Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona ("La Caixa") v. Gaspar Saludes
Caso No. D2001-0437
1. Las partes
Demandante: CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ("LA CAIXA"), con domicilio social en Avda. Diagonal 621-629, 08028 Barcelona, España, representada por D� Assumpta Zorraquino, Price, Waterhouse & Coopers, Avda. Diagonal n� 640, 7� Planta, 08017 Barcelona, España.
Demandado: D. Gaspar Saludes, con domicilio en Andorra, Andorra La Bella, 00000AD. Ante la escasez de datos relativos al titular del dominio controvertido, se acompañan a continuaci�n los datos de localizaci�n que figuran en el contacto administrativo del mismo y que son: CMD, Josep, con domicilio en c/ Manso, 52, Sabadell, Barcelona 08025, España, Tfno. 34 93 711 45 23, Fax: 34 93 712 2821, correo electr�nico: extense@USA.NET.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
La presente demanda tiene como objeto los nombres de dominio y .
La entidad registradora del citado nombre de dominio o bien de los citados nombres de dominio, es Network Solutions, Inc., con domicilio en 505 Huntmar Park Drive, Herndon, Virginia, 20170 - 5139, Estados Unidos de Am�rica.
3. Iter procedimental
Una demanda, de acuerdo con la "Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombre de Dominio", en lo sucesivo denominada "Pol�tica Uniforme", adoptada por ICANN el 24 de Octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado tambi�n por ese Organismo para desarrollo de esa "Pol�tica Uniforme", en lo sucesivo "el Reglamento", fue presentada ante el Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI, en lo sucesivo "el Centro de Arbitraje", el d�a 27 de Marzo de 2001, por correo electr�nico, conf�rm�ndose en formato papel el 29 de Marzo de 2001.
Tras la verificaci�n registral correspondiente, con fecha de 19 de Abril de 2001, la demanda fue notificada al demandado, quien no procedi� a darle contestaci�n.
El 14 de Marzo de 2001 le fue notificada al demandado la falta de personaci�n y contestaci�n a la demanda que hab�a sido presentada, procedi�ndose despu�s, mediante comunicaci�n de 5 de Junio de 2001, a dar traslado a D. Luis H. de Larramendi, Panelista Unico, del expediente completo.
4. Antecedentes de hecho
La firma demandante ostenta la titularidad de numerosos registros de marca para la denominaci�n CAIXABANK tanto en España, como en Andorra, pa�s donde figura domiciliado el demandado, as� como en otros pa�ses como Grecia, Irlanda, Canad�, EE.UU. y Jap�n. Igualmente la demandante es tambi�n titular de una marca internacional cuya vigencia se extiende a veintid�s pa�ses m�s.
El demandado es D. Gaspar Saludes, persona f�sica, aparentemente de nacionalidad andorrana, al ser Andorra donde figura situado su domicilio, de acuerdo con la informaci�n relativa al dominio controvertido.
Son tambi�n, a juicio de este Panel, dignos de tener en cuenta a los efectos del presente procedimiento, los hechos que a continuaci�n se relacionan:
El demandante constituy� con fecha de 1 de Agosto de 1997, la sociedad Caixabank, S.A.
En los meses de Febrero y Agosto de 1998, la sociedad Caixabank, S.A. registr� los dominios y .
No se ha aportado al expediente evidencia alguna de que el demandado haya hecho uso de los dominios controvertidos o haya llevado a cabo actos preparatorios que evidencien su voluntad de usarlos.
5. Pretensiones de las partes
A. El Demandate
El demandante establece en su escrito:
- El demandante, que es resultado de la fusi�n entre la caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares, y la Caja de Ahorrros y Monte de Piedad de Barcelona, es la primera caja de ahorros española y la tercera en el ranking europeo.
- La Caixa es pionera en el sector bancario, en el �mbito de Internet, y ofrece sus servicios a trav�s de sus p�ginas "" y "".
- La demandante constituy� el 1de Agosto de 1997 la sociedad Caixabank, S.A., (quien se encuentra tambi�n presente en la red a trav�s de su p�gina ""), siendo inscrita en el registro de sociedades de Andorra el 16 de Agosto de 1997.
- La notoriedad y presencia de la denominaci�n CAIXABANK en la red, queda acreditada por los resultados de las b�squedas efectuadas a trav�s de los buscadores Google, Yahoo, Altavista y Lycos, introduciendo el t�rmino CAIXABANK, y en los que se verifica que la gran mayor�a de las referencias obtenidas se relacionan con la sociedad Caixabank, S.A.
- Caixabank, S.A. constitu�da por el demandante, es titular de los dominios "" y "" desde Febrero y Agosto de 1998 respectivamente.
- Los dominios controvertidos son confundibles e id�nticos con las marcas de las que es titular el demandante
- El demandado carece de derecho e inter�s leg�timo en los dominios controvertidos, al no ser titular de ning�n registro de marca que proteja la denominaci�n CAIXABANK, ni ofrece servicio o producto alguno con la misma.
- Tampoco puede concluirse que exista otra raz�n de la que se derive ese derecho o inter�s leg�timo, al ser CAIXABANK una denominaci�n notoria en el mercado, habiendo estado las p�ginas que identifican los dominios controvertidos en situaci�n de inactividad, sin que pueda apreciarse voluntad alguna de iniciar una actividad comercial leg�tima en el futuro.
- El demandado no ha vinculado los nombres de dominio a ninguna oferta de productos o servicios o actos preparatorios tendentes a concluir en esa oferta.
- El demandando ha registrado los dominios controvertidos de mala fe con la finalidad de obtener un beneficio econ�mico de su titular leg�timo.
- No puede pretenderse que la creaci�n de los dominios controvertidos sea fruto de la imaginaci�n del demandado, cuando CAIXABANK identifica a una de las primeras entidades financieras de su pa�s de residencia.
- Todo parece indicar que quien registr� los dominios controvertidos, tambi�n lo hizo con el dominio "", pues los tres tienen la misma fecha de registro y la direcci�n de sus titulares es la misma, aunque en un caso el titular sea Enric-Josep, y en otro Gaspar Saludes. Ello indica que el registro de los dominios controvertidos obedece a un patr�n de conducta.
El demandante solicita como consecuencia de todo ello, la transferencia a su favor de los dominios controvertidos.
B. El demandado
De acuerdo con la documentaci�n relativa a este procedimiento, recibida por el Panel, el demandado no ha formulado contestaci�n a la demanda.
6. Debate y conclusiones
Reglas aplicables
El apartado 15 a) del "Reglamento" encomienda al Panel la decisi�n de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la "Pol�tica Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el Panel considere aplicables.
Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda, contenidos en el apartado 4 a) de la "Pol�tica Uniforme"
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca confusi�n, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
Semejanza entre nombre de dominio y marcas
Resulta incuestionable, a juicio del Panel, la concurrencia de este primer requisito al producirse una total identidad entre los dominios y , y las marcas CAIXABANK de las que el demandante es titular acreditado.
Evidentemente las part�culas identificativas del nivel superior de los dominios en cuesti�n, no entran en el proceso comparativo, de acuerdo con innumerables decisiones emanadas del Centro.
Posible existencia de derechos o intereses leg�timos a favor del demandado, titular de los dominios objetos de este procedimiento
El demandado no ha contestado a la demanda, lo que impide conocer las razones que le llevaron a adoptar los dominios y , ni su propia versi�n sobre:
- La finalidad con que adopt� el citado dominio
- Si ha materializado en la pr�ctica alguna actividad comercial vinculada a la denominaci�n CAIXABANK
- Si existe a su favor alg�n derecho sobre la misma.
El Panel, no obstante, entiende que:
El demandante ha probado documentalmente la notoriedad de la denominaci�n CAIXABANK en Andorra, pa�s en el que figura domiciliado en demandando.
Esa notoriedad permite concluir que el demandado no ostenta ni ha ostentado con anterioridad derechos o intereses que puedan considerarse leg�timos en relaci�n con la menci�n CAIXABANK.
La ausencia de contestaci�n a la demanda por el demandado ha permitido a diversos Paneles en sus decisiones llegar a esta misma conclusi�n, cuando la notoriedad de la denominaci�n implicada ha sido debidamente acreditada (por ejemplo, decisi�n OMPI No. D2000-1402).
Tambi�n entiende el Panel que debe seguirse la l�nea interpretativa contenida en muchas decisiones emanadas del Centro (OMPI No. D2000-0045, entre otras), en el sentido de que la ausencia de contestaci�n a la demanda por el demandado puede considerarse como un reconocimiento impl�cito de �ste de la inexistencia de derechos o intereses leg�timos a su favor.
El Panel concluye, por consiguiente, que el demandado ha cumplimentado tambi�n el segundo requisito exigido por la Pol�tica Uniforme.
Posible existencia de mala fe en el registro y uso de los dominios controvertidos
Concurre en el presente supuesto, a juicio del Panel, dos factores fundamentales de hecho que le llevan a concluir que los dominios controvertidos han sido registrados y usados de mala fe:
El primero vendr�a derivado precisamente por la condici�n de CAIXABANK de denominaci�n notoria, que el Panel ya ha reconocido.
El segundo derivar�a de la tenencia totalmente pasiva del demandado, respecto de los dominios controvertidos.
La denominaci�n CAIXABANK constituye una marca notoria
Tal y como ya se ha indicado, el Panel reconoce que la denominaci�n CAIXABANK es notoria en el pa�s donde figura domiciliado el demandado, que es Andorra.
Aunque esa notoriedad ha ido consolid�ndose l�gicamente con el paso del tiempo y haya podido alcanzar tambi�n a España, el Panel considera que ya era un hecho antes del 18 de Noviembre de 1999, fecha en la que se registraron los dominios controvertidos. Para ello se han de tener en cuenta:
- Que la demandante constituy� la sociedad Caixabank, S.A. con fecha 1 de Agosto de 1997, es decir, m�s de dos años antes de que se registraran los dominios controvertidos.
- Que dicha sociedad implant� ya su presencia en la red, en Febrero de 1998, cuando registr� el dominio "", obteniendo despu�s adem�s el registro del dominio "" en el mes de Agosto de ese mismo año.
- Que las dimensiones geogr�ficas y demogr�ficas de Andorra hacen que, l�gicamente, circunstancias como las mencionadas sean objeto de un general conocimiento por la mayor�a de sus habitantes, a un ritmo muy superior al que lo ser�an en un territorio cuyas proporciones fueran mayores.
As�, aunque la ausencia de contestaci�n a la demanda no permite conocer si el demandado habr�a reconocido la existencia de esa notoriedad al adoptar los dominios controvertidos, ello no impide al Panel afirmar la pr�ctica imposibilidad de que la denominaci�n CAIXABANK fuera objeto de una invenci�n o creaci�n independiente por el demandado.
Todo lo anterior constituye, ya de por s�, suficiente raz�n para justificar la mala fe tanto en el uso como en el registro de los dominios controvertidos, siguiendo la l�nea interpretativa contenida en otras decisiones emanadas del Centro, como las decisiones OMPI No. D2000-0045 o OMPI No. D2001-0151.
Tenencia pasiva
La carencia de contenido de las p�ginas web identificadas por los dominios controvertidos, debidamente acreditada por el demandante, hace evidente la conclusi�n de que se ha producido una tenencia pasiva por el demandado de los citados dominios.
Debe, a este respecto, traerse a colaci�n el contenido de numerosas decisiones emanadas del Centro, en las que la tenencia pasiva de un dominio ha sido considerada como causa justificativa de la mala fe, tanto en el registro como en el uso del mismo. Entre otras pueden mencionarse las decisiones OMPI No. D2000-0464, OMPI No. D2000-0239 o OMPI No. D2000-0003.
No desea el Panel finalizar el an�lisis de este �ltimo requisito sin precisar que, a tenor de la documentaci�n aportada, podr�a existir una clara relaci�n entre el demandado en este procedimiento y otra persona que figura como demandando en otro, en el que el dominio implicado es muy semejante.
Esta circunstancia, e incluso el hecho de que tengan el mismo domicilio, podr�a dar lugar a una conclusi�n de que efectivamente ambas partes han actuado de mala fe conjuntamente, pero no que esa mala fe sea consecuencia de un patr�n de conducta, como pretende el demandante.
Los dominios adicionales registrados por el demandado en este procedimiento y la persona que figura como demandada en el caso OMPI No. D2001-0438 no coinciden en su mayor�a, adem�s, con marcas notorias (a juicio de este Panel, pues esa notoriedad no ha sido probada), lo que tampoco permite, aunque la realidad fuera otra, alcanzar s�lidamente esa conclusi�n con base en las pruebas aportadas.
El Panel, no obstante, concluye que el demandante ha aprobado tambi�n la concurrencia del tercer requisito exigido por la "Pol�tica Uniforme".
7. Decisi�n
El Panel decide, por todas las razones anteriormente expuestas, que el demandado ha obtenido los dominios y , siendo id�nticos a las marcas CAIXABANK de las que es titular el demandante, que dicho registro se obtuvo sin existir derecho o inter�s leg�timo alguno, y que el registro y uso de ambos dominios ha sido llevado a cabo de mala fe.
En consecuencia, el Panel ordena la transferencia de los dominios y al demandante.
Luis H. de Larramendi
Panelista Unico
18 de Junio de 2001
Full & Egal Universal Law Academy