Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Real Madrid Club De Futbol v. Lander W.C.S.
Caso No. D2000-1805
1. Las partes
1.1. Demandante: Real Madrid Club de F�tbol, domiciliada en c/ Concha Espina n� 1, Madrid � España, representada por D. Francisco Javier Ferrero, c/ Jos� Abascal n� 45, Madrid � España.
1.2. Demandado: Lander W.C.S., domiciliada en Paseo de la Castellana n� 121, Madrid 28046 � España.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1. La presente demanda tiene como objeto el dominio
2.2. La entidad registradora del citado nombre de dominio es NETWORK SOLUTIONS, INC., con domicilio en 505 Huntmar Park Drive, Hurndon, Virginia, 20170 � 5139, U.S.A.
3. Iter procedimental
3.1. Una demanda, de acuerdo con la "Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en adelante "Pol�tica Uniforme", adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado tambi�n por ese Organismo para su desarrollo, en adelante "el Reglamento ", fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI, en adelante "el Centro de Arbitraje", el d�a 22 de diciembre de 2000, v�a correo electr�nico, confirm�ndose en formato papel con fecha 27 de diciembre de 2000.
3.2. Una vez efectuada la verificaci�n registral, la demanda fue notificada a la entidad demandada con fecha 9 de enero de 2001, quien no procedi� a darle contestaci�n.
3.3. Con fecha 30 de enero de 2001 le fue notificado a la demandada la falta de personaci�n y contestaci�n a la demanda.
3.4. Con fecha 6 de febrero de 2001, se di� traslado a Luis H. de Larramendi, panelista �nico, del expediente completo del procedimiento.
4. Antecedentes de hecho
4.1. La entidad demandante, Real Madrid Club de F�tbol, ostenta la titularidad de numerosos registros de marca que protegen la denominaci�n REAL MADRID, tanto a nivel nacional en España, como en la Comunidad Europea, as� como en diversos pa�ses extranjeros, a trav�s de un registro de marca internacional, y otros registros nacionales obtenidos en varias jurisdicciones.
La existencia de dichos registros ha sido debidamente acreditada por la representaci�n de la entidad demandante, a trav�s de los anexos nos. 13 a 19 del escrito de demanda.
4.2. La entidad demandada es Lander W.C.S., aparentemente de nacionalidad española.
4.3.- A efectos del presente procedimiento, el Panel destaca tambi�n los siguientes hechos:
- El dominio REALMADRID.ORG fue registrado con fecha 4 de Marzo de 1998.
- No consta en el expediente prueba o evidencia alguna de que la demandada haya usado el dominio controvertido o haya llevado a cabo actos preparatorios tendentes a iniciar ese uso.
5. Pretensiones de las partes
5.1. Demandante
La demandante establece en su escrito:
- Que existe una relaci�n directa entre el demandando y el anterior titular de los dominios REALMADRID.COM y REALMADRID.NET, -quien los transfiri� a la demandante sin contraprestaci�n alguna-, y la demandada en este procedimiento, lo que prueba la mala fe y la falta de inter�s leg�timo del demandado.
La citada relaci�n directa viene dada por la coincidencia literal de los datos del contacto t�cnico, datos de los servidores y datos del contacto de facturaci�n tanto de aquellos dominios, como del ahora controvertido.
- El REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, la entidad demandante, es uno de los clubes de f�tbol m�s relevantes del mundo, y su renombre y notoriedad se encuentran fuera de toda duda.
- La Fundaci�n Real Madrid, establecida por la entidad demandante, se ha visto impedida de acceder al dominio controvertido, que ser�a precisamente el destinado a identificar la citada fundaci�n, como organizaci�n sin �nimo de lucro que es.
- La demandante es titular de numerosos registros de marca españoles y r�tulo de establecimiento, as� como de marca comunitaria y marca internacional, todas ellas para la denominaci�n REAL MADRID, con prioridad muy anterior a la fecha del registro controvertido (anexos 13 a 19 de la demanda).
- La demandante es igualmente titular de diez dominios que incluyen la denominaci�n REAL MADRID (anexos 20 a 29 de la demanda).
- La demandada ha registrado un dominio id�ntico, con la excepci�n de la part�cula correspondiente al nivel superior del dominio gen�rico "ORG", a las marcas de la demandante.
- La demandada no es conocida bajo el dominio controvertido.
- En una reuni�n mantenida entre ambas partes, el representante de la demandada solicit�, a cambio del dominio controvertido, una contraprestaci�n econ�mica superior al coste de registro del mismo, y con el fin de forzar esa transacci�n, comunic� a la demandante haber procedido a registrar en un pa�s extranjero la denominaci�n REAL MADRID como raz�n social.
- La p�gina web identificada por el dominio , est� inactiva y carece de todo contenido, lo que desprestigia a la demandante.
- La demandada no ostenta ning�n derecho de propiedad industrial sobre la denominaci�n REAL MADRID, ni puede alegar desconocimiento de la raz�n social ni las marcas de la demandante, teniendo en cuenta su renombre.
- La mala fe en la actuaci�n de la demandada se desprende simplemente del renombre de la demandante, as� como del ofrecimiento de venta del dominio por un coste que deb�a ser muy superior al derivado del registro.
- Esa mala fe tambi�n queda constatada adem�s por la relaci�n existente entre el usurpador de los dominios y , y la demandada en el presente caso.
5.2. El demandado
De acuerdo con la documentaci�n recibida por el Panel, la entidad demandada por el Panel, Lander W.C.S., no ha contestado a la demanda.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El apartado15 a) del "Reglamento" encomienda al Panel la decisi�n de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la "Pol�tica Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la aparente com�n residencia en España de demandante y demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la "Pol�tica Uniforme", las leyes y principios del derecho nacional español.
6.2. Examen de los presupuestos para la estimaci�n de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la Pol�tica Uniforme.
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusi�n, con una marca de productos o servicios sobre la que la demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
6.2.1. Semejanza entre nombre de dominio y marcas
A juicio de este Panel, no cabe discutir la la concurrencia de este requisito, al producirse una absoluta identidad entre el dominio y las marcas de las que la entidad demandante es titular, una vez eliminada la part�cula que identifica el nivel superior del citado dominio.
6.2.2. Posible existencia de derechos o intereses leg�timos a favor de la demandada
La ausencia de contestaci�n a la demanda no permite conocer la versi�n de la entidad demandada acerca de los derechos leg�timos que pudiera ostentar a la hora de adoptar el dominio controvertido .
Bas�ndose en los hechos probados y la documentaci�n obrante en el expediente recibido, el Panel concluye que ni existen ni han existido derechos o intereses leg�timos a favor de la demandada.
Ello por las siguientes razones:
* En primer lugar, teniendo en cuenta la indudable notoriedad de la denominaci�n y marcas REAL MADRID, acreditada por la demandante y reconocida por este Panel, no puede entenderse que la demandante ostente o haya ostentado derecho e inter�s leg�timo alguno en relaci�n con dicha denominaci�n, ni que desconociera a la entidad deportiva de ese nombre, m�xime si se considera que el domicilio de la demandada se encuentra pr�ximo al estadio de f�tbol del Real Madrid.
Diversas resoluciones emanadas del Centro de Arbitraje, como la D2000-1402, entre otras, han ofrecido, en las mismas circunstancias, la misma conclusi�n.
* En segundo lugar, este Panel interpreta la ausencia de contestaci�n a la demanda (en la misma l�nea que resoluciones como la D2000.0045) como un reconocimiento impl�cito por la demandada de que efectivamente no existen a su favor esos derechos y deberes leg�timos.
En base a todo lo expuesto, el Panel concluye que la demandante ha cumplimentado el segundo requisito de los exigidos por el Art�culo 4 a) de la "Pol�tica Uniforme".
6.2.3. Posible existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido.
Al igual que en el punto precedente, la ausencia de contestaci�n a la demanda impide al Panel conocer los argumentos en base a los que la demandada pudiera desvirtuar las afirmaciones de la demandante respecto de la mala fe con que se llev� a cabo el registro y el uso del dominio .
El Panel entiende, no obstante, que no ha sido debidamente probada la existencia real de la oferta de venta del dominio por un importe superior al derivado del mero registro y mantenimiento del mismo que, seg�n afirma la demandante, recibi� de la demandada en la reuni�n que se mantuvo entre ambas partes.
Sin embargo, debe el Panel considerar la concurrencia de una serie de circunstancias que, interpretadas en la l�nea de otras resoluciones emanadas del Centro de Arbitraje en procedimientos en los que tambi�n concurrieron, permiten concluir indubitadamente en que s� existi� esa mala fe, tanto en el registro como en el uso del dominio citado.
* La primera de esas circunstancias viene constituida por la tenencia pasiva del dominio, derivada de la total carencia de contenido de la p�gina web que identifica.
La tenencia pasiva puede ser suficiente para concluir que existi� mala fe en el uso del nombre de dominio de acuerdo al art�culo 4(a)(iii).
Esta interpretaci�n constituye ya una doctrina consolidada, dado el gran n�mero de decisiones que la han seguido, como las D2000-0003, D-2000-0239, D-2000-0464 o D-2000-1402 entre otras.
* En segundo lugar, la notoriedad de la denominaci�n REAL MADRID, indiscutible, y adem�s probada documentalmente, permite concluir la total imposibilidad de que esa denominaci�n sea fruto de una creaci�n independiente o una invenci�n de la entidad demandada.
Han sido dictadas tambi�n en procedimientos administrativos instados ante ese Centro, numerosas resoluciones que, no s�lo han alcanzado esa misma conclusi�n, sino que adem�s esa circunstancia ha sido considerada como causa suficiente para determinar que existi� mala fe, tanto en el uso como en el registro, especialmente si como aqu� ocurre, no se produjo contestaci�n a la demanda.
* En adici�n a las apreciaciones precedentes, este Panel ratifica en el presente caso la consideraci�n contenida en la decisi�n D2000-0239, en la que se señala que "quien act�a de mala fe para registrar un nombre de dominio, lo usar� de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que se ten�a en el momento del registro, de estar perjudicando, sin causa leg�tima, los derechos de un tercero".
En el presente procedimiento el Panel entiende que la demandada conoc�a sobradamente la denominaci�n REAL MADRID cuando solicit� y obtuvo el registro, as� como el hecho de que s�lo la demandante habr�a ostentado el derecho a registrarlo, o lo que es lo mismo, que estaba perjudicando ese derecho.
Este Panel concluye, por tanto, que el tercer requisito exigido por el p�rrafo 4 a) de la "Pol�tica Uniforme" tambi�n concurre.
7. Decisi�n
El Panel decide, por todas las razones expuestas anteriormente, que la demandada ha obtenido el dominio siendo id�ntico a las marcas REAL MADRID de las que es titular la demandante; que dicho registro se produjo sin existir inter�s leg�timo alguno, y que el registro y uso de dicho dominio ha sido llevado a cabo de mala fe.
En consecuencia, el Panel ordena la transferencia del dominio a la entidad demandante.
Luis H. de Larramendi
Panelista Unico
Fecha: 19 de Febrero de 2001
Full & Egal Universal Law Academy