Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Comunidad Aut�noma de Galicia vs Sait, S.L.
Caso No. D2000-1465
1. Las partes
1.1. Demandante: Comunidad Aut�noma de Galicia, con domicilio social en Edificio Administrativo San Caetano n� 3 E 15771 Santiago de Compostela, España, representada D� Sergi Moreu Soler, Nominalia Internet S.L., con domicilio Passeig Llu�s Companys, 23, E-08010 Barcelona, España.
1.2. Demandado: Sait, S.L. con domicilio social en Ronda de Outeiro n� 1 bajo, E-15009 A Coruña, España.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1. Esta demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
2.2. La entidad registradora del citado nombre de dominio es Network Solutions, Inc., con domicilio en 505 Huntmar Park Drive, Hurndon, Virginia, 20170 - 5139, Estados Unidos de Am�rica.
3. Iter procedimental
3.1. Una demanda, de acuerdo con la "Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en lo sucesivo denominada "Pol�tica Uniforme", adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado tambi�n por ese Organismo para desarrollo de esa "Pol�tica Uniforme", en lo sucesivo "el Reglamento ", fue presentada por correo electr�nico ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI, en lo sucesivo "El Centro de Arbitraje", el d�a 27 de octubre de 2000. La copia de la demanda fue recibida el 31 de octubre de 2000.
3.2. Una copia de la demanda fue enviada por correo a la entidad registradora el 2 de noviembre de 2000 solicitando su verificaci�n. El registrador comunic� la verificaci�n de la demanda el 7 de noviembre de 2000.
3.3. Una copia de la demanda tambi�n fue enviada el 21 de noviembre de 2000 al demandado a los domicilios y direcciones señaladas en los datos del nombre de dominio (Documento 6). Consta que las notificaciones no pudieron ser entregadas al demandado a pesar de los reiterados intentos que se hicieron especialmente para la entrega por el servicio DHL de una copia de la demanda figurando que tal entrega no fue posible porque la direcci�n era incompleta o incorrecta. Asimismo, consta que la demanda tambi�n fue intentada transmitirse por fax y por correo electr�nico a los n�meros y direcci�n señalados por su titular en el nombre de dominio sin que tampoco tal notificaci�n fuera posible.
En consecuencia, el demandado no contest� a ninguna de las notificaciones, ni por tanto, a la demanda.
3.4. Con fecha 12 de enero de 2001, de acuerdo con la petici�n del demandante de que la disputa fuera decidida por un panel compuesto de un solo miembro, la OMPI design� a D. Alberto de Elzaburu como panelista, haci�ndole llegar posteriormente copia completa de la documentaci�n.
3.5. Siendo la entidad demandante una entidad de derecho p�blico español, donde la lengua oficial es ese idioma, siendo el panelista tambi�n de nacionalidad española, y siendo tambi�n esa la nacionalidad de la sociedad demandada rebelde haci�ndose uso de la facultad conferida en el art�culo 11.b) de la "Pol�tica Uniforme", se considera como lengua del procedimiento a la española, y en ella se dicta la presente resoluci�n.
4. Antecedentes de hecho
4.1. El demandante, es una Comunidad Aut�noma que forma parte de la organizaci�n territorial del Estado Español de acuerdo con el art�culo 137 de la Constituci�n Española. La Comunidad Aut�noma de Galicia se reconoce y rige por el Estatuto de Autonom�a de Galicia aprobado por Ley Org�nica 1/1981 de 6 de Abril (BOE 101, de 28 de Abril de 1981).
Asimismo, la Comunidad Aut�noma de Galicia es titular de diversas marcas inscritas en la Oficina Española de Patentes y Marcas para proteger productos y servicios pertenecientes a las 42 clases del Nomenclator Internacional. Estas marcas est�n formadas por la denominaci�n Xunta de Galicia dispuesta en una forma peculiar a las que se acompaña un gr�fico que constituye el escudo propio de Galicia. A continuaci�n se reproduce el distintivo de estas marcas:
4.2. El demandado Sait, S.L., es una Sociedad mercantil de nacionalidad española.
5. Pretensiones de las partes
5.1. Demandante
El demandante, en su escrito de demanda, establece:
- Que la titularidad en favor de la Comunidad Aut�noma de Galicia de las marcas españolas inscritas en la Oficina Española de Patentes y Marcas y que reivindican la denominaci�n XUNTA DE GALICIA en donde, ciertamente, el t�rmino XUNTA es el principal, le otorga un monopolio sobre esta denominaci�n que, adem�s, goza de gran renombre y notoriedad entre el p�blico por serle de sobra conocida.
- Que "XUNTA" es la traducci�n al gallego de "JUNTA", nombre por la que se conoce a la XUNTA DE GALICIA/JUNTA DE GALICIA que es el nombre oficial que designa al Gobierno de la Comunidad Aut�noma de Galicia seg�n se reconoce en el propio Estatuto de Autonom�a de Galicia, añadiendo que la denominaci�n XUNTA/JUNTA se reconoce en el propio art. 13 y otros del Estatuto.
- Que la denominaci�n "XUNTA" es muy conocida ya que de esta forma se designa al Gobierno de Galicia tanto en la prensa como en campañas institucionales por lo que, realmente, el p�blico en general reconoce claramente que con la denominaci�n XUNTA se designa al Gobierno de Galicia.
- Que el nombre de dominio es id�ntico en la parte fundamental (xunta) a las marcas XUNTA DE GALICIA que la Comunidad Aut�noma de Galicia tiene registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
- Que Sait, S.L. no tiene ning�n derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio "" respondiendo este registro y uso a una actitud de mala fe por parte del solicitante que no puede desconocer los leg�timos derechos e intereses que la Comunidad Aut�noma de Galicia tiene sobre la denominaci�n XUNTA.
- Que Sait, S.L. ha registrado otros nombres de dominio que se corresponden con marcas famosas de otras empresas como lo cual es un dato relevante de mala fe.
- Que el 30 de marzo de 2000 envi� a Sait, S.L. un requerimiento notarial solicitando que transfiriese los nombres de dominio al leg�timo titular.
Como consecuencia de todo ello el demandante solicita la transferencia a su favor del nombre de dominio .
5.2. Demandado
El contenido de la demanda ha sido remitido al demandado de acuerdo con lo previsto en el art�culo 2.a) de "el Reglamento" a todas las direcciones de contacto, por DHL, correo electr�nico y fax, que hab�an sido proporcionadas y constan en los datos del nombre de dominio sin que conste que el demandado haya recibido la notificaci�n por lo que no ha contestado.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El apartado 15 a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisi�n de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la "Pol�tica Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la com�n residencia en España de demandante y demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la pol�tica uniforme, las leyes y principios del derecho nacional español.
6.2. Examen de la circunstancia referente a la no recepci�n de la presente demanda por el demandado
El panel quiere, antes de entrar a conocer en el fondo del asunto, hacer una referencia a la circunstancia que se aprecia en el expediente y que se deriva de la imposibilidad de haber hecho llegar al demandado copia de la demanda. De ah�, se podr�a deducir que la adopci�n de una resoluci�n en el presente caso podr�a ser emitida con indefensi�n del demandado pues �ste podr�a alegar que no ha tenido "oportunidad" de responder.
Pues bien, analizando los documentos obrantes en el presente expediente, el panel es de la convicci�n de que se han respetado las exigencias impuestas por el art. 2 de "el Reglamento" de tal manera que se han puesto todos los medios necesarios para que la demanda fuese notificada al demandado para que �ste pudiese, en consecuencia, recibirla y articular sus medios de defensa. En efecto, consta que la demanda se ha notificado a los domicilios de correo y direcciones de correo electr�nico y n�mero de fax señalados por el demandado en el nombre de dominio.
Si se admitiera que al haber sido imposible entregar la demanda al demandado el procedimiento administrativo podr�a seguir se estar�an, de alguna manera, posibilitando actuaciones fraudulentas por parte de aquellas personas que registran nombres de dominio de terceros y, para no verse sometidos a este procedimiento administrativo, establecen nombres y direcciones falsos, inexistentes o de gran dificultad para la notificaci�n de estas demandas o se niegan a recibirlas.
Por eso, el panel entiende que al haberse realizado de manera correcta la notificaci�n y haberse puesto todos los medios necesarios para que esta notificaci�n llegase al demandado, se debe entrar a conocer el fondo del asunto.
6.3. Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la pol�tica uniforme
Estos son:
- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusi�n, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,
- Que el demandado carezca de derechos o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio, y
- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
6.3.1 Semejanza entre nombre de dominio y marcas
El demandante alega la titularidad de diversas marcas aportando fotocopias de la publicaci�n de las solicitudes de las mismas en el Bolet�n Oficial de la Propiedad Industrial que es una publicaci�n oficial de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Este panel ha comprobado -a trav�s de un pequeño muestreo- la situaci�n registral de alguna estas marcas pudiendo afirmarse que los expedientes comprobados se encuentran en vigor. Tales expedientes concretamente han sido los siguientes:
Marca española 1.298.130 XUNTA DE GALICIA (gr�fica) clases 16, concedida el 5 de Febrero de 1991.
Marca española 1.298.152 XUNTA DE GALICIA (gr�fica) clases 38, concedida el 3 de Septiembre de 1990.
Marca española 1.298.155 XUNTA DE GALICIA (gr�fica) clases 41, concedida el 3 de Septiembre de 1990.
Marca española 1.298.156 XUNTA DE GALICIA (gr�fica) clases 42, concedida el 16 de Mayo de 1991.
Una comparaci�n entre el distintivo que forma las marcas registradas y el nombre de dominio impugnado pone de manifiesto que entre ellos existe identidad en relaci�n con el vocablo XUNTA. Este panel entiende que, precisamente, es la denominaci�n XUNTA la principal de las marcas registradas por la Comunidad Aut�noma de Galicia, entre otras razones, porque si apreciamos el distintivo registrado como marca podemos comprobar que, precisamente, el t�rmino XUNTA es el preponderante ya que es el que destaca con sustantividad propia.
Las denominaciones XUNTA y XUNTA DE GALICIA son utilizadas indistintamente para referirse al Gobierno de la Comunidad Aut�noma de Galicia. Este reconocimiento es incluso oficial seg�n se desprende de diversos apartados y preceptos del Estatuto de Autonom�a de Galicia de 6 de abril de 1981. Particularmente, y en su versi�n gallega que tambi�n es oficial pues el idioma gallego tambi�n es oficial en la Comunidad Aut�noma de Galicia, , el art. 9 del Estatuto señala que la "XUNTA" es uno de los Organismos a trav�s de los cuales se ejercen los poderes de la Comunidad Aut�noma. Adem�s, el Cap�tulo Segundo del T�tulo Primero se refiere, concretamente, a la "XUNTA" y su Presidente. Cap�tulo que es desarrollado a trav�s de los arts. 15 a 18 donde, particularmente, en los arts. 15, 16 y 17 se menciona en varias ocasiones a la "XUNTA".
Adem�s, tanto en los correspondientes medios de comunicaci�n como en el uso ordinario que la gente realiza cuando se refieren al Gobierno de la Comunidad Aut�noma de Galicia, se le denomina "XUNTA". En este sentido, incluso cabr�a afirmar que la denominaci�n XUNTA �precisamente, por estar redactada en gallego- no tiene parang�n ni equivalencia con el nombre de otros Gobiernos de otras Comunidades Aut�nomas españolas que tambi�n se denominan JUNTA como, por ejemplo, la de CASTILLA LEON, ANDALUCIA etc.
En definitiva, y acreditada la circunstancia de que XUNTA es la parte relevante de las marcas registradas por la Comunidad Aut�noma de Galicia y que el com�n de la poblaci�n identifica a la XUNTA con el Gobierno de Galicia claramente se puede sacar como conclusi�n que el nombre de dominio "xunta" es claramente confundible con las marcas registradas XUNTA DE GALICIA invocadas por el demandante.
6.3.2. Posible existencia de derechos o intereses leg�timos por parte del demandado titular del dominio impugnado
La ausencia de contestaci�n a la demanda por parte del demandado no permite conocer su versi�n acerca de las razones, derechos e intereses leg�timos que le llevaron a adoptar el dominio .
El panel considera que esa ausencia de contestaci�n supone una aceptaci�n impl�cita de carencia de derechos o intereses leg�timos por parte del demandado. Adem�s, quiere tambi�n reiterar que �como se dijo en el apartado 6.2- no se puede alegar indefensi�n por la mera circunstancia de no haber recibido la notificaci�n de esta demanda ya que �como se dijo- se han puesto todos los medios necesarios para que esa notificaci�n se produjese. Y, producida esa notificaci�n, si el demandado hubiera tenido derechos o intereses leg�timos que acreditasen a su favor derechos sobre el dominio "" de forma expl�cita los podr�a señalar en este escrito de contestaci�n a la demanda.
Adem�s, para el panel parece muy claro que ni el demandado en particular ni nadie en general podr�a acreditar la existencia de unos derechos o intereses leg�timos para registrar el nombre de dominio XUNTA por cuanto, como se dijo en el apartado 6.3.1, este nombre se corresponde con la denominaci�n oficial de uno de los Organos a trav�s de los cuales se ejerce el poder de la Comunidad Aut�noma de Galicia. Por eso �y como ya afirmamos en nuestra resoluci�n de 29 de noviembre de 2000 referida a los nombres de dominio "" y ""- el nombre XUNTA DE GALICIA y/o XUNTA pertenece por Ley a la Comunidad Aut�noma de Galicia. Incluso si un tercero pretendiese registrar -por ejemplo, bajo una modalidad de signo distintivo- la denominaci�n XUNTA DE GALICIA y/o XUNTA tal registro ser�a invalidado por no respetar el principio de legalidad. De ahi se puede concluir que el demandado ni ostenta ni ha ostentado derecho o inter�s leg�timo alguno sobre la denominaci�n XUNTA y, por tanto, sobre el dominio .
6.3.3. Posible existencia de mala fe en el registro del dominio y posible existencia de uso de mala fe de ese nombre de dominio
6.3.3.1 Preliminar
Una de las cuestiones que ha suscitado mayor controversia a la hora de decidir un procedimiento iniciado al amparo de la Pol�tica Uniforme es la concurrencia o no de dos requisitos independientes pero �ntimamente conectados, que son:
- registro del dominio de mala fe, y
- uso del dominio de mala fe.
Para un perfecto entendimiento del alcance de tales requisitos y, especialmente, su car�cter conexo conviene recordar lo establecido en la Decisi�n del caso n�mero D2000-0239 donde se señal� lo siguiente: "lo primero que hay que hacer notar en esta materia es que si bien la pol�tica uniforme establece distintos requisitos para el sometimiento a un procedimiento administrativo obligatorio, no puede considerarse que esos requisitos sean tan independientes que no tengan una relaci�n importante entre ellos. Desde este punto de vista no parece dudoso que cuando alguien ha registrado un nombre de dominio de mala fe y sin inter�s leg�timo, es dif�cilmente imaginable que pueda usar de buena fe el nombre de dominio que ha registrado. Por el contrario, parece indudable que quien ha registrado un nombre de dominio de mala fe y sin inter�s leg�timo, lo estar� usando de mala fe, puesto que asumir una soluci�n distinta ser�a absolutamente contradictorio. Quien act�a de mala fe para registrar un nombre de dominio lo usar� de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que ten�a en el momento del registro de estar perjudicando sin causa leg�tima, a los derechos de un tercero".
Pues bien, sobre la base de las consideraciones realizadas en esta decisi�n vamos a analizar si en el presente caso concurren los dos requisitos exigidos por el apartado 4.a �ltimo p�rrafo de la Pol�tica Uniforme.
6.3.3.2. Registro de mala fe
El demandado no ha contestado a la demanda presentada, no aportando prueba ni alegato alguno que justifiquen con qu� finalidad adopt� el dominio controvertido, si ha llevado a cabo alguna actividad comercial con la denominaci�n XUNTA o si dispone de alg�n derecho sobre la misma.
Por otra parte, ha quedado acreditado que el nombre XUNTA es un nombre que se corresponde con la denominaci�n del Gobierno de la Comunidad Aut�noma de Galicia que, adem�s, constituye un nombre conocido y que el p�blico lo identifica inexorablemente con un Organismo Oficial de la Comunidad Gallega. Es obvio que el demandado (que incluso tiene su aparente domicilio en Galicia) no puede alegar desconocimiento de tal nombre ya que aparece cotidianamente en los medios de comunicaci�n, es utilizado por los ciudadanos e, incluso tambi�n queda reflejado en cuantas campañas institucionales o promocionales realiza la propia XUNTA DE GALICIA o, porque no decirlo, la XUNTA.
En definitiva, se debe concluir afirmando que no es plausible una creaci�n independiente por el demandado del dominio XUNTA por lo que el panel est� convencido de que el demandado ha actuado de mala fe al pretender inscribir a su nombre el dominio concurriendo, por tanto, el requisito del registro de mala fe.
6.3.3.3. Uso de mala fe.
Ha quedado acreditado que el nombre de dominio no est� siendo usado de tal manera que podr�a pensarse que al no haber actividad alguna en relaci�n con este nombre de dominio el mismo no se usa y, por tanto, ello supondr�a que tampoco puede haber uso de mala fe.
Como ya hemos señalado en nuestra resoluci�n de 29 de noviembre de 2000 en los casos y (Caso No. 2000-1017, Comunidad Aut�noma de Galicia vs Jes�s Sancho Borraz), recordando lo manifestado por la resoluci�n de 26 de mayo de 2000 (Caso No. D 2000-239, J. Garc�a Carri�n, S.A. vs M� Jos� Catal�n Fr�as) entendemos que este planteamiento no puede aceptarse ya que llevado a sus �ltimas consecuencias podr�a traer resultados insostenibles puesto que bastar�a con registrar un nombre de dominio id�ntico a una marca ajena y no usarlo para imposibilitar que el titular de la marca registrada pueda recuperarlo a trav�s de este procedimiento arbitral. Se podr�a afirmar que esta actuaci�n implica un fraude de ley cuya regulaci�n en el Derecho español est� prevista en el art�culo 6.4 del C�digo Civil que cataloga como tal los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jur�dico o contrario a �l.
Este panel considera que ser�a un fraude de ley aprovecharse de la posibilidad de poder registrar nombres de dominio con el objeto de impedir el registro del mismo a favor del titular de la marca como tambi�n se puede considerar que puede constituir un uso de mala fe la mera detentaci�n del nombre de dominio para no utilizarlo; especialmente en aquellos casos en que el titular del dominio no puede utilizarlo pues su uso ser�a considerado il�cito.
Pues bien, este panel considera que cualquier utilizaci�n futura de un nombre de dominio XUNTA que no fuera realizado por el Organo de Gobierno de la Comunidad Aut�noma de Galicia puede ser considerado un uso de mala fe por cuanto ha quedado probado que el �nico Organismo que tiene derecho a ese nombre es la propia XUNTA DE GALICIA.
A mayor abundamiento se puede afirmar que un uso por el demandado del dominio ser�a il�cito desde el momento que se hace un uso injustificado de una denominaci�n, marca o distintivo de una Instituci�n Oficial generando confusi�n y engaño en los usuarios de INTERNET. Nos parece evidente, y por ello es presumible asegurar que cualquier usuario que accediera a un nombre de dominio denominado XUNTA estar�a convencido de que est� contactando con un Organo Oficial de la Comunidad Gallega de tal manera que se puede afirmar que si un tercero sin autorizaci�n de la JUNTA DE GALICIA/ XUNTA DE GALICIA pudiese utilizar el nombre XUNTA lo har�a de mala fe y en clara contravenci�n de la Ley que expresamente otorga el derecho exclusivo a usar la denominaci�n XUNTA DE GALICIA y/o XUNTA a la Comunidad Aut�noma de Galicia.
Concurre, por tanto, a juicio de este panel, el requisito de mala fe en el uso de los dominios controvertidos.
7. Decisi�n
El Panel Administrativo decide que el demandante, por las razones precedentemente expresadas, ha probado, de acuerdo con el p�rrafo 4 a) (i), (ii) y (iii) que concurren los tres elementos en ellos contemplados y, consiguientemente, el Panel Administrativo ordena que el dominio sea transferido al demandante.
Alberto de Elzaburu
Panelista �nico
24 de Enero de 2001
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