Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Sinteplast S.A. v. Pablo Pablo, d/b/a P.S.
Caso N� D2000-0815
1. Las Partes
La Parte Demandante es la sociedad SINTEPLAST S.A., una sociedad an�nima organizada y existente de conformidad con las leyes de la Rep�blica Argentina y domiciliada en la ciudad de Buenos Aires, Rep�blica Argentina (la "Demandante"), representada legalmente por el señor RUBEN OSVALDO RODRÍGUEZ, quien act�a en su calidad de Presidente y Representante Legal, de conformidad con la documentaci�n allegada por la "Demandante". A requerimiento de la "Demandante", �sta act�a en el presente proceso a trav�s de sus abogados ALBERTO R. BERTON-MORENO, JR. y ENRIQUE JOSE FRANCISCO GATTI, en virtud del poder general judicial y de gestiones administrativas otorgado por la "Demandante", presentado como prueba mediante comunicaci�n remitida por la "Demandante" al "Centro" el 20 de septiembre de 2000, a requerimiento del "Panel".
La Parte Demandada es PABLO PABLO, d/b/a P.S., quien figura en la base de datos del "Registrador" como P.S. o PABLO PABLO, con residencia en 777 Brickell Ave., Miami, Fl. 33131, U.S.A. (el "Demandado"). Seg�n la informaci�n adicional aportada por la "Demandante" en el escrito de demanda, aparentemente el nombre real del "Demandado" es PABLO SALVO, quien reside en F�lix de Olaz�bal 3115, 10� Piso B, 1428, Buenos Aires, Argentina.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
El nombre de dominio objeto de este procedimiento es , registrado a nombre del "Demandado" en Network Solutions, Inc., una sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Am�rica, con domicilio en la ciudad de Herndon, Estado de Virginia, Estados Unidos de Am�rica (el "Registrador").
3. Curso del Procedimiento
El 18 de julio de 2000, el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el "Centro"), recibi� por v�a electr�nica una demanda de acuerdo a la Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en Materia de Nombres de Dominio, adoptada por la ICANN el 26 de agosto de 1999 (la "Pol�tica"), el Reglamento de la Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (el "Reglamento"), aprobado por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el "Reglamento Adicional"), en vigor desde el 1� de diciembre de 1999. Posteriormente, el 21 de julio de 2000, el "Centro" recibi� la demanda y sus anexos en un original y tres copias. En la misma fecha, el "Centro" acus� recibo de la documentaci�n recibida mediante mensaje electr�nico enviado a la "Demandante".
El 25 de julio de 2000, el "Centro", por v�a electr�nica, requiri� a la "Demandante" para que aportara una copia adicional en papel de la demanda y sus anexos. La "Demandante", mediante mensaje electr�nico enviado en la misma fecha, confirm� el env�o de la copia requerida por el "Centro".
El 24 de julio de 2000, el "Centro" requiri� al "Registrador" la confirmaci�n de los datos del registro del dominio .
El 28 de julio de 2000, el "Centro" recibi� de parte de la "Demandante" la copia solicitada de la demanda junto con los anexos respectivos.
El 31 de julio de 2000, el "Registrador" confirm� que ten�a registrado el nombre de dominio , que como su titular figuraba el "Demandado", que estaba vigente el acuerdo de servicio versi�n 5.0 y que el dominio ten�a el status de "activo".
El 2 de agosto de 2000, el "Centro" notific� la demanda al "Demandado", junto con la notificaci�n de comienzo del procedimiento administrativo, siendo la fecha l�mite para presentar la contestaci�n a la demanda el 21 de agosto de 2000. El 23 de agosto de 2000, el "Centro" notific� a las partes la falta de contestaci�n de la demanda por parte del "Demandado".
Despu�s de recibir la declaraci�n de independencia e imparcialidad de Fernando Triana, el 4 de septiembre de 2000, el "Centro" notific� a las partes su designaci�n como Panel Administrativo ("Panel"), fijando plazo hasta el 18 de septiembre de 2000, para que el "Panel" env�e la decisi�n al "Centro". El "Panel" fue por lo tanto constituido de acuerdo a la "Pol�tica" y su "Reglamento".
Por v�a electr�nica, el 7 de septiembre de 2000, el "Demandado" remiti� al "Centro" la respuesta a la demanda, por fuera del t�rmino fijado por el "Centro" para estos fines, solicitando al "Panel" la denegaci�n de las pretensiones de la "Demandante". Esta comunicaci�n fue puesta en conocimiento del "Panel" el 14 de septiembre de 2000, mediante mensaje electr�nico.
El "Panel", mediante comunicaci�n transmitida al "Centro" el 8 de septiembre de 2000, le solicit� a la "Demandante" pruebas adicionales de los hechos contenidos en su escrito de demanda. Debido a la antedicha petici�n, se dispuso una pr�rroga del t�rmino para emitir el fallo, hasta tanto el "Panel" recibiera todos los documentos solicitados. De igual forma, el "Panel" dispuso que el idioma del procedimiento administrativo ser�a el español, de conformidad con el art�culo 11, literal a) del "Reglamento". La determinaci�n fue tomada por las siguientes razones:
∙ Seg�n la informaci�n contenida en el expediente, el domicilio de la "Demandante" y, aparentemente, uno de los domicilios del "Demandado", es la Rep�blica Argentina.
∙ El idioma oficial de la Rep�blica Argentina, es el español.
∙ Varias de las pruebas presentadas con la demanda est�n escritas en idioma español.
∙ Para fallar el presente caso, adem�s de del las normas propias del presente procedimiento administrativo tal y como la Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio y su Reglamento, se hace necesario utilizar ciertas normas del derecho argentino.
El 14 de septiembre de 2000, el "Centro" corri� traslado a las partes de la anterior comunicaci�n. En la misma fecha, la "Demandante" acus� recibo del requerimiento del "Panel. El 20 de septiembre de 2000, la parte "Demandante" envi� por v�a electr�nica al "Centro" su respuesta al requerimiento del "Panel", y anunci� que el mismo d�a hab�a enviado copia de papel y anexos por correo al "Centro". El "Centro" recibi� la anterior documentaci�n el 25 de septiembre de 2000, y mediante e-mail enviado al "Panel" el 26 de septiembre de 2000, le inform� el env�o en dicha fecha, por correo urgente, de los documentos. Este env�o fue recibido por el "Panel" el 2 de octubre de 2000.
Por otra parte, el 21 de septiembre de 2000, el "Centro" solicit� al "Panel" aclaraci�n con respecto a la decisi�n de cambio del idioma del procedimiento. El "Panel" envi� su respuesta al "Centro" por v�a electr�nica el mismo d�a.
El 22 de septiembre de 2000, el "Centro" transmiti� al "Panel" una comunicaci�n del "Demandado" fechada el 21 de septiembre de 2000, en la que manifiesta su desacuerdo con el cambio del idioma del procedimiento. El "Panel" envi� la respuesta a la comunicaci�n del "Demandado" en la misma fecha, explicando nuevamente las razones de su decisi�n, manifestando su disposici�n de revisar su decisi�n, siempre y cuando el "Demandado" remitiera copia de alg�n documento de identificaci�n en donde constara su nacionalidad, ciudad y pa�s de nacimiento.
El 2 de octubre de 2000, el "Centro" remiti� al "Panel" una nueva comunicaci�n del "Demandado", en la que reitera su inconformidad con la decisi�n del "Panel" de fijar como idioma del procedimiento el español, y se pronuncia sobre las pruebas aportadas por la "Demandante" en respuesta al requerimiento del "Panel". No obstante lo solicitado por el "Panel" en su comunicaci�n del 21 de septiembre, el "Demandado" no aport� copia de su documento de identificaci�n en donde consten su nacionalidad, ciudad y pa�s de nacimiento.
El 6 de octubre de 2000, el "Panel" acus� recibo de la respuesta de la "Demandante" al requerimiento del "Panel", as� como de la comunicaci�n del "Demandado" del 2 de octubre de 2000, y manifest� que, una vez estudiara toda la documentaci�n recibida, fijar�a la fecha de emisi�n de su fallo.
El 12 de octubre de 2000, el "Centro" inform� al "Panel" el env�o por correo urgente nueva documentaci�n remitida por la "Demandante" en relaci�n con sus registros de marca. Esta documentaci�n fue recibida por e "Panel" el 17 de octubre de 2000.
El 18 de octubre de 2000, el "Panel" comunic� al "Centro" que ya contaba con la documentaci�n necesaria para expedir su fallo y que �ste se proferir�a antes del d�a 20 de octubre de 2000.
El "Panel" coincide con el "Centro" en cuanto a que la demanda ha cumplido con todos los requisitos formales que fijan la "Pol�tica" y el "Reglamento".
4. Antecedentes de Hecho
El "Panel", teniendo en cuenta que la contestaci�n de la demanda por parte del "Demandado" fue extempor�nea, como se analizar� en detalle en el punto 5.2. de la presente decisi�n, s�lo tendr� en cuenta lo afirmado en la demanda y en los documentos respectivos agregados, que no han sido cuestionados, de conformidad con el art�culo 5, literal e) del "Reglamento". En consecuencia, tiene por acreditados los siguientes hechos:
La "Demandante" inici� sus actividades en la d�cada de los 50, y fue constituida en la forma de sociedad an�nima, el 9 de septiembre de 1976 e inscrita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro, bajo el N� 4657 del Libro 84 del Tomo "A" de Estatutos de Sociedades An�nimas Nacionales. La "Demandante" tiene como objeto social la fabricaci�n de pinturas especiales para la industria, vivienda y construcci�n.
La "Demandante" tiene su centro de operaciones en la Rep�blica Argentina, y en la actualidad posee plantas industriales tanto en Argentina como en Bolivia y Brasil. La empresa goza de reconocimiento en el �rea de manufactura de pinturas en pa�ses como Argentina, Brasil, Bolivia, Paraguay y Uruguay. La "Demandante" tambi�n desarrolla sus actividades a trav�s de la prestaci�n de servicios, mediante la implementaci�n del "Sistema de Color Sinteplast 2000" para uso de los consumidores en los puntos de venta de productos identificados con la marca SINTEPLAST, y de la "DAT - Divisi�n de Asistencia T�cnica", que provee asistencia profesional a los usuarios de los productos SINTEPLAST.
Desde 1990, la "Demandante" ha obtenido el registro de la marca SINTEPLAST ante el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual de Argentina, en las clases 10 N (antigua), y 1, 2, 4, 19, 22 y 40 Internacionales, as� como de las marcas CLUB DE PINTORES SINTEPLAST en las clases 2, 16 y 36 Internacionales. Sobre el registro de las marcas SINTEPLAST GENERACION QUE PINTA BIEN, SINTEPLAST GENERACION QUE PINTA y SI PINTA BIEN ES SINTEPLAST en la clase 2 Internacional, la "Demandante" no present� prueba.
De igual forma, ha obtenido el registro de la marca SINTEPLAST en Brasil (clases 02.10 y 02.20), Paraguay (clase 2 Internacional) y Uruguay (clase 2 Internacional), y de la marca CLUB DE PINTORES SINTEPLAST en Bolivia (clases 2, 16 y 36 Internacionales).
La "Demandante" ha realizado publicidad sobre su marca SINTEPLAST por lo menos desde 1959, de acuerdo a las pruebas aportadas por la misma. La "Demandante" produce y comercializa diversos productos identificados con la marca SINTEPLAST, y de los mismos hace amplia publicidad. As� mismo, edita publicaciones dirigidas a su clientela, tales como GENERACION y CLUB DE PINTORES SINTEPLAST, promocionando en forma directa sus productos y servicios.
La "Demandante" recibi� la certificaci�n de calidad ISO 9001, otorgada por BUREAU VERITAS QUALITY INTERNATIONAL. De otra parte, otorga garant�a de sus productos por un per�odo de diez (10) años.
La "Demandante" ofrece sus productos y servicios por medios electr�nicos o Internet, utilizando su marca SINTEPLAST. A los servicios prestados por la "Demandante" se puede acceder en la p�gina web: www. .ar.
De acuerdo con las manifestaciones de la "Demandante" y lo confirmado por el "Registrador" al "Centro", el "Demandado" es titular del nombre de dominioSINTEPLAST.COM desde el 22 de julio de 1999, vigente hasta el 22 de julio de 2001.
Este "Panel", ingres� al sitio www., el 8 de septiembre de 2000, y pudo comprobar que el "Demandado" no se encontraba utilizando su nombre de dominio, pues s�lo aparec�an las expresiones "COMING SOON" y "CONSTRUCTION". Sin embargo, el 20 de septiembre de 2000, el "Panel" pudo comprobar que el sitio www. presentaba un contenido diferente, bajo el t�tulo "SINGAPORE TEXTILE PLASTICS", aunque permanec�a la indicaci�n de estar en construcci�n. En la fecha de expedici�n del presente fallo, en la p�gina web www. se presenta a continuaci�n del t�tulo, la bandera de la Rep�blica de Singapur, seguida de un texto en un idioma asi�tico, y la frase "Free information about manufactured plastic fibers, synthetic fibers, macchinery, modernization and inprovement of Singapore�s textile industry". Se encuentran en la p�gina cuatro (4) v�nculos a los que no es posible acceder, bajo los nombres "Macchinery", "Fibers", "Accesories" y "Fabric". A continuaci�n se presentan tres (3) im�genes relativas a Asia, y dos (2) fotograf�as de m�quinas de coser, junto con diversas gr�ficas, al parecer de tipos de tejidos. Al final de la p�gina, se observa la expresi�n "Under Construction. Coming Soon!", as� como dos v�nculos de correo, una invitaci�n a visitar la Primera Exhibici�n Internacional Asi�tica de Maquinaria Textil a celebrarse en octubre de 2001, un logo correspondiente a MP GROUP y un v�nculo con la p�gina web , seguido de tres nuevas direcciones de correo electr�nico. El "Panel" observa que en los textos de la p�gina existen errores de ortograf�a y construcci�n, tales como "macchinery" e "inprovement", as� como la palabra "constuction" que, aunque aparec�a de esta forma en la inspecci�n realizada por el "Panel" el 20 de septiembre de 2000, en la fecha de emisi�n de este fallo figura en forma correcta.
5. Alegatos de las Partes
5.1 Demanda
Afirma la "Demandante" que:
SINTEPLAST S.A. es una sociedad de familia constituida en los años 50 para la producci�n de pinturas especiales para la industria, la vivienda y la construcci�n. Su centro de operaciones se encuentra en Lomas del Mirador, Provincia de Buenos Aires, Argentina.
A partir de 1983, la "Demandante" inici� la distribuci�n de sus productos en todo el territorio argentino, para posteriormente expandirse a Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay.
En la actualidad, es la compañ�a con mayor incremento en la producci�n de pinturas en los �ltimos cinco años en Argentina. Ocupa el segundo lugar en importancia entre las f�bricas manufactureras argentinas, y es la �nica con capital exclusivamente argentino. De otro lado, ha obtenido la certificaci�n ISO 9001, que demuestra la calidad en sus ciclos de producci�n.
De igual forma, la "Demandante asegura que ha incursionado en el campo de la prestaci�n de servicios, mediante la creaci�n de la Divisi�n de Asistencia T�cnica �DAT-, con oficinas en Argentina, Brasil, Bolivia y Paraguay.
La "Demandante" tiene gran cantidad de productos en el mercado, tales como SINTEPLAST ACRÍLICO, SINTEPLAST ACETINADO, EMAPLAT, RECUPLAST, SINTEPLAST PISOS, entre otros, en cuyas etiquetas se incluye siempre la marca SINTEPLAST.
La marca SINTEPLAST se encuentra registrada en Argentina, ante el Instituto Nacional de la Propiedad en la clase 10 N desde el 30 de abril de 1993, en las clases internacionales 1, 2, 4, 19 y 22 desde el 31 de mayo de 1990, y en la clase internacional 40 desde el 30 de septiembre de 1994.
As� mismo, la "Demandante" ha registrado su marca en Brasil, Paraguay, Bolivia y Uruguay.
El nombre de dominio registrado por el "Demandado", es id�ntico a la marca SINTEPLAST de la "Demandante", a pesar de que la "Demandante" no ha autorizado al "Demandado" para usar la marca SINTEPLAST para ning�n prop�sito.
Afirma que no tiene conocimiento de que el "Demandado" haya usado o preparado el uso del dominio , para el ofrecimiento de buena fe de bienes o servicios, y que �ste no ha sido utilizado para ning�n fin comercial o no comercial. En consecuencia, considera que la actividad del "Demandado" se ha limitado a apropiarse ileg�timamente de la marca de la "Demandante", para su beneficio econ�mico. Es as�, como la p�gina web identificada como aparece en construcci�n, con la frase "COMING SOON-CONSTRUCTION".
El "Demandado" obtuvo el registro del nombre de dominio el 22 de julio de 1999, mucho tiempo despu�s de que la "Demandante" iniciara la utilizaci�n de la marca SINTEPLAST y obtuviera registros marcarios en diferentes pa�ses.
En el mes de febrero de 2000, el señor SEBASTIÁN SARCEDA, empleado de la "Demandante", intent� registrar el nombre de dominio , encontrando que �ste hab�a sido registrado por el "Demandado".
En consecuencia, procedi� a contactar telef�nicamente al "Demandado" con el fin de averiguar la raz�n por la cual �ste hab�a registrado el dominio , siendo informado por quien manifest� ser un empleado del "Demandado", de que el sitio hab�a sido registrado para una compañ�a que se encontraba desarroll�ndolo. En la misma conversaci�n, el representante del "Demandado" pregunt� si la "Demandante" estaba interesada en comprar el nombre de dominio , sin recibir respuesta de la "Demandante".
A la anterior conversaci�n siguieron diversos contactos telef�nicos, tanto con el señor SARCEDA como con el señor MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, uno de los accionistas de la "Demandante", en los cuales se concret� la propuesta por parte del "Demandado" de vender el nombre de dominio a la "Demandante" por la suma de US$7.000.oo. La "Demandante" manifest� no estar interesada por cuanto posee leg�timamente los derechos sobre la marca SINTEPLAST.
Adicionalmente, asegura la "Demandante" que, aunque de acuerdo con la informaci�n contenida en la base de datos del "Registrador", el nombre de dominio fue registrado por PABLO PABLO, identificado tambi�n como P.S., con residencia en 777 Brickell Ave., Miami FL. 33131, U.S.A., una investigaci�n posterior indic� que la verdadera identidad del "Demandado" es PABLO SALVO, domiciliado en F�lix de Olaz�bal 3115, 10� Piso B, 1428, Buenos Aires, Argentina.
Otras alegaciones de la "Demandante" se examinan en el punto 6, abajo.
5.2 Contestaci�n de la Demanda
En cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 4, literal a) del "Reglamento", el 2 de agosto de 2000, el "Centro" remiti� copia de la demanda y sus anexos al "Demandado", tanto a la direcci�n que reposa en la base de datos del "Registrador", en los Estados Unidos de Am�rica, como a la direcci�n aportada por la "Demandante", en la Rep�blica Argentina, dando inicio al t�rmino para la presentaci�n de la contestaci�n de la demanda.
De igual forma, la "Demandante" remiti� copia de la demanda y sus anexos v�a courier al "Demandante", simult�neamente con el env�o de la demanda al "Centro", a la direcci�n contenida en la base de datos del "Registrador". Este env�o, seg�n fue informado por la "Demandante" al "Centro", no pudo ser entregado a su destinatario, por cuanto, de acuerdo con la empresa de correos, el "Demandante" no es conocido en la direcci�n aportada y �sta carece de algunos datos necesarios, tales como n�mero del piso y del apartamento. As� mismo, la "Demandante" manifest� en el escrito de demanda, que al intentar comunicaci�n telef�nica con el "Demandado" en el n�mero telef�nico contenido en la base de datos del "Registrador", pudo comprobar que �ste corresponde a una l�nea celular de la Rep�blica Argentina, cuyo propietario es PABLO SALVO. Agreg� la "Demandante" que las iniciales del nombre del titular de la l�nea telef�nica corresponden a las que figuran en la base de datos del "Registrador", es decir, P.S. Por su parte, el 20 de septiembre de 2000, el "Panel" pudo comprobar que al intentar comunicaci�n con el mencionado n�mero telef�nico, se ingresa a un buz�n de mensajes de una l�nea celular argentina, de la empresa de telefon�a MOVICOM.
El "Centro" envi� al "Demandado" la notificaci�n de la demanda y del comienzo del procedimiento administrativo, a las direcciones del "Demandado" tanto en los Estados Unidos de Am�rica como en Argentina. No obstante, la empresa de correos �nicamente suministr� constancia de entrega en la direcci�n argentina, siendo recibido el env�o por quien se identific� como SILVIA SALVO. De la misma forma procedi� el "Centro" al enviar la notificaci�n sobre la falta de respuesta del "Demandado", sin que obre en el expediente prueba de que el env�o haya podido ser entregado en los Estados Unidos de Am�rica.
El plazo para presentar la contestaci�n de la demanda fijado por el "Centro" venci� el 21 de agosto de 2000, sin que el "Demandado" se hiciera parte dentro del procedimiento.
No obstante, el "Demandado" remiti� extempor�neamente un escrito por v�a electr�nica al "Centro" el 7 de septiembre de 2000, en idioma ingl�s, en un lenguaje poco t�cnico y con numerosos errores gramaticales y de redacci�n, lo que hace dudar al "Panel" de que el idioma materno del "Demandado" sea el ingl�s. Tampoco aleg� el "Demandado" circunstancias excepcionales que excusaran la falta de contestaci�n dentro del t�rmino fijado, no firm� el documento ni proporcion� su nombre completo. En dicho escrito, el "Demandado" aleg� que la p�gina web de la cual es titular fue creada con el objeto de publicar informaci�n actualizada sobre la industria textil en Singapur, sin fines comerciales. Agreg� que el sitio a�n se encuentra en construcci�n y que no existe riesgo de confusi�n con las actividades desarrolladas por la "Demandante". Manifest� no actuar de mala fe y por el contrario, estim� que existe mala fe en la actuaci�n de la "Demandante". Igualmente, el "Demandado" agreg� que la "Demandante" le ofreci� v�a e-mail la suma de US$9.000.oo por el nombre de dominio, sin que dicho mensaje fuera contestado.
Observa el "Panel" que el "Demandado" no cumpli� con la obligaci�n contenida en el literal b), numeral i), del art�culo 5 del "Reglamento", seg�n el cual le corresponde al "Demandado", en el escrito de contestaci�n, responder espec�ficamente a las declaraciones y alegaciones de la demanda, e incluir todas las razones por las que debe conservar el registro y utilizaci�n del nombre de dominio en controversia. El "Demandado" no cumple con la carga de la prueba que le ha sido impuesta, y se abstiene de aportar medios probatorios que sustenten sus manifestaciones y desvirt�en las de la "Demandante". En virtud de la extemporaneidad de la contestaci�n y la perentoriedad de los t�rminos, como m�s adelante se analizar�, el "Panel" se abstuvo de requerir al "Demandado" para que aportara pruebas al procedimiento.
A este respecto, el art�culo 5, literal e) del "Reglamento" dispone lo siguiente:
"5. Escrito de contestaci�n
"(...).
"e) Si el demandado no presenta un escrito de contestaci�n, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos resolver� la controversia bas�ndose en la demanda."
De igual forma, el art�culo 14 de dicho "Reglamento" señala que el incumplimiento de una de las partes, sin que existan circunstancias excepcionales, le otorga la facultad al "Panel" de sacar las conclusiones que considere apropiadas. En consecuencia, con base en las disposiciones del "Reglamento", el "Panel" no tendr� en cuenta el escrito extempor�neo presentado por el "Demandado" y resolver� la presente controversia bas�ndose en la demanda.
De igual forma, la ley argentina, que el "Panel" considera aplicable al presente procedimiento, prev� reglas similares en esta materia. Vale insistir en el hecho de que el "Demandado" no ha comprobado poseer una nacionalidad distinta de la argentina, y m�s a�n, hizo caso omiso del requerimiento del "Panel" de presentar un documento de identidad en donde constaran su nacionalidad, ciudad y pa�s de nacimiento. Adem�s, el "Demandado" ha omitido suscribir con su nombre y apellido los escritos enviados al "Centro" y que hacen parte del expediente en el presente procedimiento. Por lo tanto el "Panel", de acuerdo con lo previsto en el mencionado art�culo 14 del "Reglamento", toma la conclusi�n que considere pertinente, que en este caso se traduce en asumir que existen suficientes indicios en el expediente que llevan a la conclusi�n de que el "Demandado" goza de nacionalidad argentina y en consecuencia, le es aplicable el derecho argentino. Se suma a lo anterior el hecho de que, al estar el "Panel" obligado a sujetarse �nicamente a lo manifestado por la "Demandante", y siendo �sta de nacionalidad argentina, ser� aplicable el derecho de la Rep�blica Argentina, sin que sean necesarias m�s consideraciones.
En lo pertinente, la legislaci�n argentina, en los art�culos 59 y 356 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n, dispone lo siguiente:
"Art�culo 59. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citaci�n o abandonare el juicio despu�s de haber comparecido, ser� declarada en rebeld�a a pedido de la otra.
"(...)" (Subrayas fuera del texto)
"Art�culo 356. En la contestaci�n opondr� el demandado todas las excepciones o defensas que, seg�n este C�digo, no tuvieren car�cter previo.
"Deber� adem�s:
"1�) Reconocer o negar categ�ricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepci�n de las cartas y telegramas a �l dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podr�n estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y l�citos a que se refieran. En cuento a los documentos se los tendr� por reconocidos o recibidos, seg�n el caso.
"(...)" (Subrayas fuera del texto)
De otro lado, el "Demandado" ha debido conocer el car�cter de perentoriedad de los t�rminos procesales, as� como tambi�n que los mismos, dentro del procedimiento administrativo, se contabilizan por d�as calendario, de conformidad con el "Reglamento". El C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n Argentina, establece al respecto lo siguiente:
"Art�culo 155. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podr�n ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relaci�n a actos procesales determinados. Cuando este C�digo no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realizaci�n de un acto lo señalar� el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia".
Las disposiciones citadas demuestran el car�cter perentorio reconocido por la ley argentina a los t�rminos procesales, as� como la aplicaci�n de sanciones de �ndole procesal a quienes los incumplan. En consecuencia, el "Panel" reitera su decisi�n de no tener en cuenta los escritos presentados por el "Demandado", por ser extempor�neos, y emitir su decisi�n con base exclusivamente en la demanda y dem�s escritos de la "Demandante".
Lo anterior no obsta para que, en ejercicio de las facultades otorgadas al "Panel" por el literal b) del art�culo 10 del "Reglamento", y dando aplicaci�n al principio de igualdad de la partes y al debido proceso, el "Panel" haya decidido estudiar en lo pertinente las comunicaciones del "Demandado" y correrle traslado de los requerimientos y pruebas aportadas por la "Demandante".
5.3 Respuesta de la "Demandante" al requerimiento del "Panel"
Ante el requerimiento del "Panel" de aportar la "Demandante" las pruebas conducentes a demostrar los hechos aducidos en los numerales 4, 13 al 18, 20, 21, 23, 24, 25, 27 al 32 y 34 de la demanda, la parte "Demandante" señal� lo siguiente:
Con respecto al numeral 4, allega la "Demandante" copia aut�ntica del poder otorgado por la sociedad SINTEPLAST S.A. a los abogados ALBERTO R. BERTON MORENO, JR. y ENRIQUE J. F. GATTI, para actuar dentro del presente procedimiento administrativo.
En relaci�n con el numeral 13 de la demanda, la "Demandante" anex� copias aut�nticas de los documentos de constituci�n de la sociedad SINTEPLAST S.A., as� como del acto por medio del cual fue elegido su actual Directorio.
Para probar lo manifestado en los numerales 14 al 18, 20, 21 y 23, la "Demandante" remite material period�stico y promocional que da fe de las actividades desarrolladas por SINTEPLAST S.A., as� como de su historia y del reconocimiento del que actualmente goza en toda Latinoam�rica, tanto en el �rea de productos como en la de servicios. Igualmente, anexa copias aut�nticas de las memorias y estados contables de la empresa, del certificado de calidad ISO 9001:1994, otorgado por BUREAU VERITAS QUALITY INTERNATIONAL, entre otros documentos.
En cuanto al numeral 23, sostiene la "Demandante" que las constancias de renovaci�n de los registros marcarios aportados junto con la demanda, implica la vigencia de los registros involucrados.. Teniendo en cuenta que la solicitud del "Panel" hace referencia a las fechas de registro de la marca SINTEPLAST en las Clases Internacionales 1, 2, 4, 19, 22 y 40, la "Demandante" hace una relaci�n de los datos requeridos, mediante un cuadro explicativo, toda vez que algunos de los certificados de registro fueron extraviados.
Con respecto a los numerales 27 al 32 de la demanda, allega la "Demandante" declaraciones juradas de los señores SEBASTIÁN SARCEDA y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, emitidas ante Escribano P�blico Nacional, acerca de la realizaci�n y el contenido de las conversaciones sostenidas con el "Demandante" o su representante, en relaci�n con el nombre de dominio .
La "Demandante" se pronuncia en el escrito de contestaci�n al requerimiento del "Panel", sobre el escrito presentado extempor�neamente por el "Demandado", manifestando que carece de consistencia y de medios probatorios que demuestren lo dicho, por lo que puede presumirse su mala fe. Agrega que la p�gina web que el "Demandante" tuvo en construcci�n desde el 22 de julio de 1999, fue puesta a disposici�n de los navegantes el 14 de septiembre de 2000, aunque a�n aparece en construcci�n, situaci�n que evidencia su falsedad ideol�gica.
Por otra parte, alega que el "Demandado" nunca se identific� ante el "Registrador" por su nombre completo, ni brind� su domicilio real. Agrega que el "Demandado" sostiene falsamente que la "Demandante" le envi� un mensaje electr�nico ofreciendo la compra del nombre de dominio, sin remitir prueba que sustente este hecho. De igual manera, manifiesta la "Demandante" que le consta que el "Demandado" es un "ciberokupa".
Por �ltimo, en su comunicaci�n del 20 de septiembre de 2000, la "Demandante" trae a colaci�n diversas jurisprudencias emitidas por los tribunales argentinos, en las cuales se acepta que el titular de una marca y nombre conocidos tiene derecho a oponerse a su utilizaci�n por un tercero a trav�s de nombres de dominio en Internet, pues el nombre de dominio no es sino una forma distinta de comercializar productos o servicios, enfatizando la "Demandante" en la trascendencia de que goza la marca de la cual es titular. En consecuencia, solicita la "Demandante" que se tenga por respondido el requerimiento y se emita decisi�n favorable a sus pretensiones.
5.4 Manifestaci�n del "Demandado" sobre las pruebas adicionales aportadas por la "Demandante"
El 2 de octubre de 2000, el "Centro" remiti� al "Panel" una comunicaci�n aparentemente del "Demandado", pues no aparece suscrita por �l, en la que, con una redacci�n poco t�cnica, se pronuncia sobre las pruebas adicionales aportadas por la "Demandante", como respuesta al requerimiento del "Panel". En dicho escrito, el "Demandado" manifest� los siguiente:
Reiter� su inconformidad con la decisi�n del "Panel" de fijar como idioma del procedimiento el español, arguyendo que no existi� al respecto acuerdo entre las partes. Agreg� que se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Am�rica, y que en dicho pa�s se llev� a cabo el registro del nombre de dominio en conflicto. No aport� prueba, sin embargo, sobre su nacionalidad, incumpliendo el requerimiento realizado por el "Panel" en su comunicaci�n del 22 de septiembre de 2000.
Afirm� que en ning�n momento ofreci� en venta a la "Demandante" el nombre de dominio www. e insiste en que �sta le envi� una oferta de compra v�a e-mail, que nunca fue contestada.
Con respecto a la presencia de la "Demandante" en la Internet, agreg� que la "Demandante" no posee ning�n nombre de dominio para ofrecer sus productos y servicios en los pa�ses de Bolivia, Paraguay, Uruguay y Brasil, y que en dichos pa�ses no se habla ingl�s. En consecuencia, manifest� que no entiende la raz�n por la cual la "Demandante" pretende obtener el nombre de dominio de "SINGAPORE TEXTILE PLASTIC", siendo que no existe entre ellos nada en com�n. De igual forma, reiter� que mediante el nombre de dominio en conflicto se realiza la promoci�n no comercial de la industria textil asi�tica.
Por �ltimo, el "Demandado" rechaz� la aplicaci�n de los precedentes judiciales argentinos allegados por la "Demandante", y solicit� al "Panel" la denegaci�n de las pretensiones de la demanda, pues no ha actuado de mala fe y le asisten intereses leg�timos sobre el nombre de dominio objeto del presente procedimiento administrativo.
Sin embargo, el "Demandado" se abstuvo nuevamente de aportar medios de prueba que soportaran lo manifestado.
6. Debate y Conclusiones
6.1 Normas aplicables
De acuerdo con lo estipulado en el art�culo 15, numeral a), del "Reglamento", el "Panel" tomar� su decisi�n teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, la "Pol�tica", el propio "Reglamento" y cualesquiera otras normas y principios de derecho que estime aplicables.
En virtud de que el acuerdo de registro ("service agreement") aplicable al nombre de dominio , es la versi�n 5.0 del acuerdo de registro del "Registrador", seg�n lo manifestado por la "Demandante" y aportado como prueba en este procedimiento, el "Demandado" est� obligado a sujetarse a este procedimiento de acuerdo a la "Pol�tica" y a su "Reglamento".
Por otra parte, como fue analizado anteriormente, las partes son aparentemente nacionales del mismo pa�s, es decir, de la Rep�blica Argentina, por lo que los principios de derecho aplicables incluyen a los de ese pa�s. El "Panel" ha estudiado para esos efectos la Ley N� 22.362, que regula el r�gimen de marcas, y el C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n, en especial sus art�culos 38, 40, 41, 59, 60, 133, 330, 356, 364 y 377.
De igual forma, el "Panel" ha considerado aplicables las siguientes normas del CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, aprobado por la Rep�blica Argentina mediante la ley 17.011: Art�culo 10 bis 3) 1).
El art�culo 4, literal a de la "Pol�tica", establece de manera expresa las controversias aplicables al procedimiento administrativo obligatorio, en los siguientes t�rminos:
"a. Controversias aplicables. Usted estar� obligado a someterse a un procedimiento administrativo obligatorio en caso de que un tercero (un "demandante") sostenga ante el proveedor competente, en cumplimiento del Reglamento, que:
"i) usted posee un nombre de dominio id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos;
"ii) usted no tiene derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio; y
"iii) usted posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe."
El "Panel" aclara que, como ha sido interpretado en procedimientos administrativos anteriores, tales como el Caso N� D99-0001 y D2000-0484 (emitido por este mismo "Panel"), as� como en el Reporte de la OMPI y en recomendaciones hechas por los registradores, para que surja la obligaci�n de sometimiento al procedimiento administrativo señalado en el art�culo 4, literal a de la "Pol�tica", es necesario que se cumplan todos las situaciones all� establecidas, vale decir, decir, la semejanza o confundibilidad entre el nombre de dominio y la marca, la falta de legitimidad del titular del registro del nombre de dominio respecto de dicho dominio y la mala fe en el registro y en el uso del nombre de dominio.
En aplicaci�n de los lineamientos citados, a continuaci�n el "Panel" estudiar� y evaluar� los hechos y las alegaciones de la "Demandante" dentro del proceso.
6.2 Identidad o Similitud Confundible
Alega la "Demandante" que el nombre de dominio , registrado por el "Demandado" es id�ntico a la marca sobre la que ella tiene derechos.
Para efectos de determinar la confundibilidad entre el nombre de dominio y la marca SINTEPLAST, debe resaltarse en primer lugar que aunque la "Demandante" tiene registros de marca tanto nominativos como mixtos, deber� atenderse solamente a la parte nominativa de las mismas, es decir, la expresi�n SINTEPLAST, por cuanto los nombres de dominio no son susceptibles de representaci�n gr�fica. De igual forma, es de anotar que en las marcas mixtas suele prevalecer el aspecto nominativo sobre el gr�fico, en atenci�n a la fuerza expresiva de las palabras, las cuales tienden a ser gravadas en la mente del consumidor que las percibe con mayor facilidad. Dado que los nombres de dominio no son susceptibles de incorporar ning�n tipo de elemento gr�fico, la identidad existe siempre que las denominaciones as� lo sean, con independencia de esos otros elementos de diseño que puedan estar presentes. Ser� necesario, entonces, que el "Panel" determine si existe identidad o similitud confundible entre las denominaciones en estudio.
Sobre esta materia se ha pronunciado profusamente la doctrina, destac�ndose el pronunciamiento de los tratadistas argentinos Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas De las Cuevas, en el siguiente sentido:
"En raz�n de la funci�n distintiva que debe cumplir la marca, se requiere que el signo sea claramente distinguible de los que ya est�n registrados; en este requisito, en cuya observancia se hallan directamente interesados los fines esenciales de la Ley de Marcas, se basa la exclusi�n no s�lo de las marcas id�nticas a las anteriormente admitidas, sino tambi�n de aquellas que presentan con �stas rasgos de "similitud confucionista.
"(...)
"Los tres principales campos en los cuales debe efectuarse el cotejo de signos marcarios para determinar su eventual similitud confucionista son el gr�fico, el fon�tico y el ideol�gico: es regla jurisprudencial que basta con que la posibilidad de confusi�n se plantee en cualquiera de los tres campos para que el nuevo registro no sea admitido."
En relaci�n con los criterios mencionados, conviene igualmente tener en cuenta lo señalado por el tambi�n tratadista argentino Jorge Otamendi, quien al respecto manifiesta:
"La confusi�n puede producirse en tres campos el visual, el auditivo o el ideol�gico. O si se quiere, dos marcas pueden ser confundibles por sus similitudes gr�ficas, fon�ticas o conceptuales.
"4.3. Confusi�n visual.
"Es la confusi�n causada por la identidad o similitud de los signos, sean �stos palabras, frases, dibujos, etiquetas o cualquier otro, por su simple observaci�n. (...) Esta calificaci�n obedece a la manera en que se percibe la marca y no como se representa, manifiesta o expresa el signo.
"(...)
"4.4 Confusi�n auditiva.
"Esta confusi�n se da cuando la pronunciaci�n de las palabras tiene una fon�tica similar.
"(...)
"4.5 Confusi�n ideol�gica.
"4.5.1 Similitud conceptual de palabras.
"Es la que se deriva del mismo o parecido contenido conceptual de las marcas. Es la representaci�n o evocaci�n a una misma cosa, caracter�stica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra.
"(...)"
De esta forma, para determinar la identidad o confundibilidad entre la marca SINTEPLAST y el nombre de dominio , debemos tener en cuenta que la confusi�n puede producirse en el plano visual, en el auditivo o en el ideol�gico, atendiendo a la impresi�n de conjunto que despierte la marca, analiz�ndola sucesivamente, coloc�ndose en el lugar del consumidor presunto y teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias entre las expresiones en conflicto.
El "Panel", al realizar el an�lisis de la identidad o confundibilidad entre las denominaciones SINTEPLAST y , resalta el hecho de que la part�cula .COM, correspondiente al nivel superior de dominio gen�rico, no puede considerarse como elemento distintivo entre una expresi�n y otra. La adici�n de la expresi�n correspondiente al nivel superior de dominio gen�rico, sea �sta .COM, .ORG o .NET en el conjunto del nombre de dominio en nada afecta este an�lisis a los fines de la "Pol�tica", art�culo 4, literal a), numeral i), pues la marca y el dominio de segundo nivel son intercambiables sin que pueda apreciarse ninguna diferenciaci�n. Por tanto, el "Panel" s�lo tomar� en consideraci�n el dominio de segundo nivel, es decir, la denominaci�n SINTEPLAST. En este orden de ideas, resulta clara para el "Panel" la coincidencia letra por letra del nombre de dominio de segundo nivel SINTEPLAST con la marca de la "Demandante". Con ello, el "Panel" tiene por acreditada la identidad del nombre de dominio con tal marca.
De otra parte, la "Pol�tica", en su art�culo 4 literal a) numeral i) menciona: "una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos", y debe tenerse por tales a aquellos registros que consiga acreditar suficientemente el demandante, tal y como ha sucedido en este caso, pues la "Demandante" ha anexado la copia de los certificados de registro, renovaci�n o solicitudes de renovaci�n de las siguientes marcas:
∙ SINTEPLAST: En la Rep�blica Argentina, en las clases 10 Nacional (otorgada el 30 de abril de 1993) y 1, 2, 4, 19, 22 (otorgadas el 31 de enero de 1980) y 40 (otorgada el 25 de marzo de 1992) Internacionales. En Uruguay y Paraguay, en la clase 2 Internacional, a partir del 30 de marzo de 1993 y 21 de septiembre de 1992 respectivamente. En Brasil, en las clases 02.10 y 02.20, otorgadas el 24 de agosto de 1993.
∙ CLUB DE PINTORES SINTEPLAST: En Argentina, en las clases 2, 16 y 36 Internacionales, otorgadas el 24 de julio de 1998. Igualmente en Bolivia, en las mismas clases Internacionales, otorgadas el 31 de enero de 2000.
Sobre las marcas SINTEPLAST GENERACION QUE PINTA BIEN, SINTEPLAST GENERACION QUE PINTA y SI PINTA BIEN ES SINTEPLAST, que la "Demandante" alega tener en la Rep�blica Argentina, en la clase 2 Internacional, no se aportaron pruebas.
A este respecto, la Ley N� 22.362, ley de marcas argentina, establece el sistema atributivo del registro, en los siguientes t�rminos:
"Art�culo 4. La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con un registro. (...)"
En consecuencia, de acuerdo con la normatividad argentina, s�lo mediante el registro ante la oficina nacional competente se adquieren los derechos inherentes a las marcas, de los cuales el m�s importante es el derecho al uso exclusivo de la misma. De esta prerrogativa se deriva la facultad de impedir el uso no autorizado por parte de terceros, a trav�s de las acciones previstas en la ley. Sobre este particular, la jurisprudencia de los tribunales argentinos, que ha sido allegada por la "Demandante" junto con su escrito de respuesta al requerimiento del "Panel", y que �ste estima aplicable al presente procedimiento administrativo, ha aceptado claramente que los derechos del titular de un registro marcario pueden ejercerse incluso en contra de terceros titulares de nombres de dominio, otorgando acciones tales como la de medidas cautelares, para impedir el uso no autorizado de la marca y hacer cesar la perturbaci�n.
Dentro de los fallos judiciales aportados por la "Demandante" se encuentra el expedido por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N� 7, dentro del proceso promovido por HELADERÍAS FREDDO S.A. contra SPOT NETWORK, en el cual se manifest�:
"Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que �como principio- un nombre de dominio que sea id�ntico a marcas existentes podr� ser detentado o utilizado s�lo por el titular de esos derechos de propiedad intelectual demostrables, o con su autorizaci�n (conf. "Controversias en Materia de Nombres de Dominio Utilizados en Internet". Documento preparado por la Oficina Internacional de la O.M.P.I., septiembre de 1997; punto 6), queda as� configurada la verosimilitud en el derecho de la actora para requerir la pertinente protecci�n cautelar, en tanto es evidente que esta parte ha negado toda posibilidad al accionado respecto del empleo �bajo cualquier forma- de la marca en cuesti�n, y tiene a su vez leg�timo inter�s a partir de la titularidad que ostenta, para obtener un nombre de dominio que contenga los registros de que es propietario.
"Y en m�rito de ello, la particular situaci�n de hecho que se presenta en el caso de autos justifica la medida cautelar innovativa que se solicita.
"(...)"
En el mismo sentido se pronunci� la Excelent�sima C�mara Civil y Comercial Federal, Sala II, en la sentencia correspondiente al proceso promovido por PUGLIESE, FRANCISCO NICOLÁS contra PEREZ, CARLOS ENRIQUE, en donde se realiz� el siguiente an�lisis:
"4) Que, respecto del agravio sub "b" corresponde indicar que, independientemente de que el nombre de dominio sea o no una marca, lo cierto es que lo que aqu� se encuentra en juego es la protecci�n de un registro marcario, que se estar�a utilizando por quien no es su titular, y en esta inteligencia resulta ineludible la aplicaci�n de las disposiciones que sobre el tema trae el ADPIC, en tanto incorporado a nuestro ordenamiento positivo por la ley 24.425. Por consiguiente, esta queja tambi�n debe ser rechazada.
"5) Que, con relaci�n a la calidad de anticipatoria de la medida decretada, cuadra apuntar que en los casos comunes referidos a la lesi�n a la exclusividad de una marca, el daño invocado encuentra reparaci�n, siquiera provisoriamente, con la orden de cese de uso emitida por el Juez, puesto que el titular de la marca se halla autorizado a comerciar utilizando su s�mbolo por la sola raz�n de revestir ese car�cter.
"En cambio, en el supuesto en examen, no sucede lo mismo en tanto la sola orden de cese de uso dirigida al supuesto infractor no bastar�a para brindar a la peticionaria la posibilidad de acceder al mercado de Internet con su propia marca, constituir su propio sitio y distribuir sus productos desde all�. Ello, desde que para poder as� decirlo es necesario contar con el pertinente registro ante el NIC Argentina, con lo que no ser autorizado �ste, la actora seguir�a permaneciendo privada de la posibilidad de ingresar con la marca de la cual es titular a lo que no es sino una forma distinta de comercializar sus productos (mercado virtual).
"(...)
"Con relaci�n al peligro en la demora, �ste es evidente a poco que se repare en el auge que hoy d�a reviste el comercio a trav�s de Internet, como as� tambi�n su innegable importancia econ�mica. Y en cuanto a la argumentaci�n del demandado consistente en que no existe el requisito ahora examinado, debido al tiempo que la actora dej� transcurrir hasta que intent� registrar su marca como nombre de dominio, cabe indicar que no resulta v�lida, pues lo que aqu� importa es que al tiempo que quiso concretar su ingreso con su marca a Internet la actora no pudo hacerlo, ya que el privilegio marcario puede ejercerse o no en cualquier momento �salvo el supuesto de caducidad, que no es el de autos-"
En virtud de lo anterior, el "Panel" encuentra que la legislaci�n argentina prev� mecanismos a trav�s de los cuales el titular de un registro marcario puede hacer valer sus derechos frente al titular de un nombre de dominio id�ntico a su marca, siendo de especial importancia la acci�n de medidas cautelares, que permite no s�lo hacer cesar el uso de la marca por parte del infractor, sino obtener al menos provisionalmente la transferencia del nombre de dominio al titular del registro de marca, en aras de evitar que los perjuicios contin�en. Por lo tanto, de haber probado el "Demandado" su nacionalidad argentina, habr�a sido posible para la "Demandante" vincularlo a trav�s de las acciones estipuladas en la legislaci�n interna. M�s no habiendo sido esto posible, por las razones antes explicadas, no queda m�s remedio a la "Demandante" que acudir a mecanismos de derecho internacional como el que se encuentra en curso, para proteger su derecho de exclusividad sobre la marca SINTEPLAST.
Considerando todo lo expuesto, el "Panel" encuentra que el nombre de dominio es id�ntico a la marca SINTEPLAST, sobre la cual la "Demandante" tiene derechos constituidos de conformidad con la normatividad vigente.
6.3 Derechos e Intereses Leg�timos Respecto del Nombre de Dominio
La "Demandante" alega que el "Demandado" no tiene derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio . y que no ha sido autorizado por la "Demandante" para usar la marca SINTEPLAST para prop�sito alguno.
Sobre este tema, el art�culo 4, literal c) de la "Pol�tica", establece c�mo puede el "Demandado" demostrar sus derechos y sus leg�timos intereses sobre el nombre de dominio al responder la demanda, señalando las siguientes formas, de manera enunciativa y no taxativa:
"i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios; o
"ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organizaci�n) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
"iii) usted hace un uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de manera equ�voca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuesti�n con �nimo de lucro."
El "Demandado", al no hacer uso de su derecho a contestar la demanda, tampoco demostr� la existencia de alguna de las situaciones previstas por la "Pol�tica" o de otras que generen los mismos efectos. No obstante, en su escrito extempor�neo, el "Demandado" acept� tener conocimiento de que la "Demandante" tiene presencia en Internet a trav�s del nombre de dominio www..ar.
As� mismo, el "Demandado" manifest� que la expresi�n SINTEPLAST, correspondiente al nombre de dominio de segundo nivel del cual es titular, constituye una sigla de la frase "SINGAPORE TEXTILE PLASTIC", sin que presente ning�n medio de prueba que sustente su relaci�n con el campo textil de Singapur o con alguna entidad relacionada con dicha actividad.
Por su parte, la "Demandante" ha probado la amplia divulgaci�n de su marca tanto en la Rep�blica Argentina como en otros pa�ses de Latinoam�rica, con anterioridad a la fecha en que el "Demandado" obtuvo el registro del nombre de dominio en cuesti�n, es decir, el 22 de julio de 1999. Igualmente, ha demostrado sus derechos sobre las marcas SINTEPLAST en las clases 10 nacional de Argentina y 1, 2, 4, 19, 22 y 40 Internacionales, y CLUB DE PINTORES SINTEPLAST en las clases 2, 16 y 36 Internacionales. Los primeros registros sobre la marca SINTEPLAST fueron obtenidos por la "Demandante" el 31 de enero de 1980.
Es importante tener en cuenta que el "Demandado", con anterioridad a la fecha de notificaci�n del comienzo de este procedimiento administrativo, no se encontraba utilizando el nombre de dominio para ofrecer de buena fe productos o servicios. Por el contrario, la p�gina web se anunciaba al p�blico como "CONSTRUCTION-COMING SOON", sin ning�n otro contenido que permitiera inferir su relaci�n con alguna clase de producto o servicio, como fue probado por la "Demandante" y constatado por el "Panel" mediante visita independiente realizada al sitio el 8 de septiembre de 2000. En consecuencia, el "Demandado" no cumpl�a con la causal de justificaci�n contenida en el numeral i) del art�culo 4, literal c) de la "Pol�tica".
No obstante, con posterioridad a la fecha de iniciaci�n del procedimiento administrativo, fue modificado el contenido del sitio , situaci�n que fue puesta en conocimiento del "Panel" por la "Demandante" en el escrito de respuesta al requerimiento del "Panel", y constatada por el "Panel" mediante visita independiente realizada al sitio el 20 de septiembre de 2000. En la actualidad, en la p�gina web en cuesti�n se hace referencia a la industria de textiles en Singapur, aunque contin�a apareciendo la constancia de encontrarse en construcci�n. No entiende el "Panel" la raz�n por la cual, aunque el nombre de dominio fue registrado desde el 22 de julio de 1999, no se present� contenido alguno que permitiera relacionarlo con el campo textil de Singapur o con cualquier otro tipo de productos o servicios y se introdujo contenido al mismo �nicamente despu�s de la fecha en que el "Demandado" tuvo conocimiento de la iniciaci�n de un procedimiento administrativo en su contra y sobre el nombre de dominio del cual es titular. El "Demandado" tampoco prob� su inter�s en la industria textil de Singapur, o su relaci�n con �ste, que pudieran de alguna forma indicar que le asistan derechos o intereses leg�timos sobre el dominio en estudio.
Lo anterior lleva al "Panel" a dudar que el "Demandado" tenga derechos o intereses leg�timos sobre el nombre de dominio, m�s a�n cuando obran pruebas aportadas por la "Demandante" dentro del procedimiento, que demuestran que el "Demandado" o alguien actuando en su nombre, ofreci� en venta el nombre de dominio a la "Demandante" por la suma de US$7.000.oo, aduciendo que la obtenci�n del nombre de dominio a trav�s de un litigio ser�a mucho m�s onerosa. La primera de estas conversaciones, de acuerdo con las pruebas testimoniales rendidas ante Escribano P�blico, fue sostenida entre quien manifest� ser un trabajador del "Demandado" y el señor SEBASTIÁN SARCEDA, empleado de la "Demandante", en el mes de febrero de 2000. En dicha comunicaci�n, el interlocutor del señor SARCEDA inquiri� respecto a si la "Demandante" estaba interesada en adquirir el nombre de dominio, sin que este interrogante fuera contestado. Una semana despu�s, el señor SARCEDA recibi� una llamada de la misma persona, ofreciendo en venta el nombre de dominio por la suma de US$7.000.oo., ofrecimiento al que se neg� alegando que a la "Demandante" le asiste mejor derecho sobre el nombre de dominio. Posteriormente, a mediados del mes de marzo, el Ingeniero MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ, accionista de la sociedad "Demandante", recibi� una llamada de quien afirm� ser representante del "Demandado", insistiendo en la oferta de venta del nombre de dominio por la suma de US$7.000.oo, argumentando que resultar�a mucho m�s oneroso acudir a un litigio.
Sobre este particular, el "Demandado" neg� la existencia de conversaci�n telef�nica alguna con la "Demandante", y agreg� que fue la "Demandante" la que, por v�a electr�nica, le ofreci� la compra del nombre de dominio por la suma de US$9.000.oo, sin que dicha oferta fuera contestada. Sin embargo, no aport� el "Demandado" medios de prueba que confirmaran lo dicho, como s� lo hizo la "Demandante" ante el requerimiento del "Panel", a trav�s de los testimonios rendidos ante Escribano P�blico, que ya fueron analizados.
Por otra parte, afirma la "Demandante" que al indagar por primera vez sobre las razones que llevaron al "Demandado" para registrar el nombre de dominio , fue informada de que �ste se registr� para una compañ�a que se encontraba desarrollando el sitio. Sin embargo, el nombre de dominio fue registrado directamente por el "Demandado", actuando en su propio nombre, sin que en alguna parte figurara la compañ�a para la que afirm� haber registrado el dominio.
De igual forma, el "Panel" estima pertinente analizar el tema de la notoriedad con respecto a la marca SINTEPLAST, de la cual es titular la "Demandante" en varios pa�ses. Al respecto, los antes mencionados tratadistas Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas De las Cuevas, definen las marcas notorias como "las generalmente conocidas, en los c�rculos comerciales interesados de un pa�s." La importancia de las marcas notorias es que su protecci�n se extiende m�s all� de la clase de productos o servicios que �stas cobijan, incluso cuando dicha marca no est� registrada en el pa�s en el que ocurre la infracci�n. Para el "Panel" es claro que la protecci�n de la marca notoria se predica incluso frente a nombres de dominio capaces de crear confusi�n en el p�blico, al ser �stos tambi�n signos a trav�s de los cuales se identifican productos o servicios.
Por otro lado, la notoriedad de una marca debe ser demostrada a trav�s de medios de prueba que evidencien su difusi�n y conocimiento en el mercado, sea por los compradores potenciales, cuando la marca se dirige s�lo a ellos, o por el p�blico en general, cuando el conocimiento de la marca sea extenso. Estas pruebas deber�n estar dirigidas, principalmente, a demostrar la extensi�n del conocimiento de la marca entre el p�blico consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue otorgada; la intensidad y el �mbito de difusi�n y de la publicidad o promoci�n de la marca; la antigüedad de la marca y su uso constante; el an�lisis de producci�n y mercadeo de los productos que distinguen la marca, entre otras evidencias que sean pertinentes a cada caso.
En consecuencia, para efectos de determinar si las marcas de propiedad de la "Demandante" son notorias, se analizan a continuaci�n algunas de las pruebas aportadas por dicha parte en el presente procedimiento administrativo:
∙ Acta de constituci�n en la forma de sociedad an�nima, del 9 de septiembre de 1976.
∙ Inscripci�n del acta de constituci�n de la sociedad ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro, bajo el N� 4657 del Libro 84 del Tomo "A" de Estatutos de Sociedades An�nimas Nacionales, del 27 de diciembre de 1976.
∙ Certificados de registro, renovaci�n y solicitudes de renovaci�n de las marcas SINTEPLAST y CLUB DE PINTORES SINTEPLAST, en Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil y Bolivia.
∙ Copia aut�ntica de la secci�n Empresas y Protagonistas del diario Clar�n, del d�a 16 de diciembre de 1994, en donde se public� el art�culo "SINTEPLAST 35 Años en la Producci�n de Pinturas para Hogar y Obra e Industriales". En dicha publicaci�n, se resume la historia de la sociedad SINTEPLAST S.A. desde su creaci�n y su evoluci�n a partir de la producci�n cuasi artesanal de pinturas hasta la producci�n actual altamente tecnificada. De igual forma menciona que la "Demandante" ocupa el tercer lugar entre las f�bricas de pinturas argentinas por cantidad de litros vendidos y resalta su actividad de servicios. Hace referencia a las exportaciones de la empresa a Latinoam�rica y la instalaci�n de plantas industriales en pa�ses distintos a Argentina.
∙ Material promocional de la "Demandante" referente a sus diversos productos, en los cuales se observa la expresi�n SINTEPLAST. Estos productos son comercializados tanto en Argentina como en los dem�s pa�ses en los cuales la "Demandante" desarrolla sus actividades.
∙ Contrato de participaci�n en la exposici�n Construshow 99 en la Rep�blica de Brasil.
∙ Contratos de participaci�n en las Ferias Construir de los años 1996, 1997 y 1998.
∙ Ejemplares de la revista "Generaci�n", editada por la "Demandante", y que se distribuye gratuitamente entre sus clientes.
∙ Ejemplares de la revista "Club de Pintores SINTEPLAST", editada y distribuida por la "Demandante" entre los profesionales de la pintura.
Del voluminoso acervo probatorio aportado por la "Demandante", el "Panel" encuentra probada la notoriedad de la marca SINTEPLAST, de la cual �sta es titular, tanto entre los directos consumidores de sus productos y servicios, como entre el p�blico en general.
En cuanto al tema de la competencia desleal, el art�culo 10 bis del CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, del cual hace parte la Rep�blica Argentina, proh�be los actos de confusi�n en los siguientes t�rminos:
"En particular deber�n prohibirse:
"1) Cualquier acto capaz de crear confusi�n, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial y comercial."
Es claro para el "Panel" que la existencia del nombre de dominio genera confusi�n con respecto a la marca de la "Demandante", ya que al ser �sta conocida en varios pa�ses, el usuario presume que puede acceder a la p�gina web de la "Demandante" a trav�s del nivel superior de dominio gen�rico .COM, y al hacerlo se encuentra con la p�gina del "Demandado" que nada tiene que ver con los productos y servicios identificados con la marca SINTEPLAST. Esta situaci�n ha generado para la "Demandante" la necesidad de hacer presencia en Internet a trav�s del nombre de dominio local www..ar, sin que le sea posible acceder al nivel superior por cuanto el "Demandado" ha registrado el nombre de dominio en este nivel, sin demostrar sus derechos o intereses leg�timos.
En sus comunicaciones del 7 de septiembre de 2000, y 2 de octubre de 2000, el "Demandado" afirma que la finalidad del nombre de dominio del cual es titular no es comercial, y en consecuencia no puede derivarse de �ste perjuicio para la "Demandante". Observa el "Panel" que el "Demandado" no aport� ning�n tipo de medio probatorio que sustentara dicha manifestaci�n, lo que implica que la presunci�n de finalidad concurrencial, propia del derecho de competencia desleal no fue desvirtuada por el "Demandado". Acerca de esta presunci�n, el doctrinante Jos� Masager, señal� lo siguiente:
"�de otro lado, la presunci�n de finalidad concurrencial se ha formulado sin restricci�n alguna desde un punto de vista subjetivo y por tanto, vale tanto para los operadores econ�micos profesionales, como para aquellos que intervienen en el mercado de forma espor�dica o para la satisfacci�n de necesidades econ�micas e individuales, as� como vale tanto para los que desarrollan una actividad empresarial o profesional como para los que lleven a cabo actividades cient�ficas, deportivas, caritativas�"
Por otro lado, el "Demandado" no ofreci� ning�n dato relativo a su profesi�n, las actividades culturales, sociales o profesionales que haya podido venir desempeñando hasta la fecha, ni ning�n otro dato que permita valorar la credibilidad de sus manifestaciones sobre una finalidad no comercial o concurrencial.
Igualmente, afirm� el "Demandado" que le asisten derechos leg�timos para utilizar el nombre de dominio en conflicto, pues �ste fue diseñado para proveer informaci�n sobre el campo textil asi�tico, dirigido a usuarios de Asia, Estados Unidos de Am�rica y Europa. Agreg� que no puede existir perjuicio a la "Demandante" dado que el contenido de la p�gina www. est� en idiomas chino e ingl�s, y la tem�tica tratada no tiene absolutamente ninguna relaci�n con los productos y servicios de la "Demandante". As� mismo, sostiene que antes de solicitar el registro del nombre de dominio, realiz� una b�squeda marcaria ante la Oficina de Marcas y Patentes de Estados Unidos de Am�rica, y encontr� que la denominaci�n SINTEPLAST no se encontraba registrada.
Sobre estas argumentaciones del "Demandado", el "Panel" observa que no le asiste raz�n, pues no puede pretenderse que desaparezca la posibilidad de competencia desleal y, por ende, causaci�n de perjuicios a la "Demandante", por el hecho de que el contenido de la p�gina web en estudio no se relaciones con las actividades de la "Demandante" y est� en un idioma distinto al español, oficial de la Rep�blica Argentina. De igual forma, ninguna importancia tiene el hecho de que la "Demandante" no tenga registros marcarios en Estados Unidos de Am�rica, pues basta con un �nico registro en cualquier pa�s para poder ejercer los derechos conferidos por la marca, como es el de impedir la utilizaci�n no autorizada de la misma por terceros. Debe recordarse que el contenido de la Internet es global, y a la misma puede accederse desde cualquier lugar del mundo, sin que sea dable al usuario predecir el contenido de una p�gina antes de acceder a ella. As�, existe un claro riesgo de confusi�n y desviaci�n de la clientela de la "Demandante" ante la existencia de la p�gina del "Demandado", independientemente del contenido de �sta, pues el usuario cree acceder a la p�gina de la "Demandante" al ingresar al dominio www., m�s a�n teniendo en cuenta la notoriedad de la marca SINTEPLAST en el mercado argentino.
6.4 Registro de Mala Fe
Reitera el "Panel" que, de acuerdo con lo preceptuado en el art�culo 4 literal a) de la "Pol�tica", as� como de las diversas interpretaciones que del mismo se han realizado, ser� necesario comprobar la existencia tanto del registro como del uso de mala fe por parte del "Demandado" para que sea viable el procedimiento administrativo. Estas dos circunstancias deber�n estar presentes, y de no existir una de ellas, no ser� dable acceder a las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el art�culo 4 literal b) de la "Pol�tica", existe mala fe en los siguientes casos:
"4. Procedimiento administrativo obligatorio.
"(...)
"b. Pruebas del registro y utilizaci�n de mala fe. A los fines del p�rrafo 4.a)iii), las circunstancias siguientes, entre otras, constituir�n la prueba del registro y utilizaci�n de mala fe de un nombre de dominio, en caso de que el grupo de expertos constate que se hallan presentes:
"i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que est�n relacionados directamente con el nombre de dominio; o
"ii) usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa �ndole; o
"iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
"iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en l�nea, creando la posibilidad de que exista confusi�n con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n de su sitio Web o de su sitio en l�nea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en l�nea."
En relaci�n con el art�culo citado, es claro que bastar� con que exista una de las circunstancias descritas, u otra que el "Panel" estime aplicable, para que se constituya prueba del registro o del uso de mala fe por parte del "Demandado".
Afirma la "Demandante" que el dominio ha sido registrado y usado de mala fe, y que fue registrado por el "Demandado" con la �nica y exclusiva intenci�n de apropiarse indebidamente del buen nombre de la "Demandante", en busca de su propio beneficio comercial. De igual forma, manifiesta que el "Demandado" ofreci� en venta el nombre de dominio a la "Demandante" por un precio muy superior a al monto de los costos en que incurri� para el registro, ofrecimiento que no fue aceptado.
La "Demandante" ha presentado pruebas testimoniales, rendidas ante Escribano P�blico competente para tales efectos, en las cuales los señores SEBASTIÁN SARCEDA, empleado de la "Demandante" y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, accionista de la misma, afirman haber recibido ofrecimientos por parte del "Demandado" o de alguien que actuaba en su nombre, vendiendo el nombre de dominio por un precio de US$7.000.oo, alegando que la obtenci�n de �ste a trav�s de un litigio ser�a mucho m�s costosa para la "Demandante". Aunque la "Demandante" no accedi� a estos ofrecimientos, por considerar que SINTEPLAST S.A. es la titular de los derechos leg�timos sobre la marca, nombre corporativo y nombre comercial SINTEPLAST, el representante del "Demandado" continu� contactando a la "Demandante" con el fin de averiguar si hab�an cambiado de parecer, y se decid�an a comprar el nombre de dominio.
El "Demandado", por su parte, neg� en sus dos escritos extempor�neos haber ofrecido en venta el nombre de dominio en estudio, y afirm� haber recibido una propuesta de compra, v�a e-mail, por parte de la "Demandante", sin que presentara medio de prueba alguno que corroborara tal manifestaci�n.
El "Panel", examinando las comunicaciones enviadas por el "Demandado", encuentra que aunque el "Demandado" aleg� que s�lo tuvo conocimiento de la existencia de la "Demandante" y de los derechos que a �sta le asisten sobre la marca SINTEPLAST, al momento de la notificaci�n de la iniciaci�n del presente procedimiento administrativo, no aport� medios de prueba que sustentaran su manifestaci�n. Por su parte, la "Demandante" s� present� declaraciones juramentadas que comprueban la existencia de negociaciones previas a la iniciaci�n del procedimiento, en relaci�n con la transferencia del nombre de dominio, hecho que demuestra que el "Demandado" conoc�a de la existencia de la "Demandante" y sus derechos marcarios, y que no fue desvirtuado por el "Demandado" probatoriamente. De otro lado, la notoriedad de la marca SINTEPLAST, de la cual es titular la "Demandante", y que se declar� probada en esta decisi�n, dotan a la marca de una especial protecci�n, sin que sea dable al "Demandado" alegar el desconocimiento de la misma, cuando existen indicios graves dentro del presente procedimiento de que uno de sus domicilios es la Rep�blica Argentina.
El "Panel" considera que el "Demandado", al conocer las circunstancias de titularidad y uso de la marca ajena a la que es id�ntica el dominio, y registrarlo sin derechos ni intereses leg�timos propios, ha incurrido en una conducta de mala fe. Por lo tanto, registrar como nombre de dominio una expresi�n confundible o id�ntica con una marca registrada impide que el titular marcario refleje la marca en el nombre de dominio correspondiente. Es importante aclarar que aunque la "Demandante" sea en la actualidad titular de nombres de dominio locales, no pierde por ese hecho su derecho a acceder al nombre de dominio de nivel superior, m�s a�n cuando, como se ha analizado, la "Demandante" desarrolla su actividad comercial en diversos pa�ses. Entonces, es claro que la conducta del "Demandado" menoscaba el derecho de la "Demandante" a utilizar su marca en internet a trav�s del dominio gen�rico ".COM".
De igual forma, no existe en el presente procedimiento prueba alguna de que el "Demandado" haya registrado el nombre de dominio con un fin distinto al de ofrecerlo en venta a la "Demandante" por un precio superior a los costos del registro. No logr� el "Demandado" demostrar su inter�s leg�timo en el campo textil asi�tico, ni su relaci�n con "SINGAPORE TEXTILE PLASTIC", en caso de que �sta sea una organizaci�n o entidad jur�dica.
El "Demandado" tampoco expres� las razones por las cuales s�lo fue introducido contenido al sitio despu�s de la fecha de iniciaci�n del procedimiento administrativo, situaci�n que para el "Panel" es indicio de mala fe, y puede ser considerada como un intento de desvirtuar en forma engañosa las pruebas y pretensiones de la "Demandante".
Por otro lado, llama la atenci�n del "Panel" el hecho de que el "Demandado", tanto al proporcionar sus datos de identificaci�n al "Registrador", como al intervenir dentro del presente procedimiento, se ha negado a proveer su completa y real identidad. Es as� como se observa en los resultados de la b�squeda en el WHO IS del "Registrador", aportada como prueba en la demanda, que el "Demandado" manifiesta llamarse PABLO PABLO, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Am�rica, y con una l�nea telef�nica correspondiente a una empresa de telefon�a m�vil argentina, como fue manifestado y probado por la "Demandante". Sin embargo, obran en el expediente pruebas de que no fue posible entregar env�os de correo al "Demandado" en la ciudad de Miami, y de que el titular de la l�nea telef�nica es PABLO SALVO, residenciado en la ciudad de Buenos Aires, Argentina.
En relaci�n con lo anterior, la doctrina ha aceptado como indicio de mala fe, proporcionar datos falsos de identificaci�n al "Registrador", que dificulten el contacto con el titular del nombre de dominio. Al respecto, lo autores estadounidenses Jerome Gilson y Anne Gilson LaLonde, sostienen que, de acuerdo con las normas contenidas en el "Anticybersquatting Consumer Protection Act (ACPA)", vigente en los Estados Unidos de Am�rica, proporcionar al "Registrador" informaci�n sustancial falsa o engañosa para contactos, impidiendo intencionalmente la obtenci�n de datos precisos y correctos para estos fines, es indicio de mala fe. Agregan los autores que �sta es una pr�ctica com�n en los "cyberpirates", con el fin de evitar ser detectados. El "Panel" considera que estas anotaciones pueden hacerse extensivas al caso en estudio.
De otra parte, encuentra el "Panel" que el "Demandado" nunca suscribi� los documentos presentados dentro del presente procedimiento, ni indic� su identidad completa. Estas actuaciones son consideradas por el "Panel" como indicio de mala fe en contra del "Demandado".
El "Demandado" tambi�n ha incurrido, si bien parcialmente, en la circunstancia de registro de mala fe de la "Pol�tica", en su art�culo 4 literal b) numeral iii).
Aunque a todas luces, el "Demandado" no es un "competidor" de la "Demandante", ni consta dentro del procedimiento que la finalidad del registro haya sido "fundamentalmente" conseguir esa perturbaci�n, que suele hacerse en el contexto de una competencia desleal directa para aumentar la cuota propia de mercado, encuentra el "Panel" que en este caso la perturbaci�n se ha realizado para hostigar a la "Demandante" y conducirla a negociaciones sobre venta del dominio. De este modo, la correspondencia parcial de la conducta del "Demandado" con el mencionado art�culo 4 literal b) numeral iii) de la "Pol�tica" queda probada, as� como la circunstancia de impedir que la marca se refleje en el dominio, en un designio global dirigido directamente a forzar la compra del dominio.
Adem�s, la falta de uso del nombre de dominio por parte del "Demandado", desde el momento mismo de su registro hasta la fecha de notificaci�n de la iniciaci�n del presente procedimiento administrativo, no s�lo pone de presente que dicho "Demandado" no lo requiere para el desarrollo de sus actividades, sino que confirma que el registro ha sido hecho manifiestamente con la intenci�n de impedirle al titular de la marca el uso de dicho dominio, logrando consolidar un poder de negociaci�n sobre aqu�l.
De otra parte, como se mencion� en el punto 3. de esta decisi�n, el "Panel" requiri� al "Demandado" el 22 de septiembre de 2000, para que allegara al procedimiento copia de alg�n documento de identificaci�n en el que constara su nacionalidad, ciudad y pa�s de nacimiento, sin que dicha solicitud fuera acatada por el "Demandado". Esta actitud del "Demandado" permite al "Panel" deducir las consecuencias que estime convenientes, que en el caso reiteran la evidencia de mala fe presente en el "Demandado". Lo anterior est� en concordancia con el art�culo 14, literal b) del "Reglamento", que dispone:
"14. Incumplimiento
"(...)
"b) Si una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, incumple alguna disposici�n o exigencia del presente Reglamento o alguna demanda del grupo de expertos, este �ltimo sacar� las conclusiones que considere apropiadas."
Por todo lo expuesto, el "Panel" determina que el nombre de dominio ha sido registrado de mala fe.
6.5 Utilizaci�n de Mala Fe
Afirma la "Demandante" que el "Demandado" no ha utilizado en forma leg�tima el nombre de dominio , siendo �ste un nombre de dominio id�ntico a la marca SINTEPLAST, de la cual es titular aqu�lla.
Como ya fue explicado, ha sido probado por la "Demandante" y constatado por este "Panel" que el sitio web www. no mostraba ning�n contenido al momento de iniciaci�n del procedimiento administrativo, y s�lo presentaba las expresiones "COMING SOON" y "CONSTRUCTION". De igual forma, resultaba imposible deducir en ese momento cu�l ser�a el contenido futuro de la p�gina, y tampoco se aclaraba al visitante que dicha p�gina no ten�a relaci�n alguna con los productos o servicios de la "Demandante".
Despu�s de la iniciaci�n de este procedimiento, el "Demandado" modific� el contenido de la p�gina web, introduciendo en �sta datos e im�genes relacionados con el campo textil asi�tico, as� como la expresi�n "SINGAPORE TEXTILE PLASTIC", de la cual aduce el "Demandado" que proviene la expresi�n SINTEPLAST que hace parte del nombre de dominio del cual es titular. No obstante, en el cuerpo de la p�gina a�n se anuncia que se encuentra "UNDER CONSTRUCTION", con evidentes errores ortogr�ficos, y el "Panel" constat� que resulta imposible acceder a varios de los v�nculos presentados en el sitio. La presencia de faltas ortogr�ficas y de redacci�n en el cuerpo de la p�gina indican al "Panel" que el idioma ingl�s no parece ser completamente conocido por quien la construy�. De otro lado, no puede deducirse del contenido del sitio, qu� clase de productos o servicios se ofrecen, o el motivo de existencia del mismo, sea �ste comercial o no comercial. Tampoco es clara la relaci�n de la p�gina web con MP GROUP, expresi�n que se anuncia al final de la p�gina, ni con ITMA, a cuya p�gina conduce el link . Los dem�s links que aparecen en la p�gina no pueden ser accedidos por el usuario. En t�rminos generales, el contenido actual de la p�gina www. es confuso y no permite conocer su finalidad ni su relaci�n con el campo textil asi�tico, o en especial, el de Singapur. Por el contrario, genera incertidumbre y demuestra haber sido construido con evidente falta de cuidado. El hecho de que la p�gina a�n se encuentre en construcci�n, no es excusa para que la p�gina muestre contenido contradictorio e incoherente, impidi�ndose as� encontrar probada la existencia de intereses leg�timos en el "Demandado" o buena fe en el registro y uso del nombre de dominio.
Es pertinente traer a colaci�n la opini�n del Panelista Unico, Roberto A. Bianchi, quien en la decisi�n del Panel Administrativo presentado ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI en el caso N� D2000-0143, señal� lo siguiente:
"Por otra parte, mantener meses despu�s del registro el sitio "en construcci�n" cuando el nombre de dominio es id�ntico o confundiblemente similar a la marca de vinos del demandante muy conocida en el pa�s demandado y provocando la posibilidad de confusi�n a los navegantes de la WEB que deseen conectarse con el sitio del demandante �sin aclararles que su conexi�n no se ha hecho con un sitio del demandante- representa un uso evidente de la mala fe. En consecuencia, el "Panel" determina que el nombre de dominio ha sido usado y se usa de mala fe por el demandado."
En efecto, el uso de mala fe no debe ser circunscrito a un obrar positivo, sino ampliado a una falta de uso. Es as�, como es posible que dadas las circunstancias, la inactividad del demandado pueda llevar a considerar que se encuentra usando el nombre de dominio de mala fe. As� fue reconocido por el Panel Administrativo en el caso N� D2000-003, a prop�sito del registro del nombre de dominio TELSTRA.ORG. Adicionalmente, el art�culo 4, literal b) de la "Pol�tica" reconoce expresamente que la enumeraci�n de las pruebas del registro y utilizaci�n de mala fe es de tipo enunciativo, por cuanto dispone: "las circunstancias siguientes, entre otras,..."
El "Panel" considera que en el caso en cuesti�n, la falta de uso del nombre de dominio por parte del "Demandado", sin la debida justificaci�n por parte del mismo, pone de presente un uso de mala fe. Las circunstancias particulares del caso en estudio, que llevan al "Panel" a la anterior conclusi�n son las siguientes:
a) El "Demandante" ha demostrado que su marca SINTEPLAST, la cual es id�ntica al nombre de dominio , ha sido objeto de extensa publicidad, por lo que es ampliamente conocida en Argentina y en otros pa�ses latinoamericanos;
b) El "Demandado" no provey� al "Panel" de prueba alguna que evidenciara siquiera sumariamente que actu� o ha actuado de buena fe en el registro y en el uso del nombre de dominio en cuesti�n;
c) Reposan pruebas en el expediente del presente procedimiento, de que el "Demandado" conoce de la existencia de la marca SINTEPLAST y de la presencia que �sta tiene en Internet.
d) La "Demandante" ha presentado pruebas de que el "Demandado" o alguien en su nombre le ofreci� en venta el nombre de dominio por un monto superior a aqu�l constituido por el valor de su registro y de su mantenimiento, lo cual evidencia su �nimo de lucro.
e) El "Demandado" no manifest� el tipo de actividades a las que se dedica, por lo que resulta poco viable concebir alguna circunstancia en la que pudiese usar leg�timamente el nombre de dominio .
f) Las anteriores circunstancias ponen de presente que el eventual uso del nombre de dominio por parte del "Demandado", ser�a ileg�timo, pudiendo constituir una violaci�n de las normas que regulan la competencia desleal y una usurpaci�n de los derechos de propiedad industrial de la "Demandante".
g) El "Demandado" incumpli� con los t�rminos procesales dentro del presente procedimiento e incumpli� con los deberes que le corresponden en virtud de la "Pol�tica" y el "Reglamento", situaci�n que configura un indicio en su contra de que todo lo manifestado por la "Demandante" es cierto.
Por todo lo expuesto, el "Panel" determina que la conducta omisiva en cuanto a la ausencia de uso del nombre de dominio por parte del "Demandado", constituye una forma de uso de mala fe.
7. Decisi�n
El "Panel" ha determinado que el nombre de dominio es id�ntico a la marca SINTEPLAST de la "Demandante". Asimismo, el "Panel" ha determinado que el "Demandado" carece de derechos e intereses leg�timos respecto de dicho nombre de dominio. El "Panel" tambi�n ha determinado que el registro de dicho nombre de dominio por el "Demandado" ha sido efectuado de mala fe y que la falta de uso del nombre de dominio por parte de �ste es una conducta que tiene una clara connotaci�n de mala fe.
Por todo ello y conforme a los art�culos 4, numeral i) y 15 de la "Pol�tica" y el "Reglamento" respectivamente, el "Panel" resuelve ordenar que el registro del nombre de dominio sea transferido a la "Demandante", la sociedad SINTEPLAST S.A.
Fernando Triana
Panelista Unico
19 de octubre de 2000
Full & Egal Universal Law Academy