Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona ("La Caixa") v. Enric-Josep
Caso No. D2001-0438
1. Las partes
Demandante: CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA ("LA CAIXA"), con domicilio social en Avda. Diagonal 621-629, 08028 Barcelona, España, representada por D� Assumpta Zorraquino, Price, Waterhouse & Coopers, Avda. Diagonal n� 640, 7� Planta, 08017 Barcelona, España.
Demandado: D. Enric-Josep, con domicilio en Andorra, Andorra La Vella, 00000AD. Ante la escasez de datos relativos al titular del dominio controvertido, se acompañan a continuaci�n los datos de localizaci�n que figuran en el contacto administrativo del mismo y que son: CMD, Josep, con domicilio en c/ Manso, 52, Sabadell, Barcelona 08025, España, Tfno. 34 93 711 45 23, Fax: 34 93 712 2821, correo electr�nico: extense@USA.NET.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
La presente demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
La entidad registradora del citado nombre de dominio o bien de los citados nombres de dominio, es Network Solutions, Inc., con domicilio en 505 Huntmar Park Drive, Herndon, Virginia, 20170 - 5139, Estados Unidos de Am�rica.
3. Iter procedimental
Una demanda, de acuerdo con la "Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombre de Dominio", en lo sucesivo denominada "Pol�tica Uniforme", adoptada por ICANN el 24 de Octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado tambi�n por ese Organismo para desarrollo de esa "Pol�tica Uniforme", en lo sucesivo "el Reglamento", fue presentada ante el Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI, en lo sucesivo "el Centro de Arbitraje", el d�a 27 de Marzo de 2001, por correo electr�nico, conf�rm�ndose en formato papel el 29 de Marzo de 2001.
Tras la verificaci�n registral correspondiente, con fecha de 19 de Abril de 2001, la demanda fue notificada al demandado, quien no procedi� a darle contestaci�n.
El 14 de Marzo de 2001 le fue notificada al demandado la falta de personaci�n y contestaci�n a la demanda que hab�a sido presentada, procedi�ndose despu�s, mediante comunicaci�n de 5 de Junio de 2001, a dar traslado a D. Luis H. de Larramendi, Panelista Unico, del expediente completo.
4.- Antecedentes de hecho
La firma demandante ostenta la titularidad de numerosos registros de marca para la denominaci�n CAIXABANK tanto en España, como en Andorra, pa�s donde figura domiciliado el demandado, as� como en otros pa�ses como Grecia, Irlanda, Canad�, EE.UU. y Jap�n. Igualmente la demandante es tambi�n titular de una marca internacional cuya vigencia se extiende a veintid�s pa�ses m�s.
El demandado es D. Enric-Josep, persona f�sica, aparentemente de nacionalidad andorrana, al ser Andorra donde figura situado su domicilio, de acuerdo con la informaci�n relativa al dominio controvertido.
Son tambi�n, a juicio de este Panel, dignos de tener en cuenta a los efectos del presente procedimiento, los hechos que a continuaci�n se relacionan:
- El demandante constituy� con fecha de 1 de Agosto de 1997, la sociedad Caixabank, S.A.
- En los meses de Febrero y Agosto de 1998, la sociedad Caixabank, S.A. registr� los dominios "" y "".
- No se ha aportado al expediente evidencia alguna de que el demandado haya hecho uso del dominio controvertido o haya llevado a cabo actos preparatorios que evidencien su voluntad de usarlo.
5.- Pretensiones de las partes
A. Demandate
El demandante establece en su escrito:
- El demandante, que es resultado de la fusi�n entre la caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares, y la Caja de Ahorrros y Montepiedad de Barcelona, es la primera caja de ahorros española y la tercera en el ranking europeo.
- La Caixa es pionera en el sector bancario, en el �mbito de Internet, y ofrece sus servicios a trav�s de sus p�ginas "" y "".
- La demandante constituy� el 1de Agosto de 1997 la sociedad Caixabank, S.A., (quien se encuentra tambi�n presente en la red a trav�s de su p�gina ""), siendo inscrita en el registro de sociedades de Andorra el 16 de Agosto de 1997.
- La notoriedad y presencia de la denominaci�n CAIXABANK en la red, queda acreditada por los resultados de las b�squedas efectuadas a trav�s de los buscadores Google, Yahoo, Altavista y Lycos, introduciendo el t�rmino CAIXABANK, y en los que se verifica que la gran mayor�a de las referencias obtenidas se relacionan con la sociedad Caixabank, S.A.
- Caixabank, S.A. constitu�da por el demandante, es titular de los dominios "" y "" desde Febrero y Agosto de 1998 respectivamente.
- El dominio controvertido es confundible y similar con las marcas de las que es titular el demandante desde un punto de vista denominativo, e id�ntico desde un punto de vista fon�tico pues, igual resulta a esos efectos, pronunciar una "C" o una "K", que es la �nica diferencia que se advierte.
- Que, en ese contexto, es de destacar que el t�rmino "banco", en catal�n, es "banc", y no "bank" como en ingl�s, pero su identidad fon�tica puede inducir al usuario a error, pues al tener la demandante su residencia en Andorra (cuya lengua oficial es el catal�n), puede pensar que �sta no ha adoptado la versi�n inglesa, sino la catalana, e introducir esta �ltima en el buscador.
- El demandado carece de derecho e inter�s leg�timo en el dominio controvertido, al no ser titular de ning�n registro de marca que proteja la denominaci�n CAIXABANC, ni ofrece servicio o producto alguno con la misma.
- Tampoco puede concluirse que exista otra raz�n de la que se derive ese derecho o inter�s leg�timo, al ser CAIXABANK una denominaci�n notoria en el mercado, habiendo estado la p�gina que identifica el dominio controvertido en situaci�n de inactividad, sin que pueda apreciarse voluntad alguna de iniciar una actividad comercial leg�tima en el futuro.
- El demandado no ha vinculado el nombre de dominio a ninguna oferta de productos o servicios o actos preparatorios tendentes a concluir en esa oferta.
- El demandando ha registrado el dominio controvertido de mala fe con la finalidad de obtener un beneficio econ�mico de su titular leg�timo.
- No puede pretenderse que la creaci�n del dominio controvertido sea fruto de la imaginaci�n del demandado, cuando CAIXABANK identifica a una de las primeras entidades financieras de su pa�s de residencia.
- Todo parece indicar que quien registr� el dominio controvertido, tambi�n lo hizo con los dominios "" y "", pues los tres tienen la misma fecha de registro y la direcci�n de sus titulares es la misma, aunque en un caso el titular sea Enric-Josep, y en otro Gaspar Saludes. Ello indica que el registro del dominio controvertido obedece a un patr�n de conducta.
El demandante solicita como consecuencia de todo ello, la transferencia a su favor del dominio controvertido.
B. Demandado
De acuerdo con la documentaci�n relativa a este procedimiento, recibida por el Panel, el demandado no ha formulado contestaci�n a la demanda.
6. Debate y conclusiones
Reglas aplicables
El apartado 15 a) del "Reglamento" encomienda al Panel la decisi�n de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la "Pol�tica Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el Panel considere aplicables.
Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda, contenidos en el apartado 4 a) de la "Pol�tica Uniforme"
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca confusi�n, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
Semejanza entre nombre de dominio y marcas
El Panel considera que entre las marcas de las que es titular el demandante y el dominio controvertido se produce:
- Cuasi-identidad denominativa, pues la �nica diferencia existente entre la denominaci�n CAIXABANK, protegida por los registros de marca del demandante, y CAIXABANC, elemento relevante del dominio controvertido a efectos comparativos, es la �ltima letra, que no impide ni m�nimamente que exista una gran proximidad desde una perspectiva puramente denominativa.
- Identidad fon�tica, pues la "C" y la "K", que son respectivamente esas �ltimas letras a las que se alude, no ofrecen diferenciaci�n alguna al ser pronunciadas tanto en español, como en ingl�s o catal�n, cuando se colocan al final de una palabra.
El demandante, por consiguiente, ha cumplimentado el primer requisito exigido por la "Pol�tica Uniforme".
Posible existencia de derechos o intereses leg�timos a favor del demandado, titular del dominio objeto de este procedimiento
El demandado no ha contestado a la demanda, lo que impide conocer las razones que le llevaron a adoptar el dominio , ni su propia versi�n sobre:
- La finalidad con que adopt� el citado dominio
- Si ha materializado en la pr�ctica alguna actividad comercial vinculada a la denominaci�n CAIXABANC
- Si existe a su favor alg�n derecho sobre la misma.
El Panel, no obstante, entiende que:
- El demandante ha probado documentalmente la notoriedad de la denominaci�n CAIXABANK en Andorra, pa�s en el que figura domiciliado en demandando.
- Esa notoriedad permite concluir que el demandado no ostenta ni ha ostentado con anterioridad derechos o intereses que puedan considerarse leg�timos en relaci�n con la menci�n CAIXABANC.
- La ausencia de contestaci�n a la demanda por el demandado ha permitido a diversos Paneles en sus decisiones llegar a esta misma conclusi�n, cuando la notoriedad de la denominaci�n implicada ha sido debidamente acreditada (por ejemplo, decisi�n OMPI No. D2000-1402).
- Tambi�n entiende el Panel que debe seguirse la l�nea interpretativa contenida en numerosas decisiones emanadas del Centro (D2000-0045, entre otras), en el sentido de que la ausencia de contestaci�n a la demanda por el demandado puede considerarse como un reconocimiento impl�cito de �ste de la inexistencia de derechos o intereses leg�timos a su favor.
El Panel concluye, por consiguiente, que el demandado ha cumplimentado tambi�n el segundo requisito exigido por la Pol�tica Uniforme.
Posible existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido
Concurre en el presente supuesto, a juicio del Panel, dos factores fundamentales de hecho que le llevan a concluir que el dominio controvertido ha sido registrado y usado de mala fe:
- El primero vendr�a derivado precisamente por la condici�n de CAIXABANK de denominaci�n notoria, que el Panel ya ha reconocido.
- El segundo derivar�a de la tenencia totalmente pasiva del demandado, respecto del dominio controvertido.
La denominaci�n CAIXABANK constituye una marca notoria
Tal y como ya se ha indicado, el Panel reconoce que la denominaci�n CAIXABANK es notoria en el pa�s donde figura domiciliado el demandado, que es Andorra.
Aunque esa notoriedad ha ido consolid�ndose l�gicamente con el paso del tiempo y haya podido alcanzar tambi�n a España, el Panel considera que ya era un hecho antes del 18 de Noviembre de 1999, fecha en la que se registr� el dominio controvertido. Para ello se ha de tener en cuenta:
- Que la demandante constituy� la sociedad Caixabank, S.A. con fecha 1 de Agosto de 1997, es decir, m�s de dos años antes de que se registrara el dominio controvertido.
- Que dicha sociedad implant� ya su presencia en la red, en Febrero de 1998, cuando registr� el dominio "", obteniendo despu�s adem�s el registro del dominio "" en el mes de Agosto de ese mismo año.
- Que las dimensiones geogr�ficas y demogr�ficas de Andorra hacen que, l�gicamente, circunstancias como las mencionadas sean objeto de un general conocimiento por la mayor�a de sus habitantes, a un ritmo muy superior al que lo ser�an en un territorio cuyas proporciones fueran mayores.
As�, aunque la ausencia de contestaci�n a la demanda no permite conocer si el demandado habr�a reconocido la existencia de esa notoriedad al adoptar el dominio controvertido, ello no impide al Panel afirmar la pr�ctica imposibilidad de que la denominaci�n CAIXABANC fuera objeto de una invenci�n o creaci�n independiente por el demandado.
Todo lo anterior constituye, ya de por s�, suficiente raz�n para justificar la mala fe tanto en el uso como en el registro del dominio controvertido, siguiendo la l�nea interpretativa contenida en otras decisiones emanadas del Centro, como las decisiones OMPI No. D2000-0045 o OMPI No. D2001-0151.
Tenencia pasiva
La carencia de contenido de la p�gina web identificada por el dominio controvertido, debidamente acreditada por el demandante, hace evidente la conclusi�n de que se ha producido una tenencia pasiva por el demandado del citado dominio.
Debe, a este respecto, traerse a colaci�n el contenido de numerosas decisiones emanadas del Centro, en las que la tenencia pasiva de un dominio ha sido considerada como causa justificativa de la mala fe, tanto en el registro como en el uso del mismo. Entre otras pueden mencionarse las decisiones OMPI No. D2000-0464, OMPI No. D2000-0239 o OMPI No. D2000-0003.
No desea el Panel finalizar el an�lisis de este �ltimo requisito sin precisar que, a tenor de la documentaci�n aportada, podr�a existir una clara relaci�n entre el demandado en este procedimiento y otra persona que figura como demandando en otro, en el que los dominios implicados son muy semejantes.
Esta circunstancia, e incluso el hecho de que tengan el mismo domicilio, podr�a dar lugar a una conclusi�n de que efectivamente ambas partes han actuado de mala fe conjuntamente, pero no que esa mala fe sea consecuencia de un patr�n de conducta, como pretende el demandante.
Los dominios adicionales registrados por quien es demandado en este procedimiento, as� como los registrados por la persona que figura como demandada en el caso D2001-0437 no coinciden en su mayor�a, adem�s, con marcas notorias (a juicio de este Panel, pues esa notoriedad no ha sido probada), lo que tampoco permite, aunque la realidad fuera otra, alcanzar s�lidamente esa conclusi�n con base en las pruebas aportadas.
El Panel, no obstante, concluye que el demandante ha aprobado tambi�n la concurrencia del tercer requisito exigido por la "Pol�tica Uniforme".
7. Decisi�n
El Panel decide, por todas las razones anteriormente expuestas, que el demandado ha obtenido el dominio , siendo id�ntico a las marcas CAIXABANK de las que es titular el demandante, que dicho registro se obtuvo sin existir derecho o inter�s leg�timo alguno, y que el registro y uso del dominio citado ha sido llevado a cabo de mala fe.
En consecuencia, el Panel ordena la transferencia del dominio al demandante.
Luis H. de Larramendi
Panelista Unico
18 de Junio de 2001
Full & Egal Universal Law Academy