Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI
DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Mutua Valenciana Automovilista de Seguros a Prima Fija v. Roberto Aldama Parra
Case No. D2004-0450
1. Las Partes
La Demandante es Mutua Valenciana Automovilista de Seguros a Prima Fija, con domicilio en Calle Lauria 5, 46002 Valencia, Espa�a.
El Demandado es don Roberto Aldama Parra, con domicilio en calle Juntas Generales 18-1�, Baracaldo 48901, Espa�a.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio .
El registrador del citado nombre de dominio es Tucows Inc., con domicilio en 96 Mowat Av., Toronto, Canad�.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el�17�de�junio�de�2004. El�17�de�junio de�2004, el Centro envi� al registrador via correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el nombre de dominio en cuesti�n. El�17�de�junio de�2004, el registrador envi� al Centro, por correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, t�cnico y de facturaci�n, y se�alando, adem�s, que no hab�a recibido copia de la demanda. Por medio de correo electr�nico de 21�de�junio�de�2004, el Centro puso de manifiesto al Demandante la necesidad de subsanar un error en la demanda, consistente en que no se hab�a se�alado adecuadamente el registrador; asimismo, se�alaba el Centro que la demanda estaba redactada en espa�ol, habiendo sido el registro en ingl�s. Por medio de correo electr�nico de fecha 21 de junio de 2004, el Demandante procedi� a subsanar los errores enumerados, solicitando, en concreto, que el procedimiento se siguiese en espa�ol. A continuaci�n, por medio de orden de 25 de junio de 2004, el Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (la “Pol�tica”), el Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los p�rrafos�2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el�28�de�junio de�2004. De conformidad con el p�rrafo�5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el�18�de�julio�de�2004. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fue presentado ante el Centro el�16 de�julio de�2004, llegando en papel el 23 de ese mismo mes. El 20 de julio de 2004, el Centro acus� recibo del env�o de la contestaci�n.
El Centro nombr� a Jos� Carlos Erdozain como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 26�de�julio de�2004, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo�7 del Reglamento. El Experto �nico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante ostenta la titularidad de la marca MVA SEGUROS, con el n�mero 2.535.420, y de la marca 2.535.421, ambas registradas ante la Oficina Espa�ola de Patentes y Marcas.
La Demandante es tambi�n titular del dominio , as� como de los otros dominios siguientes: mvaseguros combinado con los sufijos .net, .org, .info, .biz y .name. El primer dominio anteriormente mencionado aparece inscrito en el Registro Mercantil de Valencia.
Habiendo accedido a la p�gina web correspondiente al nombre de dominio disputado, se puede observar que su contenido se refiere a la venta de seguros de autom�viles, accidentes, hogar, etc. En definitiva, se ofrece un cat�logo importante y completo de productos relacionados con el sector de los seguros. Incluso se ofrecen enlaces a despachos jur�dicos.
El Demandante carece de oficinas abiertas en la Comunidad Aut�noma vasca.
El Demandado ostenta la titularidad de los tres dominios siguientes: , y .
El nombre de dominio disputado fue registrado en fecha de 13 de abril�de�2003.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
Seg�n el Demandante:
El nombre de dominio es id�ntico los derechos de marca de los que es titular, cre�ndose una evidente confusi�n respecto de las marcas de servicios registrados a su favor.
El Demandado carece de derechos o intereses leg�timos respecto del nombre de dominio disputado. Alega que a trav�s del nombre de dominio se accede a los datos de una corredur�a de seguros denominada Roberto Aldama SL la cual ofrece servicios relacionados con el mundo del seguro, aprovech�ndose de la marca inscrita a favor del Demandante. El fin de ello ser�a aumentar la fuente de ingresos del Demandado.
El Demandado no guarda relaci�n alguna con el Demandante, obedeciendo su conducta a un patr�n claramente basado en la mala fe.
El Demandado ha registrado otro nombre de dominio, a saber: donde aparecen los mismos contenidos que al entrar en el nombre de dominio objeto de disputa.
El Demandado ha registrado y est� utilizando el nombre de dominio de mala fe, al entender el Demandante que aqu�l ha adquirido dicho dominio con el fin de venderlo por m�s valor que el coste usual de registro; y que el Demandado est� intentando atraer, con �nimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web.
B. Demandado
Seg�n el Demandado:
El nombre de dominio no crea confusi�n con respecto de marcas o productos o servicios sobre los que el demandante ostente derechos.
La Demandante carece de oficinas en el Pa�s Vasco por lo que no cabe confusi�n.
Ha adquirido diversos nombres de dominio (antes referenciados) porque su profesi�n est� relacionada con el mundo del seguro (es presidente de una asociaci�n de corredores de Vizcaya) y ha desarrollado un proyecto a nivel particular de fusi�n abierto a mediadores en el que integrar sus negocios. Se pens� en este sentido en el nombre Multiseguros de Vizcaya y Asociados.
Las iniciales MVA son comunes, as� como la palabra “seguros”.
La Demandante tiene a su disposici�n otros dominios libres y que vienen a coincidir con la denominaci�n social de la Demandante.
Es asesor de seguros de una federaci�n de centros regionales de Vizcaya, la cual tiene la intenci�n de desarrollar productos y servicios de seguros espec�ficos para ellos. Ello prueba el uso del nombre de dominio cuestionado y que ha efectuado preparativos demostrables para su uso.
Ha sido conocido corrientemente por el nombre del dominio en cuesti�n, aun cuando no haya adquirido derechos de marca o de productos o servicios.
No hace un uso ileg�timo del nombre de dominio.
No ha contratado seguro alguno en Valencia, ni tiene cliente alguno residiendo en dicha zona.
6. Debate y conclusiones
El P�rrafo�15.(a) del Reglamento establece que el Panel Administrativo resolver� la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Pol�tica uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. En atenci�n a esta facultad concedida, este Panel basar� su decisi�n no s�lo en el Reglamento o en la Pol�tica uniforme, sino tambi�n en las normas y principios de Derecho que sean aplicables a ambas partes a la vista de su com�n nacionalidad (Caso OMPI No. D2000-0001, Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, y Caso OMPI No. D2000-0896, Creative Labs (UK), Ltd. y Creative Labs, S.L. v. Pilar Ca�as Curto), constando, adem�s, que las mismas residen en el mismo pa�s.
En el presente caso, por consiguiente, ser�n de aplicaci�n junto con las reglas de la Pol�tica uniforme y del Reglamento, la legislaci�n espa�ola sobre protecci�n de marcas y signos distintivos, la regulaci�n sobre prohibici�n de pr�cticas consideradas como desleales.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n
A la vista de las marcas registradas por el Demandante y del nombre de dominio cuestionado, no puede haber duda de que existe o se da el requisito de la identidad entre unas y otro (Caso OMPI No. D2003-1014, TV Globo Ltda. v. Web Soft, y Caso OMPI No. D2003-1010, Paynova AB v. Akram Mehmood), ya que existe una identidad plena entre las letras que conforman ambos. Si se sustituye la parte denominativa de las marcas en cuesti�n en la parte correspondiente al nombre de dominio objeto de controversia es claro que existe una total identidad y se da acceso en Internet a la p�gina web del Demandado.
Se quiere hacer notar que el argumento del Demandado consistente en que no existe confusi�n en el mercado por el hecho de que el Demandante carece de oficinas abiertas en el Pa�s Vasco (lugar de residencia del Demandado y donde parece tener su mayor o �nica actividad comercial) es inaceptable. En el �mbito de Internet, donde no hay fronteras f�sicas, es irrelevante que el Demandante no tenga abierta oficina alguna, ya que cualquier usuario o consumidor podr�a acceder a la p�gina web correspondiente y contratar el producto o servicio que fuese sin necesidad de acudir a un establecimiento f�sico. En cualquier caso, la confusi�n se dar�a igualmente.
Por tanto, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el P�rrafo�4.a.(i) de la Pol�tica uniforme.
B. Derechos o intereses leg�timos
El Demandado no ha probado tener derecho o inter�s leg�timo alguno en relaci�n con el nombre de dominio cuestionado.
No es aceptable el argumento del Demandado de que pretende crear un sitio web com�n para mediadores de seguros, habiendo elegido el nombre de dominio cuestionado porque es un acr�nimo cualificado de Multiaseguros de Vizcaya y Asociados, y que ello le otorga derechos o intereses leg�timos sobre tal dominio. Antes debe prevalecer la prioridad dada por el registro de las marcas a favor del Demandante, sin que un pretendido uso previo (no probado en absoluto por el Demandado) de tal dominio le conceda derechos prevalentes sobre el mismo que desconozcan los prioritarios registrales del Demandante sobre sus marcas (Caso OMPI No. D2001-1229, Altadis S.A. v. Gourmetabaco S.L).
Por otra parte, aunque esto es una cuesti�n que tiene m�s que ver con lo que se discutir� en el siguiente ep�grafe, no parece que el hecho de la coincidencia entre la parte denominativa del nombre de dominio y las marcas de la Demandante sea algo casual, habida cuenta de la extensi�n de la actividad de esta �ltima en el sector de los seguros y del hecho de que el propio Demandado reconoce que act�a como profesional en dicho sector, por lo que forzosamente le debe ser conocido el nombre bajo el cual gira el Demandante en el mercado.
Por �ltimo, el Demandante ha puesto de manifiesto que el Demandado carece de cualquier tipo de relaci�n jur�dica con aqu�l, lo que, unido a la carencia de derecho alguno inscrito a favor de este �ltimo, acent�a la concurrencia del requisito previsto en la Pol�tica Uniforme en el P�rrafo 4.a.(ii).
Consecuentemente, el Panel entiende que se da el requisito exigido por el P�rrafo�4.a.(ii) de la Pol�tica uniforme.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Respecto de las alegaciones hechas por el Demandante m�s arriba, ciertamente no se ha aportado prueba alguna o indicio que pruebe que el Demandado haya adquirido el nombre de dominio con la intenci�n de venderlo, alquilarlo o cederlo de alguna otra manera al Demandante. En verdad, la prueba acerca de esto resulta dif�cil en la pr�ctica, salvo declaraciones evidentes del Demandado dirigidas al Demandante.
Sin embargo, como antes he mencionado, teniendo en cuenta la profesi�n ejercida por el Demandado, que �l mismo reconoce se sumerge directamente en el mundo de los seguros (lugar com�n con la actividad profesional del Demandante), resulta dif�cil pensar que el Demandado desconoc�a la actividad desarrollada por la Demandante en el momento del registro del nombre de dominio (OMPI Caso No. D2003-0559, Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. v. Frank Koh). El hecho incluso de que el Demandado sea titular de otros nombres de dominio a los que redirige el nombre de dominio cuestionado pone de manifiesto que es voluntad del Demandado establecer alg�n tipo de vinculaci�n entre las respectivas actividades desarrolladas por Demandante y Demandado (OMPI Caso No. D2004-0112, Lucas Abel Morea, Fernando Juli�n Negro, Sinexi S.A. v. Sra. Doris Alvarez). A la vista de la amplia experiencia del Demandante y de su fama en el mercado es dable pensar que el Demandado ha querido beneficiarse de su reputaci�n y crear en el p�blico consumidor la creencia de que ambas sociedades est�n unidas de alguna forma. Se colige, pues, que existe un riesgo de asociaci�n actual en el uso del nombre de dominio por parte del Demandado en relaci�n con las actividades desarrolladas usualmente por el Demandante, las cuales tienen lugar en el mismo mercado territorial, esto es, Espa�a. Ese riesgo de asociaci�n es perseguido y rechazado por nuestro ordenamiento jur�dico (v. Ley de Competencia Desleal, arts. 6 y 12; y Ley de Marcas, art. 5.1.g)).
As� pues, el Panel entiende que el Nombre de Dominio fue registrado y est� siendo usado de mala fe.
7. Decisi�n
Por las razones expuestas, en conformidad con los p�rrafos�4.i) de la Pol�tica y 15�del�Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio sea transferido al Demandante.
Jos� Carlos Erdozain
Experto �nico
Fecha: 6 de agosto�de�2004
Full & Egal Universal Law Academy