Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Uni�n de Campesinos COAG Castilla y Le�n v. Alizar Desarrollo, S.L.
Case No. D2004-0183
1. Las partes
1.1. Demandante: Uni�n de Campesinos COAG Castilla y Le�n, 47005 Valladolid, Espa�a.
1.2. Demandado: Alizar Desarrollo, S.L., 34001 Palencia, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1. La presente demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
2.2. La entidad registradora del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L., domiciliada en c/ Chile, 54, 26005 Logro�o, Espa�a.
3. Iter procedimental
3.1. Una demanda, de acuerdo con la Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en Materia de Nombres de Dominio, en lo sucesivo denominada "Pol�tica Uniforme", seg�n fue adoptada por ICANN el 24 de Octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por ICANN, en lo sucesivo denominado "El Reglamento" fue presentada ante el Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI con fecha 10 de Marzo de 2004, en formato papel.
3.2. Con esa misma fecha, tambi�n en formato papel, le fue enviada una copia del escrito de demanda a la firma demandada, Alizar Desarrollo, S.L., que present� su escrito de contestaci�n a la citada demanda con fecha 22 de Abril de 2004.
3.3. Con fecha 28 de Abril de 2004, la firma demandante present� nuevo escrito conteniendo alegaciones adicionales, que fue oportunamente respondido mediante un nuevo escrito de la firma demandada, presentado con fecha 11�de�Mayo�de�2004, habiendo sido ambos aceptados para su incorporaci�n al expediente, por este Panel.
3.4 Con fecha 9 de Junio de 2004, el Panel remiti� al Centro una comunicaci�n, v�a correo electr�nico, requiriendo a ambas partes para presentar documentaci�n adicional, y con esa misma fecha, el Centro hizo llegar la orden dictada a ambas partes.
3.5. Con fecha 28 de Junio de 2004, el Centro hizo llegar al Panel, v�a correo electr�nico, la certificaci�n que hab�a aportado la parte demandada en cumplimiento de la orden dictada por este Panel, que tambi�n recibi� en formato papel junto con alegaciones complementarias con fecha 2 de Julio de 2004.
3.6. Con fecha 30 de Junio de 2004, el Panel recibi� escrito presentado por la parte demandante en respuesta a la orden mencionada de 9 de Junio.
3.7. Finalmente, con fecha 5 de Julio, el Panel remiti� al Centro comunicaci�n determinando que el nuevo plazo para dictar la decisi�n correspondiente a este procedimiento expirar�a el d�a 12 de Julio de 2004, de lo que fueron informadas las partes por el Centro, mediante correo electr�nico de esa misma fecha.
4. Idioma del procedimiento
Ninguna de las dos partes ha solicitado expresamente que la decisi�n que resuelva este procedimiento sea dictada en espa�ol.
No obstante, teniendo en cuenta la com�n nacionalidad y residencia espa�ola de ambas partes, y el hecho de que todos los documentos aportados al expediente est�n redactados en idioma espa�ol, el Panel ha decidido dictar la presente decisi�n en la citada lengua, de acuerdo con la facultad que le confiere el p�rrafo 11-a) del Reglamento.
5. Antecedentes de hecho
5.1. La entidad demandante es titular del registro de marca 2076085 UNION DE CAMPESINOS COAG CASTILLA Y LEON (mixta) en clase 16, con prioridad de 22 de Febrero de 1997.
5.2. El accionariado de la entidad demandada, Alizar Desarrollo, S.L., se divide a partes iguales entre las Unidades de Campesinos COAG de Palencia, Salamanca, Soria y Zamora, que a su vez tambi�n forman parte de la entidad demandante, la Uni�n de Campesinos COAG Castilla y Le�n.
5.3. La titular originaria de la marca COAG, es la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos, a trav�s de sus registros de marca n�s. 1700252/3 COAG (mixta) en clases 31 y 42, ambos con prioridad de 8 de Mayo de 1992.
5.4. A los efectos de este procedimiento, es tambi�n de tener en cuenta el siguiente hecho:
* La Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos ha certificado, con fecha 28 de Junio de 2004, que su consentimiento al uso de las siglas COAG se extiende al que viene realizando la sociedad demandada en Internet en cuanto que �sta est� constituida por Uniones de Campesinos para la prestaci�n de servicios en com�n, y en referencia concreta al dominio controvertido, .
6. Pretensiones de las partes
6.1. Demandante
El demandante, en su escrito de demanda, afirma lo siguiente:
- Que el dominio controvertido es id�ntico o semejante, hasta el punto de crear confusi�n, con su registro de marca 2076085 UNION DE CAMPESINOS COAG CASTILLA Y LEON (mixta), al ser COAG la part�cula predominante y poderse asociar las siglas “CYL”, identificativas de “Castilla y Le�n” con los vocablos CASTILLA Y LEON que figuran en el citado registro de marca.
- Que el dominio controvertido es confundible con su propio dominio .
- Que la entidad demandada carece de derecho e inter�s leg�timo en relaci�n con el dominio controvertido, ya que la entidad demandante no le ha concedido ninguna autorizaci�n o licencia de uso en relaci�n con la marca anteriormente citada, y que adem�s la ausencia de cualquier registro de marca a favor de aquella, confirma la inexistencia de cualquier derecho o inter�s leg�timo sobre el dominio en cuesti�n.
- Que la entidad demandada ha registrado el dominio controvertido con el fin de aprovechar las expectativas de los usuarios de Internet al teclear la denominaci�n COAG en sus respectivas terminales, y que al ser “COAG CASTILLA Y LEON” una denominaci�n notoria y conocida, resulta imposible concebir que el demandado solicitara el nombre de dominio sin ser consciente del riesgo de asociaci�n que dicho dominio conllevar�a con respecto a la entidad demandante.
- Que la p�gina web identificada con el dominio controvertido no se encuentra activa y que, por tanto, la tenencia pasiva de dicho dominio constituye causa de justificaci�n de mala fe, seg�n diversas decisiones emanadas del Centro.
Asimismo, en el posterior escrito de fecha 3 de Mayo de 2004, la firma demandante lleva a cabo tambi�n las siguientes afirmaciones:
- Que las Uniones de Campesinos COAG de Salamanca, Soria, Zamora y Palencia forman parte de la Uni�n de Campesinos COAG Castilla y Le�n y que, por ello, seg�n sus estatutos individuales, acatan y asumen los estatutos y directrices de la Uni�n de Campesinos COAG Castilla y Le�n.
- Que, por consiguiente, la sociedad Alizar Desarrollo, S.L. contraviene dichos estatutos y la l�nea sindical de la Uni�n de Campesinos COAG Castilla y Le�n y que, por tanto, todas las actuaciones que lleven a cabo, incluida la creaci�n de la cuenta del dominio controvertido, han sido revocadas por dicha Uni�n.
- En los citados estatutos de la Uni�n de Campesinos COAG Castilla y Le�n se se�ala que el nombre, las siglas y el logotipo de las Uniones provinciales son propiedad de la UCCL-COAG y que �stas podr�n ser usadas por las Uniones provinciales para los fines previstos en dichos estatutos, pero nunca para crear otra organizaci�n que contravenga los intereses y l�nea sindical de UCCL-COAG.
En base a todo ello, la firma demandante solicita la transferencia a su favor del dominio
controvertido.
6.2. El demandado
El demandado ha contestado a la demanda en base a las siguientes afirmaciones:
- Que la Uni�n de Campesinos COAG Castilla y Le�n no puede atribuirse en exclusiva el derecho a utilizar las siglas COAG en un dominio de Internet, ya que dichas siglas pertenecen a la Coordinadora de Organizaciones Agrarias del Estado Espa�ol (COAG), y sus Uniones afiliadas, tanto provinciales como regionales.
- Que las siglas “CYL”, son comunmente utilizadas por instituciones, empresas y organismos p�blicos cuando quieren significar su vinculaci�n a la Comunidad Aut�noma de Castilla y Le�n, y no son patrimonio exclusivo de nadie en particular.
- Que la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos del Estado Espa�ol COAG tiene registrada como marca la part�cula COAG a trav�s de su registro 1700253 desde el 8 de Febrero de 1992, y que dicha entidad ya hab�a manifestado que la marca COAG viene siendo utilizada con su consentimiento por todas las Uniones, tanto a nivel regional como provincial, como as� se acredita mediante el anexo n�mero 11 del escrito de contestaci�n a la demanda.
- Que en la actualidad las Uniones de Campesinos de Burgos, Le�n, Valladolid, Segovia y Avila, ostenta la mayor�a en los Organos de Direcci�n de la Uni�n de Campesinos COAG Castilla y Le�n, frente a las Uniones de Campesinos de Palencia, Salamanca, Soria y Zamora, que son minor�a, circunstancia que explica el origen de la demanda presentada.
- Que han de ser desestimadas todas esas afirmaciones relativas a la mala fe de la entidad demandada ya que la elecci�n del nombre de dominio es leg�tima, ya que dicha sociedad est� compuesta de cuatro Uniones de campesinos, miembros de COAG desde su fundaci�n, y son organizaciones profesionales agrarias de �mbito provincial, encontr�ndose las cuatro provincias dentro de la Comunidad de Castilla y Le�n.
- Que la sociedad Alizar Desarrollo, S.L. no tiene la intenci�n de obtener lucro econ�mico a trav�s del uso del dominio controvertido, pues los socios que la conforman son asociaciones sin �nimo de lucro.
A su vez, en el escrito adicional presentado por la representaci�n de la parte demandada, se contienen las siguientes afirmaciones:
- Que las Uniones de Campesinos COAG de Palencia, Salamanca, Soria y Zamora, socios de Alizar Desarrollo, S.L., son entidades que gozan de personalidad jur�dica propia y de plena capacidad de obrar.
- Que la capacidad jur�dica y de obrar de estas Uniones se rige por lo establecido en sus estatutos y los aportados por el demandante no se encuentran actualmente en vigor, ya que han sido sustituidos por unos nuevos que no reconocen, en ning�n caso, a la Uni�n de Campesinos de Castilla y Le�n la facultad de revocar los acuerdos adoptados por las Uniones de Palencia, Salamanca, Soria y Zamora.
- Que los acuerdos de modificaci�n de estatutos adoptados por las Uniones de Palencia, Salamanca, Soria y Zamora, no han sido impugnados judicialmente por la Uni�n de Campesinos de Castilla y Le�n dentro del plazo establecido al efecto.
Con base en todas esas alegaciones precedentes, el demande solicita que se le permita mantener la titularidad del dominio controvertido .
7. Debate y conclusiones
7.1 Reglas aplicables
El apartado 15 a) del Reglamento encomienda al Panel la decisi�n de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la Pol�tica Uniforme y en el propio Reglamento, y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la com�n residencia en Espa�a de demandante y demandado, son de especial atinencia, junto con las Reglas de la Pol�tica Uniforme, las Leyes y Principios del Derecho Nacional Espa�ol.
7.2. Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el apartado 4-a) de la Pol�tica Uniforme:
Estos son:
- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca confusi�n, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos.
- Que el demando carezca de derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio, y
- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
7.2.1 Identidad o semejanza entre nombre de dominio o marca
7.2.1.1. Comparaci�n objetiva entre marca y dominio
Eliminando la part�cula del dominio controvertido, el Panel debe decidir si existe identidad o semejanza suficiente como para causar confusi�n entre:
* Dominio: ;
* Marca: UNION DE CAMPESINOS COAG CASTILLA Y LEON.
En el proceso comparativo a efectuar deben destacarse los siguientes factores objetivos:
- Mientras el dominio controvertido est� conformado por s�lo dos t�rminos o combinaciones de letras (“coag” y “cyl”), la marca de la entidad demandante est� constituida por siete (UNION, DE, CAMPESINOS, COAG, CASTILLA, Y, LEON).
- La totalidad de las letras incluidas en el primer conjunto es de siete, frente a las treinta y cuatro que componen el segundo.
- La �nica part�cula coincidente es “COAG”, que se encuentra colocada en diferente posici�n en cada conjunto.
7.2.1.2. An�lisis de la trascendencia de los pretendidos elementos colisionantes entre marca y dominio
Entendiendo que, dif�cilmente, pueden considerarse confundibles dos conjuntos de caracter�sticas tan dispares, ha de procederse necesariamente a examinar si los dos argumentos esenciales aducidos por la entidad demandante para entender que el dominio controvertido es susceptible de crear confusi�n con su marca.
Dichos argumentos son:
* Coincidencia en la part�cula COAG y su funci�n de elemento m�s singularizante en el dominio controvertido.
* Que la part�cuya “cyl” (CASTILLA Y LEON) coadyuve a provocar esa confusi�n por la presencia de la frase “CASTILLA Y LEON” de la marca base de la demanda.
En relaci�n con el primer argumento debe tenerse en cuenta necesariamente qu� grado de exclusividad para el uso de la part�cula COAG puede reivindicar la entidad demandante.
En ese contexto, son de obligada menci�n dos documentos que obran en el expediente:
- El anexo n�mero 11 del escrito de contestaci�n a la demanda consistente en una certificaci�n expedida con fecha 19 de Abril de 2004, por el Secretario de Actas de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos - Iniciativa Rural (COAG-IR) y titular originario de la marca COAG, manifestando que �sta viene siendo utilizada con consentimiento de la Coordinadora por todas las Uniones de Campesinos tanto a nivel regional como provincial.
- El documento aportado por la entidad demandada en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden de este Panel de fecha 9 de Junio de 2004, consistente en una certificaci�n expedida con fecha 28 de Junio de 2004, por el mismo Secretario, manifestando que el consentimiento a que se refiere la certificaci�n aludida en el anterior apartado “tambi�n alcanza al uso que de la misma viene realizando en Internet Alizar Desarrollo, S.L. en cuanto entidad constituida exclusivamente entre las citadas Uniones de Campesinos para la prestaci�n de servicios en com�n y en referencia al dominio .
No es, por tanto, necesario entrar en excesivos particulares para considerar que la entidad demanda ostenta igual derecho en la utilizaci�n de la part�cula COAG que la demandante, pues as� lo ha determinado el titular originario del registro que protege esa part�cula como marca.
En relaci�n al segundo argumento, debe se�alarse que este Panel no constituye el fuero adecuado para decidir, desde un prima de organizaci�n interna del entramado de Uniones de Campesinos espa�olas, si una entidad domiciliada en la Comunidad Aut�noma de Castilla y Le�n est� facultada o no para usar las sigas “CYL”, lo que hubiera quiz�s podido discutirse a la vista de una orden escrita emitida por un organismo oficial de la Administraci�n p�blica, prohibiendo tal uso.
No obstante, no s�lo la b�squeda realizada por la parte demandada (anexo 13-d, de su escrito de contestaci�n) sino tambi�n la practicada por el propio Panel, revelan la existencia de innumerables sitios web identificados con dominios que incluyen la part�cula “CYL” relativos a entidades tanto p�blicas como privadas, radicadas en la Comunidad Aut�noma de Castilla y Le�n, ofreciendo informaciones y servicios sobre la pr�ctica totalidad de sectores del tr�fico mercantil.
El argumento de la parte demandante respecto a la posible confusi�n que podr�a crear el dominio controvertido con su registro de marca, por la inclusi�n de la part�cula “CYL” junto a la part�cula “COAG” en aqu�l, no puede considerarse sostenible.
7.2.1.3. Considerandos y conclusiones
* Considerando que lo que aqu� ha de decidirse es �nicamente si el dominio controvertido es id�ntico o semejante a la marca de la entidad demandante, y no a otros dominios cuya titularidad �sta pudiera ostentar,
* considerando que, tal y como se puso de manifiesto en su orden de 9�de�Junio de 2004, este Panel no entrar� a analizar ninguna divergencia que pueda existir entre las partes acerca de organizaci�n, estructura o jerarqu�a relativas a las Uniones Espa�olas de Campesinos,
* considerando que dada la composici�n, estructura y caracter�sticas fon�ticas que ofrecen marca y dominio, dif�cilmente podr�an entenderse confundibles,
* considerando que no ser�a ni realista ni de justicia ignorar las circunstancias objetivas que rodean al uso que pueda realizarse de los elementos que pudiera provocar colisi�n entre marca y dominio (“COAG” y “CYL”) a la hora de decidir sobre su identidad o semejanza,
el Panel ha llegado a la conclusi�n de que el dominio controvertido ni es id�ntico ni semejante a la marca de la entidad demandante hasta el punto de producir confusi�n, por lo que no concurre el primer requisito establecido por el p�rrafo 4-a) de la Pol�tica Uniforme.
7.2.2. Breves comentarios relativos a la concurrencia de los restantes requisitos establecidos en el p�rrafo 4-a) de la Pol�tica Uniforme.
La no concurrencia del primer requisito establecido por el p�rrafo 4-a) de la Pol�tica Uniforme hace innecesario un an�lisis de concurrencia de los dos restantes.
No obstante, este Panel no quiere dejar de poner de manifiesto lo siguiente:
7.2.2.1. Las autorizaciones, general para todas las Uniones de Campesinos y expresa a favor de Alizar Desarrollo, S.L. de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos para que la entidad demandada pueda ostentar y usar el dominio controvertido, as� como la irrelevancia a efectos de la existencia de derechos, de la inclusi�n de la part�cula “CYL” en el dominio controvertido, constituyen, a juicio del Panel, razones sobradas para determinar que a la entidad demandada le asist�a un derecho e inter�s leg�timo sobre el dominio controvertido.
7.2.2.2. El Panel no ha apreciado la concurrencia de ninguna de las circunstancias enumeradas en el p�rrafo 4-b) de la Pol�tica Uniforme, ni ninguna otra de la que pueda deducirse que el dominio controvertido ha sido registrado o usado de mala fe.
8. Decisi�n
El panel considera que el dominio controvertido no es id�ntico ni semejante hasta el punto de crear confusi�n con la marca de la entidad demandante, as� como que a la entidad demandada le asist�a un derecho e inter�s leg�timo en el registro del mismo, sin que se aprecien circunstancias que determinen mala fe en su proceder.
En consecuencia se desestima la demanda decretando que el dominio no sea transferido a la entidad demandante pudiendo la entidad demandada seguir ostentando su titularidad.
Alberto de Elzaburu
Panelista �nico
Fecha: 12 de Julio de 2004
Full & Egal Universal Law Academy