Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Recoletos Compañ�a Editorial, S.A. v. R
Caso No. D2000-1765
1. Las Partes
La demandante es la editorial Recoletos Compañ�a Editorial, S.A., con domicilio en el Paseo de la Castellana, 66, Madrid, España, constituida en escritura p�blica otorgada el d�a 25 de abril de 1984. El demandado es el sujeto denominado R, con domicilio desconocido y sin mayores datos de identificaci�n que los de su representante, Miguel Garc�a Quintas.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
La entidad registradora del citado dominio es B, Inc., domiciliada a efectos de contacto en 7 East Redwood Street, Third Floor, Baltimore, MD 21202, Estados Unidos de Am�rica.
3. Iter Procedimental
Una Demanda, de acuerdo con la "Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo, denominada "Pol�tica Uniforme"), seg�n fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para dicha "Pol�tica Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), fue presentada ante el Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), el 19 de diciembre de 2000, por medio de correo electr�nico, siendo recibida por el Centro el 27 de diciembre de 2000 en formato papel.
Con fecha 20 de diciembre de 2000, el Centro acus� recibo del env�o de la mencionada Demanda.
Una solicitud de verificaci�n de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 21 de diciembre de 2000, contestada positivamente por dicha entidad en
fecha de 21 de diciembre de 2000, confirmando �sta (i) que le hab�a llegado copia de la Demanda, de acuerdo con el Par�grafo 4.(b) del Reglamento en fecha de 21 de diciembre de 2000; (ii) que el nombre de dominio objeto de controversia hab�a sido registrado ante ella; (iii) que el titular de dicho nombre de dominio es R; (iv) los datos de contacto administrativo y dem�s necesarios para proceder al registro de un nombre de dominio; (v) que la Pol�tica Uniforme y el Reglamento son aplicables al nombre de dominio disputado; y (vi) que actualmente el nombre disputado se encuentra en estado "LOCK".
La demanda fue notificada al Demandado el 10 de enero de 2001, tanto por correo electr�nico (Demanda sin anexos), como en formato papel por correo ordinario o urgente, d�ndose inicio al procedimiento desde esa misma fecha. Igual notificaci�n fue realizada al Demandante, as� como al Registrador.
En fecha de 9 de febrero de 2001, despu�s de hab�rsele concedido un periodo complementario para ello, el Demandado contest� a la Demanda.
En fecha de 26 de febrero de 2001, se notific� a las Partes el Nombramiento de Experto para la actual controversia, as� como la fecha prevista para que �ste comunicase al Centro su Decisi�n, fecha que se fij� en no m�s tarde del 11 de marzo de 2001, de conformidad con el Par�grafo 15 del Reglamento.
Dado que las partes han redactado sus respectivos escritos en el idioma castellano y que las partes en la actual controversia conocen y usan plenamente dicha lengua, este Panel Administrativo considera, sobre la base de la facultad que ofrece el Par�grafo 11.(a) del Reglamento, como lengua del procedimiento la lengua castellana y que en ella se dicte la presente Decisi�n.
4. Antecedentes de Hecho
A fin de hacer una narraci�n l�gica de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento, es preciso hacer una reseña, en primer lugar, sobre la denominaci�n de cada una de las partes, as� como de su actividad usual en el mercado.
La Demandante es uno de los grupos editoriales y de comunicaci�n de mayor importancia en España. Las amplias las actividades desarrolladas por la Demandante resultan innegables si atendemos a los siguientes datos aportados con la Demanda: en primer lugar, cotiza en las Bolsas de Madrid, Bilbao y Barcelona (seg�n se acredita en los Documentos 7, 8 y 9 de los de la Demanda), ascendiendo su valor de participaci�n a m�s de 130 millones de acciones a 0,2 � cada una de ellas. En segundo lugar, la Demandante es titular de un grupo de sociedades cuya actividad principal consiste en la producci�n de contenidos de informaci�n y entretenimiento en las �reas de deporte y econom�a, principalmente. Seg�n se deduce de los Documentos 5 y 6 de los de la Demanda, el objeto social de la Demandante es la edici�n de peri�dicos para su posterior comercializaci�n, as� como la producci�n de contenidos audiovisuales y otros servicios culturales.
La Demandante es titular y edita revistas y peri�dicos de amplia difusi�n nacional como son Marca, Expansi�n, G, Telva, Diario M�dico entre otros. Entre los datos que aporta la Demandante para demostrar la difusi�n de sus contenidos se menciona, por ejemplo, que el diario deportivo Marca tiene una media de m�s de dos millones de lectores, contando con una difusi�n del 53,4 % entre los diarios deportivos de su sector, muy por encima, incluso, de peri�dicos de tirada nacional; o que el diario econ�mico Expansi�n tiene una difusi�n de m�s de 178.000 personas al d�a, ocupando el segundo puesto de penetraci�n de los peri�dicos dirigidos a altos directivos. En definitiva, del resto de informaci�n adjuntada con la Demanda, y relativa a otras publicaciones de la Demandante (espec�ficamente, las de Actualidad Econ�mica, Telva, Gaceta Universitaria o G), se deduce de manera clara y evidente que la actividad editorial y comercial desarrollada por la Demandante es amplia, reputada y conocida en niveles extensos de la poblaci�n española, llegando a todo tipo de sectores y segmentos de la poblaci�n.
El Demandado es un sujeto de derecho en cuanto titular de derechos y obligaciones, tras el que se esconde una persona f�sica llamada Miguel Garc�a Quintas como se viene a reconocer claramente en la propia contestaci�n a la demanda.
En relaci�n con el Demandado hay que poner de manifiesto que lo registr� el 24 de octubre de 2000 ante el Registrador denominado Bulkregister, Inc.
El dominio controvertido es . Actualmente, consta registrado a�n a nombre del Demandado.
La entidad demandante es titular de diversos derechos marcarios, as� como de un nombre de dominio ".es". Espec�ficamente, y seg�n se deduce de los Documentos 5 y 6 obrantes a la Demanda, por lo que se refiere a los derechos marcarios, y al Documento 10, respecto del nombre de dominio ".es". La relaci�n de tales derechos es como sigue:
, registrada con el n�mero 1.516.263 (Clase 16 N.I.), concedida en 29 de abril de 1994. Se trata de una marca registrada en Argentina.
, registrada con el n�mero 2.186.277 (Clase 41 N.I.), concedida en 22 de febrero de 1999. Si bien de la documentaci�n adjuntada con la Demanda no se deduce claramente este hecho, este Panelista ha tenido ocasi�n de verificarlo en la base de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, accesible en .
La Demandante es titular actual del nombre de dominio , seg�n se acredita en el Documento 10 de los aportados en la Demanda.
Las marcas alegadas por la Demandante est�n en vigor y son objeto de explotaci�n regular y actual, seg�n se aprecia de los Documentos 5 y 6, aportados con la Demanda. En concreto, se observa, lo que es relevante a los efectos de la presente Decisi�n, la importancia de la actividad y extensi�n cognitiva de la actividad desarrollada por la Demandante.
El Demandado no alega derecho o inter�s leg�timo alguno sobre el nombre de dominio controvertido.
5. Pretensiones de las Partes
A. Demandante
La Demandante afirma:
Que es una entidad titular de varios derechos marcarios los cuales pueden considerarse como de car�cter notorio en el sector del mercado español de la edici�n y de la comunicaci�n audiovisual.
Que tambi�n es titular de un nombre de dominio ".es" absolutamente id�ntico al dominio cuestionado.
Que desarrolla una actividad mercantil en el mercado español e internacional de importancia, como se pone de manifiesto a partir de la documentaci�n incorporada a la Demanda.
Que es conocida en el mercado español y por los consumidores bajo el nombre coincidente sustancialmente con el dominio controvertido.
Que no s�lo ofrece servicios audiovisuales y editoriales que se materializan en soportes f�sicos, sino que tambi�n los desarrolla a trav�s de Internet y por medio del nombre de dominio .
Que el nombre de dominio controvertido coincide con el derecho de marca registrado como marca nacional en Argentina del que la Demandante es titular, y es, adem�s, confusamente similar a la marca registrada en España.
Que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos en relaci�n con el nombre de dominio objeto de la presente controversia.
Que el Demandado no es conocido en el mercado ni se le puede identificar de alguna manera con la marca notoriamente conocida de la que aqu�l es titular.
Que el Demandado registr� y en la actualidad est� usando el nombre de dominio discutido de mala fe en la medida en que el Sitio Web correspondiente careci� de contenido alguno hasta momento reciente y en el momento de su registro se usaron datos falsos.
Que la mala fe se pone de manifiesto a�n m�s al estar ahora ocupado el Web Site correspondiente al nombre de dominio controvertido con contenidos dedicados a un santo, con lo que lisa y llanamente estar�amos ante un supuesto de "ocupaci�n cibern�tica" de espacios virtuales, no pudiendo desconocer el Demandado la trascendencia nacional de las marcas en juego, como se pone de manifiesto, adem�s, por el hecho de que el Demandado ha registrado otra serie de nombres de dominio, todos ellos coincidentes con marcas y denominaciones sociales de amplio conocimiento en el mercado nacional e internacional.
Que, a consecuencia de todo lo anterior y en definitiva, se produce una evidente confusi�n en el p�blico respecto a las marcas de productos y servicios sobre las que la Demandante ostenta derechos, d�ndose los requisitos y circunstancias previstos en la Pol�tica Uniforme y en el Reglamento a fin de que se condene al Demandado a la transferencia de la titularidad sobre el nombre de dominio a aqu�lla.
B. Demandado
La parte Demandada, por su parte, contest� a la Demanda sobre la base de las siguientes pretensiones:
Que el hecho de registrar un nombre de dominio +.com no tiene por qu� hacerse con �nimo defraudatorio.
Que una vez tuvo conocimiento de los datos err�neos de registro procedi� a cambiarlos, y que si hubiera tenido mala fe no habr�a aportado los datos correctos de contacto administrativo y de pago.
Que la probabilidad de que se registren nombres de dominio coincidentes con marcas e intereses de terceros es l�gica.
Que el nombre disputado no es id�ntico a la marca registrada en España.
Que el nombre representa a aquellos misioneros y religiosos pertenecientes a una determinada orden religiosa, fundada por San Agust�n de la que hace una limitada reseña hist�rica.
Que el fin y objetivo del Sitio Web correspondiente al nombre de dominio es demostrar la profunda devoci�n del Demandado a San Agust�n para que su doctrina y su obra se puedan expandir a trav�s de Internet por todo el mundo.
Que el Demandado carece de mala fe en el registro del nombre de dominio cuestionado en la medida en que se han registrado tambi�n otros nombres de dominio que versan sobre San Agust�n.
Que a tal efecto aporta un Documento 4 del que, seg�n el Demandado, se deduce que a fecha 30 de mayo de 2000, el anterior dueño del nombre de dominio era el ahora Demandante.
6. Debate y Conclusiones
Reglas aplicables
El Par�grafo 15.(a) del Reglamento establece que el Panel Administrativo resolver� la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Pol�tica Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.
Queda de manifiesto, pues, que en la construcci�n jur�dica de la decisi�n de este Panel, �ste no ha de verse constreñido necesariamente a las reglas establecidas expresamente en el Reglamento o en la Pol�tica Uniforme, sino que puede tambi�n recurrir y aplicar normas y principios de Derecho en el bien entendido que tales normas y principios podr�n ser de aplicaci�n nacional, en la medida en que las partes compartan una misma nacionalidad (Casos D2000-0001 y D2000-0896) y, adem�s, no conste que no residen en un mismo pa�s o Estado sometido a un mismo Ordenamiento jur�dico.
En el presente caso, por consiguiente, ser�n de aplicaci�n junto con las reglas de la Pol�tica Uniforme y del Reglamento, la legislaci�n española sobre protecci�n de marcas y signos distintivos, la regulaci�n sobre prohibici�n de pr�cticas consideradas como desleales, as� como los principios generales de Derecho recogidos en el T�tulo Preliminar del C�digo Civil español.
Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Par�grafo 4 de la Pol�tica Uniforme y Par�grafo 3.(b).ix del Reglamento
De acuerdo con tales disposiciones, la Pol�tica Uniforme es aplicable de manera obligatoria cuando se den los tres siguientes elementos:
Que el nombre de dominio controvertido sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,
Que el demandado no tenga derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio,
Que el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se est� utilizando de mala fe.
A fin de llegar a su decisi�n, este Panel Administrativo, de acuerdo con lo señalado en el Par�grafo 10.(d) del Reglamento, determinar� la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas aportadas en relaci�n con los hechos sobre los que gira la controversia.
"4.a.(i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n"
Este requisito exige que el nombre de dominio disputado sea comparado con las marcas y cualquier otro derecho leg�timo del que el Demandante sea titular. As�, se dar� el requisito de la identidad cuando objetivamente exista una exacta reproducci�n de los elementos b�sicos o fundamentales que conforman los signos enfrentados; mientras que habr� similitud que causa confusi�n cuando subjetivamente el examinador llegue a esta conclusi�n a partir de una serie de razonables criterios de comparaci�n.
En primer t�rmino, existe identidad, como ha quedado dicho, si ambos signos distintivos est�n constituidos exactamente por las mismas letras o vocablos, o si lo est�n a partir de partes sustanciales de los signos a considerar. En segundo lugar, el nombre de dominio es similar hasta el punto de causar confusi�n cuando es similar respecto del nombre de dominio o marca o cualquier otro derecho leg�timo del Demandante hasta el punto de causar confusi�n sobre el verdadero origen de las actividades del Demandado o de crear en el p�blico el riesgo de asociaci�n con las que el Demandante desarrolle pac�fica y leg�timamente en el mercado, entendiendo este concepto en un sentido amplio, abarcando no s�lo las actividades propias del leg�timo titular de derechos off line, sino tambi�n las realizadas on line.
El riesgo de identidad o confusi�n puede ser debido a una identidad sustancial entre las palabras o letras usadas por el Demandante para identificarse en el mercado y el nombre de dominio del Demandado. Esta identidad sustancial podr� deberse a una elevada coincidencia en el nombre de dominio cuestionado de los elementos que conforman los derechos de marca del Demandante, pero no tienen por qu� excluirse a priori otras razones, como, por ejemplo, la id�ntica o parecida actividad que desarrollen las partes en el procedimiento.
A la hora de proceder a la comparaci�n entre los signos distintivos enfrentados no es relevante tener en cuenta la part�cula TLD. Las part�culas , o no son relevantes para establecer la comparaci�n, ya que aqu�llas no añaden particularidad alguna o diferencia al nombre de dominio elegido por el titular del nombre de dominio cuestionado. Las part�culas referidas �nicamente suponen una diferencia te�rica, en la medida en que sirven para diferenciar el tipo de sector y actividad anunciado a trav�s del nombre de dominio en cuesti�n (por ejemplo, que el se usa en actividades comerciales, que el para actividades relacionadas con Internet, etc.). En la pr�ctica, sin embargo, esta finalidad fracasa estrepitosamente ya que los titulares de nombres de dominio de alto nivel dedican finalmente sus Sitios Web a actividades distintas de aquellas inicialmente previstas bajo las part�culas TLD.
En el nombre de dominio la palabra conforma, indudablemente, la base fon�tica fundamental del mencionado nombre de dominio. Por lo tanto, habr� que determinar si ese vocablo es id�ntico o sustancialmente similar con las marcas y nombre de dominio del Demandante hasta el punto de causar confusi�n en el p�blico, en el sentido que ha quedado dicho anteriormente.
Efectuando la comparaci�n, pues, no debe caber duda de que aunque no se produce una identidad exacta entre el nombre de dominio cuestionado y el derecho de marca registrado en España a favor del Demandante, s� que se produce a juicio de este Panelista una similitud que puede llevar a confusi�n en el p�blico en el sentido ya expuesto. Hay que tener presente, en primer lugar, que siendo la base fundamental la de la palabra , la similitud viene dada del hecho de que las palabras que acompañan a la palabra para formar el derecho marcario de la Demandante pueden considerarse hasta cierto punto como poco identificadoras y gen�ricas dentro de la Clase en la que ha quedado registrado dicho signo distintivo. Realmente, como se pone de manifiesto por el hecho de que el Demandante tenga registrada la palabra en Argentina y de que aparezca en su publicidad institucional constantemente bajo la palabra (lo que puede comprobarse accediendo a los Sitios Web y www. entre otros), debe llegarse a la conclusi�n de que el par�metro o vocablo que debe tomarse para efectuar la comparaci�n, por ser el que incorpora, ya decimos, una carga diferenciadora mayor es el de .
Siendo esto as�, resulta probado que, efectivamente, existe una similitud entre el derecho marcario de la Demandante y el nombre de dominio disputado , la cual puede producir una confusi�n en el p�blico que tenga acceso a ambas p�ginas sobre el verdadero origen de los Sitios Web en cuesti�n.
No puede entenderse, tal y como pretende el Demandado, que su elecci�n a la hora de crear una denominaci�n para su nombre de dominio pueda ser entendida como una coincidencia o que no haya sido buscada de forma deliberada, sino que, por el contrario, tal elecci�n tiene como consciente finalidad la de causar una confusi�n respecto del origen empresarial de la titularidad del nombre de dominio cuestionado.
Adem�s, otra cosa supondr�a validar el fraude de ley (sancionado por el art�culo 7 de nuestro C�digo Civil) que podr�a suponer incluir en los nombres de dominio part�culas sin importancia o sin peso distintivo en relaci�n con el conjunto del nombre de dominio, en la idea de que al no coincidir totalmente los signos enfrentados, no debe admitirse la pretensi�n de la Demandante, que, normalmente, resulta titular de intereses leg�timos o de derechos de marca.
Por �ltimo, debe mantenerse que hasta el propio Demandado incurre en contradicci�n y viene a admitir impl�citamente la no-exigibilidad de que se d� una completa identidad entre los derechos de marca y el nombre de dominio. No de otro modo debe interpretarse el hecho de que, estando dedicado el Sitio Web www.r presuntamente a San Agust�n de Recoletos, deber�a haber utilizado todas las palabras que conforman el nombre de tan venerable santo y no s�lo la parte m�s reconocida de dicho nombre. Al no hacerlo as�, repetimos, viene a admitir impl�citamente la posibilidad de confusi�n.
Por otra parte, s� se produce una indudable identidad con el derecho de marca registrado en Argentina a favor de la Demandante.
Por �ltimo, hay que tener presente que el uso y el registro de las marcas a favor del Demandante ha sido previo al registro del nombre de dominio en cuesti�n.
Teniendo presente los mencionados criterios, as� como la actividad notoria desarrollada por la Demandante, no hay raz�n para considerar que la marca internacional, registrada en Argentina y la marca nacional , debidamente registradas por el Demandante, son similares hasta el punto de causar confusi�n con el nombre de dominio .
En conclusi�n, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el Par�grafo 4.a.(i) de la Pol�tica Uniforme.
"4.a.(ii) Ausencia de derechos o intereses leg�timos del Demandado en el nombre de dominio
Al Panel administrativo no le consta que los nombres de dominio en disputa coincidan en parte o en su totalidad con un derecho de marca o una denominaci�n de la que el Demandado sea titular.
En la oportunidad procesal que tuvo para ello, el Demandado no ha aportado prueba alguna de que viniera usando el nombre de dominio disputado con anterioridad al momento en que el Demandante registr� sus signos distintivos, como prueba de inter�s leg�timo que, entre otras, propone la Pol�tica Uniforme.
Por consiguiente, el Demandado perdi� su oportunidad procesal de aportar alguna prueba acerca del inter�s leg�timo o derecho del que creyera estar en posesi�n a fin de justificar alg�n tipo de derecho o inter�s sobre el nombre de dominio , si es que alguno pudiera haber. O dicho de otro modo, si el Demandado hubiera tenido alg�n inter�s leg�timo o derecho, susceptible de registro o no, sobre el vocablo que conforma el nombre de dominio , aparte de la diatriba incre�ble que hace sobre la figura de San Agust�n y la orden religiosa de los Recoletos, el Demandado deber�a haber adoptado una posici�n mucho m�s activa a la hora de defender tales supuestos intereses leg�timos o derechos que, en su caso, hubieran podido justificar su derecho a registrar y usar pac�ficamente, y sin perjuicio de derecho o inter�s de tercero, el mencionado nombre de dominio.
Al no haber obrado de ese modo, y una vez que el Demandante ha probado suficientemente la existencia de registros de marca en España y en Argentina, as� como la llevanza de una actividad comercial leg�tima y estable a trav�s de distintos signos que incorporan el vocablo , de manera relevante y sustancialmente identificadora, el Panelista debe llegar a la razonable conclusi�n de que el Demandado no tiene inter�s leg�timo o derecho alguno en el nombre de dominio que deba ser m�s digno de protecci�n que el que poseen los derechos de marca y los intereses comerciales en el mercado español de la Demandante, anteriores en el tiempo a los de aqu�l.
Por otra parte, ha de acreditarse el derecho que tambi�n ostenta la Demandante sobre el nombre de dominio . En este sentido, merece la pena poner de manifiesto c�mo las normas por las que se autoriza el uso leg�timo de los nombres de dominio ".es" exige que el solicitante haga valer bien un derecho de marca, debidamente registrado y reconocido ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, bien un nombre comercial o bien una denominaci�n social a fin de recibir la oportuna autorizaci�n para el uso del nombre de dominio solicitado. El hecho de que el Demandante tenga la meritada autorizaci�n no s�lo refuerza a�n m�s su derecho e inter�s leg�timo al uso del nombre de dominio (Documento 10 de la Demanda), sino que tambi�n a contrario implica la ausencia de derecho o inter�s leg�timo por parte del Demandado sobre el mismo.
Finalmente, no debe pasarse por alto la circunstancia de que la propia Demandante niega la existencia de acuerdo contractual de licencia, venta o cesi�n, o relaci�n contractual o comercial alguna, en virtud del cual el Demandado pudiera alegar debidamente alg�n tipo de derecho, licencia o inter�s para el uso leg�timo del nombre de dominio .
Consecuentemente, el Panelista entiende que se da el requisito exigido por el Par�grafo 4.a.(ii) de la Pol�tica Uniforme.
"4.a.(iii) Registro y uso del nombre de dominio de mala fe por parte del Demandado"
En lo que se refiere al requisito de la mala fe, el Panelista debe tener en consideraci�n, en primer lugar, el hecho de que el Demandante es titular de diversos derechos de marca que incorporan de manera predominante o fundamental el vocablo tal y como ha sido probado en los Documentos 5, 6 y 10 de los aportados con la Demanda.
Debido al hecho de los registros anteriormente mencionados; a la amplia y variada actividad, financiera, mercantil y social, desarrollada por la Demandante a trav�s de sus derechos de marca; al car�cter notorio y bien conocido de tales derechos de marca y de su imagen corporativa en el �mbito geogr�fico, mercantil y jur�dico en el que conviven Demandante y Demandado, y tambi�n al hecho de que el Demandado tiene la nacionalidad española, debe entenderse como inconcebible que el Demandado no tuviese conocimiento en el momento del registro y posteriormente de los derechos marcarios y/o intereses leg�timos del Demandante sobre el vocablo .
Adem�s, como ha probado el Demandante, el Demandado ha registrado anteriormente tambi�n una larga serie de nombres de dominio coincidentes con derechos de marca, denominaciones sociales o nombres que incorporan un inter�s leg�timo en la medida en que se identifican con una imagen corporativa determinada y ampliamente conocida del p�blico en el mercado (Documentos 1, 20 y 21 de los de la Demanda). De hecho, el Demandado ha tenido ocasi�n de verse envuelto en otros procesos en los que se discut�a sobre la titularidad de nombres de dominio coincidentes con marcas renombradas o famosas (citados por el Demandante, as� D2000-140, D2000-751, entre otros como en el Caso Don Algod�n), lo que ya pone de manifiesto el �nimo que persigui� el Demandado a la hora de proceder al registro de determinados nombres de dominio.
Por consiguiente, de todas las anteriores circunstancias, el Panelista ha de llegar a la l�gica, razonable y leg�tima conclusi�n de que el Demandado era completamente consciente de que el registro del nombre de dominio , sobre el que el Demandado no tiene derecho o inter�s leg�timo, fue algo deliberado, no casual, hecho con el �nimo subjetivo de querer as� causar un daño y perjudicar los derechos e intereses leg�timos del Demandante.
Recurriendo a la Ley de Competencia Desleal española, cuyo art�culo 5 sanciona como desleal el desarrollo de una actividad objetivamente contraria a la buena fe, se llega inevitablemente al mismo resultado. El tipo de comportamiento sancionado no es aquel que el propio sujeto infractor pueda suponer que es il�cito (punto de vista subjetivo), sino antes bien el que objetivamente resulta contrario a las m�nimas exigencias de un comportamiento �tico y conforme a los buenos usos y pr�cticas mercantiles. Desde este punto de vista, es evidente que el tipo de actividad llevada a cabo por el Demandado (esto es, registro de nombres de dominio coincidentes con marcas renombradas o notorias), el uso de un t�rmino o vocablo que causa confusi�n con otros existentes en el mercado nacional (de donde, por cierto, es tambi�n el Demandado) registrados a favor del Demandante, as� como la ausencia de un inter�s leg�timo digno de protecci�n por parte del Demandado deben llevar a la conclusi�n de que, efectivamente, el comportamiento del Demandado es desleal por ser objetivamente contrario a la buena fe y hacerse a partir del reconocimiento y reputaci�n ganado por otro en el mercado.
As� pues, el Panelista entiende que el nombre de dominio fue registrado y est� siendo usado de mala fe.
7. Decisi�n
De acuerdo con lo dispuesto en los Par�grafos 4 (i) de la Pol�tica Uniforme y 15 del Reglamento, as� como con lo señalado en la Ley de Competencia Desleal y el C�digo Civil españoles, la Demandante ha probado que el nombre de dominio disputado es similar hasta el punto de poder causar confusi�n respecto de derechos de marca de su titularidad, as� como al nombre de dominio del que tambi�n es titular; que el Demandado carece de inter�s leg�timo o derecho en el uso del nombre en cuesti�n, no habiendo probado a su vez el Demandado que ostente derechos o intereses leg�timos sobre dicho nombre dignos de protecci�n; que el Demandado est� usando y ha registrado de mala fe tal nombre. Por consiguiente, conforme con los preceptos antes mencionados, este Panelista requiere que se proceda a la transferencia del nombre de dominio al Demandante, seg�n los remedios jur�dicos por �l solicitados.
Jose Carlos Erdozain
Panelista Unico
Fecha: 11 de marzo de 2001
Full & Egal Universal Law Academy