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DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
SEUR ESPAÑA, S.A. v. Antonio Llanos Alonso
Caso N� D2000-0691
1. Las Partes
1.1 La Parte Demandante es SEUR ESPAÑA, S.A., una sociedad con domicilio y sede en Madrid, España (la "demandante"), representada en este procedimiento por D� Assumpta Zorraquino, abogado de Barcelona, España.
1.2 La Parte Demandada es el señor D. Antonio Llanos Alonso, residente en Lugo, España (el "demandado"), representado en este procedimiento por D. Jos� Ignacio Garc�a Bourrellier, abogado de La Coruña, España.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1 El nombre de dominio objeto de este procedimiento es , registrado en Network Solutions, Inc., una corporaci�n de Delaware, con sede en Herndon, Virginia, Estados Unidos de Am�rica (el "registro").
3. Curso del Procedimiento
3.1 Con fecha 28 de junio de 2000 se present� por v�a electr�nica en el Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI (en adelante el "Centro") una demanda de acuerdo con la Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (en lo sucesivo "Pol�tica"), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (en lo sucesivo "Reglamento Adicional")
3.2 Posteriormente el Centro recibi� las cuatro copias en papel habi�ndose cumplido las dem�s prescripciones formales.
3.3 El Centro requiri� del registrador Network Solutions, Inc. confirmaci�n de los datos de registro del dominio , obteniendo dicha respuesta el 5 de julio de 2000.
3.4 Con fecha 10 de julio de 2000 el Centro notific� la demanda al demandado, junto con la notificaci�n de comienzo del procedimiento. Con fecha 29 de julio de 2000 el Centro recibi� la contestaci�n de demanda fechada el mismo d�a.
3.5 El 3 de agosto de 2000 el Centro design� a Mario A. Sol Muntañola como Panelista �nico, remiti�ndole la documentaci�n del procedimiento y señalando como fecha l�mite para la decisi�n el 18 de agosto de 2000.
3.6 Idioma del procedimiento. El escrito de demanda y su contestaci�n se han hecho en lengua española. Por ello, el procedimiento se tramita en español de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Reglamento en cuanto a idioma del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
4.1 La demandante es una compañ�a de transporte urgente creada en 1942 y que actualmente est� formada por una empresa franquiciadora y 82 empresas franquiciadas con una cuota aproximada del mercado español y portugu�s del 44%, una plantilla de 5.500 personas y una facturaci�n en 1999 superior a los 50.000 millones de ESP. Sus servicios de transporte son muy conocidos en España tanto por empresas como por los consumidores. SEUR es una marca renombrada en el mercado relativo. Ha acreditado tener inscritas, concedidas y en vigor m�s de cien marcas nacionales con la denominaci�n SEUR o con la ra�z SEUR en su denominaci�n, am�n de una marca comunitaria y diversas marcas internacionales.
4.2 El demandado es titular de un negocio de transporte, dedicado concretamente a la actividad de facilitar cargas completas. Dispone de un sitio web denominado "LEGAZPI el barrio del TRANSPORTE ESPAÑOL", pionero en la aplicaci�n de internet al campo del transporte. El demandado registr� a su nombre el dominio el 28 de diciembre de 1996 a trav�s de Network Solutions, Inc.
5. Pretensiones y Alegaciones de las Partes
5.1 Demandante
Afirma el demandante:
5.1.1 Que el nombre de dominio es id�ntico a las marcas mixtas SEUR que ostenta la demandante y que se representan en el siguiente cuadro
DENOMINACION
ESTADO
FECHA SOLICITUD
CLASE
PAIS
SEUR
Concedida
6 febr. 1987
1 a 4, 6 a 28, 31 a 34, 36 a 38 y 40 a 42
España
SEUR
Concedida
18 dic. 1995
35
España
SEUR
Concedida
10 jun. 1980
39
España
SEUR
Concedida
11 may. 1984
39
Alemania
SEUR
Concedida
11 may. 1984
39
Austria
SEUR
Concedida
11 may. 1984
39
Francia
SEUR
Concedida
11 may. 1984
39
Italia
SEUR
Concedida
11 may. 1984
39
M�naco
SEUR
Concedida
11 may. 1984
39
Portugal
SEUR
Concedida
11 may. 1984
39
Suiza
SEUR
Concedida
11 may. 1984
39
Benelux
5.1.2 Que el nombre de dominio es confusamente similar con otras marcas nacionales, internacionales y comunitarias registradas por el demandante en cuya ra�z se encuentra tambi�n el vocablo SEUR.
5.1.3 Que el demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio , de tal manera que su �nica vinculaci�n con tal denominaci�n es la que se desprende del registro del nombre de dominio. Ni es conocido en el mercado con tal denominaci�n ni en el propio sitio web aparece referencia alguna a tal denominaci�n sino tan solo una referencia a la denominada "Cofrad�a del Ap�stol Santiago".
5.1.4 Que existe mala fe en el registro y uso del nombre de dominio al haberlo inscrito para impedir situarse en el mercado a la demandante. SEUR ESPAÑA es una empresa muy conocida, con gran proyecci�n publicitaria y muy citada en la prensa, razones -entre otras- que obligan a pensar que el demandado conoce perfectamente el renombre de la marca. Adem�s, el demandado tiene inscritos otros nombres de dominio relativos al sector del transporte como , , , , etc., (todos ellos competidores del demandado) bloqueando as� a sus leg�timos titulares la posibilidad de situarse en internet.
5.2 Demandado
El demandado alega:
5.2.1 Que ha interpuesto una demanda ante los Tribunales españoles sobre protecci�n de derechos fundamentales por lo que el procedimiento debe ser suspendido mientras estos no se pronuncien sobre la obligaci�n del demandado de someterse al UDRP.
5.2.2 Que no reconoce ni la legalidad ni la competencia de la OMPI para resolver la controversia, puesto que el demandado registr� su dominio en 1996 bajo condiciones abusivas impuestas por la entidad monopolista Network Solutions, Inc. que son nulas de pleno derecho. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional español de 30 de abril de 1996 establece que si no hay sometimiento al arbitraje se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Adem�s, el UDRP no respeta los derechos de los consumidores ni de los internautas. Y por fin, que la OMPI no es imparcial pues ha colaborado en el desarrollo de la Pol�tica de la ICANN, de manera que es legislador y juez a la vez.
5.2.3 Que no existe identidad entre las marcas y el dominio pues aquellas son mixtas y �ste no; y que no existe identidad entre la naturaleza del dominio y el de la marca, el �mbito territorial es diverso.
5.2.4 Que no existe confusi�n del nombre de dominio con aquellas otras marcas de la demandante que utilizan la ra�z SEUR. El nombre de dominio no distingue producto ni servicio alguno.
5.2.5 Que tiene un inter�s leg�timo pues su dominio significa "Sedatus Urbis" (ciudad tranquila) en referencia a la Ciudad de Santiago de Compostela y por raz�n de la pertenencia del demandado a la "Archicofrad�a del Glorioso Ap�stol Santiago", respondiendo a un proyecto que el demandado siempre ha tenido en mente cual es el de ensalzar la ciudad de Santiago de Compostela.
5.2.6 Que la mala fe es la esgrimida por la demandante, pues conoc�a la existencia del registro del nombre de dominio, como m�nimo, desde hac�a dos años. Y que el demandado no ha hecho nada reprobable con tal nombre de dominio.
5.2.7 Que ha merecido numerosos reconocimientos por su contribuci�n en Internet al campo del transporte a trav�s de su sitio web , sitio a trav�s del cual se da a cualquier empresa del sector la oportunidad de promocionarse en internet. Y que a pesar de desarrollar su actividad profesional en el sector del transporte, la actividad de la demandante es diversa de la del demandado.
6. Debate y Conclusiones
6.1 Cuestiones previas relativas a la aplicabilidad de la Pol�tica y del Reglamento en la presente Controversia
6.1.1 El demandado, con car�cter previo a la contestaci�n a la demanda, desea plantear dos cuestiones: Que el UDRP iniciado por SEUR, S.A. debe suspenderse, habida cuenta que el demandado ha interpuesto ante el Juzgado n� 6 de primera instancia de Lugo una demanda de protecci�n de derechos fundamentales. Adem�s, el propio Juzgado ha remitido un escrito a la Case Manager de la OMPI "a fin de que deje en suspenso la tramitaci�n del procedimiento iniciado ante por SEUR,SA. hasta que la cuesti�n haya sido resuelta por el juzgador". Que el UDRP carece de legalidad as� como que la OMPI carece de competencia.
6.1.2 Respecto al primer punto, de acuerdo con la norma 18 a) del Reglamento el Panel decide continuar con el Procedimiento. Y esto por varios motivos:
a) La demanda interpuesta ante los Tribunales españoles no versa sobre el conflicto planteado en esta demanda, es decir, sobre la colisi�n entre nombres de dominio y marcas, sino sobre el alegado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. As� resulta de las propias declaraciones del demandado que por lo dem�s no pueden contrastarse al no haber aportado ni siquiera el s�plico de la demanda sino s�lo una copia de la primera p�gina del escrito presentado ante los Tribunales.
b) Adem�s, parece que el demandado tampoco a presentado la demanda contra quien le obliga a someterse al procedimiento del UDRP, que no es otra que la empresa Network Solutions, Inc. con la que contrat� el nombre de dominio, y quien, en su caso, a juicio del demandado, estar�a vulnerando sus derechos fundamentales.
c) La demanda planteada ante los Tribunales de Justicia de España podr�a ser retirada por quien la interpuso en cualquier momento o bien ser desestimada; en cuyo caso la inexistencia de una decisi�n de este Panel sobre el conflicto provocar�a la prolongaci�n de la situaci�n aqu� debatida m�s all� de lo razonable.
d) La OMPI, en este caso, tan s�lo es un proveedor de servicios de resoluci�n de conflictos, por lo que no puede suspender la tramitaci�n del procedimiento ya que no puede dejar de prestar aquellos servicios a que se ha comprometido con la ICANN cada vez que un demandado interponga una acci�n ante los Tribunales de Justicia. De otra forma, el UDRP quedar�a vac�o y sin sentido.
e) Mal puede el demandado solicitar a los Tribunales españoles la suspensi�n de un procedimiento al que se someti� obligatoriamente seg�n las cl�usulas 8 y 9 del Service Agreement que firm� con la empresa Network Solutions, Inc. sin haber siquiera planteado la nulidad del dicho contrato contra esa empresa.
f) En todo caso, es muy llamativo que un juzgado español (el de Lugo) dicte una medida cautelar en una resoluci�n no motivada, con eficacia extraterritorial, dirigi�ndola contra una agencia especializada de la ONU, (Organizaci�n de las Naciones Unidas) por un daño que no se ha causado. Adem�s, es sorprendente que tal resoluci�n sea enviada por fax a la OMPI sin ceñirse al tr�mite previsto en la LOPJ para las comunicaciones de los Juzgados y Tribunales españoles con organismos extranjeros. Y todo ello cediendo a los ruegos de una persona que ni siquiera ha demandado a quien le obliga a pasar por el procedimiento administrativo del UDRP: la mercantil Network Solutions, Inc., que para mayor abundamiento no es española.
g) Pero es que adem�s, el Panel ha accedido el d�a 13 de agosto al sitio web a fin de obtener m�s informaci�n sobre el demandado Sr. Llanos, descubriendo que es vocal 2� de la Junta Directiva de ISOC-GAL (Internet Society cap�tulo de Galicia), y en la p�gina figura una secci�n especial dedicada a la ICANN en la que se expresa que "�En esta l�nea de actuaciones, ISOC-Galicia ha estado representada en la reuni�n de coordinaci�n de cap�tulos europeos, ISOC-ECC, celebrada recientemente en Berl�n, y en la reuni�n fundacional de ICANN tambi�n realizada en esa ciudad. Asimismo, a principios de julio ha estado representada en la reuni�n convocada por la Comisi�n del Mercado de las Telecomunicaciones preparatoria de la pr�xima asamblea de ICANN en Santiago de Chile..." Estos extremos conducen al Panel a pensar que el demandado conoc�a perfectamente la Pol�tica de la ICANN en materia de nombres de dominio incluida la de resoluci�n de conflictos que tan en�rgicamente pretende eludir.
6.1.3 En relaci�n con la segunda cuesti�n, conexa a la primera, las manifestaciones del demandado no deben tener mayor relevancia porque:
a)El UDRP consiste en un proceso administrativo para la resoluci�n de conflictos entre nombres de dominio y marcas limitado a los supuestos de registro abusivo, cuya fuerza obligatoria en el presente caso nace de la relaci�n contractual entre Network Solutions Inc. y el demandado, quien el 28 de diciembre de 1996 contrat� con la empresa norteamericana aceptando las condiciones del acuerdo, entre las que figuraban el anterior sistema de resoluci�n de conflictos y la posibilidad de modificar esa pol�tica en materia de resoluci�n de controversias establecida por Network Solutions Inc., cosa que ocurri� cuando entr� en vigor el 3 de enero de 2000 la versi�n 5.0 del "Service Agreement" que incorporaba la nueva pol�tica de resoluci�n de conflictos aprobada el 24 de octubre de 1999 por la ICANN.
b) El demandado -quien m�s que un consumidor es un empresario al que no deben beneficiar las normas previstas para la contrataci�n con consumidores y usuarios- no ha demostrado haberse manifestado contrario a las cl�usulas del contrato con Network Solutions, Inc. hasta hoy. Tampoco ha cancelado su registro con Network Solutions durante el plazo de 30 d�as que Network Solutions, Inc. como proveedora de servicios de registro de nombres de dominio autorizada por la ICANN, le concedi� con car�cter previo a la entrada en vigor de la Pol�tica ni realiz� entonces manifestaci�n alguna. Por lo tanto, el demandado se ha obligado a someterse al UDRP. En todo caso el procedimiento en que consiste el UDRP no versa sobre derechos y el demandado siempre tiene la posibilidad de instar una acci�n en el foro competente y de acuerdo con la ley que sea aplicable (como consta en la cl�usula 24 del Service Agreement que el demandado firm�). Como ya se ha dicho, el UDRP consiste en un procedimiento administrativo. En todo caso, puesto que el demandado hace expresa alusi�n a la doctrina del Tribunal Constitucional de España, es necesario apuntar que la sentencia que cita es corolario obvio de la anterior y m�s importante STC 174/95 que anul� el p�rrafo 1� de la LOTT 16/87. De esta sentencia y de las dem�s que conforman la doctrina del TC en esta materia se desprende que �ste nunca ha impedido el "arbitraje" obligatorio que no cierre las puertas a los Tribunales que sean competentes. Tan s�lo ha rechazado aquellos casos -y no todos- en que el arbitraje obligatorio produc�a efectos de cosa juzgada negando el derecho a la tutela judicial efectiva. Es claro que ni el UDRP consiste en un arbitraje ni la decisi�n del Panel produce efectos de cosa juzgada, por lo que no cierra las puertas al posterior arbitraje o el recurso a los Tribunales, el acceso a los cuales est� especialmente previsto en la norma 4.K. de la Pol�tica, dejando a salvo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva tan insistentemente reclamado por el demandado.
6.2 Normas aplicables
6.2.1 De conformidad con el apartado 15 a) del Reglamento, el Panel decidir� teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Pol�tica y el Reglamento. Y puesto que ambas partes tienen sede y domicilio en España, se tendr�n en cuenta las leyes y principios del derecho español (Casos D2000-0001 Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, D2000-0239 J. Garc�a-Carri�n, S.A. v. M� Jos� Catal�n Fr�as, o D2000-0143 Raimat v. Antonio Casals).
6.3 Examen de los presupuestos establecidos en el apartado 4 a) de la Pol�tica
6.3.1 Identidad o similitud que pueda provocar confusi�n
a)La cifra de ventas, la publicidad, casi 60 años de uso y la extensi�n internacional de sus marcas, hacen de la denominaci�n SEUR una marca renombrada. La demandante ha probado tener inscritas 40 marcas nacionales y una marca internacional extendida a 9 pa�ses con la denominaci�n SEUR y gr�fico. Del simple cotejo y comparaci�n entre tal denominaci�n y el nombre de dominio del demandado, la coincidencia letra por letra y en su conjunto resulta obvia. El SLD "seur" inscrito bajo el TLD ".com" es id�ntico a la denominaci�n reivindicada por la demandante a trav�s de tales marcas.
b)El alegado car�cter mixto de las marcas del demandante es intranscendente, pues la uni�n de un gr�fico consistente en una flecha bajo y entorno a la denominaci�n en may�sculas SEUR hace del elemento gr�fico un objeto secundario del signo.
c) De la misma forma, el Panel considera que el nombre de dominio es confundible con las restantes marcas nacionales, internacionales y la marca comunitaria registradas por la demandante. Tales registros incorporan siempre y de forma destacada la denominaci�n SEUR acompañada de otra leyenda que especializa la marca en funci�n del servicio que va a distinguir (SEUR FRIO, SEUR ALMACENAJE, etc.).
d) SEUR es parte esencial, adem�s, del nombre comercial del demandante, que a tenor del art 8 del Convenio de la Uni�n de Par�s (CUP) debe ser protegido en todos los pa�ses de la Uni�n sin obligaci�n de dep�sito o registro, forme o no parte de una marca de f�brica o de comercio.
e) Precisamente porque no existe un criterio de especialidad en los nombres de dominio o porque �ste esta diluido por el uso indiscriminado de los gTLD�s, tal principio se debe proyectar sobre la actividad de los titulares de los nombres de dominio, resultando que, como luego se ver�, ambos contendientes tienen una actividad centrada en la misma �rea del mercado, el de los transportes.
f) Tambi�n ha sido tenida en cuenta la alegaci�n del demandado de que el principio de territorialidad de las marcas no rige en materia de nombres de dominios. Por ello, el Panel ha considerado que la actividad del demandado se circunscribe al mercado español y europeo, coincidente con la extensi�n territorial que ocupan las marcas de la demandante.
6.3.2 Derechos e intereses leg�timos respecto del Nombre de Dominio
a) El demandado no ha demostrado tener ning�n otro derecho para la inscripci�n del nombre de dominio que no sea el que pueda desprenderse del propio registro de este dominio aqu� debatido.
b)Tampoco ha podido probar que tiene un inter�s leg�timo que pudiera justificar el registro de una denominaci�n que colisiona con una marca renombrada.
El alegado significado de "sedatus urbis" que el demandado utiliza para justificar el sentido del registro es claro que ha sido hallado a posteriori. Al margen de que est� mal declinado de acuerdo con la traducci�n que da el propio demandado, (ciudad tranquila/de la ciudad tranquila) lo que no demuestra m�s que precipitaci�n al tratar de justificar la utilizaci�n de , que el Panel haya podido averiguar, la ciudad de Santiago de Compostela nunca ha sido conocida por este apelativo, al Ap�stol Santiago se le conoci� como "El Hijo del Trueno", apelativo bastante alejado de la evocadora tranquilidad a que alude el demandado, y su nombre fue utilizado como grito de guerra con que los españoles invocaban a su patr�n al entrar en batalla, una vez m�s, lejos de la tranquilidad propuesta. Estos presupuestos llevan a la evidencia de que el apelativo "sedatus urbis" es un hallazgo ingenioso pero no convincente para justificar la existencia de alg�n inter�s sobre la denominaci�n "seur" que en definitiva significa "servicio urgente". Al contrario de lo que pretende el demandado, la inexistencia en el sitio web al que dirige la direcci�n , que no es otro que el de , de toda referencia a las denominaciones "seur" o "sedatus urbis", indica que no existe un inter�s leg�timo sobre la primera y que la segunda es un remedo falto de consistencia.
SEUR es una denominaci�n producto de la contracci�n de las voces servicio urgente y no parece probable que se den coincidencias, que en su caso deber�an justificarse con extrema precisi�n lo que dar�a lugar entonces a la abstenci�n del Panel, extremo que no puede ocurrir en el presente debate.
6.3.3 Registro efectuado de mala fe y utilizaci�n de mala fe
a) Como ya se ha dicho, el Panel ha considerado que SEUR es una marca ampliamente conocida en el sector del mercado al que pertenecen los servicios que distingue. La demandante ha probado que el demandado conoc�a la marca, quien no lo ha negado. Asimismo, la demandante ha probado que el demandado ha registrado otros nombres de dominio relativos a empresas l�deres en el transporte español y europeo (, , etc.) sobre las que el Panel no puede pronunciarse por no ser objeto de este procedimiento, pero de cuyo registro se desprende que, si el demandado tiene sobre los mismos intereses leg�timos, es un importante competidor de la demandante, y si no los tiene, el demandado los ha registrado de mala fe. En ambos casos tales registros no hacen sino reforzar el convencimiento del Panel de que el demandado ha inscrito de mala fe el nombre de dominio .
El demandado es titular de una agencia de transportes carga completa, raz�n por la cual le es exigible una mayor diligencia en relaci�n con las eventuales colisiones que se puedan producir entre sus signos distintivos y las marcas m�s importantes de su sector, como es el caso de SEUR.
b) Como afirma el demandado, no deja de sorprender la inexistencia de oposici�n al registro por parte de la demandante durante al menos dos años. De la misma forma, como afirma el demandado, la demandante s� se ha situado y tiene presencia en internet a trav�s del ccTLD ".es" y el gTLD "..net". De tal forma y como ya se ha dicho, si la demandada hubiera probado m�nimamente un inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio el Panel deber�a abstenerse de tomar una decisi�n en este procedimiento.
Pero, de una parte, ni la tolerancia ni la adquisici�n por transcurso del tiempo deben tenerse en cuenta en este procedimiento y, de otra parte, los dos años transcurridos no afectar�an a una decisi�n que pudiera tenerlos en cuenta. Adem�s el registro en manos de un competidor del leg�timo titular de las marcas SEUR impide a �ste situarse plenamente en internet, frena la posibilidad de un desarrollo completo en la red perturbando su actividad, sit�a en grave riesgo de diluci�n a sus marcas, genera unas ventajas competitivas a un nombre de dominio que se beneficiar� de las inversiones y proyecci�n de las marcas SEUR en perjuicio del titular de estas y confunde a empresas y consumidores.
Lo cierto es que el demandado, que desarrolla su actividad profesional en el mismo sector que el demandante, aunque como especifica el demandado la especialidad dentro del sector es diversa, durante esos años tampoco ha utilizado ni ha probado que existieran preparativos serios de que se iba a utilizar el nombre de dominio de alguna forma que justificara su registro. M�s bien al contrario. El dilatado periodo en que el demandado ha tenido el dominio dirigido hacia una p�gina de la "Archicofradia del Glorioso Ap�stol Santiago" en la que no hay referencia ni explicaci�n alguna de porqu� se utiliza el dominio , la vinculaci�n del demandado al entorno internet (vocal de ISOC-GAL) y su actividad profesional (titular de una agencia de transportes) no puede reputarse como un uso de buena fe y por lo tanto un uso en apariencia inocuo se revela como un uso de mala fe.
7. Decisi�n
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, el Panel resuelve que el demandante ha probado, de acuerdo con el apartado 4 a. de la Pol�tica Uniforme que concurren los tres elementos contemplados en dicho art�culo y por todo ello, conforme a los apartados 4(i) y 15 de la Pol�tica, el Panel Administrativo ordena que el registro del nombre de dominio sea transferido a la demandante, SEUR ESPAÑA, S.A.
Mario A Sol Muntañola
Panelista Unico
15 de agosto de 2000
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