Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Televisi�n Satelital Codificada, S.A., Arte Radiotelevisivo Argentino, S.A. y Tele Red Imagen, S.A. v. Yahoo, S.R.L.
Case No. D2000-0980
1. Las Partes
Los demandantes son las siguientes partes:
- Televisi�n Satelital Codificada, S.A., con domicilio en la Av. San Juan 1132 de la ciudad de Buenos Aires, Rep�blica Argentina, sociedad legalmente inscrita ante la Inspecci�n General de Justicia de la ciudad de Buenos Aires con fecha de 2 de mayo de 1991, L� 109, T� A de libro de S.A., bajo el n�mero 2308.
- Arte Radiotelevisivo Argentino, S.A., con domicilio real en la calle Lima 1261 de la ciudad de Buenos Aires, Rep�blica Argentina, sociedad legalmente inscrita ante la Inspecci�n General de Justicia de la ciudad de Buenos Aires con fecha de 13 de febrero de 1990, L� 107, T� de libro de S.A., y bajo el n�mero 578.
- Tele Red Imagen, S.A., con domicilio en calle San Juan 1132 de la ciudad de Buenos Aires, Rep�blica Argentina, sociedad legalmente inscrita ante la Inspecci�n General de Justicia de la ciudad de Buenos Aires con fecha de 16 de diciembre de 1991, L� 110, T� A de libro de S.A., bajo el n�mero 10.906.
El demandado es la empresa:
- YAHOO, S.R.L., con domicilio en Artigas 609, Colonia del Sacramento, Rep�blica Oriental del Uruguay.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
La entidad registradora del citado dominio es EasySpace, Ltd, domiciliada en 32 St. Lanus Terrace, SW 34QG, Londres, Reino Unido de Gran Bretaña.
3. Iter Procedimental
Una demanda, de acuerdo con la "Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo, denominada "Pol�tica Uniforme"), seg�n fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para dicha "Pol�tica Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), fue presentada ante el Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), el 8 de agosto de 2000, por medio de correo electr�nico, as� como en 15 de agosto de 2000 en formato papel.
Con fecha 27 de septiembre de 2000, el Centro envi� un correo electr�nico a los demandantes con el objeto de requerir la correcci�n del nombre del Registrador, petici�n que fue reiterada en fecha de 29 de septiembre de 2000.
El 29 de septiembre de 2000 la representaci�n autorizada de los demandantes envi� correo electr�nico al Centro corrigiendo el nombre del Registrador del nombre de dominio en cuesti�n.
Una solicitud de verificaci�n de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 3 de octubre de 2000, contestada positivamente por dicha entidad, confirmando �sta que le hab�a llegado copia de la Demanda, de acuerdo con el Par�grafo 4.(b) del Reglamento; que el nombre de dominio objeto de controversia hab�a sido registrado ante ella; que el titular de dicho nombre de dominio es YAHOO, S.R.L.; que la Pol�tica Uniforme y el Reglamento se aplican al nombre de dominio disputado; y que actualmente tal nombre se encuentra alojado en los servidores de la entidad registradora, ostentando un Sitio Web.
La demanda fue notificada al Demandado el 4 de octubre de 2000, tanto por correo electr�nico, como en formato papel por correo ordinario o urgente.
En fecha de 23 de octubre de 2000, el Centro recibi� contestaci�n a la Demanda por correo electr�nico, mientras que en 26 de octubre de 2000 recibi� la Demanda en formato papel.
El 27 de octubre de 2000 el Centro acus� recibo del Escrito de Contestaci�n a la Demanda, transmiti�ndose esta comunicaci�n a todas las partes en la actual controversia.
Debe hacerse notar que, aunque la fecha inicial de transmisi�n de la Decisi�n del Panel Administrativo era el 14 de diciembre de 2000, por acuerdo de los Panelistas, y sobre la base del Par�grafo 10.c) y del Par�grafo 15.(b) del Reglamento, con conocimiento de las Partes y del Centro, se adopt� una ampliaci�n del plazo para dictar la decisi�n al 18 de diciembre de 2000, dado que el Presidente del Panel de Expertos no recibi� la totalidad de los documentos aportados por los demandantes, y a fin de ofrecer una ocasi�n justa a dicha parte de presentar su caso, de conformidad con lo dispuesto en el Par�grafo 10.(b) del Reglamento.
Dado que tanto la demanda como la contestaci�n a la demanda han sido redactadas en castellano, dado que todas las partes en la actual controversia conocen y usan plenamente dicha lengua, y sobre la base de la facultad que ofrece al Panel Administrativo el Par�grafo 11.(a) del Reglamento, se considera como lengua del procedimiento la lengua castellana y en ella se dicta la presente Decisi�n.
Asimismo, conviene hacer notar que, seg�n afirman las partes (v�ase Punto 16 del Escrito de Demanda y Punto 10 del Escrito de Contestaci�n a la Demanda), con anterioridad a la presentaci�n de la Demanda de la que la actual Decisi�n trae causa, se presentaron por parte de las entidades demandantes en el actual procedimiento administrativo, una serie de actuaciones judiciales y extrajudiciales dirigidas contra el anterior titular del nombre de dominio
Asimismo, debe hacerse hincapi� en que el hecho de que se hayan adoptado y aprobado judicialmente determinadas medidas cautelares contra el Sr. Kirovsky, anterior titular del nombre de dominio , no tiene por qu� afectar en modo alguno al sentido de la decisi�n que tome este Panel Administrativo. Y ello no s�lo porque dichas medidas cautelares fueron tomadas contra persona distinta de la que ocupa la posici�n de demandada en el actual procedimiento administrativo, sino tambi�n por el hecho de que la decisi�n de este Panel no impide a las partes someter la controversia a tribunal competente a fin de obtener una resoluci�n independiente, de acuerdo con lo señalado en el Par�grafo 4.k de la Pol�tica Uniforme y Par�grafo 3.(b).xiii del Reglamento, sin perjuicio, evidentemente, de las consecuencias negativas, que puede conllevar para quien inste una actividad judicial con fines fraudulentos.
En conclusi�n, este Panel de Expertos acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el Par�grafo 18.(a) del Reglamento, continuar con el procedimiento administrativo y adoptar la presente Decisi�n.
4. Antecedentes de Hecho
Las sociedades demandantes constituyen, como as� se desprende de la exhaustiva documentaci�n aportada, un grupo empresarial con acusada e importante presencia en sectores tales como el audiovisual, telecomunicaciones, distribuci�n de señales televisivas e Internet, donde despliega, a trav�s del nombre de dominio , una continua actividad informativa y comercial relacionada con el mundo del deporte.
Las empresas demandantes se integran dentro del Grupo Clar�n, uno de los grupos de medios de comunicaci�n m�s importantes dentro del mundo de habla castellana (seg�n se prueba por Anexo J aportado con la Demanda).
La demandada es una empresa de actividad no especificada, ni por el Demandante, ni por el propio Demandado, con residencia en la Rep�blica Oriental del Uruguay, y que, a pesar de su denominaci�n social, no se acredita que tenga relaci�n empresarial o de cualquier otro tipo con la sociedad titular del c�lebre buscador de Internet.
El dominio controvertido es , el cual fue inicialmente registrado por el Sr. Kirovsky, quien, seg�n resulta del Anexo B aportado con la Demanda, al menos se prueba que lo tuvo bajo su posesi�n hasta el 28 de julio de 2000. Actualmente, consta a nombre de la sociedad demandada Yahoo, S.R.L., seg�n consta del Anexo A aportado por las demandantes por virtud de un contrato de cesi�n entre el Sr. Kirovsky y dicha empresa demandada, seg�n consta en Anexos 1, 2 y 3 de los aportados con la Contestaci�n a la Demanda. Debe ponerse de manifiesto que los Anexos 1, 2 y 3 mencionados constan como documentos privados, firmados entre el demandado y el anterior titular del nombre de dominio en cuesti�n, as� como un tercero sin relaci�n aparente con este caso. No se trata, por consiguiente, de documentos adverados notarialmente o por fedatario p�blico.
Las empresas demandantes son titulares de diversos derechos marcarios, as� como de un nombre de dominio ".". Espec�ficamente, y seg�n se deduce de los documentos anexados por las demandantes, la relaci�n de derechos de los que son titulares es como sigue:
- Arte Radiotelevisivo Argentino, S.A. es titular del nombre de dominio , seg�n se acredita en Anexo C de los aportados en la Demanda, desde fecha de 11 de septiembre de 1997.
- Televisi�n Satelital Codificada, S.A. es titular de los siguientes derechos marcarios, adquiridos por virtud de contrato de compra y venta firmado en fecha de 23 de abril de 1998, entre los legales representantes de Tele Red Imagen, S.A. y los de Televisi�n Satelital Codificada, S.A., a presencia de fedatario p�blico, y seg�n consta en Anexos D y E de los aportados con la Demanda:
- "T y C SPORTS", registrada con el n�mero 1.645.151 (Clase 27), concedida en 19 de septiembre de 1997.
- "T y C SPORTS", registrada con el n�mero 1.642.952 (Clase 30), concedida en 28 de agosto de 1997.
- "T y C SPORTS", registrada con el n�mero 1.642.953 (Clase 32), concedida en 28 de agosto de 1997.
- "T y C SPORTS", registrada con el n�mero 1.642.954 (Clase 33), concedida en 28 de agosto de 1997.
- "T y C SPORTS", registrada con el n�mero 1.642.955 (Clase 34), concedida en 28 de agosto de 1997.
- "T y C SPORTS", registrada con el n�mero 1.642.956 (Clase 35), concedida en 28 de agosto de 1997.
- "T y C SPORTS", registrada con el n�mero 1.642.957 (Clase 36), concedida en 28 de agosto de 1997.
- "T y C SPORTS", registrada con el n�mero 1.642.958 (Clase 39), concedida en 28 de agosto de 1997.
- "T y C SPORTS", registrada con el n�mero 1.645.160 (Clase 18), concedida en 19 de septiembre de 1997.
- "T y C SPORTS", registrada con el n�mero 1.645.162 (Clase 21), concedida en 19 de septiembre de 1997.
- "T y C SPORTS", registrada con el n�mero 1.645.163 (Clase 25), concedida en 19 de septiembre de 1997.
- "T y C SPORTS", registrada con el n�mero 1.535.128 (Clase 41), concedida en 31 de agosto de 1994.
- "T y C SPORTS", registrada con el n�mero 1.596.768 (Clase 38), concedida en 22 de abril de 1996.
- Igualmente, debe tenerse presente que, seg�n se acredita de las copias de certificados aportadas en el Anexo E, y a las que se acaba de hacer inmediata referencia, consta en ellas la transferencia de titularidad a favor de Televisi�n Satelital Codificada, S.A. Igualmente, debe insistirse en el hecho de que todas las referidas copias se corresponden con el original depositado ante el correspondiente Organismo, seg�n lo acredita el fedatario p�blico firmante de cada una de ellas.
- Asimismo, las demandantes aportan en el Anexo F meras fotocopias de otra serie de marcas de las que s�lo consta la solicitud de transferencia debidamente inscrita ante el Organismo correspondiente. En dichos derechos marcarios se incluye la menci�n "T y C SPORTS" en conjunci�n con otra serie de elementos distintivos, tales como "T y C SPORTS NOTICIAS", "T y C SPORTS NUESTRO MEJOR DEPORTE" o "JUEGOS DE INVIERNO T y C SPORTS", por citar algunas.
- Tele Red Imagen tiene registros marcarios en algunos pa�ses del entorno hispanoamericano, si bien reconocen las demandantes que algunos de tales derechos pueden no existir en la actualidad en la medida en que ha cesado el acuerdo comercial existente para su explotaci�n. Tales derechos se acreditan mediante meras fotocopias en Anexo G de los de la Demanda, donde se observa los registros en los siguientes pa�ses: Ecuador, M�xico, Brasil, España, Colombia, Venezuela y Rep�blica Oriental del Uruguay. Tales derechos se concretan en los signos "T T y C SPORTS", seg�n se puede apreciar.
- Las marcas alegadas por las demandantes est�n en vigor y son objeto de explotaci�n regular y actual, seg�n se aprecia de los Anexos H, I-1, I-2 e I-3 de los aportados con la Demanda. En concreto, se observa, lo que es relevante a los efectos de la presente Decisi�n, la importancia de la actividad y extensi�n cognitiva de las demandantes, d�ndose que Tele Red Imagen, S.A. ocupa el quinto puesto en ranking de televisi�n por cable y el primero en señal deportiva (p�gina 52 de Anexo J de los de la Demanda), y que el Canal T y C Sports ocupa el puesto tercero en el ranking de cadenas de cable en Argentina (v�ase Anexo I-3).
La empresa demandada dice ser adquirente de buena fe del nombre de dominio , que es el objeto de la actual controversia, por contrato de fecha 1 de agosto de 2000 con su anterior titular, el Sr. Jorge Kirovsky Wainerman (Anexos 1, 2 y 3 de los aportados con el Escrito de Contestaci�n a la Demanda). Igualmente, el demandado afirma ser adquirente del derecho marcario "TYCSPORTS" (Clase 25) registrado en la Rep�blica Oriental del Uruguay (Anexo 4) por cesi�n del Sr. Kirovsky Wainerman anteriormente citado en fecha no mencionada, as� como de las marcas "TYCESPORT WOLD" (sic) en Clase 28, y "TYCESPORT WORLD.COM" en Clase 42, ambas en la Rep�blica Argentina, y por virtud de contrato de cesi�n con el Sr. Romano Labate (Anexos 5 y 6), en fecha de octubre de 2000, haciendo constar el demandado que en los documentos incorporados en los Anexos 5 y 6 aparece la menci�n de que "EL SOLICITANTE SE ENCUENTRA EN USO Y EJERCICIO DE LA MARCA DESDE EL AÑO 1992 HABIENDOLA SOLICITADO EN SU OPORTUNIDAD".
Asimismo, la mercantil demandada alega que es titular de las marcas "TYC.SPORTS.COM" y "TYC.SPORTS" (Clases 28 y 42) en M�xico (Anexo 7), por cesi�n que, nuevamente, le hizo el Sr. Kirovsky Wainerman.
Debe ponerse de manifiesto que todos los documentos incorporados a los Anexos aportados con la Demanda constituyen meras fotocopias, no adveradas con sus originales por medio de escribano, notario o fedatario p�blico alguno.
5. Pretensiones de las Partes
A. Demandantes
Los demandantes afirman:
- Que forman parte de un Grupo editorial y audiovisual de m�xima difusi�n en el mundo de habla hispana, siendo titulares leg�timos bien de derechos marcarios, bien de un nombre de dominio sustancialmente similar al dominio cuestionado.
- Que el titular inicial del nombre de dominio , el Sr. Kirovsky, lo registr� con una finalidad estrictamente cremat�stica de obtener una cantidad de dinero a cambio de su transferencia.
- Que el titular inicial del nombre de dominio , el Sr. Kirovsky, si bien en un momento determinado mostraba contenidos de tem�tica deportiva en el Sitio Web correspondiente con el dominio en cuesti�n (v�ase Anexo K, acreditado mediante fedatario p�blico), con posterioridad lo llen� de contenido pornogr�fico (seg�n se observa en Anexo L, y acreditado mediante fedatario p�blico).
- Que debido al contenido referido en el p�rrafo anterior, se produjo una evidente confusi�n en el p�blico respecto al tipo de informaci�n vertida en el Sitio Web cuestionado (v�ase Anexo K).
- Que en dicho Sitio Web se produc�a una deficiente configuraci�n y contenido, desprestigiando as� las marcas de las que son titulares y su imagen comercial.
- Que, con posterioridad, el Sitio Web correspondiente puso un mensaje de "EN CONSTRUCCION" (Anexo M).
- Que, por lo tanto, el Sr. Kirovsky actu� de mala fe a la hora de registrar y usar el nombre de dominio en cuesti�n, usando y vulnerando los derechos de marca de uno de los demandantes, buscando crear confusi�n entre el p�blico usual de los demandantes.
- Que, en definitiva, se produce una diluci�n y desprestigio de los derechos marcarios de uno de los demandantes en la medida en que restringe su funci�n principal de identificaci�n de productos y servicios en el mercado.
- Que el Sr. Kirovsky pretendi� dirigirse primordialmente al mercado argentino, a pesar del hecho de que el nombre de dominio en cuesti�n es accesible desde cualquier lugar del mundo, dadas las caracter�sticas intr�nsecas del conjunto Internet.
- Que es aplicable el Derecho argentino en la medida en que las demandantes ostentan dicha nacionalidad, en que el Sr. Kirovsky posee domicilio en Argentina y en que el Sitio Web est� orientado primordialmente al mercado argentino.
- Que el Sr. Kirovsky no tiene ning�n derecho o inter�s leg�timo en usar la marca "T y C SPORTS" en Argentina o en cualquier otro pa�s, no pudiendo desconocer la misma, dada su trascendencia pr�ctica, nacional o internacional, de los productos y servicios que cubre.
- Que con fecha 1 de agosto de 2000, consta la transferencia del nombre de dominio en cuesti�n a la mercantil YAHOO, S.R.L.
- Que el actual titular no posee inter�s leg�timo en el uso de dicho nombre, actuando con mala fe y con conocimiento del conflicto existente con el Sr. Kirovsky, dado que, actualmente, en el Sitio Web se hace una advertencia acerca de la ausencia de relaci�n alguna con nombres de uso similar o programas de televisi�n.
Como consecuencia de todo ello, los demandantes solicitan la transferencia del nombre de dominio a nombre de Arte Radiotelevisivo Argentino, S.A.
B. Demandado
La parte demandada alega:
- Que las demandantes carecen de inter�s leg�timo para accionar.
- Que el hecho de que las demandantes pertenezcan a un grupo editorial no significa que se generen derechos a su nombre.
- Que los efectos de las actuaciones del Sr. Kirovsky no le pueden ser imputables.
- Que ha adquirido de buena fe los derechos sobre el nombre de dominio , adquiri�ndolos directamente del Sr. Kirovsky.
- Que es titular de buena fe, igualmente por cesi�n contractual, de determinados derechos marcarios sobre signos distintivos similares a aquellos de los que es titular una de las empresas demandantes.
- Que las demandantes no aportan suficiente prueba acerca de la titularidad de las marcas "TYCSPORTS".
- Que la demandada pretende la explotaci�n del nombre de dominio cuestionado en una actividad totalmente distinta de la desarrollada por las demandantes.
- Que, en atenci�n a lo expuesto, el demandado tiene un derecho e inter�s leg�timo en usar el nombre de dominio actualmente registrado a su nombre.
- Que no puede verse diluida la marca titularidad de alguna de las demandantes ya que actualmente, el Sitio Web correspondiente se encuentra vac�o, sin contenido alguno.
- Que el hecho de que el demandado haya elegido la denominaci�n YAHOO no se debe a una finalidad de crear especial confusi�n con el c�lebre buscador de Internet.
6. Debate y Conclusiones
Reglas aplicables
El Par�grafo 15.(a) del Reglamento establece que el Grupo de Expertos resolver� la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Pol�tica Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Queda de manifiesto, pues, que en la construcci�n jur�dica de la decisi�n del Grupo de Expertos, �stos no se ven constreñidos necesariamente a las reglas establecidas expresamente en el Reglamento o en la Pol�tica Uniforme, sino que pueden tambi�n recurrir y aplicar normas y principios de derecho en el bien entendido que tales normas y principios habr�n de ser de internacional aplicaci�n, pudiendo ser, en su caso, tambi�n de aplicaci�n nacional cuando las partes comparten una misma nacionalidad (Casos D2000-0001 y D2000-0896).
En el presente caso, por consiguiente, ser�n de aplicaci�n junto con las reglas de la Pol�tica Uniforme y del Reglamento, las normas y principios internacionales aplicables en materia de protecci�n de marcas y nombres comerciales, ya est�n contenidas en el Convenio de Par�s (en adelante, Convenio de Par�s) para la protecci�n de la propiedad industrial de 1883 (revisado en Estocolmo en 14 de julio de 1967), ya lo est�n en el Acuerdo GATT Ronda Uruguay por el que se protegen los derechos de propiedad intelectual e industrial de 15 de abril de 1994 (en adelante, Acuerdo TRIPS). T�ngase en cuenta que tanto Argentina como Uruguay son parte en el Convenio de Par�s citado (Argentina lo es de la versi�n de Lisboa desde 10 de febrero de 1967 y de la versi�n de Estocolmo � arts. 13 a 30 � desde 8 de octubre de 1980; mientras que Uruguay lo es desde 28 de diciembre de 1979 en su versi�n de Estocolmo, tal y como se puede consultar en ). Asimismo, ambos pa�ses forman parte del Acuerdo GATT referido (tanto Argentina, como Uruguay forman parte desde el 1 de enero de 1995, tal y como se puede observar en ).
Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Par�grafo 4 de la Pol�tica Uniforme y Par�grafo 3.(b).ix del Reglamento
De acuerdo con tales disposiciones, la Pol�tica Uniforme es aplicable de manera obligatoria cuando se den los tres siguientes elementos:
- Que el nombre de dominio controvertido sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,
- Que el demandado no tenga derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio,
- Que el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se est� utilizando de mala fe.
A fin de llegar a la decisi�n, este Panel Administrativo, de acuerdo con lo señalado en el Par�grafo 10.(d) del Reglamento, determinar� la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas aportadas por cada una de las partes, valorando, en definitiva, cada una de las pruebas atendiendo a su valor intr�nseco y en conjunci�n con el relato de los hechos.
Preliminar
Con car�cter previo al an�lisis de si, efectivamente, se dan las circunstancias que señala la Pol�tica Uniforme para determinar si el registro del nombre de dominio se ha hecho de mala fe, conviene establecer si los Recursos jur�dicos solicitados por los demandantes en su Escrito de Demanda (punto VI de la Demanda, de acuerdo con el Par�grafo 3.(b).x del Reglamento) se corresponden con los derechos que cada uno de los demandantes ostenta. Esta cuesti�n previa se plantea en la medida en que (i) los demandantes pertenecen todos ellos a un mismo Grupo empresarial y comercial, y (2) los derechos de marca que sirven de base para la interposici�n de la Demanda corresponden a uno de los demandantes (en concreto, corresponden a Televisi�n Satelital Codificada, S.A.), mientras que se solicita la transferencia del nombre de dominio cuestionado a Arte Radiotelevisivo Argentino, S.A., actual titular del nombre de dominio .
Debe tenerse presente, en primer lugar, que nada de lo dispuesto en la Pol�tica Uniforme o en el Reglamento impide que sea m�s de una parte la que interponga la demanda, si resulta que m�s de una persona o entidad entienden que ostentan derechos o intereses leg�timos lesionados o agraviados por el uso y registro del nombre de dominio por una misma persona o entidad. Es m�s, si de acuerdo con los Par�grafos 4.(f) de la Pol�tica Uniforme y 10.(e) del Reglamento, se deduce un principio favorable a incluso acumular m�ltiples controversias entre demandante y demandado, a fortiori debe admitirse que act�en varias entidades como demandantes, cada una de ellas defendiendo los intereses y derechos leg�timos que ostente o diga ostentar.
En segundo t�rmino, y derivado de lo anterior, no es contrario a la Pol�tica Uniforme ni al Reglamento que las partes demandantes decidan dentro del proceso el destino final que ha de tener la titularidad del nombre de dominio controvertido y ello por las siguientes razones. Primero, porque el presente procedimiento tiene como finalidad la de determinar si existen razones que justifiquen que el actual titular del nombre de dominio en cuesti�n lo usa y/o lo ha registrado con mala fe en perjuicio de los derechos e intereses leg�timos del demandante o de uno de los demandantes (Par�grafo 4 de la Pol�tica Uniforme y Par�grafos 3.(b).viii y 15 del Reglamento). Segundo, el Grupo de Expertos ha de decidir, por consiguiente, sobre si se da una situaci�n ileg�tima concreta que afecte a la titularidad del nombre de dominio, pero no sobre si el titular de la marca o de la situaci�n leg�tima a proteger puede o debe transferir la titularidad del nombre de dominio en cuesti�n a otro de los demandantes o a tercero.
O dicho de otra manera: el conflicto que pretende resolver la Pol�tica Uniforme y el Reglamento pretende ceñirse a la disputa entre un titular leg�timo de un derecho de marca o de una situaci�n leg�tima equiparable, y un titular de un nombre de dominio. Y esa circunstancia es la �nica sobre la que el Panel de Expertos ha de pronunciarse, puesto que los remedios jur�dicos solicitados por los demandantes constituyen una esfera de libertad propia de dicha parte, equiparable al suplico de una demanda, sobre la que el Panel nada ha de opinar.
Lo anterior no debe significar, por otra parte, que el nombre de dominio en disputa no haya de guardar relaci�n alguna con la persona o entidad a favor de la cual se haya de transferir. En el presente caso, justamente se da la circunstancia de que la entidad Arte Radiotelevisivo Argentino, S.A. pertenece al mismo grupo audiovisual y medi�tico al que pertenece Televisi�n Codificada Satelital, S.A., titular y propietario de los derechos de marca que sirven de base al presente procedimiento. En este sentido, cabe admitir que la defensa de los derechos de marca referidos realmente se est� haciendo de manera compartida, benefici�ndose de sus efectos no s�lo directamente su titular, que los hace valer, sino tambi�n empresas del mismo grupo al que este �ltimo pertenece. No se olvide, por �ltimo, que Arte Radiotelevisivo Argentino, S.A. tambi�n ostenta un derecho leg�timo en el presente procedimiento al ser titular del nombre de dominio claramente identificable con el nombre de dominio en cuesti�n.
"4.a.(i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n"
Al margen de la part�cula ".COM", que es un atributo propio de los Nombres de Dominio gen�ricos de Primer Nivel, se produce una total coincidencia entre los elementos textuales fundamentales que conforman los derechos de marca propiedad de una de las demandantes y el nombre de dominio en disputa. En ambos casos se trata de las palabras "TYCSPORTS".
Que se crea confusi�n se acredita por el hecho de que, tal y como demuestran las demandantes en su Anexo K, durante el tiempo en el que estuvo operativo el Sitio Web correspondiente al dominio a nombre del Sr. Kirovsky, hubo numerosas visitas que hac�an referencia a programas y acontecimientos deportivos que usualmente son retransmitidos a trav�s de los canales televisivos y de Internet de los demandantes.
Por otra parte, el hecho de que, tal y como afirma la demandada, el actual contenido del Sitio Web indique la ausencia de relaci�n alguna con sitios de similar nombre, ni con programas de televisi�n, presupone l�gicamente al menos la posibilidad de confusi�n, puesto que de otro modo no ser�a necesaria indicaci�n o advertencia alguna en este sentido. Si el propio titular operativo del nombre de dominio en cuesti�n advierte al p�blico en general acerca de la diferente actividad es que, intr�nsecamente, el nombre de dominio conlleva un factor de confusi�n que motiva tal declaraci�n. Resulta m�s que probable, por consiguiente, que el p�blico en general no perciba diferencia sustancial entre los elementos que conforman el nombre de dominio en disputa y las marcas de las que es titular Televisi�n Codificada Satelital, S.A.
Este resultado es conforme, por otra parte, con las disposiciones y principios derivados de lo dispuesto en los art�culos 15 y 16 del Acuerdo, as� como del art�culo 6.� bis, 8, 10 y 10 bis del Convenio de Par�s.
Por consiguiente, este Panel entiende que se da la circunstancia exigida en el Par�grafo 4.(a).i de la Pol�tica Uniforme.
"4.a.(ii) Ausencia de derechos o intereses leg�timos del Demandado en el nombre de dominio
El nombre de dominio , seg�n alega la demandada, coincide con derechos e intereses leg�timos de los que es titular. A este fin aporta determinada documentaci�n de solicitud y de cesi�n de marcas (v�ase Punto 4 anterior de esta Decisi�n) y realiza un alegato en el que trata de demostrar la existencia de un uso previo de las marcas que le han sido cedidas.
A este respecto, este Panel de Expertos debe hacer las siguientes apreciaciones:
Del an�lisis de la documentaci�n obrante en los Anexos 1, 2 y 3 se deduce que la misma tiene efectos exclusivamente inter partes, por tratarse de documentos privados, firmados entre el anterior titular del nombre de dominio en disputa y el actual demandado, que a juicio de este Panel carecen del m�s m�nimo valor probatorio no ya s�lo por el hecho de que la exactitud de los datos all� contenidos no haya sido adverada por medio de fedatario p�blico, sino tambi�n por el hecho de que, en consecuencia, los efectos de dicha informaci�n no le son oponibles a terceros de buena fe que puedan ostentar derechos sobre el objeto de la cesi�n. Las consecuencias que para el cesionario (actual demandado) pudiera traer la eventual transferencia del nombre de dominio en disputa a favor de los demandantes, deber�n ser asumidas por el propio demandado y repercutirlas a su contraparte en el contrato de cesi�n al que alude, iniciando las oportunas acciones legales de las que crea estar asistido por transmisi�n fraudulenta.
Lo anterior es un principio tradicional en materia de derecho civil y registral que resulta aplicable a la controversia objeto de esta decisi�n. Precisamente, esa salvaguarda de los derechos de terceros es la que permite pensar que si se produjo la cesi�n no fue por no existir una notificaci�n al antiguo registrador (el NSI), como alega el demandado, sino por la lentitud de los exhortos internacionales que muy probablemente hizo que la notificaci�n llegara demasiado tarde para que se tomara constancia de la misma por parte del Registrador.
En esa l�nea de demostraci�n del inter�s leg�timo o derecho del demandado a usar el nombre de dominio en disputa, aduce tambi�n la adquisici�n de un derecho marcario sobre el signo "TYCSPORTS" (Anexo 4), as� como de los signos "TYCESPORT WOLD" (sic) y "TYCESPORT WORLD.COM" (Anexos 5 y 6).
Si se observan los documentos en cuesti�n, se puede observar de nuevo su falta de adveraci�n a trav�s de fedatario p�blico con los documentos originales. En concreto, los documentos incorporados son meras fotocopias que carecen de las m�nimas notas de rigor para admitir, con pleno valor probatorio de la pretensi�n que sustentan, su contenido. As�, en el Anexo 4 ni siquiera se observan sello oficial de entrada, firma del encargado o cualquier otro signo que permita distinguir lo que ser�a un documento oficial, de un documento creado ex professo con fines procesales fraudulentos a instancia de parte.
Asimismo, tampoco puede darse pleno valor probatorio a los documentos obrantes en los Anexos 5, 6 y 7, porque los mismos, aunque ya s� tienen una mayor apariencia de legalidad (aunque tampoco ofrecen plenas garant�as de fidelidad con el original, al no estar adverados por medio de fedatario p�blico, al contrario de lo que s� hacen los demandantes), ponen de manifiesto que las solicitudes de marca a que se refieren se hicieron en octubre de 2000, esto es, cuando la existencia del litigio no pod�a ser desconocida (de acuerdo con el �ter procedimental m�s arriba descrito) para el demandado.
Todo ello hace pensar a este Panel que tales documentos no son m�s que una prueba preconstituida por el demandado con evidentes �nimos fraudulentos, debiendo rechazarse, en consecuencia, de manera absoluta.
En cualquier caso, debe hacerse notar lo siguiente: primero, en definitiva, se tratar�a de meras solicitudes de registro de marca, lo que excluye la posibilidad de que se haya obtenido un registro definitivo del derecho marcario; segundo, carece de sentido y eficacia frente a tercero cualquier menci�n relativa al uso previo de un derecho marcario realizada por el solicitante del mismo, ya que se tratan de manifestaciones vertidas por el propio interesado, y porque para hacer valer tales derechos eficazmente, deber�a instar el correspondiente proceso de nulidad de la marca ya registrada contra la que, dadas las circunstancias de este caso, claramente atentar�a. En cualquier caso, no cabe interpretar esta menci�n, sino como un escal�n m�s en la mala fe puesta de manifiesto por el demandado en la demostraci�n fraudulenta de sus pretendidos derechos o intereses leg�timos.
Por �ltimo, tampoco merecen relevancia alguna las alegaciones del demandado en el sentido de que al estar el Sitio Web vac�o y sin contenido, no se puede estar llevando a cabo uso antijur�dico alguno de los derechos de marca de los demandantes. Como repetidamente ha tenido ocasi�n de manifestar el Centro en casos an�logos, es irrelevante el hecho de que el Sitio Web est� con contenido o sin �l: el simple hecho de que el leg�timo titular de los derechos de marca no pueda acceder a la titularidad del nombre de dominio implica por s� mismo un uso de dicho derecho de marca de manera ileg�tima (Casos D2000-0222 y D2000-0239).
Lo anterior es conforme, asimismo, con lo señalado en los art�culos 15 y 16 del Acuerdo TRIPS, as� como con los art�culos 6.� bis, 8, 10 y 10 bis del Convenio de Par�s.
El Panel Administrativo entiende, por consiguiente, que se da el requisito exigido por la Pol�tica Uniforme en su Par�grafo 4.a.(ii).
"4.a.(iii) Registro por parte del demandado y uso del nombre de dominio de mala fe"
En primer lugar, debe hacerse hincapi� en que las demandantes aportan pruebas suficientes y de contenido fehaciente sobre la titularidad de los derechos de marca que sirven de sustento para su demanda.
A juicio de este panel, dadas las circunstancias del caso es il�gico suponer que el demandado no haya registrado y no est� usando el nombre de dominio de mala fe, entendido esta circunstancia como conocimiento subjetivo de que con el registro y uso de un determinado nombre de dominio se est� causando un daño. Y a esta conclusi�n se llega a partir de lo siguiente:
- El car�cter bien conocido y renombrado que tienen las marcas y la actividad comercial de las demandantes en el entorno geogr�fico, cultural y comercial en el que se mueven tanto demandantes como demandado. Con una actividad tan diversa como la probada por las demandantes (en sectores de edici�n gr�fica, producci�n audiovisual, televisi�n e Internet) y una penetraci�n en los hogares del p�blico (a trav�s de televisi�n por cable y peri�dicos) como la señalada por las demandantes en su escrito, es inimaginable pensar que el uso de los signos "TYCSPORTS" era desconocido para la demandada.
- Ahondando en la circunstancia anterior, hay que hacer notar que los demandantes, en los v�deos aportados como Anexos I-5 e I-6, hacen uso en todo momento, constantemente, de la expresi�n "Torneos y Competencias", as� como de su abreviatura "TyC" en diferentes variantes y con diversos complementos como t�tulos de programas de televisi�n protegidos como obras literarias y art�sticas por el Convenio de Berna para la protecci�n de las obras literarias y art�sticas de 1886, revisado en Par�s el 24 de julio de 1971, y ratificado tanto por Argentina como por Uruguay (ratificado en 10 de junio de 1967 y 10 de julio de 1967, respectivamente, como se puede ver en ). En este sentido, cabe argumentar que la utilizaci�n como nombre de dominio de una denominaci�n que el p�blico identifica como t�tulo de una obra ajena es una prueba adicional y corroborante del registro abusivo de nombres de dominio.
- Que como la propia demandada reconoce, el hecho de poner el aviso en su Sitio Web precaviendo a terceros sobre la ausencia de relaci�n entre dicho Sitio y los de otras titulares, no hace sino demostrar que el demandado es consciente de la existencia de tales sitios y cuando menos de que el nombre de dominio disputado puede entrar en colisi�n con derechos o intereses leg�timos de terceros. Esa actitud es consciente y activa por parte del demandado.
- La elecci�n del nombre de dominio no puede responder a la casualidad, cuando la identidad o similitud entre dicho nombre y los derechos de marca de las demandantes, as� como su nombre de dominio regional , es absoluta. Esa b�squeda es consciente y no puede ser casual.
- La ausencia de un objeto de explotaci�n claro y terminante del Sitio Web al que corresponde el nombre de dominio en disputa, d�ndose la circunstancia que, adem�s, tampoco la demandada ha aclarado a qu� tipo de servicio se dedica o en qu� sector de producci�n se encuentra.
- Por �ltimo, aunque ya no es una cuesti�n de apreciaci�n de mala fe, bien es cierto que como comprador, la demandada deber�a haber desplegado una m�nima diligencia a fin de comprobar si lo que se le vend�a no entrañaba la infracci�n y violaci�n de derechos leg�timos de tercero.
Finalmente, una apreciaci�n m�s acerca de la mala fe con la que act�a y ha actuado la demandada viene de las propias circunstancias del caso.
En efecto, de las circunstancias del caso, a la luz de los antecedentes publicados por el Centro en las p�ginas que le corresponden dentro del sitio Web de la OMPI, demuestran que sin duda alguna el Sr. Jorge O. Kirovsky originalmente titular del nombre de dominio tiene relaci�n �ntima con la sociedad de responsabilidad limitada demandada en este Caso o lisa y llanamente es uno de sus socios.
La lectura de la decisi�n dictada en el Caso No. D2000-0428 "Yahoo! Inc. v. Jorge O. Kirovsky" demuestra que en ese Caso el demandado result� ser dicho Sr. Jorge O. Kirovsky, con el mismo domicilio que la sociedad demandada en estos autos (Nota 1) que aqu� se presenta como un tercero ajeno a esa persona y adquirente de buena fe de nombres de dominio y derechos marcarios. El Panel no puede dejar de señalar que el domicilio electr�nico elegido por el demandado en estos autos es jok@ compuesto por las iniciales del citado nombre de persona, lo que lleva a sospechar que si se examinaran los antecedentes del caso citado se descubrir�a adem�s que Yahoo S.R.L. y el Sr. Jorge O. Kirovsky no solamente tienen el mismo domicilio en el "mundo real" sino tambi�n en el "mundo virtual".
De acuerdo con los antecedentes que surgen del caso citado, fue el Sr. Jorge O. Kirovsky quien el 2 de Junio de 2000 (es decir contempor�neamente con el inicio del conflicto con los actores de este caso) constituy� la sociedad YAHOO S.R.L. (Nota 2), lo que refuerza la presunci�n en el sentido de que el original registrante del nombre de dominio en disputa y la persona jur�dica demandada en este Caso est�n �ntimamente relacionados.
La relaci�n entre el Sr. Jorge O. Kirovsky y YAHOO S.R.L. desvanece toda credibilidad que pudieran tener las defensas argüidas en este caso sobre la base de ser dicha persona un tercero ajeno al juicio. Por el contrario, la evidencia de tal relaci�n sirve de fuerte refuerzo para considerar que la conducta de YAHOO S.R.L. llena los extremos previstos por el Par�grafo 4. b) ii) de la Pol�tica Uniforme en cuanto indica habitualidad en el ejercicio del registro abusivo de nombres de dominio. (Nota 3)
De todas las anteriores circunstancias no se puede sino presumir que el uso y el registro (esto es, transferencia) del nombre de dominio se hizo de mala fe, a sabiendas de que se estaba perjudicando un derecho y un inter�s leg�timo de terceros.
Este Panel Administrativo considera, pues, que tambi�n se da el requisito previsto en el Par�grafo 4.a.(iii) de la Pol�tica Uniforme.
7. Decisi�n
De acuerdo con los Par�grafos 4.(i) de la Pol�tica Uniforme y 15 del Reglamento, as� como en consonancia con las disposiciones correspondientes y señaladas en esta Decisi�n de los Acuerdos TRIPS y del Convenio de Par�s, los demandantes han probado que el nombre de dominio disputado es id�ntico a derechos de marca titularidad de una de ellas, que el Demandado carece de inter�s leg�timo o derecho en el uso del nombre en cuesti�n, no habiendo probado a su vez el Demandado que ostente derechos o intereses leg�timos sobre dicho nombre, y que el Demandado est� usando y ha registrado de mala fe tal nombre. Por consiguiente, conforme con los art�culos antes mencionados, el Panel requiere que el registro del nombre de dominio sea transferido a Arte Radiotelevisivo Argentino, S.A., de acuerdo con los remedios jur�dicos solicitados por los demandantes.
Jos� Carlos Erdozain
Panelista Presidente
Mauricio Jalife
Panelista
Antonio Mill�
Panelista
Fecha: 22 de diciembre de 2000
Notas:1. "The respondent is Jorge O. Kirovsky, an individual with an address at Artigas 601, Colonia, Uruguay ("the Respondent")."
2. Also after the Complaint was submitted, Respondent on May 30, 2000, registered the trademark "YAHOO" in Uruguay and on June 2, 2000, established a business called "yahoo S.R.L".
3. ii) usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa �ndole;
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