Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Repsol Comercial de Productos Petrol�feros, S.A. v. Juana Hidalgo Martos
Caso N� D2000-1238
1. Las Partes
1.1 La Parte Demandante es Repsol Comercial de Productos Petrol�feros, S.A., una sociedad con domicilio y sede en Madrid, España (la "demandante"), representada en este procedimiento por D. Alvaro Aguilar de Armas.
1.2 La Parte Demandada es la señora D. Juana Hidalgo Martos, residente en Polan (Toledo), España (la "demandada"), sin representaci�n conocida en este procedimiento.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1 El nombre de dominio objeto de este procedimiento es >.
2.2 El registrador es Network Solutions, Inc., (NSI) una corporaci�n de Delaware, con sede en Herndon, Virginia, Estados Unidos de Am�rica.
3. Curso del Procedimiento
3.1 Con fecha 20 de septiembre de 2000 se present� por v�a electr�nica en el Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI (en adelante el "Centro") una demanda de acuerdo con la Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (en lo sucesivo "Pol�tica"), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (en lo sucesivo "Reglamento Adicional"). El 20 de septiembre de 2000 el Centro recibi� las cuatro copias en papel habi�ndose cumplido las dem�s prescripciones formales.
3.2 El 21 de septiembre de 2000 el Centro requiri� del registrador NSI confirmaci�n de los datos de registro del dominio , obteniendo dicha respuesta el 28 de septiembre de 2000. Con fecha 3 de octubre de 2000 el Centro notific� la demanda al demandado, junto con la notificaci�n de comienzo del procedimiento.
3.3 El 3 de octubre el Centro recibi� un correo electr�nico por el que la demandada se negaba a abrir los documentos adjuntos. El 19 de octubre de 2000 el Centro recibi� un escrito de alegaciones a la notificaci�n de una demanda, acusando recibo el 23 de octubre.
3.4 El 15 de noviembre de 2000 el Centro design� a Mario A. Sol Muntañola como Panelista �nico, remiti�ndole la documentaci�n del procedimiento y señalando como fecha l�mite para la decisi�n el 28 de noviembre de 2000.
3.5 Idioma del procedimiento. El escrito de demanda y su contestaci�n se han hecho en lengua española. Por ello, el procedimiento se tramita en español de acuerdo con lo establecido en el art�culo 11 del Reglamento en cuanto a idioma del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
4.1 La Compañ�a Arrendataria del Monopolio de Petr�leos, S.A. (CAMPSA), anterior titular de las marcas "CAMPSA", mediante escisi�n parcial constituy� la compañ�a Repsol Combustibles Petrol�feros, S.A. en 1992, cuya denominaci�n modific� en 1994 pasando a llamarse Repsol Comercial de Productos Petrol�feros, S.A. La demandante es hoy titular de 149 marcas nacionales españolas concedidas y en vigor, am�n de 2 marcas internacionales extendidas a 15 pa�ses y 6 marcas inscritas en los respectivos registros de Gran Bretaña, Rep�blica de Irlanda, Dinamarca, Suecia, Noruega y Grecia. La demandante es tambi�n titular del nombre de dominio "" y tiene presencia en la red a trav�s de tal dominio. "CAMPSA" es adem�s una denominaci�n muy conocida en España y su marca es renombrada.
4.2 La demandada es titular de un sitio web bajo el nombre de dominio que reenv�a autom�ticamente a otro sitio web denominado "" de contenido pornogr�fico. La demandada registr� a su nombre el dominio el 3 de diciembre de 1998 a trav�s de Network Solutions, Inc.
5. Pretensiones y Alegaciones de las Partes
5.1 Demandante
Afirma la demandante:
5.1.1 Que entre el nombre de dominio y los signos distintivos de la demandante hay total y absoluta identidad.
5.1.2 Que "CAMPSA" constituye una marca renombrada puesto que es conocida sobradamente por el p�blico en general. Alegan que tal denominaci�n est� presente en muchas estaciones de servicio españolas desde el año 1946. Recuerdan que incluso el legislador, en el RDL 5/1985 de 12 de diciembre utiliza la denominaci�n "CAMPSA" para referirse a la compañ�a, y que en la obra "La Colmena", de Camilo J. Cela, aparece un personaje que es empleado "de la CAMPSA".
5.1.3 Que por ser renombrada tiene un car�cter distintivo superior al resto de marcas y una protecci�n ampliada conforme a lo dispuesto en la Directiva 89/104/CE, de la misma manera que se beneficia de las previsiones legales contenidas en el art�culo 6 bis del Convenio de la Uni�n de Par�s y del art�culo 16 de los ADPIC/TRIPS.
5.1.4 Que desde que la demandante tuvo conocimiento del registro hizo cuanto estaba en su mano para recuperar el dominio. De una parte inici� un procedimiento ante NSI el 5 de febrero de 1999 invocando las secciones 8 y 9 de la anterior DNDP (Pol�tica de Disputas de Nombres de Dominio) en vigor desde febrero de 1998, que fue rechazado por NSI ante la inminente entrada en vigor de la nueva pol�tica. Y de otra parte remiti� un requerimiento Notarial a la demandada el 25 de febrero de 1999 sin que al Notario le fuera posible entregarlo.
5.1.5 Que la p�gina es de contenido pornogr�fico, resultando totalmente denigrante para la marca de la demandada.
5.1.6 Que la demandada no tiene raz�n alguna para adoptar este dominio, no ha sido conocida ni identificada por tal nombre, ni tiene marca alguna. No identifica producto o servicio alguno por el que pueda ser conocida la titular del dominio ni ofrece prestaci�n que pueda estar relacionada con tal denominaci�n.
5.1.7 Que la demandada est� usando de mala fe el nombre de dominio y hace un uso ileg�timo del mismo con la �nica intenci�n de desviar usuarios a su propia p�gina.
5.1.8 Que el dominio ha sido inscrito de mala fe, pues la demandada conoc�a perfectamente la marca "CAMPSA" cuando lo inscribi�, entre otras cosas, porque en Toledo tambi�n hay estaciones de servicio "CAMPSA". Adem�s, la demandada est� utilizando il�citamente la fama y prestigio de la marca.
5.1.9 Que existe riesgo de confusi�n por cuanto muchos usuarios acceden a esta p�gina en el convencimiento de que acceden a una p�gina de la empresa demandante.
5.1.10 Que solicita se dicte una resoluci�n por la que se ordene la transferencia del dominio.
5.2 Demandada
La demandada, por mensaje electr�nico de fecha 19 de octubre de 2000 dirigido al Centro, afirma que no tiene intenci�n de contestar a ning�n escrito. Sin embargo, dicho escrito, firmado por "los dueños de ", contiene alegaciones en su defensa relativas a la demanda interpuesta, de la misma manera que las contiene su sitio web , en cuya home page la demandada se manifiesta en relaci�n con este procedimiento. Unas y otras son las alegaciones que este Panel ha tenido en cuenta y que son las siguientes:
5.2.1 Que no tienen ninguna intenci�n de pagar dinero a la OMPI para que decidan sobre su caso, rechazando su competencia para intervenir en conflictos, que, de otra parte, no entienden que deban existir en el presente caso.
5.2.2 Que de la misma manera los �nicos tribunales a los que reconocen competencia son los tribunales "convencionales y de toda la vida", a los cuales tienen intenci�n de acudir si les "quitan por la fuerza" el dominio.
5.2.3 Que en su actuaci�n no ha existido mala fe, pues en el momento de adquirir el dominio , los gTLD�s ".net" y ".org" estaban libres y no se compraron. Adem�s, la demandada afirma que nunca "han intentado sacar nada" de REPSOL.
5.2.4 Que con respecto a la utilizaci�n del dominio, consideran que cada uno hace con lo suyo lo que cree m�s oportuno, y eso es lo que hizo en su momento con su dominio.
5.2.5 Que no tienen intenci�n de contestar ning�n escrito y menos si est� escrito en ingl�s como �ste (sic).
5.2.6 Que la denominaci�n "CAMPSA" que compr� hace ya m�s de dos años es el acr�nimo de Camara AMateur de Polan Solo Adultos.
5.2.7 Que cuando registraron el dominio en el año 1998 si un nombre estaba libre lo pod�a registrar cualquiera y era totalmente legal, sin que sea comprensible que tras dos años te puedan quitar el nombre de dominio en el que se basa un negocio.
6. Debate y Conclusiones
6.1 Competencia de la OMPI y acceso a los Tribunales de Justicia
En relaci�n con las alegaciones que la demandada ha efectuado relativas a la competencia de la OMPI y al acceso a los Tribunales ordinarios de Justicia, el Panel considera necesario recordar a la demandada que:
6.1.1 Cuando adquiri� su dominio firm� con NSI un contrato por el que se obligaba (conforme las leyes de Virginia, USA) a aceptar los cambios que se produjesen en la pol�tica de resoluci�n de conflictos. Cuando la nueva pol�tica de resoluci�n de conflictos (aprobada el 24 de octubre de 1999 por la ICANN) entr� en vigor (el 1 de enero de 2000), tampoco hizo uso de su derecho a resolver unilateralmente el contrato con su proveedor NSI. Tampoco se tiene noticia de que haya interpuesto demanda contra NSI en Virginia (USA) por desacuerdos relativos a ese contrato. En consecuencia, el Panel considera que la demandada est� sometida al UDRP.
6.1.2 El procedimiento en que consiste el UDRP no comporta ning�n coste para la demandada a no ser que �sta opte por un Panel de tres expertos, en cuyo caso pagar�a la mitad de las tasas. Adem�s, es un procedimiento administrativo que en ning�n caso produce efectos de cosa juzgada por lo que no cierra las puertas al posterior arbitraje ni el recurso a los Tribunales, el acceso a los cuales est� especialmente previsto en la norma 4 (k) de la Pol�tica, dejando as� a salvo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
6.2 Normas aplicables
6.2.1 De conformidad con lo anteriormente expuesto y de acuerdo con el apartado 15 a) del Reglamento, el Panel decidir� teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Pol�tica y el Reglamento. Y puesto que ambas partes tienen sede y domicilio en España, se tendr�n en cuenta las leyes y principios del derecho español (Casos D2000-0001 Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, D2000-0239 J. Garc�a-Carri�n, S.A. v. M� Jos� Catal�n Fr�as, o D2000-0691 Seur,S.A. v. Antonio Llanos).
6.3 Examen de los presupuestos establecidos en el apartado 4 a) de la Pol�tica
6.3.1 Identidad o similitud que pueda provocar confusi�n
a)La demandante ha probado tener inscritas nada menos que 149 marcas nacionales españolas concedidas o renovadas, dos marcas internacionales extendidas a 15 pa�ses y 6 marcas nacionales de otros pa�ses. Todas ellas contienen la denominaci�n "CAMPSA" que coincide plenamente con la parte distintiva del nombre de dominio existiendo total y absoluta identidad.
b)Seg�n el informe de Alef-Millward-Brown aportado por la demandante "CAMPSA" es la segunda petrolera m�s conocida de España, y la "Gu�a de mapas de carreteras, turismo y viajes CAMPSA 2000" es conocida por un 79% de la poblaci�n. Al Panel no le cabe ninguna duda de que "CAMPSA" es una marca ampliamente conocida por el p�blico en general, renombrada, y que, como tal, goza de la especial protecci�n establecida en el art�culo 4 a) de la Directiva 89/104/CE, en el art�culo 6 bis del Convenio de la Uni�n de Par�s (CUP) y en el art�culo 16.2. de los Acuerdos sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC/TRIPS).
c) La demandante afirma que CAMPSA es, adem�s, acr�nimo de la denominaci�n social de la compañ�a que originariamente ostentaba las marcas, y por lo tanto, como nombre comercial, a tenor del art�culo 8 del CUP debe ser protegido en todos los pa�ses de la Uni�n sin obligaci�n de dep�sito o registro, forme o no parte de una marca de f�brica o de comercio. Sin embargo, no se puede tener en cuenta tal pretensi�n por cuanto la demandante no es la compañ�a CAMPSA,S.A., y aunque el nombre comercial registrado haya sido transmitido a la demandante, al no identificar a la compañ�a carece de valor distintivo.
6.3.2 Derechos e intereses leg�timos respecto del Nombre de Dominio
a) La demandada no ha demostrado tener ning�n otro derecho para la inscripci�n del nombre de dominio que no sea el que pueda desprenderse del propio registro de este dominio aqu� debatido. No ha probado tener inscrita marca alguna, ni disponer de autorizaci�n o licencia de quien la tuviera. Nunca antes de la adquisici�n del dominio hab�a sido conocida o identificada con tal nombre y no ofrece producto o servicio relacionado con tal denominaci�n.
b)Tampoco ha podido probar que tenga un inter�s leg�timo que pueda justificar el registro de una denominaci�n que colisiona con una marca renombrada. Tan solo alega que su dominio responde a las siglas "Camara AMateur de Polan Solo Adultos". La posibilidad de que esta denominaci�n haya sido creada de buena fe, con la intenci�n de distinguir el servicio que ofrece la demandada, es muy poco cre�ble. Mas bien parece un nombre de fortuna, creado a posteriori, para excusar la adopci�n del dominio . Tal denominaci�n no aparec�a ni una sola vez en el sitio web de la demandada antes de la notificaci�n de la demanda.
c) Afirma la demandada que cuando adquiri� el dominio ,�ste estaba libre. Sin duda tiene raz�n. Sin embargo lo que aqu� se discute es si la demandada ten�a derecho a adquirirlo por el mero hecho de estar libre. El principio de que el primero que llega es el primero en servirse, sigue vigente en la red. Pero el primero que llega tiene que llegar de buena fe, y eso se ha olvidado muchas veces en el nuevo entorno que supone internet.
d) Tambi�n afirma la demandada que cuando adquiri� el dominio conflictivo ello era legal. Es dif�cil precisar el sentido que se le quiere dar a esa legalidad. Pero lo que es claro es que lo que es ilegal fuera de la red tambi�n es ilegal en la red. Y la usurpaci�n de un signo distintivo, ya sea dentro o fuera de la red, es il�cita ahora y lo era al tiempo de la adquisici�n del dominio .
e) La demandada tambi�n afirma que cada uno hace con lo suyo lo que quiere. Tambi�n en esta ocasi�n tiene raz�n. L�gicamente, la demandante, que accedi� primero al signo distintivo "CAMPSA", tambi�n debe poder hacer lo que quiera con su marca, a no ser que la demandada pruebe que tiene un derecho e inter�s leg�timo y que no ha inscrito el dominio de mala fe.
6.3.3 Registro efectuado de mala fe y utilizaci�n de mala fe
a) En un caso como el presente, en el que la demandada se enfrenta a una reclamaci�n efectuada por el titular de una marca renombrada, la necesidad de que el inter�s y la buena fe de la demandada queden perfectamente demostrados es m�s necesario que nunca. Esto porque debe presumirse que conoc�a la marca renombrada. En este caso, el Panel asume tal presunci�n no s�lo porque la marca sea ampliamente conocida por el p�blico en general y porque existan gasolineras "CAMPSA" por toda España, sino porque la propia demandada ha dado prueba inexcusable de su conocimiento al incluir en su antigua home page la leyenda "CAMPSA.COM � TU > DE SEXO GRATIS". Relacionar el dominio con los surtidores ya no puede dejarse a la mera coincidencia sino a un estricto conocimiento de la marca anterior y a la voluntad deliberada de evocar en los usuarios de su sitio web la empresa que ha "surtido" de gasolina durante d�cadas a generaciones de españoles.
b) El sitio web "" dispone de una denominaci�n que tiene todo el sentido al ser acorde con los contenidos del sitio que designa: un sitio en donde, a trav�s de c�maras dispuestas por el domicilio de la Sra. Juani, el internauta puede observar la vida privada de tal señora a cambio de un abono. Por el contrario, la denominaci�n "CAMPSA" no tiene la m�s m�nima relaci�n con los contenidos del sitio web al que reenv�a, y que no es otro que "". Un sitio web con contenidos pornogr�ficos, que no tiene absolutamente ninguna relaci�n con la denominaci�n "CAMPSA", no puede interpretarse como una actuaci�n de buena fe, pues, o bien la demandada pretende diluir y agredir la denominaci�n de la demandante, o bien aprovecharse del fondo de comercio de su denominaci�n para atraer usuarios a su propio sitio web.
c) La necesidad que la demandada ha sentido de dotar de significado a posteriori a la denominaci�n que utilizaba como dominio, no es sino una prueba de mala fe. El acr�nimo de la forzada denominaci�n propuesta ser�a CAPSA y no CAMPSA, y sin ser inusual que se añadan letras, esto s�lo se hace cuando su pronunciaci�n es dif�cil, cosa que no ocurre en el caso del acr�nimo "CAPSA".
d) Por fin, cualquier intento por parte de la demandada de negar la existencia de mala fe chocar�a frontalmente con sus propias previsiones legales, que, en forma de advertencia, incluye en su sitio web. Seg�n advierte la demandada, "Todo el material fotogr�fico de estas p�ginas es exclusivamente propiedad de © La c�mara de juani, por lo que queda absolutamente prohibida su copia o distribuci�n p�blica sin el consentimiento del propietario, cualquier acci�n de esta naturaleza ser� denunciada ante la Ley y penada por la misma" (documento 47, p.3 de la demandante). La demandada conoce perfectamente la existencia de los derechos de propiedad intelectual sobre lo suyo, de tal forma que no puede desconocerlos sobre lo de los dem�s.
7. Decisi�n
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, el Panel resuelve que la demandante ha probado, de acuerdo con el apartado 4 (a) de la Pol�tica Uniforme que concurren los tres elementos contemplados en dicho art�culo y por todo ello, conforme a los apartados 4(i) y 15 de la Pol�tica, el Panel Administrativo ordena que el registro del nombre de dominio sea transferido a la demandante, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.
Mario A. Sol Muntañola
Panelista Unico
28 de Noviembre de 2000
Full & Egal Universal Law Academy