Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Gestevision Telecinco, S.A. y Estudios Telecinco, S.A. (Grupo Telecinco) v. Silher Investments Group, S.L.
Caso No. D2000-0238
1. Las Partes
El demandante es:
Gestevision Telecinco, S.A., una sociedad mercantil española, conocida tambi�n como Grupo Telecinco, con domicilio en Madrid, España.
El demandado es:
Silher Investments Group, S.L., persona jur�dica con domicilio en Madrid, España.
2. Nombre de Dominio y Registrador
Los Nombres de Dominio objeto de esta demanda son:
El Registrador ante el cual se han registrado los Nombres de Dominio citados es:
Network Solutions, Inc.
Los Nombres de Dominio impugnados fueron registrados en los tres casos por el demandado.
3. Antecedentes Procesales
Easta demanda fue presentada de en conformidad a la Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio ( en adelante "la Pol�tica Uniforme"), aprobada por la Corporaci�n de Asignaci�n de Nombres y N�meros de Internet ("ICANN") el 24 de Octubre de 1999, y con el Reglamento de la Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Comntroversias en materia de Nombres de Dominio ( en adelante "el Reglamento"), aprobado por ICANN en la misma fecha y fue presentada al Centro de Arbitraje y Mediaci�n ( en adelante "el Centro OMPI") de la Organizaci�n Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), con fecha 31 de Marzo de 2000.
Con fecha 3 de Abril de 2000, el Centro OMPI acus� recibo de la demanda al demandante.
Las certificaciones de los registros marcarios anunciados en la demanda fueron enviados por los representantes de la parte demandante con carta de 17 de Mayo de 2000.
Con fecha 3 de Abril de 2000, el Centro OMPI transmiti�, via e-mail, a al Registrador Network Solutions Inc. una solicitud de verificaci�n en relaci�n a los Nombres de Dominio objeto de esta demanda.
En la misma fecha 3 de Abril de 2000, el Registrador contest� la solicitud del Centro OMPI, confirmando que los tres Nombres de Dominio hab�an sido registrados por el demandado Silher Investments Group, S.L. y que los tres registros se encontraban "activos".
Notificaci�n de la Demanda
Con fecha 5 de Abril de 2000, habiendo previamente constatado que la demanda cumpl�a con todos los requisitos formales prescritos en la Pol�tica Uniforme y en el Reglamentol, el Centro OMPI notific� la demanda al demandado.
Copias de la notificaci�n fueron enviadas al Demandante, al Registrador y a ICANN.
No habiendo recibido respuesta ni comunicaci�n alguna del Demandado, el Centro OMPI, con fecha 25 de Abril de 2000, procedi� a notificar a ambas partes la rebeld�a del demandado
Con fecha 16 de Mayo de 2000, el Centro OMPI, procedi� a notificar a ambas partes el nombramiento de un �rbitro �nico y el plazo de resoluci�n de la controversia. El Centro OMPI resolvi� someter la controversia al Sr. Marino Porzio, actuando como �rbitro �nico.
4. Idioma del Procedimiento
El demandante solicit� al Centro OMPI que el procedimiento pudiese ser llevado a cabo en idioma español, lo cual fue aceptado tambi�n por el �rbitro, antes de hacerse cargo del caso.
5. Hechos
El demandante ha demostrado ser titular o tener derecho al uso por medio de un contrato de licencia de los siguientes registros marcarios:
"TELE 5" N�1707566, clase 41
"TELE 5" N�1605116, clase 35
"TELE 5" N�1605117, clase 38
"TELE 5" N�1605118, clase 41
Registro internacional OMPI N�499572 "TELE 5", clases 35, 38 y 41
Dado que s�lo el primero de estos registros aparece teniendo como titular al demandante, el Arbitro solicit�, con fecha 29 de Mayo, al Centro OMPI, que se pideran al demandante probar la titularidad de los otros registros citados o el hecho de tener derecho a usarlos. El Arbitro otorg� al demandante un plazo de diez d�as para hacerle llegar las pruebas solicitadas. Dentro de plazo al demandante hizo llegar copia de contratos de licencia que le otorgan el derecho exclusivo a usar las marcas citadas.
6. Cuestiones Planteadas
Demandante
El demandado reclam� que los nombres de dominio objeto de esta demanda son id�nticos a las marcas que tiene registradas o las cuales tiene derecho de acuerdo a una licencia, que el demandado no tiene derecho o inter�s leg�timo alguno con respecto a tales nombres de dominio y que tales nombres de dominio fueron registrados y usados de mala fe.
En consecuencia, el demandante ha solicitado que los nombres de dominio registrados por el demandado le sean transferidos.
Demandado
El demandado no contest� la demanda iniciada en su contra por lo que de acuerdo a las normas de la Pol�tica y del Reglamento este caso ha sido iniciado en su rebeld�a
7. Constataciones y Conclusiones
El p�rrafo 15(a) del Reglamento al establecer las normas por las cuales el grupo de expertos deber� resolver una diferencia dice: "El grupo de expertos resolver� la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Pol�tica, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables".
El p�rrafo 4(a) de la Pol�tica establece que el demandante debe probar cada uno de los puntos siguientes:
1) Que el nombre de dominio registrado es id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n a una marca de productos o de servicios sobre las que el demandante tiene derechos.
2) Que quien ha registrado el nombre de dominio sometido al sistema de Soluci�n de Controversias no tiene derechos o intereses leg�timos con respecto de tal nombre de dominio;
3) Que el nombre de dominio sometido al sistema del Soluci�nd e Controversias ha sido registrado y est� siendo usado de mala fe.
Es absolutamente evidente para cualquiera y este �rbitro as� lo estima que los nombres de dominio , y son absolutamente id�nticos a las marcas registradas por el demandante o a aquellas que tiene derecho en virtud de un contrato de licencia.
Tambi�n resulta perfectamente claro que el demandado no tiene derecho alguno o intereses leg�timos con respecto a los nombres de dominio citados.
Finalmente, es tan bien evidente que los tres nombres de dominio que han sido objeto de esta controversia fueron registrados por el demandado de mala fe y con el prop�sito de "vender ... o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca ... por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que est�n relacionados directamente con el nombre de dominio", tal como aparece establecido en el p�rrafo 4(b)(i) de la Pol�tica.
En efecto, el demandado envi� con fecha 27 de Mayo de 2000, una comunicaci�n al demandante por la cual le manifestaba la disposici�n de transferirle los nombres de domnio objeto de esta causa en el precio de US$35.000.-, lo cual excede con creces los costos relacionados con la inscripci�n de un nombre de dominio. Adem�s, el demandado manifestaba en su comunicaci�n que en caso de no estar de acuerdo el demandante con el precio señalado, el demandado se propon�a utilizar los nombres de dominio en conflicto en sus negocios.
Los hechos anteriores, confirmados por las pruebas presentadas por el demandante han persuadido al Arbitro de la mala fe del demandado al momento de registrar los nombres de dominio objeto de esta controversia.
Sin embargo, el nombre de dominio no s�lo debe haber sido registrado de mala fe, sino que debe haber sido tambi�n usado de mala fe. El punto que debe ser determinado consiste en saber si el demandado us� o no de mala fe el nombre de dominio. A este respecto, el p�rrafo 4(b) de la Pol�tica establece que "a los fines del p�rrafo 4(a)(iii), las circunstancias siguientes entre otras, constituir�n la prueba del registro y utilizaci�n de mala fe de un nombre de dominio, en caso de que el grupo de expertos constate que se hayan presentes: i) circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalemente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que est�n relacionados directamente con el nombre de dominio".
Como se analiz� en los p�rrafos anteriroes, las circunstancias descritas en el p�rrafo 4(b)(i) de la Pol�tica, que onstituyen la prueba del registro o del uso de mala fe, est�n plenamente presentes en este caso y por lo tanto el Arbitro puede concluir que el demandado, adem�s de haber registrado los nombres de dominio en cuesti�n de mala fe, tambi�n ha usado tales nombres de dominio de mala fe.
8. Decisi�n
El Arbitro decide que el demandante ha probado cada uno de los tres elementos establecidos en el p�rrafo 4(a) de la Pol�tica Uniforme. En consecuencia, el Arbitro dispone que los nombres de dominio , y deben ser transferidos al demandante, Gestevisi�n Telecinco, S.A.
Marino Porzio
Panelista Unico
Fecha: 23 de junio de 2000
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