Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
DKV Deutsche Krankenversicherung AG v. Sergio Carrasco Mayans
Caso No. N� D2001-0120
1. Las Partes
El Demandante es DKV Deutsche Krankenversicherung AG , sociedad mercantil de nacionalidad española con domicilio en Aachener Str. 300, 50933 Köln, Alemania (en adelante el "Demandante"). Act�a en representaci�n del Demandante D. Marcelino Curell Aguila, abogado y agente de la Propiedad Industrial, c/o DR. ING. M. CURELL SUÑOL I.I.S.L., con domicilio en Passeig de Gr�cia n� 65 bis, Barcelona 08008, España (en adelante el "Representante").
El Demandado es el Sr. Sergio Carrasco Mayans, con domicilio en M�sico Anton Roch, Urbanova, Alicante, España (en adelante el "Demandado").
2. Nombre de dominio y Registrador
El nombre de dominio en disputa es . El registrador es TierraNet, Inc. (en adelante el "Registrador") de San Diego, California, USA.
3. Historia Procesal
El Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (en adelante el "Centro") recibi� la Demanda (en adelante la "Demanda") el 23 de enero de 2001 por correo electr�nico y en copia firmada en papel. Luego que el Demandante realiz� el pago de los aranceles requeridos, el 25 de enero de 2001, el Centro requiri� al registrar identificado en la demanda la informaci�n de rutina, sin recibir respuesta. El requerimiento se reiter� el 8 de febrero de 2001recibiendose el 15 de febrero de 2001 respuesta que indic� un cambio en el registrante y el registrar.
A consecuencia de lo anterior, el 8 de marzo de 2001 el Centro notific� al Demandante que la demanda era deficiente, al dirigirse contra una persona distinta del registrante corriente. El Demandante present� por correo electr�nico del 13 de marzo de 2001una la Demanda corregida y remiti� original en papel debidamente firmado, que fue recibido por el Centro el 14 de marzo de 2001.
Luego de haber recibido el 15 de marzo de 2001 informe del Registrador informando que el nombre de dominio en disputa fue registrado por el Registrador, que el Demandado es el registrante "corriente" y que el nombre de dominio est� en estado "activo", habiendo verificado que la Demanda satisface los recaudos formales de la "Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en adelante la "Pol�tica") y del Reglamento de la Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante las "Reglas") aprobados por la ICANN el d�a 26 de agosto de 1999, as� como del Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI, (en adelante las "Reglas Adicionales"), el 25 de marzo de 2001 el Centro envi� al Demandado una notificaci�n de acuerdo al art�culo 2(a) de las Reglas, acompañando copias de la Demanda.
El Demandado no contest� la Demanda, por lo que el centro le envi� notificaci�n de "Falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda" con fecha 9 de abril de 2001.
El 23 de abril de 2001, luego de recibir de su parte una Manifestaci�n de Aceptaci�n y Declaraci�n de Imparcialidad e Independencia, el Centro design� al Sr. Antonio Mill� como miembro �nico de Panel Administrativo (en adelante el "Panelista"). En la misma fecha, el Centro notific� a las partes de esa designaci�n.
4. Idioma del procedimiento
El Demandante present� la Demanda en idioma español, manifestando que "siendo el idioma del acuerdo originario el español" y el demandado tambi�n de nacionalidad española "se presume que el idioma del procedimiento debe ser el español".
Conforme el p�rrafo 11 de las Reglas:
a) A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo ser� el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resoluci�n, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.
Teniendo en cuenta lo peticionado por la �nica parte que compareci� ante el Panel y tener ambas partes su domicilio en territorio de España, el Panelista decidi� que el idioma del procedimiento administrativo ser� el español y dictar la presente decisi�n en dicho idioma.
5. Hechos
La Marca de Comercio sobre la que se basa la Demanda es DKV, respecto de la cual el Demandante manifiesta y acredita con copias poseer los siguientes registros en las clases en cada caso indicadas:
� Marca internacional n� 648693 "DKV" (en clase 36, para m�ltiples pa�ses incluyendo España)
� Marca comunitaria n� 36889 "DKV" mixta (en clase 36)
� Marca comunitaria n� 36954 "DKV" mixta (en clase 36)
� Marca comunitaria n� 37028 "DKV" (en clase 36)
� Marca comunitaria n� 37051 "DKV" mixta (en clase 36)
Las marcas mencionadas resultan parcialmente coincidentes con la denominaci�n social del Demandante, quien afirma que "el demandante DKV Deutsche Krankenversicherung AG ... es una empresa l�der en el sector de los seguros privados. Entre sus servicios relacionados con la salud y la prevenci�n se ofrece un servicio de contrataci�n on-line e informaci�n en tiempo real a trav�s de Internet.". La revisi�n de la documentaci�n acompañada y la visita al sitio del Demandante persuaden al Panelista acerca de la importancia de la actividad aseguradora y de servicios para la salud de la Demandante.
El Panelista verific� que a la fecha de dictarse la Resoluci�n el uso del nombre de dominio en disputa como direcci�n de Internet produce por re-direcionamiento autom�tico, acceso a un sitio Web con la URL "" que corresponde a la empresa DKV EUROSERVICE, proveedora de servicios al mercado de transporte por ruta, de Dusseldorf, Alemania.
5. Argumentos de las partes.
5.1 Argumentos del Demandante
El Demandante alega en apoyo de la Demanda que:
a) Las marcas DKV y el dominio "ofrecen riesgo de confusi�n pues el elemento que destaca en uno y otro caso es la sigla "DKV", que constituyen la parte distintiva de la raz�n social del demandante. La expresi�n "online" no es suficiente para evitar el riesgo de confusi�n sino que lo agrava por cuanto "sugiere la idea de "conexi�n en l�nea" a trav�s de una red telem�tica" evocando "una direcci�n inform�tica de DKV, induciendo en mayor medida al p�blico a error".
b) El Demandado no es titular de ning�n registro de marca ni posee otro inter�s leg�timo sobre los signos "DKV" o "DKVONLINE".
c) El nombre de dominio objeto de la Demanda fue transferido por su antiguo titular STAR SYSTEM 2000 S.L. al actual demandado infringiendo las disposiciones de la Pol�tica Uniforme de ICANN, hecho que demuestra conducta de mala fe dirigida a evitar que prosperara la demanda presentada por el Demandante contra el antiguo y original titular del nombre de dominio.
Afirma adem�s el Demandante que el Demandado le ofreci� en venta el nombre de dominio de autos junto con la solicitud de registro de marca española n� 2355412 "DKV - DKVonline" mixta, que corresponde a un solicitante distinto del Demandado. Las supuestas ofertas en venta no fueron probadas.
5.2 Argumentos del Demandado.
El Demandado no contest� la demanda, por lo que no existen argumentos de su parte a considerar.
6. An�lisis y Conclusiones
La Pol�tica establece en el art�culo 4(a) los extremos que deben ser probados acumulativamente por el Demandante para prevalecer en un procedimiento administrativo por registro abusivo de nombre de dominio. Examinaremos a continuaci�n la existencia o inexistencia de tales extremos en este Caso.
"4a(i) Identidad o similaridad que cause confusi�n"
El Panelista considera que la conjunci�n de la marca y sigla social del Demandante con la expresi�n inglesa "online" (que se ha transformado en un lugar com�n para distinguir la manifestaci�n de una empresa en el mundo virtual) adquiere una similaridad susceptible de causar confusi�n con la marca DKV. En consecuencia, el requisito del parrafo a(i) del art�culo 4 de la Pol�tica se cumple en el Caso.
"4a(ii) Ausencia de derechos o inter�s leg�timo del Demandado en el nombre de dominio"
De acuerdo a lo alegado y no controvertido en el Caso, la denominaci�n "DKV" identifica desde hace m�s de setenta años a la controlante del Demandante como entidad aseguradora actualmente extendida a numerosos pa�ses. Ausente el Demandado del presente proceso, nada en el mismo indica que los vocablos "DKV" o "dkvonline", integren alguna marca de comercio del Demandado o tengan relaci�n con el nombre del Demandado o con empresa o negocio de su propiedad, o hayan sido usados por el Demandado con alg�n prop�sito no comercial.
Por lo dem�s, el Demandado no demostr� la existencia de las circunstancias aludidas en los parr�fos "i." a "iii." del art�culo 4.c. de la Pol�tica, ni la existencia de cualquier otra circunstancia que pudiera demostrar derechos o inter�s al uso de los nombres de dominio a los fines del parr�fo 4(a)(ii) de la Pol�tica. En particular:
Sobre 4.(c)(i):
No existe alegaci�n ni prueba alguna en el sentido de que "antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia" el Demandado hubiera usado los nombres de dominio o "efectuado preparativos demostrables" para hacerlo "en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios".
Sobre 4.(c)(ii):
Tampoco existe alegaci�n ni prueba alguna en el sentido de que el Demandado haya sido "conocido corrientemente por el nombre de dominio" en disputa.
Sobre 4.(c)(iii):
Resulta igualmente inexistente alegaci�n o prueba en el sentido de que el Demandado haya hecho o est� haciendo alg�n "uso leg�timo y leal o no comercial del nombre de dominio", cualquiera que fuera su intenci�n o prop�sito.
Sobre tales bases, el Panelista concluye que el Demandado no tiene inter�s leg�timo en el uso del nombre de dominio . En consecuencia, el requisito del p�rrafo a.(ii) del art�culo 4. de la Pol�tica se cumple en el Caso.
"4a(iii) Registro y uso del Nombre de dominio con mala fe por el Demandado"
Dado que el p�rrafo bajo examen requiere la existencia del mala fe tanto en el registro como en el posterior uso del nombre de dominio, el Panelista hace m�rito de que:
a) Ha sido alegado y probado por el Demandante que el nombre de dominio fue originalmente registrado por una persona relacionada profesionalmente con el Demandante, quien no pod�a desconocer la existencia de la marca comercial DKV puesto que por su trabajo estaba vinculada a su frecuente menci�n y uso. Esto lleva al Panelista a considerar que el antecesor en el t�tulo del Demandado registr� deliberadamente el nombre de dominio para apropiarse de una marca comercial a sabiendas de que la misma era propiedad de un tercero.
b) Se considera que la mera "reserva" del nombre de dominio registrado aun cuando no permita a los usuarios de Internet operar el acceso a un sitio Web activo que utilice ese nombre de dominio, constituye un "uso" de tal nombre de dominio, ya que de esa forma �ste no puede ser registrado ni usado por otra persona (As� lo viene considerando la jurisprudencia del Centro desde tan temprano como el Caso D2000-0003 Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows).
Para examinar la existencia de buena fe o mala fe en la conducta del Demandado al registrar y usar los nombres de dominio en disputa, deber�n revisarse ahora las circunstancias mencionadas en la lista no exhaustiva de evidencias de mala fe inclusas en los cuatro p�rrafos del art�culo 4.(b) de la Pol�tica:
Sobre 4(b)(i):
Las alegaciones y pruebas presentadas llevan a considerar que el registrante original del nombre de dominio, por su relaci�n profesional con el Demandante, no pod�a sino tener conciencia de que estaba realizando un registro abusivo de nombre de dominio en perjuicio de la empresa para la que se desempeñaba como agente mediador de seguros. No obstante, nada prueba que haya realizado el registro y uso del nombre de dominio en disputa con "con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante o a un competidor de ese demandante". Las alegaciones del Demandante atribuyendo tal conducta al Demandado no se respaldan en prueba alguna.
Sobre 4.(b)(ii):
Las alegaciones y pruebas presentadas por el Demandante no llevan al Panelista a considerar que el Demandado haya "registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente".
Sobre 4.(b)(iii):
El Demandado no es un competidor del Demandante y en consecuencia no pudo haber "registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor".
Sobre 4.(b)(iv):
El Panelista considera que usando el nombre de dominio para re-direccionar a los usuarios de Internet al sitio Web de una empresa del con nombre similar al del Demandante (y aparentemente sin relaci�n alguna ni con el Demandante ni con el Demandado) realiza una tentativa deliberada para "atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet .. a cualquier otro sitio en l�nea". El re-direccionamiento induce a los usuarios de Internet a "confusi�n con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaci�n o promoci�n" del sitio accedido a causa del desv�o de navegaci�n creado por el Demandado "o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en l�nea".
La ausencia de contestaci�n a la Demanda no proporciona al Panelista elemento alguno para presumir que el Demandado pueda hacer en el futuro alg�n uso leg�timo del nombre de dominio en disputa, sin dañar los derechos del Demandante como titular de una marca similar con tal nombre de dominio. Por el contrario, la historia del caso muestra que desde su registro original por una persona relacionada laboralmente con el Demandante, el nombre de dominio no ha sido utilizado como direcci�n de un sitio activo de la Internet sino que simplemente se lo ha retenido sin usar o se lo ha usado para re-direccionar a los navegantes a otra direcci�n existente.
En consecuencia, el Panelista concluye que la circunstancia constitutiva de mala fe indicada en el p�rrafo 4.(b)(iv) de la Pol�tica se verifica en el Caso.
En raz�n de todo lo anterior, el Panelista llega a la conclusi�n de que el Demandado registr� y us� el nombre de dominio con mala fe. En consecuencia, el requisito del P�rrafo a(iii) del art�culo 4. de la Pol�tica se cumple en el Caso.
7. Decisi�n
El Demandante ha probado que el nombre de dominio es id�ntico a su Marca de Comercio, que el Demandado carece de derechos o inter�s leg�timo al uso del nombre de dominio, y que el Demandado registr� y usa el nombre de dominio con mala fe. En consecuencia, de acuerdo al art�culo 4. par�grafo (i) de la Pol�tica, el Panel requiere que el registro del nombre de dominio se transfiera al Demandante.
Antonio Mill�
Panelista Unico
Fechado: 4 de mayo de 2001
Full & Egal Universal Law Academy