Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Txiqui Park Pamplona. S. L. v. Intel Domain
Caso No. D2000-1617
1. Las Partes
La Demandante es la mercantil Txiki Park Pamplona, S. L., con domicilio en la calle Esquiroz sin n�mero, Pol�gono Industrial Noain, Navarra, España.
El Demandado no tiene una identificaci�n plena, ya que, seg�n se deduce de la Demanda, as� como de la contestaci�n del Registrador los campos relativos a la identificaci�n del solicitante aparecen cubiertos de guiones, mientras que los datos de la persona de contacto administrativo est�n asignados a INTEL DOMAIN, sin mayores datos, salvo que quien sea tiene como residencia la Avenida Santa Coloma 13 Local 1, Andorra.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
La entidad registradora del citado dominio es Nominalia Internet, S.L., con domicilio en Passeig Lluis Companys, 23, Barcelona, España.
3. Iter Procedimental
Una demanda, de acuerdo con la "Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo, denominada "Pol�tica Uniforme"), seg�n fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para dicha "Pol�tica Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), fue presentada ante el Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), el 21 de noviembre de 2000, por medio de correo electr�nico, siendo confirmada la recepci�n por el Centro el 27 de noviembre de 2000.
Con fecha 24 de noviembre de 2000, el Centro acus� recibo del env�o de la mencionada Demanda.
Una solicitud de verificaci�n de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 24 de noviembre de 2000, contestada positivamente por dicha entidad en fecha de 24 de noviembre de 2000, confirmando �sta (m�s exactamente el CORE INTERNATIONAL COUNCIL OF REGISTRARS del que el Registrador forma parte) que le hab�a llegado copia de la Demanda, de acuerdo con el Par�grafo 4.(b) del Reglamento; que el nombre de dominio objeto de controversia hab�a sido registrado ante dicho Registrador; que el titular de dicho nombre de dominio es una persona identificada como con el siguiente registro y la direcci�n de correo electr�nico ; que los datos completos del Demandado son los que constan en la comunicaci�n del Registrador, los cuales se limitan al n�mero de tel�fono, fax (estos dos �ltimos �nicamente indicando los n�meros del indicativo nacional de España) y la direcci�n de correo electr�nico visiva@; que la Pol�tica Uniforme y el Reglamento se aplican al nombre de dominio disputado desde el 1 de diciembre de 1999, en la medida en que el Acuerdo de Servicio 5.0 est� en vigor; y que actualmente el nombre de dominio en cuesti�n se encuentra en estado o de El 1 de diciembre de 2000 le fue notificada al Demandante una anomal�a o deficiencia en la Demanda, consistente en que el idioma en el que hab�a sido presentada no coincid�a con el idioma de registro del nombre de dominio, no constando un acuerdo de las partes sobre el idioma com�n a emplear. Igualmente, se le notificaron otra serie de deficiencias que son las siguientes: falta de pago de la tasa; no identificaci�n del registrador ante el que el nombre de dominio disputado fue registrado; no sujeci�n a jurisdicci�n seg�n las normas del Reglamento; ausencia de firma de la Demanda por el afectado o su representante; y no identificaci�n del titular del nombre de dominio controvertido. En fecha 5 de diciembre de 2000 el Demandante envi� nueva versi�n de la Demanda al Centro. Sin embargo, el 7 de diciembre de 2000 el Demandante recibi� una nueva comunicaci�n por parte del Centro en la que se le advert�a de nuevos errores en el modo de presentar la Demanda, que deb�an ser corregidos antes del 11 de diciembre de 2000 so pena de que el Centro entendiese por retirada la Demanda. En concreto, las deficiencias eran las siguientes: no identificaci�n correcta del Registrador ante el que se registr� el nombre de dominio, y no especificaci�n del titular del nombre de dominio como Demandado de acuerdo con la notificaci�n recibida del Registrador. Finalmente, el 11 de diciembre de 2000 la Demanda fue interpuesta debidamente. La Demanda fue notificada al Demandado el 15 de diciembre de 2000, tanto por correo electr�nico, como en formato papel por correo ordinario o urgente y por fax, d�ndose inicio al procedimiento desde esa misma fecha. El 5 de enero de 2001, el Centro comunic� al Demandado y al Demandante, por medio de correo electr�nico, que el Demandado no hab�a contestado la Demanda. Consecuentemente, se adoptaron las medidas procedimentales que establecen la Pol�tica Uniforme y el Reglamento en sus Par�grafos 4.c), por un lado, y 5.(e) y 15.(a), por otro, respectivamente. Finalmente, en fecha de 26 de enero de 2001, se notific� a las Partes el Nombramiento de Experto para la actual controversia, as� como la fecha prevista para que �ste comunicase al Centro su Decisi�n, fecha que se fij� en no m�s tarde del 8 de febrero de 2001, de conformidad con el Par�grafo 15 del Reglamento. En la medida en que la Demanda ha sido redactada en castellano y que las partes en la actual controversia conocen y usan dicha lengua, este Panel Administrativo considera, sobre la base de la facultad que ofrece al el Par�grafo 11.(a) del Reglamento, como lengua del procedimiento la lengua castellana y que en ella se dicta la presente Decisi�n. 4. Antecedentes de Hecho La Demandante es una empresa dedicada a la instalaci�n y explotaci�n de parques infantiles con extensi�n por España e incluso el extranjero, como se deduce de la vigencia de los derechos marcarios sobre los que la presente Demanda se apoya. Ha de entenderse, l�gicamente, que si ninguna actividad comercial de las amparadas por los derechos marcarios mencionados estuviese siendo desarrollada (dentro del plazo legal establecido para ello), los derechos en cuesti�n, y con ellos la posibilidad de oponerlos frente a tercero, habr�an caducado. El Demandado tiene una identificaci�n desconocida. Aparentemente, se trata de una persona f�sica sin que en este procedimiento se haya podido acreditar debidamente qui�n se esconde detr�s de la menci�n , que fue la utilizada para registrar el nombre de dominio controvertido a tenor de la contestaci�n del Registrador; tampoco se ha podido averiguar cu�l es la actividad a la que el Demandado se dedica; igualmente se constata como hecho evidente que el Demandado no ha contestado a la Demanda interpuesta de contrario; que tiene su residencia en Andorra, lo que significa que, geogr�fica y culturalmente, se halla en una zona pr�xima a aquella en la que la Demandante desarrolla su principal actividad econ�mica que no es otra que Navarra. Queda acreditado igualmente que el dominio controvertido, esto es fue registrado por el Demandado, seg�n resulta de la comunicaci�n efectuada por el Registrador, en la que, adem�s, se indica que el dominio consta actualmente registrado a nombre del Demandado. Como base de su Demanda, la Demandante alega la titularidad de diversos derechos marcarios, as� como de un nombre de dominio ".es". Hay que hacer notar que la Demandante es titular tanto de derechos concedidos como de derechos en v�a de registro. Seg�n se deduce de los Documentos 1 y 2 y del Documento 3 de los de la Demanda, la relaci�n de tales derechos es como sigue: - Marcan�mero 1.806.582/1, TXIKI-PARK (clase 41), protegiendo los servicios de parque infantil, organizaci�n y actividades culturales, recreativas de ocio y juegos, solicitada el 1 de marzo de 1994. - Marca n�mero 1.913.677/3, XIQUI- PARK (clase 41), protegiendo los mismos servicios que la marca anterior, solicitada en fecha 14 de julio de 1994. - Marca n�mero 1.925.987/5, CHIQUI-PARK (clase 41), solicitada el 14 de octubre de 1994, y protegiendo los mismos servicios que la marca anterior. - Marca 2.085.936/8 (gr�fica) correspondiente al logotipo de una rana, amparando los servicios comprendidos en la clase 41 del Nomencl�tor, solicitada el 11 de abril de 1997. - Marca 2.085.937/6, correspondiente a la denominaci�n CHIQUI PARK, junto con un dibujo, correspondiendo a la clase 16 para proteger los productos de papel, cart�n y art�culos de estas materias, no comprendidos en otras clases, productos de imprenta, art�culos de encuadernaci�n, fotograf�as, papeler�a, adhesivos (pegamentos) para la papeler�a o la casa, material para artistas, pinceles, m�quinas de escribir y art�culos de oficina, material de instrucci�n o de enseñanza, materias pl�sticas para embalaje, naipes, caracteres de imprenta, clich�s, tarjetas, revistas y peri�dicos. - Marca 2.085.938/4, CHIQUI PARK (gr�fica), mixta (clase 41), amparando los servicios anteriormente especificados. - Marca 2.085.939/2, TXIKI PARK (gr�fica), mixta (clase 16), protegiendo los productos comprendidos en dicha clase. - Marca 2.085.940/6, TXIKI PARK (gr�fica), mixta (clase 41), protegiendo servicios de un parque infantil, organizaci�n de actividades culturales, recreativas y de ocio. - Marca 2.085.941/4, XIQUI PARK (gr�fica), mixta (clase 16), respecto a los mismos productos especificados en la marca anteriormente referenciada con el n�mero 2.085.937/6. - Marca 2.085.942/2, XIQUI PARK (gr�fica), mixta (clase 41), protegiendo los mismos servicios anteriormente mencionados. - Marca 2.085.943/0, CHIQUI PARK (gr�fica), mixta (clase 9), para programas de ordenador. - Marca 2.085.944/9, CHIQUI PARK (gr�fica) (clase 14), para productos de joyer�a y relojer�a. - Marca 2.085.945/7, CHIQUI PARK (gr�fica) (clase 16), para todos los productos comprendidos en dicha clase. - Marca 2.085.946/5, CHIQUI PARK (gr�fica) (clase 21), vasos y recipientes que no sean de metales preciosos. - Marca 2.085.947/3, CHIQUI PARK (gr�fica) (clase 24), ropa de cama y mesa. - Marca 2.085.948/1, CHIQUI PARK (gr�fica) (clase 25), vestidos, calzados (excepto ortop�dico), sombrerer�a. - Marca 2.085.949/X, CHIQUI PARK (gr�fica) (clase 28), juguetes y aparatos de gimnasia. - Marca 2.085.950/3, CHIQUI PARK (gr�fica) (clase 30), para productos de caf�, t�, cacao, az�car, arroz, tapioca, sag�, suced�neos del caf�, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pasteler�a y confiter�a, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levaduras, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo, golosinas. - Marca 2.085.951/1, CHIQUI PARK (gr�fica) (clase 35), servicios de estudio y b�squedas de mercados, publicaci�n de textos publicitarios. - Marca 2.085.952/X, CHIQUI PARK (gr�fica) (clase 38), servicios de difusi�n de programas de televisi�n y radiof�nicos. - Marca 2.085.953/8, CHIQUI PARK (gr�fica) (clase 39), servicios de distribuci�n y almacenaje de toda clase de productos. - Marca 2.085.954/6, CHIQUI PARK (gr�fica) (clase 40), servicios de estampaciones de dibujos. - Marca 2.085.955/4, CHIQUI PARK (gr�fica) (clase 41), servicios de edici�n y publicaci�n de libros. - Marca 2.085.956/2, CHIQUI PARK (gr�fica) (clase 42), servicios de dibujo industrial. - Marca 2.085.957/0, XIQUI PARK (gr�fica) (clase 9), programas de ordenador. - Marca 2.085.958/9, XIQUI PARK (gr�fica) (clase 14), productos de joyer�a y relojer�a. - Marca 2.085.959/7, XIQUI PARK (gr�fica) (clase 16), para todos los productos comprendidos en dicha clase. -- Marca 2.085.960/0, XIQUI PARK (gr�fica) (clase 21), vasos y recipientes que no sean de metales preciosos. - Marca 2.085.961/9, XIQUI PARK (gr�fica) (clase 24), ropa de cama y mesa. - Marca 2.085.962/7, XIQUI PARK (gr�fica) (clase 25), vestidos, calzados y sombrerer�a. - Marca 2.085.963/5, XIQUI PARK (gr�fica) (clase 28), juguetes y aparatos de gimnasia. - Marca 2.085.964/3, XIQUI PARK (gr�fica) (clase 30), para todos y cada uno de los productos comprendidos en dicha clase. - Marca 2.085.965/1, XIQUI PARK (gr�fica) (clase 35), protegiendo los servicios de estudio y b�squeda de mercados, publicaci�n de textos publicitarios. - Marca 2.085.966/X, XIQUI PARK (gr�fica) (clase 38), servicios de difusi�n de programas de televisi�n y radiof�nicos. - Marca 2.085.967/8, XIQUI PARK (gr�fica) (clase 39), servicios de distribuci�n y almacenaje de toda clase de productos. - Marca 2.085.968/6, XIQUI PARK (gr�fica) (clase 40), servicios de estampaciones de dibujos. - Marca 2.085.969/4, XIQUI PARK (gr�fica) (clase 41), servicios de edici�n y publicaci�n de libros. - Marca 2.085.970/8, XIQUI PARK (gr�fica) (clase 42), servicios de dibujo industrial. - Marca 2.155.314/9 CHIQUI PARK XIQUI PARK TXIKI PARK (gr�fica), clase 16, solicitada el 7 de abril de 1998. - Marca 2.155.315/7 CLUB CHIQUI PARK (gr�fica), clase 41, servicios de un club de actividades culturales, recreativas y de ocio, solicitada el 07 de abril de 1998 Todas las marcas anteriores son nacionales. Aquellas cuya fecha de solicitud no haya sido especificada, se entiende que lo ha sido en fecha de 11 de abril de 1997. Asimismo, hay que hacer notar que todas las marcas mencionadas se encuentran concedidas y en vigor. A su vez, consta tambi�n que el Demandante es titular de los siguientes derechos marcarios de dimensi�n comunitaria o internacional: - Marca Comunitaria 474.700 CHIQUI PARK (gr�fica), clase 41, servicios de un parque infantil, organizaci�n de actividades culturales, recreativas, de ocio y juegos, solicitada el 26 de febrero de 1997. - Marca Comunitaria 853.788 TXIKI PARK (gr�fica), clases 16, 25, 41, protegiendo los servicios enunciados anteriormente para la clase 41, y todos los productos amparados en las clases 16 y 25 del Nomencl�tor, solicitada el 17 de junio de 1998. - Marcas Nacionales con la denominaci�n CHIQUI PARK, para la clase 41, para los pa�ses de Andorra, Colombia, Marruecos, M�xico y Rep�blica Dominicana (no acredit�ndose el registro en el resto de pa�ses a los que hace referencia la Demandante). La Demandante es titular actual del nombre de dominio , seg�n se desprende del Documento 3 de los de la Demanda. Las marcas alegadas por la Demandante est�n en vigor y son objeto de explotaci�n regular y actual, seg�n se aprecia de los distintos certificados aportados dentro de los Documentos 1 y 2 de los de la Demanda. En concreto, se quiere poner de manifiesto que el Demandante es titular de un derecho de marca, coincidente con el nombre de dominio disputado en el mismo pa�s desde el cual se hizo el registro del nombre de dominio en cuesti�n. El Demandado no ha alegado derecho o inter�s leg�timo alguno sobre el nombre de dominio controvertido. 5. Pretensiones de las Partes A. Demandante La Demandante afirma: - Que es una entidad titular de varios derechos marcarios los cuales pueden considerarse como de car�cter notorio en el sector del mercado español. - Que tambi�n es titular de un nombre de dominio ".es" id�ntico al dominio cuestionado. - Que desarrolla una actividad mercantil en el mercado español de importancia, como se prueba a partir de la documentaci�n incorporada a la Demanda. - Que con los derechos de marca registrados pretendi� tener la titularidad de todas las posibles variantes de la denominaci�n escogida como marca, registrando la marca en todos sus elementos m�s caracter�sticos. - Que el nombre de dominio controvertido puede causar confusi�n en relaci�n con la titularidad de las marcas, as� como del dominio mencionados. - Que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos en relaci�n con el nombre de dominio objeto de la presente controversia, puesto que al tener el derecho sobre la denominaci�n social, as� como sobre los derechos de marca es la �nica persona con derechos leg�timos sobre dicho dominio, pues de otra forma se producir�a un grave riesgo de confusi�n entre el p�blico consumidor que quisiera obtener informaci�n de los servicios prestados por mi cliente entrando en la red. - Que el Demandado registr� y en la actualidad est� usando el nombre de dominio controvertido de mala fe en la medida en que el Sitio Web correspondiente carece de contenido alguno, por lo que el Demandado est� impidiendo sin justa causa al Demandante el leg�timo uso del dominio . - Que, a consecuencia de todo lo anterior y en definitiva, se produce una evidente confusi�n en el p�blico respecto a las marcas de productos y servicios sobre las que la Demandante ostenta derechos, d�ndose los requisitos y circunstancias previstos en la Pol�tica Uniforme y en el Reglamento a fin de que se condene al Demandado a la transferencia de la titularidad sobre el nombre de dominio . B. Demandado La parte Demandada no ha realizado alegaci�n alguna. Debe entenderse que ha perdido su derecho a efectuar todas las alegaciones pertinentes para su defensa frente a las alegaciones vertidas de contrario. 6. Debate y Conclusiones Reglas aplicables El Par�grafo 15.(a) del Reglamento establece que el Panel Administrativo resolver� la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Pol�tica Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Queda de manifiesto que en la construcci�n jur�dica de la decisi�n de este Panel, �ste no ha de verse constreñido necesariamente a las reglas establecidas expresamente en el Reglamento o en la Pol�tica Uniforme, sino que puede tambi�n recurrir y aplicar normas y principios de Derecho internacional. Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Par�grafo 4 de la Pol�tica Uniforme y Par�grafo 3.(b).ix del Reglamento De acuerdo con tales disposiciones, la Pol�tica Uniforme es aplicable de manera obligatoria cuando se den los tres siguientes elementos: - Que el nombre de dominio controvertido sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos, - Que el Demandado no tenga derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio, - Que el Demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se est� utilizando de mala fe. A fin de llegar a su decisi�n, este Panel Administrativo, de acuerdo con lo señalado en el Par�grafo 10.(d) del Reglamento, determinar� la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas aportadas en relaci�n con los hechos sobre los que gira la controversia. "4.a.(i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n" Una vez enfrentados el nombre de dominio controvertido y los derechos de marca del Demandante, resulta evidente que se produce una identidad total entre las expresiones principales empleadas para la formaci�n de ambos signos distintivos. En ambos casos, se parte de modo principal del vocablo . Conviene precisar, no obstante, que, pese a que en ocasiones los derechos de marca protegidos utilizan la palabra o como parte principal de la marca protegida, ello no debe obstar a que en dichos casos se deje de apreciar la posibilidad de una confusi�n si se atiende a la pronunciaci�n del nombre de dominio controvertido. En efecto, en el idioma euskera la part�cula se pronuncia como si de una se tratase, mientras que en el idioma catal�n la inicial se pronuncia de igual modo como una , de manera tal que la pronunciaci�n de las palabras , y es absolutamente id�ntica al o�do humano. Esa similitud en la pronunciaci�n debe ser identificada con una posibilidad de confusi�n en el sentido exigido por el Reglamento y la Pol�tica Uniforme, al margen de que la graf�a de todas las expresiones mencionadas sea distinta, ya que en el Derecho de marcas, y lo relativo a los nombres de dominio no tiene por qu� ser una excepci�n en este punto, se estima que existe posibilidad de confusi�n por la coincidencia sonora entre los signos enfrentados. Adem�s, ha de tenerse presente que el Demandante ha elegido como derechos de marca un componente textual sumamente caracter�stico e identificador en el mercado, como es el signo , en sus diferentes acepciones lingü�sticas. Ello amen del signo gr�fico puro en que consiste la rana que en ocasiones acompaña al texto. Se trata de un �nico vocablo formado a partir de la uni�n de dos palabras. El resultado es un signo distintivo peculiar y diferente, registrado en m�s de veinte clases del nomencl�tor internacional. Esto viene a significar que resulta il�gico e impensable que el registro del nombre de dominio cuestionado no haya obedecido a una voluntad consciente y cognoscitiva de que con tal hecho se consegu�a el efecto de confundir acerca de la verdadera titularidad del dominio. El elemento subjetivo de registrar un nombre de dominio absolutamente similar a los derechos de marca del Demandante no puede interpretarse sino como hecho que integra el requisito de la confusi�n o identidad respecto de estos �ltimos. As� pues, de acuerdo con lo anterior, debe entenderse, fuera de toda duda, que los distintos derechos marcarios de que es titular la Demandante, , y , debidamente registrados y vigentes, son sustancialmente similares, hasta el punto de causar confusi�n al nombre de dominio . En conclusi�n, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el Par�grafo 4.a.(i) de la Pol�tica Uniforme. "4.a.(ii) Ausencia de derechos o intereses leg�timos del Demandado en el nombre de dominio " Al Panel administrativo no le consta que el nombre de dominio en disputa coincida en parte o en su totalidad con un derecho de marca o una denominaci�n de la que el Demandado sea titular o sobre la que tenga un inter�s leg�timo. Adem�s, debe partirse del hecho de que, teniendo la oportunidad, el Demandado no contest� la Demanda. Por consiguiente, el Demandado perdi� su oportunidad procesal de aportar prueba alguna acerca del inter�s leg�timo o derecho del que creyera estar en posesi�n a fin de justificar el registro y posterior uso leg�timo del nombre de dominio . As�, si el Demandado hubiera cre�do tener alg�n inter�s leg�timo o derecho sobre el nombre de dominio , el Demandado deber�a haber adoptado una posici�n suficientemente activa a la hora de defender tales supuestos intereses leg�timos o derechos a lo largo de este procedimiento (cfr. Par�grafo 2, in fine de la Pol�tica Uniforme). Al no haber obrado de ese modo, y una vez que el Demandante ha probado suficientemente que ha registrado en España, as� como en otros pa�ses las marcas , y , y alguna otra que incorpora de manera relevante las palabras , el Panelista debe llegar a la razonable conclusi�n de que el Demandado no tiene inter�s leg�timo o derecho alguno en el nombre de dominio . Consecuentemente, el Panelista entiende que se da el requisito exigido por el Par�grafo 4.a.(ii) de la Pol�tica Uniforme. "4.a.(iii) Registro y uso del nombre de dominio de mala fe por parte del Demandado" En lo que se refiere al requisito de la mala fe, el Panelista debe tener en consideraci�n, en primer lugar, el hecho de que el Demandante es titular de diversos derechos de marca sobre los vocablos , y , tal y como ha sido probado en los certificados contenidos en los Documentos 1 y 2. Debido al hecho de la existencia de los registros anteriormente mencionados; a la variada actividad comercial desarrollada por la Demandante a trav�s de sus derechos de marca; al car�cter bien conocido de tales derechos y su imagen corporativa en el mismo �mbito en el que vienen a convivir Demandante y Demandado (recu�rdese que incluso la Demandante tiene registrado un derecho de marca en Andorra, pa�s del domicilio desde el cual se ha efectuado el registro del nombre de dominio controvertido), debe entenderse como inconcebible que el Demandado no tuviese conocimiento en el momento del registro del dominio, y posteriormente, de los derechos marcarios y/o intereses leg�timos del Demandante sobre los vocablos , y . Por consiguiente, el Panelista ha de llegar a la l�gica, razonable y leg�tima conclusi�n de que el Demandado era completamente consciente de que el registro del nombre de dominio , sobre el que el Demandado no tiene derecho o inter�s leg�timo, fue algo deliberado, no casual, y hecho con el �nimo subjetivo de querer as� causar un daño y perjudicar los derechos e intereses leg�timos del Demandante. Por otra parte, y en relaci�n con la cuesti�n de si la ausencia de uso del nombre de dominio puede ser identificado como un indicio de mala fe, hemos de manifestar que, efectivamente, y siguiendo otras anteriores decisiones del Centro (v�ase las Decisiones D2000-0222 DaimlerChrysler Corporation v. Brad Bargman y D2000-0239 J. Garc�a Carri�n, S.A. v. M� Jos� Catal�n Fr�as entre otras), el Panelista coincide con el criterio sentado en Resoluciones anteriores del Centro, en virtud del cual el mero hecho de no estar usando el nombre de dominio disputado por parte del Demandado implica un uso de mala fe en la medida en que, sin la cobertura de un derecho o inter�s leg�timo, el Demandado est� impidiendo con su actitud y voluntad pasivas el acceso leg�timo del Demandante al nombre de dominio en cuesti�n. Tal uso no puede estimarse de otro modo sino objetivamente hecho de mala fe. Por consiguiente, el Panelista entiende que el nombre de dominio fue registrado y est� siendo usado de mala fe por el Demandado. 7. Decisi�n De acuerdo con los Par�grafos 4.(i) de la Pol�tica Uniforme y 15 del Reglamento, la Demandante ha probado que el nombre de dominio disputado es id�ntico a los derechos mencionados de marca de su titularidad, as� como con el nombre de dominio del que tambi�n es titular; que el Demandado carece de inter�s leg�timo o derecho en el uso del nombre en cuesti�n, no habiendo probado a su vez el Demandado que ostente derechos o intereses leg�timos sobre dicho nombre; que el Demandado est� usando y ha registrado de mala fe tal nombre. Por consiguiente, conforme con los preceptos antes mencionados, el Panelista requiere que el registro del nombre de dominio sea transferido a la Demandante, de acuerdo con los remedios jur�dicos por ella solicitados. Jose Carlos Erdozain Fecha: 8 de febrero de 2001
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