Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
EUSKALTEL, S.A. vs. PABLO AGUILAR
Case No. D2004-0420
1. Las partes
1.1. Demandante: Euskalstel, S.A., con domicilio social en Derio, Espa�a, representada por Landwell, PricewaterhouseCoopers, Barcelona, Espa�a.
1.2. Demandado: D. Pablo Aguilar, Bilbao, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1. La presente demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
2.2. La entidad registradora es Network Solutions, LLC.
3. Iter Procedimental
3.1. Una demanda, de acuerdo con la "Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en lo sucesivo denominada “Pol�tica Uniforme”, adoptada por ICANN el�24�de�octubre�de�1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado tambi�n por ese Organismo para desarrollo de esa “Pol�tica Uniforme,” en lo sucesivo “el Reglamento,” fue presentada ante el Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI, en lo sucesivo “el Centro de Arbitraje,” el d�a 8 de junio�de�2004, por correo electr�nico, confirm�ndose en formato papel el d�a 10 de junio de ese mismo a�o.
3.2. Tras la verificaci�n registral correspondiente, la demanda fue notificada al demandado con fecha 22 de junio�de�2004, quien no procedi� a darle contestaci�n.
3.3. El 16 de julio�de�2004 le fue notificado al demandado la falta de personaci�n y contestaci�n a la demanda que hab�a sido presentada, procedi�ndose despu�s mediante comunicaci�n de 26�de�julio�2004 a dar traslado a D.�Alberto�de�Elzaburu, Panelista designado, y ante la imposibilidad de �ste para atender el procedimiento con fecha 2�de�agosto�de�2004, el Centro de Arbitraje design� Panelista �nico a Luis H. de Larramendi, remiti�ndosele el expediente completo.
4. Antecedentes de hecho
4.1. La firma demandante ostenta la titularidad de numerosos registros de marca para la denominaci�n “EUSKALTEL", sola o en compa��a de otras palabras o gr�ficos, tanto en Espa�a como en la Comunidad Europea, cuya existencia ha sido debidamente acreditada por la representaci�n del demandante a trav�s de los anexos Nos. 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito de demanda.
4.2. El demandado es D. Pablo Aguilar, persona f�sica, aparentemente de nacionalidad espa�ola, y con domicilio en la ciudad de Bilbao, que forma parte de la Comunidad Aut�noma Espa�ola de Euskadi.
4.3. Son tambi�n, a juicio de este Panel, dignos de tener en cuenta a los efectos del presente procedimiento, los hechos que a continuaci�n se relacionan:
- el dominio objeto del procedimiento, , fue registrado el 31 de mayo�de�1998,
- no se ha aportado al expediente evidencia alguna de que el demandado haya hecho uso del dominio controvertido o haya llevado a cabo actos preparatorios que evidencien su voluntad de usarlo.
5. Pretensiones de las partes
5.1. Demandante
El demandante establece en su escrito:
- Euskaltel, S.A. es el operador de telecomunicaciones del pa�s vasco, con presencia inevitablemente perceptible en todo el �mbito de la Comunidad Aut�noma y en toda Espa�a.
- La entidad demandante fue constituida en el a�o 1995, habiendo causado inscripci�n en el Registro Mercantil el�13�de�Noviembre de ese mismo a�o.
- EUSKALTEL constituye una denominaci�n notoria y de gran prestigio asociada siempre con la prestaci�n de servicios globales de telecomunicaci�n.
- La firma demandante es titular del dominio , de marcas nacionales y comunitarias EUSKALTEL, y de otras marcas que incluyen el t�rmino EUSKALTEL.
- El dominio controvertido registrado por el demandado es id�ntico a las marcas EUSKALTEL y al dominio .
- El demandado carece de todo derecho e inter�s leg�timo en el dominio controvertido, pues no posee ning�n registro de marca EUSKALTEL, ni tal denominaci�n identifica a ninguna sociedad, producto o servicio por los que pueda conocerse al demandado p�blicamente.
- El propio demandado tampoco es conocido personalmente por la denominaci�n EUSKALTEL.
- No hay evidencia alguna de que el demandado haya hecho uso leg�timo o haya llevado a cabo actos preparatorios tendentes a finalizar en una oferta de buena fe de productos o servicios en relaci�n con el dominio controvertido sino que, al contrario, el �nico contenido de la p�gina web es la constataci�n de su inactividad.
- El dominio controvertido fue registrado de mala fe por el demandado, con la finalidad de obtener un beneficio econ�mico tratando de incitar a la demandante a realizar una oferta econ�mica.
- El hecho de que el demandado tenga su domicilio en San Sebasti�n, ciudad que est� situada dentro de la Comunidad Aut�noma de Euskadi, en la que de manera principal realiza sus operaciones la demandante, Euskaltel, S.A., acredita la imposibilidad de que se desconociera la existencia de �sta, y por tanto prueba la mala fe en la adopci�n del dominio.
5.2. El demandado
De acuerdo con la documentaci�n relativa a este procedimiento, el�15�de�julio�de�2004 le fue notificada la demanda al demandado, quien no ha contestado a la misma.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El apartado 15a) del Reglamento encomienda al panel la decisi�n de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la Pol�tica Uniforme y en el propio Reglamento, y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la aparente com�n residencia en Espa�a de demandante y demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la Pol�tica Uniforme, las leyes y principios del derecho nacional espa�ol.
6.2. Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el apartado 4a) de la Pol�tica Uniforme.
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca confusi�n, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derecho o inter�s leg�timo en relaci�n con elnombre de dominio, y
- que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
6.2.1. Semejanza entre nombre de dominio y marcas
La concurrencia de este primer requisito es indiscutible, al producirse una identidad absoluta entre el dominio y las marcas EUSKALTEL de las que el demandante es titular acreditado.
Obviamente la part�cula identificativa del nivel superior en el que se ha registrado el dominio en cuesti�n -.org- no entra en juego en la comparaci�n a efectuar.
6.2.2. Posible existencia de derechos o intereses leg�timos a favor del demandado titular del dominio objeto de este procedimiento.
El demandado no ha contestado a la demanda por lo que no es posible conocer su versi�n sobre la posible existencia de derechos o intereses leg�timos para la adopci�n del dominio .
Este Panel entiende, no obstante, que:
- considerando la notoriedad de la marca EUSKALTEL, probada por el demandante, el demandado no ostenta ni ha ostentado antes derechos o intereses que puedan calificarse como leg�timos en relaci�n con la menci�n EUSKALTEL.
- en otras decisiones emanadas del Centro de Arbitraje se ha interpretado la ausencia de contestaci�n a la demanda como una asunci�n o reconocimiento impl�cito por el demandado que no contest�, de la inexistencia de esos derechos o intereses leg�timos a su favor. Un claro ejemplo de ello es, entre otras, la decisi�n D2000-0045, Hipercor, S.A. vs Miguel A. Gonz�lez.
Por todo ello, el Panel entiende que el demandante ha probado la concurrencia del segundo requisito exigido por la Pol�tica Uniforme.
6.2.3. Posible existencia de mala fe en el registro v uso del dominio controvertido.
El Panel desea comenzar por se�alar su conclusi�n sobre la concurrencia de este tercer requisito, que no es otra que la de que el demandado ha registrado y usado el dominio controvertido de mala fe.
Tal afirmaci�n proviene de la consideraci�n de tres aspectos que luego se analizan:
- hay que subsumir directamente la actuaci�n del demandado en el supuesto tipificado en el p�rrafo 4b)ii) de la Pol�tica Uniforme,
- la consideraci�n de notoria que este Panel reconoce a la denominaci�n EUSKALTEL.
- la tenencia pasiva del demandado respecto del dominio ha de considerarse equivalente a un uso de la mala fe, al impedir, mediante esa tenencia, la presencia en la red, en el dominio m�s propio de las compa��as que realizan actividades mercantiles, el dominio .org, de la entidad Euskaltel, S.A.
6.2.3.1. Aplicabilidad del p�rrafo 4b)ii) de la Pol�tica Uniforme.
Dicho p�rrafo determina la mala fe en el registro y uso de un dominio si se adopt� por el demandado con el fin de impedir que el titular de la marca que lo identifica refleje la misma como nombre de dominio, siempre que ello pueda constituir un patr�n de conducta en la actuaci�n de aqu�l.
En el presente caso la adopci�n del dominio por el demandado impide incuestionablemente al titular de la marca "EUSKALTEL" reflejarla como dominio en el nivel superior gen�rico “.org”.
6.2.3.2. La denominaci�n EUSKALTEL constituye adem�s una marca notoria.
Es indiscutible la notoriedad de la marca EUSKALTEL, aunque la ausencia de contestaci�n a la demanda no permite conocer si el demandado habr�a reconocido la existencia de esa notoriedad al adoptar el dominio controvertido; es de hacer notar en todo caso, que cuando el dominio se adopt� la compa��a EUSKALTEL, S.A. llevaba ya dos a�os de intensa actividad en el mercado.
Y aunque la ausencia de contestaci�n del demandado impide al Panel afirmar la imposibilidad de que el demandado creara por s� mismo la denominaci�n EUSKALTEL de manera independiente, es claro que la duda que deriva de la inactividad de una parte no puede beneficiar a quien la causa.
6.2.3.3. Tenencia pasiva.
La ausencia de todo contenido en la p�gina web identificada por el dominio controvertido, hace inevitable e indefectiblemente llegar a la conclusi�n de que se ha producido por el demandado una tenencia pasiva del dominio.
La tenencia pasiva del dominio en cuesti�n, aspecto que deriva de las muy tempranas decisiones D2000-0003 (Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows), D2000-0239 (J. Garc�a Carri�n, S.A. v. M� Jos� Catal�n Fr�as), D2000-0464 (Kabushiki Kaisha Toshiba d/b/a Toshiba Corporation v. Distribution Purchasing & Logistics Corp.), entre otras.
El Panel, por tanto, concluye que el tercer requisito exigido por el p�rrafo 4b) de la Pol�tica Uniforme tambi�n concurre en el presente supuesto.
7. Decisi�n
El Panel decide, por todas las razones expuestas anteriormente, que el demandado ha obtenido el dominio , siendo id�ntico a las marcas EUSKALTEL de la que es titular la demandante; que dicho registro se obtuvo sin existir derecho leg�timo alguno, y que el registro y uso del dominio ha sido llevado a cabo de mala fe.
En consecuencia, el Panel ordena la transferencia del dominio a la demandante.
Luis H. de Larramendi
Panelista �nico
16 de Agosto�de�2004
Full & Egal Universal Law Academy