Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Comunidad Auton�ma de Galicia vs Jes�s Sancho Borraz
Caso No. D2000-1017
1. Las partes
1.1. Demandante: Comunidad Aut�noma de Galicia, con domicilio social en Edificio Administrativo San Caetano n� 3 E 15771 Santiago de Compostela, España, representada D� Sergi Moreu Soler, Nominalia Internet S.L., con domicilio Passeig Llu�s Companys, 23, E-08010 Barcelona, España; Tel. 00 34 93 268 7707, Fax 00 34 93 3 102 360, E mail: legal @ .
1.2. Demandado: D. Jes�s Sancho Borraz, de nacionalidad española, con domicilio en Pelayo 12; 3M; E-08001 Barcelona, España.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1. Esta demanda tiene como objeto los nombres de dominio,
""
""
2.2. La entidad registradora del citado nombre de dominio es NETWORK SOLUTIONS, INC., con domicilio en 505 Huntmar Park Drive, Hurndon, Virginia, 20170 - 5139, USA.
3. Iter procedimental
3.1. Una demanda, de acuerdo con la "Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en lo sucesivo denominada "Pol�tica Uniforme", adoptada por ICANN el 24 de Octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado tambi�n por ese Organismo para desarrollo de esa "Pol�tica Uniforme", en lo sucesivo "el Reglamento ", fue presentada ante el Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI, en lo sucesivo "El Centro de Arbitraje", el d�a 11 de Agosto de de 2000.
3.2. Una copia de la demanda fue enviada por correo a la entidad registradora y al demandado con fecha 29 de Agosto de 2000.
Una nueva notificaci�n fue enviada al demandado el 13 de Octubre de 2000 no habiendo contestado el demandado a ninguna de las notificaciones.
3.3. Con fecha 8 de Noviembre de 2000, de acuerdo con la petici�n del demandante de que la disputa fuera decidida por un panel compuesto de un solo miembro, la OMPI design� a D. Alberto de Elzaburu como panelista, haci�ndole llegar posteriormente copia completa de la documentaci�n.
3.4. Siendo la entidad demandante una entidad de derecho p�blico español, donde la lengua oficial es ese idioma, siendo el panelista tambi�n de nacionalidad española, y pareciendo ser tambi�n esa la nacionalidad del demandado rebelde haci�ndose uso de la facultad conferida en el art�culo 11.b) de las Reglas de la Pol�tica Uniforme de ICANN del 24 de Octubre de 1999, se considera como lengua del procedimiento a la española, en ella se dicta la presente resoluci�n.
4. Antecedentes de hecho
4.1. El demandante, Comunidad de Galicia, es una Comunidad Aut�noma que forma parte de la organizaci�n territorial del Estado Español de acuerdo con el art�culo 137 de la Constituci�n Española. La Comunidad Aut�noma de Galicia se reconoce y rige por el Estatuto de Autonom�a de Galicia aprobado por Ley Org�nica 1/1981 de 6 de Abril (BOE 101, de 28 de Abril de 1981).
Asimismo, la Comunidad Aut�noma de Galicia es titular de diversas marcas inscritas en la Oficina Española de Patentes y Marcas para proteger productos y servicios pertenecientes a las 42 clases del Nomenclator Internacional. Estas marcas est�n formadas por la denominaci�n Xunta de Galicia dispuesta en una forma peculiar a las que se acompaña un gr�fico que constituye el escudo propio de Galicia.
4.2. El demandado D. Jes�s Sancho Borraz, es una persona f�sica, aparentemente de nacionalidad española.
4.3. A los efectos de este procedimiento arbitral son tambi�n de tener en cuenta los siguientes hechos:
- Que la Comunidad de Galicia ha registrado el nombre de dominio el 11 de Noviembre de 1999.
- Que D. Jes�s Sancho Borraz ha registrado los nombres de dominio y el 24 de Marzo de 2000.
5. Pretensiones de las partes
5.1. Demandante
El demandante, en su escrito de demanda, establece:
- Que la titularidad en favor de la Comunidad Auton�ma de Galicia de las marcas españolas otorgadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas y que reivindican la denominaci�n XUNTA DE GALICIA le otorga un monopolio en el uso de tal denominaci�n m�xime cuando, adem�s, la misma goza de una gran notoriedad y renombre para todos los ciudadanos españoles y otros residentes en el Reino de España.
- Que "XUNTA DE GALICIA" es la traducci�n al gallego del nombre oficial que designa al Gobierno de la Comunidad Aut�noma de Galicia seg�n se reconoce en el propio Estatuto de Autonom�a de Galicia.
- Que la denominaci�n "XUNTA DE GALICIA" es utilizada incluso mas all� del propio �mbito marcario pues se utiliza a nivel pol�tico e institucional y tiene una masiva presencia en la vida cotidiana española..
- Que los nombres de dominio "" y " son id�nticos a las marcas XUNTA DE GALICIAque la Comunidad Aut�noma de Galicia tiene registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas sin que la circunstancia de que tal denominaci�n est� escrita de forma contin�a (en los nombres de dominio) o con la correspondiente separaci�n en las palabras (en las marcas) sea determinante para encontrar una diferenciaci�n entre ellas.
- Que el Sr. Sancho Borraz no tiene ning�n derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con los nombres de dominio "" y "" respondiendo este registro y uso a una actitud de mala fe por parte del solicitante que no puede desconocer los leg�timos derechos e intereses que la Comunidad Aut�noma de Galicia tiene sobre la denominaci�n XUNTA DE GALICIA.
- Que el 17 de Abril de 2000 envi� al Sr. Sancho Borraz un requerimiento notarial solicitando que transfiriese los nombres de dominio al leg�timo titular sin que el Sr. Sancho Borraz hubiera contestado al mismo.
- Que el Sr. Sancho Borraz ha registrado bien directamente bien a trav�s de sociedades que controla otros nombres de dominio que se corresponden a marcas muy famosas en España sin que estuviera legitimado para ello.
Como consecuencia de todo ello el demandante solicita la transferencia a su favor de los dominios "" y "".
5.2. Demandado
El contenido de la demanda ha sido remitido al demandado de acuerdo con lo previsto en el art�culo 2.a) de "El Reglamento" a todas las direcciones de contacto, por correo electr�nico y fax, que hab�an sido proporcionadas por el demandante. Todo ello seg�n se recoge en la documentaci�n procedimental de "El Centro de Arbitraje". El demandado no ha contestado
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El apartado 15 a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisi�n de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la "Pol�tica Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la com�n residencia en España de demandante y demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la pol�tica uniforme, las leyes y principios del derecho nacional español.
6.2. Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la pol�tica uniforme.
Estos son:
- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusi�n, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,
- Que el demandado carezca de derechos o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
6.2.1. Semejanza entre nombre de dominio y marcas
El demandante alega la titularidad de diversas marcas aportando fotocopias de la publicaci�n de las solicitudes de las mismas en el Bolet�n Oficial de la Propiedad Industrial que es una publicaci�n oficial de la Oficina Española de Patentes y Marcas. El distintivo tal y como se reivindica se hace de la forma siguiente:
Este panel ha comprobado -a trav�s de un pequeño muestreo- la situaci�n registral de alguna estas marcas pudiendo afirmarse que los expedientes comprobados se encuentran en vigor. Tales expedientes concretamente han sido los siguientes:
Marca española 1.298.130 XUNTA DE GALICIA (gr�fica) clases 16, concedida el 5 de Febrero de 1991.
Marca española 1.298.152 XUNTA DE GALICIA (gr�fica) clases 38, concedida el 3 de Septiembre de 1990.
Marca española 1.298.155 XUNTA DE GALICIA (gr�fica) clases 41, concedida el 3 de Septiembre de 1990.
Marca española 1.298.156 XUNTA DE GALICIA (gr�fica) clases 42, concedida el 16 de Mayo de 1991.
No resulta necesario un razonamiento profundo para apreciar una identidad entre los dominios "" y "" y la denominaci�n XUNTA DE GALICIA que constituye el elemento relevante de las marcas alegadas por el demandante..
Debe tenerse en cuenta que la comparaci�n en el presente caso se debe realizar entre el elemento denominativo que forman las marcas registradas y la denominaci�n que constituye el nombre de dominio, lleg�ndose a la conclusi�n, en primer lugar, que en el aspecto fon�tico y conceptual los nombres son id�nticos. La circunstancia de la peculiar disposici�n de la denominaci�n XUNTA DE GALICIA o la adici�n de un escudo que se aprecia en las marcas anteriores no supone que deje concurrir el primero de los presupuestos de admisibilidad pues lo que resulta evidente es que la comparaci�n entre el distintivo tal y como se reivindica en la marca y el nombre que constituye el dominio impugnado revela una profunda "semejanza que produce la confusi�n", precisamente por la reivindicaci�n com�n de la denominaci�n XUNTA DE GALICIA.
6.2.2. Posible existencia de derechos o intereses leg�timos por parte del demandado titular del dominio impugnado.
La ausencia de contestaci�n a la demanda por parte del demandado no permite conocer su versi�n acerca de las razones, derechos e intereses leg�timos que le llevaron a adoptar el dominio "" y XUNTA DE GALICIA.ORG.
El panel considera que esa ausencia de contestaci�n supone una aceptaci�n impl�cita de carencia de derechos o intereses leg�timos por parte del demandado. No obstante, tambi�n quisiera hacer las seguientes precisiones para ahondar en su convicci�n de que, efectivamente, el demandado no tiene derechos o intereses leg�timos sobre la denominaci�n XUNTA DE GALICIA.
En efecto, conviene manifestar como ya se indic� en la relaci�n de hechos, que la Comunidad Aut�noma de Galicia es una de las nacionalidades hist�ricas integradas en la Organizaci�n Territorial del Estado Español y que est� reconocida como Instituci�n fundamental de España tanto en la Constituci�n como en su Estatuto de Autonom�a.
Mas concretamente se puede afirmar que la JUNTA DE GALICIA (en versi�n gallega XUNTA DE GALICIA) es uno de los Organos -con el Parlamento y el Presidente- a trav�s de los cuales se ejerce el poder de la Comunidad Aut�noma de Galicia, tal y como se señala en el art�culo 9.1 de su Estatuto de Autonom�a. Asimismo, el art�culo 16 prescribe que la Junta es el Organo Colegiado del Gobierno de Galicia, disponiendo el art�culo 16.4 que una Ley de Galicia regular� la Organizaci�n de la Junta y las atribuciones y el Estatuto Personal de sus componentes; [Ley del Parlamento de Galicia de 22 de Febrero de 1983 (BOE n� 212 de 5 de Septiembre) Reguladora de la Junta y su Presidente y que fue modificada por ulteriores disposiciones].
El nombre XUNTA DE GALICIA no es mas que la traducci�n al gallego de "JUNTA DE GALICIA". Y en este punto tenemos que señalar que siendo la lengua propia de Galicia el gallego y, adem�s, siendo los idiomas gallego y español los oficiales de Galicia se debe concluir afirmando que la "XUNTA DE GALICIA" es la instituci�n que constituye el Organo colegiado del Gobierno de Galicia.
Estas circunstancias permiten concluir que ni el demandado en particular ni nadie en general podr�a acreditar la existencia de unos derechos o intereses leg�timos para registrar el nombre de dominio XUNTADEGALICIA por cuanto podr�amos decir que por ley pertenece a la Comunidad Aut�noma de Galicia. Incluso, si un tercero pretendiese registrar -por ejemplo, bajo una modalidad de signo distintivo- la denominaci�n XUNTA DE GALICIA tal registro ser�a invalidado por no respetar el principio de legalidad. De ahi se puede concluir que el demandado ni ostenta ni ha ostentado derecho o inter�s leg�timo alguno sobre la denominaci�n XUNTA DE GALICIA y, por tanto, sobre los dominios "" y "".
6.2.3. Posible existencia de mala fe en el registro del dominio "" y "" y posible existencia de uso de mala fe de ese nombre de dominio.
6.2.3.1. Preliminar
Una de las cuestiones que ha suscitado mayor controversia a la hora de decidir un procedimiento iniciado al amparo de la Pol�tica Uniforme es la concurrencia o no de dos requisitos independientes pero �ntimamente conectados, que son:
- registro del dominio de mala fe, y
- uso del dominio de mala fe.
Para un perfecto entendimiento del alcance de tales requisitos y, especialmente, su car�cter conexo conviene recordar lo establecido en la Decisi�n del caso n�mero D2000-0239 donde se señal� lo siguiente: "lo primero que hay que hacer notar en esta materia es que si bien la pol�tica uniforme establece distintos requisitos para el sometimiento a un procedimiento administrativo obligatorio, no puede considerarse que esos requisitos sean tan independientes que no tengan una relaci�n importante entre ellos. Desde este punto de vista no parece dudoso que cuando alguien ha registrado un nombre de dominio de mala fe y sin inter�s leg�timo, es dif�cilmente imaginable que pueda usar de buena fe el nombre de dominio que ha registrado. Por el contrario, parece indudable que quien ha registrado un nombre de dominio de mala fe y sin inter�s leg�timo, lo estar� usando de mala fe, puesto que asumir una soluci�n distinta ser�a absolutamente contradictorio. Quien act�a de mala fe para registrar un nombre de dominio lo usar� de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que ten�a en el momento del registro de estar perjudicando sin causa leg�tima, a los derechos de un tercero".
Pues bien, sobre la base de las consideraciones realizadas en esta decisi�n vamos a analizar si en el presente caso concurren los dos requisitos exigidos por el apartado 4.a �ltimo p�rrafo de la Pol�tica Uniforme.
6.2.3.2. Registro de mala fe.
1. El demandado no ha contestado a la demanda presentada, no aportando prueba ni alegato alguno que justifiquen con qu� finalidad adopt� el dominio controvertido, si ha llevado a cabo alguna actividad comercial con la denominaci�n XUNTA DE GALICIA o si dispone de alg�n derecho sobre la misma.
Por otra parte, ha quedado acreditado que el nombre XUNTA DE GALICIA es el nombre oficial del Gobierno de la Comunidad Aut�noma de Galicia que, adem�s, constituye un nombre conocido y que el p�blico lo identifica inexorablemente con un Organismo Oficial de la Comunidad Gallega. Es obvio que el demandado no puede alegar desconocimiento de tal nombre ya que aparece cotidianamente en los medios de comunicaci�n, es utilizado por los ciudadanos e, incluso tambi�n queda reflejado en cuantas campañas institucionales o promocionales realiza la propia XUNTA DE GALICIA.
En definitiva, se debe concluir afirmando que no es plausible una creaci�n independiente por el demandado del dominio XUNTADEGALICIA por lo que el panel est� convencido de que el demandado ha actuado de mala fe al pretender inscribir a su nombre los dominios "" y "" concurriendo, por tanto, el requisito del registro de mala fe.
6.2.3.3. Uso de mala fe.
Ha quedado acreditado que los nombres de dominio no est�n siendo usados de tal manera que podr�a pensarse que al no haber actividad alguna en relaci�n con estos nombres de dominio los mismos no se usan y, por tanto, ello supondr�a que tampoco puede haber uso de mala fe.
Entendemos que este planteamiento no puede aceptarse ya que llevado a sus �ltimas consecuencias podr�a traer resultados insostenibles puesto que bastar�a con registrar un nombre de dominio id�ntico a una marca ajena y no usarlo para imposibilitar que el titular de la marca registrada pueda recuperarlo a trav�s de este procedimiento arbitral. Se podr�a afirmar que esta actuaci�n implica un fraude de ley cuya regulaci�n en el Derecho español est� prevista en el art�culo 6.4 del C�digo Civil que cataloga como tal los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jur�dico o contrario a �l.
Esta panel considera que ser�a un fraude de ley aprovecharse de la posibilidad de poder registrar nombres de dominio con el objeto de impedir el registro del mismo a favor del titular de la marca como tambi�n se puede considerar que puede constituir un uso de mala fe la mera detentaci�n del nombre de dominio para no utilizarlo; especialmente en aquellos casos en que el titular del dominio no puede utilizarlo pues su uso ser�a considerado il�cito.
En efecto, este panel considera que cualquier utilizaci�n futura de un nombre de dominio XUNTADEGALICIA que no fuera siendo realizado por el Organo de Gobierno de la Comunidad Aut�noma de Galicia puede ser considerado un uso de mala fe por cuanto ha quedado probado que el �nico Organismo que tiene derecho a ese nombre es la propia XUNTA DE GALICIA.
A mayor abundamiento se puede afirmar que un uso por el demandado de los dominios "" y "" ser�a il�cito desde el momento que se hace un uso injustificado de una denominaci�n, marca o distintivo de una Instituci�n Oficial generando confusi�n y engaño en los usuarios de INTERNET, m�xime cuando la Comunidad de Galicia es la titular del dominio XUNTADEGALICIA.COM. Parece presumible asegurar que cualquier usuario que accediera a un dominio denominado XUNTADEGALICIA (con independencia del gen�rico "com"; "org" o "net") estar�a convencido de que est� contactando con un Organo Oficial de la Comunidad Gallega de tal manera que se puede afirmar que si un tercero sin autorizaci�n de la XUNTA DE GALICIA pudiese utilizar ese nombre lo har�a de mala fe y en clara contravenci�n de la Ley que expresamente otorga el derecho exclusivo a usar la denominaci�n XUNTA DE GALICIA a la Comunidad Aut�noma de Galicia.
Concurre, por tanto, a juicio de este Panel, el requisito de mala fe en el uso de los dominios controvertidos.
7. Decisi�n
El Panel Administrativo decide que el demandante, por las razones precedentemente expresadas, ha probado, de acuerdo con el p�rrafo 4 a) (i), (ii) y (iii) que concurren los tres elementos en ellos contemplados y, consiguientemente, el Panel Administrativo ordena que los dominios """" y "" sean transferido al demandante.
Alberto de Elzaburu
Panelista �nico
29 de Noviembre de 2000
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