Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVE
Administracion de la Comunidad Autonoma del Pais Vasco V. Emilio Perez
Caso N� D2001-0041
1. Las partes
1.1 Demandante: Administraci�n de la Comunidad Aut�noma del Pa�s Vasco, Direcci�n de Patrimonio y Contrataci�n, con sede en c/ Donostia-San Sebasti�n, n� 1, 01010 Vitoria-Gasteiz- España.
El representante autorizado para el procedimiento administrativo es
D. Jaime Dominguez-Macaya Laurnaga, Director de Patrimonio y Contrataci�n del Departamento de Hacienda y Administraci�n P�blica del Gobierno Vasco.
1.2. Demandado: El registro del nombre de dominio est� a nombre de JAIAK.NET, siendo el demandado D. Emilio P�rez, con domicilio en Mikel Z�rate, 4-2� B, 48015 Bilbao � España.
No se designa representante autorizado del demandado.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1. La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
2.2. La entidad registradora del nombre de dominio es Network Solutions, Inc.
3. Iter procedimental
3.1. Una demanda, de acuerdo con la "Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio" en lo sucesivo denominada "Pol�tica Uniforme", seg�n fue adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por ICANN para esa Pol�tica Uniforme, en lo sucesivo "el Reglamento", fue enviada al Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI, en lo sucesivo "El Centro de Arbitraje", que la recibi� por correo electr�nico el d�a 9 de enero de 2001 y en papel el d�a 18 de enero de 2001.
3.2. La fecha de la notificaci�n de la demanda e inicio de procedimiento fue
el 22 de enero de 2001; la contestaci�n a la demanda se recibi�
el 9 de febrero de 2001 por correo electr�nico, habi�ndose recibido en papel
el 14 de febrero de 2001.
3.3. Con fecha 2 de marzo de 2001, de acuerdo con la petici�n del demandado de que la disputa fuera decidida por un panel compuesto de un s�lo miembro, la OMPI design� a D. Alberto Bercovitz Rodr�guez-Cano como panelista �nico.
4. Antecedentes de hecho
4.1. La demandante es la Administraci�n de la Comunidad Aut�noma del Pa�s Vasco, que mediante Orden de 26 de junio de 1996 (Bolet�n Oficial del Pa�s Vasco 129/96, de 5 de julio) modificada por Orden de 30 de marzo de 1998 (Bolet�n Oficial del Pa�s Vasco 81/98, de 5 de mayo), del Consejero de Justicia, Econom�a, Trabajo y Seguridad Social, regula la organizaci�n y desarrollo de las acciones de intermediaci�n en el mercado de trabajo que promueve la propia Administraci�n de la Comunidad Aut�noma del Pa�s Vasco a trav�s del Departamento de Justicia, Econom�a, Trabajo y Seguridad Social en funciones de agencia de colocaci�n bajo la denominaci�n de "Servicio Vasco de Colocaci�n /LANGAI".
En esa Orden se encomiendan una serie de funciones a EGAILAN, S.A., sociedad p�blica para la promoci�n de la formaci�n y el empleo, adscrita al Departamento de Justicia, Econom�a, Trabajo y Seguridad Social de la Administraci�n de la Comunidad Aut�noma del Pa�s Vasco, la cual es titular del 100 por cien del capital social.
Las acciones de intermediaci�n a realizar en virtud de la Orden de 26 de junio de 1996 antes citada, consisten en:
a) Informaci�n y direccionamiento (establecimiento de cita para acceder al servicio).
b) Captaci�n y tratamiento de las demandas de empleo (introducci�n de Curr�culos en una base de datos; renovaci�n de curr�culos).
c) Captaci�n y tratamiento de ofertas de trabajo (introducci�n de las ofertas de trabajo en una base de datos, comprobaci�n de disponibilidad de los candidatos, env�o de candidatos a las empresas, seguimiento de la oferta, etc.).
d) Casaci�n entre la oferta y la demanda (b�squeda de los candidatos m�s adecuados mediante cruces de bases de datos y otros procedimientos).
La Administraci�n Aut�noma del Pa�s Vasco es titular de las siguientes marcas españolas, que consisten todas ellas en la denominaci�n LANGAI junto a un logotipo:
- Marca 2.035.272, solicitada el 18 de junio de 1996 para la Clase 16 (peri�dicos, libros, revistas, cat�logos, materiales de instrucci�n o de enseñanza (excepto aparatos) naipes y caracteres de imprenta) concedida
el 7 de enero de 1997.
- Marca 2.035.273, solicitada el 18 de junio de 1996 para la Clase 35 (servicios de publicidad, gesti�n de negocios comerciales, administraci�n comercial, trabajos de oficina y en especial oficinas de empleo), concedida
el 20 de noviembre de 1996.
- Marca 2.035.274, solicitada el 18 de junio de 1996 para la Clase 38 (servicios de comunicaciones radiof�nicas, telef�nicas o telegr�ficas), concedida
el 20 de noviembre de 1996.
- Marca 2.035.275, solicitada el 18 de junio de 1996 para la Clase 41 (servicios de educaci�n y esparcimiento), concedida el 20 de noviembre de 1996.
- Marca 2.035.276, solicitada el 18 de junio de 1996, para la Clase 42 (servicios jur�dicos, investigaci�n cient�fica e industrial, programaci�n de ordenadores), concedida el 20 de noviembre de 1996.
Todas esas marcas tienen la misma descripci�n que es la siguiente:
"Consiste en la denominaci�n LANGAI, diseñada en tipo de letra avant garde gothic condensed, la cual est� precedida de un gr�fico compuesto por cuatro figuras triangulares dispuestas caprichosamente que reivindican los colores pantone reflex blue, y 20 por ciento negro los situados en el nivel superior y sentido izquierda a derecha y los de nivel inferior pantones 136 y pantone 285 en el mismo sentido. Todo tal y como aparece en el diseño adjunto".
La sociedad p�blica EGAILAN, S.A. est� autorizada para utilizar la marca LANGAI seg�n autorizaci�n concedida el 27 de abril de 1999 por el Director de Patrimonio y Contrataci�n en virtud de las facultades que le otorga la Ley 14/1993, de 27 de julio de Patrimonio de Euzkadi.
4.2. El demandado es tambi�n titular del nombre de dominio J, que figura como titular del nombre de dominio . Ambos nombres de dominio est�n ubicados en el sitio , (en lengua vasca "langai" significa oficio, profesi�n o trabajo), a J (en lengua vasca "jaiak" significa fiestas) y a (en lengua vasca "bidaiak" significa viajes). As� pues, lo que pretendi� el demandado fue crear un portal en lengua vasca que prestase un servicio de car�cter general a los futuros internautas interesados en obtener informaci�n en dicho idioma.
El demandado actuando en consecuencia con el significado del t�rmino "langai" (oficio, profesi�n o trabajo), ha dotado a ese sitio de contenidos relacionados con la b�squeda de empleo, dividi�ndolo en cuatro apartados diferentes. El primero (Hasteko) ofrece datos para la redacci�n de un curriculum profesional, la realizaci�n de test y entrevistas de trabajo. El segundo (Enpresak) establece enlaces a empresas nacionales e internacionales que ofertan puestos de trabajo. El tercero (Lan burtsak) relacionado con bolsas de trabajo nacionales e internacionales, y el cuarto (Iraultza) relacionado con asociaciones y temas varios de car�cter laboral.
El demandado registr� el nombre de dominio el 10 de febrero de 1999 a trav�s de la entidad de registro NETWORK SOLUTIONS, INC.
5. Alegaciones de las partes
5.1. Demandante
La demandante alega:
- Que existe una identidad b�sica entre las marcas LANGAI de las que es titular la demandante y nombre de dominio que posee el demandado. Y que se da la circunstancia, adem�s, de que con este nombre se accede a una p�gina �ntegramente en euskera con informaci�n relativa a c�mo cumplimentar un curriculo para buscar eficazmente empleo, junto a enlaces a otras webs de empresas, e incluso a p�ginas de servicios relacionados con la b�squeda de empleo y buscadores de empleo virtuales agrupados con el nombre de "Lan Burtsak" (bolsas de trabajo). Esta circunstancia hace que la confusi�n que genera la utilizaci�n de este dominio en los usuarios actuales y potenciales del servicio LANGAI (demandantes de empleo y empresas) sea f�cil de imaginar.
- Que el sitio da acceso desde su p�gina al sitio A, cuyo dominio es, igualmente, de J. Desde A existe un enlace a , p�gina en la que existen servicios de pago (grafismo, web, hosting) y a tienen el mismo contacto de facturaci�n: Niko V�zquez. Esta misma persona es el contacto administrativo de E. A su vez y coinciden en el mismo contacto administrativo: Emilio P�rez. Todo ello demuestra las estrechas relaciones entre un sitio en principio no lucrativo () con otros sitios de incluyen servicios de pago.
- Que en la fecha en que se registra el dominio de (febrero de 1999), el Servicio Vasco de Colocaci�n/Langai ya era ampliamente conocido entre la poblaci�n comprendida en su �mbito de actuaci�n �Comunidad Aut�noma del Pa�s Vasco- contando en ese momento (a 31/01/1999) 118.134 demandantes inscritos en su base de datos, y gestionado un total de 25.328 puestos de trabajo, todo ello a trav�s de una red de un total de 205 centros colaboradores por toda la geograf�a de la Comunidad Aut�noma. El inter�s por parte de J de verse asociado al nombre de "langai" en aquel momento era evidente, no s�lo por los datos de la implantaci�n real y grado de difusi�n que ya mostraba este servicio, sino a�n m�s si cabe por verse asociado a la garant�a, respetabilidad y seriedad que proyecta la idea de "tener algo que ver" con un servicio p�blico del Gobierno de la Comunidad Aut�noma Vasca. Todo ello lleva a concluir, seg�n la parte demandante, que la parte demandada, al utilizar el nombre de dominio ha intentado de manera intencionada (de mala fe) atraer, con �nimo de lucro usuarios de Internet a su sitio web, aprovechando para ello la confusi�n que genera la coincidencia con el nombre de este servicio.
- Por �ltimo que Egailan, S.A., que est� autorizada a utilizar la marca langai, envi� a la persona que aparece como contacto administrativo de J, titular registral de , un correo electr�nico de 28 de julio de 2000 indicando que la marca langai est� registrada e identifica inequ�vocamente al servicio vasco de colocaci�n, por lo que se solicitaba que esa persona se pusiera en contacto con Egailan, S.A. al objeto de llegar a un acuerdo respecto a la cesi�n del dominio. No se obtuvo ninguna respuesta del requerido.
5.2. Demandado
El demandado en su contestaci�n ha formulado las siguientes alegaciones:
- Que el t�rmino "langai" es una palabra en lengua vasca que seg�n el diccionario Euskera-Castellano "Elhuyar" aprobado el 27 de marzo de 1996 por el Departamento de Formaci�n, Investigaci�n y Universidades del Gobierno Vasco, significa textualmente "oficio, profesi�n, trabajo", es decir trabajo en sentido gen�rico (como anexo 1 se adjunta al escrito de contestaci�n copia de la p�gina correspondiente del diccionario). Lo m�s probable por consiguiente es, seg�n el demandado, que al tratarse de una palabra en lengua vasca el registrador desconociera su significado real y por ello haya admitido su registro como marca; pero que admitir la pretensi�n de la demandante sobre el derecho exclusivo al termino "langai" como marca ser�a tanto como admitir que un t�rmino como "trabajo", "oficio", "tarea", etc� no pueda ser utilizado por nadie en absoluto en el tr�fico mercantil o en la red.
- Que el registro del dominio no se ha hecho con mala fe ni con el objetivo claro de crear confusi�n al usuario con el Servicio Vasco de Empleo.
As�, señala el demandado, si se introduce el t�rmino "langai" en cualquier buscador (como anexo 2 al escrito de contestaci�n se acompañan los resultados obtenidos a trav�s del buscador Google) se observa que el sitio LANGAI.COM contiene esta descripci�n "Lana bilatzeko zerbitzu bat. Ekimen pribatua: ez du zerikusirik Langai EAEko administrazioen�" (textual en lengua vasca), que literalmente traducido al castellano significa "Servicio para la b�squeda de empleo. Iniciativa privada: carece de relaci�n alguna con el servicio Langai de la administraci�n de la CAV (Comunidad Aut�noma Vasca)". En consecuencia, el demandado incluy� en el acceso a su sitio una clara advertencia de que el mismo correspond�a a una iniciativa privada que nada ten�a que ver con el Servicio oficial del mismo nombre de la Comunidad Aut�noma Vasca.
- Que L y todos los dem�s dominios registrados a nombre del demandado son de car�cter gratuito, no obteni�ndose de los mismos ingresos econ�micos directos o indirectos. Que esos sitios nada tienen que ver con la p�gina "E" m�s all� del servicio de hosting que presta al demandado.
- Que el sitio est� ubicado en el sitio como portal de acceso tambi�n a los sitios J y B, habi�ndose pretendido de esta forma crear un portal en lengua vasca que prestase una serie de servicios de car�cter general a los futuros internautas interesados en obtener informaci�n en dicho idioma. Adem�s desde la fecha en que fue registrado el dominio no tard� m�s de un mes en poner operativo y dotar de contenidos el citado dominio, contenidos relacionados con la b�squeda de empleo.- Que, por tanto, es evidente que el demandado no ha pretendido ocupar sin m�s el sitio de referencia con el objeto de bloquear su registro a la espera de una oferta.
- Que el demandado jam�s ha intentado obtener un beneficio econ�mico con la ocupaci�n y posterior transmisi�n del dominio a la parte demandante, a pesar de que �sta si que se dirigi� a ella, empleando palabras textuales del demandante, para "llegar a un acuerdo respecto a la cesi�n del dominio".
- Y que la demandante ha tardado dos años en iniciar las gestiones para la recuperaci�n del dominio , dato especialmente relevante si se tiene en cuenta que la demandante procedi� a los registros de los dominios y hace m�s de un año, de donde resultar�an perjuicios de toda clase para el demandado si se viera obligado a abandonar el dominio , una vez que lo ha dotado de contenidos y ha logrado una cierta difusi�n del mismo.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El apartado 15.a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisi�n de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la "Pol�tica Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la com�n nacionalidad y domicilio españoles de la demandante y el demandado son de especial aplicaci�n, junto con las reglas de la pol�tica uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional español.
6.2. Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el apartado 4.a) de la pol�tica uniforme.
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusi�n, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derechos o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
6.2.1. Identidad o semejanza entre el nombre de dominio y la marca.
La demandante ha demostrado que es titular de las marcas n�meros 2.035.272 a 2.035.276. Todas ellas son marcas mixtas que incluyen junto a la denominaci�n "langai", diseñada en un tipo de letra determinado, un gr�fico compuesto por cuatro figuras triangulares con distintos colores cada una de ellas..
Es evidente que no existe identidad entre el nombre de dominio y las marcas antes mencionada, puesto que el nombre de dominio es exclusivamente denominativo, y en la p�gina web no se reproduce el elemento gr�fico que figura en las marcas registradas.
Ciertamente hay identidad entre la denominaci�n "langai" incluida en la marca y el nombre de domino . Pero a esta identidad no se le puede dar una trascendencia decisiva, por cuanto est� demostrado que el t�rmino "langai" es gen�rico para designar en lengua vasca "trabajo o empleo". Siendo esto as�, parece que nadie podr�a pretender el derecho exclusivo sobre este t�rmino aisladamente considerado para su utilizaci�n en servicios de b�squeda de empleo o trabajo. Cabe pensar, por consiguiente que la graf�a peculiar del t�rmino y el gr�fico que acompaña a la palabra "langai" son elementos esenciales por su aptitud deferenciadora dentro de la marca.
Es de observar, adem�s, que el t�rmino "langai" incluido en la marca es la palabra gen�rica, que no se acompaña de ning�n otro t�rmino o palabra que sirva para individualizarla de alguna manera. As� resulta, por ejemplo, que en la Orden de
26 de junio de 1996 se utiliza la denominaci�n "Servicio Vasco de Colocaci�n/LANGAI", pero parece claro que el t�rmino "langai" aislado no equivale en lengua vasca a "Servicio Vasco de Colocaci�n".
No cabe pues considerar que la semejanza entre el nombre de dominio y las marcas n�meros 2.035.272 a 2.035.276 pueda considerarse especialmente relevante para generar confusi�n, m�s all� de la coincidencia en utilizar el mismo t�rmino gen�rico.
6.2.2. Posible existencia de derechos o intereses leg�timos por parte de la demandada titular del nombre de dominio.
El demandado no alega que tuviera, antes de registrar el nombre de dominio , ning�n derecho o inter�s leg�timo sobre esa denominaci�n. Pero ha demostrado que se trata de un t�rmino gen�rico que en lengua vasca sirve para designar trabajo o empleo, por lo cual es l�gico que se utilice para ofrecer un servicio de b�squeda de trabajo o de empleo.
La finalidad de crear diversos sitios en Internet con la pretensi�n de incluirlos en un portal en lengua vasca que preste servicios de car�cter general a los internautas interesados en obtener informaci�n en ese idioma, parece perfectamente leg�tima y ello tanto si los servicios se ofrecen a t�tulo oneroso o a t�tulo gratuito. La legitimidad de ese inter�s se vincula adem�s al hecho de que una vez registrado el nombre de dominio se utilice de manera efectiva, llen�ndolo de contenido para facilitar la b�squeda de empleo.
No ha quedado por tanto demostrada la falta de inter�s leg�timo, especialmente si se considera que el nombre de dominio consta del t�rmino langai (trabajo) precisamente para ofrecer servicios de b�squeda de trabajo.
6.2.3. Posible existencia de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio.
Hay que hacer notar, en primer t�rmino, que la exigencia para la estimaci�n de la demanda de que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe constituye una peculiaridad de este procedimiento frente a los procedimientos judiciales normales en los que se pretende hacer valer el derecho exclusivo sobre una marca. En efecto, ese derecho exclusivo sobre la marca tiene vigencia aunque el tercero que est� usando el signo protegido act�e de buena fe. Esto significa por tanto, que este procedimiento y un procedimiento judicial para hacer valer el derecho de exclusiva sobre la marca se basan en presupuestos distintos, por lo que el resultado de este procedimiento no prejuzga el �xito o fracaso de eventuales acciones judiciales frente a qui�n supuestamente est� violando el derecho exclusivo sobre una marca registrada.
Hecha la advertencia que acaba de formularse, no parece posible establecer, con los datos que figuran probados en el expediente, que el demandado haya registrado y usado de mala fe el nombre de dominio .
En efecto, no puede decirse que act�e de mala fe quien registra como nombre de dominio un t�rmino gen�rico, como es langai (trabajo, empleo) para usarlo en un sitio en Internet dedicado precisamente a facilitar la b�squeda de trabajo o empleo, ofreciendo informaciones en lengua vasca.
Y tampoco se usa de mala fe ese nombre de dominio si se llena de contenido la p�gina web de forma inmediata, ofreciendo precisamente informaciones relacionadas con la b�squeda de trabajo o de empleo (langai en lengua vasca).
Es m�s, en alg�n buscador como "Google", al referirse al sitio contiene esta descripci�n "Lana bilatzeko zerbitzu bat. Ekimen pribatua: ez du zerikusirik Langai EAEko administrazioen�" (textual en lengua vasca), que literalmente traducido al castellano significa "Servicio para la b�squeda de empleo. Iniciativa privada: carece de relaci�n alguna con el servicio Langai de la Administraci�n de la Comunidad Aut�noma Vasca". El propio panelista ha podido comprobar la realidad de esa alegaci�n formulada por el demandado; aunque tambi�n ha podido comprobar que en otros buscadores, como "Yahoo" no aparece una menci�n semejante. En cualquier caso el dato antes mencionado contribuye tambi�n a confirmar la idea de que no puede considerarse el demandado haya registrado y utilizado el nombre de dominio de mala fe.
7. Decisi�n
En base a toda la fundamentaci�n anteriormente expuesta, el Panel resuelve que la demandante no ha probado, de acuerdo con el art�culo 4, apartado a) de la Pol�tica Uniforme que concurran los tres elementos contemplados en dicho apartado y, consiguientemente, el Panel Administrativo resuelve que no procede estimar la reclamaci�n presentada por la demandante para que le sea transferido el registro del nombre de dominio .
Alberto Bercovitz
Panelista Unico
15 de marzo de 2001
Full & Egal Universal Law Academy