Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
D. Jos� Antonio Gim�nez Meroño y D. Cayetano Gim�nez Meroño, y su compañia Calzados Patrik s.l. vs. Tanchi, S.L., y D. Jose Latorre P�rez
Caso No. D2001-0299
1. Las partes
1.1. Demandante: D. Jos� Antonio Gimenez Meroño y D. Cayetano Gimenez Meroño,
y su compañia Calzados Patrik s.l., con domicilio en Calle Brea, n� 22, Pol�gono
de Carr�s, Elche, Alicante 03205, España.
1.2. Demandado: TANCHI, S.L., y D. Jose Latorre P�rez con domicilio en Plaça d'els Platanos n� 5, Bañeres, 03450 Alicante, España.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1. El nombre de dominio controvertido, objeto de la presente demanda es .
2.2. El presente nombre de dominio se encuentra registrado en Network Solutions, Inc., una corporaci�n de Delaware, con sede en Herndon, 505 Huntmar Park Drive, Virginia, 20170 - 5139, USA.
3. Iter procedimental
Con fecha 1 de Marzo de 2001 se present� por correo electr�nico ante el Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI una demanda, de acuerdo con la "Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo denominada "Pol�tica Uniforme"), aprobada por ICANN el d�a 24 de Octubre de 1999.
La demanda original, en formato papel, con sus respectivos anexos, fue recibida por el Centro el posterior d�a 8 de Marzo de 2001.
Tras la verificaci�n registral correspondiente, recibida del registrador Network Solutions, Inc. por correo electr�nico con fecha 7 de Marzo de 2001, la demanda fue notificada al demandado con fecha 12 de Marzo de 2001.
Con fecha 2 de Abril de 2001 se notific� a las partes la falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n del demandado a la demanda.
Mediante comunicaci�n de 20 de Abril de 2001 se dio traslado a D. Alberto de Elzaburu, Panelista �nico, del expediente completo relativo a este procedimiento.
4. Idioma del procedimiento
Los demandantes han solicitado expresamente que la decisi�n que resuelva este procedimiento sea dictada en español, justificando tal petici�n en la com�n nacionalidad española de las partes, aspecto sobre el que el demando no ha hecho menci�n alguna al no haber contestado a la demanda.
De acuerdo con la facultad que le confiere el p�rrafo 11 a) del Reglamento, y a la luz de las circunstancias generales del procedimiento as� como de las partes intervinientes, el Panel ha decido dictar la presente decisi�n en español.
5. Antecedentes de hecho
5.1. Los demandantes, D. Jos� Antonio Gim�nez Meroño y D. Cayetano Gim�nez Meroño ostentan la titularidad de diversos registros de marca GM JOYCA, JOYCA y JOYCA J & C en España, as� como de un registro de marca internacional y otro registro de marca en Chipre que protegen las denominaciones JOYCA y JOYCA J & C respectivamente.
5.2. La firma demandada, Tanchi, S.L. es de nacionalidad española.
5.3. Son tambi�n, a juicio de este Panel, dignos de tenerse en cuenta a los efectos del presente procedimiento, los hechos que a continuaci�n se relacionan:
- El dominio objeto del procedimiento, fue registrado
el 31 de Julio de 2000.
- Se han producido diversos contactos entre los demandantes y D. Jos� Latorre P�rez, administrador �nico del demandado, la firma Tanchi, S.L.
- D. Jos� Latorre P�rez es asimismo administrador �nico de la sociedad Factory Web Alicante, S.L., en cuya representaci�n tuvo lugar el primer contacto que mantuvo con los demandantes.
6. Pretensiones de las partes
6.1. Demandante
Los demandantes establecen en su escrito de demanda:
- Que son propietarios de diversos registros de marca españoles para las denominaciones GM JOYCA, JOYCA y JOYCA J & C, as� como de un registro de marca internacional y otro en Chipre, que protegen las denominaciones JOYCA y JOYCA J & C respectivamente.
- Que el dominio controvertido es id�ntico a las marcas protegidas por los registros de los que son titulares.
- Que el demandado no ostenta derecho o inter�s leg�timo sobre la denominaci�n JOYCA, ya que no es titular de registro de marca alguno sobre esa denominaci�n, o sobre otra parecida.
- Que D. Jos� Latorre P�rez, administrador �nico de la firma demandada, visit� en el mes de mayo del año 2000, en representaci�n de la firma Factory Web Alicante, S.L., las oficinas de los demandantes, ofreciendo sus servicios de mantenimiento de p�ginas web, registrando despu�s el dominio controvertido al advertir que �ste no hab�a sido registrado por los demandantes.
- Que el 15 de Junio de 2000 el demandado contact� con los demandantes para informar de que el dominio controvertido se encontraba en venta.
- Que cuando el 19 de Junio de 200 los demandantes solicitaron m�s informaci�n, el demandado respondi� pidiendo una cantidad de 2.500.000 pesetas a cambio del mismo, rehusando despu�s conocer personalmente a los demandantes, y amenazando con "ejercer cualquier tipo de acci�n que perjudique su buen nombre".
- Que es claro que el registro del dominio por parte del demandado se ha efectuado para obtener un beneficio econ�mico desproporcionado, superior a los costes derivados de su registro.
- Que el demandado es titular de otros dominios que corresponden a marcas pertenecientes a terceras personas, sobre las que tampoco ostenta derecho o inter�s leg�timo alguno.
Como consecuencia de todo ello se solicita la transferencia del dominio controvertido a los demandantes.
6.2. El demandado
El contenido de la demanda ha sido remitido al demandado, de acuerdo con los previsto en el Art�culo 2 a) del Reglamento, en formato papel, con fecha 12 de Marzo de 2001, seg�n se recoge en la documentaci�n procedimental remitida por el Centro.
El demandado no ha contestado a la demanda.
7. Debate y conclusiones
7.1. Reglas aplicables
El apartado 15 a) del "Reglamento" encomienda al Panel la decisi�n de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la "Pol�tica Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
- cualesquiera reglas y principios del derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la com�n residencia en España de demandante y demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la "Pol�tica Uniforme", las leyes y principios del derecho nacional español.
7.2. Examen de los supuestos de admisibilidad de la demanda, contenidos en el p�rrafo 4 a) de la "Pol�tica Uniforme"
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca confusi�n, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
7.2.1. Semejanza entre nombre de dominio y marcas
El Panel considera que no resulta necesario entrar en ning�n razonamiento particular para apreciar que en el supuesto planteado existe una absoluta identidad (eliminando del proceso comparativo, l�gicamente, la part�cula .COM, identificativa del nivel superior del dominio gen�rico), entre el dominio JOYCA.COM y las marcas JOYCA, cuya titularidad por los demandantes ha sido debidamente acreditada.
Queda cumplimentado, por tanto, el primer requisito exigido, por el p�rrafo 4 a) i de la Pol�tica Uniforme.
7.2.2. Posible existencia de derechos o intereses leg�timos por parte del demandado, titular del dominio impugnado
La ausencia de contestaci�n a la demanda por parte del demandado no permite conocer su versi�n acerca de las eventuales razones, derechos o intereses leg�timos que le llevaron a adoptar el dominio .
Asimismo, el Panel interpreta que esa ausencia de contestaci�n supone una aceptaci�n impl�cita de la inexistencia de esos derechos o intereses leg�timos por parte del demandado, dado que no es posible conocer:
- cual es la finalidad que llev� al demandado a adoptar el dominio controvertido,
- si ha llevado o lleva a cabo el demandado actividad comercial alguna relacionada de alguna forma o manera a la denominaci�n JOYCA, y
- si el demandado ostenta alg�n derecho sobre la misma.
El Panel, una vez examinada la documentaci�n que obra en el expediente, concluye que el demandado no ostenta ni ha ostentado inter�s leg�timo alguno sobre la denominaci�n JOYCA que pudiera justificar la adopci�n del dominio controvertido JOYCA.COM.
El Panel entiende, por consiguiente, que queda cumplimentado tambi�n el segundo requisito exigido por el p�rrafo 4 a) ii de la Pol�tica Uniforme.
7.2.3. Posible existencia de mala fe en el registro del dominio y posible existencia de uso de mala fe del mismo
7.2.3.1. Ante todo, el Panel desea dejar constancia de que los demandantes han acreditado debidamente el haber recibido un ofrecimiento de transferencia del dominio por una cantidad que sobrepasa sobradamente el montante de gastos derivados de la obtenci�n, registro y mantenimiento del dominio, por parte del demandado.
Esa conclusi�n resulta indubitada si se tiene en cuenta que:
- El primer contacto entre las partes, acreditado por los demandantes, se produce con la visita a las oficinas de los demandantes, de D. Jos� Latorre P�rez, administrador �nico de la sociedades Tanchi, S.L. (demandado) y Factory Web Alicante, S.L., en cuya representaci�n se efect�a dicha visita, en Mayo del año 2000.
- Que la oferta de transferencia del dominio tuvo lugar el 22 de Junio de 2000, es decir, s�lo un mes despu�s de la citada visita.
- Que al acceder a la p�gina identificada por el dominio controvertido, el primer mensaje que se recibe es DISCO BAR TANCHI, Avenida de Gregorio Molina, 3, 03450 Banyeres de Mariola (Alicante), Telf: 966-567327 tanchi@
FELICES FIESTAS DE MOROS Y CRISTIANOS. 2001
Esa informaci�n, no s�lo acreditada por el documento n� 24 anexo a la demanda, sino verificada tambi�n por el Panel al amparo de la Regla 10 del Reglamento, hace clara la conclusi�n que esa ofrecimiento s�lo pudo venir del demandado, pues no en vano se a�nan en la direcci�n de correo electr�nico de contacto que ofrece el demandado en su anuncio (tanchi@) el vocablo "TANCHI" que es el m�s identificativo de la raz�n social del demandado, y el conjunto "FACTORYW", que hace referencia clara a la sociedad Factory Web Alicante, S.L., en cuya representaci�n D. Jos� Latorre P�rez visit� las oficinas del demandado.
Por todo ello se le presume al demandado la existencia de mala fe en la actuaci�n que constituye el registro del dominio JOYCA.COM, pues su actuaci�n incide directamente en lo dispuesto en el p�rrafo 4 b i) de la Pol�tica Uniforme, as� como en el uso del citado dominio pues, de acuerdo con numerosas decisiones emanadas del Centro, el ofrecimiento de transferencia del dominio controvertido por una cantidad que sobrepasa el montante de gastos derivados de la obtenci�n, registro y mantenimiento del mismo, constituye adem�s, tambi�n, uso de mala fe (D99-0001, D2000-0001 y D-2000-0045, entre otras).
7.2.3.2. El Panel considera, adem�s que hay otras razones que acreditan la mala fe en el uso del dominio por el demandado.
No puede interpretarse de otra forma:
- Que �ste se haya negado a conocer personalmente a los demandantes, de lo que se deduce una clara intenci�n de ocultar su identidad, sabedor de la mala fe de su actuaci�n.
- Que en su ofrecimiento incluya adem�s amenazas de desprestigiar el buen nombre de los demandantes.
Concurre tambi�n, por tanto, a juicio de este Panel, el tercer requisito exigido por el p�rrafo 4 a) iii de la Pol�tica Uniforme.
8. Decisi�n
El Panel decide que los demandantes, por razones precedentemente expresadas, han probado, de acuerdo con el p�rrafo 4 a) (i), (ii) y (iii) que concurren los tres elementos en ellos contemplados y, consiguientemente, ordena que el dominio sea transferido a los demandantes.
Alberto de Elzaburu
Panelista Unico
3 de Mayo de 2001
Full & Egal Universal Law Academy