principal de URALITA S.A. es la fabricaci�n de toda clase de materiales para la construcci�n, que exporta a un buen n�mero de pa�ses del mundo, para lo cual tiene protegida su marca "URALITA".
URALITA, S.A. tiene presencia en muchos pa�ses del mundo por la introducci�n de sus productos y la implantaci�n de instalaciones industriales, almacenes de distribuci�n y sociedades comercializadoras. Tiene constituidas sociedades para el desarrollo de las citadas actividades en España, Italia, Reino Unido, Francia, Alemania, Hungr�a, Estados Unidos, Portugal, Australia y Brasil.
La marca "URALITA" y la denominaci�n social "URALITA, S.A." son notoriamente conocidas en España, no s�lo dentro del sector de la construcci�n, sino tambi�n con car�cter general.
Por las manifestaciones de ambas Partes y lo informado por el registrador al Centro OMPI, el demandado es titular del nombre de dominio .
5. Alegaciones de las Partes
5.1 Demandante
Afirma la demandante que:
Prev� invertir 2.500 millones de pesetas en la construcci�n de un portal sobre materiales de construcci�n bajo el dominio . Dicha intenci�n trascendi� a trav�s de la prensa española y dentro del portal financiero INVERTIA.
El demandado es titular del dominio desde el 17 de noviembre de 1999. Hasta el 17 de marzo de 2000 el nombre de dominio estuvo inactivo, apareciendo la pantalla "Este dominio est� reservado. This domain is reserved" y "Este dominio ha sido reservado con el servicio de reserva de dominio de Rapidsite".
El despacho de abogados de la demandante se puso en contacto con el demandado para llegar a un acuerdo amistoso para la trasferencia del dominio. Las partes se reunieron el 16 de marzo de 2000. El demandado, exhibiendo recortes de diarios, conoc�a perfectamente los proyectos de la demandante en cuanto a la construcci�n de un portal y su inversi�n prevista. El demandado requiri� de la demandante la suma de 40 millones de pesetas por la transferencia. La dema ndante califica a ese pedido de "extorsi�n". La reuni�n termin� sin acuerdo.
La demandante atribuye al demandado haberse servido del seud�nimo "Michael Jordan" para enviar dos mensajes al foro "URALITA" dentro del portal financiero "INVERTIA", que rezan:
"Os imagin�is que ahora la empresa quiere crear la tercera pata (la tecnol�gica) como dice el consejero delegado Manuel Mas Nou resulta que no tiene el domino .com de la empresa. Cuanto dinero se podr� llevar la persona que lo tenga a trav�s de subasta online �Os lo imagin�is? Yo no quiero ni pensarlo", y
"�Cu�nto cre�is que deber�a pedirle a Uralita la persona que posee el dominio en cuesti�n? Me parece que se va a llevar una pasta no? El t�o ha estado pero que muy espabilado".
El d�a 17 de Marzo de 2000 el demandado puso el dominio "" en subasta on line en el portal de subastas . El precio de salida de era de 40.000.000 Ptas., justo la cantidad que pidi� a los Abogados de URALITA, S.A. con la indicaci�n de que la subasta durar�a desde el d�a 17 de Marzo de 2000 hasta el d�a 17 de Abril de 2000. Consultando en la p�gina Web de "IBAZAR.COM", puede verse que la persona que ofrece el dominio se oculta bajo el seud�nimo MICHAEL JORDAN (que es el mismo que utiliz� la persona que mand� los mensajes al Foro de URALITA, S.A. en "INVERTIA"), y que el dominio de su direcci�n de correo electr�nico es "ARTFROMSPAIN.COM", que coincide con la direcci�n de correo electr�nico del demandado que aparece en la Base de Datos "Whois" de Network Solutions, Inc. El nombre de domino "" est� registrado por un hermano del demandado.
El mismo 17 de Marzo el demandado dirigi� un correo electr�nico a URALITA, S.A., refiri�ndose a la reuni�n con sus abogados y que quiere vender el dominio "". El mensaje fue contestado por Pedro Sangro, Director de la Asesor�a Jur�dica de URALITA, S.A.
Hay cierta confusi�n visual entre la p�gina web que aparece al dirigirse a la direcci�n de URL de www. (despu�s de ser redireccionado a la direcci�n URL ) y la verdadera p�gina Web de URALITA, S.A.
El dominio ha estado pr�cticamente siempre inactivo, y el contenido que muestra actualmente, colocado apresuradamente, no puede ser indicativo de inter�s leg�timo, sino revelador de la voluntad del demandado de crear una apariencia ficticia de uso del dominio y tratar de esta forma de burlar la Pol�tica.
Solicita la transferencia del dominio a favor de la demandante. La demandante cita en apoyo de su pretensi�n las Leyes españolas 2/1991 de competencia desleal y 32/1988 de Marcas, art. 30, el Reglamento del Consejo de la Uni�n Europea art. 9.1. y el caso OMPI D 2000-0018 Banco Español de Cr�dito, S.A. vs. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira.
Otras alegaciones de la demandante se examinan en 6, abajo.
5.2 Demandado
Alega el demandado:
La reserva de fue efectuada el 17 de noviembre de 1999.
Ante la actuaci�n de mala fe por parte de D. Pablo Pascual Huerta al calificarlo como "cybersquatter " profesional, y que adem�s lo agravia aclara que su profesi�n desde 1997 es �nicamente el desarrollo mediante diseño, programaci�n y creaci�n de bases de datos de websites dedicadas al comercio electr�nico o que est�n estrechamente ligadas al mundo de Internet. Adem�s, desarrolla junto a su hermano desde el año 1997 la primera Tienda Virtual de Artesan�a Española y cuya direcci�n es:
www.. Actualmente, trabaja en un importante portal inmobiliario a nivel nacional, del cual no puede dar m�s datos.
Agrega que su plan era tener como web central el dominio , registrado por el demandado, que actuar�a como servidor virtual en donde ir�an a alojarse todos y cada uno de los proyectos de cada dominio y a los cuales se acceder�a a trav�s de una redirecci�n. Por ejemplo, al teclear www., gracias a la redirecci�n se acceder�a a www./uralita/. Es mucho m�s econ�mica la redirecci�n que la contrataci�n de un servidor virtual para cada dominio.
A continuaci�n explica sus proyectos para cada uno de los dominios. Con relaci�n a declara que "uralita es un t�rmino conocido en España con car�cter general". Dada esa circunstancia "ten�a pensado en dar informaci�n acerca del material del que est� compuesto este nombre de uso com�n dentro de España", adem�s de dar una serie de servicios al usuario como son tabl�n de anuncios, sala de chats y foro de discusi�n.
Atribuye mala fe a D. Pablo Pascual Huerta quien estar�a amenazando a la gente escud�ndose en una gran empresa como es Uralita, S.A. sabiendo que eso puede amedrentar a la persona en particular y calificando como "cybersquatter" profesional al demandado.
Al d�a siguiente de la reuni�n, 17 de Marzo de 2000, en el peri�dico Expansi�n, de fuerte tirada nacional, aparec�a la noticia del uso del dominio por parte de la empresa Uralita, S.A. La empresa hacia uso de dando por hecho que la ICANN ya hubiese resuelto el caso a favor del demandante. Eso le parece un agravio tanto hacia la ICANN como a la misma empresa Uralita, S.A. ya que no hace gala de la empresa casi centenaria que es. Se intenta engañar por medio de la prensa que la resoluci�n ya ha tenido lugar cuando las resoluciones que toma la ICANN tardan un m�nimo de 45 d�as.
El mismo 17 de Marzo de 1999, D. Pablo Pascual Huerta le env�a un e-mail inform�ndole que se podr� llegar a un acuerdo econ�mico de m�s de 500.000 pesetas por el traspaso de pero nunca llegando a la cantidad de 40.000.000 de pesetas. Dado que en la reuni�n mantenida el d�a 16 de marzo de 1999 con los abogados de "Anguiano y Asociados" se le dio a entender que al no tener activa la web la resoluci�n de la ICANN ser�a a favor del demandante, equivocadamente y cayendo en una trampa debido a su desconocimiento sobre el tema y la presi�n de la amenaza, se apresur� a crear una web, sin mala fe y sin intenci�n de dañar a la demandante. Una vez creada la web y tal como indican los e-mails que recibi� por parte de diferentes personas que ped�an informaci�n acerca de los productos de la empresa Uralita, S.A. u ofreciendo servicios para colaborar en la construcci�n de su portal, lo �nico que pudo crear su publicaci�n es un inter�s a favor de la empresa.
Reitera que la raz�n por la cual se oper� la redirecci�n fue por el costo. Actualmente la redirecci�n se ejecuta sobre el servidor www. ya que no quiere empañar el nombre de el cual pertenece al demandado y a su hermano.
Los contenidos actuales de una vez redireccionado a son los siguientes: Informaci�n sobre la uralita; Link Gu�a de Madrid; Link Subastas hacia la direcci�n , que utiliza asiduamente por estar afiliado en el programa de afiliaci�n de banners de Ibazar España; Link Broker Online hacia la direcci�n /plus/ del cual es cliente y utiliza diariamente para ejecutar ordenes de compra y venta de acciones; Link Bolsa: hacia la direcci�n que utiliza diariamente para realizar el seguimiento de sus valores de bolsa; Link Noticias hacia la direcci�n la cual tambi�n utiliza diariamente para conocer noticias del sector financiero.
Si el demandante pretende crear un portal de venta de materiales de construcci�n, no deber�a utilizar un nombre de dominio como ya que "uralita" es un t�rmino conocido en España con car�cter general. Deber�a utilizar su verdadera marca comercial que es Uralita Comercial, S.A. de la cual ya posee registrado con anterioridad al registro de por parte del demandado.
El demandado solicita al Panel que resuelva que el dominio siga perteneciendo al demandado.
Otras alegaciones del demandado se examinan en 6, abajo.
6. Debate y Conclusiones
6.1 Normas aplicables
La versi�n 5.0 del acuerdo de registraci�n (service agreement) del registrador incluye a la Pol�tica de resoluci�n de disputas de la ICANN en vigencia para el registrador desde el 1� de enero de 2000. Ello obliga al demandado a sujetarse a este procedimiento de acuerdo a dicha Pol�tica y a su Reglamento.
Por otra parte, ya se ha resuelto en otros casos de la OMPI que cuando las partes son reside ntes en el mismo pa�s, los principios de derecho aplicables incluyen a los del pa�s de residencia. Ver Caso D00-0001 Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, p�rrafo 6. En este caso, ambas partes tienen sede y domicilio en España, por lo que el Panel puede tener en cuenta la legislaci�n española relevante y su aplicaci�n por los tribunales españoles. El Panel ha tenido a la vista la Ley 32/1988 de 10 de noviembre de 1988, de Marcas, tal como figura en el sitio web oficial de la Oficina Española de Patentes y Marcas , y en particular las siguientes disposiciones: Art. 30: "El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tr�fico econ�mico. Singularmente, el titular podr� (...) utilizar la marca a efectos publicitarios". Art. 35: "El titular de una marca registrada podr� ejercer ante los �rganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contras quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia". Art. 36: "En especial, el titular cuyo derecho de marca sea lesionado podr� pedir en la v�a civil: "a) La cesaci�n de los actos que violen su derecho" (...) "c) la adopci�n de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violaci�n (...).
6.2 Identidad o Similitud Confundible
Alega la demandante que el nombre de dominio , registrado por el demandado es id�ntico a la marca sobre la que la demandante tiene derechos.
Al cotejar el Panel el nombre de dominio del demandado con las marcas URALITA, resulta obvia la coincidencia letra por letra del nombre de dominio de segundo nivel uralita con dichas marcas de la demandante. Con ello el Panel tiene por acreditada la identidad del nombre de dominio con tales marcas. La adici�n de ".com" en el conjunto del nombre de dominio en nada cambia esa conclusi�n a los fines de la Pol�tica, P�rrafo 4 a)i) porque estamos frente a una similitud confundible.
Carece de peso en este procedimiento la alegaci�n del demandado en cuanto a que "URALITA" sea un t�rmino conocido en España con car�cter general. Dentro de la limitada competencia de un Panel Administrativo que act�a conforme a la Pol�tica y al Reglamento, aqu� no se discute si un nombre de dominio o una marca, en general, puede coincidir con una palabra que sea la designaci�n necesaria de un producto o de un servicio, o si dicha palabra ha venido a pasar al uso com�n y por lo tanto no ser�a monopolizable como nombre de dominio o como signo marcario (por ejemplo, porque el titular marcario haya permitido, por su inacci�n, que tal palabra pasara a ser del uso com�n). Es cierto que de acuerdo a la Ley de Marcas española, art�culo 11.1. a) y b), no pueden registrarse como marcas los signos gen�ricos para los productos o servicios que pretendan distinguir o los que se hayan convertido en habituales o usuales para designar los productos o los servicios. Sin embargo, la Pol�tica Par�grafo 4(a)(i) menciona "una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos", y debe tenerse por tales a aquellas registraciones que consiga acreditar suficientemente el demandante, como lo ha conseguido en este caso la demandante.
Un Panel Administrativo no est� habilitado para pronunciarse sobre la validez o invalidez de una marca concedida por la Oficina de Marcas de un determinado pa�s a un demandante. Los �nicos �rganos competentes para declarar la invalidez de una marca son los del pa�s de registro o los del pa�s del tribunal que resulte competente. En España ello es evidentemente as� de acuerdo al art. 47, 1. de la Ley de Marcas. Adem�s, a�n una eventual declaraci�n de nulidad dejar�a subsistente el hecho probado que la marca URALITA ha sido registrada en muchos otros pa�ses, adem�s de España. Ver 4, arriba. En cada uno de esos otros pa�ses hay un tribunal competente para pronunciarse sobre la nulidad de marca. Mientras subsistan registros marcarios en otros pa�ses de titularidad de la demandante, a�n en uno s�lo de ellos, hay base para sostener � como se lo hace en la demanda � que existe identidad o similitud confundible entre el nombre de dominio y dichos registros. Ver Caso OMPI D2000-0143 RAIMAT, S.A. v. A ntonio Casals, , 6.4, p�g. 11, resuelto por este mismo Panel.
En consecuencia, el Panel encuentra que el nombre de dominio es id�ntico o confundiblemente similar a las marcas URALITA de la demandante.
6.3 Derechos e Intereses Leg�timos Respecto del Nombre de Dominio
La demandante ha negado que el demandado tenga derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio. Eso no ha sido espec�ficamente contestado por el demandado como era su carga conforme al P�rrafo 5(b)(i) del Reglamento. El demandado ten�a amplia oportunidad, de acuerdo al P�rrafo 4(c) de la Pol�tica, de afirmar y probar que pose�a derechos sobre el nombre de dominio.
El demandado afirma que entre octubre y diciembre de 1999 "decidi� invertir la cantidad de 500.000 pesetas en la compra de 30 nombres de dominio que consider� interesantes para crearse un book de diseño de websites", "para desarrollar su carrera como diseñador y programador de Internet y para la cual tiene pensados diferentes proyectos para todos y cada uno de los dominios registrados".
Esa compra en masa de nombres de dominio poco hace para probar que el demandado tuviera derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio objeto del presente procedimiento. El demandado no hace la menor referencia a que tenga derechos o intereses leg�timos propios con relaci�n a URALITA. En particular, y como lo dice la demandante y no lo niega el demandado, este no se encuentra legitimado para el uso del nombre "Uralita" por no ser titular de ninguna marca "URALITA", ni tener derecho de ninguna clase para el uso de esa marca. No ha utilizado nunca, ni utiliza actualmente la denominaci�n "" para llevar a cabo alguna oferta propia de productos o servicios. Ello se aprecia particularmente al comprobar que el sitio www. deriva a otros destinos en la Red que nada tienen que ver con URALITA. El demandado tampoco ha efectuado ninguna preparaci�n para promover productos o servicios, antes de que el dominio le fuera reclamado. Esto no ha sido negado por el demandado. No es conocido en el mercado ni se le puede identificar de ninguna manera con la marca muy conocida "Uralita". Por el contrario, se ha acreditado la demandante es la propietaria de la marca "Uralita". El demandado tampoco ha mantenido relaciones laborales o comerciales con la empresa URALITA, S.A., ni v�nculo profesional con el nombre o la marca " Uralita", ni su actividad est� destinada a la informaci�n sobre la uralita. Ello tampoco es desmentido por el demandado, que no alega sino que URALITA es "un t�rmino conocido en España con car�cter general". Sin embargo, la notoriedad o renombre de la marca URALITA en España, que no niega el demandado (ver 4, arriba), le obligaba a que explicara en este procedimiento cu�les eran sus derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio, lo que no ha hecho.
La demandante ha afirmado que el demandado se dedica de forma profesional a la actividad de vender a grandes empresas, o con denominaciones o marcas sobradamente conocidas, nombres de dominio que han sido registrados o adquiridos por �l previamente, y que el demandado es un "cybersquatter" profesional, citando a "Panavision vs. Toeppen", y agregando que el negocio del demandado es la venta de dominios.
La demandante como prueba de ello ha indicado numerosos dominios reservados a favor del demandado:"" � Organizaci�n de Pa�ses Exportadores de Petr�leo; "" - Comisi�n Nacional del Mercado de Valores española; "bbcprime" � Canal de la Televisi�n Brit�nica; "expansi�n " � Publicaci�n econ�mica l�der en España; "" � Fabricante de Cemento l�der en España y con importante presencia internacional; "" � Cadena Hotelera l�der en España. Cotiza en el IBEX 35; "" - Canal de la Televisi�n Aut�noma de Andaluc�a; "" - Canal de la Televisi�n Aut�noma de Madrid; "" � Canal tem�tico de Televisi�n Española; "" � Localidad de la Provincia de Toledo (España); "" � Distrito de Madrid (España).
Como se trataba de una alegaci�n muy espec�fica, tocaba al demandado contestarla tambi�n espec�ficamente. Pero el demandado s�lo se ha referido, dentro de esa lista, a los dominios , y , respecto de los que proporciona alguna explicaci�n. El Panel nota sin embargo que casos tan conspicuos como "bbcprime" y "" que coinciden con el nombre de entidades europeas muy conocidas (BBC de Londres y NH hotelera de España) no han merecido comentario alguno del demandado, lo que autoriza a dudar de que tenga derechos o intereses leg�timos sobre los mismos quien en su extensa contestaci�n de demanda no se molesta siquiera en referirse a ese punto, habida cuenta de lo dispuesto por el P�rrafo 5 b) i) del Reglamento (carga de contestar espec�ficamente a las alegaciones del demandante). Ello constituye una presunci�n desfavorable en cuanto a la posible existencia de derechos e intereses leg�timos propios del demandado en relaci�n a .
Por todo lo que antecede, el Panel determina que el demandado no tiene ni derechos ni intereses leg�timos sobre el nombre de dominio .
6.4 Registraci�n de Mala Fe
La demandante afirma que el dominio ha sido registrado y usado de mala fe, y que fue registrado con la �nica y exclusiva intenci�n de venderlo por un precio m�s elevado que el que le cost� adquirirlo al demandado. Relata que el 16 de marzo de 2000 el demandado se reuni� con los abogados de la demandante en el despacho de estos �ltimos, que all� el demandado les requiri� la suma de 40.000.000 pesetas por la cesi�n del nombre de dominio, y que dicha reuni�n termin� sin acuerdo.
Por su parte, el demandado afirma que el 14 de marzo el abogado D. Jos� Luis Bargallo lo llam� a su m�vil manifest�ndole la intenci�n de URALITA, S.A. de comprarle el dominio, concret�ndose la reuni�n el 16 de marzo en las oficinas de los abogados mencionados. Dice el demandado que nunca antes se hab�a puesto en contacto con los abogados y que, hasta ese llamado, desconoc�a el inter�s de la demandante en el dominio. Relata que en la reuni�n se le ofrecieron 750 d�lares por la cesi�n. No aceptada dicha suma por el demandado, este relata que se le ofreci� una cantidad de hasta 500.000 pesetas. El demandado dice textualmente:
"Lo que no tolero bajo ninguna circunstancia es que se me amenace tal y como hizo D. Pablo Pascual Huerta. Ante tal circunstancia que no tolero bajo ning�n aspecto, por qu� no poner un precio de venta a mi dominio tal y como me preguntaba insistentemente Don Jos� Luis Bargallo. En mi familia somos ocho miembros familiares: cuatro hermanas, dos hermanos, mi padre y mi madre. �Por qu� no pedir una cantidad de dinero para cada uno de mis hermanos y mis padres? Mi decisi�n fue la siguiente: 5 millones de pesetas para cada miembro de mi familia. En total 40.000.000 de pesetas, de los cuales la parte correspondiente a mi madre no le vendr�a nada mal para tratar su c�ncer de mama.
Si eso es actuar de mala fe que baje Dios y me lo diga". Cont. de demanda, p. 10.
Prosigue el demandado relatando que el d�a 17 de marzo el abogado Huerta envi� un email al demandado inform�ndole que se podr�a llegar a un acuerdo econ�mico de m�s de 500.000 pesetas por el traspaso, pero nunca llegando a la cantidad de 40.000.000 de pesetas.
Con lo dicho el Panel considera que el demandado no s�lo no ha negado su exigencia a la demandante de una suma notoriamente superior a "los costos diversos documentados que est�n relacionados directamente con el nombre de dominio" (P�rrafo 4 b) i) de la Pol�tica), sino que directamente la reconoce.
Habi�ndose establecido en 6.3 arriba que el demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio, queda acreditado para este Panel, por reconocimiento expreso del demandado, que lo ha registrado de mala fe, seg�n lo describe la Pol�tica, P�rrafo 4 b) i), ya que lo ha hecho "fundamentalmente con el fin de vender (...) el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios (...) por un valor cierto que supera los costos que est�n relacionados directamente con el nombre de dominio".
No es �bice para esta conclusi�n que el demandado haya alegado que fue la otra parte quien se contact� con �l, y que el demandado desconoc�a el inter�s de URALITA, S.A. en el dominio. Obviamente, de haber tenido el demandado derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio �l podr�a haber vendido, como cualquier otra propiedad privada, tal nombre de dominio a quien quisiera pagarlo, al precio que se conviniera. Pero el demandado no tiene ni derechos ni intereses leg�timos sobre el nombre de dominio. Ver 6.3 arriba. Parece razonable que el titular marcario, al advertir que la marca de la que es titular ha registrado como nombre de dominio por otro, contacte al registrante del dominio para intentar llegar a un acuerdo que evite un litigio o un procedimiento como el presente. La mala fe al momento de la registraci�n existe o no existe, y que el titular marcario sea quien haga el contacto no cambia la mala fe en el registrante, si tal fuera el caso. A la inversa, un registrante de buena fe, y con derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio, no pierde esa buena fe ni sus derechos por contactar al titular marcario para negociar la venta.
El demandado ha alegado que �l en un principio estaba dispuesto a entregar el dominio - a Uralita, S.A. - a cambio de nada, al igual que hizo con que habr�a regalado a la Editorial Am�rica Ib�rica. Sin embargo, este Panel considera que nada de lo ocurrido desde que las partes entraron en contacto prueba esa supuesta intenci�n ben�vola en el demandado en relaci�n a la demandante. Ver los mensajes de "Michael Jordan" al foro Uralita del sitio Invertia que se examinan en el punto siguiente.
Con ser suficiente lo indicado para concluir que el registro del demandado se hizo de mala fe, el Panel advierte que el demandado tambi�n incurre en otra circunstancia del mismo tenor, la indicada por la Pol�tica, P�rrafo 4 b) ii), que dice:"(U)sted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa �ndole".
El demandado sab�a que exist�a la sociedad URALITA, S.A. a la que considera en su contestaci�n de demanda "una gran empresa", y como "una empresa casi centenaria que es". Sab�a o al menos deb�a saber de la existencia de los productos URALITA y que estaban protegidos por una marca que se ha acreditado muy conocida en España. Por lo tanto, registrar esa marca ajena como nombre de dominio importaba impedir que el titular marcario reflejara la marca en el nombre de dominio correspondiente.
La Pol�tica, P�rrafo 4 b) ii), requiere que el registrante-demandado "haya desarrollado una conducta de esa �ndole". El Panel considera que el demandado, al conocer las circunstancias de titularidad y renombre de la marca ajena a la que es id�ntica o confundiblemente similar el dominio, y registrarlo sin derechos ni intereses leg�timos propios ha incurrido en una conducta de tal �ndole, con lo que se determina que el requisito descripto se encuentra presente.
El demandado tambi�n ha incurrido, si bien parcialmente, en la circunstancia de registro de mala fe de la Pol�tica, P�rrafo 4 b) iii) que dice:"(U)sted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor".
A todas luces, el demandado no es un "competidor" de la demandante. Tampoco consta que la finalidad del registro haya sido "fundamentalmente" conseguir esa perturbaci�n, que suele hacerse en el contexto de una competencia desleal directa para aumentar la cuota propia de mercado. Aqu� la perturbaci�n se ha realizado para hostigar a la demandante y conducirla a negociaciones sobre venta del dominio, con lo que la correspondencia parcial de la conducta del demandado con el citado P�rrafo 4 b) iii) queda enmarcada, as� como la circunstancia de impedir que la marca se refleje en el dominio, en un designio global dirigido directamente a forzar la compra del dominio.
El Panel concluye que la demandante ha probado la circunstancia del p�rrafo 4(b)(i) de la Pol�tica.
Por otra parte, la finalidad de lucro ileg�timo por la venta del nombre de dominio no agota las circunstancias de registro de mala fe, que han sido enumeradas s�lo ejemplificativamente en la Pol�tica. Que el demandado haya registrado un nombre de dominio ".com", de uso comercial de acuerdo al "Request for Comment 1591" cuando al mismo tiempo afirma que "uralita" es un nombre de uso com�n, habla de una inconsecuencia inadmisible en quien dice obrar de buena fe. Si tuviera buena fe el demandado entonces no deber�a haber pensado en registrar un nombre de dominio ".com", destinado a uso comercial. La publicaci�n en la p�gina respectiva - por derivaci�n a otra de cuyo dominio es titular o controlante el demandado - de datos supuestamente �tiles o instructivos sobre el material de construcci�n "uralita" confirma que la registraci�n ha sido hecha manifiestamente con la intenci�n de desviar a un eventual navegante de la Red que est� buscando a la empresa URALITA, S.A. en su figuraci�n virtual, y no se compadece con alg�n uso leg�timo de . Como se vio, el demandado no ha probado derechos ni intereses leg�timos propios sobre el nombre de dominio, ni mucho menos alg�n inter�s legitimo como, por ejemplo, realmente querer ilustrar al p�blico sobre materiales de construcci�n en general o la "uralita" en particular. Por el contrario ha quedado acreditado que es muy conocida la marca del demandante en España. Asimismo, la demandante URALITA, S.A. es caracterizada por el demandado como una "gran empresa" y como "empresa casi centenaria que es", lo que prueba que conoc�a bien a la demandante, y no pod�a ignorar � a pesar de lo que afirma el demandado � que URALITA, S.A. pod�a tener inter�s en el nombre de dominio .
Por todo lo expuesto, el Panel determina que el nombre de dominio ha sido registrado de mala fe.
6.5 Utilizaci�n de Mala Fe
Reprocha la demandante al demandado no hacer un uso leg�timo y leal, o no comercial del dominio, tratar de aprovecharse ileg�timamente de la marca, estar intentando empañar la imagen de URALITA, S.A. y atraer visitantes al sitio , del que es titular su hermano, con una clara finalidad lucrativa. Agrega que el demandado ha intentado aprovecharse del prestigio de la marca "URALITA" para atraer visitantes a los sitios "" y "", con los que est� vinculado, lo que es tambi�n un indicio de mala fe recogido expresamente el p�rrafo 4.b) de la Pol�tica.
Alega la demandante que el mismo 17 de Marzo de 2000, justo despu�s de la reuni�n con los abogados de URALITA, S.A., el demandado cambi� la p�gina Web a la que se accede desde el dominio www. y coloc� como �nico contenido un breve texto con informaci�n general sobre el origen hist�rico y la forma de fabricar el amianto-cemento, el cual se inicia mediante la definici�n del Diccionario de la Real Academia Española. Adem�s, con el deliberado prop�sito de producir confusi�n, el demandado incluye una referencia al Manual General de Uralita, manual editado por URALITA, S.A. y sobradamente conocido por el mundo empresarial al que se dirige. Al lado de este texto, en la p�gina Web, el demandado coloc� un "link" a la direcci�n www., con la que tiene estrecha relaci�n.
Considera la demandante que el sitio web ha sido puesto en funcionamiento de forma apresurada, que no tiene un verdadero contenido informativo, y que busca a) dar la apariencia de uso del domino; b) crear confusi�n con la propia P�gina Web de URALITA, S.A con la intenci�n de causar daño a la demandante apremi�ndola para que acabe pagando un alto precio por el dominio, y c) dar promoci�n al sitio Web www., aprovechando el potencial de visitas a la p�gina de visitas de Uralita (aprovechamiento il�cito de la imagen de terceros).
Refiere la demandante que en la tarde del d�a 17 de marzo de 2000 el sitio Web al que se acced�a a trav�s de la direcci�n www., volvi� a quedar "en construcci�n", siendo imposible acceder a la p�gina, y quedando, por tanto, privado de cualquier contenido. Agrega que el demandado el d�a 19 de marzo volvi� a enviar un nuevo mensaje, bajo el seud�nimo "Michael Jordan" al Foro de la Empresa URALITA, S.A. en el Portal Financiero INVERTIA, en el que volv�a a insistir en que la empresa no era titular del nombre de domino "".
Refiere la demandante que el d�a 21 de marzo el demandado volvi� a cambiar el contenido de www.. Al teclear www., la p�gina se redirecciona autom�ticamente a la direcci�n , de cuyo dominio tambi�n es titular el hermano del demandado, Manuel del Rosal Mac�as. Aparece una �nica pantalla casi vac�a de contenido, con una serie de links a los siguientes direcciones: "Bolsa" lleva a la p�gina de inicio de , p�gina de informaci�n financiera donde fueron enviadas las no ticias relativas al dominio ""; "Broker Online" lleva a la p�gina de inicio de /plus, p�gina del Banco Bilbao Vizcaya, entidad sin relaci�n alguna con URALITA, S.A., ni con el demandado. "Noticias" lleva a la p�gina de inicio de la edici�n electr�nica del diario Expansi�n, entidad sin relaci�n alguna con URALITA, S.A., ni con el demandado, pero donde han sido publicadas noticias relativas al inter�s de URALITA, S.A. en invertir en comercio electr�nico. "Subastas" lleva a la p�gina de inicio de www., que es justamente el sitio de subastas donde se tiene en subasta online el domino ""; siendo IBAZAR una entidad sin relaci�n alguna con URALITA, S.A., ni con el demandado. "Buscador" lleva a la p�gina de inicio de , quien no tiene relaci�n de ninguna clase con URALITA, S.A., ni con el demandado. Es posible bajarse un documento "Word" comprimido con exactamente el mismo texto acerca de la fabricaci�n e historia del cemento que figuraba en la primera versi�n de esta p�gina.
El demandado no ha conseguido rebatir ninguna de las afirmaciones precedentes.
Coincidentemente con lo alegado por el demandante, este Panel ha constatado mediante una visita independiente realizada el 6 de mayo de 2000 al sitio web www. que quien lo visita es redireccionado autom�ticamente al sitio del demandado www. y que al entrar en la palabra "uralita" de este �ltimo sitio se remite a una pantalla que por una parte contiene una referencia al significado de "uralita" como material de construcci�n y por la otra se proporcionan distintos v�nculos o links. Entre ellos figuran los v�nculos indicados por la demandante. Con ello el Panel comprueba en forma independiente que el demandado ha incurrido en la conducta descripta por la Pol�tica, cuando indica en el P�rrafo 4 b):
iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en l�nea, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de su sitio Web o de su sitio en l�nea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en l�nea".
El sitio al que se atrae usuarios ahora es el propio del demandado: . Antes lo fue el del demandado y su hermano. El �nimo de lucro resulta tanto de que ambos sitios son del tipo ".com", como de que existe oferta de servicios no gratuitos en el primero (uno de los links es "publicidad"). Todo ello sin aclarar que no existe relaci�n alguna con la marca del demandado. Provocar la posibilidad de confusi�n a los navegantes de la Web que deseen conectarse con el sitio que corresponde a la marca de la demandante - sin aclararles que su conexi�n no se ha hecho con un sitio del demandante - representa un uso evidente de mala fe. El Panel considera, por otra parte, que la explicaci�n del demandado, de que la redirecci�n de www. hacia www. o al anterior sitio fue por el costo, es poco cre�ble, pero aunque as� no fuera, ello no disminuye en nada la aplicabilidad directa del mencionado P�rrafo 4 b)iv) de la Pol�tica a este caso.
El demandado ha alegado que "el contenido de la web www. no es ning�n acto de mala fe ni afecta de ninguna manera a la empresa Uralita, S.A., sino todo lo contrario como pueden atestiguar los e-mails recibidos de gente interesada en conocer la oferta de materiales de construcci�n de la empresa Uralita, S.A. o que pretenden participar de una manera u otra en la creaci�n del portal"; que "el gr�fico de cotizaci�n de la empresa Uralita, S.A. muestra que no ha parado de subir desde el d�a 16 de Marzo hasta la fecha actual", y que "se ofrece la posibilidad al usuario de insertar publicidad mediante banners publicitarios siempre que esta no perjudique a la empresa Uralita, S.A.". Todo ello no favorece al demandado, ya que el redireccionamiento de un nombre de dominio que representa a una marca ajena est� expresamente contemplado en el citado p�rrafo, mientras que la venta de publicidad, con o sin contenidos perjudiciales a la demandante, habla del fin de lucro que contempla la citada norma.
La Pol�tica, P�rrafo 4 (b) s�lo ha dado un listado no taxativo de circunstancias que constituyen una utilizaci�n de mala fe del nombre de dominio. Ello significa que el Panel puede considerar si en el caso existen cualesquiera conductas del demandado - activas u omisivas - que representen utilizaci�n de mala fe. Para ello el Panel est� autorizado a contemplar el caso tambi�n a la luz del derecho español.
Como en el caso OMPI D2000-0143 RAIMAT, S.A. v Antonio Casals, este Panel ha tenido a la vista el Auto dictado el 2 de junio de 1999 en el caso "" por el Juzgado de Primera Instancia N� 5 de Oviedo, España [1]. La actora era titular de la marca NOCILLA y ped�a medidas cautelares contra el titular de . El Juez, fund�ndose en la Ley de Competencia Desleal, arts. 5, 6, 9, 11, 12, 18 y 25; Ley de Marcas, arts. 30, 36 y 40; Ley de Patentes, art. 133 y Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 1428, resolvi� la prohibici�n y orden de cese inmediato a la demandada del uso en cualquier forma en su publicidad (directa o indirecta) o actividades de la denominaci�n NOCILLA; la prohibici�n y orden de cese inmediato del nombre de dominio de Internet por parte de la demandada, prohibi�ndole incluir contenido alguno en el mismo, y de manera especial, la palabra NOCILLA, as� como cualquier remisi�n a otros dominios de Internet; orden de embargo del nombre de dominio citado, comunic�ndolo al registrador Network Solutions, Inc; prohibici�n de efectuar cualquier otro cambio en el nombre de dominio, salvo los ordenados expresamente por el Juzgado; se ordenaron adem�s astreintes, y se conden� a la demandada al pago de las costas.
En dicho caso se juzg� que no era obst�culo para la procedencia de las cautelares que la p�gina web se encontrara en construcci�n. Tambi�n se consider� que el conocimiento de los productos de la parte actora, y de sus registros marcarios, y el mantenimiento de la p�gina web en Internet con la denominaci�n "nocilla" a�n despu�s del requerimiento notarial hecho por la actora a la demandada, eran bases para las medidas cautelares.
Una resoluci�n similar mereci� el reciente caso Metacampus ante el Juzgado de 1ra. Instancia N� 9 de Madrid, Autos de Medidas Cautelares 141/2000 [2]. El 10 de marzo de 2000 se decidi� inter alia la prohibici�n y cese a las demandadas del uso de los nombres de dominio en Internet " " as� como cualquier otro que incluya el t�rmino "METACAMPUS". Las cautelares hab�an sido pedidas por la Fundacion per a la Universidad Oberta de Catalunya, titular de la marca METACAMPUS registrada en España, contra la registrante del nombre de dominio Imago Mundi SL, de Madrid, y otra sociedad. La demandante de las cautelares se fundaba en el art. 40 de la Ley de Marcas. El auto se fund� en el art. 30 citado en 6.1. arriba, y encontr� que hab�a apariencia de buen derecho y peligro en la demora. La Magistrado-Juez consider� que "el hecho que la Ley de Marcas no contenga previsi�n legal alguna sobre la asociaci�n de un dominio en Internet con una marca, no implica en modo alguno que dicha omisi�n haya sido buscada de manera intencionada". En consecuencia, se consider� aplicable al caso dicha norma.
En opini�n de este Panel, el caso presente exhibe notas del todo similares a las de los casos Nocilla y Metacampus.
Por otra parte, son particularmente demostrativos de una utilizaci�n de mala fe del nombre de dominio los mensajes de un tal "Michael Jordan " mencionados en 5.1. arriba, enviados al foro de "Uralita" en el sitio de Invertia. Con lo afirmado y documentado en la demanda � y no contestado por el demandado incumpliendo su carga - el Panel considera que tales mensajes efectivamente emanaron del demandado o de personas bajo su control o asociadas al mismo. El dominio de la direcci�n de correo electr�nico del remitente "Michael Jordan" es "ARTSFROMSPAIN.COM", el mismo de quien seg�n la demandante � sin cuestionamientos del demandado - puso el dominio "" en subasta on line el 17 de marzo de 2000 en el portal de subastas con precio de salida de 40.000.000 Ptas.
Surge de la consulta que realiz� la demandante � lo que tampoco fue contestado por el demandado - que el dominio de la direcci�n de correo electr�nico de "Michael Jordan" es "ARTFROMSPAIN.COM", que coincide con la direcci�n de correo electr�nico del demandado que aparece en la Base de Datos "Whois" de Network Solutions, Inc. El nombre de domino "" est� registrado por un hermano del demandado. Es decir, que quien env�a los mensajes cargados de sorna al foro Uralita es quien al mismo tiempo quien pone el dominio en subasta con precio inicial id�ntico al reclamado a los abogados de la demandante. Esa persona es, por lo tanto, el demandado o personas bajo su control o de su relaci�n.
Eso no es todo al respecto. Una conexi�n independiente realizada por este panelista el 7 de mayo de 2000 al sitio , foro "Uralita", permiti� encontrar un mensaje enviado el 18 de marzo de 2000 por el usuario "Miguel Ángel" pidiendo informaci�n sobre el valor Uralita, y comentando que habr�a una opa [3] pr�ximamente, que todo el mundo dice que la acci�n est� barata y subir�, pero que no acaba de despertar, que hay volatilidad anormal en ella, y que por �ltimo quiere contrastar opiniones con el foro. Dicha consulta obtuvo la siguiente respuesta del tal "Michael Jordan":
"Quiz� porque el dominio no pertenece a la empresa".
Es decir, que ahora ya no se limita el demandado a hostigar a la empresa, sino que directamente atribuye en p�blico la alta volatilidad del papel y el estancamiento de su precio en bolsa a que �l posee el nombre de dominio y no la empresa.
Este panelista, en la misma conexi�n, determin� que bajo el t�tulo "Lo que hay que saber sobre U" el demandado con fecha 30 de marzo de 2000 envi� otro mensaje al foro "Uralita" en el que declara "Ya que por lo visto mucha gente sabe quien se esconde bajo el seud�nimo Michael Jordan es Rafael del Rosal, propietario del dominio , mantuve una reuni�n con los abogados representantes de Uralita, previa cita concertada por ellos" y contin�a relatando su versi�n de la reuni�n con los abogados de la demandante que coincide b�sicamente con lo relatado al respecto en la contestaci�n de demanda. Por lo tanto, este Panel tiene por acreditado que "Michael Jordan" es en realidad el demandado.
El Panel considera que tales mensajes hablan de un notable cinismo del demandado al tiempo que explican cu�l fue la finalidad excluyente del registro de : venderlo al titular marcario URALITA, S.A. con sumo provecho, y sin derecho para poder hacerlo, mof�ndose entretanto burdamente de la empresa frente al p�blico interesado en la inversi�n burs�til en un sitio y foro que es visitado por quienes tienen un inter�s concreto en informarse sobre la evoluci�n del t�tulo valor de la demandante.
Cualquiera sea la apreciaci�n de dicha conducta a la luz de las normas que puedan regir en España para la difusi�n de rumores en un medio p�blico en relaci�n a t�tulos valores, el Panel no duda al considerar que el proceder del demandado al enviar los mensajes comentados incurri� en una utilizaci�n de mala fe del nombre de dominio comprendida dentro del criterio amplio de la Pol�tica, P�rrafo 4 b).
Por todo lo expuesto, el Panel determina que el nombre de dominio ha sido usado y se usa de mala fe por el demandado.
7. Decisi�n
El Panel ha determinado que el nombre de dominio es id�ntico o confundiblemente similar a las marcas URALITA de la demandante. Asimismo, el Panel ha determinado que el demandado carece de derechos e intereses leg�timos respecto de dicho nombre de dominio. El Panel tambi�n ha determinado que la registraci�n de dicho nombre de dominio por el demandado ha sido efectuada de mala fe, y que el nombre de dominio ha sido y est� siendo usado de mala fe por el demandado.
Por todo ello y conforme a los P�rrafos 4 i) y 15 de la Pol�tica, el Panel Administrativo resuelve requerir que la registraci�n del nombre de dominio sea transferida a la demandante, URALITA, S.A.
Roberto A. Bianchi
Panelista Unico
12 de mayo de 2000
1. Texto del Auto publicado en .
2. Texto del Auto publicado en .
3. Oferta P�blica de Adquisici�n.
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