Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Gestevisi�n Telecinco, S.A. v. Javier Sard
Caso N� D2000-0780
1. Las Partes
La Parte Demandante es la sociedad GESTEVISION TELECINCO, S.A., una sociedad an�nima organizada y existente de conformidad con las leyes de España y domiciliada en Carretera de Ir�n Km. 11,700, 28049 Madrid, España (la "Demandante"), representada por el señor Ralph Seel, domiciliado en la ciudad de Madrid, España, quien act�a en calidad de apoderado.
La Parte Demandada es el presunto señor "Javier Sard", presuntamente ciudadano Español, presuntamente domiciliado en calle Marte 666, Marcianopolis, Marte 31337, España (el "Demandado").
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
El nombre de dominio objeto de este procedimiento es "", registrado a nombre del "Demandado" en Network Solutions, Inc., una sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Am�rica, con domicilio en la ciudad de Herndon, Estado de Virginia, Estados Unidos de Am�rica (el "Registrador").
3. Curso del Procedimiento
El 12 de julio de 2000, el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el "Centro"), recibi� por v�a electr�nica una demanda de acuerdo a la Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (la "Pol�tica"), el Reglamento de la Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (el "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el "Reglamento Adicional"). Posteriormente, el 14 de julio de 2000, el "Centro" recibi� la demanda en copia de papel, con sus anexos.
El 21 de julio de 2000, el "Centro" acuso recibo de la demanda, y con fecha 26 de julio de 2000, recibi� la notificaci�n de la verificaci�n de el "Registrador". Con fecha 18 de septiembre de 2000 se dio inicio al procedimiento, notificando la demanda a el "Demandado". No habi�ndose dado contestaci�n a la demanda, con fecha 12 de octubre se acus� la inexistencia de escrito de contestaci�n a la demanda.
Despu�s de recibir la declaraci�n de independencia e imparcialidad de Mauricio Jalife, el 27 de octubre de 2000, el "Centro" lo design� como Panel Administrativo ("Panel"), comunicando la designaci�n a las partes y fijando plazo hasta el 9 de noviembre de 2000 para que el "Panel" env�e la decisi�n al "Centro". El "Panel" fue por lo tanto constituido de acuerdo a la "Pol�tica" y su "Reglamento".
El 6 de noviembre de 2000, el "Panel" recibi� el original de los documentos del procedimiento, y la prueba de la "Demandante", consistente en un v�deo en formato VHS.
El "Panel" coincide con el "Centro" en cuanto a que la demanda ha cumplido con todos los requisitos formales que fijan la "Pol�tica" y el "Reglamento".
4. Antecedentes de Hecho
El "Panel", ante lo afirmado en la demanda y por los documentos respectivos agregados, tampoco cuestionados, tiene por acreditados los siguientes hechos:
La "Demandante" es una empresa legalmente constituida de conformidad a las leyes de España. La "Demandante", de conformidad con su objeto social, presta de manera regular servicios relativos a la producci�n y difusi�n de programas de televisi�n.
La "Demandante" es titular en España de los registros de la marca CRONICAS MARCIANAS, bajo los n�meros de registro 2.107.328, en clase 38, y 2.107.329 en clase 41. Por tratarse de un programa de televisi�n difundido en canales abiertos de televisi�n, es de considerarse que la marca "CRONICAS MARCIANAS" es un signo distintivo al menos conocido, y que dicho conocimiento es resultado del esfuerzo comercial de la "Demandante".
Asimismo, es de considerarse que corresponden a la "Demandante" los derechos autorales que derivan de la existencia de los programas de televisi�n producidos bajo este t�tulo, prob�ndose en el procedimiento la existencia de la obra y operando a favor de la "Demandante" la presunci�n de ser titular de dichos derechos.
5. Alegatos de las Partes
5.1 Demanda
Afirma la "Demandante":
PRIMERO.- El demandante tiene derechos sobre el nombre de dominio objeto de este procedimiento al ser titular de los signos distintivos que se relacionan seguidamente:
● Registro de marca n� 2.107.328 CRONICAS MARCIANAS en clase 38
● Registro de marca n� 2.107.329 CRONICAS MARCIANAS en clase 41
Se aportan adjunto a la presente, como Anexo B, fotocopias de los certificados-t�tulo de los registros de marca reseñados expedidos por la Oficina Española de Patentes y Marcas. Como Anexo C se aporta adjunto fotocopia de la inscripci�n en el Organismo citado de esos signos distintivos a favor de mi representada.
A primera vista se observa que el nombre de dominio CRONICAS-MARCIANAS es absolutamente id�ntico a los signos distintivos cuya titularidad ostenta la demandante, no solo fon�tica sino tambi�n gr�ficamente.
Por otro lado, el demandante tiene derechos sobre el nombre de dominio en pugna al ser la productora y con ello titular del programa de televisi�n denominado CRONICAS MARCIANAS. Se aporta adjunto a la presente demanda como Anexo D copia del contrato que acredita que la demandante es titular de todos los derechos de Propiedad Industrial, Intelectual y de Imagen sobre el programa televisivo en cuesti�n.
Adem�s se aporta adjunto a la presente demanda como Anexo E una cinta videogr�fica de una emisi�n del citado programa, en el que se aprecia de forma destacada ese t�tulo de CRONICAS MARCIANAS en la emisi�n difundida por el canal de televisi�n TELE 5.
Dicho programa se emiti� por primera vez el 8 de septiembre de 1997 a las 23.45 horas y se emite en la actualidad de Lunes a Jueves a las 23.50 horas, tal y como se refleja en el certificado del Departamento de Programaci�n de TELE5 que figura en Anexo F.
El programa tiene adem�s una gran aceptaci�n entre el p�blico en general, llegando a tener una audiencia media de 1.656.000 espectadores en el año 2000, que supone casi un 30% de los televidentes, todo ello de acuerdo con la estad�stica elaborada por la Direcci�n de Marketing de TELE5 que tambi�n se adjunta como Anexo G.
Siendo la cadena de televisi�n TELE5 una emisora no codificada, ni de pago, sino en abierto y generalista, entiende esta parte, que el Juzgador de este procedimiento debe de considerar la denominaci�n CRONICAS MARCIANAS como un signo distintivo al menos conocido, por no decir notorio.
SEGUNDO.- El demandado no posee intereses leg�timos sobre el nombre de dominio cuya titularidad aqu� se impugna.
El registro del nombre de dominio objeto de este procedimiento administrativo es de fecha posterior a la emisi�n del primer programa de CRONICAS MARCIANAS, ya que, tal y como se ha acreditado arriba, el primer programa se emiti� con fecha 8 de septiembre de 1997, mientras que el registro del dominio no se produjo hasta el d�a 25 de marzo de 2000.
Igualmente el nombre de dominio "" es posterior incluso a la concesi�n de los registros de marca de id�ntica denominaci�n en clases 38 y 41 del Nomenclator Internacional, que se produjeron los d�as 20 de enero y 20 de mayo de 1998, respectivamente.
Teniendo en cuenta lo expuesto, no cabe duda que el ahora demandado no ha realizado ning�n esfuerzo creativo a la hora de elegir el nombre de dominio que aqu� se disputa, ya que existiendo una infinidad de denominaciones de fantas�a para titular su sitio web, no se le ha ocurrido nada m�s original que usar una denominaci�n ya conocida.
Considerando adem�s que el demandado no ha creado ninguna actividad propia que justifique el uso de esa denominaci�n por su parte, tal y como se expondr� a continuaci�n, inevitablemente se tiene que llegar a la conclusi�n que el ahora titular del dominio carece de leg�timos derechos sobre el mismo.
TERCERO.- El nombre de dominio ha sido registrado y est�n siendo usado de mala fe.
El demandado no ha tenido en el pasado, ni tiene en la actualidad ninguna relaci�n de ning�n tipo con mi representada que le autorice al uso de la denominaci�n CRONICAS MARCIANAS, ni que le haya permitido nunca la utilizaci�n de esa denominaci�n para cualquier actividad.
Tampoco el demandado utiliza el dominio "" de forma alguna que justifique la tenencia o registro de los mismos a su nombre. De hecho el demandado, no utiliza los nombres de dominio, ya que bajo ese dominio se encuentra un sitio web supuestamente en fase de elaboraci�n. Por otro lado, el demandado no desarrolla ninguna actividad comercial o publicitaria que explique el uso precisamente del nombre de dominio "".
Pero, sobre todo, demuestra la mala fe del demandado su negativa de facilitar una direcci�n de contacto y un nombre reales. Es evidente, por una parte. que la direcci�n c/Marte 666, Marcianopolis, Marte 31337 es de fantas�a. Por otro lado, entiende esta parte que "Javier Sard", tambi�n puede ser un nombre ficticio, ya que coincide casi literalmente con el del conocido presentador del programa Cronicas Marcianas, D. JAVIER SARDA. Parece, por todo ello, que el demandado pretende ocultar su identidad, con el fin de evitar una persecuci�n judicial por parte del legitimo titular del nombre de dominio que es mi representada.
Por �ltimo, es preciso reseñar en este punto, que el demandado, al ser contactado por esta parte, tal y como se acredita en la copia del correo electr�nico enviado y que se adjunta como ANEXO H, ofreci� telef�nicamente a mi mandante la venta del nombre de dominio por un valor que no solo supera los costos diversos que est�n relacionados directamente con el nombre de dominio, sino que supera con creces el coste del presente procedimiento administrativo.
Y todo lo expuesto se basa en los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Cumplimiento de las normas del Reglamento y del Reglamento Adicional
A tenor de lo anteriormente expuesto, se cumplen las normas de procedimiento establecidas por el ICANN y los requisitos para poder acudir a los mismos:
- Identidad del nombre de dominio con las marcas registradas del demandante y el nombre del programa televisivo, causando as� una clara confusi�n al usuario.
- El demandado no tiene ning�n derecho exclusivo ni de cualquier otro tipo sobre dicho nombre de dominio.
- El dominio objeto del litigio se ha registrado y se usa de mala fe, ya que el demandante intenta aprovecharse econ�micamente del grado de conocimiento del programa televisivo con id�ntico t�tulo al nombre de dominio en pugna.
Igualmente, entre las resoluciones dictadas al amparo del procedimiento de resoluci�n de controversias entre nombres de dominio y marcas a trav�s de la OMPI, existen pronunciamientos que afirman que el uso de una denominaci�n notoria amparada por una marca constituye un uso de mala fe por parte de su titular.
Cito a estos efectos la resoluci�n no. D2000-0018 Banco Español de Cr�dito S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira. En este pronunciamiento el Panelista �nico consider� lo siguiente:
"Teniendo en cuenta que el propio demandado reconoce el uso de los dominios "" y "", solicitando al Centro de Arbitraje de la OMPI que se decrete -� la continuidad en el uso de los nombres de dominio "" y "" a mi mandante su actual titular �- teniendo esa circunstancia por el demandado, y de la previa noticia de la existencia de la marca BANESTO, y las circunstancias que se dan en relaci�n con el resultado de los intentos de acceder a los dominios "" y "", se considera probada la existencia de un uso de los mismos de mala fe.
S�lo si se hubiera adoptado una pol�tica activa de no uso de los dominios "" y "", en un caso en el que tales dominios reproducen una marca notoria y de lato renombre, o que el uso realizado, siempre que hubiera existido en el solicitante un inter�s leg�timo o un derecho de uso de la denominaci�n, fuera de car�cter no comercial ni atentatorio contra la marca BANESTO, se podr�a entender no recurrente el requisito de un uso de mala fe."
Segundo.- Violaci�n de las Leyes de Marcas y de Propiedad Intelectual Españolas
A esta litis tambi�n son de aplicaci�n las Leyes de Marcas y Propiedad Intelectual Españolas, al tratarse de un conflicto sobre Derechos de Propiedad Industrial e Intelectual que, al amparo de lo dispuesto en el art�culo 10 apartado 4� del C�digo Civil, se proteger�n en territorio español, lugar en el que precisamente ambas partes son residentes, tal y como ya se ha señalado arriba.
Ahora bien, entiende esta parte que se ha producido una violaci�n del derecho exclusivo que se le reconoce en el art�culo 30 de la Ley de Marcas 32/88 de 10 de noviembre que determina que:
"El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tr�fico econ�mico".
Este monopolio de explotaci�n de la denominaci�n registrada le confiere a su titular un ius prohibendi de acuerdo con el art�culo 31 que establece que:
"El titular de la marca registrada podr� ejercitar las acciones del art. 35 de la presente Ley frente a los terceros que utilicen en el tr�fico econ�mico, sin su consentimiento, una marca o signo id�ntico o semejante para distinguir productos o servicios similares, cuando la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos o servicios pueda inducir a errores.
Cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el p�rrafo anterior podr� prohibirse, en especial:
a) Poner el signo en los productos o en su presentaci�n
b) Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con este fin u ofrecer o prestar servicios con el signo
c) Importar los productos, exportar o someterlos a cualquier otro r�gimen aduanero como, por ejemplo, el tr�nsito o el dep�sito."
Este derecho al uso exclusivo se entiende otorgado para proceder no s�lo contra marcas iguales o semejantes, sino tambi�n para hacerlo contra cualquier otra modalidad de uso de la denominaci�n, ya sea como signo distintivo de propiedad industrial, raz�n social que designe una empresa, o un nombre de dominio.
As�, por ejemplo, lo entendi� el Tribunal Supremo en una Sentencia de 16 de julio de 1985 (RA 1985/4092) en una pugna entre la marca Domestos y la denominaci�n social posterior Domestos S.A. que las mismas eran incompatibles, ya que
"�.la obligada interpretaci�n teleol�gica que impone la coordinaci�n de las dos normativas en juego �Ley de Sociedades An�nimas y rectora de la Propiedad Industrial- en cuanto tienden ambas a evitar el riesgo de error o confusi�n que, tanto entre personas jur�dicas como entre sus actividades y productos, pueda producirse, en perjuicio general, por la denominaci�n coincidente, es este caso indiscutible, entre una marca y una denominaci�n social, cuando aqu�lla ampara la comercializaci�n de los mismos productos que constituyen el objeto social de la an�nima, cuya id�ntica designaci�n puede, adem�s, encubrir un acto de apropiatorio de los derechos adquiridos, por la m�s antigua denominaci�n �por cierto de pura fantas�a- a la par de un aprovechamiento de los beneficios derivados del esfuerzo ajeno."
Este mismo principio general debe de regir en el caso de conflicto entre marcas y nombres de dominio id�nticos, ya que surgen los mismos problemas de confusi�n para los consumidores y usuarios en general.
As� lo ha interpretado tambi�n el Juzgado de Primera Instancia n� 36 de Barcelona en su Sentencia de 26 de junio de 1998 en un litigio entre la marca NEXUS y el nombre de dominio NEXUS.ES, cuando dicta en los Fundamentos de Derecho:
"� Si se accede a trav�s de buscadores, entonces ya pueden aparecer dudas o confusiones al existir dos entidades dedicadas al mismo negocio y que el inicio del nombre es exactamente igual. Por lo tanto, el informe pericial es concluyente, confirmando que el empleo indebido por la demandada de la marca registrada por la actora, tanto en Internet como en Infov�a, provoca confusi�n en el usuario. Todo ello ha de conducir inexorablemente a la estimaci�n de la demanda, condenando a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 35 y 36 de la Ley de Marcas, a que cese en el uso del nombre NEXUS en sus comunicaciones por las v�as mencionadas."
Y as� tambi�n lo ha previsto el art�culo 34.3 d) del Anteproyecto de la Ley de Marcas español, tal y como se divulg� el 8 de noviembre de 1999, tras su inserci�n en la p�gina web de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que establece que podr� prohibirse, en especial:
"Utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad o en redes de comunicaci�n telem�ticas, y en particular, como nombre de dominio."
A mayor abundamiento estima esta parte que la utilizaci�n de la denominaci�n como nombre de dominio supone una violaci�n de la Ley de Propiedad Intelectual 1/1996 de 12 de abril.
En concreto, al utilizarse el t�tulo del programa CRONICAS MARCIANAS sin la correspondiente autorizaci�n, se ha violado el art�culo 17 de la citada Ley que dicta:
"Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotaci�n de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducci�n, distribuci�n, comunicaci�n p�blica y transformaci�n, que no podr�n ser realizadas sin su autorizaci�n, salvo en los casos previstos en la Ley."
Y ello, por que tal y como establece el art�culo 10 apartado 2� de la Ley de Propiedad Intelectual citada
"El t�tulo de una obra, cuando sea original, quedar� protegido como parte de ella."
Todos los derechos de explotaci�n sobre la obra corresponden adem�s a mi mandante por ser la productora de la obra en virtud de lo dispuesto en el art�culo 88 apartado 1� p�rrafo 1� de la Ley de Propiedad Intelectual referida que dicta:
"Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por el contrato de producci�n de la obra audiovisual se presumir�n cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este t�tulo, los derechos de reproducci�n, distribuci�n y comunicaci�n p�blica, as� como los de doblaje o subtitulado de la obra."
En consecuencia, al utilizarse el t�tulo de la obra sin el correspondiente permiso de la demandante se han infringido los derechos de autor de la misma.
5.2 Contestaci�n de la Demanda
Con fecha 12 de octubre de 2000, el "Centro" formul� el acuse de ausencia de escrito de contestaci�n, por lo que la Demanda se entiende como legalmente notificada, y por perdido el derecho de el "Demandado" a producir su contestaci�n.
6. Debate y Conclusiones
6.1 Normas aplicables
El art�culo 15 literal a) del "Reglamento" ordena al "Panel" tomar su decisi�n sobre la base de:
6.1.1 Las manifestaciones y los documentos presentados por las partes;
6.1.2 Lo dispuesto en la "Pol�tica" y en el propio "Reglamento";
6.1.3 De acuerdo con cualesquiera reglas y principios de derecho, que el "Panel" considere aplicables.
La versi�n 5.0 del acuerdo de registro ("service agreement") del "Registrador" incluye la "Pol�tica" en vigencia para el "Registrador". Ello obliga al "Demandado" a sujetarse a este procedimiento de acuerdo a dicha "Pol�tica" y a su "Reglamento".
Por otra parte, siendo el "Demandado" y la "Demandante" de nacionalidad española y teniendo en cuenta que dicho pa�s es miembro, entre otros Tratados, del Convenio de Par�s para la Protecci�n de la Propiedad Industrial, resulta �ste aplicable en sus art�culos 10 bis 3) 1).
El art�culo 4 literal a) de la "Pol�tica" establece de manera expresa las controversias aplicables al procedimiento administrativo obligatorio, en los siguientes t�rminos:
"a. Controversias aplicables. Usted estar� obligado a someterse a un procedimiento administrativo obligatorio en caso de que un tercero (un "demandante") sostenga ante el proveedor competente, en cumplimiento del Reglamento, que:
"i) usted posee un nombre de dominio id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos;
"ii) usted no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio; y
"iii) usted posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe."
En aplicaci�n de los lineamientos citados, a continuaci�n el "Panel" estudiar� y evaluar� los hechos y las alegaciones que constan en el proceso.
Asimismo, es claro que resultan aplicables las diversas disposiciones de la legislaci�n española en materia de propiedad intelectual que reconocen exclusividad a los signos distintivos registrados, as� como a los titulares respecto de las obras de todo g�nero.
6.2 Identidad o Similitud Confundible
Alega la "Demandante" que el nombre de dominio "CRONICAS-MARCIANAS.COM", registrado por el "Demandado" es id�ntico a la marca sobre la que ella tiene derechos preexistentes.
Es evidente la coincidencia que entre las denominaciones se presenta en los aspectos fon�tico, visual e ideol�gico, ya que las �nicas diferencias perceptibles son las siguientes: el gui�n que aparece entre las palabras "Cr�nicas" y "Marcianas", el cual de ninguna manera introduce elementos de diferenciaci�n, ya que es un signo fon�tica e ideol�gicamente inocuo, mientras que visualmente es poco significativo.
Por lo que hace al t�rmino ".com", como se sabe, el mismo es una expresi�n gen�rica ineludible para los nombres de dominio de connotaci�n comercial o empresarial, por lo que no añade ninguna distintividad al nombre de dominio controvertido, resultando entonces que entre las marcas registradas propiedad de la "Demandante" y el referido nombre de dominio, existe similitud en grado de confusi�n.
6.3 Derechos e Intereses Leg�timos Respecto del Nombre de Dominio
Acerca de la legitimidad respecto del nombre de dominio que pudiere corresponder a el "Demandado", cabe en primera instancia señalar que la ausencia de contestaci�n a la demanda debe tener por aceptados los hechos narrados en la demanda, y al mismo
tiempo, exhibe que el "Demandado" carece de intereses o derechos respecto de dicho nombre, al no presentar argumentos de defensa.
Es adem�s un hecho que no debe pasar inadvertido al "Panel", el que el "Demandado" haya designado como domicilio uno que es claramente ficticio, arbitrario y hasta c�mico, en pretendida concordancia con la propia tem�tica que el nombre de dominio "cr�" sugiere.
Asimismo, el hecho de que el propio nombre del registrante y "Demandado", "Javier Sard", coincida con el del conductor del propio programa de televisi�n "Cr�nicas Marcianas" que es producido y difundido por la "Demandante", hace presumir que dicho nombre es una imitaci�n alusiva al programa de la "demandante", y que, por tanto, existe mala fe en la adopci�n y registro del mismo.
Este "Panel" ha tenido a la vista el video que contiene el programa de televisi�n producido por la "Demandante" bajo el t�tulo Cr�nicas Marcianas, constatando lo afirmado por la "Demandante" en su demanda.
La "Demandante" alega que el "Demandado" no tiene derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio "cr�", toda vez que �ste le corresponde a ella en raz�n de que el mismo hace alusi�n al t�tulo del programa de televisi�n que produce y difunde, as� como a las marcas de las que es propietaria. Esto no ha sido controvertido por el "Demandado", como era su obligaci�n conforme al art�culo 4 literal c) de la "Pol�tica".
El art�culo 4 literal c) de la "Pol�tica" establece varias maneras como el "Demandado" puede demostrar sus derechos y sus leg�timos intereses sobre el nombre de dominio al responder la demanda, señalando las siguientes:
"i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios; o
"ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organizaci�n) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
"iii) usted hace un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de manera equ�voca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuesti�n con �nimo de lucro."
El "Demandado" no dio contestaci�n a la demanda, por lo que no existen argumentos, defensas, intereses o derechos que resulten oponibles a los derechos que la "Demandante" ha acreditado poseer respecto de la marca y t�tulo "Cr�nicas Marcianas".
En el �mbito de la competencia desleal, el art�culo 10 bis numeral 1) del Convenio de Par�s para la Protecci�n de la Propiedad Industrial, proh�be los actos de confusi�n en los siguientes t�rminos:
"En particular deber�n prohibirse:
"1) Cualquier acto capaz de crear confusi�n, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial y comercial�"
Adem�s, el "Demandado" no ha utilizado nunca, ni utiliza actualmente la denominaci�n "cr�" para llevar a cabo alguna oferta de productos o servicios. Ello se aprecia particularmente al tratar de acceder al sitio "www.". En efecto, tal y como se expuso atr�s, el "Panel" intent� el ingreso el 6 de noviembre de 2000, a dicha p�gina y ha encontrado que la misma no se encuentra en uso.
Teniendo en cuenta que la "Demandante" no ha otorgado licencia al "Demandado" para el uso de sus marcas "Cr�nicas Marcianas" o para registrar un nombre de dominio que incluya dicha expresi�n, as� como el hecho de que la expresi�n "Cr�nicas Marcianas"no se acredita que guarda relaci�n con el nombre o las actividades del "Demandado", por lo que el "Panel" determina que el "Demandado" carece de derechos e intereses leg�timos sobre el nombre de dominio "CRONICAS-MARCIANAS.COM".
6.4 Registro de Mala Fe
Hecho el anterior pre�mbulo, la "Demandante" afirma que el dominio "cr�" ha sido registrado de mala fe, ya que constituye una infracci�n de los derechos de propiedad intelectual de la "Demandante" sobre sus marcas y t�tulo de obra, generando un obst�culo para efectos de la presencia en Internet de �sta, atendiendo particularmente que la "Demandada" carece de derecho o inter�s leg�timo para registrar o emplear dicho nombre de dominio, lo que confirma al haber omitido presentar en tiempo su contestaci�n a la demanda.
En adici�n, es de considerar que la inexistencia manifiesta del domicilio f�sico de el "Demandado", as� como la muy presumible inexistencia de la propia persona f�sica designada como registrante del nombre de dominio controvertido, se interpreta por el "Panel" como prueba de la mala fe del registrante al haber optado por registrar dicho nombre de dominio bajo circunstancia falsas como las mencionadas, y en abierta amenaza de violaci�n a los derechos marcarios y autorales de el "Demandante".
Al respecto, el "Panel" considera relevante tener en cuenta la opini�n del Panelista Unico, Roberto A. Bianchi, quien en la decisi�n del Panel Administrativo presentado ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI en el caso No. D2000-0143, señal� lo siguiente:
"Por otra parte, mantener meses despu�s del registro el sitio "en construcci�n" cuando el nombre de dominio es id�ntico o confundiblemente similar a la marca de vinos del demandante muy conocida en el pa�s demandado y provocando la posibilidad de confusi�n a los navegantes de la WEB que deseen conectarse con el sitio del demandante �sin aclararles que su conexi�n no se ha hecho con un sitio del demandante- representa un uso evidente de la mala fe. En consecuencia, el "Panel" determina que el nombre de dominio "" ha sido usado y se usa de mala fe por el demandado."
Bajo este criterio, el uso de mala fe no debe ser circunscrito a un obrar positivo, sino ampliado a una falta de uso. Es as�, como es posible que dadas las circunstancias, la inactividad del "Demandado" pueda llevar a considerar que se encuentra usando el nombre de dominio de mala fe. As� fue reconocido por el Panel Administrativo en el caso No. D2000-003, a prop�sito del registro del nombre de dominio "". Adicionalmente, el art�culo 4 literal b) de la "Pol�tica" reconoce expresamente que la enumeraci�n de las pruebas del registro y utilizaci�n de mala fe es de tipo enunciativo, por cuanto dispone: "las circunstancias siguientes, entre otras,..."
El "Panel" considera por lo tanto, que en el caso en cuesti�n, la falta de uso del nombre de dominio "" por parte del "Demandado", sin la debida justificaci�n por parte del mismo, pone de presente un uso de mala fe.
7. Decisi�n
El "Panel" ha determinado que el nombre de dominio "" es similar en grado de confusi�n a las preexistentes marcas y t�tulo de obra CRONICAS MARCIANAS de la "Demandante". Asimismo, el "Panel" ha determinado que el "Demandado" carece de derechos e intereses leg�timos respecto de dicho nombre de dominio. El "Panel" tambi�n ha determinado que el registro de dicho nombre de dominio por el "Demandado" ha sido efectuado de mala fe y que la falta de uso del nombre de dominio por parte de �ste es una conducta que tiene una clara connotaci�n de mala fe. Asimismo, la falsedad que representa la designaci�n de domicilio del "Demandado", as� como la presunci�n de la inexistencia de la persona f�sica registrante, son indicios que conducen a considerar que el registro ha sido efectuado de mala fe.
Por todo ello y conforme a los art�culos 4 literal i) y 15 de la "Pol�tica" y el "Reglamento" respectivamente, el "Panel" resuelve ordenar que el registro del nombre de dominio "" sea transferido a la "Demandante", GESTEVISION TELECINCO, S.A..
Mauricio Jalife
Panelista Unico
9 de Noviembre del 2000
Full & Egal Universal Law Academy